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Document 62000TJ0125

    Esimese Astme Kohtu otsus (ainukohtunik), 4. detsember 2001.
    Joaquín López Madruga versus Euroopa Ühenduste Komisjon.
    Ametnikud.
    Kohtuasi T-125/00.

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:2001:276

    62000A0125

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Juez único) de 4 de diciembre de 2001. - Joaquín López Madruga contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Funcionarios - Transferencia de una parte de la retribución en la moneda de un Estado miembro distinto del país sede de la institución - Artículo 17, apartado 2, letras a) y b), del anexo VII del Estatuto - Aplicación cumulativa. - Asunto T-125/00.

    Recopilación de la Jurisprudencia - Función Pública 2001 página IA-00229
    página II-01045


    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Partes


    En el asunto T-125/00,

    Joaquín López Madruga, funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas (Bélgica), representado por el Sr. J.R. Iturriagagoitia, abogado, que designa domicilio en Bruselas,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Currall, en calidad de agente, y por los Sres. J. Rivas Andrés y J.J. Gutiérrez Gisbert, abogados, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandada,

    que tiene por objeto un recurso de anulación parcial de la decisión denegatoria presunta de la solicitud del demandante de 12 de octubre de 1999 de que se le transfiera una parte de su retribución en virtud del artículo 17 del anexo VII del Estatuto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

    (órgano unipersonal),

    Juez: Sr. A.W.H. Meij;

    Secretario: Sr. H. Jung;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de junio de 2001;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    Marco normativo

    1 El artículo 17, apartado 1, del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») prevé que las cantidades debidas a los funcionarios serán pagadas en el lugar y en la moneda del país donde el funcionario esté destinado.

    2 Según el apartado 2 del mismo artículo, el funcionario podrá, en las condiciones fijadas de común acuerdo por las instituciones de las Comunidades:

    «a) hacer transferir regularmente por conducto de la institución en la que preste sus servicios una parte de su retribución, que no sobrepase la cuantía que perciba en concepto de indemnización por expatriación:

    - bien en la moneda del Estado miembro del que sea nacional,

    - bien en la moneda del Estado miembro en el que esté situado su propio domicilio o en el que resida un miembro de la familia a su cargo,

    - bien en la moneda de su país de destino precedente o del país sede de su institución, a condición de que se trate de un funcionario destinado fuera del territorio de las Comunidades;

    b) hacer transferencias regulares sobrepasando el límite establecido en el primer guión de la letra a) precedente, en tanto que estén destinadas a cubrir gastos resultantes de obligaciones regulares y comprobadas a que el interesado estuviera sujeto fuera del país en que la institución tuviera su sede o en que ejerciera sus funciones;

    [...]»

    3 Del apartado 3 del mismo artículo se desprende que dichas transferencias se efectuarán a los tipos de cambio que figuran en el artículo 63, párrafo segundo, del Estatuto y que se aplicará a las cantidades transferidas un coeficiente resultante de la relación que exista entre el coeficiente corrector fijado para el país en cuya moneda se efectúe la transferencia y el coeficiente corrector establecido para el país de destino del funcionario.

    4 La Reglamentación por la que se fijan las modalidades relativas a las transferencias de parte de los emolumentos de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Reglamentación») dispone en su artículo 1:

    «En aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 17 del anexo VII del Estatuto, el funcionario podrá mandar transferir periódicamente a petición propia y por intermedio de la institución, una parte de sus emolumentos que no sea superior al importe que percibe en concepto de indemnización por expatriación o por residencia fuera del país de origen, calculada conforme al coeficiente corrector aplicable a la retribución del funcionario en su lugar de destino.»

    5 Esta misma Reglamentación establece en su artículo 2:

    «En aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 17 del anexo VII del Estatuto, el funcionario podrá, además, mandar transferir regularmente a petición propia y por intermedio de la institución una parte de sus emolumentos superior al importe mencionado en el artículo 1, siempre que dichas transferencias se destinen a cubrir gastos resultantes de cargas periódicas y probadas fuera de su país de destino.

