Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31996R1256

Reglamento (CE) n° 1256/96 del Consejo de 20 de junio de 1996 relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de junio de 1999 a determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo

DO L 160 de 29.6.1996, p. 1–64 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1999

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/1256/oj

31996R1256

Reglamento (CE) n° 1256/96 del Consejo de 20 de junio de 1996 relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de junio de 1999 a determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo

Diario Oficial n° L 160 de 29/06/1996 p. 0001 - 0064


REGLAMENTO (CE) N° 1256/96 DEL CONSEJO de 20 de junio de 1996 relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1996 y el 30 de junio de 1999 a determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

(1) Considerando que la Comunidad Europea, conforme a la oferta que presentó en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD), ha abierto, desde 1971, preferencias arancelarias generalizadas para algunos productos agrícolas de los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común, originarios de los países en desarrollo; que el período inicial de diez años de aplicación del sistema de preferencias finalizó el 31 de diciembre de 1980 y que un segundo período de diez años finalizó el 31 de diciembre de 1990; que, no obstante, la Comunidad prorrogó hasta el presente este plan en la forma que presentaba;

(2) Considerando que ha quedado demostrado el papel positivo que desempeñó en el pasado el sistema para la mejora del acceso de los países en desarrollo a los mercados de los países donantes de preferencias y justifica que se mantenga la aplicación durante un período determinado como complemento a otros medios de acciones prioritarias, en particular la liberación multilateral del comercio;

(3) Considerando que la Comisión presentó en sus Comunicaciones al Consejo, de 6 de julio de 1990 y de 1 de junio de 1994, las orientaciones que preconizaba para un nuevo período decenal de aplicación de su plan de preferencias generalizadas;

(4) Considerando que el Tratado de la Unión Europea dio un nuevo impulso a la política de desarrollo comunitaria en el marco de la política exterior de la Unión fijando como objetivo prioritario el desarrollo económico y social duradero de los países en desarrollo y su inserción armoniosa y progresiva en la economía mundial;

(5) Considerando que, desde esta perspectiva, el plan comunitario de preferencias generalizadas debe acentuar su papel de instrumento dirigido al desarrollo ocupándose de forma prioritaria de los países que tienen más necesidad, es decir, los más pobres; que, por otra parte, el plan debe completar los instrumentos de la Organización Mundial del Comercio (OMC) y facilitar la inserción de los países en desarrollo en la economía internacional y en el sistema multilateral de comercio; que, por ello, las preferencias tienen una vocación transitoria y deben concederse en la medida de las necesidades y retirarse gradualmente cuando se estime que dichas necesidades dejan de existir;

(6) Considerando que la nueva oferta se basa en el objetivo de la neutralidad global del nivel de liberalización con respecto al plan actual en cuanto a las repercusiones del margen preferente en el volumen potencial del comercio preferente sin perjuicio de regímenes especiales incitativos;

(7) Considerando que la nueva oferta debe también tener en cuenta la sensibilidad de determinados sectores o productos para la agricultura comunitaria; que la protección de los sectores sensibles contra las importaciones excesivas debe estar garantizada exclusivamente por un doble mecanismo de modulación de los márgenes arancelarios preferentes y, en caso de urgencia, de cláusula de salvaguardia;

(8) Considerando que, con el fin de aumentar el acceso al mercado comunitario y la utilización efectiva de las preferencias por los países en desarrollo, medianamente o menos avanzados, conviene recurrir a un mecanismo de graduación que permita transferir los márgenes preferentes de los países más desarrollados hacia los países menos desarrollados;

(9) Considerando que el mecanismo de graduación debe aplicarse de manera razonable por país y por sector;

(10) Considerando que el mecanismo de graduación sector/país se basa en la combinación, por una parte, de un criterio de nivel de desarrollo cuantificado por un índice de desarrollo que combine la renta per cápita y el nivel de las exportaciones de productos manufacturados comparados a los de la Comunidad, y, por otro lado, un criterio de especialización agrícola relativa, cuantificado por un índice de especialización basado en la relación entre la cuota de un país beneficiario en el total de las importaciones comunitarias en general y su cuota en el total de las importaciones comunitarias de un sector determinado; que la combinación de ambos criterios debe permitir modular, según el nivel de desarrollo, los efectos brutos del índice de especialización en cuanto a los sectores que deben excluirse;

(11) Considerando que el mecanismo de graduación sector/país debe aplicarse igualmente a los países beneficiarios cuyas exportaciones de productos cubiertos por el plan de preferencias generalizadas en un sector determinado superen la cuarta parte de las exportaciones de los países beneficiarios en ese mismo sector para estos mismos productos, cualquiera que sea el nivel de desarrollo de estos países;

(12) Considerando que el mecanismo de graduación no se aplica a los países cuyas exportaciones a la Comunidad de productos cubiertos por el plan de preferencias generalizadas en un sector determinado no superen el 2 % de las exportaciones a la Comunidad de los países beneficiarios en ese mismo sector;

