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Document 52015IP0422

Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de diciembre de 2015, sobre el informe especial del Defensor del Pueblo Europeo relativo a su investigación de oficio OI/5/2012/BEH-MHZ sobre Frontex (2014/2215(INI))

DO C 399 de 24.11.2017, p. 2–9 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

24.11.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 399/2


P8_TA(2015)0422

Informe especial del Defensor del Pueblo Europeo relativo a su investigación de oficio sobre Frontex

Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de diciembre de 2015, sobre el informe especial del Defensor del Pueblo Europeo relativo a su investigación de oficio OI/5/2012/BEH-MHZ sobre Frontex (2014/2215(INI))

(2017/C 399/01)

El Parlamento Europeo,

Visto el informe especial del Defensor del Pueblo Europeo, de 7 de noviembre de 2013, en la investigación de propia iniciativa OI/5/2012/BEH-MHZ sobre Frontex,

Visto el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea,

Vistos los artículos 67, apartado 1, 72, 228, apartado 1, segundo párrafo, y 263 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el artículo 41 (Derecho a una buena administración) y el artículo 47 (Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial),

Vista la Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 1994, sobre el estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones, y, en particular, su artículo 3, apartado 7,

Vista la Resolución 1932(2013) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre «Frontex: responsabilidades sobre derechos humanos»,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo, de 26 de octubre de 2004, por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (el «Reglamento Frontex»),

Visto el Reglamento (UE) n.o 1168/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea,

Vista la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo titulada «Plan de Acción de la UE en materia de retorno» (COM(2015)0453),

Visto el código de conducta de Frontex para las operaciones de retorno conjuntas,

Vistas las conclusiones del Consejo Europeo de 15 de octubre de 2015, en particular el punto 2, letra n),

Vistos la Convención de las Naciones Unidas de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados (Convención de Ginebra) y el Protocolo de Nueva York de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados,

Visto el artículo 220, apartado 2, frase primera, de su Reglamento,

Vistas las deliberaciones conjuntas de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y de la Comisión de Peticiones, celebradas de conformidad con el artículo 55 del Reglamento,

Visto el informe de la Comisión de Libertades Civiles, Justicia y Asuntos de Interior y de la Comisión de Peticiones (A8-0343/2015),

A.

Considerando que el Reglamento (UE) n.o 1168/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo por el que se crea una Agencia Europea para la gestión de la cooperación operativa en las fronteras exteriores de los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, el «Reglamento Frontex») exige que la Agencia garantice el pleno respeto de los derechos fundamentales y de los derechos de los migrantes, refugiados y solicitantes de asilo;

B.

Considerando que Frontex, al igual que cualquier otra institución, órgano, oficina o agencia de la Unión, ha de llevar a cabo sus actividades en el respeto de la Carta de los Derechos Fundamentales y que esta obligación se refleja en el artículo 263 del TFUE, según el cual «los actos por los que se crean los órganos y organismos de la Unión podrán prever condiciones y procedimientos específicos para los recursos presentados por personas físicas o jurídicas contra actos de dichos órganos u organismos destinados a producir efectos jurídicos frente a ellos.»;

C.

Considerando que incluso hoy en día la actividad de coordinación de Frontex no puede disociarse en la práctica de la actividad llevada a cabo por los Estados miembros bajo su coordinación, de modo que Frontex (y por la tanto la UE a través de ella) podría también tener un impacto directo o indirecto en los derechos de las personas y desencadenar, como mínimo, la responsabilidad extracontractual de la UE (véase la sentencia del Tribunal de Justicia T-341/07, Sison III); que esta responsabilidad no puede evitarse por el mero hecho de que existan acuerdos administrativos con los Estados miembros que participan en una acción coordinada por Frontex cuando dichos acuerdos repercuten en los derechos fundamentales;

D.

Considerando que la Unión Europea debe adherirse al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa;

E.

Considerando que el artículo 26 bis del Reglamento Frontex prevé una estrategia en materia de derechos fundamentales que exige que la Agencia elabore y siga desarrollando y aplicando una estrategia de este tipo, cree un Foro Consultivo y designe un agente responsable en materia de derechos fundamentales;

F.

