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Document 52005DC0521
Report from the Commission to the Council and the European Parliament on the measures taken by member states to ensure compliance with regulation (EC) No 1774/2002 of the European Parliament and of the Council of 3 October 2002 laying down health rules concerning animal by-products not intended for human consumption
Report from the Commission to the Council and the European Parliament on the measures taken by member states to ensure compliance with regulation (EC) No 1774/2002 of the European Parliament and of the Council of 3 October 2002 laying down health rules concerning animal by-products not intended for human consumption
Report from the Commission to the Council and the European Parliament on the measures taken by member states to ensure compliance with regulation (EC) No 1774/2002 of the European Parliament and of the Council of 3 October 2002 laying down health rules concerning animal by-products not intended for human consumption
/* COM/2005/0521 final */
[pic] | COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS | Bruselas, 21.10.2005 COM(2005) 521 final INFORME DE LA COMISIÓN AL CONSEJO Y AL PARLAMENTO EUROPEO sobre las medidas adoptadas por los Estados miembros para dar cumplimiento al Reglamento (ce) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano ÍNDICE 1. RESUMEN 4 2. INTRODUCCIÓN 4 3. MEDIDAS ADOPTADAS POR LOS ESTADOS MIEMBROS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO 7 3.1. Medidas adoptadas por los Estados miembros para aplicar el Reglamento 7 3.2. Excepciones concedidas por los Estados miembros en virtud del artículo 23, apartado 2, y del artículo 24 8 3.3. Situación general respecto a las medidas adoptadas por los Estados miembros para dar cumplimiento al Reglamento, según los hallazgos de las visitas de la OAV 8 4. PRINCIPALES CUESTIONES PLANTEADAS POR LOS ESTADOS MIEMBROS Y RESUELTAS POR EL PROCEDIMIENTO DE COMITOLOGÍA O MEDIANTE DIRECTRICES 8 5. CUESTIONES PENDIENTES DE RESOLUCIÓN POR COMITOLOGÍA O MEDIANTE DIRECTRICES O ÚNICAMENTE POR EL PROCEDIMIENTO DE CODECISIÓN 9 5.1. Cuestiones pendientes de resolución por comitología o mediante directrices 9 5.1.1. Definiciones de subproductos animales no cubiertos por el Reglamento 9 5.1.2. Claridad de la legislación veterinaria y sobre residuos de la UE aplicable a los subproductos animales 9 5.1.3. Productos técnicos 9 5.1.4. Métodos alternativos para la transformación, utilización y eliminación de SPA 10 5.1.5. Aplicación a las tierras de abonos orgánicos y enmiendas del suelo 10 5.1.6. Normas de transformación de SPA en instalaciones de compostaje o de biogás y tratamiento térmico del estiércol 10 5.1.7. Utilización directa en los piensos de leche y productos lácteos definidos como materiales de la categoría 3 11 5.1.8. Posibilidad de transformar SPA procedentes de otros lugares en el mismo lugar donde se encuentra un matadero 11 5.1.9. Nuevos certificados de importación para SPA no cubiertos por el Reglamento 11 5.1.10. Marcadores para subproductos animales destinados a su eliminación como residuos 11 5.1.11. Directrices para aclarar cuestiones surgidas a raíz de las visitas de la OAV 11 5.1.12. Normas de aplicación de la prohibición del reciclado dentro de la misma especie (canibalismo) 11 5.2. Cuestiones que únicamente pueden resolverse mediante el procedimiento de codecisión 12 5.2.1. Aclaración del ámbito de aplicación del Reglamento y modificación del artículo 1 12 5.2.2. Modificaciones de los artículos 4, 5 y 6: aclaración y necesidad de incluir nuevos productos 12 5.2.3. Modificaciones de los artículos 17 y 18: exención de determinadas instalaciones del requisito de obtener una autorización suplementaria con arreglo al Reglamento SPA 12 6. SIMPLIFICACIÓN 13 7. CONCLUSIÓN 13 ANEXO IABREVIATURAS Y TÉRMINOS TÉCNICOS UTILIZADOS EN EL INFORME 15 ANEXO IINFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS SOBRE LAS MEDIDAS ADOPTADAS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO SPA 17 ANEXO IIIEXCEPCIONES CONCEDIDAS POR LOS ESTADOS MIEMBROS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 23, APARTADO 2, Y DEL ARTÍCULO 24 23 ANEXO IVPRINCIPALES CUESTIONES PLANTEADAS POR LOS ESTADOS MIEMBROS Y RESUELTAS POR EL PROCEDIMIENTO DE COMITOLOGÍA O MEDIANTE DIRECTRICES 24 1. Medidas transitorias para Estados miembros y terceros países 24 1.1. Medidas transitorias para los Estados miembros 24 1.2. Medidas transitorias para terceros países 25 2. Reglamentos de la Comisión que modifican el Reglamento (CE) nº 1774/2002 26 3. Medidas adoptadas para aplicar el Reglamento (CE) nº 1774/2002 26 4. Excepciones generales concedidas con carácter permanente 27 5. Excepciones específicas permanentes concedidas a solicitud de los Estados miembros 27 6. Directrices emitidas para aclarar diversos puntos 27 ANEXO VLISTA DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS DEROGADOS Y SUSTITUIDOS POR EL REGLAMENTO (CE) Nº 1774/2002 28 1. RESUMEN En virtud del artículo 35 del Reglamento (CE) nº 1774/2002[1] del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, los Estados miembros deben informar a la Comisión de las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de ese Reglamento. Basándose en la información recibida, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de propuestas legislativas. Los veinticinco Estados miembros han facilitado la información necesaria. El presente informe aborda los siguientes aspectos: 1. Las medidas adoptadas por los Estados miembros para dar cumplimiento al Reglamento. En general, los Estados miembros han adoptado las medidas administrativas y de control necesarias para hacerlo. 2. Las principales cuestiones planteadas por los Estados miembros que la Comisión ya ha abordado por el procedimiento de comitología o mediante directrices, incluidas las disposiciones relativas a la aplicación y modificación del Reglamento necesarias para su adecuado funcionamiento, y las excepciones y disposiciones transitorias, cuyo fin es evitar las perturbaciones del comercio. 3. Las principales cuestiones planteadas por los Estados miembros que la Comisión aún puede resolver, ya sea por el procedimiento de comitología o mediante directrices. 4. Las principales cuestiones planteadas por los Estados miembros que sólo pueden resolverse mediante procedimientos de codecisión. En particular, los Estados miembros se inclinan decididamente por una redefinición del ámbito de aplicación del Reglamento. 5. La posibilidad de simplificar más determinadas disposiciones del Reglamento. 6. Pro último, el informe concluye que, en general, los Estados miembros han adoptado las medidas administrativas y de control necesarias para dar cumplimiento al Reglamento. Los hallazgos de las inspecciones de la Oficina Alimentaria y Veterinaria de la Comisión avalan esta conclusión. 2. INTRODUCCIÓN Antecedentes El Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo estableció normas sanitarias aplicables a la recogida, el transporte, el almacenamiento, la manipulación, la transformación y la utilización o eliminación de todos los subproductos animales (SPA) no destinados al consumo humano. Su adopción respondió a varias crisis de seguridad alimentaria originadas por los piensos (dioxina en 1999, peste porcina clásica en 2000 y fiebre aftosa en 2001, crisis de la encefalopatía espongiforme bovina [EEB] en el conjunto de la UE en 2001). El Reglamento correspondía a la acción nº 30 del plan de acción establecido en el Libro Blanco sobre seguridad alimentaria de 2000. Con su adopción se renovaron las normas comunitarias en materia de subproductos animales, garantizándose un elevado nivel de protección de la salud pública y animal en toda la UE. La situación general en torno a las crisis de seguridad alimentaria originadas por los piensos en el conjunto de la UE entre 1999 y 2001 imponía urgentemente la aplicación del Reglamento y la adopción por la Comisión, mediante el procedimiento de comitología, de varias medidas transitorias (incluidas excepciones y disposiciones de aplicación) para evitar la perturbación del comercio, dando tiempo