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Document 42010X0513(04)

Reglamento n o  73 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos industriales, de los remolques y de los semirremolques, en lo que concierne a su protección lateral

DO L 120 de 13.5.2010, p. 49–58 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2010/73(2)/oj

13.5.2010   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 120/49


Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento no 73 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) — Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los vehículos industriales, de los remolques y de los semirremolques, en lo que concierne a su protección lateral

Incluye todos los textos válidos hasta:

el suplemento 1 de la versión original del Reglamento, con fecha de entrada en vigor: 10 de noviembre de 2007

ÍNDICE

REGLAMENTO

1.

Ámbito de aplicación

2.

Objeto

3.

Definiciones

4.

Solicitud de homologación

5.

Homologación

6.

Requisitos

7.

Especificaciones técnicas para los dispositivos de protección lateral

8.

Excepciones

9.

Modificación del tipo de vehículo y extensión de la homologación

10.

Conformidad de la producción

11.

Sanciones por disconformidad de la producción

12.

Cese definitivo de la producción

13.

Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos

ANEXOS

Anexo 1 —

Notificación relativa a la homologación o la denegación, extensión o retirada de la homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de vehículo en lo que se refiere a su protección lateral con arreglo al Reglamento no 73

Anexo 2 —

Ejemplos de marcas de homologación

1.   ÁMBITO DE APLICACIÓN

El presente Reglamento se aplicará a los vehículos completos de las categorías N2, N3, O3 y O4  (1) en lo que concierne a su protección lateral. No se aplicará a:

a)

los tractores para semirremolques;

b)

los vehículos proyectados y construidos con fines especiales a los que no es posible, por razones prácticas, dotar de tal protección lateral.

2.   OBJETO

Los vehículos amparados por el presente Reglamento deberán estar construidos y/o equipados de manera que ofrezcan a los usuarios de las vías públicas no protegidos una protección efectiva contra el riesgo de caer bajo los laterales del vehículo y quedar atrapados bajo las ruedas (2).

3.   DEFINICIONES

3.1.   A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

3.1.1.

«homologación de un vehículo», la homologación de un tipo de vehículo completo en lo que concierne a su protección lateral;

3.1.2.

«tipo de vehículo», una categoría de vehículos que no se diferencia por lo que respecta a aspectos fundamentales, como la anchura del eje posterior, la anchura total, las dimensiones, la forma y materiales de toda la parte lateral del vehículo (incluida, en su caso, la cabina) y las características de la suspensión del vehículo en tanto tengan relación con los requisitos especificados en el punto 7 del presente Reglamento;

3.1.3.

«masa máxima», la masa máxima técnicamente admisible declarada por el fabricante del vehículo (dicha masa puede ser superior a la «masa admisible máxima» establecida por la administración nacional);

3.1.4.

«peso en vacío», el peso del vehículo en orden de marcha, sin ocupantes y sin carga, pero completo en cuanto al carburante, el líquido de refrigeración, los lubricantes, las herramientas y la rueda de recambio, si el fabricante del vehículo los suministra como equipo estándar;

3.1.5.

«usuarios de las vías públicas no protegidos», los peatones, ciclistas o motoristas que utilicen las vías públicas y estén expuestos a caer bajo los laterales del vehículo y quedar atrapados por las ruedas.

4.   SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

4.1.   La solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo que concierne a su protección lateral será presentada por el fabricante del vehículo o por su representante debidamente acreditado.

4.2.   Deberá ir acompañada de los documentos que se mencionan a continuación, por triplicado, así como de los elementos siguientes:

4.2.1.

una descripción detallada del tipo de vehículo en lo que concierne a su estructura, dimensiones, configuración y materiales constituyentes, en la medida en que resulte necesaria para los fines del presente Reglamento;

4.2.2.

dibujos del vehículo en los que se representen el tipo de vehículo visto en alzado lateral y trasero y los detalles de construcción de las partes laterales de la estructura;

4.2.3.

una descripción detallada del dispositivo específico de protección lateral: dimensiones, configuración, materiales constitutivos y posición en el vehículo.

4.3.   Deberá presentarse al servicio técnico responsable del control de las especificaciones técnicas un vehículo representativo del tipo cuya homologación se solicita.

4.3.1.

