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Document COM:2004:736:FIN

    Proposition de décision du Conseil relative à la signature et à l’application provisoire d’un protocole à l'accord euro-méditerranéen entre la Communauté européenne et ses États membres, d'une part, et la République tunisienne, d'autre part, pour tenir compte de l'adhésion à l'Union européenne de la République tchèque, de la République d'Estonie, de la République de Chypre, de la République de Hongrie, de la République de Lettonie, de la République de Lituanie, de la République de Malte, de la République de Pologne, de la République de Slovénie et de la République slovaque
    Proposition de décision du Conseil relative à la conclusion d’un protocole à l'accord euro-méditerranéen entre la Communauté européenne et ses États membres, d'une part, et la République tunisienne, d'autre part, pour tenir compte de l'adhésion à l'Union européenne de la République tchèque, de la République d'Estonie, de la République de Chypre, de la République de Hongrie, de la République de Lettonie, de la République de Lituanie, de la République de Malte, de la République de Pologne, de la République de Slovénie et de la République slovaque

    /* COM/2004/0736 final - AVC 2004/0265 */

    52004PC0736(01)

    Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la firma y la aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo euromediterráneo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca /* COM/2004/0736 final - AVC 2004/0265 */


    Bruselas, 29.10.2004

    COM(2004) 736 final

    2004/0265 (AVC)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la firma y la aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo euromediterráneo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo euromediterráneo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

    (presentadas por la Comisión)

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Acta de adhesión de los nuevos Estados miembros a la UE, la adhesión de esos Estados al Acuerdo euromediterráneo de asociación debe aprobarse mediante un protocolo de tal Acuerdo. Ese mismo artículo contempla un procedimiento simplificado con arreglo al cual dicho protocolo ha de celebrarse entre el Consejo, por unanimidad, en nombre de los Estados miembros, y el tercer país de que se trate. El procedimiento es aplicable sin perjuicio de las competencias propias de la Comunidad.

    El 10 de febrero de 2004, el Consejo aprobó un mandato para que la Comisión negociara un protocolo de ese tipo con la República de Túnez. Desde esa fecha las negociaciones han concluido a satisfacción de la Comisión. El texto del Protocolo fue rubricado por la Comisión y las autoridades tunecinas el 18 de junio de 2004 en Túnez.

    Las propuestas adjuntas son: 1) una Decisión del Consejo relativa a la firma del Protocolo; 2) una Decisión del Consejo relativa a la celebración del Protocolo.

    El texto del Protocolo negociado con Túnez figura adjunto. Los elementos más importantes del mismo son las disposiciones relativas a la adhesión de los nuevos Estados miembros al Acuerdo de asociación entre la UE y Túnez, la adaptación del Protocolo sobre productos agrícolas y la inclusión de las nuevas lenguas oficiales de la UE.

    La Comisión solicita al Consejo que apruebe los proyectos de decisión del Consejo adjuntos relativos a la firma y a la celebración del Protocolo.

    Se invitará al Parlamento Europeo a que dé su dictamen favorable al presente Protocolo.

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la firma y la aplicación provisional de un Protocolo del Acuerdo euromediterráneo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 310, en conjunción con la segunda frase del párrafo primero del apartado 2 de su artículo 300,

    Vista el Acta de adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El 10 de febrero, el Consejo autorizó a la Comisión, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, a entablar negociaciones con Túnez con el objetivo de ajustar el Acuerdo euromediterráneo de asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, para tener en cuenta la adhesión de los nuevos Estados miembros a la UE.

    (2) Las negociaciones han concluido a satisfacción de la Comisión.

    (3) El apartado 3 del artículo 12 del texto del Protocolo negociado con la República de Túnez prevé la aplicación provisional del Protocolo antes de su entrada en vigor.

    (4) Sin perjuicio de su posible celebración en una fecha posterior, el Protocolo debería firmarse en nombre de la Comunidad y aplicarse provisionalmente.

    DECIDE:

    Artículo 1

    Se autoriza al Presidente del Consejo a designar la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca. El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    El acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de su firma, sin perjuicio de su posible celebración en una fecha posterior.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Consejo

    El Presidente

    2004/0265 (AVC)

    Propuesta de

    DECISIÓN DEL CONSEJO

    relativa a la celebración de un Protocolo del Acuerdo euromediterráneo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular su artículo 310 en conjunción con la segunda frase del párrafo primero del apartado 2 y el segundo párrafo del apartado 3 de su artículo 300,

    Vista el Acta de adhesión de los nuevos Estados miembros a la Unión Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen conforme del Parlamento Europeo,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El Protocolo del Acuerdo euromediterráneo de asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, se firmó en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros el […].