(13) Considerando que el año estadístico de referencia para la aplicación de los criterios de mecanismos de graduación es el año 1994 en la medida de su disponibilidad en el momento de la elaboración de la propuesta de la Comisión;

(14) Considerando que parece equitativo que los países beneficiarios más avanzados estén excluidos del beneficio del presente Reglamento, a partir del 1 de enero de 1998, sobre la base me criterios objetivos y claramente definidos sobre los cuales la Comisión presentará propuestas apropiadas antes del 1 de enero de 1997;

(15) Considerando, no obstante, que los países comprometidos en programas efectivos de lucha contra la producción y el tráfico de drogas deben poder seguir beneficiándose del régimen más favorable que ya les concedía el plan anterior; que estos países se beneficiarán como en el pasado de una franquicia de derechos, a condición de que no abandonen sus esfuerzos en la lucha contra la droga;

(16) Considerando, además, que como apoyo a la aplicación de políticas sociales o medioambientales avanzadas en algunos países con un nivel de desarrollo medio, deben establecerse regímenes especiales de asistencia que permitan completar el régimen general del plan de preferencias;

(17) Considerando que parece posible incitar a los países beneficiarios que lo soliciten y no dispongan aún de medios para hacerse cargo de los costes a comprometerse en políticas efectivas de protección de los derechos de los trabajadores, en particular en el sector del reconocimiento de la libertad sindical y de la prohibición del trabajo de los niños; que parece asimismo posible conceder un régimen especial más favorable a los productos que hayan sido fabricados en unas condiciones conformes a las normas elaboradas en la materia por la Organización Internacional de Trabajo (OIT) en países cuya legislación contenga, en lo fundamental, normas de la misma naturaleza e importancia y que la apliquen de forma efectiva;

(18) Considerando que parece también posible incitar a los países beneficiarios a comprometerse en políticas efectivas de protección del medio ambiente fomentando productos y métodos de producción conformes a normas internacionalmente acordadas que permitan fomentar objetivos definidos en los convenios internacionales en materia de medio ambiente y en la Agenda 21; que, a tal fin, es conveniente conceder, inicialmente, un régimen especial más favorable a los productos que se atengan a las normas internacionales en la materia;

(19) Considerando que estos regímenes especiales de estímulo consisten en un margen preferente adicional al margen preferente básico cuya intensidad y modalidades de aplicación serán decididas por el Consejo en 1997 a propuesta de la Comisión y sobre la base del examen de los resultados de los debates llevados a cabo en los foros internacionales sobre las relaciones entre comercio y derechos de los trabajadores y entre comercio y medio ambiente;

(20) Considerando que determinadas circunstancias particulares pueden justificar una retirada temporal, total o parcial de las ventajas del plan; que así sucede en el caso de la práctica de cualquier tipo de esclavitud, exportación de productos fabricados en prisiones o insuficiencia de controles en materia de exportación, tránsito de drogas y blanqueo de dinero, del trato discriminatorio de la Comunidad en las legislaciones de los países beneficiarios o de la no aplicación de los métodos de cooperación administrativa que permitan garantizar el buen funcionamiento del plan, así como el incumplimiento de las obligaciones contraídas en la Ronda Uruguay de realizar los objetivos acordados de acceso al mercado;

(21) Considerando que las medidas de retirada temporal deben ir precedidas de un procedimiento que permita a todas las partes implicadas manifestar su punto de vista;

(22) Considerando que, al término de dicho procedimiento, deberá tomarse la decisión sobre las retiradas temporales definidas anteriormente, teniendo presente el contexto de las relaciones con el país beneficiario de que se trate, globalmente consideradas; que, por consiguiente, pueden atenderse mejor los intereses comunitarias en determinados casos si el estudio del citado contexto, que puede incluir elementos no relacionados con el comercio, se hace en el Consejo; que conviene, por tanto, que este último se reserve los poderes de decisión en materia de retirada de un país del beneficio del plan, ya sea en su totalidad o en parte;

(23) Considerando que resulta improcedente conceder las ventajas del plan a productos que sean objeto de una medida antidumping o antisubvención en tanto en cuanto dicha medida no tendría en cuenta los efectos del régimen preferente;

(24) Considerando que los derechos preferentes que deberán aplicarse en virtud del presente Reglamento deberían calcularse, por regla general, a partir del derecho convencional del arancel aduanero común para los productos de que se trata; que deberán calcularse, no obstante, a partir del derecho autónomo en caso de que no se disponga de derecho convencional para los productos correspondientes o de que el derecho autónomo sea inferior al derecho convencional;

(25) Considerando que deberían aplicarse los mismos métodos de cálculo a los tipos de derechos ad valorem, así como un tratamiento de los derechos mínimo y máximo provistos en el arancel aduanero común; que esta reducción de derechos no afecta a la percepción de las imposiciones previstas en el marco de la política agrícola común, tales como los derechos específicos agrícolas que se añaden al derecho ad valorem o imposiciones distintas de los derechos de aduana en el sentido de lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (4);

