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Document 32010R0578
Commission Regulation (EU) No 578/2010 of 29 June 2010 on the implementation of Council Regulation (EC) No 1216/2009 as regards the system of granting export refunds for certain agricultural products exported in the form of goods not covered by Annex I to the Treaty, and the criteria for fixing the amount of such refunds
Reglamento (UE) n ° 578/2010 de la Comisión, de 29 de junio de 2010 , por el que se aplica el Reglamento (CE) n ° 1216/2009 del Consejo por lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe
Reglamento (UE) n ° 578/2010 de la Comisión, de 29 de junio de 2010 , por el que se aplica el Reglamento (CE) n ° 1216/2009 del Consejo por lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe
DO L 171 de 6.7.2010, p. 1–48
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(HR)
In force: This act has been changed. Current consolidated version: 15/07/2013
6.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 171/1 |
REGLAMENTO (UE) No 578/2010 DE LA COMISIÓN,
de 29 de junio de 2010,
por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo por lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1216/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 3, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Se ha modificado sustancialmente varias veces el Reglamento (CE) no 1043/2005 de la Comisión, de 30 de junio de 2005, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 3448/93 del Consejo en lo que se refiere al régimen de concesión de restituciones a la exportación para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, y los criterios para la fijación de su importe (2). Dado que son necesarias nuevas modificaciones, conviene proceder a sustituir dicho Reglamento. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (3), prevé que, en la medida necesaria para permitir la exportación de determinados productos agrícolas en forma de determinadas mercancías transformadas no incluidas en el anexo I del Tratado, y basándose en las cotizaciones o precios de dichos productos en el mercado mundial, podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios en la Unión mediante restituciones a la exportación. Conviene, por tanto, que la concesión de restituciones a todos estos productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado esté sujeta a normas comunes. |
(3) |
A fin de garantizar la aplicación uniforme del Reglamento (CE) no 1234/2007 en lo que se refiere a la concesión de restituciones a la exportación, procede excluir de dicha concesión las mercancías procedentes de terceros países utilizadas en la fabricación de mercancías que se exporten tras haber sido despachadas a libre práctica en la Unión. |
(4) |
Es necesario pagar restituciones a la exportación de mercancías que pueden obtenerse bien directamente a partir de productos básicos, bien a partir de productos procedentes de su transformación o bien a partir de productos asimilados a una de dichas categorías. Conviene determinar el método por el que se establece el importe de la restitución a la exportación en cada uno de estos supuestos. |
(5) |
El Reglamento (CE) no 612/2009 de la Comisión, de 7 de julio de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (4), y el Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (5), se aplican en general a las mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado. Es necesario, pues, especificar la manera en la que deben aplicarse determinadas disposiciones de esos Reglamentos. |
(6) |
Con arreglo al Reglamento (CE) no 1670/2006 de la Comisión, de 10 de noviembre de 2006, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo en lo que respecta a la fijación y concesión de restituciones adaptadas para los cereales exportados en forma de determinadas bebidas espirituosas (6), el tipo de restitución a la exportación es el aplicable el día en que los cereales se pongan bajo control aduanero con vistas a la producción de bebidas espirituosas. A efectos de la concesión de restituciones a la exportación, la puesta de cereales bajo control aduanero con vistas a la producción de bebidas espirituosas contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1670/2006 debe considerarse pues equivalente a una «exportación». |
(7) |
Se considera que las bebidas espirituosas son menos sensibles al precio de las mercancías agrícolas utilizadas en su fabricación. Sin embargo, el Protocolo no 19 del Acta de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido estipula que deben adoptarse las medidas necesarias para facilitar la utilización de cereales de la Unión en la fabricación de bebidas espirituosas obtenidas a partir de cereales. |
(8) |
Numerosas mercancías, fabricadas por una empresa determinada en condiciones técnicas bien definidas y de características y calidad constantes, están sujetas a pautas regulares de exportación. Con objeto de evitar excesivas formalidades de exportación, procede facilitar, para estas mercancías, el recurso a un procedimiento simplificado, basado en la comunicación por el fabricante, a las autoridades competentes, de la información que estas estimen necesaria sobre las condiciones de fabricación de dichas mercancías. En caso de que las cantidades de productos agrícolas efectivamente utilizadas en la fabricación de las mercancías exportadas se registren con las autoridades competentes, el registro debería confirmarse anualmente a fin de reducir los riesgos que puedan derivarse del hecho de no comunicar una modificación de dichas cantidades. |
(9) |
Numerosos productos agrícolas están sujetos a fluctuaciones naturales y estacionales. En consecuencia, puede variar el contenido en productos agrícolas de las mercancías exportadas. Por consiguiente, conviene determinar el importe de la restitución en función de las cantidades de productos efectivamente utilizadas para la fabricación de las mercancías exportadas. No obstante, en lo que se refiere a determinadas mercancías de composición simple y relativamente constante, por razones de simplificación administrativa, conviene determinar los importes de la restitución en función de cantidades de productos agrícolas fijadas a tanto alzado. |
(10) |
Para que puedan beneficiarse de una restitución, los productos agrícolas utilizados y, sobre todo, las mercancías fabricadas a partir de estos productos deben ser exportados. Cualquier excepción a esta regla debe interpretarse restrictivamente. No obstante, a lo largo del proceso de fabricación de las mercancías, los productores pueden incurrir en pérdidas de materias primas por las que, sin embargo, se han pagado precios de la Unión, mientras que las pérdidas de los productores establecidos fuera de la Unión se limitan a los precios del mercado mundial. Asimismo, a lo largo del proceso de fabricación se obtienen determinados subproductos cuyo valor es muy diferente del valor del producto principal; en algunos casos, estos subproductos solo pueden utilizarse como pienso. Por tanto, es necesario establecer normas comunes para determinar la noción de cantidad de productos efectivamente utilizada en el proceso de fabricación de la mercancía exportada. |
(11) |
A efectos del artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1216/2009, es necesario que las restituciones para productos básicos exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I se fijen para el mismo periodo que el de las restituciones para productos agrícolas exportados en su estado natural. Sin embargo también es necesario prever una posibilidad de excepción a esta regla en circunstancias de perturbación del mercado que deben determinarse con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1216/2009. |
(12) |
Al fijar el tipo de la restitución a productos básicos o asimilados, deben tenerse en cuenta las ayudas u otras medidas de efecto equivalente que sean aplicables, con arreglo al Reglamento (CE) no 1234/2007. |
(13) |
La fécula de patata debe asimilarse al almidón de maíz a efectos de la determinación de las restituciones a la exportación. Sin embargo, procede fijar un tipo de restitución especial para la fécula de patata en las situaciones de mercado en las que su precio sea significativamente inferior al del almidón de maíz. |
(14) |
Con arreglo al artículo 162, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, las restituciones a la exportación de productos agrícolas en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado no podrán ser superiores a las restituciones que se pagarían con respecto a dichos productos exportados en su estado natural. Este principio debe tenerse en cuenta para fijar los tipos de restitución y para establecer las normas de asimilación. |
(15) |
Determinadas mercancías con características similares pueden haberse obtenido mediante diversas técnicas a partir de diferentes materiales de base. Conviene exigir a los exportadores que identifiquen la naturaleza de los materiales de base y que efectúen determinadas declaraciones al respecto del proceso de fabricación cuando dicha información sea necesaria para determinar si tienen derecho a una restitución o el tipo de restitución apropiado que procede aplicar. |
(16) |
Al calcular las cantidades de productos agrícolas efectivamente utilizadas, conviene tener en cuenta el contenido en materia seca de almidones y féculas, y de determinados jarabes de glucosa y maltodextrina. |
(17) |
Cuando la situación del comercio mundial, las exigencias específicas de determinados mercados o los acuerdos comerciales internacionales lo hagan necesario, conviene prever que la restitución aplicable a determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado pueda diferenciarse según el destino. |
(18) |
Habida cuenta de la gestión de los importes de las restituciones que pueden concederse durante un ejercicio presupuestario a la exportación de determinados productos agrícolas en forma de mercancías no incluidas en el anexo I, conviene permitir fijar tipos de restitución a la exportación distintos, con o sin la fijación anticipada, con arreglo a la evolución de los mercados de la Unión y del mundo. |
(19) |
El importe de las restituciones que pueden concederse por ejercicio presupuestario está limitado por los compromisos internacionales de la Unión. Asimismo, las exportaciones de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado deben poder efectuarse en condiciones conocidas de antemano. En particular, conviene que las operadores tengan la garantía de que tales exportaciones pueden ser objeto de una restitución compatible con los compromisos contraídos por la Unión. Cuando ya no sea posible ofrecer esa garantía, los exportadores deben recibir información en este sentido con suficiente antelación. La expedición de certificados de restitución permite llevar a cabo un seguimiento de las solicitudes de restitución y garantiza a los titulares que podrán beneficiarse de una restitución hasta el importe para el que se haya expedido el certificado, siempre que se cumplan las demás condiciones necesarias para la restitución previstas en la normativa de la Unión. |
(20) |
Es necesario establecer medidas de gestión del sistema de certificados de restitución. En particular, conviene prever la aplicación de un coeficiente de reducción cuando las solicitudes de certificados de restitución superen los importes disponibles. En determinadas circunstancias, también conviene prever una suspensión de la expedición de certificados de restitución. |
(21) |
Los certificados de restitución sirven para garantizar el cumplimiento de los compromisos internacionales contraídos por la Unión. Además, permiten determinar de antemano la restitución que podrá concederse a los productos agrícolas utilizados para la fabricación de mercancías exportadas a terceros países. En algunos aspectos, esta finalidad es diferente de los objetivos perseguidos por las licencias de exportación expedidas para productos básicos exportados en su estado natural y sujetos a compromisos internacionales que implican restricciones de cantidad. Por tanto, es necesario precisar qué disposiciones generales aplicables a las licencias y los certificados en el ámbito agrícola, recogidas actualmente en el Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (7), no deben aplicarse a los certificados de restitución. |
(22) |
En principio, la mayoría de tipos de restitución se fijarán o modificarán los jueves. Es necesario reducir el riesgo de encontrar solicitudes de fijación anticipada para productos presentadas por motivos especulativos. Por consiguiente, las solicitudes de fijación anticipada presentadas un jueves se considerarán presentadas el día hábil siguiente. |
(23) |
Para que sea más fácil a los Estados miembros operar con el régimen de restituciones a la exportación, conviene que los tipos de restitución para los diversos productos básicos incorporados en mercancías no incluidas en el anexo I se fijen al mismo tiempo de forma anticipada. |
(24) |
Es probable que las solicitudes de certificados superen las cantidades que pueden asignarse. Por ello, es conveniente dividir el ejercicio presupuestario en periodos, a fin de garantizar que puedan obtener certificados tanto los operadores que exportan a finales del ejercicio como los que exportan a principios del mismo. Asimismo, conviene prever, en su caso, la aplicación de un coeficiente de reducción a todos los importes solicitados durante un periodo determinado. |
(25) |
En el caso de que el importe total de las restituciones a las que se aplica un tramo particular sea menor que el importe disponible para ese tramo, conviene permitir que los operadores presenten solicitudes de certificados de restitución semanalmente por lo que se refiere a cualquier importe restante disponible para dicho tramo. |
(26) |
Es necesario especificar de qué manera deben aplicarse a los certificados de restitución determinadas disposiciones del Reglamento (CE) no 376/2008 relativas a los certificados que fijan anticipadamente la restitución a la exportación solicitada en relación con una licitación publicada en un tercer país importador. |
(27) |
Conviene precisar las condiciones para la liberación de la garantía por lo que se refiere a los certificados de restitución. Estas condiciones deben incluir las obligaciones que se consideran requisitos primarios para los que se constituye la garantía, y las pruebas que deben presentarse para demostrar el cumplimiento de tales obligaciones. |
(28) |
La mayor parte de los exportadores reciben menos de 100 000 EUR anuales en concepto de restituciones. Todas estas exportaciones son de menor importancia y representan una mínima parte de los importes de restitución concedidos a las exportaciones de productos agrícolas en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado. En estos casos conviene, pues, que los pequeños exportadores puedan estar exentos de la obligación de presentar un certificado. En aras de la simplificación, conviene que estos tengan derecho, en determinadas circunstancias, a utilizar certificados de restitución sin perder su condición de pequeños exportadores. Sin embargo, para evitar abusos, es necesario que dicha exención solo se aplique en el Estado miembro en el que esté establecido el exportador. |
(29) |
Procede establecer un sistema de control basado en el principio según el cual el exportador declara a las autoridades competentes, respecto de cada exportación, las cantidades de productos utilizadas en la fabricación de las mercancías exportadas. Las autoridades competentes deben tomar todas las medidas que estimen necesarias para comprobar la exactitud de esta declaración. |
(30) |
Puede que las autoridades competentes encargadas de verificar la declaración del exportador no dispongan de pruebas suficientes para admitir la declaración de las cantidades utilizadas, incluso si se basan en el análisis químico. Estas situaciones pueden presentarse, sobre todo, cuando las mercancías que vayan a exportarse hayan sido fabricadas en un Estado miembro distinto de aquel en el que se efectúe la exportación. Por consiguiente, es aconsejable que las autoridades competentes del Estado miembro en el que se efectúe la exportación puedan, cuando sea necesario, obtener directamente de las autoridades competentes de los demás Estados miembros toda la información de que puedan disponer dichas autoridades. |
(31) |
De acuerdo con las autoridades competentes del Estado miembro en el que tenga lugar la fabricación, conviene permitir que los operadores realicen una declaración simplificada de los productos utilizados, en forma de cantidades acumuladas de dichos productos, siempre que conserven, a disposición de dichas autoridades, los datos pormenorizados de los productos utilizados. |
(32) |
No siempre es posible que el exportador, en particular cuando no sea el fabricante, conozca las cantidades exactas de productos agrícolas utilizados que pueden ser objeto de una solicitud de restitución. Por ello, el exportador no siempre está en condiciones de declarar dichas cantidades. Así pues, es necesario prever un sistema alternativo de cálculo de la restitución al que el interesado pueda acogerse, limitado a determinadas mercancías, basado en el análisis químico de estas y aplicado según un cuadro establecido con este fin. |
(33) |
Con arreglo al artículo 28 del Reglamento (CE) no 612/2009, no se concederá ninguna restitución cuando los productos no sean de calidad sana, cabal y comercial el día de aceptación de la declaración de exportación. Para garantizar que esta norma se aplique uniformemente, conviene aclarar que, para que pueda concederse una restitución a determinados productos animales contemplados en el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (8), y en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (9), e incluidos en el anexo II del presente Reglamento, los productos animales deben estar preparados de conformidad con las exigencias de esos Reglamentos y mostrar el marcado sanitario requerido. |
(34) |
Es fundamental permitir que la Comisión controle todas las medidas adoptadas en relación con la concesión de las restituciones a la exportación. Así pues, conviene que las autoridades competentes de los Estados miembros transmitan determinada información estadística a la Comisión. Conviene especificar el formato y el alcance de dicha información. |
(35) |
Con arreglo al artículo 12, apartados 1 y 4, del Reglamento (CE) no 612/2009, los ingredientes, excepto los productos del azúcar contemplados en el artículo 162, apartado 1, letra a), inciso iii), y letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, a los que se conceda una restitución a la exportación deben ser originarios de la Unión. Conviene, pues, establecer las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de este requisito. |
(36) |
El volumen de solicitudes respecto a las que se garantiza la restitución con arreglo al presente Reglamento es elevado. La mayor parte de las mercancías para las que se presentan estas solicitudes se han fabricado en unas condiciones técnicas claramente definidas, tienen unas características y una calidad constantes, se ajustan a esquemas de exportación periódicos y tienen fórmulas de fabricación registradas y confirmadas por las autoridades competentes. Habida cuenta de estas circunstancias especiales y con objeto de simplificar el trabajo administrativo que supone la concesión de restituciones a la exportación con arreglo al presente Reglamento, procede conceder a los Estados miembros una flexibilidad mayor al aplicar el artículo 24 del Reglamento (CE) no 612/2009, siempre que se refieran a los topes por debajo de los cuales los Estados miembros pueden eximir a los operadores de presentar las pruebas establecidas, con excepción del documento de transporte. |
(37) |
Conviene garantizar la aplicación uniforme en toda la Unión de las disposiciones relativas a la concesión de restituciones por mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado. Con este fin, es preciso que cada Estado miembro informe a la Comisión de los regímenes de control a los que recurra en su territorio para los diferentes tipos de mercancías exportadas. |
(38) |
Conviene prever un plazo suficiente para la transición de las medidas administrativas relativas a los certificados de restitución previstas en el Reglamento (CE) no 1043/2005 a las previstas en el presente Reglamento. El presente Reglamento debe aplicarse, en consecuencia, a las solicitudes de certificados que se presenten a partir de la primera fecha del primer periodo de presentación del periodo presupuestario de 2011 y que entren en vigor en dicha fecha. |
(39) |
Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de Cuestiones Horizontales relativas al Intercambio de Productos Agrícolas Transformados no incluidos en el Anexo I del Tratado. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1
1. El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1216/2009 por lo que se refiere al régimen de concesión de las restituciones a la exportación establecidas con arreglo al Reglamento (CE) no 1234/2007.
Se aplicará a las exportaciones de productos básicos, de productos resultantes de su transformación o de productos asimilados a una de estas dos categorías de conformidad con el artículo 3 del presente Reglamento, cuando dichos productos se exporten en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, pero enumeradas en el anexo XX, partes I a V, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en el anexo II del presente Reglamento.
2. La restitución a la exportación contemplada en el apartado 1 no se concederá a las mercancías que hayan sido despachadas a libre práctica con arreglo al artículo 29 del Tratado y reexportadas.
La restitución no se concederá a dichas mercancías cuando sean reexportadas después de su transformación o incorporadas a otra mercancía.