    Se considerarán como gastos que justifiquen tales transferencias:

    - previa presentación de un certificado escolar o universitario, los gastos de estudios de los hijos que den derecho a la asignación por hijos a su cargo, hasta un importe máximo por hijo equivalente a tres veces el importe de la asignación simple por hijo a su cargo, incrementado con el importe de la asignación por escolaridad percibida de hecho en concepto del hijo de que se trate;

    [...]»

    6 El artículo 3 de dicha Reglamentación es del siguiente tenor:

    «El conjunto de las transferencias periódicas, según se definen en los artículos 1 y 2, no podrá exceder el 35 % de la retribución mensual neta.»

    Hechos que originaron el litigio

    7 En septiembre de 1998, el demandante presentó una petición ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») para que se le transfiriera a su cuenta en el Barclays Bank PLC de Brighton, en el Reino Unido, donde tenía un hijo estudiando, el importe correspondiente al 35 % de su retribución mensual neta sobre la base de la aplicación cumulativa de las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 17 del anexo VII del Estatuto.

    8 El 27 de noviembre de 1998, el demandante presentó una reclamación ante la AFPN contra la decisión por la que se denegaba su petición.

    9 El 11 de junio de 1999, la AFPN desestimó su reclamación en los siguientes términos:

    «2. [...] mediante petición presentada en septiembre de 1998, el Sr. López Madruga solicitaba que se le transfiriese, a partir del mes siguiente, la cantidad mensual de £ 2.229 a su cuenta bancaria en el Reino Unido debido a los estudios cursados por su hijo en la Universidad de Sussex (Reino Unido).

    3. El servicio de gestión [...] le permitió efectuar una transferencia al Reino Unido por un importe equivalente al valor de su indemnización por expatriación (£ 1.502,23) con arreglo al artículo 17, apartado 2, letra a), del anexo VII del Estatuto. [...]

    En cambio, este servicio denegó la transferencia del resto de la cantidad solicitada por el reclamante conforme al artículo 17, apartado 2, letra b), del anexo VII, relativo a las transferencias regulares que sobrepasen el límite de la indemnización por expatriación previsto en el mencionado artículo 17, apartado 2, letra a), por lo que respecta a obligaciones a que esté sujeto fuera del país en que trabaja.

    4. Tal como explicó en la reunión interservicios, el Sr. López Madruga estima que tiene derecho a la transferencia solicitada sobre la base de la aplicación cumulativa de las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 17. Alega que el artículo 17, apartado 2, letra a), contempla el supuesto de una transferencia regular sin justificación concreta en la moneda del país de residencia de un miembro de su familia a su cargo. Se trata de un valor que no puede exceder del valor de la indemnización por expatriación. A este respecto, el reclamante subraya que su hijo, que se encuentra a su cargo, cursa estudios universitarios en el Reino Unido.

    Por otro lado, el Sr. López Madruga señala que el artículo 17, apartado 2, letra b), se refiere a las transferencias que superen el límite indicado y que se destinen a hacer frente a obligaciones comprobadas a que el funcionario esté sujeto fuera de su país de destino. Invoca en este sentido las obligaciones demostradas que le incumben en razón de los estudios de su hijo. El Sr. López Madruga se considera discriminado en este aspecto en relación con otros funcionarios que han disfrutado de una transferencia como la que él ha solicitado.

    5. En la reunión interservicios, el servicio de gestión explicó que, al ser idéntico el objeto de los gastos del funcionario, sería manifiestamente contrario a cualquier posible finalidad de las disposiciones de que se trata permitir una acumulación de transferencias en este ámbito basándose en la letra a) y en la letra b) del apartado 2 del artículo 17.