Considerando que en el artículo 5, letra a), del Código de Conducta para todas las personas que participan en actividades de Frontex se hace hincapié en que los participantes en las actividades de Frontex promoverán, entre otras cosas, el suministro de información sobre derechos y procedimientos a las personas que busquen protección internacional;

G.

Considerando que en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.o 863/2007 se prevé que los miembros de los equipos encargados de llevar a cabo actividades de control y vigilancia en las fronteras exteriores deberán respetar la legislación comunitaria y la legislación nacional del Estado miembro de acogida;

H.

Considerando que, en 2012, el Defensor del Pueblo Europeo abrió una investigación de propia iniciativa sobre el cumplimiento por Frontex de sus obligaciones en materia de derechos fundamentales;

I.

Considerando que el proyecto de recomendaciones del Defensor del Pueblo Europeo incluye la aplicación de un mecanismo de reclamaciones individuales;

J.

Considerando que el Defensor del Pueblo Europeo elaboró además un informe especial, en el que se insistía en la aplicación de un mecanismo de reclamaciones individuales;

K.

Considerando que, de conformidad con el artículo 220, apartado 2, del Reglamento del Parlamento, el Defensor del Pueblo Europeo tiene el deber de informar al Parlamento sobre los casos de mala administración, y que la comisión competente podrá elaborar un informe sobre estos casos;

L.

Considerando que Frontex es la encargada de garantizar la aplicación eficaz de las normas y procedimientos comunes de control y vigilancia de las fronteras exteriores, en el respeto de los derechos fundamentales, mediante una mayor coordinación de la cooperación operativa entre los Estados miembros, y que estas actividades tienen una incidencia clara en los derechos humanos que no ha sido abordada adecuadamente por Frontex y la UE;

M.

Considerando que, como parte integrante de su misión, Frontex también colabora desde el punto de vista operativo con terceros países en ámbitos clave como son el intercambio de información, el análisis de los riesgos, la formación, la investigación y el desarrollo, operaciones conjuntas (incluidas las operaciones de retorno conjuntas) y los proyectos piloto;

N.

Considerando que, según el artículo 14, apartado 1, del Reglamento Frontex, la Agencia y los Estados miembros responderán a unas normas que sean como mínimo equivalentes a las fijadas por la legislación de la Unión, incluso cuando la cooperación con los países terceros tenga lugar en el territorio de estos países;

O.

Considerando que la cooperación operativa de Frontex con las autoridades competentes de los países socios se lleva a cabo mediante modalidades de trabajo que no son legalmente vinculantes ni entran en el ámbito del Derecho internacional y cuya aplicación práctica no se ha de considerar cumplimiento de obligaciones internacionales por parte de Frontex y la UE; que esta situación constituye un elemento de inseguridad jurídica que podría considerarse en contradicción con las obligaciones de Frontex en materia de derechos humanos;

P.

Considerando que Frontex y los Estados miembros tienen responsabilidades comunes pero diferenciadas en relación con las acciones de los agentes desplegados en las operaciones de Frontex y los proyectos piloto;

Q.

Considerando que, habida cuenta del aumento de las competencias de Frontex desde su creación, a la Agencia se le debería reconocer la responsabilidad de parte interesada principal en el proceso de gestión de las fronteras, también en el caso de acusaciones relacionadas con los derechos fundamentales;

R.

Considerando que la mayoría de los participantes en las operaciones de Frontex son agentes invitados enviados por Estados miembros distintos del que acoge la operación de Frontex, en apoyo de esa operación;

S.

Considerando que, de conformidad con el artículo 2 bis del Reglamento Frontex, el Código de Conducta se aplicará a todas las personas que participen en actividades de la Agencia;

T.

Considerando que, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, del Reglamento Frontex, los agentes invitados que participan en las misiones de Frontex solo podrán ejercer sus funciones y competencias bajo las instrucciones de los agentes de la guardia de fronteras del Estado miembro de acogida y, como regla general, en su presencia;

U.