3. Salvo en lo que concierne a los cereales, no se concederán restituciones a los productos utilizados en la fabricación del alcohol contenido en las bebidas espirituosas que figuran en el anexo II y cuyo código es NC 2208.
Artículo 2
1. A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
a) |
«periodo presupuestario», el periodo comprendido entre el 1 de octubre de un año cualquiera y el 30 de septiembre del año siguiente; |
b) |
«ejercicio presupuestario», el periodo comprendido entre el 16 de octubre de un año cualquiera y el 15 de octubre del año siguiente; |
c) |
«productos básicos», los que figuran en el anexo I del presente Reglamento; |
d) |
«ingredientes», los productos básicos, productos resultantes de su transformación o productos asimilados a esas dos categorías que se utilizan en la fabricación de las mercancías y se enumeran en el artículo 162, apartado 1, letra a), incisos i), ii), iii), v) y vii), y letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007; |
e) |
«mercancías», los productos no incluidos en el anexo I del Tratado pero enumerados en el anexo XX, partes I a V, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y en el anexo II del presente Reglamento; |
f) |
«el Acuerdo», el Acuerdo sobre Agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay; |
g) |
«ayuda alimentaria», las operaciones de ayuda alimentaria que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 10, apartado 4, del Acuerdo; |
h) |
«residuos», los productos del proceso de fabricación cuya composición es claramente diferente de las mercancías efectivamente exportadas y que no pueden ser comercializados; |
i) |
«subproductos», los productos o mercancías obtenidos en el transcurso del proceso de fabricación cuya composición o características son diferentes de las mercancías efectivamente exportadas y que pueden ser comercializados; |
j) |
«pérdidas», las cantidades de productos o mercancías que resultan del proceso de fabricación a partir de la fase en la que se utilizan para fabricar productos agrícolas en su estado natural, diferentes de las cantidades de mercancías efectivamente exportadas, de los residuos y de los subproductos, y que no pueden ser comercializados. |
2. A efectos del apartado 1, letras h), i) y j), los productos obtenidos a lo largo del proceso de fabricación, cuya composición es diferente de las mercancías efectivamente exportadas, vendidos a un precio que corresponde únicamente a los costes que entraña su eliminación, no se considerarán comercializados.
A efectos del apartado 1, letra j), los productos o mercancías que resulten del proceso de fabricación y que sólo puedan ser eliminados como piensos (tanto si es en contrapartida de un pago como si no), se asimilarán a las pérdidas.
Artículo 3
1. La fécula de patata del código NC 1108 13 00, obtenida directamente de las patatas, excluidos los subproductos, se asimilará a un producto derivado de la transformación del maíz.
2. El lactosuero de los códigos NC 0404 10 48 a 0404 10 62, no concentrado, incluso congelado, se asimilará al lactosuero en polvo indicado en el anexo I (en lo sucesivo, «grupo de productos 1»).
3. Los siguientes productos se asimilarán a la leche en polvo con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % tal como figura en el anexo I (en lo sucesivo, «grupo de productos 2»):
a) |
la leche y los productos lácteos de los códigos NC 0403 10 11, 0403 90 51 y 0404 90 21, no concentrados, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, incluso congelados, con un contenido de materias grasas procedentes de la leche no superior al 0,1 % en peso; |
b) |
la leche y los productos lácteos de los códigos NC 0403 10 11, 0403 90 11 y 0404 90 21, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas procedentes de la leche no superior al 1,5 % en peso. |
4. Los siguientes productos se asimilarán a la leche en polvo con un contenido de materias grasas del 26 % tal como figura en el anexo I (en lo sucesivo, «grupo de productos 3»):
a) |
la leche, la nata (crema) y los productos lácteos de los códigos NC 0403 10 11, 0403 10 13, 0403 90 51, 0403 90 53, 0404 90 21 y 0404 90 23, no concentrados, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, incluso congelados, con un contenido de materias grasas procedentes de la leche superior al 0,1 % y no superior al 6 % en peso; |
b) |
la leche, la nata y los productos lácteos de los códigos NC 0403 10 11, 0403 10 13, 0403 10 19, 0403 90 13, 0403 90 19, 0404 90 23 y 0404 90 29, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas procedentes de la leche superior al 1,5 % e inferior al 45 % en peso. |
5. Los siguientes productos se asimilarán al grupo de productos 6:
a) |
la leche, la nata y los productos lácteos de los códigos NC 0403 10 19, 0403 90 59, 0404 90 23 y 0404 90 29, no concentrados, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas procedentes de la leche superior al 6 % en peso; |
b) |
la leche, la nata y los productos lácteos de los códigos NC 0403 10 19, 0403 90 19 y 0404 90 29, en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas procedentes de la leche igual o superior al 45 % en peso; |
c) |
la mantequilla y las demás materias grasas de la leche, con un contenido de materias grasas procedentes de la leche distinto del 82 %, aunque no inferior al 62 % en peso, de los códigos NC 0405 10, 0405 20 90, 0405 90 10 y 0405 90 90. |
6. La leche, la nata y los productos lácteos de los códigos NC 0403 10 11 a 0403 10 19, 0403 90 51 a 0403 90 59 y 0404 90 21 a 0404 90 29, concentrados, que no estén en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, por lo que respecta a la parte no grasa del contenido de materia seca del producto, se asimilarán al grupo de productos 2. Por lo que respecta al contenido de materias grasas procedentes de la leche, se asimilarán al grupo de productos 6.
El párrafo primero se aplicará también al queso y al requesón.
7. El arroz descascarillado del código NC 1006 20 y el arroz semiblanqueado de los códigos NC 1006 30 21 a 1006 30 48 se asimilarán al arroz blanqueado de los códigos NC 1006 30 61 a 1006 30 98.
8. Cuando los siguientes productos reúnan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo y en el Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión (10), para poder beneficiarse de una restitución en caso de que se exporten en su estado natural, se asimilarán al azúcar blanco del código NC 1701 99 10:
a) |
el azúcar en bruto de caña o remolacha del código NC 1701 11 90 o del código NC 1701 12 90 con un contenido de sacarosa, en estado seco, no inferior al 92 % en peso, determinado según el método polarimétrico; |
b) |
los azúcares de los códigos NC 1701 91 00 y 1701 99 90; |
c) |
los productos a los que hace referencia el anexo I, parte III, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007, excepto las mezclas obtenidas parcialmente a partir de productos que figuran en el anexo I, parte I, del Reglamento (CE) no 1234/2007; |
d) |
los productos a los que hace referencia el anexo I, parte III, letras d) y g), del Reglamento (CE) no 1234/2007, excepto las mezclas obtenidas parcialmente a partir de productos que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007. |
Artículo 4
Además de lo dispuesto en el presente Reglamento, serán de aplicación el Reglamento (CE) no 612/2009 y el Reglamento (CEE) no 2220/85, excepto cuando el artículo 39, apartado 4, y el artículo 50 del presente Reglamento dispongan otra cosa.
CAPÍTULO II
RESTITUCIONES A LA EXPORTACIÓN
SECCIÓN 1
Artículo 5
1. El importe de la restitución concedida para la cantidad, determinada con arreglo a lo dispuesto en la sección 2, de cada uno de los productos básicos exportados en forma de mercancías del mismo tipo se obtendrá multiplicando dicha cantidad por el tipo de la restitución que corresponda al producto básico calculado por unidad de peso de conformidad con la sección 3.
2. Cuando se apliquen diferentes tipos de restitución a un mismo producto básico con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, deberá calcularse un importe especial para cada una de las cantidades de dicho producto básico para las que sea aplicable un tipo de restitución distinto.
3. Cuando una mercancía se haya utilizado en la fabricación de la mercancía exportada, el tipo de restitución que deberá tenerse en cuenta para el cálculo del importe correspondiente a cada uno de los productos básicos, los productos resultantes de su transformación o los productos cuya asimilación a una de estas dos categorías resulte de lo dispuesto en el artículo 3, que hayan sido utilizados en la fabricación de la mercancía exportada, será el tipo aplicable cuando la primera mercancía se exporte en su estado natural.
SECCIÓN 2
Artículo 6
En lo que se refiere a las mercancías, la cantidad de cada uno de los productos básicos que deberá tenerse en cuenta para el cálculo del importe de la restitución (en lo sucesivo, «la cantidad de referencia») se determinará de conformidad con los artículos 7, 8 y 9, excepto si se hace referencia al anexo III o si se aplica el artículo 47, apartado 2.
Artículo 7
En caso de que se utilice un producto básico, en su estado natural, o un producto asimilado, la cantidad de referencia será la cantidad efectivamente utilizada en la fabricación de la mercancía exportada, teniendo en cuenta los tipos de conversión establecidos en el anexo VII.
Artículo 8
1. En caso de que se utilice un producto mencionado en el artículo 1, apartado 1, y en el anexo I, parte I, del Reglamento (CE) no 1234/2007 o en el artículo 1, apartado 1, letra b), y en el anexo I, parte II, del Reglamento (CE) no 1234/2007, la cantidad de referencia será la cantidad efectivamente utilizada en la fabricación de las mercancías exportadas, ajustada a una cantidad de producto básico mediante la aplicación de los coeficientes establecidos en el anexo V del presente Reglamento si alguno de los siguientes supuestos se aplica al producto en cuestión:
a) |
el producto procede de la transformación de un producto básico o de un producto asimilado a dicho producto básico; |
b) |
el producto es un producto asimilado a un producto procedente de la transformación de un producto básico; |
c) |
el producto procede de la transformación de un producto asimilado a un producto resultante de la transformación de un producto básico. |
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en lo que se refiere al alcohol de cereales contenido en las bebidas espirituosas del código NC 2208, la cantidad de referencia será de 3,4 kilogramos de cebada por % en volumen de alcohol procedente de cereales por hectolitro de la bebida espirituosa exportada.
Artículo 9
1. En caso de que se utilice uno de los dos productos siguientes, la cantidad de referencia será, para cada uno de los productos básicos y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11, igual a la establecida por la autoridad competente de conformidad con el artículo 45:
a) |
un producto no incluido en el anexo I del Tratado y procedente de la transformación de un producto contemplado en los artículos 7 u 8 del presente Reglamento; |
b) |
un producto resultante de la mezcla o la transformación de varios productos contemplados en los artículos 7 u 8, o de productos a los que se hace referencia en la letra a) del presente párrafo. |
La cantidad de referencia se determinará sobre la base de la cantidad de producto efectivamente utilizada en la fabricación de las mercancías exportadas.
A efectos del cálculo de dicha cantidad, se aplicarán los tipos de conversión indicados en el anexo VII o, en su caso, las normas especiales de cálculo, relaciones de equivalencia y coeficientes indicados en el artículo 8.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en lo que se refiere a las bebidas espirituosas a base de cereales del código NC 2208, la cantidad de referencia será de 3,4 kilogramos de cebada por % en volumen de alcohol procedente de cereales por hectolitro de la bebida espirituosa exportada.
Artículo 10
1. A efectos de los artículos 6 a 9 se considerarán efectivamente utilizados los productos que hayan sido empleados en su estado natural en la fabricación de la mercancía exportada.
2. Cuando, durante una de las fases del proceso de fabricación de dicha mercancía, un producto básico sea transformado en otro producto básico más elaborado y que se utilice en una fase ulterior, solo se considerará efectivamente utilizado este último producto básico.
3. Las cantidades de productos efectivamente utilizadas a efectos del apartado 1 deberán determinarse para cada de mercancía que sea objeto de exportación.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, cuando se trate de exportaciones realizadas de forma regular y que se refieran a mercancías que, fabricadas por una empresa determinada en condiciones técnicas bien definidas, sean de características y calidad constantes, dichas cantidades podrán determinarse, de acuerdo con las autoridades competentes, bien a partir de la fórmula de fabricación de las mercancías o bien a partir de las cantidades medias de productos utilizados durante un periodo determinado para la fabricación de una cantidad dada de dichas mercancías. Las cantidades de productos así determinadas servirán de base de cálculo mientras no se produzca ninguna modificación en las condiciones de fabricación de las mercancías.
Salvo que la autoridad competente autorice formalmente lo contrario, las cantidades de productos determinadas deberán confirmarse al menos una vez al año.
Artículo 11
1. En lo que se refiere a las mercancías enumeradas en el anexo III, la cantidad de referencia en kilogramos de productos básicos por 100 kilogramos de mercancía será la establecida en el mencionado anexo respecto de cada una de dichas mercancías.
No obstante, en el caso de las pastas frescas, las cantidades de productos básicos mencionadas en el anexo III deberán reducirse a una cantidad equivalente de pastas secas mediante la multiplicación de dichas cantidades por el porcentaje de extracto seco de las pastas y dividiéndolas por 88.
2. Cuando las mercancías que figuran en el anexo III hayan sido fabricadas en parte con productos para los cuales el Reglamento (CE) no 1234/2007 prevea el pago de restituciones a la exportación y en parte con otros productos, la cantidad de referencia de los primeros se determinará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 6 a 10.
Artículo 12
1. A efectos de la determinación de las cantidades de productos agrícolas efectivamente utilizadas, serán de aplicación los apartados 2 y 3.
2. Todos los productos agrícolas utilizados a los que se refiere el artículo 10 que dan derecho a una restitución pero que desaparecen durante el desarrollo normal del proceso de fabricación, en forma de vapor o humo, o por transformación en polvos o cenizas no recuperables, podrán beneficiarse de dicha restitución por la totalidad de las cantidades utilizadas.
3. Toda cantidad de mercancías que no se exporte realmente no podrá beneficiarse de las restituciones por lo que se refiere a las cantidades de productos agrícolas realmente utilizados.
dichas mercancías tienen la misma composición que las efectivamente exportadas, podrá aplicarse una reducción proporcional de las cantidades de productos agrícolas efectivamente utilizadas en la fabricación de estas últimas.
Artículo 13
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 12, apartado 3, podrán beneficiarse de las restituciones las pérdidas no superiores al 2 % en peso inherentes a la fabricación de las mercancías.
El umbral del 2 % se calculará como la proporción del peso en materia seca de todas las materias primas utilizadas, una vez deducidas las cantidades contempladas en el artículo 12, apartado 2, en relación con el peso en materia seca de las mercancías efectivamente exportadas, o utilizando cualquier otro método de cálculo apropiado para las condiciones de fabricación de la mercancía.
2. En caso de pérdidas inherentes a la fabricación de mercancías superiores al 2 %, la pérdida excedente no se beneficiará de las restituciones por las cantidades de productos agrícolas efectivamente utilizadas. Sin embargo, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá aceptar pérdidas debidamente justificadas más elevadas. El Estado miembro comunicará a la Comisión los casos en los que la autoridad correspondiente haya aceptado pérdidas más elevadas, así como los motivos de dicha aceptación.
3. Las cantidades efectivamente utilizadas de productos agrícolas incorporados en residuos podrán beneficiarse de las restituciones.
4. Cuando se obtengan subproductos, deberán atribuirse las cantidades de productos agrícolas efectivamente utilizadas a las mercancías exportadas y a los subproductos, respectivamente.
SECCIÓN 3
Artículo 14
1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 164 del Reglamento (CE) no 1234/2007, la Comisión fijará el tipo de restitución a los productos básicos que figuran en el anexo I del presente Reglamento, exportados en forma de mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado, por 100 kilogramos de producto básico durante el mismo periodo que para las restituciones de los mismos productos exportados en su estado natural.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrá establecerse otro calendario de fijación de la restitución con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1216/2009.
Artículo 15
1. La Comisión determinará el tipo de la restitución teniendo en cuenta, en particular, lo siguiente:
a) |
los costes medios a los que han de hacer frente las industrias transformadoras para abastecerse de productos básicos en el mercado de la Unión y los precios que prevalecen en el mercado mundial; |
b) |
el importe de las restituciones a la exportación de los productos agrícolas transformados incluidos en el anexo I del Tratado cuyas condiciones de fabricación sean comparables; |
c) |
la necesidad de garantizar las mismas condiciones de competencia para las industrias que utilizan productos de la Unión y las que utilizan productos de terceros países en régimen de perfeccionamiento activo; |
d) |
por una parte, la evolución de los gastos presupuestarios y, por otra, la de los precios de mercado de los productos básicos en la Unión y en el mercado mundial; |
e) |
el respeto de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo 218 del Tratado. |
2. A efectos de la fijación de los tipos de restitución, se tendrán en cuenta, cuando proceda, las ayudas y otras medidas de efecto equivalente que sean aplicables en todos los Estados miembros a los productos básicos o productos asimilados, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1234/2007.
3. Las restituciones a la exportación de productos agrícolas incorporados a mercancías no incluidas en el anexo I del Tratado no pueden exceder de las restituciones que se pagan con respecto a dichos productos exportados en su estado natural.
Artículo 16
1. Por lo que respecta a la fécula de patata del código NC 1108 13 00, el tipo de la restitución se fijará de manera independiente en equivalente de maíz, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 y aplicando los criterios establecidos en el artículo 15, apartado 1, del presente Reglamento. Las cantidades de fécula de patata utilizadas se convertirán en cantidades equivalentes de maíz con arreglo al artículo 8 del presente Reglamento.
2. En lo que se refiere a las mezclas de D-glucitol (sorbitol) de los códigos NC 2905 44, y 3824 60, cuando la parte interesada no incluya la declaración contemplada en el artículo 45 en la que debe facilitarse la información prevista en el artículo 48, apartado 1, letra d), o no facilite documentación satisfactoria que corrobore su declaración, el tipo de la restitución aplicable a dichas mezclas será el correspondiente al producto básico al que se aplique el tipo de restitución más bajo.