    6. Por su parte, la AFPN considera que, en primer lugar, procede examinar de forma más detallada lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, letra a). En este sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado en la sentencia de 11 de julio de 1985, Brautigam/Consejo, que las "excepciones al régimen general [de pago en el lugar de destino] [...] tienen por fin ayudar al funcionario que haya sido desplazado al lugar de destino para el ejercicio de sus funciones en la gestión de los intereses personales o familiares que pueda seguir teniendo [...]".

    La AFPN subraya que la finalidad de la disposición de que se trata, tal como ha sido enunciada por el Tribunal de Justicia, no contempla la situación del reclamante. En efecto, el Sr. López Madruga no alega en el presente asunto que, tras su desplazamiento de España a Bélgica para ejercer sus funciones, siga teniendo un interés personal en España.

    Por el contrario, lejos de seguir teniendo un interés en su país de origen tras el desplazamiento que le supuso su entrada en funciones, eligió libremente el lugar en que su hijo cursa estudios, lugar que carece de relación con el ejercicio de sus funciones en Bruselas y que le irroga gastos. Esta elección lleva al reclamante a solicitar la ayuda de la institución en materia de régimen de transferencias de una parte de la retribución.

    7. Además, y siempre en el marco del análisis de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, letra a), del anexo VII del Estatuto [que permite una transferencia regular sin justificación concreta en la moneda del país en que resida un miembro de la familia a su cargo (en este caso, el hijo del reclamante)], debe señalarse que la residencia, según reiterada jurisprudencia, es el lugar donde el interesado haya fijado, con la voluntad de darle carácter estable, el centro permanente o habitual de sus intereses [véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1992, Benzler/Comisión, y de 28 de septiembre de 1993, Magdalena Fernández/Comisión (confirmada por el Tribunal de Justicia mediante sentencia de 15 de septiembre de 1994)].

    Ahora bien, en el estado en que se encuentra el procedimiento, el hijo del interesado no ha demostrado que haya establecido el centro permanente de sus intereses en el lugar en que cursa sus estudios, cerca de Brighton. Por lo tanto, este lugar tiene un carácter provisional, habida cuenta de los períodos de presencia del hijo del reclamante durante los trimestres de cada año universitario.

    8. Por todas estas razones, es difícil admitir que el ámbito del artículo 17, apartado 2, letra a), del Estatuto comprenda las circunstancias del reclamante. Por lo tanto, la AFPN se ve obligada a declarar que, en el caso del reclamante, no puede efectuarse en el futuro ninguna transferencia basada en dicha norma.

    A la luz de todo lo que precede, la AFPN lamenta no poder dar curso favorable a la reclamación del Sr. López Madruga de que se le transfieran cuantías sobre la base de la aplicación cumulativa de las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 17.»

    10 El demandante no interpuso ningún recurso contra esta decisión de 11 de junio de 1999.

    11 El 12 de octubre de 1999, el demandante presentó una nueva petición ante la AFPN conforme al artículo 90, apartado 1, del Estatuto mediante el formulario titulado «Demande de transfert d'une partie de la rémunération en vertu de l'article 17 de l'annexe 7 du statut», con los anexos correspondientes, en la que formulaba una solicitud similar a la presentada en 1998, a saber, que se transfiriera a una cuenta en el Barclays Bank PLC de Brighton, Reino Unido, el importe correspondiente al 35 % de su retribución mensual neta, puesto que, a partir de entonces, iba a tener dos hijos estudiando en el Reino Unido.

    12 Las partes coinciden en que, en la fecha de presentación de esta petición, los dos hijos del demandante cursaban estudios universitarios en la University of Sussex de Brighton y en que vivían en el Reino Unido durante dicho período.

    13 La Comisión no dio respuesta expresa a esta petición y procedió a abonar el sueldo del demandante correspondiente al mes de noviembre de 1999. En esta nómina se transfiere un importe equivalente al 19 % de la retribución mensual neta del demandante al Reino Unido. El demandante consideró el ingreso de esta retribución como una denegación presunta de su petición.

    14 Por consiguiente, presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, registrada en la Secretaría General el 23 de noviembre de 1999.