Se podrá aceptar para la homologación un vehículo que no incluya todos los componentes propios del tipo, a condición de que pueda demostrarse que la ausencia de los componentes omitidos no tiene ninguna incidencia negativa sobre los resultados de la homologación, en lo que concierne a los requisitos del presente Reglamento.

4.3.2.

Corresponderá al solicitante de la homologación demostrar que la aceptación de las variantes a las que se alude en el punto 4.3.1 es compatible con el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento.

4.3.3.

El organismo competente comprobará la existencia de disposiciones adecuadas que garanticen un control eficaz de la producción previamente a la concesión de la homologación.

5.   HOMOLOGACIÓN

5.1.   Si el vehículo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento satisface los requisitos que se exponen en los puntos 6 y 7, deberá concederse la homologación de dicho tipo de vehículo.

5.2.   Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos (actualmente 00 para el Reglamento en su forma original) indicarán la serie de enmiendas que han incorporado los últimos cambios importantes de carácter técnico realizados en el Reglamento en el momento en que se expida la homologación. Una misma Parte contratante no podrá asignar ese mismo número a otro tipo de vehículo.

5.3.   La notificación a las Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento de la homologación de un tipo de vehículo o la denegación o extensión de la misma con arreglo al Reglamento deberá realizarse por medio de un formulario, que se ajustará al modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento.

5.4.   Se colocará una marca de homologación internacional, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el formulario de homologación, en cada vehículo que se ajuste a un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento; la marca consistirá en:

5.4.1.

un círculo en cuyo interior esté escrita la letra mayúscula «E», seguida del número de identificación del país que haya concedido la homologación (3);

5.4.2.

el número del presente Reglamento seguido de la letra «R», un guión y el número de homologación a la derecha del círculo prescrito en el punto 5.4.1.

5.5.   Si el vehículo se ajusta a un tipo de vehículo homologado de acuerdo con uno o varios Reglamentos adjuntos al Acuerdo en el país que haya concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no es necesario repetir el símbolo que se establece en el punto 5.4.1; en ese caso, el Reglamento, los números de homologación y los símbolos adicionales de todos los Reglamento según los cuales se ha concedido la homologación en el país que la concedió de conformidad con el presente Reglamento se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo exigido en el punto 5.4.1.

5.6.   La marca de homologación aparecerá claramente legible y será indeleble.

5.7.   La marca de homologación se situará en la placa informativa del vehículo colocada por el fabricante, o cerca de la misma.

5.8.   En el anexo 2 del presente Reglamento figuran algunos ejemplos de disposición de las marcas de homologación.

6.   REQUISITOS

6.1.   GENERALIDADES

6.1.1.

Todo vehículo de las categorías N2, N3, O3 y O4 se fabricará y equipará de manera que ofrezca, en toda su longitud, protección efectiva a los usuarios de las vías públicas no protegidos contra el riesgo de caer bajo el lateral del vehículo y quedar atrapados bajo las ruedas. Se considerará que se cumple este requisito en uno de los dos casos siguientes:

6.1.1.1.

si el vehículo está equipado con un dispositivo especial de protección lateral («sideguards», protectores laterales) con arreglo a los requisitos que figuran en el punto 7;

6.1.1.2.

si el vehículo está proyectado y/o equipado en sus laterales de manera que, teniendo en cuenta su forma y características, sus elementos puedan incorporarse y/o considerarse sustitutos del dispositivo de protección lateral. Los elementos que, por su función combinada, satisfagan los requisitos formulados en el punto 7, se considerará que constituyen un dispositivo de protección lateral.

6.2.   POSICIÓN DEL VEHICULO DURANTE LOS CONTROLES

Para los controles destinados a verificar la conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el punto 7, la posición del vehículo deberá ser la siguiente:

 

El vehículo estará situado en una superficie horizontal y plana.

 

Las ruedas de dirección estarán en posición recta.

 

El vehículo deberá encontrarse en vacío.

 

Los semirremolques se colocarán sobre sus soportes, en posición fundamentalmente horizontal.