Artículo 17
1. Las restituciones a la exportación de las féculas y almidones incluidos en los códigos NC 1108 11 00 a 1108 19 90 o de los productos incluidos en el anexo I, parte I, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007 obtenidos de la transformación de esos almidones o féculas solo se concederán previa presentación de una declaración del proveedor que certifique que los productos han sido fabricados directamente a partir de cereales, patatas o arroz, excluyendo toda utilización de subproductos obtenidos durante la fabricación de otros productos agrícolas o mercancías.
2. La declaración contemplada en el apartado 1 se aplicará, hasta su revocación, a toda la producción procedente del mismo productor. Se verificará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.
Artículo 18
1. Cuando el contenido en extracto seco de la fécula de patata asimilada al almidón de maíz con arreglo al artículo 3, apartado 1, sea igual o superior al 80 %, el tipo de la restitución a la exportación será el determinado con arreglo al artículo 14. Cuando el contenido en extracto seco sea inferior al 80 %, el tipo de la restitución será el establecido con arreglo al artículo 14, multiplicado por el porcentaje real del extracto seco y dividido por 80.
Para todos los demás almidones o féculas con un contenido en extracto seco igual o superior al 87 %, el tipo de la restitución a la exportación será el determinado con arreglo al artículo 14. Cuando el contenido en extracto seco sea inferior al 87 %, el tipo de la restitución será el establecido con arreglo al artículo 14, multiplicado por el porcentaje real del extracto seco y dividido por 87.
2. Cuando el contenido en extracto seco de los jarabes de glucosa o de maltodextrina de los códigos NC 1702 30 90, 1702 40 90, 1702 90 50 o 2106 90 55 sea superior o igual al 78 %, el tipo de la restitución a la exportación será el determinado con arreglo al artículo 14. Cuando el contenido en extracto seco de dichos jarabes sea inferior al 78 %, el tipo de la restitución será el determinado con arreglo al artículo 14, multiplicado por el porcentaje real del extracto seco y dividido por 78.
3. A efectos de la aplicación del apartado 1, el contenido en materia seca de las féculas y almidones se determinará utilizando el método al que se hace referencia en el anexo IV del Reglamento (CE) no 687/2008 de la Comisión (11) y el contenido en materia seca de los jarabes de glucosa o de maltodextrina, según el método 2 al que se hace referencia en el anexo II de la Directiva 79/796/CEE de la Comisión (12) o mediante cualquier otro método de análisis adecuado que ofrezca, como mínimo, las mismas garantías.
4. Cuando el interesado presente la declaración indicada en el artículo 45, deberá declarar el contenido en extracto seco de los almidones y féculas o de los jarabes de glucosa o de maltodextrina utilizados.
Artículo 19
1. Las restituciones de la caseína del código NC 3501 10, de los caseinatos del código NC 3501 90 90 o de la ovoalbúmina de los códigos NC 3502 11 90 y 3502 19 90 exportados en su estado natural podrán diferenciarse según el destino si debe hacerse a causa de:
a) |
la situación del comercio internacional de dichas mercancías; |
b) |
las exigencias específicas de determinados mercados, |
c) |
acuerdos comerciales internacionales. |
2. El tipo de la restitución podrá variar en función del destino para las mercancías de los códigos NC 1902 11 00, 1902 19 y 1902 40 10.
3. La restitución podrá variar dependiendo de si se ha fijado o no de antemano con arreglo al artículo 26.
Artículo 20
1. El tipo de la restitución será el aplicable el día que se exporten las mercancías, salvo en los casos siguientes:
a) |
cuando se haya presentado una solicitud, con arreglo al artículo 26, de fijación anticipada del tipo de restitución; |
b) |
cuando se haya presentado una solicitud con arreglo al artículo 37, apartado 2, y el tipo de la restitución se haya fijado por anticipado el día que se presentó la solicitud del certificado de restitución. |
2. Cuando se recurra al régimen de fijación anticipada del tipo de restitución, se aplicará el tipo en vigor el día de la presentación de la solicitud de fijación anticipada a las mercancías exportadas después de esta fecha durante el periodo de validez del certificado de restitución con arreglo al artículo 35, apartado 2.
En el caso de los productos transformados a base de cereales y arroz, el tipo de la restitución se ajustará utilizando las mismas reglas aplicables a la fijación anticipada de las restituciones de los productos básicos exportados en su estado natural, utilizando, sin embargo, los coeficientes de conversión determinados en el anexo V.
3. Los extractos de certificados de restitución a los que se refiere el Reglamento (CE) no 376/2008 no serán objeto de fijación anticipada, independientemente de los certificados de los que procedan.
CAPÍTULO III
CERTIFICADOS DE RESTITUCIÓN
SECCIÓN 1
Artículo 21
1. Los Estados miembros expedirán a cualquier interesado que lo solicite, cualquiera que sea el lugar de su establecimiento en la Unión, certificados de restitución válidos en toda la Unión.
Los certificados de restitución garantizarán el pago de la restitución, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo V. Dichas condiciones podrán comportar la fijación anticipada de los tipos de restitución. Los certificados solo serán válidos en un único periodo presupuestario.
2. La concesión de restituciones a la exportación de los productos básicos en forma de mercancías que figuren en el anexo II del presente Reglamento o a los cereales puestos bajo control aduanero con vistas a la producción de bebidas espirituosas a los que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CE) no 1670/2006 estará supeditada a la presentación de un certificado de restitución expedido con arreglo al artículo 24 del presente Reglamento.
Se considerará que se exportan los cereales contemplados en el párrafo primero.
El párrafo primero no se aplicará a las entregas previstas en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, tercer guión, y en los artículos 33, apartado 1; 37, apartado 1; 41, apartado 1, y 43, apartado 1, del Reglamento (CE) no 612/2009, ni a las exportaciones a las que se refiere el capítulo IV del presente Reglamento.
3. La concesión de la restitución, cuando se aplique el régimen de fijación anticipada previsto en el artículo 20, apartado 2, estará supeditada a la presentación de un certificado de restitución en el que figure la fijación anticipada de los tipos de restitución.
Artículo 22
1. El Reglamento (CE) no 376/2008 será aplicable a los certificados de restitución previstos en el presente Reglamento.
2. Las disposiciones del Reglamento (CE) no 376/2008 relativas a los derechos y obligaciones derivados de los certificados de restitución expresados en cantidades se aplicarán, mutatis mutandis, a los derechos y obligaciones derivados de los certificados de restitución previstos en el presente Reglamento expresados en euros, teniendo en cuenta el anexo VI del presente Reglamento.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, el artículo 7, apartados 2 y 4; los artículos 8, 11 y 13; el artículo 17, apartado 1; los artículos 20, 23, 31, 32 y 34; el artículo 35, apartado 6, y los artículos 41, 45, 46 y 48 del Reglamento (CE) no 376/2008 no serán aplicables a los certificados de restitución previstos en el presente Reglamento.
4. A efectos de la aplicación de los artículos 39 y 40 del Reglamento (CE) no 376/2008, los certificados válidos hasta el 30 de septiembre no podrán prorrogarse.
En tales casos, se anulará el certificado por los importes no solicitados por causa de fuerza mayor y se liberará la garantía correspondiente.
Artículo 23
1. Las solicitudes de certificados de restitución, excepto las relativas a operaciones de ayuda alimentaria previstas en el artículo 36, sólo serán válidas si se ha constituido una garantía equivalente al 10 % del importe solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Reglamento (CE) no 376/2008.
2. La garantía se liberará con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 40 del presente Reglamento.
Artículo 24
1. La solicitud de certificado de restitución y el certificado de restitución en sí se extenderán en el formulario «certificado de exportación o de fijación anticipada» que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 376/2008 e indicarán el importe en euros.
Dichos documentos se cumplimentarán con arreglo a las instrucciones del anexo VI del presente Reglamento.
2. Cuando el interesado no tenga intención de exportar a partir de un Estado miembro diferente de aquel en el que haya solicitado el certificado de restitución, la autoridad competente podrá conservar el consiguiente certificado de restitución, en particular en formato electrónico. En tal caso, la autoridad competente informará al solicitante del registro de su solicitud y le transmitirá la información prevista en el ejemplar para el titular del certificado de restitución (en lo sucesivo, «el ejemplar no 1»). El ejemplar para la autoridad expedidora del certificado de restitución (en lo sucesivo, «el ejemplar no 2») no se expedirá.
La autoridad competente registrará toda la información procedente de los certificados de restitución a que se refieren las secciones III y IV del anexo VI, así como los importes solicitados en el certificado.
Artículo 25
1. Las obligaciones derivadas de los certificados no serán transferibles. El titular podrá transferir los derechos derivados de los certificados durante el periodo de validez, siempre y cuando dicha transferencia se haga en favor de un único cesionario por certificado y por extracto. La transferencia tendrá por objeto los importes no imputados aún en el certificado o extracto.
2. El cesionario no podrá transferir su derecho, aunque podrá efectuar su retrocesión al titular. Dicha retrocesión afectará al importe que todavía no haya sido imputado en el certificado o en su extracto. En esos casos, la autoridad expedidora deberá hacer constar en la casilla 6 del certificado una de las menciones previstas en el anexo VIII.
3. En caso de solicitud de transferencia por el titular o de retrocesión al titular por el cesionario, la autoridad expedidora o el organismo u organismos designados por cada Estado miembro consignarán en el certificado o, en su caso, en el extracto:
a) |
el nombre y apellidos y el domicilio del cesionario, tal como se haya indicado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, o a la mención a la que hace referencia el apartado 2; |
b) |
la fecha de la transferencia o de la retrocesión al titular, certificada con el sello de la autoridad u organismo. |
4. La transferencia o la retrocesión surtirá efecto a partir de la fecha de la consignación a la que se hace referencia en el apartado 3, letra b).
Artículo 26
1. Las solicitudes de fijación anticipada del tipo de restitución afectarán a todos los tipos de restitución aplicables.
2. La solicitud de fijación anticipada podrá presentarse bien en el momento de solicitar el certificado de restitución o bien en cualquier momento a partir de la fecha de concesión de dicho certificado.
3. Las solicitudes de fijación anticipada se realizarán con arreglo al anexo VI, sección II, utilizando el formulario establecido en el anexo I del Reglamento (CE) no 376/2008. La fijación anticipada no será aplicable a las exportaciones que se realicen antes del día de presentación de la solicitud.
4. Las solicitudes de fijación anticipada presentadas un jueves se considerarán presentadas el día hábil siguiente.
Artículo 27
1. El titular de un certificado de restitución podrá solicitar un extracto del certificado utilizando un formulario conforme al anexo I del Reglamento (CE) no 376/2008. La solicitud incluirá la información mencionada en el anexo VI, sección II, punto 3, del presente Reglamento.
En el certificado inicial se imputará el importe por el que se ha solicitado el extracto.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 376/2008, los extractos válidos en toda la Unión podrán proceder de certificados registrados como válidos en un solo Estado miembro.
Artículo 28
1. Cada exportador cumplimentará una solicitud de pago específica con arreglo al artículo 46 del Reglamento (CE) no 612/2009. Dicha solicitud se presentará a la autoridad liquidadora junto con los certificados correspondientes, salvo en el caso de que se haya procedido al registro de estos con arreglo al artículo 24, apartado 2, del presente Reglamento o en el caso de exportaciones no cubiertas por los certificados de restitución.
La autoridad competente podrá considerar que la solicitud específica no constituye el expediente de pago citado en el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (CE) no 612/2009.
La autoridad competente podrá considerar que la solicitud específica es la declaración de exportación contemplada en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 612/2009. En tal caso, la fecha de recepción, en la autoridad liquidadora, de la solicitud específica citada en el apartado 2 del presente artículo será la fecha en la que dicha autoridad liquidadora haya recibido la declaración de exportación. En los demás casos, la solicitud específica deberá incluir detalles de la declaración de exportación, incluido su número de referencia.
2. La autoridad liquidadora determinará el importe solicitado atendiendo a la información recogida en la solicitud específica y fundamentándose exclusivamente en la cantidad y la naturaleza del producto o los productos básicos exportados y en el tipo o tipos de restitución aplicables. En la declaración de exportación se indicará esta información o se hará referencia clara a ella.
La autoridad liquidadora imputará ese importe en el certificado de restitución en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud específica.
La imputación de los certificados se realizará al dorso del ejemplar no 1. En las casillas 28, 29 y 30, en el lugar de la cantidad, se indicará el importe en euros.
El párrafo tercero se aplicará mutatis mutandis a los certificados conservados en formato electrónico.
3. Tras la imputación, si el certificado de restitución no está registrado como dispone el artículo 24, apartado 2, el ejemplar no 1 será devuelto a su titular o conservado por la autoridad liquidadora a petición del interesado.
4. La garantía retenida con respecto al importe en relación con el cual se imputó el certificado de restitución correspondiente a las mercancías exportadas podrá ser liberada o transferida para avalar el pago anticipado de la restitución con arreglo al título II, capítulo 2, del Reglamento (CE) no 612/2009.
Artículo 29
1. Los certificados de restitución expedidos con cargo a un mismo periodo presupuestario podrán solicitarse por separado en seis tramos. Las solicitudes de certificados podrán presentarse, a más tardar:
a) |
el 7 de septiembre en el caso de los certificados válidos a partir del 1 de octubre; |
b) |
el 7 de noviembre en el caso de los certificados válidos a partir del 1 de diciembre; |
c) |
el 7 de enero en el caso de los certificados válidos a partir del 1 de febrero; |
d) |
el 7 de marzo en el caso de los certificados válidos a partir del 1 de abril; |
e) |
el 7 de mayo en el caso de los certificados válidos a partir del 1 de junio; |
f) |
el 7 de julio en el caso de los certificados válidos a partir del 1 de agosto. |
2. Los operadores solo podrán presentar solicitudes de certificado de restitución en relación con el tramo correspondiente a la primera fecha límite, según lo establecido en el apartado 1, siguiente a la fecha de presentación.
Artículo 30
Los plazos para la notificación por los Estados miembros a la Comisión de las solicitudes de certificados serán los siguientes:
a) |
14 de septiembre en el caso de los certificados del artículo 29, párrafo primero, letra a); |
b) |
14 de noviembre en el caso de los certificados del artículo 29, párrafo primero, letra b); |
c) |
14 de enero en el caso de los certificados del artículo 29, párrafo primero, letra c); |
d) |
14 de marzo en el caso de los certificados del artículo 29, párrafo primero, letra d); |
e) |
14 de mayo en el caso de los certificados del artículo 29, párrafo primero, letra e); |
f) |
14 de julio en el caso de los certificados del artículo 29, párrafo primero, letra f). |
Artículo 31
1. El importe total por el que se podrán expedir certificados de restitución para cada período presupuestario se fijará con arreglo al apartado 2.
2. De la cifra correspondiente al importe máximo de las restituciones, determinado con arreglo al artículo 9, apartado 2, del Acuerdo, se deducirán los elementos siguientes:
a) |
el importe que supere el máximo concedido indebidamente durante el ejercicio presupuestario precedente; |
b) |
el importe reservado para cubrir las exportaciones previstas en el capítulo IV del presente Reglamento; |
c) |
los importes respecto de los cuales se han expedido certificados de restitución válidos durante el periodo presupuestario considerado. |
3. A la cifra obtenida con arreglo al apartado 2 se le añadirá el importe respecto del cual se han devuelto los certificados expedidos previstos en el artículo 41.
4. Cualquier cantidad reservada para cubrir las exportaciones mencionadas en el capítulo IV que siga sin utilizarse se añadirá a la cifra obtenida con arreglo al apartado 2.
5. Al determinar el importe definitivo, se tendrán en cuenta las eventuales incertidumbres sobre los importes mencionados en el apartado 2.
Artículo 32
El importe total por el que se podrán expedir certificados para cada uno de los tramos contemplados en el artículo 29 será el siguiente:
a) |
el 30 % del importe calculado de conformidad con el artículo 31, determinado el 14 de septiembre, en el caso del tramo que contempla el artículo 29, párrafo primero, letra a); |
b) |
el 27 % del importe calculado de conformidad con el artículo 31, determinado el 14 de noviembre, en el caso del tramo que contempla el artículo 29, párrafo primero, letra b); |
c) |
el 32 % del importe calculado de conformidad con el artículo 31, determinado el 14 de enero, en el caso del tramo que contempla el artículo 29, párrafo primero, letra c); |
d) |
el 44 % del importe calculado de conformidad con el artículo 31, determinado el 14 de marzo, en el caso del tramo que contempla el artículo 29, párrafo primero, letra d); |
e) |
el 67 % del importe calculado de conformidad con el artículo 31, determinado el 14 de mayo, en el caso del tramo que contempla el artículo 29, párrafo primero, letra e); |
f) |
el 100 % del importe calculado de conformidad con el artículo 31, párrafo primero, determinado el 14 de julio, en el caso del tramo que contempla el artículo 29, párrafo primero, letra f). |
SECCIÓN 2
Artículo 33
1. En caso de que el importe total que representan las solicitudes recibidas en relación con cada uno de los periodos afectados supere el máximo previsto en el artículo 31, la Comisión fijará un coeficiente de reducción aplicable a todas las solicitudes presentadas antes de las fechas correspondientes previstas en el artículo 29 con objeto de respetar el máximo establecido en el artículo 31.
La Comisión publicará el coeficiente en el Diario Oficial de la Unión Europea en los cinco días hábiles siguientes a la fecha prevista en el artículo 30.
2. En caso de que la Comisión proceda a fijar un coeficiente de reducción, los certificados se concederán por el importe solicitado, multiplicado por 1 menos el coeficiente de reducción determinado con arreglo al apartado 1 del presente artículo o al artículo 34, apartado 3, letra a).
No obstante, en cuanto al tramo mencionado en el artículo 29, apartado 1, letra f), los solicitantes podrán retirar sus solicitudes en un plazo de cinco días hábiles a partir de la publicación del coeficiente en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 1 de agosto, los importes que representan las solicitudes de certificados retiradas con arreglo al apartado 2, párrafo segundo.