    15 El 31 de enero de 2000, la Dirección General de Personal y Administración notificó al demandante que se había convocado una reunión interservicios para el 9 de febrero de 2000, en la que se examinaría su reclamación. En la carta se precisaba lo siguiente: «Por último, le informo de que la reunión interservicios desempeña un papel consultivo, correspondiendo la adopción de la decisión final a la AFPN». En esta reunión, la administración mantuvo, respecto del demandante, la posición que ya le había comunicado en su decisión de 11 de junio de 1999.

    16 Al no haber adoptado la Comisión ninguna decisión expresa para denegar la reclamación del demandante, debe considerarse que su denegación presunta se ha producido el 23 de marzo de 2000, conforme al artículo 90, apartado 2, del Estatuto.

    Procedimiento

    17 En estas circunstancias, el demandante interpuso el presente recurso mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de mayo de 2000.

    18 Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14, apartado 2, y 51 del Reglamento de Procedimiento, la Sala Segunda atribuyó el asunto al Sr. A.W.H. Meij, que actúa como órgano unipersonal.

    Pretensiones de las partes

    19 El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Anule parcialmente la decisión denegatoria presunta de su petición de transferencia de un 35 % de su retribución mensual neta a la cuenta bancaria que tiene abierta en el Reino Unido para hacer frente a los gastos de formación universitaria de sus hijos.

    - Condene a la Comisión a elaborar nóminas corregidas a partir del mes de octubre de 1999, con los importes correspondientes incrementados con los intereses de demora oportunos.

    - Condene en costas a la Comisión.

    20 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Desestime el recurso.

    - Condene a la parte demandante al pago de sus propias costas.

    Fundamentos de Derecho

    Sobre la admisibilidad

    21 En primer lugar, debe destacarse que el demandante solicita que se condene a la Comisión a elaborar nóminas corregidas a partir del mes de octubre de 1999, incrementando los importes correspondientes con los intereses de demora oportunos.

    22 Procede declarar la inadmisibilidad de esta pretensión por cuanto, en el marco de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 91 del Estatuto, no incumbe al Juez comunitario impartir órdenes conminatorias a las instituciones comunitarias. En efecto, por un lado, el Juez comunitario carece de competencia para impartir órdenes conminatorias a las instituciones comunitarias y, por otro lado, en el caso de que se anule un acto, la institución afectada está obligada, en virtud del artículo 176 del Tratado CE (actualmente artículo 233 CE), a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de junio de 1998, Biedermann y otros/Tribunal de Cuentas, T-173/95, RecFP pp. I-A-273 y II-831, apartados 36 y 37).

    Sobre el fondo

    23 En apoyo de su recurso, el demandante invoca esencialmente cinco motivos. El primero se basa en la infracción del artículo 17, apartado 2, letras a) y b), del anexo VII del Estatuto y de sus disposiciones complementarias; el segundo, en el abuso de poder de la AFPN; el tercero, en la falta de motivación; el cuarto, en la violación del principio de igualdad de trato, y, por último, el quinto, en la desviación de poder.

    Sobre el primer motivo

    - Alegaciones de las partes

    24 El demandante alega, por lo que respecta al primer motivo, que las normas del Estatuto mencionadas persiguen ofrecer al funcionario afectado un apoyo temporal en tanto que dure la situación de residencia del propio funcionario o de personas a su cargo en un país cuyo nivel de vida sea más elevado que el del lugar en que se encuentra la institución en que trabaja o el del lugar de origen del funcionario. Afirma que, en el presente caso, es evidente que el nivel de vida que deben afrontar sus hijos en el Reino Unido es superior al nivel de vida en España o en Bélgica, debido a la fuerte revalorización de la libra esterlina.

    25 Además, en la vista de 19 de junio de 2001, el demandante precisó que el importe de los gastos de cada uno de sus hijos representaba aproximadamente un 11 % de su retribución.