(26) Considerando que, con el fin de introducir un período transitorio que permita a los operadores económicos adaptarse a la nueva situación, conviene retrasar la aplicación efectiva de los mecanismos del nuevo plan para los productos agrícolas hasta el 1 de enero 1997; que, en estas condiciones, conviene aplicar mutatis mutandis para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1996 las disposiciones del plan existente para los productos agrícolas, tal como resultan del Reglamento (CE) n° 3058/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por el que se prorroga durante 1996 la aplicación de los Reglamentos (CEE) n° 3833/90, (CEE) n° 3900/91 y (CE) n° 2651/95 relativos a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas a determinados productos agrícolas orginarios de países en desarrollo y por el que modifican determinadas disposiciones del Reglamento (CE) n° 3282/94 (5),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se crea un plan comunitario de preferencias arancelarias generalizadas, compuesto por un régimen general y por regímenes especiales de estímulo, para el período que comienza el 1 de julio de 1996 y termina el 30 de junio de 1999 en las condiciones y conforme a las modalidades determinadas por el presente Reglamento.

2. El presente Reglamento se aplicará a los productos de los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común que figuran en el Anexo I, así como, en las condiciones previstas en el artículo 3, a los productos que figuran en el Anexo VI.

3. El beneficio del régimen previsto en el apartado 1 está reservado a cada uno de los países y territorios que figuran en el Anexo III.

4. La admisión al beneficio de uno de los regímenes preferentes instaurados por el presente Reglamento está subordinada al respeto de la definición del origen de los productos aprobada conforme al procedimiento que establece el artículo 249 del Reglamento (CEE) n° 2913/91.

TÍTULO I Régimen general

Artículo 2

1. El derecho preferente aplicable a los productos de la parte 1 del Anexo I es igual al 85 % del derecho del arancel aduanero común aplicable al producto correspondiente, sin perjuicio de los artículos 7 y 8.

2. El derecho preferente aplicable a los productos de la parte 2 del Anexo I es igual al 70 % del derecho del arancel aduanero común aplicable al producto correspondiente, sin perjuicio de los artículos 7 y 8.

3. El derecho preferente aplicable a los productos de la parte 3 del Anexo I es igual al 35 % del derecho del arancel aduanero común aplicable al producto correspondiente, sin perjuicio de los artículos 7 y 8.

4. Se suspenden completamente los derechos del arancel aduanero común para los productos que figuran en la parte 4 del Anexo I.

Artículo 3

1. Se suspenden completamente los derechos del arancel aduanero común para los productos enumerados en los Anexos I y VI para los países menos avanzados que figuran en el Anexo IV.

2. También se suspenden completamente los derechos del arancel aduanero común para los países que figuran en el Anexo V y para los productos enumerados en el Anexo VI a excepción de los señalados con un asterisco, sin perjuicio del procedimiento contemplado en el artículo 17 del presente Reglamento.

Artículo 4

1. Queda establecido un mecanismo de graduación.

2. El mecanismo de graduación será aplicable a los países y sectores mencionados en la parte 1 del Anexo II que respondan a los criterios contemplados en la parte 2 del Anexo II.

3. Sin perjuicio de los artículos 5 a 8, el margen preferente que resulta de la aplicación del artículo 2 a las importaciones de productos originarios de los países y en los sectores citados en el apartado 2 del presente artículo se reducirá de la forma siguiente:

- un 50 % el 1 de enero de 1997;

- un 100 % el 1 de enero de 1999.

Artículo 5

1. El mecanismo de graduación se aplicará igualmente a los países cuyas exportaciones a la Comunidad de productos cubiertos por el plan de preferencias generalizadas en un sector determinado superen la cuarta parte de las exportaciones a la Comunidad de los países beneficiarios en ese mismo sector. Para esos países y en esos sectores, quedará suprimido, a partir del 1 de enero de 1997, el margen preferente que resulta de la aplicación del artículo 2.

2. El mecanismo de graduación no se aplicará a los países cuyas exportaciones a la Comunidad de productos cubiertos por el plan en un sector determinado no superen el 2 % de las exportaciones a la Comunidad de los países beneficiarios en ese mismo sector.

Artículo 6

Los países beneficiarios más avanzados quedarán excluidos del beneficio del presente Reglamento a partir del 1 de enero de 1998 sobre la base de criterios objetivos y claramente definidos sobre los que la Comisión hará las propuestas oportunas antes del 1 de enero de 1997.

TÍTULO II Regímenes especiales de estímulo

Artículo 7

1. A partir del 1 de enero de 1998, podrán concederse regímenes especiales de estímulo, bajo la forma de preferencias adicionales a los países beneficiarios del plan que lo soliciten por escrito y aporten la prueba de que han adoptado y aplicado efectivamente disposiciones legales internas que incorporan el contenido de las normas de los convenios n° 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativas a la aplicación de los principios del derecho de organización y de negociación colectiva, y del Convenio n° 138 de la (OIT) relativas a la edad mínima de admisión al empleo.

