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Documento 61989CJ0381

Yhteisöjen tuomioistuimen tuomio 24 päivänä maaliskuuta 1992.
Syndesmos Melon tis Eleftheras Evangelikis Ekklissias ym. vastaan Helleenien valtio ym..
Polymeles Protodikeio Athinanin esittämä ennakkoratkaisupyyntö.
Asia C-381/89.

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:C:1992:142

61989J0381

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 24 DE MARZO DE 1992. - SYNDESMOS MELON TIS ELEFTHERAS EVANGELIKIS EKKLISSIAS Y OTROS CONTRA ESTADO HELENICO Y OTROS. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: POLYMELES PROTODIKEIO ATHINON - GRECIA. - DERECHO DE SOCIEDADES - EFECTO DIRECTO - PRIMACIA. - ASUNTO C-381/89.

Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-02111


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Sociedades - Directiva 77/91 - Modificación del capital de una sociedad anónima - Efecto directo del apartado 1 del artículo 25 y del apartado 1 del artículo 29 de la Directiva - Normativa nacional que prevé el aumento del capital de una sociedad en dificultades financieras, mediante acto administrativo - Improcedencia

(Directiva del Consejo 77/91, arts. 25, ap. 1, y 29, ap. 1)

Índice


El apartado 1 del artículo 25 y el apartado 1 del artículo 29 de la Segunda Directiva 77/91, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital, pueden ser invocados ante los órganos jurisdiccionales nacionales por un particular frente a las autoridades públicas.

Las disposiciones de los citados artículos deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de una normativa nacional que, teniendo por objeto garantizar el saneamiento y la continuidad de la actividad de las empresas que posean una especial importancia para la economía nacional y que se hallen, a causa de su endeudamiento, en una situación excepcional, permita que se decida el aumento del capital social mediante un acto administrativo y sin acuerdo de la junta general, así como que se decida mediante acto administrativo la atribución de las nuevas acciones sin que sean ofrecidas con preferencia a los accionistas, en proporción a la parte del capital representada por sus acciones.

Partes


En el asunto C-381/89,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al articulo 177 del Tratado CEE, por el Polymeles Protodikeio, Athinas, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Syndesmos Melon tis Eleftheras Evangelikis Ekklisias,

VASKO AE,

Konstantinos Sotiropoulos,

Sotirios Panagiotou Sotiropoulos,

Theocharis Anastasiou Sotiropoulos,

Sotirios Anastasiou Sotiropoulos,

Anastasios Sotiriou Sotiropoulos

y

Estado griego,

Organismos Anasygkrotiseos Epicheiriseon AE,

Elliniki Parketoviomichania Afoi Sotiropouloi AE,

Ethniki Trapeza tis Ellados AE,

Geniki Trapeza tis Ellados AE,

Emporiki Trapeza tis Ellados AE,

Elliniki Trapeza Viomichanikis Anaptyxeos AE,

Ethniki Trapeza Ependyseon Viomichanikis Anaptyxeos AE,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 25 y 29 de la Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO L 26, p. 1; EE 17/01, p. 44),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; R. Joliet y P. J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, G.C. Rodríguez Iglesias y M. Díez de Velasco, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sra. Louterman-Hubeau, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de las demandantes en el litigio principal, por el Sr. G.I. Anastasopoulos, Abogado ante el Tribunal Supremo griego;

- en nombre del Gobierno griego, por los Sres. Panagiotis Mylonopoulos, Abogado, Colaborador Jurídico de segundo grado del Servicio de lo contencioso comunitario del Ministerio de Asuntos Exteriores; Constantinos Stavropoulos, Abogado, Colaborador Jurídico del mismo Servicio, y Nicolaos Frangakis, Abogado, en calidad de Agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Antonio Caeiro, Consejero Jurídico, y la Sra. Maria Patakia, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

- en nombre del Organismos Anasygkrotiseos Epicheiriseon AE, por el Sr. L. Georgakopoulos, Abogado;