7.   ESPECIFICACIONES TÉCNICAS PARA LOS DISPOSITIVOS DE PROTECCIÓN LATERAL

7.1.   El dispositivo de protección lateral no aumentará la anchura total del vehículo y la parte principal de su superficie externa no se adentrará más de 120 mm con respecto al plano más externo (anchura máxima) del vehículo. Su extremo delantero podrá doblarse hacia el interior en algunos vehículos, de conformidad con los puntos 7.4.3 y 7.4.4. Su extremo trasero no se adentrará más de 30 mm con respecto al borde más exterior de los neumáticos traseros (excluido cualquier abultamiento de los neumáticos en contacto con el suelo) en por lo menos sus 250 mm posteriores.

7.2.   La superficie externa del dispositivo deberá ser lisa y en lo posible continua desde la parte frontal a la posterior; no obstante, las partes adyacentes podrán superponerse siempre que el borde de superposición mire hacia atrás o hacia abajo o se podrá dejar una abertura longitudinal no superior a 25 mm, siempre que la parte posterior no sobresalga por fuera de la parte anterior; se autorizarán cabezas redondeadas de pernos o remaches que sobresalgan de la superficie hasta una distancia no superior a 10 mm y otros elementos que sobresalgan dentro de dichos márgenes siempre que sean lisos y redondeados; todos los bordes externos y las esquinas deberán ser redondeados, con un radio no inferior a 2,5 mm.

7.3.   El dispositivo podrá consistir en una superficie continua plana, en uno o más largueros horizontales, o en una combinación de ambas cosas; cuando se usen largueros no distarán más de 300 mm entre sí ni tendrán menos de

 

50 mm de alto, en el caso de N2 y O3;

 

100 mm de alto, además de ser básicamente lisos, en el caso de N3 y O4.

 

Las combinaciones de superficies y largueros deberán constituir un protector lateral continuo, salvo lo dispuesto en el punto 7.2.

7.4.   El borde anterior del protector lateral deberá estar construido de la forma que se expone a continuación.

7.4.1.

Su posición será:

7.4.1.1.

en vehículos de motor: no más de 300 mm por detrás del plano vertical perpendicular al plano longitudinal del vehículo y tangencial a la parte exterior del neumático de la rueda inmediatamente anterior a la protección;

7.4.1.2.

en remolques con barra de tracción: no más de 500 mm por detrás del plano definido en el punto 7.4.1.1;

7.4.1.3.

en semirremolques: no más de 250 mm por detrás del plano medio transversal de las patas de apoyo, si hay patas de apoyo instaladas, pero en cualquier caso la distancia del borde delantero al plano transversal que pasa por el centro del pivote principal de apoyo en su posición más retrasada no podrá sobrepasar los 2,7 m.

7.4.2.

Cuando el borde anterior acabe en un espacio abierto, consistirá en un elemento vertical continuo que se extienda sobre toda la altura del protector; las caras exterior y anterior de dicho elemento deberán medir al menos 50 mm hacia atrás y estar vueltas 100 mm hacia dentro en el caso de N2 y O3; y al menos 100 mm hacia atrás, y estar vueltas 100 mm hacia dentro, en el caso de N3 y O4.

7.4.3.

En vehículos de motor cuya cabina coincida con la dimensión de 300 mm a que se refiere el punto 7.4.1.1, el protector deberá construirse de forma que la distancia entre su borde anterior y las paredes de la cabina no sobrepase los 100 mm y estará curvado, si es necesario, siempre que el ángulo no exceda de 45o. En este supuesto no será aplicable lo dispuesto en el punto 7.4.2.

7.4.4.

En vehículos de motor en que la dimensión de 300 mm señalada en el punto 7.4.1.1 quede detrás de la cabina y el protector lateral se extienda hacia adelante de forma que se encuentre a menos de 100 mm de la cabina, como opción para el fabricante, deberá cumplirse lo dispuesto en el punto 7.4.3.

7.5.   El borde posterior del protector lateral no se adelantará en más de 300 mm al plano vertical perpendicular al plano longitudinal del vehículo y tangencial a la superficie exterior del neumático de la rueda inmediatamente posterior; no se exige un elemento vertical continuo en el borde posterior.

7.6.   El borde inferior del protector no distará más de 550 mm del suelo en ningún punto.

7.7.   El borde superior del protector lateral no se encontrará a más de 350 mm por debajo de esta parte de la estructura del vehículo, y cortará o tocará un plano vertical tangencial a la superficie externa de los neumáticos, excluidos los abultamientos próximos al suelo, excepto en los siguientes casos:

7.7.1.

