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Document 32017R0540
Regulation (EU) 2017/540 of the European Parliament and of the Council of 15 March 2017 amending Regulation (EU) No 19/2013 implementing the bilateral safeguard clause and the stabilisation mechanism for bananas of the Trade Agreement between the European Union and its Member States, of the one part, and Colombia and Peru, of the other part, and amending Regulation (EU) No 20/2013 implementing the bilateral safeguard clause and the stabilisation mechanism for bananas of the Agreement establishing an Association between the European Union and its Member States, on the one hand, and Central America on the other
Reglamento (UE) 2017/540 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 19/2013, por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y Perú, por otra, y el Reglamento (UE) n.o 20/2013, por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra
Reglamento (UE) 2017/540 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 19/2013, por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y Perú, por otra, y el Reglamento (UE) n.o 20/2013, por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra
DO L 88 de 31.3.2017, p. 1–5
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
31.3.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 88/1 |
REGLAMENTO (UE) 2017/540 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO,
de 15 de marzo de 2017,
por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 19/2013, por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y Perú, por otra, y el Reglamento (UE) n.o 20/2013, por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 329 del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y Perú, por otra (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo»), firmado el 26 de junio de 2012, establece la posible adhesión al Acuerdo de otros países miembros de la Comunidad Andina. Ecuador ha sido país miembro de la Comunidad Andina desde su fundación en 1969. |
(2) |
La Unión y Ecuador finalizaron el 17 de julio de 2014 las negociaciones para la adhesión de Ecuador al Acuerdo. El Protocolo de Adhesión al Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros por una parte, y Colombia y Perú, por otra, para tener en cuenta la adhesión de Ecuador (3) (en lo sucesivo, «Protocolo de Adhesión») se firmó el 11 de noviembre de 2016 y se aplica de forma provisional desde el 1 de enero de 2017 de conformidad con su artículo 27, apartado 4. |
(3) |
Tras la firma del Protocolo de Adhesión, es necesario garantizar, con respecto a Ecuador, la aplicación efectiva de la cláusula bilateral de salvaguardia, así como del mecanismo de estabilización para el banano, tal y como se prevé en el Acuerdo. |
(4) |
Por otra parte, el código de la nomenclatura combinada (NC) para los plátanos empleado en el anexo I del Acuerdo (Cronograma de eliminación arancelaria) hace referencia al código NC de 2007. Este mismo código se utiliza tanto en el Reglamento (UE) n.o 19/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), como en el Reglamento (UE) n.o 20/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). No obstante, a partir del 1 de enero de 2012, el código correspondiente a los plátanos se cambió de 0803 00 19 a 0803 90 10 con el fin de reflejar las modificaciones obligatorias en el sistema armonizado (SA). En aras de la claridad, dicha modificación debe introducirse tanto en el Reglamento (UE) n.o 19/2013 como en el Reglamento (UE) n.o 20/2013 en la parte relativa al mecanismo de estabilización para el banano. |
(5) |
Ecuador es uno de los principales productores y proveedores de plátanos a la Unión junto con Colombia. Por lo tanto, es oportuno ampliar a Ecuador el actual mecanismo de estabilización para el banano. |
(6) |
El mecanismo de estabilización está en vigor desde 2013 y de la experiencia adquirida se desprende que debe mejorarse el flujo de información entre la Comisión, los Estados miembros y el Parlamento Europeo, en particular mediante la inclusión de un mecanismo de alerta temprana cuando el volumen de importación alcance el 80 % de los volúmenes de activación. |
(7) |
Dada la estrecha interrelación con el Acuerdo, es conveniente aplicar el presente Reglamento a partir de la fecha de aplicación provisional del Protocolo de Adhesión. |
(8) |
Por lo tanto, procede modificar los Reglamentos (UE) n.os 19/2013 y 20/2013 en consecuencia. |
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (UE) n.o 19/2013 se modifica como sigue:
1) |
El título se sustituye por el texto siguiente: «Reglamento (UE) n.o 19/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia, Perú y Ecuador, por otra». |
2) |
En el artículo 1, letra a), el artículo 2, apartado 1, el artículo 4, apartado 4, el artículo 5, apartados 6 y 11, el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartado 1, el artículo 9, apartado 1, y el artículo 11, los términos «Colombia o Perú» y «Colombia y Perú» se sustituyen por «Colombia, Ecuador o Perú». |