Considerando que la utilización de diferentes uniformes junto al emblema de Frontex durante las operaciones de Frontex hace difícil para las personas identificar bajo qué autoridad se encuentra un agente y, en última instancia, dónde presentar una reclamación — si ante Frontex o directamente ante el Estado miembro de que se trate;

V.

Considerando que, de conformidad con el artículo 3, apartado 1 bis, del Reglamento Frontex, la Agencia no posee competencias ejecutivas en los Estados miembros y no tiene autoridad para sancionar a los Estados miembros o a sus funcionarios;

W.

Considerando que los planes operativos de las operaciones conjuntas de Frontex son legalmente vinculantes y que, de conformidad con el artículo 3 bis, apartado 1, del Reglamento Frontex, requieren el acuerdo del director ejecutivo y del Estado miembro de acogida, previa consulta a los Estados miembros participantes;

X.

Considerando que Frontex ha creado ya un sistema de notificación de incidentes en el que participan la división de operaciones de Frontex, la unidad jurídica de Frontex y el agente responsable en materia de derechos fundamentales, y en el que la decisión última es adoptada por el director ejecutivo de Frontex; que este sistema se refiere a las reclamaciones recibidas del personal y los agentes invitados de Frontex y, por consiguiente, no atiende reclamaciones directas de personas que denuncien una vulneración de sus derechos fundamentales;

Y.

Considerando que ya existen mecanismos de reclamación a nivel europeo dentro de las estructuras del Banco Europeo de Inversiones, la Agencia Europea de los Derechos Fundamentales y la Red Europea de Defensores del Pueblo; que cabe destacar que Frontex es una agencia operativa cuya naturaleza es diferente de la de las organizaciones anteriormente mencionadas;

Z.

Considerando que la Comisión se ha comprometido a llevar a cabo una revisión de Frontex en un futuro próximo;

Razones por las que Frontex debe crear un mecanismo de reclamaciones individuales

1.

Acoge con satisfacción el informe especial del Defensor del Pueblo Europeo en el marco de la investigación de propia iniciativa sobre Frontex; respalda los esfuerzos realizados por Frontex para tener en cuenta 12 de las 13 recomendaciones del Defensor del Pueblo Europeo; reconoce los esfuerzos que está realizando Frontex para reforzar el respeto de los derechos fundamentales, que adoptan la forma, entre otros, de la instauración de un sistema de notificación de incidentes, así como la elaboración de códigos de conducta, la creación de un Foro Consultivo sobre derechos fundamentales y el establecimiento de una oficina de derechos fundamentales;

2.

Apoya la recomendación del Defensor del Pueblo Europeo de que Frontex debe tramitar las reclamaciones individuales en relación con infracciones de los derechos fundamentales en el curso de sus operaciones y proporcionar un apoyo administrativo adecuado a tal fin; pide a Frontex que cree un mecanismo adecuado para la tramitación de las reclamaciones, en particular en el marco de las modalidades de trabajo que acuerde con las autoridades competentes de terceros países;

3.

Expresa su preocupación por el vacío legal que rodea al despliegue de agentes de terceros países durante operaciones de retorno conjuntas, tal y como se menciona en el informe del Defensor del Pueblo Europeo, así como por la impunidad que podría existir en caso de violaciones de los derechos humanos en las que se vean involucrados agentes de terceros países;

4.

Considera que, a la vista de los retos jurídicos y humanitarios cada vez mayores en las fronteras exteriores de la UE y del refuerzo de las operaciones de Frontex en ellas, la Agencia tiene necesidad de un mecanismo capaz de tramitar las reclamaciones individuales de supuestas violaciones de los derechos fundamentales que se produzcan en el transcurso de las operaciones de Frontex o la cooperación con terceros países, convirtiéndose así en un órgano de primera instancia en relación con las reclamaciones;

5.