a los operadores y los sistemas administrativos de los Estados miembros para adaptarse. El Reglamento entró en vigor el 1 de noviembre de 2002, y es directamente aplicable en todos los Estados miembros desde el 1 de mayo de 2003. Algunas de sus medidas han planteado dificultades de aplicación. El Reglamento sobre subproductos animales (Reglamento SPA) ha simplificado y derogado numerosas disposiciones comunitarias adoptadas en el pasado para responder a diversas crisis, estableciendo un nuevo marco legislativo único para el sector de los subproductos animales. En él se establecen tres categorías de subproductos animales definidas en función de los riesgos. Esas categorías han de ser transformadas, utilizadas o eliminadas, sin demoras indebidas, en determinadas instalaciones autorizadas. Las instalaciones deben funcionar con arreglo a normas, que se especifican cuando procede, que garanticen que los productos finales no plantean riesgo para la salud de los animales o las personas. Cuando las instalaciones no funcionen con arreglo al Reglamento, la autoridad competente debe actuar para evitar que sigan recibiendo SPA o productos transformados, o para que el operador adopte medidas correctivas. El Reglamento prevé la incineración y la coincineración como salidas para los subproductos animales y autoriza, para determinadas categorías de materiales, el compostaje y la producción de biogás. También dispone que, cuando proceda y sobre la base de un dictamen científico, se permitan salidas alternativas, y autoriza a los Estados miembros a establecer excepciones para admitir prácticas nacionales como la utilización de determinados tipos de SPA para la alimentación de aves de presa, aves necrófagas, jaurías, animales de zoológico, etc. Asimismo, impone requisitos más estrictos de trazabilidad y mantenimiento de registros, exigiendo que la recogida, el tratamiento y la utilización de los subproductos animales se hagan por separado de acuerdo con el riesgo de cada subproducto. El Comité Director Científico, organismo de asesoramiento científico de la Comunidad sustituido por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) en 2002, ha adoptado varios dictámenes sobre la seguridad de los subproductos animales, incluidos los piensos[2]. La principal conclusión de los dictámenes científicos fue que los subproductos de animales declarados no aptos para el consumo humano en una inspección sanitaria no debían entrar en la cadena alimentaria, sino ser debidamente manipulados y eliminados tras haber sido sometidos a un pretratamiento adecuado para prevenir la posible propagación de agentes patógenos. Teniendo en cuenta estos dictámenes, el Reglamento restringe el tipo de materiales que puede utilizarse para la alimentación de ganado o animales de compañía. Asimismo, prohíbe el reciclado en la cadena alimentaria de determinados SPA (el ganado muerto y otros materiales de origen animal declarados no aptos para el consumo). En la producción de piensos sólo se autoriza el uso de materias primas derivadas de animales declarados aptos para el consumo humano. Por lo tanto, para ello sólo puede utilizarse material de la categoría 3 (o material apto para el consumo humano), tras una transformación adecuada y cuando lo permita el Reglamento (CE) nº 999/2001[3] sobre las EET. También se prohíbe el reciclado dentro de la misma especie (canibalismo) y la alimentación del ganado con residuos de cocina. El Parlamento Europeo y el Consejo respaldan firmemente este principio, que es la norma mínima que los Estados miembros podrían apoyar a la luz de las recientes crisis originadas por los piensos en el conjunto de la UE. Progresos: resultados Los Estados miembros han señalado que, en general, han progresado a buen ritmo en la aplicación del Reglamento SPA. Los principios del Reglamento gozan de un amplio respaldo, y los controles antes mencionados son en la mayoría de los casos proporcionados. En particular, han sido bien acogidos el aumento de las salidas para los SPA y la posibilidad de incrementar la cantidad de materiales reciclados. En la actualidad, la inmensa mayoría de los subproductos animales producidos, incluidos todos los materiales de riesgo, se manipulan conforme al Reglamento y se destinan a salidas autorizadas. Así lo confirman los hallazgos de las inspecciones realizadas por la Oficina Alimentaria y Veterinaria (OAV) de la Comisión en los Estados miembros entre 2004 y 2005. Aunque es preciso seguir trabajando, se considera que al prestar mayor atención a los subproductos animales se ha ayudado a proteger las cadenas alimentarias humana y animal (reduciendo el riesgo de desvíos ilegales de SPA) y se han mejorado los estándares de manipulación y tratamiento de los subproductos en todas las fases. De esta manera, la aplicación del Reglamento ha sido útil para minimizar la posibilidad de que los subproductos animales introduzcan o propaguen agentes patógenos entre las personas o los animales, y ha servido de complemento de otras medidas legislativas, como las relativas al medio ambiente, a la higiene alimentaria y al control de las EET y otras enfermedades. Se ha elaborado documentación para explicitar la relación entre los SPA y la legislación medioambiental, así como entre aquellos y la normativa sobre higiene alimentaria, a fin de facilitar una aplicación correcta. Problemática El ámbito de aplicación del Reglamento es muy amplio. En él se establecen controles para determinados materiales, se amplían los aplicables a otros y se integran nuevos tipos de salidas en su esfera de control. Esto ha planteado dificultades en algunos ámbitos. Algunas se han abordado con medidas transitorias, de manera que el sector industrial afectado tenga más tiempo para adaptarse. Sin embargo, otras han surgido porque al negociar la disposición original no se señalaron todos los usos de los subproductos animales, que son muchos. En relación con algunos de ellos sería desproporcionado aplicar todos los controles del Reglamento, y los Estados miembros han aludido a la necesidad de establecer un nivel más adecuado de control. Justificación del presente informe En virtud del artículo 35 del Reglamento, - los Estados miembros deben informar a la Comisión de las medidas adoptadas a nivel nacional para garantizar el cumplimiento del Reglamento en un plazo de un año desde su entrada en vigor; - basándose en la información recibida, la Comisión debe presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de propuestas legislativas. Los Estados miembros han facilitado la información necesaria, y en ella se basa el informe. Su presentación se produce con retraso respecto a lo establecido en el artículo 35 del Reglamento. Al disponer de más tiempo, la Comisión ha podido tener en cuenta la situación en los nuevos Estados miembros y los hallazgos de las inspecciones de la OAV, para así tener una visión más completa de la aplicación en los Estados miembros. 