    (2) Debe aprobarse el Protocolo.

    DECIDE:

    Artículo único

    Se aprueba, en nombre de la Comunidad Europea y de sus Estados miembros, el Protocolo del Acuerdo euromediterráneo entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca. El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

    Hecho en Bruselas, el

    Por el Consejo

    El Presidente

    PROTOCOLO

    del Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, para tener en cuenta la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia, y la República Eslovaca

    el Reino de Bélgica,

    la República Checa,

    el Reino de Dinamarca,

    la República Federal de Alemania,

    la República de Estonia,

    la República Helénica,

    el Reino de España,

    la República Francesa,

    Irlanda

    la República Italiana,

    la República de Chipre,

    la República de Letonia,

    la República de Lituania,

    el Gran Ducado de Luxemburgo,

    la República de Hungría,

    la República de Malta,

    el Reino de los Países Bajos,

    la República de Austria,

    la República de Polonia,

    la República Portuguesa,

    la República de Eslovenia,

    la República Eslovaca,

    la República de Finlandia,

    el Reino de Suecia,

    el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

    (en lo sucesivo, «los Estados miembros de la CE»)

    representados por el Consejo de la Unión Europea,

    y

    la Comunidad Europea,

    (en lo sucesivo, «la Comunidad»),

    representada por el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea

    por una parte,

    y la República de Túnez,

    en lo sucesivo, «Túnez»,

    por otra,

    Considerando lo siguiente :

    (1) El Acuerdo euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, en adelante denominado «Acuerdo euromediterráneo», se firmó en Bruselas el 17 de julio de 1995 y entró en vigor el 1 de marzo de 1998.

    (2) El Tratado relativo a la adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca (en lo sucesivo, «el Tratado de adhesión») se firmó en Atenas el 16 de abril de 2003 y entró en vigor el 1 de mayo de 2004.

    (3) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Acta anexa al Tratado de adhesión, la adhesión de las nuevas Partes Contratantes al Acuerdo euromediterráneo debe aprobarse mediante la celebración de un protocolo de dicho Acuerdo.

    (4) Se han celebrado las consultas previstas en el apartado 2 del artículo 23 del Acuerdo euromediterráneo para garantizar la debida consideración de los intereses recíprocos de la Comunidad y de Túnez.

    CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

    Artículo 1

    La República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca se convierten en Partes Contratantes en el Acuerdo euromediterráneo celebrado entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Túnez, por otra, y deberán adoptar respectivamente, del mismo modo que los demás Estados miembros de la Comunidad, los textos del Acuerdo, así como las declaraciones conjuntas, las declaraciones y los canjes de notas, y tomar nota de los mismos.

    Artículo 2

    Para tener en cuenta los cambios institucionales que se han producido recientemente en la Unión Europea, las Partes convienen en que, tras la expiración del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, deberá entenderse que las disposiciones del Acuerdo relativas a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero se refieren a la Comunidad Europea, que ha asumido todos los derechos y obligaciones contraídos por la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

    MODIFICACIONES DEL TEXTO DEL ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO, INCLUIDOS SUS PROTOCOLOS

    Artículo 3 (productos agrícolas)

    1) Los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Protocolo n° 1 del Acuerdo de asociación quedan sustituidos por el texto siguiente:

    1. A partir del 1 de enero de 2001 y dentro del límite de una cantidad de 50 000 toneladas, se admitirán en la Comunidad exentas de derechos las importaciones de aceite de oliva sin tratar de los códigos NC 1509 10 10 y 1509 10 90, enteramente obtenido en Túnez y transportado directamente de ese país a la Comunidad. A partir del 1 de mayo de 2004, se añadirá una cantidad anual de 700 toneladas.

    2. A partir del 1 de enero de 2002, a esa cantidad se le añadirán cada año 1 500 toneladas, durante un período de cuatro años, hasta alcanzar una cantidad anual de 56 700 toneladas a partir del 1 de enero de 2005.