Considera que la creación de un mecanismo de reclamaciones individuales proporcionará a las personas la oportunidad de ejercer su derecho a un recurso efectivo en caso de violación de sus derechos fundamentales; reconoce que la introducción de ese mecanismo de reclamaciones aumentaría la transparencia y el respeto de los derechos fundamentales también en el marco de las modalidades de trabajo de Frontex, ya que Frontex y las instituciones de la UE serían más conscientes de las posibles violaciones de los derechos fundamentales que, en otro caso, podrían no detectarse, no declararse o quedarse sin resolver; destaca que esta falta de transparencia se produce, en particular, en el caso de las modalidades de trabajo de Frontex, sobre las que el Parlamento no puede ejercer ningún control democrático, ya que no existe la obligación de consultarle con anterioridad a la determinación de dichas modalidades y que al Parlamento ni siquiera se le informa de cómo se aplican en la práctica;

6.

Observa que, de conformidad con el Reglamento Frontex, no existen obstáculos jurídicos a la introducción de un mecanismo de reclamaciones individuales y que un mecanismo de este tipo entra incluso en el ámbito de aplicación del artículo 26 bis, apartado 3, del Reglamento Frontex, según el cual el responsable de derechos fundamentales contribuirá al mecanismo de control del respeto de los derechos fundamentales; señala que este mecanismo sería conforme con el Derecho de la UE y el principio de buena administración y reforzaría la aplicación efectiva de la estrategia de derechos fundamentales de la Agencia; considera que la capacidad de Frontex para abordar posibles violaciones de los derechos fundamentales debe reforzarse en el marco de la ampliación de su función en virtud de la legislación de la UE, en particular su participación en los equipos de apoyo en materia de gestión de la migración que trabajan en los «puntos críticos» y su cooperación operativa con las autoridades competentes de los países socios mediante modalidades de trabajo;

7.

Opina que la función de coordinación de Frontex no debería limitar su responsabilidad en el marco del Derecho internacional y de la UE, en particular a la hora de garantizar el respeto y la protección de los derechos fundamentales de los migrantes y solicitantes de asilo; recuerda que, al aplicar el Derecho de la UE, todas las agencias y los Estados miembros de la Unión están sujetos a las disposiciones de la Carta de los Derechos Fundamentales;

Estructura del mecanismo de reclamaciones individuales

8.

Considera que existe la expectativa legítima de creer que las acciones de los participantes en las operaciones de Frontex son imputables a Frontex y, de manera más general, a la UE; subraya que las relaciones jurídicas y las distintas responsabilidades ya compartidas que existen entre Frontex y los Estados miembros no deben socavar la protección de los derechos fundamentales y el respeto de dichos derechos en las operaciones conjuntas; recuerda que Frontex no tiene autoridad para sancionar a los Estados miembros o a sus funcionarios; cree que debe darse, por lo tanto, la debida consideración a la cuestión de las competencias de Frontex y a las de los Estados miembros;

9.

Destaca la necesidad de una estructura central oficial dentro de Frontex para la tramitación de las reclamaciones individuales; recomienda que la oficina del agente responsable en materia de derechos fundamentales de Frontex desempeñe un papel crucial en la tramitación de las reclamaciones; considera que, en particular, la oficina debe comprobar objetivamente la admisibilidad de las reclamaciones, filtrarlas, comunicarlas a las autoridades responsables y hacer un seguimiento minucioso de las mismas;

10.

Acoge con satisfacción que Frontex haya establecido ya un procedimiento detallado para tratar los informes internos del personal de Frontex y de sus agentes invitados sobre las violaciones graves de los derechos fundamentales; señala que este procedimiento se utiliza ya para tramitar las reclamaciones de terceros no implicados directamente en una operación de Frontex, y recomienda aprovechar ese procedimiento para establecer un mecanismo de reclamaciones individuales completo y accesible; destaca que Frontex debería asegurar que el mecanismo respete los criterios de accesibilidad, independencia, eficacia y transparencia;

Presentación y admisibilidad de las reclamaciones

11.

