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Document 32002R0362

Reglamento (CE) n° 362/2002 de la Comisión, de 27 de febrero de 2002, que modifica por novena vez el Reglamento (CE) n° 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 337/2000

DO L 58 de 28.2.2002, p. 6–6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/05/2002; derog. impl. por 32002R0881

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/362/oj

32002R0362

Reglamento (CE) n° 362/2002 de la Comisión, de 27 de febrero de 2002, que modifica por novena vez el Reglamento (CE) n° 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 337/2000

Diario Oficial n° L 058 de 28/02/2002 p. 0006 - 0006


Reglamento (CE) no 362/2002 de la Comisión

de 27 de febrero de 2002

que modifica por novena vez el Reglamento (CE) n° 467/2001 del Consejo por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 337/2000

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 467/2001 del Consejo, de 6 de marzo de 2001, por el que se prohíbe la exportación de determinadas mercancías y servicios a Afganistán, se refuerza la prohibición de vuelos y se amplía la congelación de capitales y otros recursos financieros de los talibanes de Afganistán y por el que se deroga el Reglamento (CE) n° 337/2000(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 105/2002 de la Comisión(2) y, en particular, el segundo guión del apartado 1 de su artículo 10,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del artículo 10 del Reglamento (CE) n° 467/2001, la Comisión es competente para modificar el anexo I sobre la base de las decisiones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas o del Comité de sanciones contra los talibanes.

(2) El anexo I del Reglamento (CE) n° 467/2001 establece la lista de personas y entidades a las que se aplica la congelación de capitales de conformidad con el mencionado Reglamento.

(3) El 15 de enero de 2002, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas decidió excluir a Ariana Airlines de la lista de entidades y organismos sujetos a las medidas contempladas en la letra b) del apartado 4 de la Resolución 1267 y por lo tanto, el anexo I deberá modificarse en consecuencia.

(4) El 24 de enero de 2002 el Comité de sanciones contra los talibanes determinó excluir a cuatro bancos afganos de la lista de entidades sujetas a las medidas contempladas en la letra b) del apartado 4 de la Resolución 1267 y por lo tanto, el anexo I deberá modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se excluirán de la lista que figura en el anexo I del Reglamento (CE) n° 467/2001 las entidades siguientes:

- el Banco de Exportación Afgano,

- el Banco de Desarrollo Agrícola de Afganistán (ADB), Reino Unido,

- Banke Millie Afghan (aka Afghan National Bank; aka Bank E. Millie Afghan), Jada Ibn Sina, Kabul, Afganistán, y todas las demás oficinas de Banke Millie Afghan,

- el Banco de Fomento a la Exportación de Afganistán,

- la compañía aérea Ariana Afghan Airlines (anteriormente conocida como Bakhtar Afghan Airlines), Afghan Authority Building, PO Box 76, Ansari Watt, Kabul, Afganistán, y todas las demás oficinas de la compañía Ariana Afghan Airlines,

la cuenta de Ariana Afghan Airlines en Citibank, Nueva Delhi, India,

la cuenta de Ariana Afghan Airlines en el Banco Nacional de Punjab, Nueva Delhi, India.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 2002.

Por la Comisión

Christopher Patten

Miembro de la Comisión

(1) DO L 67 de 9.3.2001, p. 1.

(2) DO L 17 de 19.1.2002, p. 52.

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