Cuando el plano descrito en el punto 7.7 no corte la estructura del vehículo, el borde superior estará a nivel con la superficie de la plataforma de carga, o a 950 mm del suelo; se optará por la distancia menor.

7.7.2.

Cuando el plano descrito en el punto 7.7 corte la estructura del vehículo a un nivel superior a 1,3 m del suelo, el borde superior del protector lateral estará situado por lo menos a 950 mm del suelo.

7.7.3.

En vehículos especialmente proyectados y construidos, y no solamente adaptados, para llevar un contenedor o una caja desmontable, el borde superior del protector lateral podrá determinarse de acuerdo con los puntos 7.7.1 y 7.7.2, considerándose el contenedor o caja desmontable una parte del vehículo.

7.8.   Los protectores laterales serán básicamente rígidos, estarán montados de forma segura (no deberán ofrecer el riesgo de soltarse debido a la vibración durante el uso normal del vehículo) y, excepto en lo que respecta a las partes señaladas en el punto 7.9, serán de metal o de cualquier otro material apropiado. El protector lateral se considerará apropiado cuando pueda soportar una fuerza estática horizontal de 1 kN aplicada perpendicularmente sobre cualquier parte de su superficie externa por el centro de un ariete cuya cara sea circular y plana, de un diámetro de 220 mm ± 10 mm, y si su deformación por efecto de dicha fuerza no es superior a:

 

30 mm en los 250 mm posteriores del protector ni a

 

150 mm en el resto del mismo.

El cumplimiento de este requisito podrá verificarse mediante cálculo.

7.9.   Los elementos fijados de forma permanente al vehículo, por ejemplo ruedas de repuesto, cajas de baterías, depósitos de aire, depósitos de combustible, lámparas, reflectores y cajas de herramientas, podrán estar incorporados al protector lateral, siempre que cumplan los requisitos de dimensiones del presente Reglamento. Los requisitos expuestos en el punto 7.2 se aplicarán por lo general en lo que concierne a los espacios libres entre los dispositivos de protección y los elementos fijos de forma permanente.

7.10.   El protector lateral no podrá usarse para la sujeción de conductos de frenos, conductos hidráulicos o neumáticos.

8.   EXCEPCIONES

8.1.   No obstante las normas anteriores, los vehículos de los siguientes tipos solo deberán cumplir las disposiciones que se determinen en cada caso:

8.1.1.

Los remolques extensibles cumplirán todos los requisitos del punto 7 cuando presenten su longitud mínima; sin embargo, cuando el remolque esté extendido, los protectores laterales deberán cumplir lo dispuesto en los puntos 7.6, 7.7 y 7.8, así como lo dispuesto bien en el 7.4, bien en el 7.5, pero no necesariamente ambos puntos; al extenderse el remolque no deberán quedar huecos a lo largo de los protectores laterales.

8.1.2.

Los vehículos cisterna, es decir, los proyectados únicamente para el transporte de fluidos en un depósito cerrado instalado de forma permanente en el vehículo y provisto de conexiones para mangueras o tuberías para carga y descarga, estarán provistos de protectores laterales que cumplan, en la medida de lo posible, todos los requisitos del punto 7; solo se los podrá eximir de su cumplimiento estricto por exigencias de funcionamiento.

8.1.3.

En vehículos provistos de patas extensibles destinadas a mejorar su estabilidad durante la carga, descarga y otras operaciones para las que el vehículo esté proyectado, el protector lateral podrá presentar huecos adicionales donde sea necesario para permitir la extensión de las patas de apoyo.

8.1.4.

En vehículos equipados con puntos de anclaje para el transporte con transbordo de carga rodada, se autorizará la existencia de huecos a lo largo del protector lateral, destinados al paso y tensado de las sujeciones.

8.2.   Si los laterales del vehículo están proyectados y/o equipados de modo que los elementos constitutivos por su forma y características cumplen los requisitos del punto 7, podrá considerarse que sustituyen a los protectores laterales.

9.   MODIFICACIÓN DEL TIPO DE VEHÍCULO Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN

9.1.   Deberá notificarse toda modificación del tipo de vehículo al servicio administrativo que lo homologó. A continuación, el servicio podrá optar por una de las posibilidades siguientes:

9.1.1.