Opina que las personas que consideren que se han visto perjudicadas por agentes de la guardia de fronteras que lleven el emblema de Frontex deberían tener derecho a presentar una reclamación; insta a Frontex a que garantice la total confidencialidad del procedimiento y a que no revele la identidad del reclamante a terceros sin su consentimiento, salvo que se vea obligado legalmente a hacerlo en virtud de una decisión judicial; opina asimismo que Frontex debería hacer todo lo posible por evitar los conflictos de intereses durante la tramitación de las reclamaciones;

12.

Reconoce la necesidad de establecer salvaguardias que impidan la utilización abusiva del mecanismo de reclamaciones; recomienda, por tanto, que no se acepten las reclamaciones anónimas; destaca, no obstante, que ello no excluye las reclamaciones presentadas por terceros que actúen de buena fe en interés de un reclamante que no desee dar a conocer su identidad; sugiere, asimismo, que solo se admitan las reclamaciones relativas a violaciones de los derechos fundamentales protegidos por el Derecho de la UE; considera que esta circunstancia no debería impedir que Frontex tenga en cuenta otras fuentes de información sobre presuntas violaciones de los derechos fundamentales, incluidos informes generales de ONG, organizaciones internacionales y otros actores relevantes, más allá del procedimiento de reclamación; destaca la necesidad de unos criterios claros para la admisibilidad de las reclamaciones, y recomienda la creación de un formulario de reclamación normalizado en el que se exijan informaciones como la fecha y el lugar del incidente, ya que ello facilitaría las decisiones sobre la admisibilidad; recomienda que los criterios y el formulario normalizado se determinen en cooperación con el Foro Consultivo;

13.

Destaca que el formulario mencionado debería estar disponible en las lenguas habladas por los inmigrantes y solicitantes de asilo o que pueda esperarse razonablemente que entiendan, y que debería incluir toda la información necesaria para presentar una reclamación, incluidas orientaciones prácticas redactadas de manera comprensible; recuerda que el Reglamento (UE) n.o 656/2014 ya prevé la disponibilidad de intérpretes, asesores jurídicos y otros expertos pertinentes en tierra; recomienda que se prevea la posibilidad de presentar una reclamación verbalmente ante una persona que lleve el emblema de Frontex, y que dicha reclamación sea debidamente transcrita por el funcionario de que se trate; insta a Frontex a que garantice la disponibilidad del formulario de reclamación bien en formato electrónico compatible con los teléfonos inteligentes en su sitio web, bien en formato impreso en los centros de evaluación de los Estados miembros, así como por parte del personal de Frontex y de los agentes invitados que participen en cualquier operación de Frontex;

14.

Recomienda que Frontex establezca un límite de tiempo razonable para la presentación de las reclamaciones, de forma que sea posible presentar una reclamación una vez concluida una determinada operación de Frontex; considera que este aspecto reviste una especial importancia para las operaciones de retorno; recomienda que los Estados miembros tramiten las reclamaciones en un plazo de tiempo razonable con arreglo a las normas de procedimiento nacionales pertinentes;

Reclamaciones contra los agentes invitados

15.

Reconoce que las posibles reclamaciones pueden hacer referencia a la conducta de agentes invitados que lleven el emblema de Frontex pero se encuentren bajo la autoridad de un Estado miembro determinado; observa que estos agentes llevan el uniforme nacional de su país cuando ejercen tareas, y que este no incluye necesariamente un nombre o número de identificación colocado de forma visible; observa que, aunque los agentes invitados están obligados a llevar un documento acreditativo, el hecho de solicitar la identificación podría representar un obstáculo para la presentación de una queja contra un agente; recomienda que todas las personas que actúen con el emblema de Frontex lleven un nombre o un número de identificación colocado de forma visible en el uniforme;

16.

Recuerda que Frontex no tiene competencias para adoptar medidas disciplinarias contra personas que no forman parte de su propio personal, y que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1 bis, del Reglamento Frontex, la adopción de medidas disciplinarias es competencia exclusiva del Estado miembro de origen;

17.

Señala que los Estados miembros tramitan las reclamaciones contra los agentes invitados de formas muy distintas; expresa su preocupación por el hecho de que algunos Estados miembros se abstengan de garantizar un verdadero seguimiento de las supuestas violaciones de los derechos fundamentales; pide a Frontex y a los Estados miembros que cooperen estrechamente e intercambien las mejores prácticas con el fin de asegurar un seguimiento adecuado de las reclamaciones contra los agentes invitados;

18.