    2) En el cuadro que figura en el anexo del Protocolo n° 1 del Acuerdo de asociación, relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de los productos agrícolas originarios de Túnez, la línea relativa a la concesión para los productos comprendidos en el código NC 1509 10 queda sustituida por la línea siguiente:

    +++++ TABLE +++++

    Artículo 4 (Normas de origen)

    El Protocolo 4 queda modificado como sigue:

    1. El apartado 4 del artículo 19 queda modificado de la siguiente manera:

    En los certificados de circulación EUR.1 expedidos a posteriori deberá figurar una de las indicaciones siguientes:

    ES «EXPEDIDO A POSTERIORI»

    CS «VYSTAVENO DODATEČNĔ»

    DA «UDSTEDT EFTERFØLGENDE»

    DE «NACHTRÄGLICH AUSGESTELLT»

    ET «VÄLJA ANTUD TAGASIULATUVALT»

    EL «ΕΚΔΟΘΕΝ ΕΚ ΤΩΝ ΥΣΤΕΡΩΝ»

    EN «ISSUED RETROSPECTIVELY»

    FR «DÉLIVRÉ À POSTERIORI»

    IT «RILASCIATO A POSTERIORI»

    LV «IZSNIEGTS RETROSPEKTĪVI»

    LT «RETROSPEKTYVUSIS IŠDAVIMAS»

    HU «KIADVA VISSZAMENŐLEGES HATÁLLYAL»

    MT «MAĦRUĠ RETROSPETTIVAMENT»

    NL «AFGEGEVEN A POSTERIORI»

    PL «WYSTAWIONE RETROSPEKTYWNIE»

    PT «EMITIDO A POSTERIORI»

    SL «IZDANO NAKNADNO»

    SK «VYDANÉ DODATOČNE»

    FI «ANNETTU JÄLKIKÄTEEN»

    SV «UTFÄRDAT I EFTERHAND»

    AR [pic]

    2. El texto del apartado 2 del artículo 20 queda modificado de la manera siguiente:

    En el duplicado expedido de esa forma deberá figurar una de las palabras siguientes:

    ES «DUPLICADO»

    CS «DUPLIKÁT»

    DA «DUPLIKÁT»

    DE «DUPLIKAT»

    ET «DUPLIKAAT»

    EL «ΑΝΤΙΓΡΑΦΟ»

    EN «DUPLICATE»

    FR «DUPLICATA»

    IT «DUPLICATO»

    LV «DUBLIKĀTS»

    LT «DUBLIKATAS»

    HU «MÁSODLAT»

    MT «DUPLIKAT»

    NL «DUPLICAAT»

    PL «DUPLIKAT»

    PT «SEGUNDA VIA»

    SL «DVOJNIK»

    SK «DUPLIKÁT»

    FI «KAKSOISKAPPALE»

    SV «DUPLIKAT»

    AR [pic]

    3. El apartado 4 del artículo 22 queda modificado como sigue:

    En los casos contemplados en la letra a) del apartado 3, la casilla «Observaciones» del certificado EUR.1 llevará una de las indicaciones siguientes:

    «PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO», «FORENKLET PROCEDURE», «VEREINFACHTES VERFAHREN», «AΠΛΟΥΣΤΕΥΜΕΝΗ ΔΙΑΔΙΚΑΣΙΑ», «SIMPLIFIED PROCEDURE», «PROCÉDURE SIMPLIFIÉE», «PROCEDURA SEMPLIFICATA,», «VEREENVOUDIGDE PROCEDURE», «PROCEDIMENTO SIMPLIFICADO», «YKSINKERTAISTETTU MENETTELY», «FÖRENKLAT FÖRFARANDE», «ZJEDNODUšENÝ POSTUP-čLÁNEK», «LIHTSUSTATUD TOLLIPROTSEDUUR», «VIENKARšOTA PROCEDURA», «SUPAPRASTINTA PROCEDURA», « EGYSZERűSÍTETT ELJÁRÁS», « PROCEDURA SIMPLIFIKATA», «PROCEDURA UPROSZCZONA», « POENOSTAVLJEN POSTOPEK», «ZJEDNODUšENÝ POSTUP », [pic]

    Artículo 5 (Presidencia del Comité de Asociación)

    El apartado 3 del artículo 82 queda modificado como sigue:

    «El Comité de Asociación será presidido alternativamente por un representante de la Comisión de las Comunidades Europeas y un representante del Gobierno de la República de Túnez.»

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo 6 (Pruebas de origen y cooperación administrativa)

    1. Las pruebas de origen expedidas correctamente por Túnez o un nuevo Estado miembro en virtud de acuerdos preferenciales o de regímenes autónomos aplicados entre ellos serán aceptadas en los países respectivos, siempre que:

    a) la adquisición de dicho origen otorgue un trato arancelario preferencial sobre la base de las medidas arancelarias preferenciales contempladas en el Acuerdo euromediterráneo o bien en el sistema de preferencias generalizadas comunitario;

    b) la prueba de origen y los documentos de transporte se hayan expedido, como fecha límite, el día anterior a la fecha de adhesión;

    c) la prueba de origen se presente a las autoridades aduaneras en un plazo de cuatro meses desde la fecha de adhesión.

