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Document 32002R1570
Commission Regulation (EC) No 1570/2002 of 30 August 2002 fixing the export refunds on beef and veal
Reglamento (CE) n° 1570/2002 de la Comisión, de 30 de agosto de 2002, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno
Reglamento (CE) n° 1570/2002 de la Comisión, de 30 de agosto de 2002, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno
DO L 234 de 31.8.2002, p. 33–38
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Reglamento (CE) n° 1570/2002 de la Comisión, de 30 de agosto de 2002, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno
Diario Oficial n° L 234 de 31/08/2002 p. 0033 - 0038
Reglamento (CE) no 1570/2002 de la Comisión de 30 de agosto de 2002 por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2345/2001 de la Comisión(2), y, en particular, el apartado 12 de su artículo 33, Considerando lo siguiente: (1) En virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento, en el mercado mundial y en la Comunidad, puede cubrirse mediante una restitución por exportación. (2) Los Reglamentos (CEE) n° 32/82 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 744/2000(4), (CEE) n° 1964/82 de la Comisión(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2772/2000(6), y (CEE) n° 2388/84 de la Comisión(7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3661/92(8), establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales por exportación de carne de vacuno y conservas. (3) La aplicación de dichas normas y criterios a la situación previsible de los mercados en el sector de la carne de vacuno conduce a fijar la restitución tal como se expone a continuación. (4) La situación actual del mercado en la Comunidad y las posibilidades de comercialización, en particular en algunos terceros países, conducen a conceder restituciones por exportación de bovinos destinados al matadero, de peso vivo superior a 220 kilogramos sin exceder 300 kilogramos, por un lado, y, por otro, de bovinos pesados de peso vivo igual o superior a 300 kilogramos. (5) Es conveniente conceder restituciones por exportación a determinados destinos de carne fresca o refrigerada del código NC 0201 mencionada en el anexo, de carne congelada del código NC 0202 mencionada en el anexo, de despojos del código NC 0206 indicados en el anexo, y de algunos otros preparados y conservas de carnes o despojos del código NC 1602 50 10 indicados en el anexo. (6) Habida cuenta de las diferentes características de los productos de los códigos NC 0201 20 90 97/00 y 0202 20 90 91/00 utilizados en materia de restituciones, procede conceder la restitución únicamente por los trozos cuyo peso en huesos no represente más de la tercera parte. (7) En lo que se refiere a la carne de la especie bovina deshuesada, salada y seca, existen corrientes comerciales tradicionales con destino a Suiza. Es conveniente, en la medida necesaria para el mantenimiento de tales intercambios, fijar la restitución en un importe que cubra la diferencia entre los precios del mercado suizo y los precios de exportación de los Estados miembros. (8) Para algunas otras presentaciones y conservas de carne o de despojos de los códigos NC 1602 50 31 a 1602 50 80 recogidas en el anexo, la participación de la Comunidad en el comercio internacional puede mantenerse concediendo una restitución de un importe establecido teniendo en cuenta la concedida hasta la fecha a los exportadores. (9) Dada la escasa importancia de la participación de la Comunidad en el comercio mundial de los demás productos del sector de la carne de vacuno, resulta inoportuno fijar una restitución. (10) El Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión(9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1007/2002(10), establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación. (11) Para simplificar los trámites aduaneros de exportación que deben realizar los agentes, es conveniente ajustar los importes de las restituciones de la totalidad de la carne congelada con los de las que se conceden para la carne fresca o refrigerada distinta de la procedente de bovinos machos pesados. (12) Con objeto de controlar más exhaustivamente los productos del código NC 1602 50, es necesario establecer que algunos de dichos productos puedan beneficiarse de una restitución únicamente si se fabrican de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas(11), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2026/83(12). (13) Para evitar posibles abusos en la exportación de algunos reproductores de raza pura, conviene introducir en la restitución correspondiente a las hembras una diferenciación en función de la edad de los animales. (14) Existen posibilidades de exportación a determinados terceros países de novillas distintas de las de engorde pero, para evitar abusos, procede fijar criterios de control que permitan garantizar que se trate de animales de 36 meses de edad o menos. (15) Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1964/82 lleva a reducir la restitución especial, cuando la cantidad de carne deshuesada destinada a ser exportada sea inferior al 95 % de la cantidad total en peso de los trozos procedentes del deshuesado sin por ello ser inferior al 85 % de