Considerar que las modificaciones probablemente no tendrán consecuencias negativas apreciables y que en cualquier caso el vehículo sigue cumpliendo los requisitos.

9.1.2.

Exigir una nueva acta de ensayo al servicio técnico responsable de realizar los ensayos.

9.2.   Se notificará a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento la confirmación o denegación de la homologación, especificándose las modificaciones, mediante el procedimiento indicado en el punto 5.3.

9.3.   El organismo competente que conceda la extensión de la homologación asignará un número de serie a cada formulario de notificación cumplimentado para dicha extensión.

10.   CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

Los procedimientos de conformidad de la producción se ajustarán a lo establecido en el Acuerdo, apéndice 2 (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2), con los requisitos siguientes:

10.1.   Todo vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento se fabricará de conformidad con el tipo homologado, cumpliendo los requisitos expuestos en el punto 6.

10.2.   La autoridad que haya concedido la homologación de tipo podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada planta de producción. La frecuencia normal de las verificaciones será de una vez cada dos años.

11.   SANCIONES POR DISCONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN

11.1.   La homologación concedida con respecto a un tipo de vehículo conforme al presente Reglamento podrá retirarse si no se cumplen los requisitos establecidos en los puntos 6 y 7.

11.2.   En caso de que una Parte en el Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, deberá notificarlo inmediatamente al resto de Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento mediante una copia del formulario de homologación con la indicación «HOMOLOGACIÓN RETIRADA», firmada y fechada, que figurará en grandes caracteres al final del mismo.

12.   CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN

Si el titular de una homologación cesa definitivamente de fabricar un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento, lo señalará al organismo que ha concedido la homologación. Tras la recepción de la correspondiente notificación, dicho organismo informará de ello a las demás Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante una copia del formulario de homologación con la indicación «CESE DE PRODUCCIÓN», firmada y fechada, que figurará en grandes caracteres al final del mismo.

13.   NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE LA REALIZACIÓN DE LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS

Las Partes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría General de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que conceden la homologación y a los cuales deberán remitirse los formularios de certificación de la concesión, extensión, retirada o denegación de la homologación, expedidos en otros países.


(1)  Con arreglo a la definición que figura en el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3) (documento TRANS/WP.29/78/Rev.1/Modif. 2, modificado en último lugar por la Modif. 4).

(2)  El presente Reglamento no impide que cualquier país establezca requisitos adicionales en relación con los elementos del vehículo situados delante de las ruedas anteriores y detrás de las posteriores.

(3)  1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Serbia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumanía, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para Rusia, 23 para Grecia, 24 para Irlanda, 25 para Croacia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Belarús, 29 para Estonia, 30 (sin asignar), 31 para Bosnia y Herzegovina, 32 para Letonia, 33 (sin asignar), 34 para Bulgaria, 35 (sin asignar), 36 para Lituania, 37 para Turquía, 38 (sin asignar), 39 para Azerbaiyán, 40 para la Antigua República Yugoslava de Macedonia, 41 (sin asignar), 42 para la Comunidad Europea (sus Estados miembros conceden las homologaciones utilizando su símbolo CEPE respectivo), 43 para Japón, 44 (sin asignar), 45 para Australia, 46 para Ucrania, 47 para Sudáfrica, 48 para Nueva Zelanda, 49 para Chipre, 50 para Malta, 51 para la República de Corea, 52 para Malasia, 53 para Tailandia, 54 y 55 (sin asignar) y 56 para Montenegro. Se asignarán los números siguientes a otros países en orden cronológico conforme ratifiquen el Acuerdo sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones, o se adhieran a dicho Acuerdo, y el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará los números así asignados a las Partes en el Acuerdo.


ANEXO 1

COMUNICACIÓN

(Formato máximo: A4 [210 × 297 mm])

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ANEXO 2

EJEMPLOS DE MARCAS DE HOMOLOGACIÓN

MODELO A

(véase el punto 5.4 del presente Reglamento)

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MODELO B

(véase el punto 5.5 del presente Reglamento)

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(1)  El segundo número se ofrece únicamente a modo de ejemplo.


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