3. MEDIDAS ADOPTADAS POR LOS ESTADOS MIEMBROS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO 3.1. Medidas adoptadas por los Estados miembros para aplicar el Reglamento En los ámbitos que, según el Reglamento, no están sujetos a la competencia legislativa comunitaria o deben dejarse bajo la responsabilidad nacional, los Estados miembros, en diversos grados, han adoptado medidas de aplicación. A grandes rasgos, estas medidas pueden resumirse como sigue: - medidas para asignar y definir las competencias de las autoridades implicadas a la hora de aplicar y hacer cumplir el Reglamento, - medidas generales de aplicación, - medidas sectoriales de aplicación, - medidas de imposición de sanciones y - medidas de asesoramiento. En el anexo II del presente informe se recoge la información facilitada por los Estados miembros acerca de las medidas que han adoptado para dar cumplimiento al Reglamento SPA. 3.2. Excepciones concedidas por los Estados miembros en virtud del artículo 23, apartado 2, y del artículo 24 - Los Estados miembros han concedido excepciones en virtud del artículo 23, apartado 2, en relación con la alimentación de animales de zoológico, animales de circo y de peletería, reptiles y aves de presa que no sean de zoológico ni de circo, animales salvajes cuya carne no esté destinada al consumo humano, perros procedentes de perreras y gusanos para cebo. - Asimismo, con arreglo al artículo 24 del Reglamento, han concedido excepciones relativas al enterramiento o la incineración en determinadas condiciones y circunstancias (animales de compañía muertos, zonas remotas o brotes de enfermedades). La lista exhaustiva de las derogaciones y sus explicaciones figuran en el anexo III. 3.3. Situación general respecto a las medidas adoptadas por los Estados miembros para dar cumplimiento al Reglamento, según los hallazgos de las visitas de la OAV En abril de 2005, la OAV presentó un informe interno provisional sobre las trece visitas realizadas a los antiguos Estados miembros. La finalidad de las visitas era evaluar las medidas establecidas para aplicar el Reglamento SPA. En términos generales, el informe concluye que todos los Estados miembros disponen de mecanismos adecuados e infraestructuras suficientes para tratar los SPA con arreglo al Reglamento. No obstante, ello no basta para garantizar que todos los subproductos animales circulen por los canales autorizados hasta ser debidamente utilizados, separados o eliminados de forma segura en todos los Estados miembros. La eficacia y uniformidad de los controles oficiales mejoraría con unos recursos de personal adecuados, una clara definición y distribución de competencias entre las autoridades implicadas, más directrices y formación y más cooperación entre las autoridades competentes (AC). 4. PRINCIPALES CUESTIONES PLANTEADAS POR LOS ESTADOS MIEMBROS Y RESUELTAS POR EL PROCEDIMIENTO DE COMITOLOGÍA O MEDIANTE DIRECTRICES Las infraestructuras de eliminación de subproductos animales ya estaban adecuadamente desarrolladas en la mayoría de los Estados miembros y se adaptaron con facilidad a los nuevos requisitos vigentes a 1 de mayo de 2003. Sin embargo, algunos de ellos no lograrían cumplir ese plazo. A este respecto, el artículo 32 del Reglamento permite, en casos procedentes y justificados, relajar temporalmente las medidas. Se recurrió a esta posibilidad para que sectores industriales menos desarrollados o con problemas específicos para adaptarse tuvieran tiempo para adquirir las instalaciones necesarias. Paralelamente, la Comisión preparó medidas permanentes de aplicación de los diferentes artículos y de revisión de los anexos y de las excepciones generales y específicas. En el anexo IV se resumen los actos legislativos adoptados por la Comisión hasta el 1 de septiembre de 2005 con arreglo al procedimiento de comitología. 5. CUESTIONES PENDIENTES DE RESOLUCIÓN POR COMITOLOGÍA O MEDIANTE DIRECTRICES O ÚNICAMENTE POR EL PROCEDIMIENTO DE CODECISIÓN 5.1. Cuestiones pendientes de resolución por comitología o mediante directrices La mayoría de las cuestiones planteadas por los Estados miembros pueden resolverse en comités o aclararse actualizando directrices ya publicadas. Las principales cuestiones se enumeran a continuación. 5.1.1. Definiciones de subproductos animales no cubiertos por el Reglamento Es necesario aclarar la definición de determinados SPA para facilitar una aplicación armonizada del Reglamento. Un ejemplo es la definición de «antiguos alimentos» de origen animal o que contengan productos de origen animal que ya no están destinados al consumo humano por diversos motivos. 5.1.2. Claridad de la legislación veterinaria y sobre residuos de la UE aplicable a los subproductos animales Los Estados miembros y operadores consideran importante evitar redundancias y cargas innecesarias debidas a la aplicación simultánea a los SPA de la legislación veterinaria comunitaria (bajo la responsabilidad de la Dirección General de Sanidad y Protección de los Consumidores) y de la legislación comunitaria sobre residuos (que es competencia de la Dirección General de Medio Ambiente). Se han emitido directrices para intentar aclarar la relación entre los dos tipos de controles. Sin embargo, es preciso lograr una mayor claridad legal. Una propuesta de la Comisión con objeto de aclarar la relación entre los Reglamentos (CE) nº 1774/2002 y (CEE) nº 259/93 en lo relativo a los traslados de residuos [COM(2003) 379 de 30 de junio de 2003, modificada por COM(2004) 172] se encuentra en la segunda lectura del procedimiento de codecisión. 5.1.3. Productos técnicos • Cosméticos, medicamentos y productos sanitarios El Reglamento SPA no se aplica a los productos acabados, como cosméticos, medicamentos, productos sanitarios o diagnósticos in vitro. Sin embargo, tiene importantes repercusiones legales para estos sectores, algunos de los cuales utilizan, para la elaboración de sus productos acabados, ingredientes transformados, materias primas y sustancias que se derivan de subproductos animales. Por consiguiente, una solución más completa y satisfactoria para simplificar la aplicación del Reglamento haciéndolo más acorde con los riesgos requiere su modificación con arreglo al procedimiento de codecisión (véanse los puntos 5.2.2 y 5.2.3). Algunos Estados miembros y operadores de la Unión Europea han expresado su preocupación ante la aplicación de los requisitos del Reglamento SPA a la importación de determinadas materias primas de la categoría 3 que sólo requieren una manipulación suplementaria mínima (como mezclado, envasado o etiquetado) para poder ser comercializadas o utilizadas por el usuario final en la UE. Se trataría, por ejemplo, de los «productos intermedios» utilizados en la fabricación de productos sanitarios. Está siendo ultimado un proyecto de propuesta que establece requisitos específicos para su importación, que se adoptará antes de que termine 2005. Además, ha de tenerse en cuenta que esos productos técnicos utilizan, en muchos casos, materiales altamente especializados, y por esta razón se ha pedido una revisión de la lista de terceros países desde los que se permite la importación de esos materiales. • Otros productos técnicos Otros productos que han sido sometidos a transformaciones tras las cuales ya no presentan ningún riesgo, como los derivados de grasas para la producción de abonos, pueden excluirse del ámbito de aplicación del Reglamento (véase el punto 5.2.1) o quedar sujetos a requisitos de control restringidos, como los antes mencionados. 5.1.4. Métodos alternativos para la transformación, utilización y eliminación de SPA Se prevé que las modificaciones técnicas de un nuevo reglamento que autorice cinco nuevos métodos alternativos para la utilización o eliminación de SPA (véase el anexo IV) incorporen los últimos dictámenes de la EFSA (véase también el punto 6). 5.1.5. Aplicación a las tierras de abonos orgánicos y enmiendas del suelo El artículo 22, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 1774/2002 prohíbe la aplicación de abonos y enmiendas del suelo orgánicos, con excepción del estiércol, a los pastos. La EFSA ha emitido un dictamen sobre las condiciones en las que pueden aplicarse a las tierras los materiales de las categorías 2 y 3, dictamen que sirve de base para una propuesta que se halla en preparación. 5.1.6. Normas de transformación de SPA en instalaciones de compostaje o de biogás y tratamiento térmico del estiércol Los Estados miembros y los operadores han expresado su preocupación ante la severidad de las normas de transformación en instalaciones de compostaje o de biogás y tratamiento térmico del estiércol, y han pedido a la Comisión que autorice parámetros de transformación (tiempo, temperatura y agentes microbiológicos de validación) alternativos. A la vista de los dictámenes de la EFSA sobre estos aspectos, la Comisión se dispone a establecer normas alternativas. 5.1.7. Utilización directa en los piensos de leche y productos lácteos definidos como materiales de la categoría 3 El Reglamento (CE) nº 79/2005, recientemente adoptado, permite el uso directo en la alimentación del ganado de productos lácteos producidos con arreglo a las normas alimentarias (Directiva 92/46/CEE del Consejo[4]), siempre que las condiciones veterinarias sean acordes con los dictámenes científicos actuales. Este Reglamento podría ser modificado más adelante para tener en cuenta el dictamen que se espera emita la EFSA antes de que termine 2005. 