Artículo 34
1. En caso de que, tras la fecha límite de presentación de solicitudes de certificados de restitución con respecto a uno de los tramos contemplados en el apartado 1 del artículo 29, párrafo primero, no se ha publicado ningún coeficiente de reducción con arreglo al artículo 33, apartado 1, los operadores podrán presentar una solicitud de expedición de certificado de restitución por cualquier importe remanente disponible para los tramos en relación con los cuales todavía no se hayan presentado solicitudes.
Dicha solicitud se presentará en el periodo que va hasta la siguiente fecha límite establecida en el artículo 29, apartado 1.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las solicitudes presentadas en el transcurso de cada semana el lunes siguiente. Los certificados correspondientes podrán expedirse a partir del miércoles siguiente a la notificación, salvo que la Comisión disponga lo contrario.
3. En caso de que el importe total de las solicitudes recibidas en una determinada semana supere el importe remanente disponible al que se refiere el apartado 1, la Comisión tomará una o varias de las siguientes medidas:
a) |
establecerá un coeficiente de reducción aplicable a las solicitudes de certificados de restitución presentadas en dicha semana que se hayan notificado a la Comisión pero en relación con las cuales todavía no se hayan expedido certificados de restitución; |
b) |
dará instrucciones a los Estados miembros para que rechacen las solicitudes presentadas en dicha semana pero que todavía no se hayan notificado a la Comisión; |
c) |
interrumpirá la presentación de solicitudes de certificados de restitución. |
4. Cualquier reglamento adoptado en virtud del apartado 3 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea en un plazo de tres días a partir de la notificación de las solicitudes contempladas en el apartado 2.
Artículo 35
1. Los certificados de restitución serán válidos a partir de la fecha de expedición, según lo definido en el artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo segundo, los certificados de restitución serán válidos hasta el último día del quinto mes siguiente al mes en el que se solicitó el certificado o hasta el último día del periodo presupuestario, según el que sea anterior.
Los certificados de restitución mencionados en el artículo 36 serán válidos hasta el último día del quinto mes siguiente al mes en el que se solicitó el certificado.
3. Si los tipos de restitución se fijan por anticipado con arreglo al artículo 26, dichos tipos seguirán siendo válidos hasta el último día del periodo de validez del certificado.
Artículo 36
El Reglamento (CE) no 2298/2001 de la Comisión (13) será aplicable a las solicitudes de certificados de restitución y a los certificados de restitución expedidos en relación con exportaciones realizadas en el marco de una operación de ayuda alimentaria internacional según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 4, del Acuerdo.
Artículo 37
1. A efectos de aplicación del artículo 47 del Reglamento (CE) no 376/2008, se aplicarán los apartados 2 a 11 del presente artículo.
2. A partir del 1 de octubre de cada periodo presupuestario, salvo en los periodos previstos en los artículos 29 y 34, podrán presentarse, conforme al presente artículo, solicitudes de certificados en relación con una licitación publicada en un tercer país importador, fijando el tipo de la restitución por anticipado el día que se presentó la solicitud si el total de los importes de una misma licitación que haya sido objeto por parte de uno o varios exportadores de una o varias solicitudes de certificados de restitución que todavía no se hayan expedido no es superior a 2 millones EUR.
No obstante, dicho límite podrá situarse en 4 millones EUR si ninguno de los coeficientes de reducción publicados desde el inicio del periodo presupuestario y contemplados en el artículo 33, apartado 1, o en el artículo 34, apartado 3, supera el 50 %.
3. El importe por el que se solicite el certificado o los certificados no podrá ser superior a la cantidad mencionada en la licitación multiplicada por el tipo o los tipos de restitución correspondientes, fijados anticipadamente el día de presentación de la solicitud. No se tendrán en cuenta las tolerancias o las opciones previstas en el anuncio de licitación.
4. Además de la información contemplada en el artículo 47, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 376/2008, los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión los importes correspondientes a cada certificado, así como la fecha y la hora de presentación de la solicitud.
5. En los casos en que los importes comunicados conforme al apartado 4, sumados a los importes para los que ya se hayan solicitado uno o más certificados como parte de la misma licitación, supere el límite aplicable fijado en el apartado 2, la Comisión informará a los Estados miembros, en el plazo de los dos días laborables siguientes a la recepción de la información establecida en el apartado 4, de que no se expedirá al operador el certificado de restitución.
6. La Comisión podrá suspender la aplicación del apartado 2 si la suma acumulada de los importes de los certificados de restitución que pueden expedirse con arreglo al artículo 47 del Reglamento (CE) no 376/2008 supera los 4 millones EUR en un único periodo presupuestario. Las decisiones de suspensión se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea.
7. No obstante lo dispuesto en el artículo 35, apartados 1 y 2, del presente Reglamento, los certificados de restitución expedidos con arreglo al artículo 47 del Reglamento (CE) no 376/2008 serán válidos con efecto a partir del día en el cual se expidan a tenor del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008. Los certificados de restitución estarán vigentes hasta el final del octavo mes siguiente al de su expedición o hasta el 30 de septiembre, si esta fecha es anterior. Los tipos fijados por anticipado estarán vigentes hasta el último día de validez del certificado.
8. Cuando,con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47, apartado 9, letra a), del Reglamento (CE) no 376/2008, la autoridad competente está satisfecha ya que el organismo convocante de la licitación ha rescindido el contrato por razones que no son imputables al adjudicatario y que no constituyen caso de fuerza mayor, liberará íntegramente la garantía en caso de que el tipo de la restitución fijada por anticipado, en relación con el producto básico correspondiente a la restitución más elevada en comparación con otros productos básicos utilizados, sea superior o igual al tipo de la restitución vigente el último día de validez del certificado.
9. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 47, apartado 9, letra b), del Reglamento (CE) no 376/2008, la autoridad competente está satisfecha ya que el organismo convocante ha impuesto cambios en el contrato al adjudicatario por razones que no son imputables a este último y que no constituyen caso de fuerza mayor, podrá prorrogar la validez del certificado y la duración de la fijación anticipada hasta el 30 de septiembre.
10. Cuando, con arreglo al artículo 47, apartado 9, letra c), del Reglamento (CE) no 376/2008, el adjudicatario aporta la pruebe de que el anuncio de licitación o el contrato celebrado tras la adjudicación prevé una tolerancia o una opción a la baja superior al 5 % y de que el organismo convocante de la licitación hace uso de de la cláusula correspondiente, se considerará cumplida la obligación de exportar cuando la cantidad exportada sea inferior en un 10 %, como máximo, a la cantidad para la que se haya expedido el certificado.
El párrafo primero se aplicará siempre que el tipo de la restitución fijada por anticipado, relativo al producto básico correspondiente al importe de la restitución más elevada en comparación con otros productos básicos utilizados, sea superior o igual al tipo de la restitución vigente el último día de validez del certificado. En tal caso, el tipo del 95 % contemplado en el artículo 40, apartados 3 y 5, del presente Reglamento, se sustituirá por el 90 %.
11. A efectos de los apartados 1 a 10 del presente artículo, el plazo de veintiún días previsto en el artículo 47, apartado 5, del Reglamento (CE) no 376/2008 será de cuarenta y cuatro días.
SECCIÓN 3
Artículo 38
1. La expedición de un certificado de restitución obligará a su titular a solicitar restituciones para las exportaciones realizadas durante el periodo de validez del certificado por un importe equivalente al importe por el cual se ha expedido el certificado de restitución.
El cumplimiento de la obligación contemplada en el párrafo primero quedará garantizado mediante la constitución de la garantía prevista en el artículo 23.
2. La obligación a la que se hace referencia en el apartado 1, párrafo primero, se considerará una exigencia principal en el sentido contemplado en el artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85.
Artículo 39
1. Se considerará que se ha cumplido la exigencia principal cuando el exportador haya enviado la solicitud o las solicitudes específicas de las exportaciones realizadas durante el periodo de validez del certificado de restitución de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 28 y en la sección V del anexo VI.
2. Cuando la solicitud específica no sea la declaración de exportación, deberá presentarse en los tres meses siguientes a la fecha de vencimiento del certificado de restitución cuyo número se ha indicado en la solicitud específica, salvo en caso de fuerza mayor.
Si se incumple el plazo de tres meses establecido en el párrafo primero, no podrá considerarse que se cumple con la exigencia principal.
3. La prueba de que se ha cumplido con la exigencia principal consistirá en la entrega a la autoridad competente del ejemplar no 1 del certificado de restitución debidamente imputado, con arreglo al artículo 28, apartado 2. Esta prueba deberá presentarse antes de que finalice el duodécimo mes siguiente al vencimiento del periodo de validez del certificado de restitución.
El párrafo primero, se aplicará mutatis mutandis a los certificados registrados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2220/85, la garantía prevista en el artículo 23 del presente Reglamento se ejecutará en proporción al importe para el que no se haya presentado la prueba correspondiente en los plazos establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
Artículo 40
1. Cuando se aplique un coeficiente de reducción con arreglo a lo previsto en el artículo 33, apartado 2, y en el artículo 34, apartado 3, letra a), se liberará sin demora la parte de la garantía equivalente al importe constituido multiplicado por el coeficiente de reducción.
2. Cuando el solicitante retire su solicitud de certificado con arreglo al artículo 33, apartado 2, párrafo segundo, se procederá a liberar el 80 % de la garantía original.
3. Se liberará la garantía en su totalidad una vez que el titular del certificado haya solicitado restituciones que totalicen el 95 % del importe en relación con el cual se expidió el certificado.
4. A petición del titular del certificado, los Estados miembros podrán liberar la garantía de forma fraccionada, en proporción a los importes para los cuales se hayan cumplido las condiciones contempladas en el artículo 39, apartados 1 y 3, siempre que se haya aportado la prueba de que se ha solicitado un importe igual al 5 % como mínimo de la cantidad indicada en el certificado.
5. Cuando el certificado de restitución se utilice en un porcentaje inferior al 95 % del importe por el cual fue expedido se ejecutará parcialmente la garantía, por el 10 % de la diferencia entre el 95 % del importe por el que se expidió el certificado y el importe de la restitución efectivamente utilizado.
6. Cuando el importe para el que se hayan cumplido las condiciones contempladas en el artículo 39, apartados 1 y 3, sea inferior al 5 % del indicado en el certificado, se ejecutará la totalidad de la garantía.
7. Cuando el importe total de la garantía que deba ejecutarse en relación con un certificado determinado sea inferior o igual a 100 EUR, el Estado miembro en cuestión liberará íntegramente la garantía.
Artículo 41
1. Cuando el certificado o un extracto del mismo se devuelva a la autoridad expedidora durante el periodo correspondiente a los dos tercios iniciales de su validez, el importe correspondiente de la garantía que debiera ejecutarse se reducirá en un 40 %, para lo cual cualquier fracción del día contará como un día entero.
2. Cuando el certificado o un extracto del mismo se devuelva a la autoridad expedidora durante el periodo correspondiente al último tercio de su validez o durante el mes siguiente a la fecha de vencimiento, el importe correspondiente de la garantía que debiera ejecutarse se reducirá en un 25 %.
3. Los apartados 1 y 2 solo se aplicarán a los certificados y extractos de los mismos que se devuelvan a la autoridad expedidora durante el periodo presupuestario para el que se hayan expedido y siempre que se devuelvan, a más tardar, el 31 de agosto de dicho periodo.
CAPÍTULO IV
EXPORTACIONES QUE NO CUBREN LOS CERTIFICADOS
Artículo 42
1. No se requerirán certificados para las exportaciones para las cuales las solicitudes presentadas por el operador durante el ejercicio presupuestario no den lugar al pago de más de 100 000 EUR.
2. No se requerirán certificados para las entregas previstas en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, tercer guión, y en los artículos 33, apartado 1; 37, apartado 1; 41, apartado 1, y 43, apartado 1, del Reglamento (CE) no 612/2009.
3. Los apartados 1 y 2 también se aplicarán a las exportaciones realizadas por cualquier operador que esté en posesión de un certificado de restitución durante el periodo presupuestario en cuestión o que lo posea el día de la exportación.
4. Los apartados 1, 2 y 3 solo serán aplicables en el Estado miembro en el que esté establecido el operador.
Artículo 43
1. En relación con cada periodo presupuestario, las exportaciones contempladas en el artículo 42, apartado 1, podrán ser objeto del pago de una restitución dentro de los límites de una reserva global de 40 millones EUR por cada ejercicio presupuestario.
2. Las restituciones a las exportaciones realizadas en el marco de una operación internacional de ayuda alimentaria a tenor del artículo 10, apartado 4, del Acuerdo y las entregas previstas en el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, tercer guión; los artículos 33, apartado 1; 37, apartado 1; 41, apartado 1, y 43, apartado 1, del Reglamento (CE) no 612/2009, no se tendrán en cuenta al establecer el nivel del gasto con arreglo a la reserva contemplada en el apartado 1.
Artículo 44
1. En caso de que la suma de los importes notificados por los Estados miembros con arreglo al artículo 53 alcance los 30 millones EUR, la Comisión podrá, teniendo en cuenta los compromisos internacionales de la Unión, suspender durante un máximo de veinte días hábiles la aplicación del artículo 43, apartado 1, a las exportaciones que no estén cubiertas por un certificado de restitución.
2. En las circunstancias previstas en el apartado 1, la Comisión podrá, con arreglo al artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1216/2009, suspender durante un periodo superior a veinte días hábiles la aplicación del artículo 43, apartado 1, del presente Reglamento a las exportaciones que no estén cubiertas por un certificado de restitución.
CAPÍTULO V
OBLIGACIONES DEL EXPORTADOR
Artículo 45
1. En el momento de la exportación de las mercancías, el interesado declarará las cantidades de productos básicos, de productos procedentes de su transformación o de productos asimilados a una de las dos categorías mencionadas conforme al artículo 3 que hayan sido efectivamente utilizadas, a tenor del artículo 10, para fabricar dichas mercancías, para las cuales se solicitará una restitución, o bien deberá hacer referencia a dicha composición si esta se ha determinado con arreglo al artículo 10, apartado 4.
2. Cuando una mercancía haya sido utilizada en la fabricación de otras mercancías que vayan a exportarse, en la declaración del interesado deberá hacerse constar, por una parte, la cantidad de mercancía efectivamente utilizada y, por otra, la naturaleza y la cantidad de cada de uno de los productos básicos, de los productos resultantes de su transformación o de los productos asimilados a una de estas dos categorías con arreglo al artículo 3, de los que proceda la mercancía.
El interesado deberá facilitar a las autoridades competentes, en apoyo de su declaración, todos los documentos y toda la información que estas estimen oportuno. Esta documentación e información podrá guardarse y presentarse en formato electrónico.
Para verificar la exactitud de la declaración presentada, las autoridades competentes utilizarán cualquier medio de control adecuado.
3. A instancias de las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se realicen las formalidades aduaneras de exportación, las autoridades competentes de los demás Estados miembros les comunicarán directamente toda la información de la que puedan disponer, con objeto de controlar la declaración del interesado.
Artículo 46
No obstante lo dispuesto en el artículo 45, y de acuerdo con las autoridades competentes, la declaración de los productos o mercancías utilizados podrá sustituirse por la declaración acumulada de las cantidades de productos utilizados o por una referencia a una declaración de dichas cantidades, si estas se han determinado anteriormente en virtud del artículo 10, apartado 4, y a condición de que el fabricante ponga a disposición de las citadas autoridades toda la información necesaria para el control de la declaración.
Artículo 47
1. El exportador, cuando no presente la declaración mencionada en el artículo 46 o no facilite información satisfactoria en apoyo de su declaración, no podrá beneficiarse de la restitución.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando la mercancía en cuestión figure en las columnas 1 y 2 del cuadro del anexo IV, el interesado podrá beneficiarse de una restitución, siempre y cuando lo haya solicitado. La naturaleza y cantidad de los productos básicos que deberá tenerse en cuenta para calcular la restitución se determinarán a partir del análisis de las mercancías que vayan a exportarse y según el cuadro del anexo IV. La autoridad competente determinará en qué condiciones se realizará dicho análisis, así como la información que deberá facilitarse en apoyo de la solicitud.
3. Los gastos del análisis mencionado correrán a cargo del exportador.
Artículo 48
1. El artículo 45 no será aplicable a las cantidades de productos agrícolas determinadas con arreglo al anexo III, a excepción de las siguientes:
a) |
las cantidades de productos a las que se hace referencia en el artículo 45, apartado 1, exportadas en forma de mercancías obtenidas, en parte, de productos para los cuales el Reglamento (CE) no 1234/2007 prevea el pago de restituciones a la exportación, y, en parte, de otros productos, con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 2; |
b) |
las cantidades de huevos o de ovoproductos exportadas en forma de pastas alimenticias del código NC 1902 11 00; |
c) |
la cantidad de materia seca contenida en las pastas frescas, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo; |
d) |
la naturaleza de los productos básicos efectivamente utilizados en la fabricación de D-glucitol (sorbitol) de los códigos NC 2905 44 y 3824 60 y, en su caso, las proporciones de D-glucitol (sorbitol) obtenidas a partir de materias amiláceas y sacarosa; |
e) |
las cantidades de caseína exportadas en forma de mercancías del código NC 3501 90 90; |
f) |
el grado Plato de la cerveza de malta correspondiente al código NC 2202 90 10; |
g) |
las cantidades de cebada sin maltear que acepten las autoridades competentes. |
La descripción de las mercancías que figure en la declaración de exportación y en la solicitud de restitución deberá tener en cuenta la nomenclatura del anexo III cuando se refiera a mercancías incluidas en dicho anexo.