    26 En opinión del demandante, la mecánica de las disposiciones del Estatuto controvertidas es relativamente sencilla. En principio, el tope para la transferencia en la moneda de curso legal en el país en que resida un miembro de la familia del funcionario a su cargo (la libra esterlina, en el presente caso) es la indemnización por expatriación, en virtud del artículo 17, apartado 2, letra a), del anexo VII del Estatuto. Caben, sin embargo, ciertas excepciones a este principio, que se encuentran consagradas, en particular, en la letra b) del apartado 2 del mismo artículo 17 del anexo VII del Estatuto, según la cual es posible «hacer transferencias regulares sobrepasando el límite establecido en el primer guión de la letra a) precedente, en tanto que estén destinadas a cubrir gastos resultantes de obligaciones regulares y comprobadas». En el caso de la letra b), se sirve el legislador comunitario del verbo «sobrepasar» para indicar con claridad la relación de esta excepción con el principio establecido en la letra a). El artículo 2 de la Reglamentación utiliza también la palabra «además» para expresar que ambas figuras no se excluyen mutuamente, sino que pueden, por el contrario, acumularse. Pues bien, esta complementariedad de los derechos susceptibles de transferencia es precisamente la nota característica que la AFPN no reconoce al actor.

    27 La Comisión alega, en primer lugar, que la letra a) del apartado 2 del artículo 17 del anexo VII del Estatuto ofrece la posibilidad de transferir una parte de la retribución mensual del funcionario que no sobrepase la cuantía que perciba en concepto de indemnización por expatriación, es decir, el 16 % de su sueldo base. En este sentido la indemnización por expatriación es condición sine qua non para que un funcionario pueda transferir el 16 % en cuestión. Ahora bien, mediante la indemnización por expatriación se pretende compensar al funcionario por los cambios que le supone el desplazamiento al país en que vaya a prestar servicios en relación con el país del que procede. Por lo tanto, la aplicación de la letra a) se basa en una presunción según la cual es imaginable que todo funcionario, debido a su expatriación, tiene cargas financieras en su país de origen. La letra a) no exige que se compruebe que el funcionario tiene efectivamente cargas pecuniarias en el país del que procede. Como contrapartida, esta presunción se aplica únicamente en relación con el país de origen del funcionario en cuestión, en este caso, España. En conclusión, la aplicación de la letra a) tiene que estar exclusivamente relacionada con el país en que el funcionario desplazado haya dejado sus intereses y nexos a raíz de su incorporación a la institución en que preste sus servicios.

    28 Por otra parte, la letra b) del apartado 2 del artículo 17 del anexo VII del Estatuto ofrece la posibilidad de transferir una parte de la retribución que sobrepase el límite establecido en la letra a), siempre y cuando se pruebe que dicha cantidad está destinada a cubrir gastos resultantes de obligaciones regulares y comprobadas a que el interesado esté sujeto fuera del país en que ejerza sus funciones.

    29 La Comisión no niega la aplicación complementaria de las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 17 del anexo VII del Estatuto. Simplemente discute que dicha complementariedad pueda tener lugar cuando no se cumplen los requisitos de ambas disposiciones. Asimismo, la Comisión afirma haber adoptado una interpretación amplia en lo que atañe a la relación entre las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 17 del anexo VII del Estatuto, en el sentido de que un funcionario que no cumpla los requisitos previstos en la letra a) de dicho artículo para la transferencia de retribuciones puede, aun así, efectuar tales transferencias con arreglo a la letra b), si cumple los requisitos para la aplicación de esta última disposición.

    30 Considera que, en el presente caso, el demandante no cumple los requisitos para que se le aplique la letra a) del apartado 2 del artículo 17 del anexo VII del Estatuto.