5.1.8. Posibilidad de transformar SPA procedentes de otros lugares en el mismo lugar donde se encuentra un matadero El Reglamento (CE) nº 808/2003 de la Comisión, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1774/2002, permite el funcionamiento de plantas de extracción de grasas contiguas a mataderos, siempre que se cumplan determinados requisitos. Uno de ellos es que los SPA que vayan a ser transformados en la planta de extracción de grasas procedan exclusivamente del matadero contiguo. La Comisión está estudiando la posibilidad de adoptar disposiciones basadas en los riesgos para evitar las dificultades derivadas de este requisito. 5.1.9. Nuevos certificados de importación para SPA no cubiertos por el Reglamento Se están elaborando nuevos certificados para armonizar los requisitos de importación de determinados productos (lana, plumas, estiércol, productos compuestos, etc.) aún no regulados por el Reglamento. 5.1.10. Marcadores para subproductos animales destinados a su eliminación como residuos El Reglamento dispone que los SPA destinados a la eliminación se marquen. La Comisión está investigando los marcadores apropiados y efectuando ensayos a tal efecto. Una vez hayan sido seleccionados y validados, los marcadores se aprobarán mediante una Decisión de la Comisión. 5.1.11. Directrices para aclarar cuestiones surgidas a raíz de las visitas de la OAV En 2004-2005 se plantearon más cuestiones tras las visitas de la OAV a todos los Estados miembros. La Comisión está preparando directrices suplementarias para facilitar la correcta aplicación del Reglamento en el futuro. 5.1.12. Normas de aplicación de la prohibición del reciclado dentro de la misma especie (canibalismo) La razón de que únicamente se hayan establecido normas de aplicación de esta prohibición en relación con los peces estriba en que el uso para la alimentación del ganado de proteínas animales transformadas, salvo la harina de pescado, ya está prohibido por la prohibición aplicable a los piensos para la prevención de la EEB [artículo 7 del Reglamento (CE) nº 999/2001, modificado]. Se han logrado progresos en el desarrollo de métodos de detección de las proteínas de rumiantes en los piensos, lo cual es una de las condiciones esenciales para revisar la prohibición relativa a los piensos. 5.2. Cuestiones que únicamente pueden resolverse mediante el procedimiento de codecisión 5.2.1. Aclaración del ámbito de aplicación del Reglamento y modificación del artículo 1 El ámbito de aplicación del Reglamento es amplio. Las disposiciones aplicables a los productos transformados o acabados no siempre son explícitas, por lo que sería necesario aclararlas. Algunos productos transformados que han sido sometidos a transformaciones tras las cuales ya no presentan ningún riesgo podrían excluirse del ámbito de aplicación del Reglamento o quedar sujetos a requisitos de control menos estrictos. Por ejemplo, los ingredientes transformados para la producción de cosméticos, productos sanitarios o medicamentos no deben considerarse «subproductos animales». Además, el Reglamento SPA claramente no se aplica a los productos acabados, como cosméticos, medicamentos, productos sanitarios o diagnósticos in vitro. (véase el punto 5.1.3) Por lo que respecta a los subproductos de animales salvajes no sospechosos de enfermedad, debería quedar más claro que, conforme a los objetivos del Reglamento, los SPA producidos en cualquier instalación utilizada para la transformación de mamíferos o aves destinados al consumo humano quedan cubiertos por el Reglamento. También debería expresarse mejor la inclusión en el ámbito de aplicación del Reglamento de los mariscos y otros animales marinos. 5.2.2. Modificaciones de los artículos 4, 5 y 6: aclaración y necesidad de incluir nuevos productos Por lo que respecta a la categorización de materiales, podría realizarse un ejercicio de revisión para aclarar la aplicabilidad de las disposiciones en el caso de que nuevos materiales se categoricen en diferentes entradas. Además, hay que estudiar la posibilidad de incluir en las diferentes categorías otros productos que, por ahora, no pueden clasificarse adecuadamente. En este contexto, convendría revisar la clasificación en la categoría 2 de subproductos animales que plantean un riesgo muy bajo (por ejemplo, gusanos, insectos, larvas de insectos o invertebrados, destinados a la alimentación de las aves salvajes, al uso en los alimentos para animales de compañía o a ser utilizados como materias primas para cosméticos, productos sanitarios y medicamentos, como las abejas muertas, etc.). Estos materiales deberían clasificarse en la categoría 3. 5.2.3. Modificaciones de los artículos 17 y 18: exención de determinadas instalaciones del requisito de obtener una autorización suplementaria con arreglo al Reglamento SPA Hay instalaciones ya autorizadas conforme a la legislación comunitaria alimentaria o de otro sector que deben cumplir también los requisitos del Reglamento SPA. Estas instalaciones (por ejemplo, de producción de sebo, huevos, gelatina, etc.), que según el artículo 17 del Reglamento ya necesitan autorización, no deberían precisar de una nueva autorización por la autoridad competente con arreglo al Reglamento SPA. Además, las plantas que fabrican productos acabados, como los productos sanitarios, cosméticos o medicamentos, deben quedar claramente excluidas de la obligación de autorización impuesta por el Reglamento SPA. Asimismo, en el caso de los alimentos para animales de compañía y los establecimientos técnicos que reciben proteínas animales transformadas (PAT), para los que el artículo 18 del Reglamento requiere actualmente una autorización, no debería haber necesidad de obtener una nueva autorización por la AC con arreglo al Reglamento, teniendo en cuenta que las PAT ya no plantean riesgos para la salud animal ni humana y ya han sido autorizadas con arreglo a otras disposiciones comunitarias que se ajustan a los objetivos de la legislación sobre SPA. Otros muchos productos destinados a productos técnicos se elaboran en laboratorios controlados, en laboratorios de universidades, centros de investigación y hospitales o en las propias fábricas de productos sanitarios, cosméticos o medicamentos. Para estas instalaciones, la autorización tal como se establece en el Reglamento actual puede resultar innecesaria o inadecuada. 6. SIMPLIFICACIÓN Este Reglamento, al establecer un nuevo marco legal para todo el sector, «de la granja al consumidor», conforme al Libro Blanco de la Comisión sobre seguridad alimentaria, ha simplificado y derogado los diecinueve actos legislativos anteriores (véase la lista en el Anexo V). Sustituye las disposiciones de diversas Decisiones de la Comisión que establecían normas de sanidad animal o salud pública aplicables a la transformación, eliminación, comercialización y utilización de productos de origen animal no destinados al consumo humano. La actuación conforme a lo expuesto en los puntos 5.1 y 5.2 se guiará por el mismo principio de simplificación. Además, se prestará especial atención a los dos aspectos siguientes: - la aclaración del ámbito de aplicación del Reglamento y - el procedimiento de autorización de métodos alternativos de transformación, utilización y eliminación de SPA. 7. CONCLUSIÓN Los Estados miembros y operadores han señalado que, en general, han progresado a buen ritmo en la aplicación del Reglamento SPA. Los principios del Reglamento gozan de un amplio respaldo, y los controles son en la mayoría de los casos proporcionados. En particular, han sido bien acogidos el aumento de las salidas para los SPA y la posibilidad de incrementar la cantidad de materiales reciclados. En la actualidad, la inmensa mayoría de los subproductos animales producidos, incluidos todos los materiales de riesgo, se manipulan conforme al Reglamento y se destinan a salidas autorizadas. Según las inspecciones de la Oficina Alimentaria y Veterinaria, los controles oficiales de la mayoría de los materiales de las categorías 1 y 2 son, en gran