2. A tal efecto, el Consejo emprenderá en 1997 una revisión basada en un informe de la Comisión sobre los resultados de los análisis efectuados en foros internacionales tales como la OIT, la OMC y la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), sobre las relaciones entre comercio y derechos laborales.

3. A tenor de esta revisión y basándose en criterios operativos y objetivos adecuados e internacionalmente reconocidos, la Comisión presentará una propuesta de Decisión del Consejo sobre la intensidad de los regímenes especiales de estímulo mencionados en el apartado 1 y las modalidades de su entrada en vigor.

Artículo 8

1. A partir del 1 de enero de 1998, podrán concederse regímenes especiales de estímulo bajo, la forma de preferencias adicionales, a los países beneficiarios del plan que lo soliciten por escrito y aporten la prueba de que han adoptado y aplicado efectivamente disposiciones legales internas que incorporan el contenido de las normas internacionales existentes en materia de medio ambiente en el sector agrícola.

2. A tal efecto, el Consejo emprenderá en 1997 una revisión basada en un informe de la Comisión sobre los resultados de los análisis efectuados en foros internacionales, tales como la OMC y la OCDE, sobre la relación entre comercio y medio ambiente.

3. A tenor de esta revisión y basándose en criterios operativos y objetivos adecuados e internacionalmente reconocidos, la Comisión presentará una propuesta de Decisión del Consejo sobre la intensidad de los regímenes especiales de estímulo mencionados en el apartado 1 y las modalidades de su entrada en vigor.

TÍTULO III Caso de retirada temporal, total o parcial del plan de preferencias generalizadas

Artículo 9

1. El régimen que establece el presente Reglamento puede retirarse de forma temporal en cualquier momento, total o parcialmente en los casos siguientes:

- práctica de cualquier forma de esclavitud, tal como se define en los Convenios de Ginebra de 25 de septiembre de 1926 y 7 de septiembre de 1956 y en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo nos 29 y 105;

- exportación de productos fabricados en prisiones;

- deficiencias manifiestas de los controles aduaneros en materia de exportación y tránsito de drogas (productos ilícitos y precursores) e incumplimiento de los convenios internacionales en materia de blanqueo de dinero;

- fraude y ausencia de cooperación administrativa prevista para el control de los certificados de origen fórmula A;

- casos manifiestos de prácticas comerciales desleales por parte de un país beneficiario, incluida la discriminación de la Comunidad e incumplimiento de las obligaciones que se derivan de la Ronda Uruguay de realizar los objetivos acordados de acceso al mercado;

- casos manifiestos de perjuicio de los objetivos de los convenios internacionales, tales como la NAFO, NEAF, ICAT y NASCO, relativos a la conservación y a la gestión de los recursos pesqueros.

2. La retirada temporal no es automática y se produce tras el procedimiento previsto en los artículos siguientes, incluido el apartado 3 del artículo 12.

Artículo 10

1. Los casos mencionados en el artículo 9, que podrían hacer necesario el recurso a medidas de retirada temporal, serán puestos en conocimiento de la Comisión por los Estados miembros, así como por toda persona física o jurídica y toda asociación que no tenga personalidad jurídica que pueda ofrecer pruebas de interés en la medida de retirada temporal. La Comisión transmitirá inmediatamente esta información a todos los Estados miembros.

2. Podrán abrirse consultas, ya sea a petición de un Estado miembro o de la Comisión. Las consultas deberán tener lugar en los ocho días laborables siguientes a la recepción, por la Comisión, de la información citada en el apartado anterior y, en cualquier caso, antes de la implantación de cualquier medida comunitaria de retirada.

3. Las consultas se efectuarán en el seno del Comité mencionado en el artículo 17, que se reunirá previa convocatoria de su Presidente, el cual comunicará a los Estados miembros, lo antes posible, todos los elementos de información necesarios.

4. Las consultas se refieren, sobre todo, al análisis de las condiciones mencionadas en el artículo 9 así como a las medidas que deberían adoptarse.

Artículo 11

1. Cuando, una vez efectuadas las consultas, la Comisión considere que existen pruebas suficientes para justificar la apertura de una investigación, procederá del siguiente modo:

a) anunciará la apertura de una investigación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, e informará al país afectado; en este anuncio figurará un resumen de los datos recibidos y se precisará que toda información de utilidad se deberá comunicar a la Comisión; esta institución fijará el plazo en el que los interesados podrán dar a conocer su punto de vista por escrito;

b) iniciará la investigación, que tendrá una duración de un año o menos, en cooperación con los Estados miembros y consultando al Comité previsto en el artículo 17; la duración de la investigación podrá prorrogarse, cuando sea necesario, de acuerdo con el mismo procedimiento.