Recomienda que la oficina del agente responsable en materia de derechos fundamentales remita una reclamación contra un agente invitado por medio de un sistema bien definido de comunicación a la autoridad nacional competente; recomienda que este sistema incluya un mecanismo de recurso para aquellos casos en los que la reclamación se considere inadmisible o sea rechazada; considera fundamental asociar a los defensores del pueblo nacionales o a otros organismos competentes en materia de derechos fundamentales que tengan competencias para investigar a las autoridades y a los funcionarios nacionales, habida cuenta de que el agente responsable en materia de derechos fundamentales no tiene derecho a proceder a dicha investigación; destaca la necesidad de que Frontex coopere con organismos nacionales de derechos humanos y autoridades fronterizas nacionales;

19.

Recomienda que el personal de Frontex y los agentes invitados reciban obligatoriamente formación en materia de género antes de sumarse a una operación de Frontex, en particular para concienciar sobre la violencia por razones de género y la vulnerabilidad de las mujeres migrantes;

20.

Considera adecuado que el agente responsable en materia de derechos fundamentales contribuya, en estrecha colaboración con la división operativa de Frontex interesada, a las investigaciones de las autoridades nacionales, facilitando información complementaria sobre el incidente de que se trate;

21.

Destaca que Frontex debería proceder a un seguimiento detallado de las reclamaciones, solicitando formalmente al Estado miembro de que se trate información sobre el curso dado a la reclamación y remitiendo, en caso necesario, una carta de advertencia en la que recuerde las posibles actuaciones por parte de Frontex si no da curso a la carta; recuerda que Frontex tiene derecho a recabar información sobre las violaciones de los derechos fundamentales por parte de los agentes invitados, en el marco de su obligación de supervisar el respeto de los derechos fundamentales en todas sus actividades; recomienda que Frontex coopere estrechamente no solo con las autoridades fronterizas nacionales sino también con los organismos nacionales de derechos humanos;

22.

Recomienda que el agente responsable en materia de derechos fundamentales ofrezca una justificación al reclamante, incluidos detalles sobre la autoridad nacional responsable, en caso de que Frontex no inicie un procedimiento de seguimiento;

23.

Recuerda que, si el Estado miembro da su acuerdo, el procedimiento disciplinario de Frontex puede aplicarse también a los agentes invitados y a los expertos nacionales en comisión de servicios; recuerda, asimismo, que Frontex puede instar al Estado miembro a que retire inmediatamente de la actividad de Frontex al agente invitado o al experto nacional en comisión de servicios de que se trate si el Estado miembro no autoriza el procedimiento disciplinario, y que, si lo estima necesario, puede excluir a dicha persona de la reserva de agentes invitados;

24.

Pide al director ejecutivo de Frontex que considere la posibilidad de excluir de la participación en cualquier operación de Frontex o en cualquier proyecto piloto a todo funcionario cuya culpabilidad en una infracción contra los derechos fundamentales haya quedado probada; destaca que esta medida también se debería aplicar a los agentes nacionales de países socios que participen en las operaciones de Frontex como parte de una modalidad de trabajo;

25.

Considera que debería examinarse la posibilidad de retirar el apoyo financiero a un Estado miembro o de suspender a un Estado miembro de una operación conjunta en caso de violaciones graves de los derechos fundamentales; opina además que la suspensión y, en última instancia, la finalización de una operación en caso de violaciones graves y persistentes de los derechos fundamentales debería decidirse sin perjuicio alguno para el salvamento de vidas humanas;

26.

Considera que deberían fijarse criterios claros para la finalización de las operaciones de Frontex siguiendo las recomendaciones del Foro Consultivo, el agente responsable en materia de derechos fundamentales y otros agentes y ONG pertinentes como son la FRA, el ACNUR o la OIM;

27.