medida, satisfactorios. Todos los Estados miembros disponen de medidas adecuadas (mecanismos e infraestructuras) para garantizar una manipulación apropiada de la mayoría de los SPA con arreglo al Reglamento. En particular, cuentan con sistemas adecuados para garantizar la correcta eliminación de los materiales de riesgo (materiales de las categorías 1 y 2). No obstante, ello no basta para garantizar que todos los subproductos animales circulen por las cadenas autorizadas hasta ser debidamente utilizados, separados o eliminados de forma segura en todos los Estados miembros. La eficacia y armonización de los controles oficiales mejoraría con unos recursos de personal adecuados, una clara definición y distribución de competencias entre las autoridades implicadas, más directrices y formación y más cooperación entre las autoridades competentes. El Reglamento SPA cubre una amplia gama de áreas; si se aporta más claridad a su ámbito de aplicación se facilitará su correcto cumplimiento, mejorando el entendimiento mutuo entre todos los operadores implicados, y se contribuirá a abordar los riesgos reales que se deriven de los subproductos animales. Esta armonización de la normativa reforzará la competitividad de los operadores, en la línea de la estrategia de Lisboa. Si bien los cambios propuestos en los puntos 5.1 y 5.2 reflejan las principales cuestiones planteadas hasta ahora por los Estados miembros y operadores, es posible que, con la experiencia que se vaya acumulando en los próximos años, resulte necesario atender a problemas inesperados o a nuevas tendencias políticas. La Comisión está estudiando las propuestas legislativas necesarias para abordar las cuestiones referidas en el punto 5.2 mediante el procedimiento de codecisión, con la participación del Consejo y del Parlamento Europeo. La Comisión continúa tratando los aspectos mencionados en el punto 5.1 mediante la comitología. ANEXO IABREVIATURAS Y TÉRMINOS TÉCNICOS UTILIZADOS EN EL INFORME Autoridad competente (AC) | Autoridad del Estado miembro responsable de la aplicación y el cumplimiento del Reglamento sobre subproductos | Categoría 1 | Subproductos animales de alto riesgo enumerados en el artículo 4 del Reglamento SPA (por ejemplo, animales infectados con EET) | Categoría 2 | Subproductos animales de riesgo medio contemplados en el artículo 5 del Reglamento SPA (por ejemplo, aves de corral muertas en la explotación y otros subproductos animales distintos del material de las categorías 1 o 3) | Categoría 3 | Subproductos animales de riesgo bajo o nulo referidos en el artículo 6 del Reglamento SPA (subproductos inocuos de animales «aptos para el consumo humano») | Comitología | Procedimiento legislativo según el cual las medidas que adopte la Comisión deben ser aprobadas por un comité de reglamentación formado por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión | EEB | Encefalopatía espongiforme bovina: enfermedad perteneciente al grupo de las llamadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET), causadas por la acumulación de proteínas del prión anormales en el cerebro y el sistema nervioso central | EET | Encefalopatías espongiformes transmisibles: familia de enfermedades que incluye la EEB, la caquexia crónica, la tembladera y la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob | EFSA | Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: organismo europeo independiente que facilita a la Comisión, el Parlamento Europeo y los Estados miembros asistencia y asesoramiento científico sobre evaluación y análisis de riesgos | Libro Blanco sobre seguridad alimentaria | Documento de orientación elaborado por la DG SANCO en 1999, a raíz de una serie de crisis alimentarias, para definir una estrategia de seguridad alimentaria | OAV | Oficina Alimentaria y Veterinaria: Dirección F de la DG Sanidad y Protección de los Consumidores (SANCO), con sede en Grange (Irlanda), responsable del control de la aplicación de la legislación comunitaria sobre seguridad alimentaria en los Estados miembros y terceros países | Proteína animal transformada | Partes de animales transformadas, como harina de pescado, harina de carne y huesos o harina de sangre | Reciclado dentro de la misma especie (canibalismo) | Alimentación de especies con proteínas animales transformadas derivadas de animales o partes de animales de la misma especie (por ejemplo, alimentación de cerdos con proteína de cerdo) | Reglamento SPA | Reglamento (CE) nº 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano | SPA | Subproductos animales (partes de animales no destinadas al consumo humano) | ANEXO IIINFORMACIÓN FACILITADA POR LOS ESTADOS MIEMBROS SOBRE LAS MEDIDAS ADOPTADAS PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO SPA Estado miembro | Medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento del Reglamento SPA | 1. Bélgica | Bélgica ha elaborado un convenio para definir las competencias de las autoridades implicadas en la aplicación y ejecución del Reglamento. En este país, la competencia de su aplicación recae en seis autoridades distintas. | 2. República Checa | El Reglamento está en vigor en la República Checa desde el 1 de mayo de 2004, fecha de su adhesión a la CE. El Decreto nº 295/2003 se remite a él; está en preparación una modificación de la Ley veterinaria en la que se incluirá una referencia al Reglamento (CE) nº 1774/2002. | 3. Dinamarca | Desde 2003 se han adoptado diversas órdenes, circulares y directrices para dar cumplimiento al Reglamento SPA. La infracción de las disposiciones del Reglamento SPA es punible en virtud de la Orden nº 355 de 19 de mayo de 2003, que asimismo designa la autoridad competente en materia de subproductos animales. | 4. Alemania | Alemania adoptó el 25 de enero de 2004 una Ley de aplicación de las disposiciones comunitarias sobre transformación y eliminación de subproductos animales no destinados al consumo humano (Gesetz zur Durchführung gemeinschaftlicher Vorschriften über die Verarbeitung und Beseitigung von nicht für den menschlichen Verzehr bestimmten tierischen Nebenprodukten). | 5. Estonia | La Ley de control de enfermedades infecciosas de los animales establece las normas generales para la transformación de los SPA. El Reglamento nº 52/2004 del Ministerio de Agricultura sobre el procedimiento de autorización de las plantas de SPA fija el procedimiento para tramitar la documentación de autorización. En virtud de la Decisión 2004/467/CE, Estonia (y Chipre) pudo enterrar SPA, excepcionalmente, entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2004. | 6. Grecia | «A la espera de la promulgación del Decreto Presidencial, ya finalizado desde 2003, en el Diario Oficial del Gobierno, las autoridades competentes se encargan de la autorización, el control y las sanciones conforme al Decreto Presidencial 243 de 1993; los productores, las empresas y las actividades que guarden relación con los subproductos animales deben cumplir los requisitos del Reglamento SPA.» | 7. España | El Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, adopta las disposiciones de aplicación del Reglamento. El Decreto contempla en particular la asignación de competencias entre las distintas Administraciones específicas del ordenamiento jurídico español (Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales). | 8. Francia | Las medidas adoptadas en Francia pueden agruparse conforme a cuatro categorías: medidas de aplicación generales a nivel nacional; medidas de aplicación específicas para varios sectores; medidas adoptadas en virtud del artículo 23, apartado 2, en relación con excepciones; sanciones administrativas o penales establecidas en los distintos textos nacionales. | 9. Irlanda | Las disposiciones nacionales de aplicación del Reglamento en Irlanda se establecen en el instrumento reglamentario (Statutory Instrument) 248 de 2003, relativo a la aplicación de las disposiciones de las Comunidades Europeas en materia de subproductos animales. | 10. Italia | El Ministerio de Sanidad ha emitido directrices de aplicación del Reglamento para garantizar su aplicación uniforme y correcta en todo el territorio nacional. Para