2. La Comisión investigará toda información que considere necesaria y, cuando lo considere oportuno, tras consultar con el Comité mencionado en el artículo 17, verificará esta información con los agentes económicos, así como con las autoridades competentes del país beneficiario implicado. Para ello, la Comisión podrá enviar al lugar a sus propios expertos con el fin de comprobar las alegaciones presentadas por las personas mencionadas en el apartado 1 del artículo 10. La Comisión ofrecerá a las autoridades competentes del país beneficiario de que se trate la oportunidad de prestar toda la cooperación necesaria para el buen desarrollo de las investigaciones.

3. La Comisión podrá también estar asistida en esta tarea por agentes del Estado miembro en cuyo territorio podrían efectuarse las verificaciones, siempre y cuando ese Estado haya expresado su deseo al respecto.

4. La Comisión podrá conceder audiencia a las personas interesadas. Ésta se efectuará cuando las mismas lo hayan solicitado por escrito dentro del plazo fijado por el anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas demostrando que pueden efectivamente verse afectadas por el resultado de la investigación y que existen razones particulares para concederles la audiencia.

5. Cuando las informaciones solicitadas por la Comisión no se faciliten dentro de un plazo razonable, o si se obstaculiza de manera significativa la investigación, podrán establecerse conclusiones sobre la base de los datos disponibles.

Artículo 12

1. Al término de la investigación, la Comisión presentará al Comité mencionado en el artículo 17 un informe sobre sus resultados.

2. Si la Comisión estima que no es necesaria ninguna medida de retirada temporal, publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, una vez consultado el Comité, un anuncio de cierre de la investigación, en el que figure una exposición de sus conclusiones esenciales.

3. Cuando la Comisión considere necesaria una medida de retirada temporal, hará la propuesta oportuna al Consejo, que se pronunciará sobre ella por mayoría cualificada.

Artículo 13

1. El beneficio preferente se concederá normalmente a productos que sean objeto de medidas antidumping o antisubvenciones de conformidad con los Reglamentos (CE) nos 384/96 (6) y 3284/94 (7), a menos que se demuestre que las medidas correspondientes se han basado en el perjuicio causado y en precios que no hubieran tenido en cuenta el régimen arancelario preferente concedido al país de que se trate. A tal efecto, la Comisión publicará en una comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la lista de productos y los países para los que no se concede la preferencia.

Artículo 14

1. Si se importara un producto originario de uno de los países o territorios mencionados en el Anexo III en condiciones tales que se cause o pueda causarse un perjuicio grave a los productores comunitarios de productos similares o directamente competitivos, podrán restablecerse en cualquier momento los derechos del arancel aduanero común para ese producto a petición de un Estado miembro o a iniciativa de la Comisión.

2. La Comisión anunciará la apertura de una investigación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. En este anuncio figurará un resumen de los datos recibidos y se precisara que cualquier información de utilidad se deberá comunicar a la Comisión; esta institución fijará el plazo en el que los interesados podrán dar a conocer su punto de vista por escrito.

3. Al estudiar la posible existencia de dificultades graves, la Comisión tendrá en cuenta especialmente los elementos contemplados en el Anexo VII en la medida en que disponga de ellos.

4. Una vez consultado el Comité mencionado en el artículo 17, la Comisión adoptará las Decisiones anteriormente mencionadas en un plazo de treinta días laborables. Cualquier Estado miembro podrá remitir al Consejo la decisión de la Comisión en un plazo de diez días. En este caso, el Consejo podrá adoptar, por mayoría cualificada, una decisión diferente en el plazo de treinta días.

5. Los países beneficarios implicados serán informados de tales medidas antes de su entrada en vigor efectiva.

6. Cuando la información o el examen, según los casos, sean imposibles debido a circunstancias excepcionales que requieran una acción inmediata, la Comisión podrá aplicar, una vez informados los Estados miembros, toda medida preventiva estrictamente necesaria que responda a las condiciones mencionadas en el apartado 1, para hacer frente a esta situación.

7. Las disposiciones de los apartados anteriores no afectan a la aplicación de las cláusulas de salvaguardia, adoptadas en virtud de la política agrícola común con arreglo al artículo 43 del Tratado, ni a las adoptadas en virtud de la política comercial común con arreglo al artículo 113 del Tratado y de otras cláusulas de salvaguardia que podrían aplicarse eventualmente.

TÍTULO IV Disposiciones comunes

Artículo 15

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los tipos de los derechos preferentes calculados conforme a las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán teniendo únicamente en cuenta el primer decimal y haciendo desaparecer el segundo.

2. Cuando el cálculo de los tipos de los derechos preferentes con arreglo al apartado 1 dé como resultado un tipo del 0,5 % o menos, los derechos preferentes en cuestión se asimilarán a la exención de derechos.

3. Las adaptaciones de los Anexos I, II y VI necesarias debido a modificaciones introducidas en la nomenclatura combinada se aprobarán conforme al procedimiento previsto en el artículo 18 del presente Reglamento.