    31 Asimismo, la Comisión estima que, conforme al artículo 3 de la Reglamentación, el conjunto de las transferencias periódicas, según se definen en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 17 del anexo VII del Estatuto, no puede exceder del 35 % de la retribución mensual neta. Como los importes que se pueden transferir al amparo de la letra a) de dicho artículo no pueden sobrepasar el 16 % de dicha retribución, las cantidades que se pueden transferir con arreglo a la letra b) del mismo artículo no podrán sobrepasar el 19 % de aquélla. Al haber demostrado el demandante que está sujeto a gastos resultantes de obligaciones regulares en el Reino Unido, tiene derecho, según la Comisión, a transferir el 19 % de su retribución neta en la moneda de dicho país.

    - Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    32 En el marco del primer motivo, debe recordarse, antes de nada, que, de conformidad con la definición proporcionada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 11 de julio de 1985, las transferencias efectuadas conforme a la letra a) del apartado 2 del artículo 17 del anexo VII del Estatuto «tienen por fin ayudar al funcionario que haya sido desplazado al lugar de destino para el ejercicio de sus funciones en la gestión de los intereses personales o familiares que pueda seguir teniendo, en particular en el país del que proceda o en el país en que resida un miembro de la familia a su cargo» (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1985, Brautigam/Consejo, 236/82, Rec. p. 2401, apartado 27).

    33 Del tenor de la letra a) del artículo antes citado, conforme a la interpretación que recibe en la jurisprudencia antes citada, se desprende que dicha disposición pretende establecer un sistema para transferir una parte de la retribución del funcionario en la moneda de ciertos Estados con los que, antes de su contratación, tuviera vínculos privilegiados. Este sistema de transferencia se basa en la presunción de que el funcionario sigue teniendo cargas en el Estado o Estados con los que haya establecido tales vínculos privilegiados. La letra a) precisa que dichos vínculos privilegiados pueden crearse, en particular, por la nacionalidad, la existencia de un domicilio propio o la residencia de un miembro de la familia a cargo en el Estado o Estados de que se trate.

    34 En el presente caso, el demandante no ha demostrado que, antes de su contratación, tuviera vínculos privilegiados con el Reino Unido en razón de su nacionalidad, de su propio domicilio o de la residencia de uno de los miembros de la familia a su cargo. La alegación del demandante según la cual sus hijos residen en el Reino Unido no basta para justificar la existencia de tal vínculo. En efecto, con independencia de la cuestión de si vivir en un país únicamente como estudiante es suficiente para demostrar la residencia en dicho país, el hecho de que los hijos del demandante cursen estudios universitarios en el Reino Unido desde octubre de 1998 y octubre de 1999, respectivamente, no prueba que exista un vínculo privilegiado entre el demandante y el Reino Unido anterior a su contratación al servicio de la Comisión. En efecto, las partes no discuten que el demandante entró en funciones al servicio de la Comisión el 17 de octubre de 1988.

    35 De lo anterior se desprende que la Comisión consideró acertadamente que la situación de hecho del demandante no le permitía transferir una parte de su retribución en libras esterlinas con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 17 del anexo VII del Estatuto.

    36 A continuación, procede destacar que la letra b) del apartado 2 del artículo 17 del anexo VII del Estatuto permite que el funcionario efectúe transferencias regulares que sobrepasen la cuantía de la indemnización por expatriación. Dichas transferencias se destinan a cubrir los gastos resultantes de obligaciones regulares y comprobadas a las que el interesado esté sujeto fuera del país en que la institución tenga su sede o en que ejerza sus funciones.

    37 Debe recordarse que, conforme a la práctica administrativa de la Comisión, un funcionario puede transferir una parte de su retribución con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 17 del anexo VII del Estatuto, aun cuando no reúna los requisitos de la letra a) de dicho artículo. La Comisión precisó en la vista que su práctica administrativa tiene por objeto permitir al funcionario que no disfrute de una indemnización por expatriación transferir también una parte de su retribución para cubrir los gastos resultantes de obligaciones regulares y comprobadas a las que esté sujeto fuera del país en que la institución tenga su sede o en que ejerza sus funciones.