- en nombre de Ethniki Trapeza tis Ellados AE, por el Sr. K. Voridis, Abogado de Atenas;

- en nombre de Geniki Trapeza tis Ellados AE, por el Sr. L. Deligianni, Abogado de Atenas;

- en nombre de Elliniki Trapeza Viomichanikis Anaptyxeos AE, por el Sr. S. Stratigis, Abogado de Atenas;

- en nombre de Ethniki Trapeza Ependyseon Viomichanikis Anaptyxeos, por el Sr. P. Papanikolaou, Abogado de Atenas;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las alegaciones de las demandantes en el litigio principal, representadas por los Sres. I. Anastasopoulou y G.I. Anastasopoulos, Abogados ante el Tribunal Supremo griego; del Organismos Anasygkrotiseos Epicheiriseon AE, representado por los Sres. L. Georgakopoulos, Profesor de Derecho Mercantil, y A. Tsouderos, Abogado de Atenas; de Elliniki Parketoviomichania Afoi Sotiropouloi AE, representado por los Sres. S. Felios y V. Karagiannis, Abogados de Atenas; de Ethniki Trapeza tis Ellados AE, Emporiki Trapeza tis Ellados AE y Ethniki Trapeza Ependyseon Viomichanikis Anaptyxeos AE, representados por el Sr. I. Spyridakis, Profesor de Derecho Civil; del Gobierno griego, representado por el Sr. N. Mavrikas, Consejero Jurídico adjunto del Consejo Jurídico del Estado, y de la Comisión, representada por el Sr. D. Goulousis, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 20 de noviembre de 1991;

oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 16 de enero de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 2 de octubre de 1989, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de diciembre siguiente, el Polymeles Protodikeio, Athinas, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 25 y 29 de la Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO L 26, p. 1; EE 17/01, p. 44; en lo sucesivo, "Segunda Directiva").

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre determinados accionistas de la sociedad Elliniki Parketoviomichania Afoi Sotiropouloi AE (en lo sucesivo, "EPAS"), por una parte, y el Estado griego, el Organismos Anasygkrotiseos Epicheiriseon AE (organismo para la reestructuración de empresas; en lo sucesivo, "OAE"), el EPAS y varios bancos, por otra. Dicho litigio versa sobre los aumentos del capital social de EPAS realizados en el marco del régimen previsto en la Ley griega nº 1386, de 5 de agosto de 1983 (Boletín Oficial de la República Helénica A, 107, de 8.8.1983, p. 14), régimen al que fue sometida EPAS por decisión del Ministro de Economía nacional de 26 de noviembre de 1984 (Decreto ministerial nº 1406, Boletín Oficial de la República Helénica B, 839, de 27.11.1984, p. 7697).

3 El OAE es un organismo perteneciente al sector público, creado por la Ley nº 1386/1983. Reviste la forma de sociedad anónima y actúa en interés general bajo control del Estado. Conforme al apartado 2 del artículo 2 de la Ley, el OAE tiene por objeto contribuir al desarrollo económico y social del país mediante el saneamiento financiero de las empresas, la importación y la aplicación de conocimientos y secretos no patentados extranjeros, el desarrollo de conocimientos y secretos no patentados nacionales, así como mediante la creación y explotación de empresas nacionalizadas o de economía mixta.

4 El apartado 3 del artículo 2 de la Ley nº 1386/1983 realiza una enumeración de las facultades otorgadas al OAE para la consecución de estos objetivos. De este modo, puede asumir la administración y la gestión corriente de empresas en fase de saneamiento o nacionalizadas, participar en el capital de empresas, conceder préstamos y emitir o contraer determinados empréstitos, adquirir obligaciones, así como transmitir acciones, en concreto, a los trabajadores o a sus organizaciones representativas, a las colectividades locales o a otras personas jurídicas de Derecho público, a las instituciones de beneficencia, a las organizaciones sociales o a los particulares.