Artículo 16

1. Los Estados miembros transmitirán a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, en las seis semanas siguientes al final de cada trimestre, los datos estadísticos relativos a las mercancías despachadas a libre práctica durante el trimestre de referencia con el beneficio derivado de las preferencias arancelarias que establece el presente Reglamento. Estos datos, facilitados por número de código de la nomenclatura combinada (NC) y, en su caso, del arancel integrado comunitario (Taric), deberán detallar, por países de origen, los valores, cantidades y unidades suplementarias que pudieran solicitarse conforme a lo definido en los Reglamentos (CE) nos 1172/95 (8) y 840/96 (9).

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a instancia de ésta y a más tardar el undécimo día de cada mes, información detallada sobre las cantidades de los productos para los que se hubiera concedido el beneficio del presente régimen durante los meses anteriores. Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para que se dé cumplimiento a esta disposición.

Artículo 17

1. El Comité de preferencias generalizadas establecido por el artículo 17 del Reglamento (CE) n° 3281/94 del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, relativo a la aplicación de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas para el período 1995-1998 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo (10), en lo sucesivo denominado «el Comité», podrá examinar cualquier cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que sea evocada por su presidente, ya sea iniciativa del mismo o a petición del representante de un Estado miembro.

2. Sobre la base de un informe anual de la Comisión, el Comité examinará en qué medida se ha respetado el principio de neutralidad de las consecuencias del presente plan, así como las posibles medidas previstas por la Comisión, bien según el procedimiento contemplado en el artículo 18 o bien mediante propuesta presentada al Consejo, para garantizar la total observancia de dicho principio.

3. Sobre la base de un informe anual de la Comisión, el Comité también analizará los efectos de las medidas especiales en materia de droga, incluidos los avances logrados por los países contemplados en el Anexo V en la lucha contra la droga, así como las posibles medidas de suspensión total o parcial del beneficio del artículo 3, previstas por la Comisión en caso de que estos avances sean insuficientes, según el procedimiento previsto en el artículo 18 y una vez consultado el país beneficiario de que se trate.

Artículo 18

1. El Representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las disposiciones que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. Se pronunciará por la mayoría que establece el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.

2. a) La Comisión adoptará las disposiciones previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

b) Cuando las disposiciones previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las disposiciones que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

c) Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará, las disposiciones propuestas.

TÍTULO V Disposiciones finales

Artículo 19

1. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1996.

2. Las disposiciones del Reglamento (CE) n° 3058/95 serán aplicables mutatis mutandis para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1996.

3. El régimen previsto en el artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1997 hasta el 30 de junio de 1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

P. BERSANI

(1) DO n° C 163 de 6. 6. 1996, p. 1.

(2) Dictamen emitido el 9 de mayo de 1996 (DO n° C 152 de 27. 5. 1996).

(3) Dictamen emitido el 24 de abril de 1996 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(4) DO n° L 302 de 19. 10. 1992, p. 1.

(5) DO n° L 326 de 30. 12. 1995, p. 10.

(6) Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO n° L 56 de 6. 3. 1996, p. 1).

(7) Reglamento (CE) n° 3284/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, sobre defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (DO n° L 349 de 31. 12. 1994, p. 22). Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 1251/95 (DO n° L 122 de 2. 6. 1995, p. 2).

(8) DO n° L 118 de 25. 5. 1995, p. 10.

(9) DO n° L 114 de 8. 5. 1996, p. 7.

(10) DO n° L 348 de 31. 12. 1994, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2948/95 de la Comisión (DO n° L 308 de 21. 12. 1995, p. 32).

ANEXO I (1) (2)

Categorías de sensibilidad de los productos

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente Anexo, por el alcance de los código NC. Donde figura un «ex» delante del códigos NC, el régimen preferencial se determina al mismo tiempo por el alcance del código NC y por la descripción correspondiente.

PARTE 1

>SITIO PARA UN CUADRO>

PARTE 2

>SITIO PARA UN CUADRO>

PARTE 3

>SITIO PARA UN CUADRO>

PARTE 4

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO II

PARTE 1

>SITIO PARA UN CUADRO>

PARTE 2

Método de determinación de los países y sectores a que se refiere el artículo 4

I. Clasificación de los países beneficiarios según su índice de desarrollo

El índice de desarrollo establece, para cada país, un nivel global de desarrollo industrial comparado con el nivel de desarrollo de la Unión Europea. Este índice combina la renta por habitante y el nivel de las exportaciones de productos manufacturados, del siguiente modo:

>NUM>{log[(Yi/POPi)/(Yue/POPue)]+log[Xi/Xue]}

>DEN>2

Se entiende por:

Yi la renta del país beneficiario

Yue la renta de la Unión Europea

POPi la población del país beneficiario

POPue la población de la Unión Europea

Xi el valor de las exportaciones de productos manufacturados del país beneficiario

Xue el valor de las exportaciones de productos manufacturados de la Unión Europea

De acuerdo con esta fórmula, si el índice presenta un valor 0, el desarrollo industrial de un determinado país se considera idéntico al de la Unión Europea.