ello se ha contado con la cooperación de las regiones y provincias autónomas y de los Ministerios de Medio Ambiente y de Política Agraria y Forestal. Además, se publicó el Decreto legislativo nº 63, de 17 de marzo de 2005, de sanciones y medidas en relación con las normas sanitarias sobre subproductos animales. | 11. Chipre | El Reglamento se incorporó a la legislación nacional mediante la Ley nº 149(1) de 2004, sobre aplicación de la legislación de la CE en el sector veterinario. En virtud de la Decisión 2004/467/CE, Chipre (y Estonia) pudo enterrar SPA, excepcionalmente, entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2004. Chipre obtuvo una prórroga de esta excepción hasta el 31 de octubre de 2005. | 12. Letonia | El Reglamento es directamente aplicable desde la fecha de la adhesión. La Ley de medicina veterinaria de 1 de julio de 2001 establece requisitos generales. La responsabilidad en caso de incumplimiento de esos requisitos está contemplada en el Código Penal y en el Código de Faltas Administrativas. Los requisitos de disposiciones que no son directamente aplicables se incorporaron en el Reglamento del Gabinete Ministerial nº 606, de 20 de julio de 2004, de requisitos veterinarios e higiénicos aplicables a la cadena de subproductos animales no aptos para el consumo humano (27 de julio de 2004). | 13. Lituania | El Reglamento se incorporó a la legislación lituana mediante la Orden nº B1-996 del Director del Servicio Alimentario y Veterinario Estatal, de 23 de diciembre de 2003. Desde el 1 de mayo de 2004, todos los Reglamentos de la CE están directamente incorporados al ordenamiento nacional de conformidad con las disposiciones nacionales correspondientes (Resolución nº 1180 de 18 de septiembre de 2003). | 14. Luxem-burgo | Las disposiciones de aplicación contemplan principalmente el reparto de competencias. Existen varias disposiciones nacionales en relación con las categorías de materiales que pueden eliminarse mediante incineración o en vertederos. Se han emitido varias circulares y otras instrucciones sobre retirada, identificación y eliminación. | 15. Hungría | El Reglamento es directamente aplicable desde la fecha de la adhesión. No obstante, se está elaborando una nueva legislación nacional para ponerlo en aplicación, que entrará en vigor a finales de 2005; el Decreto Ministerial existente quedará derogado. | 16. Malta | Malta publicó en su Diario oficial nacional («Gazette») de 18 de enero de 2005 un proyecto de Reglamento de aplicación del Reglamento SPA, dando un plazo de cuatro semanas para presentar observaciones. En noviembre de 2004 se publicaron proyectos de disposiciones nacionales, que están en fase de consulta y entrarán en vigor en breve (visita de la OAV). En ellos, entre otros aspectos, se establece un sistema de registro de los transportistas de SPA, así como los requisitos que deben cumplir. | 17. Países Bajos | Se han adoptado disposiciones nacionales en un Reglamento específico de aplicación del Reglamento sobre subproductos animales no destinados al consumo humano, así como el Reglamento sobre inspección y comercio de subproductos animales, aplicables desde el 9 de septiembre de 2003. | 18. Austria | Tras su publicación en el Diario Oficial europeo, el Reglamento y las correspondientes medidas transitorias y disposiciones de aplicación se pusieron en conocimiento de las autoridades pertinentes y del sector industrial austríacos mediante circulares (Erlässe) y anuncios en el boletín veterinario oficial (AVN), señalándose que las disposiciones son directamente aplicables. La Ley sobre materiales de origen animal (Tiermaterialiengesetz), que entró en vigor el 1 de enero de 2004, regula los procedimientos de autorización y la responsabilidad de control de las autoridades competentes, obliga a los propietarios o productores de subproductos animales o ganado muerto a entregarlos a plantas de SPA autorizadas y deroga la legislación nacional anterior en este ámbito. Además, en normas complementarias se establece la obligación para los establecimientos alimentarios de recoger, almacenar y entregar correctamente los SPA. | 19. Polonia | El Reglamento SPA y las correspondientes medidas transitorias son jurídicamente vinculantes y directamente aplicables en Polonia desde la fecha de la adhesión. La Ley de protección de la sanidad animal y control de las enfermedades infecciosas de los animales de 11 de marzo de 2004 dispone el control oficial y la autorización de las instalaciones que tratan subproductos animales. Asimismo, establece sanciones penales para los operadores económicos que no cumplan los requisitos veterinarios. | 20. Portugal | Portugal ha publicado los siguientes textos legales: Nota nº 8137/2003 de 9 de mayo, en la que se define un sistema de recogida de ganado muerto; Decreto-Ley nº 244/2003 de 7 de octubre de 2003, según el cual todos los operadores de mataderos, salas de despiece, centros de incubación e industrias de ovoproductos deben presentar un plan de eliminación de los subproductos animales de las categorías 2 y 3; Nota nº 9134/2005 de 26 de abril de 2005, que define las competencias de las distintas autoridades con respecto a la clasificación, la separación, el marcado, el pesaje, el sellado y el envío, cuando proceda, de SPA de las categorías 1, 2 y 3 en mataderos y salas de despiece. | 21. Eslovenia | El Reglamento entró en vigor, de conformidad con el ordenamiento jurídico esloveno, el día de la adhesión. La imposición de sanciones y las competencias de los servicios se regulan mediante actos sectoriales como la Ley de prácticas veterinarias, la Ley de protección del medio ambiente, etc. En 2004 se adoptaron varias normas de aplicación en relación con el reparto de competencias y la definición y las condiciones de los servicios de utilidad pública. | 22. Eslovaquia | El Reglamento ha sido aplicado tal cual es. | 23. Finlandia | Finlandia ha adoptado varias medidas para poner en aplicación el Reglamento: adopción de leyes nacionales de aplicación, publicación de directrices a fin de aclarar la normativa e impartición de cursos en distintas zonas del país destinados a autoridades, operadores y otras personas que trabajan en el sector agrario. | 24. Suecia | El 1 de octubre de 2003 se adaptó la normativa sueca a las disposiciones del Reglamento SPA. Las normas nacionales de aplicación necesarias para regular aspectos como las posibilidades de sanción se establecen en la Ley sueca (1992:1683); la designación de la autoridad competente en materia de SPA se contempla en la Orden sueca (1998:134). Ambos actos entraron en vigor el 1 de enero de 2004. | 25. Reino Unido | Se han adoptado sendos reglamentos en Inglaterra, Escocia, Gales e Irlanda del Norte. En ellos se regula la gestión y aplicación del Reglamento en las respectivas partes del Reino Unido. | ANEXO IIIEXCEPCIONES CONCEDIDAS POR LOS ESTADOS MIEMBROS EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 23, APARTADO 2, Y DEL ARTÍCULO 24 - En virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento los Estados miembros pueden autorizar la utilización de SPA de la categoría 2 procedentes de animales no sospechosos de enfermedad transmisible al ser humano o a los animales y de SPA de la categoría 3 para la alimentación de animales de zoológico, de circo y de peletería, de reptiles y aves de presa que no sean de zoológico ni de circo, animales salvajes cuya carne no esté destinada al consumo humano, perros de perreras y gusanos para cebos. Dieciséis Estados miembros han concedido excepciones en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento, o han establecido en sus disposiciones nacionales la posibilidad de concederlas. Se trata de Bélgica, la República Checa, Dinamarca, España, Francia, Irlanda, Italia, Letonia, Hungría, Malta, los Países Bajos, Portugal, Eslovenia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido. - Según el artículo 24 del Reglamento, los Estados miembros pueden autorizar excepcionalmente la eliminación de SPA como residuos por enterramiento o incineración en determinadas condiciones y circunstancias (animales de compañía muertos, zonas remotas o brotes de enfermedades). Diecisiete Estados miembros han concedido la excepción prevista en el artículo 24, o han establecido en sus disposiciones nacionales la posibilidad de concederla. Se trata de Bélgica, la República Checa, Alemania, Estonia, Grecia, España, Irlanda, Italia, Letonia, Hungría, Malta, los Países Bajos, Austria, Eslovenia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido. ANEXO IVPRINCIPALES CUESTIONES PLANTEADAS POR LOS ESTADOS MIEMBROS Y RESUELTAS POR EL PROCEDIMIENTO DE COMITOLOGÍA O MEDIANTE DIRECTRICES 1. Medidas transitorias para Estados miembros y terceros países Se pidió a los Estados miembros, que están al corriente de la situación de la industria a nivel local, que evaluaran los probables efectos del Reglamento en la industria y que presentaran solicitudes de medidas transitorias adecuadas. Los Estados miembros interesados presentaron solicitudes, y se concedieron las siguientes medidas transitorias. 