3) |
En el artículo 1, la letra h) se sustituye por el texto siguiente:
|
4) |
En el artículo 3, apartados 1, 3 y 4, y el artículo 13, apartado 4, los términos «Colombia y Perú» se sustituyen por «Colombia, Ecuador y Perú». |
5) |
En el artículo 15, los apartados 1 y 2, se sustituyen por el texto siguiente: «1. Respecto a las bananas o plátanos originarios de Colombia, Ecuador o Perú clasificados en la partida 0803 90 10 de la nomenclatura combinada (Bananas o plátanos frescos, con exclusión de los plátanos hortaliza), que figuran en la categoría de escalonamiento "BA" en el cronograma de eliminación arancelaria en el caso de Colombia y Perú y en la categoría de escalonamiento "SP1" en el cronograma de eliminación arancelaria en el caso de Ecuador en la partida 0803 00 19, se aplicará un mecanismo de estabilización hasta el 31 de diciembre de 2019. 2. Se establece un volumen anual de importaciones de activación distinto para las importaciones de los productos a que se hace referencia en el apartado 1, tal como se indica en las columnas segunda, tercera y cuarta del cuadro que figura en el anexo. Una vez que se haya alcanzado el volumen de activación durante el año civil correspondiente, ya sea para Colombia, Ecuador o Perú, la Comisión, de conformidad con el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 14, apartado 4, adoptará un acto de ejecución por el que o bien suspenderá temporalmente el arancel aduanero preferencial aplicado a los productos del origen correspondiente durante ese mismo año por un período de tiempo no superior a tres meses ni que se extienda más allá del final del año civil, o bien determinará que dicha suspensión no es apropiada. 2 bis. Cuando los volúmenes de importación de una o varias partes participantes en el Acuerdo alcancen el 80 % del volumen de importaciones de activación indicado en el anexo del presente Reglamento, la Comisión lo notificará formalmente por escrito al Parlamento Europeo y al Consejo. Al mismo tiempo, la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo la información pertinente sobre la evolución del sector del plátano y las estadísticas de importación relativas a las importaciones procedentes de países sujetos al mecanismo de estabilización y sus correspondientes umbrales, a fin de anticipar la evolución de las importaciones para el resto del año civil.». |
6) |
El anexo se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento. |
Artículo 2
En el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 20/2013, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Hasta el 31 de diciembre de 2019 se aplicará un mecanismo de estabilización a las bananas o plátanos originarios de Centroamérica clasificados en la partida 0803 90 10 de la nomenclatura combinada (bananas o plátanos frescos, con exclusión de los plátanos hortaliza) y enumerados en la categoría "ST" del cronograma de eliminación arancelaria en la partida 0803 00 19.
2. Tal como indica el cuadro del anexo, se establece un volumen anual de importaciones de activación distinto para las importaciones de los productos a que se hace referencia en el apartado 1. Además de la prueba de origen contemplada en el anexo II (Definición del concepto de "productos originarios" y métodos de cooperación administrativa) del Acuerdo, la importación de los productos a que se hace referencia en el apartado 1 al tipo de arancel aduanero preferencial estará sujeta a la presentación de un certificado de exportación emitido por la autoridad competente del país centroamericano del cual procedan los productos exportados. Una vez que se haya alcanzado el volumen de activación para un país centroamericano durante el año civil correspondiente, la Comisión, de conformidad con el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 14, apartado 4, adoptará un acto de ejecución por el que o bien suspenderá temporalmente el arancel aduanero preferencial aplicado a los productos del origen correspondiente durante ese mismo año por un período de tiempo no superior a tres meses ni que se extienda más allá del final del año civil, o bien determinará que dicha suspensión no es apropiada.
2 bis. Cuando los volúmenes de importación de una o varias partes participantes en el Acuerdo alcancen el 80 % del volumen de importaciones de activación indicado en el anexo del presente Reglamento, la Comisión lo notificará formalmente por escrito al Parlamento Europeo y al Consejo. Al mismo tiempo, la Comisión transmitirá al Parlamento Europeo y al Consejo la información pertinente sobre la evolución del sector del plátano y las estadísticas de importación relativas a las importaciones procedentes de países sujetos al mecanismo de estabilización y sus correspondientes umbrales, a fin de anticipar la evolución de las importaciones para el resto del año civil.».