la misma. (16) Las negociaciones sobre la adopción de concesiones adicionales, realizadas en el marco de los Acuerdos europeos entre la Comunidad Europea y los países asociados de Europa Central y Oriental, pretenden fundamentalmente liberalizar el comercio de productos incluidos en la organización común de mercados del sector de la carne de vacuno. La supresión de las restituciones no puede, sin embargo, conducir a la creación de una restitución diferenciada para las exportaciones hacia otros países. (17) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. El anexo del presente Reglamento recoge la lista de los productos por cuya exportación se concede la restitución contemplada en el artículo 33 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, los importes de la misma y sus destinos. 2. Los productos deberán cumplir las respectivas condiciones del marcado de inspección veterinaria previstas en: - el capítulo XI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE del Consejo(13), - el capítulo VI del anexo I de la Directiva 94/65/CE del Consejo(14), - el capítulo VI del anexo B de la Directiva 77/99/CEE del Consejo(15). Artículo 2 La concesión de la restitución correspondiente a productos del código 0102 90 59 90/00 de la nomenclatura de restituciones y a exportaciones al tercer país 075 que figura en el anexo del presente Reglamento estará supeditada a la presentación, al efectuar los trámites aduaneros de exportación, del original y de una copia del certificado veterinario firmado por un veterinario oficial en el que éste certifique que se trata realmente de novillas de 36 meses o menos. El certificado original se devolverá al exportador y la copia, compulsada por las autoridades aduaneras, se adjuntará a la solicitud de pago de la restitución. Artículo 3 En el supuesto a que se refiere el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1964/82, la restitución por los productos del código 0201 30 00 91/00 se reducirá en 14,00 EUR/100 kg. Artículo 4 La no fijación de una restitución por exportación para Estonia, Lituania, Letonia y Hungría no se considerará una diferenciación de la restitución. Artículo 5 El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de agosto de 2002. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 2002. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21. (2) DO L 315 de 1.12.2001, p. 29. (3) DO L 4 de 8.1.1982, p. 11. (4) DO L 89 de 11.4.2000, p. 3. (5) DO L 212 de 21.7.1982, p. 48. (6) DO L 321 de 19.12.2000, p. 35. (7) DO L 221 de 18.8.1984, p. 28. (8) DO L 370 de 19.12.1992, p. 16. (9) DO L 366 de 26.12.1987, p. 1. (10) DO L 153 de 13.6.2002, p. 8. (11) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5. (12) DO L 199 de 22.7.1983, p. 12. (13) DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64. (14) DO L 368 de 31.12.1994, p. 10. (15) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85. ANEXO del Reglamento de la Comisión, de 30 de agosto de 2002, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno >SITIO PARA UN CUADRO> Nota: Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie "A" se definen en el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1), modificado. Los códigos de los destinos numéricos se definen en el Reglamento (CE) n° 2020/2001 (DO L 273 de 16.10.2001, p. 6). Los demás destinos se definen de la manera siguiente: B00: todos los destinos (terceros países, otros territorios, abastecimiento y destinos asimilados a una exportación fuera de la Comunidad) salvo Estonia, Lituania, Letonia y Hungría. B02: B08 y B09. B03: Ceuta, Melilla, Islandia, Noruega, Islas Feroe, Andorra, Gibraltar, Ciudad del Vaticano, Polonia, República Checa, Eslovaquia, Hungría, Rumania, Bulgaria, Albania, Eslovenia, Croacia, Bosnia y Hercegovina, Yugoslavia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Municipios de Livigno y Campione de Italia, Isla de Helgoland, Groenlandia, Chipre, avituallamiento y combustible [destinos a los que se refieren los artículos 36 y 45, y cuando corresponda, el artículo 44 del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, modificado [DO L 102 de 17.4.1999, p. 11]. B08: Malta, Turquía, Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Rusia, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kazajistán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguizistán, Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Egipto, Líbano, Siria, Iraq, Irán, Israel, Cisjordania/Franja de Gaza, Jordania, Arabia Saudí, Kuwait, Bahráin, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Yemen, Pakistán, Sri Lanka, Myanmar (antigua Birmania), Tailandia, Vietnam, Indonesia, Filipinas, China, Corea del Norte, Hong Kong. B09: Sudán, Mauritania, Malí, Burkina Faso, Níger, Chad, Cabo Verde, Senegal, Gambia, Guinea-Bissau, Guinea, Sierra Leona, Liberia, Costa de Marfil, Ghana, Togo, Benin, Nigeria, Camerún, República Centroafricana, Guinea Ecuatorial, Santo Tomé y Príncipe, Gabón, Congo, Congo (República Democrática), Ruanda, Burundi, Santa Elena y dependencias, Angola, Etiopía, Eritrea, Yibuti, Somalia, Uganda, Tanzania, Seychelles y dependencias, Territorio británico del Océano Índico, Mozambique, Mauricio, Comoras, Mayotte, Zambia, Malaui, Sudáfrica, Lesoto.