2. Cuando se analice una mercancía a efectos de lo dispuesto en los artículos 45 a 47, o de los apartados 1 o 3 del presente artículo, los métodos de análisis serán los previstos en el Reglamento (CE) no 904/2008 de la Comisión (14); en su defecto, los contemplados en el Reglamento (CE) no 900/2008 de la Comisión (15), y, en su defecto, los aplicables para la clasificación en el arancel aduanero común de una mercancía similar importada a la Unión.
3. En el documento que acredite la exportación se mencionarán, por una parte, las cantidades de mercancías exportadas y, por otra, las cantidades de productos contemplados en el artículo 45, apartado 1, o una referencia a la composición determinada en aplicación del artículo 10, apartado 4. No obstante, cuando sea aplicable el artículo 47, apartado 2, dichas cantidades serán sustituidas por las cantidades de productos básicos que figuran en la columna 4 del anexo IV, correspondientes a los resultados del análisis de la mercancía exportada.
4. Para la concesión de restituciones en el caso de mercancías incluidas en los códigos NC 0403 10 51 a 0403 10 99, 0403 90 71 a 0403 90 99, 0405 20 10, 0405 20 30, 2105 00 99, 3502 11 90 y 3502 19 90, estas deberán cumplir las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) no 852/2004 y en el Reglamento (CE) no 853/2004, incluida la relativa a la preparación en un establecimiento autorizado y al cumplimiento de los requisitos sobre el marcado sanitario que se especifican en el anexo II, sección I, del Reglamento (CE) no 853/2004.
5. A efectos de la aplicación de los artículos 45 y 46, cada Estado miembro informará a la Comisión de los controles realizados en su territorio sobre los diferentes tipos de mercancías exportadas. La Comisión informará a su vez a los demás Estados miembros.
Artículo 49
1. Con arreglo a los artículos 45 y 46 del presente Reglamento y en aplicación del artículo 12 del Reglamento (CE) no 612/2009, en el caso de las mercancías que contengan cereales, arroz, leche y productos lácteos o huevos contemplados en el artículo 162, apartado 1, letra a), incisos i), ii), v) y vii), y letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007, la parte interesada presentará una declaración que indique que ninguno de los ingredientes ha sido importado de terceros países, o una especificación de las cantidades de esos productos importados de terceros países.
2. En el caso de que se solicite que se determinen las cantidades con arreglo al artículo 10, apartado 4, la autoridad competente podrá aceptar una declaración del interesado en la que este declare que no se utilizarán cereales, arroz, productos lácteos u ovoproductos contemplados en el apartado 1 que se hayan importado de terceros países.
3. En el caso de que se solicite que se determinen las cantidades con arreglo al artículo 11, apartado 1, o con arreglo al artículo 47, apartado 2, la autoridad competente podrá aceptar una declaración del interesado en la que este declare que no se utilizarán cereales, arroz, productos lácteos u ovoproductos contemplados en el apartado 1 que se hayan importado de terceros países.
4. Las declaraciones mencionadas en los apartados 1, 2 y 3 estarán sujetas a la verificación de las autoridades competentes por cualquier medio adecuado.
CAPÍTULO VI
PAGO DE LA RESTITUCIÓN
Artículo 50
1. En el caso de las mercancías exportadas entre el 1 de octubre y el 15 de octubre de cada año, el pago de las restituciones no se efectuará antes del 16 de octubre.
En relación con las mercancías exportadas con la presentación de un certificado de restitución expedido con cargo a un periodo presupuestario, y en la medida en que la Comisión considere que puede ponerse en peligro el cumplimiento de los compromisos internacionales de la Unión, los pagos de las restituciones previstos tras el fin de este periodo no podrán efectuarse antes del 16 de octubre. En ese caso, el plazo contemplado en el artículo 46, apartado 8, del Reglamento (CE) no 612/2009 podrá ampliarse temporalmente a tres meses y quince días mediante un reglamento que se publicará antes del 20 de septiembre en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 612/2009, para las mercancías enumeradas en el anexo II del presente Reglamento será aplicable el importe establecido en el artículo 24, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 612/2009, independientemente del país o territorio de destino al que se exportan las mercancías:
a) |
en el caso de las mercancías envasadas para su venta al por menor a los consumidores en envases inmediatos con un contenido neto no superior a 2,5 kilogramos, o en recipientes de contenido no superior a 2 litros, con un etiquetado en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (16), en el que se mencione el importador en el país de destino o cuyo texto esté redactado en una lengua oficial del país de destino o en una lengua fácilmente comprensible en ese país; |
b) |
en los casos en que un determinado exportador, al menos doce veces en los dos años precedentes a la fecha de solicitud de la autorización contemplada en el apartado 3, haya exportado mercancías con un contenido no superior al 90 % en peso de cualquier producto básicos para el que esté prevista la restitución, que tienen el mismo código de ocho dígitos de la nomenclatura combinada para el mismo destinatario. |
3. En los casos contemplados en el apartado 2, los Estados miembros podrán, previa solicitud, conceder una autorización formal al exportador en cuestión que le exima de presentar los documentos necesarios contemplados en el artículo 17 del Reglamento (CE) no 612/2009, con excepción del documento de transporte.
La autorización contemplada en el párrafo primero será válida, salvo revocación, por un periodo máximo de dos años, y será renovable. Los Estados miembros serán competentes para revocar la autorización, y, en particular, la retirarán de inmediato en caso de tener motivos razonables para sospechar que el exportador no ha cumplido las condiciones de la autorización en cuestión.
Las exenciones concedidas con arreglo al párrafo primero se considerarán factores de riesgo que habrá que tener en cuenta a efectos del artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 485/2008 (17).
Los exportadores que hayan obtenido la exención mencionarán el número de la autorización en el documento administrativo único, así como en la solicitud de pago específica contemplada en el artículo 28 del presente Reglamento.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, para los casos previstos en el apartado 2, letra b), los Estados miembros podrán eximir al exportador en cuestión de presentar los documentos de transporte para todas las exportaciones incluidas en una autorización, siempre que se exija al mencionado exportador la presentación de los documentos de transporte relativos, como mínimo, al 10 % de estas declaraciones de exportación o a una al año, si esta cifra es superior, seleccionadas por los Estados miembros en función de los criterios establecidos en el Reglamento (CE) no 1276/2008 de la Comisión (18).
5. Por lo que se refiere a las mercancías enumeradas en el anexo II del presente Reglamento, en relación con las cuales la declaración de exportación se acepte el 30 de septiembre de 2007 a más tardar y para las cuales el exportador no esté en condiciones de presentar la prueba a la que se refiere el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 612/2009, se considerará que las mercancías han sido importadas a un tercer país previa presentación de la copia del documento de transporte y, o bien uno de los documentos enumerados en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CE) no 612/2009, o bien un documento bancario emitido por intermediarios autorizados establecidos en la Unión, en el que se certifique que el pago por la exportación se ha ingresado en la cuenta común con el exportador, o la prueba del pago.
6. Cuando los Estados miembros apliquen el artículo 27 del Reglamento (CE) no 612/2009 tendrán en cuenta el apartado 5.
CAPÍTULO VII
OBLIGACIÓN DE NOTIFICAR
Artículo 51
1. Antes del décimo día de cada mes, los Estados miembros notificarán a la Comisión lo siguiente:
a) |
los importes, expresados en euros, respecto de los cuales se devolvieron certificados de restitución durante el mes anterior con arreglo al artículo 41, apartado 1; |
b) |
los importes, expresados en euros, en relación con los cuales, durante el mes anterior, se estableció que no había cumplido la obligación principal contemplada en el artículo 38; |
c) |
los certificados de restitución, expresados en euros, expedidos durante el mes anterior, a los que se refiere el artículo 35; |
d) |
los certificados de restitución, expresados en euros, expedidos durante el mes anterior, con arreglo al 47 del Reglamento (CE) no 376/2008. |
Los importes mencionados en el apartado 1, letra b), se diferenciarán mediante la referencia al periodo presupuestario del certificado de restitución al que correspondan.
2. Antes del 1 de noviembre de cada año, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el total de los importes, expresados en euros, imputados antes del 1 de octubre de ese año a los certificados de restitución expedidos en el periodo presupuestario finalizado el 30 de septiembre del año natural precedente.
Artículo 52
1. A más tardar al final del mes siguiente a cada mes del año natural, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, mediante el sistema de intercambio de datos conocido como DEX, información estadística sobre las mercancías que entran en el ámbito del presente Reglamento y en relación con las cuales se hayan concedido restituciones a la exportación el mes anterior, desglosada por códigos NC de ocho dígitos, que incluirá:
a) |
las cantidades de las mercancías, expresadas en toneladas o en otra unidad de medida establecida; |
b) |
el importe, expresado en euros, de las restituciones a la exportación concedidas el mes anterior en relación con cada uno de los productos agrícolas básicos en cuestión; |
c) |
las cantidades, expresadas en toneladas, de cada uno de los productos agrícolas básicos en relación con los cuales se hayan concedido restituciones. |
2. Antes del 31 de diciembre de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión los importes totales, expresados en euros, de las restituciones que realmente hayan concedido durante el periodo presupuestario finalizado el 30 de septiembre de ese año en relación con las mercancías exportadas en el periodo presupuestario finalizado el 30 de septiembre del año anterior y en cualquier periodo presupuestario previo aún no notificado, especificando los periodos afectados.
3. A efectos de aplicación de los apartados 1 y 2, las restituciones concedidas incluirán los pagos anticipados.
4. Antes del 31 de diciembre de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión los importes totales, expresados en euros, de los reembolsos de restituciones pagadas indebidamente que se recuperaron durante el periodo presupuestario finalizado el 30 de septiembre de ese año, especificando los periodos presupuestarios afectados.
Artículo 53
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el día 5 de cada mes, los importes de las restituciones concedidas con arreglo al artículo 43, apartado 1, entre el día 16 y el final del mes precedente y, a más tardar el día 20 de cada mes, los importes de las restituciones concedidas con arreglo al artículo 43, apartado 1, entre el día 1 y el 15 del mes corriente. Cuando proceda, los Estados miembros informarán a la Comisión de que no se ha concedido ningún importe entre los días pertinentes.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 54
Queda derogado el Reglamento (CE) no 1043/2005.
Las referencias al Reglamento derogado se considerarán referencias al presente Reglamento y deberán leerse de acuerdo con el cuadro de correspondencias que figura en el anexo IX.
Artículo 55
El presente Reglamento entrará en vigor el segundo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a las solicitudes presentadas a partir del 8 de julio de 2010 para certificados válidos a partir del 1 de octubre de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de junio de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 328 de 15.12.2009, p. 10.
(2) DO L 172 de 5.7.2005, p. 24.
(3) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(4) DO L 186 de 17.7.2009, p. 1.
(5) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.
(6) DO L 312 de 11.11.2006, p. 33.
(7) DO L 114 de 26.4.2008, p. 3.
(8) DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.
(9) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(10) DO L 178 de 1.7.2006, p. 24.
(11) DO L 192 de 19.7.2008, p. 20.
(12) DO L 239 de 22.9.1979, p. 24.
(13) DO L 308 de 27.11.2001, p. 16.
(14) DO L 249 de 18.9.2008, p. 9.
(15) DO L 248 de 17.9.2008, p. 8.
(16) DO L 109 de 6.5.2000, p. 29.
(17) DO L 143 de 3.6.2008, p. 1.
(18) DO L 339 de 18.12.2008, p. 53.
ANEXO I
Productos básicos contemplados en el artículo 1
Código NC |
Designación de la mercancía |
ex 0402 10 19 |
Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso (grupo de productos 2) |
ex 0402 21 19 |
Leche en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante, con un contenido de materias grasas del 26 % en peso (grupo de productos 3) |
ex 0404 10 02 a ex 0402 10 16 |
Lactosuero en polvo, gránulos o demás formas sólidas, sin adición de azúcar ni otro edulcorante (grupo de productos 1) |
ex 0405 10 |
Mantequilla (manteca) con un contenido de materias grasas del 82 % en peso (grupo de productos 6) |
ex 0407 00 30 |
Huevos de aves de corral con cáscara, frescos o conservados, distintos de para incubar |
ex 0408 |
Huevos sin cáscara y yemas de huevo apropiados para el consumo humano, frescos, secos, congelados o conservados de cualquier otra forma, sin edulcorante |
1001 10 00 |
Trigo duro |
1001 90 99 |
Trigo blando y morcajo (tranquillón) distintos de los de siembra |
1002 00 00 |
Centeno |
1003 00 90 |
Cebada distinta de la de siembra |
1004 00 00 |
Avena |
1005 90 00 |
Maíz distinto del de siembra |
ex 1006 30 |
Arroz blanqueado |
1006 40 00 |
Arroz partido |
1007 00 90 |
Sorgo de grano (granífero) distinto del híbrido para siembra |
1701 99 10 |
Azúcar blanco |
ex 1702 19 00 |
Lactosa con un contenido de producto puro del 98,5 % sobre peso seco |
1703 |
Melaza procedente de la extracción o del refinado del azúcar |
ANEXO II
Mercancías en relación con las cuales pueden pagarse restituciones a la exportación
Código NC |
Designación de la mercancía |
Productos agrícolas por los que puede concederse restitución a la exportación |
||||
III: véase el anexo III |
||||||
Cereales (1) |
Arroz (2) |
Huevos (3) |
Azúcar, melaza o isoglucosa (4) |
Productos lácteos (5) |
||
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
ex 0403 |
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, con adición de azúcar u otro edulcorante, aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: |
|
|
|
|
|
0403 10 |
– Yogur: |
|
|
|
|
|
0403 10 51 a 0403 10 99 |
– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: |
|
|
|
|
|
– – – Aromatizados |
X |
X |
X |
X |
|
|
– – – Los demás: |
|
|
|
|
|
|
– – – – Con frutas u otros frutos |
X |
X |
|
X |
|
|
– – – – Con cacao |
X |
X |
X |
X |
|
|
0403 90 |
– Los demás: |
|
|
|
|
|
0403 90 71 a 0403 90 99 |
– – Aromatizados o con frutas u otros frutos o cacao: |
|
|
|
|
|
– – – Aromatizados |
X |
X |
X |
X |
|
|
– – – Los demás: |
|
|
|
|
|
|
– – – – Con frutas u otros frutos |
X |
X |
|
X |
|
|
– – – – Con cacao |
X |
X |
X |
X |
|
|
ex 0405 |
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar |
|
|
|
|
|
0405 20 |
– Pastas lácteas para untar: |
|
|
|
|
|
0405 20 10 |
– – Con un contenido de grasas superior o igual al 39 % pero inferior al 60 % en peso |
|
|
|
|
X |
0405 20 30 |
– – Con un contenido de materias grasas superior o igual al 60 % pero inferior o igual al 75 % en peso |
|
|
|
|
X |
ex 0710 |
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: |
|
|
|
|
|
0710 40 00 |
– Maíz dulce |
|
|
|
|
|
– – En mazorca |
X |
|
|
X |
|
|
– – En grano |
III |
|
|
X |
|
|
ex 0711 |
Hortalizas, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato |
|
|
|
|
|
0711 90 30 |
– – – Maíz dulce: |
|
|
|
|
|
– – – – En mazorca |
X |
|
|
X |
|
|
– – – – En grano |
III |
|
|
X |
|
|
ex 1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios y sus fracciones de la partida 1516: |
|
|
|
|
|
1517 10 |
– Margarina, excepto la margarina líquida |
|
|
|
|
|
1517 10 10 |
– – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso |
|
|
|
|
X |
1517 90 |
– Las demás: |
|
|
|
|
|
1517 90 10 |
– – Con un contenido de materias grasas de la leche superior al 10 % pero inferior o igual al 15 % en peso |
|
|
|
|
X |
1702 50 00 |
– Fructosa químicamente pura |
|
|
|
X |
|
ex 1704 |
Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco) |
|
|
|
|
|
1704 10 |
– Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar |
X |
|
|
X |
|
1704 90 |
– Los demás: |
|
|
|
|
|
1704 90 30 |
– – Preparación llamada «chocolate blanco» |
X |
|
|
X |
X |
1704 90 51 a 1704 90 99 |
– – Los demás |
X |
X |
|
X |
X |
1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |
|
|
|
|
|
1806 10 |
– Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante |
|
|
|
|
|
– – Edulcorado exclusivamente con adición de sacarosa |
X |
|
X |
X |
|
|
– – Los demás |
X |
|
X |
X |
X |
|
1806 20 |
– Las demás preparaciones, en bloques, tabletas o barras, con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o en envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg: |
|
|
|
|
|
– – Preparaciones llamadas chocolate milk crumb (de la partida NC 1806 20 70) |
X |
|
X |
X |
X |
|
– – Otras preparaciones de la subpartida 1806 20 |
X |
X |
X |
X |
X |
|
1806 31 00 y 1806 32 |
– Los demás, en bloques, tabletas o barras |
X |
X |
X |
X |
X |
1806 90 |
– Los demás: |
|
|
|
|
|
ex 1806 90 (11, 19, 31, 39, 50) |
– – Chocolate y artículos de chocolate; artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao |
X |
X |
X |
X |
X |
ex 1806 90 (60, 70, 90) |
– – Pastas para untar que contengan cacao; preparaciones para bebidas que contengan cacao; los demás |
X |
|
X |
X |
X |
ex 1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
|
|
|
|
1901 10 00 |
– Preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor |
|
|
|
|
|
– – Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404, con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada |
X |
X |
X |
X |
X |
|
– – Los demás |
X |
X |
|
X |
X |
|
1901 20 00 |
– Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905 |
|
|
|
|
|
– – Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404, con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada |
X |
X |
X |
X |
X |
|
– – Los demás |
X |
X |
|
X |
X |
|
1901 90 |
– Los demás: |
|
|
|
|
|
1901 90 11 y 1901 90 19 |
– – Extracto de malta |
X |
X |
|
|
|
– – Los demás |
|
|
|
|
|
|
1901 90 99 |
– – – Los demás: |
|
|
|
|
|
– – – – Preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404, con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada |
X |
X |
X |
X |
X |
|
– – – – Los demás |
X |
X |
|
X |
X |
|
ex 1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado: |
|
|
|
|
|
– Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma: |
|
|
|
|
|
|
1902 11 00 |
– – Que contengan huevo: |
|
|
|
|
|
– – – De trigo duro y pasta hecha de otros cereales |
III |
|
X |
|
|
|
– – – Las demás: |
X |
|
X |
|
|
|
1902 19 |
– – Las demás: |
|
|
|
|
|
– – – De trigo duro y pasta hecha de otros cereales |
III |
|
|
|
X |
|
– – – Las demás: |
X |
|
|
|
X |
|
1902 20 |
– Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma: |
|
|
|
|
|
1902 20 91 y 1902 20 99 |
– – Las demás: |
X |
X |
|
X |
X |
1902 30 |
– Las demás pastas alimenticias |
X |
X |
|
X |
X |
1902 40 |
– Cuscús: |
|
|
|
|
|
1902 40 10 |
– – Sin preparar |
|
|
|
|
|
– – – De trigo duro |
III |
|
|
|
|
|
– – – Los demás |
X |
|
|
|
|
|
1902 40 90 |
– – Los demás |
X |
X |
|
X |
X |
1903 00 00 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares |
X |
|
|
|
|
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo: hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte |
|
|
|
|
|
– Arroz inflado o precocido sin edulcorante |
|
|
|
|
|
|
– – Con contenido de cacao (6) |
X |
III |
X |
X |
X |
|
– – Sin contenido de cacao |
X |
III |
|
X |
X |
|
– Los demás, con contenido de cacao (6) |
X |
X |
X |
X |
X |
|
– Los demás |
X |
X |
|
X |
X |
|
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares: |
|
|
|
|
|
1905 10 00 |
– Pan crujiente llamado Knäckebrot |
X |
|
|
X |
X |
1905 20 |
– Pan de especias |
X |
|
X |
X |
X |
|
– Galletas dulces, barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres) |
|
|
|
|
|
1905 31 |
– – Galletas dulces |
X |
|
X |
X |
X |
1905 32 |
– – Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres) |
X |
|
X |
X |
X |
1905 40 |
– Pan tostado y productos similares tostados |
X |
|
X |
X |
X |
1905 90 |
– Los demás: |
|
|
|
|
|
1905 90 10 |
– – Pan ázimo (mazoth) |
X |
|
|
|
|
1905 90 20 |
– – Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares: |
X |
X |
|
|
|
1905 90 30 |
– – – Pan sin miel, huevos, queso ni frutos, con unos contenidos de azúcares y de grasas inferior o igual al 5 % en peso, calculados sobre materia seca |
X |
|
|
|
|
1905 90 45 a 1905 90 90 |
– – – Otros productos |
X |
|
X |
X |
X |
ex 2001 |
Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
|
|
|
|
|
2001 90 |
– Los demás: |
|
|
|
|
|
2001 90 30 |
– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata): |
|
|
|
|
|
– – – En mazorca |
X |
|
|
X |
|
|
– – – En grano |
III |
|
|
X |
|
|
2001 90 40 |
– – Names, boniatos y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso |
X |
|
|
X |
|
ex 2004 |
Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006 |
|
|
|
|
|
2004 10 |
– Patatas (papas): |
|
|
|
|
|
– – Las demás: |
|
|
|
|
|
|
2004 10 91 |
– – – En forma de harinas, sémolas o copos |
X |
X |
|
X |
X |
2004 90 |
– Las demás hortalizas y las mezclas de hortalizas: |
|
|
|
|
|
2004 90 10 |
– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata): |
|
|
|
|
|
– – – En mazorca |
X |
|
|
X |
|
|
– – – En grano |
III |
|
|
X |
|
|
ex 2005 |
Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006 |
|
|
|
|
|
2005 20 |
– Patatas (papas): |
|
|
|
|
|
2005 20 10 |
– – En forma de harinas, sémolas o copos |
X |
X |
|
X |
X |
2005 80 00 |
– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata): |
|
|
|
|
|
– – En mazorca |
X |
|
|
X |
|
|
– – En grano |
III |
|
|
X |
|
|
ex 2008 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
|
|
|
2008 99 |
– – Los demás: |
|
|
|
|
|
– – – Sin alcohol añadido: |
|
|
|
|
|
|
– – – – Sin azúcar añadido: |
|
|
|
|
|
|
2008 99 85 |
– – – – – Maíz, excepto el maíz dulce (Zea mays var. saccharata): |
|
|
|
|
|
– – – – – – En mazorca |
X |
|
|
|
|
|
– – – – – – En grano |
III |
|
|
|
|
|
2008 99 91 |
– – – – – Ñames, batatas (boniatos) y partes comestibles similares de plantas, con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5 % en peso |
X |
|
|
|
|
ex 2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: |
|
|
|
|
|
– Extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de café: |
|
|
|
|
|
|
2101 12 98 |
– – – Los demás |
X |
X |
|
X |
|
2101 20 |
– Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate: |
|
|
|
|
|
2101 20 98 |
– – – Los demás |
X |
X |
|
X |
|
2101 30 |
– Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados: |
|
|
|
|
|
– – Achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados: |
|
|
|
|
|
|
2101 30 19 |
– – – Los demás |
X |
|
|
X |
|
– – Extractos, esencias y concentrados de achicoria tostada y demás sucedáneos del café tostados: |
|
|
|
|
|
|
2101 30 99 |
– – – Los demás |
X |
|
|
X |
|
ex 2102 |
Levaduras (vivas o muertas); los demás microorganismos monocelulares muertos (excepto las vacunas de la partida 3002); polvos preparados para esponjar masas: |
|
|
|
|
|
2102 10 |
– Levaduras vivas: |
|
|
|
|
|
2102 10 31 y 2102 10 39 |
– – Levaduras para panificación: |
X |
|
|
|
|
2105 00 |
Helados, incluso con cacao: |
|
|
|
|
|
– Con contenido de cacao |
X |
X |
X |
X |
X |
|
– Los demás |
X |
X |
|
X |
X |
|
ex 2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
|
|
|
|
|
2106 90 |
– Las demás: |
|
|
|
|
|
2106 90 92 y 2106 90 98 |
– – Las demás: |
X |
X |
|
X |
X |
2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009: |
|
|
|
|
|
2202 10 00 |
– Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada |
X |
|
|
X |
|
2202 90 |
– Las demás: |
|
|
|
|
|
2202 90 10 |
– – Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos: |
|
|
|
|
|
– – – Cerveza de malta, de grado alcohólico adquirido inferior o igual al 0,5 % vol |
III |
|
|
|
|
|
– – – Las demás |
X |
|
|
X |
|
|
2202 90 91 a 2202 90 99 |
– – Las demás |
X |
|
|
X |
X |
2205 |
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas |
X |
|
|
X |
|
ex 2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas: |
|
|
|
|
|
2208 20 |
– Aguardiente de vino o de orujo de uvas |
|
|
|
X |
|
2208 30 |
– Whisky: |
|
|
|
|
|
– – Distinto del whisky bourbon |
|
|
|
|
|
|
ex 2208 30 32 a 2208 30 88 |
– – – Whisky, distinto del enumerado en el Reglamento (CE) no 1670/2006 |
X |
|
|
|
|
2208 50 11 a 2208 50 19 |
– Gin |
X |
|
|
|
|
2208 50 91 a 2208 50 99 |
– Ginebra |
X |
|
|
X |
|
2208 60 |
– Vodka |
X |
|
|
|
|
2208 70 |
– Licores |
X |
|
X |
X |
X |
2208 90 |
– Los demás: |
|
|
|
|
|
2208 90 41 |
– – – – Ouzo, en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros |
X |
|
|
X |
|
2208 90 45 |
– – – – – – – Calvados, en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros |
|
|
|
X |
|
2208 90 48 |
– – – – – – – Los demás aguardientes de frutas, en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros |
|
|
|
X |
|
2208 90 52 |
– – – – – – – Korn, en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros |
X |
|
|
X |
|
2208 90 56 |
– – – – – – – Los demás, en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros |
X |
|
|
X |
|
2208 90 69 |
– – – – – Las demás bebidas espirituosas, en recipientes de contenido inferior o igual a 2 litros |
X |
|
|
X |
X |
2208 90 71 |
– – – – – Aguardientes de frutas, en recipientes de contenido superior a 2 litros |
|
|
|
X |
|
2208 90 77 |
– – – – – Los demás, en recipientes de contenido superior a 2 litros |
X |
|
|
X |
|
2208 90 78 |
– – – – Otras bebidas espirituosas, en recipientes de contenido superior a 2 litros |
X |
|
|
X |
X |
ex 2905 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
|
|
|
|
2905 43 00 |
– – Manitol |
III |
|
|
III |
|
2905 44 |
– – D-glucitol (sorbitol): |
III |
|
|
III |
|
ex 3302 |
Mezclas de sustancias odoríferas y mezclas, incluidas las disoluciones alcohólicas, a base de una o varias de estas sustancias, de los tipos utilizados como materias básicas para la industria; las demás preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados para la elaboración de bebidas: |
|
|
|
|
|
3302 10 |
– De los tipos utilizados en las industrias alimentarias o de bebidas |
|
|
|
|
|
3302 10 29 |
– – – – – Las demás |
X |
|
|
X |
X |
3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína: |
|
|
|
|
|
3501 10 |
– Caseína: |
|
|
|
|
III |
3501 90 |
– Las demás: |
|
|
|
|
|
3501 90 10 |
– – Colas de caseína |
|
|
|
|
X |
3501 90 90 |
– – Las demás: |
|
|
|
|
III |
ex 3502 |
Albúminas, incluidos los concentrados de varias proteínas del lactosuero, con un contenido de proteínas del lactosuero superior al 80 % en peso, calculado sobre materia seca, albuminatos y demás derivados de las albúminas: |
|
|
|
|
|
– Ovoalbúmina: |
|
|
|
|
|
|
3502 11 |
– – Seca |
|
|
|
|
|
3502 11 90 |
– – – Las demás |
|
|
III |
|
|
3502 19 |
– – Las demás |
|
|
|
|
|
3502 19 90 |
– – – Las demás |
|
|
III |
|
|
3502 20 |
– Lactoalbúminas: |
|
|
|
|
|
3502 20 91 y 3502 20 99 |
– – Las demás |
|
|
|
|
III |
ex 3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás almidones o féculas modificados, excepto los almidones y féculas del código NC 3505 10 50 |
X |
X |
|
|
|
3505 10 50 |
– – – Almidones y féculas esterificados o eterificados |
X |
|
|
|
|
ex 3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil, del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
|
|
|
3809 10 |
– A base de materias amiláceas |
X |
X |
|
|
|
ex 3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
|
|
|
3824 60 |
– Sorbitol, excepto el de la subpartida 2905 44 |
III |
|
|
III |
|
(1) Anexo I, parte I, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(2) Anexo I, parte II, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(3) Anexo I, parte XIX, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(4) Anexo I, parte III, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(5) Anexo I, parte XVI, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
(6) Con un contenido de cacao inferior o igual al 6 %.
ANEXO III
Cantidad de referencia mencionada en el artículo 11
Código NC |
Designación de la mercancía |
Trigo blando |
Trigo duro |
Maíz |
Arroz blanqueado de grano largo |
Arroz blanqueado de grano redondo |
Cebada |
Azúcar blanco |
Lacto-suero (GP 1) |
Leche en polvo desna-tada (GP 2) |
Huevos con cáscara |
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
0710 |
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0710 40 00 |
– Maíz dulce |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – En grano |
|
|
100 (1) |
|
|
|
|
|
|
|
0711 |
Hortalizas, conservadas provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar dicha conservación), pero todavía impropias para consumo inmediato: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
0711 90 30 |
– – – Maíz dulce |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – – En grano |
|
|
100 (1) |
|
|
|
|
|
|
|
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasaña, ñoquis, ravioles, canelones; cuscús, incluso preparado: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1902 11 00 |
– – Que contengan huevo |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – De trigo duro, que no contenga otros cereales o cuyo contenido de otros cereales sea igual o inferior al 3 % en peso, con un contenido de ceniza (en peso) en la materia seca (2) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – – Inferior o igual al 0,95 % en peso |
|
160 (3) |
|
|
|
|
|
|
|
||
– – – – Superior al 0,95 %, pero igual o inferior al 1,10 % |
|
150 (3) |
|
|
|
|
|
|
|
||
– – – – Superior al 1,10 %, pero igual o inferior al 1,30 % |
|
140 (3) |
|
|
|
|
|
|
|
||
– – – – Superior al 1,30 % |
|
0 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – Otras, de cereales: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – – Con un contenido de trigo duro igual o superior al 80 % en peso, con un contenido de ceniza (en peso) en la materia seca (2): |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – – – Inferior o igual al 0,87 % en peso |
32 |
128 (3) |
|
|
|
|
|
|
|
||
– – – – – Superior al 0,87 %, pero igual o inferior al 0,99 % |
30 |
120 (3) |
|
|
|
|
|
|
|
||
– – – – – Superior al 0,99 %, pero igual o inferior al 1,15 % |
28 |
112 (3) |
|
|
|
|
|
|
|
||
– – – – – Superior al 1,15 % |
0 |
0 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – – Con un contenido de trigo duro inferior al 80 % en peso, con un contenido de ceniza (en peso) en la materia seca (2): |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – – – Inferior o igual al 0,75 % en peso |
80 |
80 (3) |
|
|
|
|
|
|
|
||
– – – – – Superior al 0,75 %, pero igual o inferior al 0,83 % |
75 |
75 (3) |
|
|
|
|
|
|
|
||
– – – – – Superior al 0,83 %, pero igual o inferior al 0,93 % |
70 |
70 (3) |
|
|
|
|
|
|
|
||
– – – – – Superior al 0,93 % |
0 |
0 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – Las demás (distintas de las de cereales): véase el anexo II |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1902 19 |
– – Las demás (es decir, las que no contengan huevos): |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – De trigo duro, que no contenga otros cereales o cuyo contenido de otros cereales sea igual o inferior al 3 % en peso, con un contenido de ceniza (en peso) en la materia seca: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – – Inferior o igual al 0,95 % en peso |
|
160 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – – Superior al 0,95 %, pero igual o inferior al 1,10 % |
|
150 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – – Superior al 1,10 %, pero igual o inferior al 1,30 % |
|
140 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – – Superior al 1,30 % |
|
0 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – Otras, de cereales: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – – Con un contenido de trigo duro igual o superior al 80 % en peso, con un contenido de ceniza (en peso) en la materia seca: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – – – Inferior o igual al 0,87 % en peso |
32 |
128 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – – – Superior al 0,87 %, pero igual o inferior al 0,99 % |
30 |
120 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – – – Superior al 0,99 %, pero igual o inferior al 1,15 % |
28 |
112 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – – – Superior al 1,15 % |
0 |
0 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – – Con un contenido de trigo duro inferior al 80 % en peso, con un contenido de ceniza (en peso) en la materia seca: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – – – Inferior o igual al 0,75 % en peso |
80 |
80 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – – – Superior al 0,75 %, pero igual o inferior al 0,83 % |
75 |
75 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – – – Superior al 0,83 %, pero igual o inferior al 0,93 % |
70 |
70 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – – – Superior al 0,93 % |
0 |
0 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – Las demás (distintas de las de cereales): véase el anexo II |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1902 40 |
– Cuscús: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1902 40 10 |
– – Sin preparar: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – De trigo duro, que no contenga otros cereales o cuyo contenido de otros cereales sea igual o inferior al 3 % en peso, con un contenido de ceniza (en peso) en la materia seca (2): |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – – Inferior o igual al 0,95 % en peso |
|
160 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – – Superior al 0,95 %, pero igual o inferior al 1,10 % |
|
150 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – – Superior al 1,10 %, pero igual o inferior al 1,30 % |
|
140 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – – Superior al 1,30 % |
|
0 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – Los demás (diferentes del de trigo duro): véase el anexo II |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1902 40 90 |
– – Los demás (preparados): véase el anexo II |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado (por ejemplo, hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
1904 10 |
– Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ex 1904 10 30 |
– – A base de arroz: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – Arroz inflado sin edulcorante |
|
|
|
|
165 |
|
|
|
|
|
|
1904 20 |
– Preparaciones alimenticias obtenidas con copos de cereales sin tostar o con mezclas de copos de cereales sin tostar y copos de cereales tostados o cereales inflados |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ex 1904 20 95 |
– – – A base de arroz |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – – Arroz inflado sin edulcorante |
|
|
|
|
165 |
|
|
|
|
|
|
1904 90 |
– Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ex 1904 90 10 |
– – Arroz: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – Arroz precocido (5) |
|
|
|
120 |
|
|
|
|
|
|
|
2001 |
Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ex 2001 90 30 |
– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – En grano |
|
|
100 (1) |
|
|
|
|
|
|
|
|
2004 |
Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas, excepto los productos de la partida 2006: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ex 2004 90 10 |
– – Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – En grano |
|
|
100 (1) |
|
|
|
|
|
|
|
|
2005 |
Las demás hortalizas, preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar, excepto los productos de la partida 2006: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ex 2005 80 00 |
– Maíz dulce (Zea mays var. saccharata) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – En grano |
|
|
100 (1) |
|
|
|
|
|
|
|
|
2008 |
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otro modo, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante o alcohol, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
ex 2008 99 85 |
– – – – – Maíz, en grano, (excepto el maíz dulce [Zea mays var. saccharata]): |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – – – – En grano |
|
|
60 (1) |
|
|
|
|
|
|
|
|
ex 2202 90 10 |
– – – Cerveza de malta, de grado alcohólico adquirido inferior o igual al 0,5 % vol |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – – De malta de cebada o malta de trigo, que no contengan cereales no malteados añadidos, arroz (o productos derivados de su tratamiento) o azúcar (sacarosa o azúcar invertido) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
– – – – – Las demás |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
||
2905 |
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– Polialcoholes: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
2905 43 00 |
– – Manitol |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – Obtenido a partir de sacarosa incluida en el Reglamento (CE) no 1234/2007, anexo I, parte III |
|
|
|
|
|
|
102 |
|
|
|
|
– – – Obtenido a partir de materias amiláceas incluidas en el Reglamento (CE) no 1234/2007, anexo I, parte III |
|
|
242 |
|
|
|
|
|
|
|
|
2905 44 |
– – D-glucitol (sorbitol) |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – En disolución acuosa: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
2905 44 11 |
– – – – Que contenga D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – – – Obtenidos a partir de materias amiláceas |
|
|
169 (7) |
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – – – Obtenidos a partir de sacarosa |
|
|
|
|
|
|
71 (7) |
|
|
|
|
2905 44 19 |
– – – – Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – – – Obtenidos a partir de materias amiláceas |
|
|
148 (7) |
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – – – Obtenidos a partir de sacarosa |
|
|
|
|
|
|
71 (7) |
|
|
|
|
2905 44 91 |
– – – – Que contengan D-manitol en una proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculada sobre el contenido de D-glucitol |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – – – Obtenidos a partir de materias amiláceas |
|
|
242 |
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – – – Obtenidos a partir de sacarosa |
|
|
|
|
|
|
102 |
|
|
|
|
2905 44 99 |
– – – – Los demás: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – – – Obtenidos a partir de materias amiláceas |
|
|
242 |
|
|
|
|
|
|
|
|
– – – – – Obtenidos a partir de sacarosa |
|
|
|
|
|
|
102 |
|
|
|
|
3501 |
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
3501 10 |
– Caseína |
|
|
|
|
|
|
|
|
291 (8) |
|
3501 90 90 |
– – Las demás |
|
|
|
|
|
|
|
|
291 (8) |
|
3502 |
Albúminas, albuminatos y demás derivados de las albúminas: |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
– Ovoalbúmina: |
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3502 11 |
– – Seca: |
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3502 11 90 |
– – – Las demás |
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406 |
3502 19 |
– – Las demás: |
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3502 19 90 |
– – – Las demás |
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55 |
3502 20 |
– Lactoalbúmina: |
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3502 20 91 |
– – – Seca (por ejemplo: en hojas, escamas, cristales, polvo) |
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900 |
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3502 20 99 |
– – – Las demás |
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127 |
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3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas (incluidas las mezclas de productos naturales), no expresados ni comprendidos en otra parte: productos residuales de la industria química o de las industrias conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
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3824 60 |
– Sorbitol (excepto el de la subpartida 2905 44): |
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– – En disolución acuosa: |
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3824 60 11 |
– – – Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculado sobre el contenido de D-glucitol |
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– – – – Obtenidos a partir de materias amiláceas |
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169 (7) |
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– – – – Obtenidos a partir de sacarosa |
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71 (7) |
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3824 60 19 |
– – – Los demás: |
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– – – – Obtenidos a partir de materias amiláceas |
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148 (7) |
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– – – – Obtenidos a partir de sacarosa |
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71 (7) |
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3824 60 91 |
– – – Con D-manitol en proporción inferior o igual al 2 % en peso, calculado sobre el contenido de D-glucitol |
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|
– – – – Obtenidos a partir de materias amiláceas |
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242 |
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– – – – Obtenidos a partir de sacarosa |
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102 |
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3824 60 99 |
– – – Los demás: |
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– – – – Obtenidos a partir de materias amiláceas |
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242 |
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– – – – Obtenidos a partir de sacarosa |
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102 |
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(1) Esta cantidad se entiende de maíz en grano reducida a un contenido de humedad del 72 % en peso.