Se utilizan fuentes estadísticas del Banco Mundial (Informe de 1993 sobre el desarrollo en el mundo), en lo que respecta a la renta y a la población, y de la CNUCED (Manual de estadísticas del comercio internacional y del desarrollo de 1992) en lo que respecta a las exportaciones de productos manufacturados.

II. Clasificación de los países beneficiarios de acuerdo con su índice de especialización relativa por sectores

El índice de especialización aplicable a cada país beneficiario se obtiene por la relación entre la parte de las importaciones de un determinado sector provenientes de ese país respecto de la totalidad de las importaciones comunitarias del sector, por un lado, y la parte de esas importaciones respecto de la totalidad de las importaciones comunitarias para todos los sectores industriales, por otro.

III. Combinación de los índices de desarrollo y de especialización

La combinación de estos dos índices determina, para cada país, los sectores referidos en el artículo 4.

Para los países beneficiarios cuyo índice de desarrollo es superior a -1, el nivel del índice de especialización a partir del cual se aplica el artículo 4 es 1.

Para los países beneficiarios cuyo índice de desarrollo se sitúa entre -1 y -1,23, el nivel del índice de especialización a partir del cual se aplica el artículo 4 es 1,5.

Para los países beneficiarios cuyo índice de desarrollo se sitúa entre -1,23 y -1,70, el nivel del índice de especialización a partir del cual se aplica el artículo 4 es 5.

Para los países beneficiarios cuyo índice de desarrollo se sitúa entre -1,70 y -2, el nivel del índice de especialización a partir del cual se aplica el artículo 4 es 7.

El artículo 4 no se aplica a los países cuyo índice de desarrollo es inferior a -2.

ANEXO III

Lista de los países y territorios beneficiarios de preferencias generalizadas (1)

A. PAÍSES INDEPENDIENTES

070 Albania

072 Ucrania

073 Belarús

074 Moldova

075 Rusia

076 Georgia

077 Armenia

078 Azerbaiyán

079 Kazajstán

080 Turkmenistán

081 Uzbekistán

082 Tayikistán

083 Kirguistán

091 Eslovenia

092 Croacia

093 Bosnia y Herzegovina

204 Marruecos

208 Argelia

212 Túnez

216 Libia

220 Egipto

224 Sudán (2)

228 Mauritania (3)

232 Malí (4)

236 Burkina Faso (5)

240 Níger (6)

244 Chad (7)

247 República de Cabo Verde (8)

248 Senegal

252 Gambia (9)

257 Guinea-Bissau (10)

260 Guinea (11)

264 Sierra Leona (12)

268 Liberia (13)

272 Côte d'Ivoire

276 Ghana

280 Togo (14)

284 Benin (15)

288 Nigeria

302 Camerún

306 República Centroafricana (16)

310 Guinea Ecuatorial (17)

311 Santo Tomé y Príncipe (18)

314 Gabón

318 Congo

322 Zaire (19)

324 Rwanda (20)

328 Burundi (21)

330 Angola (22)

334 Etiopía (23)

336 Eritrea (24)

338 Djibuti (25)

342 Somalia (26)

346 Kenya

350 Uganda (27)

352 Tanzanía (28)

355 Seychelles y dependencias

366 Mozambique (29)

370 Madagascar (30)

373 Isla Mauricio

375 Comoras (31)

378 Zambia (32)

382 Zimbabwe

386 Malawi (33)

388 Sudáfrica

389 Namibia

391 Botswana (34)

393 Swazilandia

395 Lesoto (35)

412 México

416 Guatemala (36)

421 Belice

424 Honduras (37)

428 El Salvador (38)

432 Nicaragua (39)

436 Costa Rica (40)

442 Panamá (41)

448 Cuba

449 Saint Kitts y Nevis

452 Haití (42)

453 Islas Bahamas

456 República Dominicana

459 Antigua y Barbuda

460 Dominica

464 Jamaica

465 Santa Lucía

467 San Vicente y las Granadinas

469 Barbados

472 Trinidad y Tobago

473 Granada

480 Colombia (43)

484 Venezuela (44)

488 Guyana

492 Suriname

500 Ecuador (45)

504 Perú (46)

508 Brasil

512 Chile

516 Bolivia (47)

520 Paraguay

524 Uruguay

528 Argentina

600 Chipre

604 Líbano

608 Siria

612 Iraq

616 Irán

628 Jordania

632 Arabia Saudita

636 Kuwait

640 Bahrein

644 Qatar

647 Emiratos Árabes Unidos

649 Omán

653 Yemen (48)

660 Afganistán (49)

662 Pakistán

664 India

666 Bangladesh (50)

667 Maldivas (51)

669 Sri Lanka

672 Nepal (52)

675 Bhután (53)

676 Myanmar (54)

680 Tailandia

684 Laos (55)

690 Viet Nam

696 Camboya (56)

700 Indonesia

701 Malasia

703 Brunei Darussalam

706 Singapur

708 Filipinas

716 Mongolia

720 China

728 Corea del Sur

801 Papua Nueva Guinea

803 Nauru

806 Islas Salomón (57)

807 Tuvalu (58)

812 Kiribati (59)

815 Islas Fiji

816 Vanuatu (60)

817 Tonga (61)

819 Samoa Occidental (62)

823 Estados Federados de Micronesia

824 República de las Islas Marshall

825 Palau

B. PAÍSES Y TERRITORIOS

dependientes o administrados o cuyas relaciones exteriores son llevadas en todo o en parte por los Estados miembros de la Comunidad o por países terceros