5 Según el apartado 1 del artículo 5 de la Ley nº 1386/1983, el Ministro de Economía nacional podrá decidir someter al régimen de la Ley a las empresas que atraviesen graves dificultades financieras.

6 Conforme al artículo 7 de la Ley nº 1386/1983, el Ministro competente podrá decidir que el OAE asuma la administración de la empresa sometida al régimen de la Ley antes citada, así como graduar sus deudas de modo que se garantice su viabilidad o proceder a su liquidación.

7 El artículo 8 de la Ley nº 1386/1983 contiene las normas relativas al traspaso de la administración de la empresa al OAE. El apartado 1 del artículo 8, en su versión modificada por la Ley nº 1472/1984 (Boletín Oficial de la República Helénica A, 112, de 6.8.1984, p. 1273), determina las modalidades del traspaso y regula las relaciones entre las personas designadas por el OAE para hacerse cargo de la administración y los órganos de la empresa. De este modo, se establece que la publicación de la decisión ministerial pone fin a las atribuciones de los órganos de la empresa y que la junta general de accionistas subsiste, pero no puede revocar a los administradores nombrados por el OAE.

8 El apartado 8 del artículo 8 de la Ley nº 1386/1983 establece que, durante el período de administración provisional de la sociedad afectada, el OAE puede decidir aumentar el capital de dicha sociedad, como excepción a las disposiciones vigentes en materia de sociedades anónimas. El aumento debe ser aprobado por el Ministro competente. Los antiguos accionistas conservan su derecho de suscripción preferente, que deberán ejercitar dentro del plazo fijado por la decisión de aprobación del Ministro.

9 El artículo 10 de la Ley nº 1386/1983 también se refiere al aumento del capital social. Las medidas previstas en el artículo 10, contrariamente a las del apartado 8 del artículo 8, no se insertan en el ámbito de la administración provisional del OAE. El aumento previsto en el artículo 10 es una medida de saneamiento definitiva.

10 Conforme a dicho artículo, y en los supuestos contemplados en el artículo 7 y en el apartado 5 del artículo 8 de la Ley, el Ministro competente podrá acordar el aumento del capital social o la capitalización de las deudas que la empresa tenga frente al Estado o a otros organismos y empresas públicas. El artículo 10 no confiere a los antiguos accionistas un derecho de suscripción preferente sobre las nuevas acciones.

11 Tras el Decreto ministerial nº 1406, de 26 de noviembre de 1984, antes citado, por el que se sometía a EPAS, a petición suya, al régimen previsto por la Ley nº 1386/1983, el OAE asumió la administración de esta sociedad y decidió, el 26 de marzo de 1986, aumentar su capital en 650 millones de DR. Esta decisión fue aprobada, conforme al apartado 8 del artículo 8 de la Ley nº 1386/1983, por el Secretario de Estado de Industria, Energía y Tecnología mediante Decreto nº 98 de 28 de marzo de 1986 (Boletín Oficial de la República Helénica B, 143, de 3.4.1986, p. 1615).

12 Según el citado Decreto, los antiguos accionistas tenían un derecho de suscripción preferente ilimitado, que debían ejercitar mediante declaración escrita dentro del mes siguiente a la publicación del Decreto en el Boletín Oficial de la República Helénica. Al no haber hecho uso de esta posibilidad ninguno de los accionistas, el OAE adquirió las nuevas acciones, de manera que poseía el 68,64 % del capital social que se elevaba a 947.000.000 DR.

13 Hacia finales de 1986, y tras las negociaciones celebradas entre los acreedores, el OAE y los demás accionistas de EPAS, se decidió la pervivencia de la sociedad, así como poner fin a su administración provisional y a la suspensión de pago de sus deudas. El convenio, aprobado por el Secretario de Estado de Industria, Energía y Tecnología mediante Decreto nº 15, de 9 de enero de 1987 (Boletín Oficial de la República Helénica B, 25, de 16.1.1987, p. 210), preveía una reducción del capital social de 947.000.000 DR al mínimo obligatorio de 5.000.000 DR y un aumento subsiguiente, destinado a situarlo en 6.062.660.000 DR.