(2) Este contenido se determinará restando del contenido total de ceniza del producto la fracción de ceniza procedente de los huevos incorporados, sobre la base del 0,04 % en peso de ceniza por 50 g, redondeándose a los 50 g inmediatamente inferiores.
(3) Esta cantidad se reducirá en 1,6 kg/100 kg por 50 g de huevos con cáscara (o su equivalente en otros productos de huevos) por kilogramo de pasta.
(4) 5 kg/100 kg por 50 g de huevos con cáscara (o su equivalente en otros productos de huevos) por kilogramo de pasta; las cantidades intermedias se redondearán a los 50 g inmediatamente inferiores.
(5) Se entiende por arroz precocido el arroz blanqueado en grano que haya sufrido una precocción y una deshidratación parcial destinadas a facilitar su cocción definitiva.
(6) Esta cantidad se entiende calculada para las cervezas con un contenido comprendido entre 11° y 12° Plato. En el caso de las cervezas con un contenido inferior a 11° Plato, dicha cantidad se reducirá en un 9 % por grado Plato, redondeándose previamente el contenido real al grado inmediatamente inferior. En el caso de las cervezas con un contenido superior a 12° Plato, dicha cantidad se aumentará en un 9 % por grado Plato, redondeándose previamente el contenido real al grado inmediatamente superior.
(7) Las cantidades indicadas en las columnas 5 y 9 para una solución acuosa de D-glucitol (sorbitol) se entienden calculadas con un contenido de materia seca del 70 % en peso. En el caso de las soluciones acuosas de sorbitol con un contenido de materia seca diferente, dichas cantidades, según el caso, se aumentarán o reducirán proporcionalmente al contenido real de materia seca, redondeándose al kilogramo inmediatamente inferior.
(8) Cantidad determinada, en función de la caseína utilizada, a razón de 291 kg de leche en polvo desnatada (grupo de productos 2) por 100 kg de caseína.
(9) Por hectolitro de cerveza.
ANEXO IV
Mercancías para las cuales las cantidades de productos básicos pueden determinarse sobre la base de análisis químicos, junto con el cuadro correspondiente mencionado en el artículo 47
Código NC |
Designación de la mercancía |
Datos resultantes del análisis de la mercancía |
Naturaleza de los productos básicos que deben tomarse en consideración para la concesión de la restitución |
Cantidad de los productos básicos que deben tomarse en consideración para la concesión de la restitución (por 100 kg de mercancías) |
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1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
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1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate blanco: |
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1704 10 |
– Chicles y demás gomas de mascar, incluso recubiertos de azúcar |
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1704 90 30 a 1704 90 99 |
– – Los demás |
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1806 |
Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao |
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1806 10 |
– Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante |
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1806 20 |
– Las demás preparaciones, en bloques, tabletas, o barras con peso superior a 2 kg, o en forma líquida, pastosa o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg |
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1806 31 00 y 1806 32 |
– Los demás, en bloques, tabletas o barras |
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1806 90 |
– Los demás |
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ex 1901 |
Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40 % en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5 % en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
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1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, raviolis o canelones; cuscús, incluso preparado: |
|
|
|
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ex 1902 11 00 y ex 1902 19 |
– Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma, distintas de las pastas que contengan exclusivamente cereales y huevos |
Almidón (o dextrina) de trigo blando |
Trigo blando |
1,75 kg por 1 % de almidón anhidro (o dextrina) de trigo en peso |
|||||||||||
1902 20 |
– Pastas alimenticias rellenas, incluso cocidas o preparadas de otra forma: |
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|
|
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1902 20 91 a 1902 20 99 |
– – Las demás |
Almidón (o dextrina) de trigo blando |
Trigo blando |
1,75 kg por 1 % de almidón anhidro (o dextrina) de trigo en peso |
|||||||||||
1902 30 |
– Las demás pastas alimenticias |
Almidón (o dextrina) de trigo blando |
Trigo blando |
1,75 kg por 1 % de almidón anhidro (o dextrina) de trigo en peso |
|||||||||||
1902 40 90 |
– – (Cuscús) Los demás |
Almidón (o dextrina) de trigo blando |
Trigo blando |
1,75 kg por 1 % de almidón anhidro (o dextrina) de trigo en peso |
|||||||||||
1903 00 00 |
Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares. |
Almidón (o dextrinas) |
Maíz |
1,83 kg por 1 % de almidón anhidro (o dextrina) en peso |
|||||||||||
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con adición de cacao; hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas para sellar, pastas secas de harina, almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
|
|
|
|||||||||||
1905 10 00 |
– Pan crujiente llamado Knäckebrot |
Almidón (o dextrinas) |
Centeno |
2,09 kg por 1 % de almidón anhidro (o dextrina) en peso |
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1905 31 |
– – Galletas dulces |
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|
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1905 32 |
– – Barquillos y obleas, incluso rellenos (gaufrettes, wafers) y waffles (gaufres) |
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1905 40 |
– Pan tostado y productos similares tostados |
Almidón (o dextrinas) |
Trigo blando |
1,75 kg por 1 % de almidón anhidro (o dextrina) de trigo en peso |
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1905 90 |
– Los demás: |
|
|
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|||||||||||
1905 90 20 |
– – Hostias, sellos vacíos de los tipos utilizados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares |
Almidón (o dextrinas) |
Maíz |
1,83 kg por 1 % de almidón anhidro (o dextrina) en peso |
|||||||||||
1905 90 30 |
– – – Pan sin miel, huevos, queso ni frutos, con unos contenidos de azúcares y de grasas inferiores o iguales al 5 % en peso, calculados sobre materia seca |
Almidón (o dextrinas) |
Trigo blando |
1,75 kg por 1 % de almidón anhidro (o dextrina) de trigo en peso |
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1905 90 45 a 1905 90 90 |
– – – Otros productos |
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2105 00 |
Helados y productos similares, incluso con cacao |
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2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte: |
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2106 90 |
– Las demás |
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– – Las demás: |
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2106 90 98 |
– – – Las demás |
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2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas, excepto los jugos de frutas o de hortalizas de la partida 2009: |
|
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2202 10 00 |
– Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición de azúcar u otro edulcorante o aromatizada |
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2202 90 |
– Las demás: |
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2202 90 10 |
– – Que no contengan productos de las partidas 0401 a 0404 o materias grasas procedentes de dichos productos: |
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2202 90 91 a 2202 90 99 |
– – Las demás |
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Nota: Siempre que se declare la presencia de un hidrolizado de lactosa o se detecte galactosa, antes de efectuar los cálculos, será necesario restar al contenido total de glucosa una cantidad de glucosa equivalente a la de galactosa. |
(1) El contenido de sacarosa de las mercancías (antes de su tratamiento), más el equivalente de sacarosa de cualquier mezcla de glucosa y fructosa (contenido total de glucosa y fructosa multiplicado por 0,95), con arreglo a lo declarado (de la forma que sea) o encontrado en las mercancías. Sin embargo, cuando el contenido de fructosa de las mercancías sea inferior al contenido de glucosa, la cantidad de glucosa que se incluirá en el cálculo mencionado será equivalente, en peso, al de fructosa.
(2) Diferente del contenido de glucosa al que se refiere la nota ().
Nota: Siempre que se declare la presencia de un hidrolizado de lactosa o se detecte galactosa, antes de efectuar los cálculos, será necesario restar al contenido total de glucosa una cantidad de glucosa equivalente a la de galactosa.
ANEXO V
Coeficientes para la conversión en productos básicos de los productos mencionados en el artículo 8
Código NC |
Producto agrícola transformado |
Coeficiente |
Producto básico |
|
1101 00 11 |
Harina de trigo duro con un contenido de ceniza por 100 g de: |
|
|
|
|
1,33 |
Trigo duro |
||
|
1,09 |
Trigo duro |
||
1101 00 15 y 1101 00 90 |
Harina de trigo blando o de morcajo con un contenido de ceniza por 100 g de: |
|
|
|
|
1,33 |
Trigo blando |
||
|
1,09 |
Trigo blando |
||
1102 10 00 |
Harina de centeno con un contenido de ceniza por 100 g de: |
|
|
|
|
1,37 |
Centeno |
||
|
1,08 |
Centeno |
||
1102 20 10 |
Harina de maíz con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso |
1,20 |
Maíz |
|
1102 20 90 |
Harina de maíz con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso |
1,10 |
Maíz |
|
1102 90 10 |
Harina de cebada |
1,20 |
Cebada |
|
1102 90 30 |
Harina de avena |
1,20 |
Avena |
|
1102 90 50 |
Harina de arroz |
1,00 |
Arroz partido |
|
1103 11 10 |
Grañones y sémola de trigo duro |
1,42 |
Trigo duro |
|
ex 1103 11 90 |
Grañones y sémola de trigo blando con un contenido de ceniza inferior o igual a 600 mg por 100 g |
1,37 |
Trigo blando |
|
1103 13 10 |
Grañones y sémola de maíz con un contenido de materias grasas inferior o igual al 1,5 % en peso |
1,20 |
Maíz |
|
1103 13 90 |
Grañones y sémola de maíz con un contenido de materias grasas superior al 1,5 % en peso |
1,20 |
Maíz |
|
1103 19 10 |
Grañones y sémola de centeno |
1,00 |
Centeno |
|
1103 19 30 |
Grañones y sémola de cebada |
1,55 |
Cebada |
|
1103 19 40 |
Grañones y sémola de avena |
1,80 |
Avena |
|
1103 19 50 |
Grañones y sémola de arroz |
1,00 |
Arroz partido |
|
1103 20 10 |
Pellets de centeno |
1,00 |
Centeno |
|
1103 20 20 |
Pellets de cebada |
1,02 |
Cebada |
|
1103 20 30 |
Pellets de avena |
1,00 |
Avena |
|
1103 20 40 |
Pellets de maíz |
1,00 |
Maíz |
|
1103 20 50 |
Pellets de arroz |
1,00 |
Arroz partido |
|
1103 20 60 |
Pellets de trigo |
1,02 |
Trigo blando |
|
1104 12 90 |
Copos de avena |
1,80 |
Avena |
|
1104 19 10 |
Granos aplastados o en copos de trigo |
1,02 |
Trigo blando |
|
1104 19 30 |
Granos aplastados o en copos de centeno |
1,40 |
Centeno |
|
1104 19 50 |
Granos aplastados o en copos de maíz |
1,44 |
Maíz |
|
1104 19 69 |
Copos de cebada |
1,40 |
Cebada |
|
1104 19 91 |
Copos de arroz |
1,00 |
Arroz partido |
|
1104 22 20 |
Granos de avena mondados (descascarillados o pelados) |
1,60 |
Avena |
|
1104 22 30 |
Granos de avena mondados y troceados o quebrantados (llamados «Grütze» o «grutten») |
1,70 |
Avena |
|
1104 23 10 |
Granos de maíz mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados |
1,30 |
Maíz |
|
1104 29 01 |
Granos de cebada mondados (descascarillados o pelados) |
1,50 |
Cebada |
|
1104 29 03 |
Granos de cebada mondados y troceados o quebrantados (llamados «Grütze» o «grutten») |
1,50 |
Cebada |
|
1104 29 05 |
Granos de cebada perlados |
1,60 |
Cebada |
|
1104 29 11 |
Granos de trigo mondados (descascarillados o pelados), incluso troceados o quebrantados |
1,02 |
Trigo blando |
|
1104 29 51 |
Granos de trigo, solamente quebrantados |
1,00 |
Trigo blando |
|
1104 29 55 |
Granos de centeno, solamente quebrantados |
1,00 |
Centeno |
|
1104 30 10 |
Germen de trigo entero, aplastado, en copos o molido |
0,25 |
Trigo blando |
|
1104 30 90 |
Germen de otros cereales entero, aplastado, en copos o molido |
0,25 |
Maíz |
|
1107 10 11 |
Malta, sin tostar, de trigo, en forma de harina |
1,78 |
Trigo blando |
|
1107 10 19 |
Malta, sin tostar, de trigo, en las demás formas |
1,27 |
Trigo blando |
|
1107 10 91 |
Malta, sin tostar, de los demás cereales en forma de harina |
1,78 |
Cebada |
|
1107 10 99 |
Malta, sin tostar, de los demás cereales en las demás formas |
1,27 |
Cebada |
|
1107 20 00 |
Malta tostada |
1,49 |
Cebada |
|
1108 11 00 |
Almidón de trigo |
2,00 |
Trigo blando |
|
1108 12 00 |
Almidón de maíz |
1,60 |
Maíz |
|
1108 13 00 |
Fécula de patata |
1,60 |
Maíz |
|
1108 19 10 |
Almidón de arroz |
1,52 |
Arroz partido |
|
ex 1108 19 90 |
Almidón de cebada o avena |
1,60 |
Maíz |
|
1702 30 50 |
Glucosa y jarabe de glucosa (1), sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 20 % en peso, los demás, en polvo cristalino blanco, incluso aglomerado |
2,09 |
Maíz |
|
1702 30 90 |
Glucosa y jarabe de glucosa (1), sin fructosa o con un contenido de fructosa sobre producto seco inferior al 20 % en peso, los demás |
1,60 |
Maíz |
|
1702 40 90 |
Glucosa y jarabe de glucosa (1), con un contenido de fructosa sobre producto seco superior o igual al 20 % pero inferior al 50 % en peso |
1,60 |
Maíz |
|
ex 1702 90 50 |
Maltodextrina, en forma de sólido blanco, incluso aglomerado |
2,09 |
Maíz |
|
ex 1702 90 50 |
Maltodextrina y jarabe de maltodextrina, los demás |
1,60 |
Maíz |
|
1702 90 75 |
Azúcar y melaza, caramelizados, en polvo, incluso aglomerado |
2,19 |
Maíz |
|
1702 90 79 |
Azúcar y melaza, los demás |
1,52 |
Maíz |
|
2106 90 55 |
Jarabe de glucosa y jarabe de maltodextrina aromatizados o con colorantes añadidos |
1,60 |
Maíz |
(1) Con exclusión de la isoglucosa.