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Estrasburgo, el 15 de marzo de 2017.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
A. TAJANI
Por el Consejo
El Presidente
I. BORG
(1) Posición del Parlamento Europeo de 2 de febrero de 2017 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 20 de febrero de 2017.
(2) DO L 354 de 21.12.2012, p. 3.
(3) DO L 356 de 24.12.2016, p. 3.
(4) Reglamento (UE) n.o 19/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y Perú, por otra (DO L 17 de 19.1.2013, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 20/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra (DO L 17 de 19.1.2013, p. 13).
ANEXO
Cuadro relativo a los volúmenes de importaciones de activación para la aplicación del mecanismo de estabilización para el banano establecido en el anexo I, apéndice 1, sección B, del Acuerdo: la subsección 1 corresponde a Colombia, la subsección 2, a Perú, y la subsección 3, a Ecuador
Año |
Volumen de importaciones de activación correspondiente a Colombia, en toneladas métricas |
Volumen de importaciones de activación correspondiente a Perú, en toneladas métricas |
Volumen de importaciones de activación correspondiente a Ecuador, en toneladas métricas |
Del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2017 |
1 822 500 |
93 750 |
1 801 788 |
Del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2018 |
1 890 000 |
97 500 |
1 880 127 |
Del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2019 |
1 957 500 |
101 250 |
1 957 500 |
A partir del 1 de enero de 2020 |
No procede |
No procede |
No procede |
Declaración conjunta del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión
El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión convienen en la importancia de una estrecha cooperación en el seguimiento de la aplicación del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (1), en su versión modificada por el Protocolo de Adhesión al Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros por una parte, y Colombia y Perú, por otra, para tener en cuenta la adhesión de Ecuador (2), del Reglamento (UE) n.o 19/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y Perú, por otra (3), y del Reglamento (UE) n.o 20/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, por el que se aplica la cláusula bilateral de salvaguardia y el mecanismo de estabilización para el banano del Acuerdo por el que se establece una asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Centroamérica, por otra (4). A tal efecto, acuerdan lo siguiente:
— |
A solicitud de la comisión competente del Parlamento Europeo, la Comisión le informará acerca de cuestiones específicas que puedan plantearse en relación con la aplicación por parte de Colombia o de Perú de sus compromisos en materia de comercio y desarrollo sostenible. |
— |
En caso de que el Parlamento Europeo apruebe una recomendación con miras a iniciar una investigación de salvaguardia, la Comisión examinará atentamente si se cumplen las condiciones previstas en el Reglamento UE) n.o 19/2013 o en el Reglamento (UE) n.o 20/2013 para una incoación de oficio. Si la Comisión considerase que no se cumplen las condiciones, presentará un informe a la comisión competente del Parlamento Europeo, que incluya una explicación de todos los factores pertinentes para el inicio de una investigación de estas características. |
— |
La Comisión evaluará, el 1 de enero de 2019 a más tardar, la situación de los productores de plátanos. Si se observa un deterioro grave de la situación del mercado o de la situación de los productores de plátanos de la Unión, se podrá examinar la posibilidad de una prórroga del mecanismo, previo acuerdo de las partes participantes en el Acuerdo. |
La Comisión seguirá llevando a cabo análisis periódicos de la situación del mercado y de los productores de plátanos de la Unión una vez expire el mecanismo de estabilización. Si se observa un deterioro grave de la situación del mercado o de la situación de los productores de plátanos de la Unión, habida cuenta de la importancia del sector del plátano para las regiones ultraperiféricas, la Comisión examinará la situación, junto con los Estados miembros y las partes interesadas, y decidirá acerca de la posibilidad de adoptar medidas apropiadas. La Comisión podrá convocar asimismo reuniones periódicas de seguimiento con los Estados miembros y las partes interesadas.
La Comisión ha desarrollado herramientas estadísticas que permiten el seguimiento y la evaluación de la evolución de las importaciones de plátanos de la Unión y de la situación del mercado de la Unión relativo al plátano. La Comisión prestará especial atención a la revisión del formato de los datos del sistema de vigilancia de las importaciones a fin de poder facilitar, de forma más accesible, informaciones actualizadas periódicamente.
(1) DO L 354 de 21.12.2012, p. 3.
(2) DO L 356 de 24.12.2016, p. 3.