14 Dicho aumento fue ordenado por el Ministro competente conforme al apartado 1 del artículo 10 de la Ley nº 1386/1983 y se efectuó mediante la capitalización de una parte de las deudas de EPAS frente al Estado griego y los bancos, frente a la empresa nacional de electricidad y determinadas cajas de Seguridad Social, así como mediante la aportación de nuevos fondos por el OAE. El nuevo capital social se repartió entre los bancos y el OAE, quienes poseen, de este modo, la mayoría de las acciones.

15 Los demandantes en el litigio principal, que sólo poseen una mínima participación en EPAS, entablaron un procedimiento ante el Polymeles Protodikeio, Athinas, contra los aumentos de capital de EPAS, antes citados, y contra el reparto de las acciones entre los bancos y el OAE. En especial, consideran que estos aumentos son contrarios a la Segunda Directiva.

16 En estas circunstancias, el Polymeles Protodikeio suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) La Segunda Directiva comunitaria sobre el Derecho de sociedades (77/91/CEE de 13 de diciembre de 1976) y, en particular, las disposiciones relativas al mantenimiento y modificación del capital social de las sociedades anónimas (artículos 25 a 29, ambos inclusive), ¿son directamente aplicables en el Estado griego a partir del 1 de enero de 1981, en el sentido de que los Jueces griegos deben aplicar las citadas disposiciones en los litigios pendientes ante los mismos?

2) Las disposiciones antes citadas, ¿prevalecen sobre las de la Ley nº 1386/1983, las cuales son divergentes de las restantes disposiciones del Derecho griego, que regulan las materias correspondientes de la sociedad anónima, debido a que la citada Ley por la que se creó la segunda demandada, el 'Organismos Anasygkrotiseos Epicheiriseon' , que sirve al interés general bajo control del Estado, entró en vigor el 8 de agosto de 1983 con la finalidad principal de saneamiento económico de empresas?"

17 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de la normativa aplicable, así como de las observaciones presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

18 Con carácter preliminar, debe señalarse que algunos de los argumentos expuestos ante el Tribunal de Justicia por las partes en el litigio principal se refieren a problemas no contemplados por las cuestiones prejudiciales antes citadas. En concreto, se trata de si los justiciables, al invocar ante el Juez nacional derechos basados en una disposición de Derecho comunitario, están sometidos a un principio general de Derecho según el cual deben poseer un interés legítimo para acogerse a una norma jurídica, so pena de que su petición constituya una desviación o un abuso de Derecho, y si la Comunidad es competente para legislar en materia de Derecho de quiebra y otros procedimientos concursales.

19 A este respecto, procede señalar que, conforme al reparto de competencias realizado por el artículo 177 en el marco del procedimiento prejudicial, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional apreciar la pertinencia de tales argumentos y, llegado el caso, someter de nuevo el asunto al Tribunal de Justicia si considera necesario obtener elementos adicionales de interpretación del Derecho comunitario con vistas a adoptar una resolución (véase, en concreto, la sentencia de 3 de octubre de 1985, CBEM, 311/84, Rec. p. 3261, apartado 10). Por tanto, no procede que el Tribunal de Justicia examine los argumentos antes citados.

20 A continuación, ha de señalarse que, mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional de remisión pretende fundamentalmente saber si las disposiciones de la Segunda Directiva se oponen a los aumentos de capital de una sociedad, llevados a cabo conforme al régimen establecido por una Ley cuyo objeto es permitir el saneamiento económico de las empresas, sin que la junta general los haya autorizado y sin que se haya ofrecido a las antiguos accionistas un derecho de suscripción preferente.

