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Document 32000R1880

Reglamento (CE) nº 1880/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, por el que se prorroga la validez del Reglamento (CE) nº 443/97 del Consejo relativo a las acciones en el ámbito de la ayuda a las poblaciones desarraigadas en los países en desarrollo de América Latina y Asia

DO L 227 de 7.9.2000, p. 1–2 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2000

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/1880/oj

32000R1880

Reglamento (CE) nº 1880/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, por el que se prorroga la validez del Reglamento (CE) nº 443/97 del Consejo relativo a las acciones en el ámbito de la ayuda a las poblaciones desarraigadas en los países en desarrollo de América Latina y Asia

Diario Oficial n° L 227 de 07/09/2000 p. 0001 - 0002


Reglamento (CE) no 1880/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo

de 17 de julio de 2000

por el que se prorroga la validez del Reglamento (CE) n° 443/97 del Consejo relativo a las acciones en el ámbito de la ayuda a las poblaciones desarraigadas en los países en desarrollo de América Latina y Asia

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 179,

Vista la propuesta de la Comisión(1),

Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 251 del Tratado(2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 443/97 del Consejo, de 3 de marzo de 1997, relativo a las acciones en el ámbito de la ayuda a las poblaciones desarraigadas en los países en desarrollo de América Latina y Asia(3), expiró el 31 de diciembre de 1999.

(2) Parece conveniente prorrogar la validez del Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2000 y adaptar, al mismo tiempo, la dotación financiera, así como el período correspondiente, tal como se ha establecido en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 443/97.

(3) La prórroga del Reglamento (CE) n° 443/97 depende de que la Comisión presente al Parlamento Europeo y al Consejo los informes anuales que exige el mencionado Reglamento.

(4) Las medidas necesarias para la ejecución del Reglamento (CE) n° 443/97 deben ser aprobadas con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(4).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 443/97 se modificará como sigue:

1) El apartado 1 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:

"1. La financiación comunitaria de las acciones contempladas en el artículo 1 abarcará un período de cinco años (1996-2000).

La dotación financiera para la ejecución del presente programa durante el período 1996-2000 será de 280 millones de euros.

La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales ajustándose a las perspectivas financieras.".

2) El apartado 2 del artículo 10 se sustituirá por los apartados siguientes:

"2. Siempre que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(5), observando lo establecido en el artículo 8 de la misma.

El plazo previsto en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE será de un mes.

3. El Comité aprobará su reglamento interno.".

3) Se insertará el artículo siguiente 13 bis:

"Artículo 13 bis

La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, al menos cuatro meses antes de que expire el presente Reglamento, un informe de evaluación global de la gestión del programa, que identificará los puntos fuertes y débiles y formulará recomendaciones para mejorar el efecto del programa.".

4) El segundo párrafo del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:"Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2000.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de julio de 2000.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

N. Fontaine

Por el Consejo

El Presidente

J. Glavany

(1) DO C 21 E de 25.1.2000, p. 65.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 4 de mayo de 2000 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de junio de 2000.

(3) DO L 68 de 8.3.1997, p. 1.

(4) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

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