    38 Es pacífico entre las partes que el demandante debe hacer frente a gastos como consecuencia de obligaciones regulares y comprobadas en el Reino Unido, país en que tiene dos hijos a cargo cursando estudios universitarios, que representan aproximadamente el 22 % de su retribución. Además, se ha demostrado que el demandante no efectúa transferencias de una parte de su retribución a su país de origen conforme a la letra a) del apartado 2 del artículo 17 del anexo VII del Estatuto.

    39 A este respecto, procede destacar que, por un lado, el importe máximo que puede transferirse con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 17 del anexo VII del Estatuto equivale al importe que se percibe en concepto de indemnización por expatriación y, por otro lado, que la letra b) del mismo apartado se refiere únicamente, por lo que respecta al importe de las transferencias periódicas, a las obligaciones regulares y comprobadas a que el interesado esté sujeto, sin establecer un límite determinado.

    40 Pues bien, aun cuando el artículo 3 de la Reglamentación prevea que el conjunto de las transferencias periódicas, según se definen en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 17 del anexo VII del Estatuto, no puede exceder del 35 % de la retribución neta, tal circunstancia no implica, en contra de lo que la Comisión parece sustentar, que el máximo disponible para las transferencias con arreglo a la letra b) de dicho artículo ascienda, en todo caso, al importe que resulta de la diferencia entre el 35 % de la retribución neta y la cuantía de la indemnización por expatriación. En efecto, en la medida en que, en la práctica administrativa de la Comisión, la aplicación de la letra b) del mencionado artículo no depende de la aplicación de la letra a), y no presupone, por tanto, que se haya agotado el máximo previsto en esta última, el importe máximo para las transferencias con arreglo a la letra b) equivale a la cuantía de las obligaciones regulares y comprobadas, que no puede superar la diferencia existente entre el máximo global del 35 % y el importe efectivamente utilizado conforme a la letra a).

    41 Si bien la Comisión ha destacado que la transferencia de retribuciones a un tipo preferencial representa un elevado coste para las instituciones que justifica que se limiten las posibilidades de transferencia a un importe máximo del 35 % de la retribución mensual neta, el Tribunal de Primera Instancia no encuentra, en el marco de la práctica administrativa que distingue las transferencias según se efectúen conforme a la letra b) del apartado 2 del artículo 17 del anexo VII del Estatuto o conforme a la letra a) del mismo artículo, ningún elemento de hecho ni de Derecho que permita justificar que, aun cuando no se hayan agotado las posibilidades de transferencia conforme a la letra a), el máximo transferible con arreglo a la letra b) debe limitarse al 19 % de la retribución neta a pesar de que no se supere el límite del 35 %.

    42 De todo lo anterior se desprende que el primer motivo debe considerarse fundado, por cuanto, en el presente caso, la Comisión limitó al 19 % de la retribución neta del demandante el importe que éste puede transferir con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 17 del anexo VII del Estatuto, en lugar de permitirle transferir un importe equivalente a las obligaciones regulares y comprobadas a que esté sujeto como consecuencia de los estudios de sus hijos en el Reino Unido, dentro de los límites señalados en el apartado 40 de la presente sentencia.

    43 Dado que los demás motivos no pueden conducir a una conclusión diferente de la que alcanza el Tribunal de Primera Instancia en el examen del primer motivo, no es necesario examinarlos.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    44 A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. El apartado 3 del mismo artículo precisa que, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas. Conforme al artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.

    45 De conformidad con los artículos 87, apartado 3, y 88 del Reglamento de Procedimiento, procede condenar a la Comisión al pago de sus propias costas y de la mitad de las costas del demandante.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    (órgano unipersonal)

    decide:

    1) Anular la decisión presunta de la Comisión, de 23 de marzo de 2000, en la medida en que limita al 19 % de la retribución mensual neta del demandante el importe que éste puede transferir conforme al artículo 17, apartado 2, letra b), del anexo VII del Estatuto.

    2) La Comisión cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas del demandante.

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