21 A este respecto, pregunta en primer lugar si el apartado 1 del artículo 25 y el apartado 1 del artículo 29 de esta Directiva poseen efecto directo. A continuación, plantea la cuestión de si estas disposiciones prevalecen frente a una ley de reestructuración y saneamiento de empresas, tal como la Ley nº 1386/1983.

22 De la resolución de remisión se desprende que esta segunda cuestión no se refiere al principio de primacía del Derecho comunitario en cuanto tal. En efecto, el órgano jurisdiccional de remisión señala que el Derecho comunitario primario y derivado forma parte integrante del Derecho nacional griego y prevalece frente a cualquier otra disposición nacional contraria. Mediante su segunda cuestión, más bien pretende averiguar si las disposiciones de la Directiva se aplican en un caso como el del litigio principal, en el que se trata del saneamiento económico de una empresa por un organismo de interés público, como el OAE.

23 Procede responder a esta última cuestión en primer lugar. Efectivamente, si la Directiva no resulta aplicable a un procedimiento especial de saneamiento de empresas, como el que constituye el objeto del litigio principal, el problema planteado en la primera cuestión prejudicial, a saber, el efecto directo del apartado 1 del artículo 25 y del apartado 1 del artículo 29, dejará de existir.

El ámbito de aplicación de la Segunda Directiva

24 En sus observaciones ante el Tribunal de Justicia, las demandadas en el litigio principal alegaron que la Segunda Directiva no se aplica a medidas públicas, como las previstas en la Ley nº 1386/1983, relativas al saneamiento o liquidación de empresas.

25 Procede examinar, en primer lugar, los argumentos expuestos por el OAE. Este considera que la Segunda Directiva no se aplica al caso objeto del litigio principal, puesto que se refiere a otro ámbito jurídico distinto del regulado por la Ley nº 1386/1983. En especial, alega que la Segunda Directiva versa sobre Derecho de sociedades, mientras que una normativa nacional, como la establecida por la Ley nº 1386/1983, pertenece a las normas sobre saneamiento y reactivación de empresas y se entronca con procedimientos concursales, tales como la quiebra. El OAE precisa, a este respecto, que tal normativa no tiene por objeto el funcionamiento normal de una sociedad y las relaciones entre accionistas, sino que su finalidad es atender a los intereses de los acreedores a través de medidas de ejecución colectiva.

26 A este respecto, es necesario recordar que este Tribunal de Justicia ha rechazado expresamente dicho argumento en la sentencia de 30 de mayo de 1991, Karella y Karellas (C-19/90 y C-20/90, Rec. p. I-2691).

27 En efecto, este Tribunal de Justicia estimó, en el apartado 30 de la citada sentencia, que la Segunda Directiva tiene por objeto garantizar el respeto de los derechos de los socios y de terceros, especialmente en las operaciones de constitución de una sociedad y de aumento y reducción de su capital. Para ser efectiva, esta garantía debe serles asegurada a los socios mientras la sociedad siga existiendo con sus propias estructuras. Si bien la Directiva no impide el establecimiento de medidas de ejecución forzosa y, especialmente, de unos regímenes de liquidación que coloquen a la sociedad bajo un régimen de administración forzosa con la finalidad de garantizar los derechos de los acreedores, no es menos cierto que sigue aplicándose en tanto no se haya desposeído de sus facultades a los accionistas y a los órganos normales de la sociedad. Claro está que esto sucede en el supuesto de un mero régimen de saneamiento en el que deben intervenir los organismos públicos o las sociedades de Derecho privado, cuando está en juego el derecho de los socios al capital y a la facultad de decidir en la citada sociedad.

28 Por consiguiente, mientras la sociedad continúe existiendo con sus propias estructuras, la Segunda Directiva se aplica, a pesar de que esta sociedad haya estado sometida a un régimen de reestructuración, tal como el previsto en la Ley nº 1386/1983.