    En caso de que las mercancías se hayan declarado a efectos de importación en Túnez o en un nuevo Estado miembro antes de la fecha de adhesión en el marco de acuerdos preferenciales o regímenes autónomos aplicados entre Túnez y ese nuevo Estado miembro en aquel momento, se podrá aceptar también una prueba de origen expedida a posteriori en el marco de dichos acuerdos o regímenes, a condición de que se presente a las autoridades aduaneras en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de adhesión.

    2. Se autoriza a Túnez y a los nuevos Estados miembros a conservar las autorizaciones con que se haya concedido la categoría de «exportador autorizado» en el marco de los acuerdos preferenciales o regímenes autónomos aplicados entre ellos, siempre que:

    a) una disposición de tales características se contemple también en el acuerdo celebrado entre Túnez y la Comunidad antes de la fecha de adhesión;

    b) el exportador autorizado aplique las normas de origen vigentes en virtud de ese acuerdo.

    Estas autorizaciones serán reemplazadas, en el plazo máximo de un año desde la fecha de adhesión, por nuevas autorizaciones expedidas conforme a las condiciones establecidas en el acuerdo.

    3. Las solicitudes de posterior verificación de las pruebas de origen expedidas en el marco de los acuerdos preferenciales o los regímenes autónomos mencionados en los anteriores apartados 1 y 2 serán aceptadas por las autoridades aduaneras competentes de Túnez o de los nuevos Estados miembros durante un período de tres años a contar desde la expedición de la prueba de origen de que se trate y podrán ser presentadas por esas autoridades durante los tres años siguientes a la aceptación de la prueba de origen presentada a dichas autoridades en apoyo de una declaración de importación.

    Artículo 7 (Mercancías en tránsito)

    1. Las disposiciones del Acuerdo euromediterráneo podrán aplicarse a las mercancías, exportadas de Túnez a uno de los nuevos Estados miembros o de uno de estos últimos a Túnez, que se ajusten a lo dispuesto en el Protocolo nº 4 y que, en la fecha de adhesión, se encuentren en tránsito o en depósito temporal en depósitos aduaneros o en zonas francas de Túnez o del nuevo Estado miembro de que se trate.

    2. En estos casos podrá concederse el trato preferencial, previa presentación a las autoridades aduaneras del país importador, dentro los cuatro meses siguientes a la fecha de adhesión, de una prueba de origen expedida a posteriori por las autoridades aduaneras del país exportador.

    DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

    Artículo 8

    Túnez se compromete a no presentar ninguna reclamación, solicitud o recurso y a no modificar ni retirar ninguna concesión en virtud del apartado 6 del artículo XXIV y del artículo XXVIII del GATT en relación con la ampliación de la Comunidad.

    Artículo 9

    Para el año 2004, el aumento del volumen del contingente arancelario existente para las importaciones de aceite de oliva sin tratar se calculará proporcionalmente a los volúmenes básicos, teniendo en cuenta el período de tiempo transcurrido antes de la aplicación de este Protocolo.

    Artículo 10

    El presente Protocolo formará parte integrante del Acuerdo euromediterráneo. Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante del mismo.

    Artículo 11

    1. El presente Protocolo será aprobado por la Comunidad, por el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por la República de Túnez de conformidad con sus propios procedimientos.

    2. Los instrumentos de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

    Artículo 12

    1. El presente Protocolo entrará en vigor el mismo día que el Tratado de adhesión, a condición de que todos los instrumentos de aprobación del mismo se hayan depositado antes de esa fecha.

    2. En caso de que no se hayan depositado antes de esa fecha todos los instrumentos de aprobación del presente Protocolo, éste entrará en vigor el primer día del primer mes siguiente a la fecha de depósito del último instrumento de aprobación.

    3. En caso de que no se cumpla el requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo, el presente Protocolo se aplicará provisionalmente con efectos a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de su firma.

    Artículo 13

    El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en cada una de las lenguas oficiales de las Partes Contratantes, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    Artículo 14

    El texto del Acuerdo euromediterráneo, incluidos los anexos y los protocolos, que forman parte del mismo, el texto del Acta Final y las declaraciones anejas a la misma se redactarán en las lenguas checa, estonia, letona, lituana, húngara, maltesa, polaca, eslovena y eslovaca, y esas versiones serán auténticas de igual manera que los textos originales.

    El Consejo de Asociación aprobará esos textos.

    POR LOS ESTADOS MIEMBROS

    POR LA COMUNIDAD EUROPEA

    POR LA REPÚBLICA DE TÚNEZ

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