ANEXO VI
Instrucciones relativas a la solicitud, expedición y utilización de certificados de restitución
I. SOLICITUD DE CERTIFICADOS DE RESTITUCIÓN
1. |
Bajo la rúbrica «Licencia de exportación o certificado de fijación anticipada» se estampará la mención «Certificado de restitución de mercancías no incluidas en el anexo I». Dicha información podrá ser informatizada. |
2. |
El solicitante rellenará las casillas 4, 8, 17 y 18 y, en su caso, la casilla 7. En las casillas 17 y 18, se indicará la cantidad en euros. |
3. |
No se rellenarán las casillas 13 a 16. |
4. |
El solicitante precisará en la casilla 20 si tiene previsto utilizar el certificado de restitución únicamente en el Estado miembro en el que se haya expedido o si solicita un certificado de restitución válido en toda la Unión. |
5. |
En la casilla 20, el solicitante introducirá las palabras:
|
6. |
El solicitante indicará el lugar y la fecha de solicitud, y firmará la solicitud. |
II. SOLICITUD DE FIJACIÓN ANTICIPADA Y SOLICITUD DE EXTRACTOS DE CERTIFICADOS DE RESTITUCIÓN
1. |
Solicitud de fijación anticipada en el momento de solicitar el certificado de restitución Véase la sección I (el solicitante rellenará la casilla 8). |
2. |
Solicitud de fijación anticipada posterior a la expedición del certificado de restitución En este caso, el interesado rellenará una solicitud en la que indicará lo siguiente:
|
3. |
Solicitud de extractos de certificados de restitución; se incluirá la siguiente información:
|
III. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE RESTITUCIÓN CON FIJACIÓN ANTICIPADA UTILIZABLES EN TODA LA UNIÓN Y EXPEDICIÓN DE EXTRACTOS DE CERTIFICADOS
1. |
Los ejemplares 1 y 2 se expedirán según los modelos del anexo I del Reglamento (CE) no 376/2008. |
2. |
Bajo la rúbrica «Licencia de exportación o certificado de fijación anticipada» se estampará la mención «Certificado de restitución de mercancías no incluidas en el anexo I». |
3. |
El formulario se completará de la manera siguiente:
|
IV. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS DE RESTITUCIÓN SIN FIJACIÓN ANTICIPADA UTILIZABLES EN TODA LA UNIÓN
1. |
Estos certificados de restitución se cumplimentarán de la misma manera que los certificados previstos en la sección III. |
2. |
Se tachará la casilla 21. |
3. |
Si el titular de un certificado de este tipo solicita posteriormente la fijación anticipada de los tipos de restitución, deberá devolver su certificado inicial así como los extractos que se hayan emitido. En la casilla 22 del certificado, se indicará y completará la mención «Restitución válida el [fecha], fijada por anticipado el [fecha]». |
V. UTILIZACIÓN DE LOS CERTIFICADOS
1. |
Durante la tramitación de las formalidades de exportación, en el documento único administrativo se hará constar el número o los números de los certificados de restitución utilizados para cubrir la solicitud de restitución. |
2. |
Cuando el documento aduanero no sea el documento único administrativo, el número o los números del certificado o los certificados utilizados para cubrir la solicitud de restitución se harán constar en el documento nacional. |
ANEXO VII
Tipos de conversión que se utilizarán para establecer la cantidad de referencia mencionada en los artículos 7 y 9
1. |
A 100 kilogramos del suero de leche asimilado al producto piloto del grupo de productos 1, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2, corresponderán 6,06 kilogramos de dicho producto piloto. |
2. |
A 100 kilogramos de los productos lácteos asimilados al producto piloto del grupo 2, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 3, letra a), corresponderán 9,1 kilogramos de dicho producto piloto. |
3. |
A la parte no grasa de 100 kilogramos de los productos lácteos asimilados al producto piloto del grupo 2, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, corresponderán 1,01 kilogramos de dicho producto piloto por 1 % en peso de materia seca no grasa contenida en el producto lácteo en cuestión. |
4. |
A la parte no grasa de 100 kilogramos del queso asimilado al producto piloto del grupo 2, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, corresponderán 0,8 kilogramos de dicho producto piloto por 1 % en peso de materia seca no grasa en el queso. |
5. |
A 100 kilogramos de uno de los productos lácteos asimilados al producto piloto del grupo 3, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, con un contenido de materias grasas lácteas en peso de materia seca inferior o igual al 27 %, corresponderán 3,85 kilogramos de dicho producto piloto por 1 % en peso de materia grasa de leche contenida en el producto lácteo en cuestión. Sin embargo, y a petición del interesado, a 100 kilogramos de la leche líquida asimilada al producto piloto del grupo 3, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, letra a), con un contenido de materias grasas lácteas en peso en la leche líquida inferior o igual al 3,2 %, corresponderán 3,85 kilogramos de dicho producto piloto por 1 % en peso de materias grasas lácteas contenidas en el producto lácteo en cuestión. |
6. |
A 100 kilogramos de la materia seca contenida en uno de los productos lácteos asimilados al producto piloto del grupo 3, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, con un contenido de materias grasas lácteas en la materia seca superior al 27 % en peso, corresponderán 100 kilogramos de dicho producto piloto. Sin embargo, y a petición del interesado, a 100 kilogramos de leche líquida asimilada al producto piloto del grupo 3, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 4, letra a), con un contenido de materias grasas lácteas en la leche líquida superior al 3,2 % en peso, corresponderán 12,32 kilogramos de dicho producto piloto. |
7. |
A 100 kilogramos de uno de los productos lácteos asimilados al producto piloto del grupo 6, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 5, corresponderán 1,22 kilogramos de dicho producto piloto por 1 % en peso de materia grasa de leche contenida en el producto lácteo en cuestión. |
8. |
A la parte grasa de 100 kilogramos de uno de los productos lácteos asimilados al producto piloto del grupo 6, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, corresponderán 1,22 kilogramos de dicho producto piloto por 1 % en peso de materia grasa de leche contenida en el producto lácteo en cuestión. |
9. |
A la parte grasa de 100 kilogramos de queso asimilado al producto piloto del grupo 6, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6, corresponderán 0,8 kilogramos de dicho producto piloto por 1 % en peso de materia grasa de leche contenida en el queso. |
10. |
A 100 kilogramos del arroz descascarillado de grano redondo a que se refiere el artículo 3, apartado 7, corresponderán 77,5 kilogramos de arroz blanqueado de grano redondo. |
11. |
A 100 kilogramos del arroz descascarillado de grano medio o largo a que se refiere el artículo 3, apartado 7, corresponderán 69 kilogramos de arroz blanqueado de grano largo. |
12. |
A 100 kilogramos del arroz semiblanqueado de grano redondo a que se refiere el artículo 3, apartado 7, corresponderán 93,9 kilogramos de arroz blanqueado de grano redondo. |
13. |
A 100 kilogramos del arroz semiblanqueado de grano medio o largo a que se refiere el artículo 3, apartado 7, corresponderán 93,3 kilogramos de arroz blanqueado de grano largo. |
14. |
A 100 kilogramos del azúcar sin refinar a que se refiere el artículo 3, apartado 8, letra a), corresponderán 92 kilogramos de azúcar blanco. |
15. |
A 100 kilogramos del azúcar a que se refiere el artículo 3, apartado 8, letra b), corresponderá 1 kilogramo de azúcar blanco por 1 % de sacarosa. |
16. |
A 100 kilogramos de uno de los productos a que se refiere el artículo 3, apartado 8, letra c), que cumpla las condiciones del artículo 3 del Reglamento (CE) no 951/2006, corresponderá 1 kilogramo de azúcar blanco por 1 % de sacarosa (añadiendo, en su caso, el contenido de otros azúcares calculados en equivalentes de sacarosa) determinado con arreglo al citado artículo 3. |
17. |
A 100 kilogramos de la materia seca determinada con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 951/2006 contenida en la isoglucosa o el jarabe de isoglucosa a que se refiere el artículo 3, apartado 8, letra d), que cumpla las condiciones previstas en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 951/2006 corresponderán 100 kilogramos de azúcar blanco. |
ANEXO VIII
Menciones contempladas en el artículo 25
Las menciones a las que hace referencia el artículo 25 serán las siguientes:
— |
: |
en búlgaro |
: |
Права, прехвърлени обратно на титуляря на … [дата] |
— |
: |
en español |
: |
retrocesión al titular, el … |
— |
: |
en checo |
: |
práva převedena zpět na držitele … |
— |
: |
en danés |
: |
tilbageføring til indehaveren den … |
— |
: |
en alemán |
: |
Rückübertragung auf den Bescheinigungsinhaber am … |
— |
: |
en estonio |
: |
omanikule tagastatud õigused |
— |
: |
en griego |
: |
επανεκχώρηση στο δικαιούχο στις … |
— |
: |
en inglés |
: |
rights transferred back to the titular holder on [date] |
— |
: |
in French |
: |
rétrocession au titulaire le … |
— |
: |
in Irish |
: |
cearta arna n-aistriú ar ais chuig an sealbhóir ainmniúil ar an [dáta]… |
— |
: |
en italiano |
: |
retrocessione al titolare in data … |
— |
: |
en letón |
: |
tiesības nodotas atpakaļ to nominālajam īpašniekam [datums] |
— |
: |
en lituano |
: |
teisės grąžintos pradiniam turėtojui … |
— |
: |
en húngaro |
: |
A jogok …-tól az eredeti jogosultra szálltak vissza |
— |
: |
en maltés |
: |
drittijiet li jkunu trasferiti lura lid-detentur titulari fid-[data] … |
— |
: |
en neerlandés |
: |
aan de titularis geretrocedeerd op … |
— |
: |
en polaco |
: |
prawa przeniesione z powrotem na posiadacza tytularnego w dniu […] r |
— |
: |
en portugués |
: |
retrocessão ao titular em … |
— |
: |
en rumano |
: |
drepturi transferate înapoi la titular la … [data] |
— |
: |
en eslovaco |
: |
práva prenesené späť na držiteľa … |
— |
: |
en esloveno |
: |
Pravice, prenesene nazaj na imetnika … |
— |
: |
en finés |
: |
palautus todistuksenhaltijalle … |
— |
: |
en sueco |
: |
återbördad till licensinnehavaren den … |
ANEXO IX
Tabla de correspondencias
Reglamento (CE) no 1043/2005 |
Presente Reglamento |
Artículo 1, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 1, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo y tercero |
Artículo 1, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 1, apartados 2 y 3 |
Artículo 1, apartados 2 y 3 |
Artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2 |
Artículo 2, apartado 1, letras a) y b) |
— |
Artículo 2, apartado 2, letras c), d) y e) |
Artículo 2, apartado 1, punto 3 |
Artículo 2, apartado 1, letras f) y g) |
Artículo 2, apartado 1, puntos 4, 5 y 6 |
Artículo 2, apartado 1, letras h), i) y j) |
Artículos 3 a 7 |
Artículos 3 a 7 |
Artículo 8, párrafos primero y segundo |
Artículo 8, apartados 1 y 2 |
Artículo 9, párrafo primero |
Artículo 9, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 9, párrafo segundo |
Artículo 9, apartado 1, párrafos segundo y tercero |
Artículo 9, párrafo tercero |
Artículo 9, apartado 2 |
Artículo 10, párrafo primero |
Artículo 10, apartados 1 y 2 |
Artículo 10, párrafo segundo |
Artículo 10, apartado 3 |
Artículo 10, párrafos tercero y cuarto |
Artículo 10, apartado 4, párrafos primero y segundo |
Artículo 11, párrafos primero y segundo |
Artículo 11, apartado 1, párrafos primero y segundo |
Artículo 11, párrafo tercero |
Artículo 11, apartado 2 |
Artículos 12 y 13 |
Artículos 12 y 13 |
Artículo 14, párrafos primero y segundo |
Artículo 14, apartados 1 y 2 |
Artículo 15, apartados 1 y 2 |
Artículo 15, apartados 1 y 2 |
Artículo 15, apartado 3 |
— |
— |
Artículo 15, apartado 3 |
Artículo 16, párrafos primero y segundo |
Artículo 16, apartados 1 y 2 |
Artículo 17, párrafos primero y segundo |
Artículo 17, apartados 1 y 2 |
Artículo 18, apartado 1, párrafos primero y segundo |
Artículo 18, apartado 1, párrafos primero y segundo |
Artículo 18, apartado 1, párrafo tercero |
Artículo 18, apartado 2 |
Artículo 18, apartados 2 y 3 |
Artículo 18, apartados 3 y 4 |
Artículo 19, apartado 1, letras a) y b) |
Artículo 19, apartado 1, letras a) y b) |
— |
Artículo 19, apartado 1, letra c) |
Artículo 19, apartados 2 y 3 |
Artículo 19, apartados 2 y 3 |
Artículo 20 |
Artículo 20 |
Artículo 21 |
— |
Artículo 22, apartado 1 |
Artículo 21, apartado 1 |
Artículo 22, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 21, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 22, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 21, apartado 2, párrafo tercero |
Artículo 22, apartado 3 |
Artículo 21, apartado 3 |
Artículo 23, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 22, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 23, apartado 4 |
Artículo 22, apartado 4, párrafos primero y segundo |
Artículo 24 |
Artículo 24 |
Artículo 25, párrafos primero y segundo |
Artículo 21, apartado 2, párrafos primero y segundo |
Artículo 26 |
— |
Artículo 27, apartado 1 |
Artículo 25, apartado 1 |
Artículo 27, apartado 2, párrafos primero y segundo |
Artículo 25, apartado 2 |
Artículo 28, apartados 1 y 2 |
Artículo 25, apartados 3 y 4 |
Artículo 29, párrafos primero a cuarto |
Artículo 26, apartados 1 a 4 |
Artículo 30, párrafos primero y segundo |
Artículo 27, apartado 1, párrafos primero y segundo |
Artículo 31, apartado 1 |
Artículo 38, apartado 1, párrafos primero y segundo |
Artículo 31, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 38, apartado 2 |
Artículo 31, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 39, apartado 1 |
Artículo 31, apartado 2, párrafos tercero y cuarto |
Artículo 39, apartado 2, párrafos primero y segundo |
Artículo 31, apartado 3, frases primera y segunda |
Artículo 39, apartados 3, párrafo primero |
— |
Artículo 39, apartado 3, párrafo segundo |
Artículo 31, apartado 3, tercera frase |
Artículo 39, apartado 4 |
Artículo 32 |
Artículo 28 |
Artículo 33, párrafos primero y segundo |
Artículo 29, apartados 1 y 2 |
Artículo 34 |
Artículo 30 |
Artículo 35, apartado 1 |
Artículo 31, apartado 1 |
Artículo 35, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 31, apartado 2 |
Artículo 35, apartado 2, párrafos segundo, tercero y cuarto |
Artículo 31, apartados 3, 4 y 5 |
Artículo 36 |
Artículo 32 |
Artículo 37 |
Artículo 33 |
Artículo 38, apartados 1, 2 y 3 |
— |
Artículo 38 bis, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 34, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 38, apartado 4 |
Artículo 34, apartado 4 |
Artículo 39, apartado 1 |
Artículo 35, apartado 1 |
Artículo 39, apartado 2, párrafos primero y segundo |
Artículo 35, apartado 2 |
Artículo 39, apartado 2, pùarrafo tercero |
Artículo 35, apartado 3 |
Artículo 40 |
Artículo 36 |
Artículo 41 |
Artículo 37 |
Artículo 42 |
Artículo 27, apartado 2 |
Artículo 43, párrafos primero y segundo |
Artículo 23, apartados 1 y 2 |
Artículo 44, apartados 1 y 2 |
Artículo 40, apartados 1 y 2 |
Artículo 44, apartado 3, primera frase |
Artículo 40, apartado 3 |
Artículo 44, apartado 3, segunda frase |
Artículo 40, apartado 4 |
Artículo 44, apartado 4, párrafos primero, sqegundo y tercero |
Artículo 40, apartados 5, 6 y 7 |
Artículo 45, apartado 1, párrafo primero y segundo |
Artículo 41, apartados 1 y 2 |
Articulo 45, apartado 2 |
Artículo 41, apartado 3 |
Artículo 46 |
Artículo 43, apartado 1 |
Artículo 47, apartado 1 |
Artículo 42, apartado 2, y artículo 43, apartado 2 |
Artículo 47, apartado 2, párrafo primero |
Artículo 42, apartados 1 y 3 |
Artículo 47, apartado 2, párrafo segundo |
— |
Artículo 47, apartado 3 |
Artículo 42, apartado 4 |
Artículo 48, párrafo primero |
Artículo 53 |
Artículo 48, párrafos segundo y tercero |
Artículo 44, apartados 1 y 2 |
Artículo 49 |
Artículo 45 |
Artículo 50 |
Artículo 46 |
Artículo 51, párrafos primero, segundo y tercero |
Artículo 47, apartados 1, 2 y 3 |
Artículo 52 |
Artículo 48 |
Artículo 53, apartados 1 y 3 |
Artículo 49, apartados 1 y 2 |
— |
Artículo 49, apartados 3 y 4 |
Artículo 53, apartados 2 y 4 |
Suprimido |
Artículo 54, apartado 1 |
Artículo 50, apartado 1 |
Artículo 54, apartados 3, 4 y 5 |
Artículo 50, apartados 2, 3 y 4 |
Artículo 54, apartado 6, párrafos primero y segundo |
Artículo 50, apartados 5 y 6 |
Artículo 55 |
Artículo 51 |
Artículo 56, apartados 1 y 2 |
Artículo 52, apartados 1 y 2 |
Artículo 56, apartado 3, primera frase |
Artículo 52, apartado 3 |
Artículo 56, apartado 3, segunda frase |
Artículo 52, apartado 4 |
Artículo 57 |
Artículo 54 |
Artículo 58 |
Artículo 55 |
Anexo I a IX |
Anexo I a IX |