29 Además, es necesario observar que, aun cuando la administración provisional del OAE pueda desembocar en el procedimiento especial de liquidación previsto en el artículo 9 de la Ley nº 1386/1983, la liquidación de sociedades a través del mecanismo de las medidas de ejecución forzosa no figura entre los objetivos del OAE, tal y como los enuncia el apartado 2 del artículo 2 de esta Ley. Por el contrario, en la letra a) se prevé explícitamente que el OAE tiene por objeto contribuir al desarrollo económico y social del país mediante el saneamiento financiero de las empresas conforme a las disposiciones de la Ley.

30 A continuación, procede examinar los argumentos expuestos por las demás partes demandadas en el litigio principal. Estas sostienen que la Segunda Directiva no afecta a las situaciones excepcionales contempladas por la Ley nº 1386/1983. En su opinión, esta Ley no regula de manera permanente el aumento de capital de las sociedades anónimas, sino que prevé medidas especiales para garantizar la pervivencia de empresas que ya no pueden funcionar normalmente a causa de su endeudamiento excesivo y que poseen una particular importancia para la economía nacional. Además, precisan que estas medidas especiales son necesarias a fin de evitar conflictos sociales derivados de despidos colectivos.

31 A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que este Tribunal de Justicia también rechazó tal argumento en la sentencia de 30 de mayo de 1991, antes citada, y, en particular, en sus apartados 25 a 28.

32 Según dicha sentencia, la finalidad de la Segunda Directiva es, con arreglo a lo dispuesto en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, coordinar las garantías que se exigen en los Estados miembros respecto a las sociedades, según el último párrafo del artículo 58 del mismo Tratado, para hacerlas equivalentes y proteger los intereses de los socios y de terceros. De esta forma, la Segunda Directiva tiene por objeto garantizar un nivel mínimo de protección de los accionistas en todos los Estados miembros.

33 Este objetivo correría un serio peligro si los Estados miembros pudieran dejar de aplicar las disposiciones de la Directiva, manteniendo en vigor unas normativas, incluso calificadas de especiales o excepcionales, que permiten decidir, mediante una medida administrativa y sin necesidad de acuerdo de la junta general de accionistas, un aumento del capital social y sin garantizar a los accionistas un derecho de suscripción preferente sobre las acciones que deban emitirse.

34 Sin embargo, esta afirmación no significa que el Derecho comunitario impida a los Estados miembros dejar de aplicar las citadas disposiciones en cualquier circunstancia. Efectivamente, el legislador comunitario ha previsto específicamente bien unas excepciones delimitadas, bien unos procedimientos que pueden conducir a tales excepciones con la finalidad de salvaguardar determinados intereses vitales de los Estados miembros que podrían verse afectados en circunstancias excepcionales. Como ejemplo, pueden citarse las disposiciones contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 19, en el apartado 2 del artículo 40, en el apartado 2 del artículo 41 y en el apartado 2 del artículo 43 de la Directiva.

35 A este respecto, debe señalarse que ni el Tratado CEE ni la propia Segunda Directiva contienen disposición alguna que permita a los Estados miembros dejar de aplicar lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 25 y en el apartado 1 del artículo 29 de la misma Directiva en situaciones de crisis. Por el contrario, el apartado 1 del artículo 17 de la Directiva prevé explícitamente que, en caso de pérdida grave del capital suscrito, deberá convocarse la junta general en un plazo fijado por las legislaciones de los Estados miembros, con el fin de examinar si procede la disolución de la sociedad o la adopción de cualquier otra medida. De esta forma, esta disposición confirma la competencia de la junta general para tomar acuerdos, prevista en el apartado 1 del artículo 25, incluso en aquellos casos en que la sociedad atraviese graves dificultades financieras, y no permite excepción alguna al derecho de suscripción preferente de los accionistas, previsto en el apartado 1 del artículo 29.

36 Por consiguiente, las disposiciones de la Segunda Directiva y, en especial, el apartado 1 del artículo 25 y el apartado 1 del artículo 29, se aplican a medidas de saneamiento de empresas, como las previstas en la Ley nº 1386/1983.