1.1. Medidas transitorias para los Estados miembros - Alimentación de cerdos con residuos de cocina (Alemania y Austria). Decisión 2003/328/CE de la Comisión (fecha de expiración: 31.10.2006). - Uso de aceite de cocina usado en la alimentación animal (Irlanda y Reino Unido). Decisión 2003/320/CE de la Comisión (expiró el 31.10.2004). - Total separación de las plantas de transformación de las categorías 1, 2 y 3 (Francia y Finlandia). Decisión 2003/325/CE de la Comisión (expiró en relación con Francia el 30.4.2004; fecha de expiración para Finlandia: 31.10.2005). - Separación de las plantas oleoquímicas (Bélgica, Alemania, España, Italia, Países Bajos, Suecia y Reino Unido). Decisión 2003/326/CE de la Comisión (fecha de expiración: 31.10.2005). - Separación de plantas intermedias (Francia e Italia). Decisión 2003/323/CE de la Comisión (expiró el 30.4.2004). - Plantas de incineración y coincineración de baja capacidad (Finlandia y Reino Unido). Decisión 2003/327/CE de la Comisión (expiró el 31.12.2004). - Normas de tratamiento del estiércol (Bélgica, Francia, Países Bajos y Finlandia). Decisión 2003/329/CE de la Comisión modificada por la Decisión 2005/14/CE de la Comisión (fecha de expiración: 31.12.2005, a la espera de un dictamen científico de la EFSA adoptado el 7.9.2005). - Normas sobre compostaje (todos los Estados miembros). Reglamento (CE) nº 809/2003 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) nº 12/2005 de la Comisión (fecha de expiración: 31.12.2005, a la espera de un dictamen científico de la EFSA adoptado el 7.9.2005). - Normas sobre biogás (todos los Estados miembros). Reglamento (CE) nº 810/2003 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CE) nº 12/2005 de la Comisión (fecha de expiración: 31.12.2005, a la espera de un dictamen científico de la EFSA adoptado el 7.9.2005). - Normas de transformación de la sangre de mamíferos (Alemania, España, Italia y Reino Unido). Decisión 2003/321/CE de la Comisión (expiró el 31.12.2004). - Recogida de aguas residuales (Dinamarca, España, Francia, Irlanda, Italia, Austria, Portugal, Finlandia y Suecia; Estonia y Hungría). Decisión 2003/334/CE de la Comisión y Decisión 2004/468/CE de la Comisión (expiraron el 30.4.2005). - Posibilidad de incinerar o enterrar in situ los SPA (Estonia y Chipre: se ha concedido a este país una prórroga de las medidas transitorias hasta el 1.11.2005 a fin de dar más tiempo a la industria para ajustarse a los requisitos del Reglamento). Decisión 2004/467/CE de la Comisión (expiró el 1.1.2005) y Decisión 2005/62/CE de la Comisión (Chipre). - Separación de las plantas de transformación de las categorías 1 y 2 e inclusión de establecimientos de SPA en la lista de establecimientos en transición en Letonia. Decisión 2004/464/CE de la Comisión y Decisión 2004/476/CE de la Comisión (expiraron el 31.12.2004). - Recogida, transporte y eliminación de antiguos alimentos. Reglamento (CE) nº 813/2003/CE de la Comisión (fecha de expiración: 31.12.2005). 1.2. Medidas transitorias para terceros países Se han concedido disposiciones transitorias a terceros países, posponiendo la aplicación de las normas de importación del Reglamento para dar tiempo a que los países se ajusten a los nuevos requisitos y a que la Comisión actualice las normas de importación de los anexos VII y VIII y los modelos de certificados sanitarios del anexo X. Además, se han concedido las siguientes medidas transitorias específicas: - Importación de gelatina producida a partir de huesos de vertebrados de Japón y los Estados Unidos en Francia, los Países Bajos y el Reino Unido para la fabricación de película fotográfica en la UE. Decisión 407/2004/CE de la Comisión (se revisará, según proceda, teniendo en cuenta nuevos dictámenes científicos). - Importación y comercialización de determinados materiales de origen animal clasificados en las categorías 1 y 2 destinados a usos técnicos (todos los terceros países). Reglamento (CE) nº 878/2004 (se revisará, según proceda, teniendo en cuenta nuevos dictámenes científicos). - Separación de plantas intermedias de las categorías 1, 2 y 3 y separación de plantas de transformación de las categorías 1, 2 y 3 (Australia, Canadá, China y Estados Unidos). Reglamento (CE) nº 780/2004 de la Comisión (fecha de expiración: 31.10.2005). 2. Reglamentos de la Comisión que modifican el Reglamento (CE) nº 1774/2002 La Comisión ha adoptado cinco Reglamentos que modifican los anexos del Reglamento SPA: - El Reglamento (CE) nº 808/2003 modificó el artículo 12, apartado 3, permitiendo la incineración de material especificado de riesgo y de cuerpos de animales en plantas incineradoras de baja capacidad conforme al dictamen del Comité Director Científico, e introdujo otras modificaciones técnicas en los anexos, en consonancia con el texto del articulado. - Los Reglamentos (CE) nº 668/2004 y (CE) nº 416/2005 introdujeron varias modificaciones técnicas para adaptar los anexos al texto de los artículos, actualizaron los modelos de certificados sanitarios e introdujeron nuevos modelos para la importación de determinados productos que pueden utilizarse como material para piensos, alimentos para animales de compañía, accesorios masticables para perros y productos técnicos. La lista de los terceros países se actualizó debidamente. - El Reglamento (CE) nº 92/2005 modificó las disposiciones relativas a la transformación en biogás y la transformación de las grasas extraídas. - El Reglamento (CE) nº 93/2005 modificó los anexos II y V del Reglamento (véase el punto 3). 3. Medidas adoptadas para aplicar el Reglamento (CE) nº 1774/2002 Se han adoptado medidas para poner en aplicación los diferentes artículos. Reglamentos de aplicación adoptados: - Utilización de leche, productos lácteos y productos derivados de la leche (Reglamento (CE) nº 79/2005). Este Reglamento permite el uso directo en la alimentación del ganado de productos lácteos producidos con arreglo a las normas alimentarias, siempre que las condiciones veterinarias sean acordes con los dictámenes científicos actuales, a la espera del dictamen de la EFSA. - Métodos de utilización o eliminación de SPA (Reglamento (CE) nº 92/2005). Este Reglamento permite eliminar los SPA con arreglo a cinco métodos alternativos. - Procesado de SPA procedentes del pescado y documentos comerciales para el transporte de SPA (Reglamento (CE) nº 93/2005). Este Reglamento establece un método específico para la transformación de subproductos animales procedentes del pescado y un modelo armonizado de documento comercial para el transporte de SPA. 4. Excepciones generales concedidas con carácter permanente Se han concedido las siguientes excepciones: - No aplicación al pescado de la prohibición de reciclado dentro de la misma especie con relación a su alimentación con proteínas animales transformadas derivadas de cuerpos o partes de cuerpos de animales de la misma especie (artículo 22, apartado 2, del Reglamento de base). Asimismo, fue necesario adoptar disposiciones transitorias para dar tiempo a que la industria pudiera adaptarse a los nuevos requisitos relativos a la alimentación del pescado con proteínas animales transformadas derivadas de cuerpos o partes de cuerpos de animales de la misma especie (Reglamento (CE) nº 811/2003). - Requisitos detallados sobre la manera en que deben efectuarse el enterramiento y la incineración con arreglo al artículo 24, apartado 1, del Reglamento de base (Reglamento (CE) nº 811/2003). 