044 Gibraltar

329 Santa Helena y dependencias

357 Territorio Británico del Oceano Índico

377 Mayotte

406 Groenlandia

408 San Pedro y Miquelón

413 Bermudas

446 Anguila

454 Islas Turks y Caicos

457 Islas Vírgenes de Estados Unidos

463 Islas Caymán

468 Islas Vírgenes Británicas

470 Montserrat

474 Aruba

478 Antillas Neerlandesas

529 Islas Falkland

740 Hong Kong

743 Macao

802 Oceanía australiana [islas Christmas, islas Cocos (Keeling), islas Heard y McDonald, islas Norfolk]

809 Nueva Caledonia y dependencias

810 Oceanía americana (63)

811 Islas Wallis y Futuna

813 Islas Pitcairn

814 Oceanía neozelandesa (islas Tokelau e islas Niue; islas Cook)

822 Polinesia francesa

890 Regiones polares (Tierras australes y antárticas francesas, Territorio australiano de la Antártida, Territorio británico de la Antártida, Georgia del Sur e islas Sandwich)

Observación: Las listas anteriores pueden admitir modificaciones posteriores, teniendo en cuenta alteraciones del estatuto internacional de países o territorios.

C. OTROS BENEFICIARIOS

096 Territorio de la Antigua República Yugoslava de Macedonia

(1) El número de código que precede a la denominación de cada país y territorio beneficiario es el de la geonomenclatura [Reglamento (CE) n° 68/96 (DO n° L 14 de 19. 1. 1996, p. 6)].

(2) Este país figura igualmente en el Anexo IV.

(3) Este país figura igualmente en el Anexo V.

(4) Oceanía americana compuesta por: Samoa americana; Guam; islas menores alejadas de Estados Unidos de América (Baker, Howland, Jarvis, Johnston, Kingman Reef, Midway, Palmyra y Wake) (DO n° L 14 de 19. 1. 1996, p. 6).

ANEXO IV

Lista de los países en vías de desarrollo menos avanzados

224 Sudán

228 Mauritania

232 Malí

236 Burkina Faso

240 Níger

244 Chad

247 República de Cabo Verde

252 Gambia

257 Guinea-Bissau

260 Guinea

264 Sierra Leona

268 Liberia

280 Togo

284 Benin

306 República Centroafricana

310 Guinea Ecuatorial

311 Santo Tomé y Príncipe

322 Zaire

324 Rwanda

328 Burundi

330 Angola

334 Etiopía

336 Eritrea

338 Djibuti

342 Somalia

350 Uganda

352 Tanzanía

366 Mozambique

370 Madagascar

375 Comoras

378 Zambia

386 Malawi

391 Botswana

395 Lesoto

452 Haití

653 Yemen

660 Afganistán

666 Bangladesh

667 Maldivas

672 Nepal

675 Bhután

676 Myanmar

684 Laos

696 Camboya

806 Islas Salomón

807 Tuvalu

812 Kiribati

816 Vanuatu

817 Tonga

819 Samoa Occidental

ANEXO V

Lista de los países a que se refiere el apartado 2 del artículo 3

Grupo Andino

480 Colombia

484 Venezuela

500 Ecuador

504 Perú

516 Bolivia

Mercado Común de América Central

416 Guatemala

424 Honduras

428 El Salvador

432 Nicaragua

436 Costa Rica

442 Panamá

ANEXO VI (1)

Lista de los productos mencionados en el artículo 3

Sin perjuicio de las reglas de interpretación de la nomenclatura combinada, el texto de la designación de la mercancía se considera de valor meramente indicativo, determinándose el régimen preferencial, en el marco del presente Anexo, por el alcance de los códigos NC. Donde figura un «ex» delante del código NC, el régimen preferencial se determina al mismo tiempo por el alcance del código NC y por la descripción correspondiente.

Los poductos agrícolas que se benefician, en régimen de derecho común, de la exención o de una suspensión temporal total de derechos del arancel aduanero común sólo figuran en la lista a título indicativo.

>SITIO PARA UN CUADRO>

ANEXO VII

Elementos a tener en cuenta en el ámbito del apartado 3 del artículo 14

- Reducción de la cuota de mercado de los productores comunitarios

- Reducción de su producción

- Aumento de las existencias

- Quiebras

- Baja rentabilidad

- Reducción de la tasa de utilización de la capacidad

- Empleo

- Comercio

- Precios

Top