37 Por tanto, procede responder al órgano jurisdiccional de remisión que el apartado 1 del artículo 25 y el apartado 1 del artículo 29 de la Segunda Directiva deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de una normativa que, teniendo por objeto garantizar el saneamiento y la continuidad de la actividad de las empresas que posean una especial importancia para la economía nacional de un Estado miembro y se hallen, a causa de su endeudamiento, en una situación excepcional, permita que se decida el aumento del capital social mediante un acto administrativo y sin acuerdo de la junta general, así como que se decida mediante acto administrativo la atribución de las nuevas acciones sin que sean ofrecidas con preferencia a los accionistas, en proporción a la parte del capital representada por sus acciones.

Efecto directo del apartado 1 del artículo 25 y del apartado 1 del artículo 29 de la Segunda Directiva.

38 Es necesario recordar que, tal y como este Tribunal de Justicia afirmó en su sentencia de 30 de mayo de 1991, antes citada, el apartado 1 del artículo 25 de la Directiva puede ser invocado ante los órganos jurisdiccionales nacionales por un particular frente a las autoridades públicas.

39 En cuanto al apartado 1 del artículo 29 de la Directiva, procede afirmar que esta disposición está redactada en términos claros y precisos y que establece de manera incondicional que, en todo aumento del capital suscrito por aportaciones dinerarias, las acciones deberán ofrecerse con preferencia a los accionistas en proporción a la parte del capital representada por sus acciones.

40 El carácter incondicional de esta disposición no se ve afectado por lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 29 de la Segunda Directiva. Este apartado permite a la junta general decidir, en determinadas condiciones bien precisas, la supresión o limitación del derecho de suscripción preferente de los accionistas. Esta excepción puntual no deja a los Estados miembros posibilidad alguna de supeditar este derecho a otras excepciones distintas de la expresamente prevista.

41 La misma afirmación vale para el apartado 5 del artículo 29 de la Segunda Directiva, según el cual la legislación de un Estado miembro puede establecer que los estatutos, la escritura de constitución o la junta general pueden otorgar la facultad de limitar o de suprimir el derecho de suscripción preferente, al órgano de la sociedad que puede decidir sobre el aumento del capital suscrito dentro de los límites del capital autorizado.

42 Lo mismo puede decirse del apartado 1 del artículo 41 de la Segunda Directiva, que permite a los Estados miembros establecer excepciones al artículo 29, en la medida en que sean necesarias para favorecer la participación en el capital social de los trabajadores o de otras categorías de personas definidas por la ley nacional. Esta excepción también se limita estrictamente al caso previsto.

43 Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional de remisión que, tanto el apartado 1 del artículo 25, como el apartado 1 del artículo 29 de la Segunda Directiva pueden ser invocados ante los órganos jurisdiccionales nacionales por un particular frente a las autoridades públicas.

Decisión sobre las costas


Costas

44 Los gastos efectuados por el Gobierno griego y la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por Polymeles Protodikeio, Athinas, mediante resolución de 2 de octubre de 1989, declara:

El apartado 1 del artículo 25 y el apartado 1 del artículo 29 de la Segunda Directiva 77/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital, deben interpretarse en el sentido de que:

1) Se oponen a la aplicación de una normativa que, teniendo por objeto garantizar el saneamiento y la continuidad de las empresas que posean una especial importancia para la economía nacional de un Estado miembro y se hallen, a causa de su endeudamiento, en una situación excepcional, permita que se decida el aumento del capital social mediante un acto administrativo y sin acuerdo de la junta general, así como que se decida mediante acto administrativo la atribución de las nuevas acciones sin que sean ofrecidas con preferencia a los accionistas, en proporción a la parte del capital representada por sus acciones.

2) Dichas disposiciones pueden ser invocadas ante los órganos jurisdiccionales nacionales por un particular frente a las autoridades públicas.

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