5. Excepciones específicas permanentes concedidas a solicitud de los Estados miembros Se han adoptado medidas de aplicación relativas a la alimentación continua de: - animales de peletería, con proteínas animales transformadas derivadas de cuerpos o partes de cuerpos de animales de la misma especie (Finlandia, Estonia) – Decisión 2003/324/CE de la Comisión; - especies de aves necrófagas en peligro de extinción o protegidas, con rumiantes muertos que contengan material especificado de riesgo (artículo 23, apartado 2) (Italia, Francia, España, Portugal, Grecia y Chipre) – Decisión 2003/322/CE de la Comisión, modificada por la Decisión 2004/455/CE de la Comisión. 6. Directrices emitidas para aclarar diversos puntos Se han publicado dos documentos de orientación (véase el anexo II): - «Orientaciones sobre la aplicación del nuevo Reglamento (CE) nº 1774/2002 relativo a los subproductos animales», en forma de preguntas y respuestas que aclaran las principales preocupaciones planteadas por los Estados miembros y las partes interesadas. - «Nota orientativa acerca de la aplicación a los subproductos animales de la legislación comunitaria sobre sanidad animal, salud pública y residuos». En el sitio web sobre SPA de la Dirección General de Sanidad y Protección de los Consumidores figura una lista completa de la legislación, así como las notas orientativas y toda la información relativa a los subproductos animales, que pueden consultarse en la siguiente dirección Internet: http://europa.eu.int/comm/food/food/biosafety/animalbyproducts/index_en.htm ANEXO VLISTA DE LOS ACTOS LEGISLATIVOS DEROGADOS Y SUSTITUIDOS POR EL REGLAMENTO (CE) Nº 1774/2002 1. Decisión 89/18/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1988, referente a los requisitos que deben cumplir las importaciones procedentes de terceros países de carne fresca no destinada al consumo humano (DO L 8 de 11.1.1989, p. 17). 2. Directiva 90/667/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen las normas veterinarias relativas a la eliminación y transformación de desperdicios animales, a su puesta en el mercado y a la protección de los agentes patógenos en los piensos de origen animal o a base de pescado, y por la que se modifica la Directiva 363/425/CEE (DO L 363 de 27.12.1990, p. 51). 3. Decisión 92/187/CEE de la Comisión, de 28 de febrero de 1992, por la que se establecen las condiciones que deben cumplirse al importar materias primas destinadas a la industria de transformación farmacéutica procedentes de terceros países que no figuran en la lista establecida por la Decisión 79/542/CEE del Consejo (DO L 87 de 2.4.1992, p. 20). 4. Decisión 92/183/CEE de la Comisión, de 3 de marzo de 1992, por la que se establecen las condiciones generales para la importación de determinadas materias primas destinadas a la industria farmacéutica de transformación y procedentes de los terceros países incluidos en la lista establecida por la Decisión 79/542/CEE del Consejo (DO L 87 de 2.4.1992, p. 20). 5. Decisión 94/143/CE de la Comisión, de 1 de marzo de 1994, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación veterinaria para la importación de suero de équidos de terceros países (DO L 62 de 5.3.1994, p. 41). 6. Decisión 94/309/CE de la Comisión, de 27 de abril de 1994, por la que se establecen las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria para la importación de terceros países de determinados alimentos y productos comestibles sin curtir que contengan materias animales de bajo riesgo, para animales de compañía (DO L 137 de 1.6.1994, p. 62), modificada en último lugar por la Decisión 97/199/CE. 7. Decisión 94/344/CE de la Comisión, de 27 de abril de 1994, por la que se establecen las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria para la importación de terceros países de proteínas animales transformadas, incluidos los productos que contengan estas proteínas, destinadas a la alimentación animal (DO L 154 de 21.6.1994, p. 45). 8. Decisión 94/435/CE de la Comisión, de 10 de junio de 1994, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria para la importación de cerdas de porcino procedentes de terceros países (DO L 180 de 14.7.1994, p. 40). 9. Decisión 94/446/CE de la Comisión, de 14 de junio de 1994, por la que se establecen las condiciones para la importación de terceros países de huesos y productos óseos, cuernos y productos córneos y pezuñas y productos a base de pezuñas (excluidas las harinas de estos productos) para su transformación, y no destinados a la alimentación humana ni animal, modificada en último lugar por la Decisión 97/197/CE (DO L 183 de 19.7.1994, p. 46). 10. Decisión 94/860/CE de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994, por la que se establecen los requisitos aplicables a la importación de productos apícolas de terceros países para su utilización en la apicultura (DO L 352 de 31.12.1994, p. 69). 11. Decisión 95/341/CE de la Comisión, de 27 de julio de 1995, relativa a las condiciones zoosanitarias y a la certificación veterinaria para la importación de leche y productos lácteos no destinados al consumo humano procedentes de terceros países[5], modificada por la Decisión 96/106/CE (DO L 352 de 31.12.1994, p. 69). 12. Decisión 95/348/CE del Consejo, de 22 de junio de 1995, por la que se aprueban las normas veterinarias y de policía sanitaria aplicable en el Reino Unido y en Irlanda para el tratamiento de determinados tipos de desperdicios destinados a comercializarse a escala local para la alimentación de ciertas categorías de animales (DO L 200 de 24.8.1995, p. 42). 13. Decisión 96/500/CE de la Comisión, de 22 de julio de 1996, por la que se establecen los requisitos zoosanitarios y los modelos de certificado o declaración oficial para la importación de trofeos de caza de aves y ungulados de terceros países que no hayan sido sometidos a un tratamiento taxidérmico completo (DO L 203 de 13.8.1996, p. 13). 14. Decisión 97/168/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 1996, por la que se establecen las condiciones zoosanitarias y la certificación o las declaraciones oficiales necesarias para la importación de cueros y pieles de ungulados procedentes de terceros países (DO L 67 de 7.3.1997, p. 19). 15. Decisión 97/198/CE de la Comisión, de 25 de marzo de 1997, por la que se establecen las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria para la importación de proteínas animales transformadas desde algunos países terceros que utilizan sistemas de tratamiento térmico alternativos y por la que se modifica la Decisión 94/344/CE (DO L 84 de 26.3.1997, p. 36). 16. Decisión 97/735/CE de la Comisión, de 21 de octubre de 1997, relativa a determinadas medidas de protección con respecto al comercio de determinados tipos de desperdicios de mamíferos (DO L 294 de 28.10.1997, p. 7). 17. Decisión 99/534/CE del Consejo, de 19 de julio de 1999, por la que se establecen medidas aplicables a la transformación de determinados desperdicios animales con vistas a la protección contra las encefalopatías espongiformes transmisibles y por la que se modifica la Decisión 204/735/CE de la Comisión (DO L 204 de 4.8.1999, p. 37). 18. Decisión 2001/25/CE de la Comisión, de 27 de diciembre de 2000, por la que se prohíbe el uso de determinados subproductos animales en la alimentación animal (DO L 6 de 11.1.2001, p. 16). 19. Decisión 92/562/CEE de la Comisión, de 17 de noviembre de 1992, por la que se aprueban sistemas alternativos de tratamiento térmico para la transformación del material de alto riesgo (DO L 359 de 9.12.1992, p. 23). [1] DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. [2] Los dictámenes pueden consultarse en el sitio web de la EFSA:http://www.efsa.eu.int/science/biohaz/biohaz_opinions/catindex_en.html [3] DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. [4] DO L 268 de 14.9.1992, p. 1. [5] DO L 200 de 24.8.1995, p. 42.