Destaca que un mecanismo de reclamaciones individuales no puede conferir derechos adicionales de acceso a la justicia penal a aquellos que presentan una reclamación; recuerda que el desarrollo del procedimiento de investigación penal incumbe al Estado miembro en el que tienen lugar las operaciones;

Observaciones generales

28.

Considera que un mecanismo de reclamaciones individuales solo puede ser eficaz si se sensibiliza a los reclamantes potenciales y a los funcionarios que participan en las operaciones de Frontex, mediante una campaña de información eficaz y que tenga en cuenta las cuestiones de género, acerca del derecho de los particulares a presentar una reclamación, en las lenguas oficiales de la UE y en las lenguas habladas por los inmigrantes y solicitantes de asilo o que pueda esperarse razonablemente que entiendan; estima que debería ser posible limitar considerablemente el número de reclamaciones potenciales no admitidas a trámite mediante una campaña de información y un control de admisibilidad bien estructurado acerca de las reclamaciones; observa que los retornados deberían ser informados antes de la operación de retorno acerca de sus derechos, incluido el derecho a presentar una reclamación;

29.

Considera que el mecanismo de reclamaciones individuales debería ser eficaz y, al mismo tiempo, transparente; destaca que el agente responsable en materia de derechos fundamentales debe contar con personal suficiente para tramitar las reclamaciones recibidas, y pide que se pongan a disposición los recursos adicionales necesarios para este fin;

30.

Considera que la descripción de los cometidos atribuidos al agente responsable en materia de derechos fundamentales es demasiado limitada e imprecisa en su redacción; observa que los cometidos del responsable en materia de derechos fundamentales solo están escritos de momento en el anuncio de puesto vacante; propone que en la próxima revisión del Reglamento Frontex se incluyan disposiciones sobre los cometidos del agente responsable en materia de derechos fundamentales;

31.

Considera que para mejorar la transparencia, la rendición de cuentas y la eficacia de Frontex y permitir la investigación total de las reclamaciones individuales debería informarse regularmente al Parlamento del uso hecho por Frontex de los fondos y hacer pública esta información en su sitio web;

32.

Celebra que el Defensor del Pueblo Europeo, los miembros de la Red Europea de Defensores del Pueblo con competencia en materia de derechos fundamentales y el Foro Consultivo de Frontex estén dispuestos a prestar su apoyo a Frontex en la creación y la aplicación de un mecanismo de reclamaciones individuales; pide a Frontex que siga las buenas prácticas de otros organismos europeos, como el Banco Europeo de Inversiones, en estrecha colaboración con el Defensor del Pueblo Europeo;

33.

Recomienda que Frontex y el Defensor del Pueblo Europeo colaboren estrechamente con miras a reforzar la protección de las personas individuales frente a posibles actos de mala administración en las actividades de Frontex, incluso cuando la Agencia opere más allá de las fronteras exteriores de la UE mediante modalidades de trabajo;

34.

Pide a los Estados miembros y a los países socios que han establecido modalidades de trabajo con Frontex que colaboren eficazmente con la Agencia con miras a garantizar el correcto funcionamiento del mecanismo de reclamaciones; alienta a Frontex a prestar asistencia técnica a los Estados miembros y a los terceros países interesados con el fin de garantizar la eficacia de dicho mecanismo;

35.

Destaca la necesidad de ofrecer una protección especial a los menores no acompañados, a las mujeres que son víctimas de persecuciones por razones de género, a las personas LGBTI y a otros grupos vulnerables; recomienda que, cuando proceda, Frontex consulte a las agencias pertinentes de la UE a este fin;

36.

Pide a Frontex que, en el marco de su informe anual general, facilite información accesible al público sobre los mecanismos de presentación de reclamaciones; recomienda que se indique el número de reclamaciones recibidas, el tipo de violaciones de los derechos fundamentales, la operación de Frontex en cuestión y las medidas de seguimiento tomadas por Frontex; observa que esta información le ayudaría a Frontex a descubrir posibles deficiencias y a mejorar sus métodos de trabajo;

37.

Recomienda la inclusión de disposiciones relativas al mecanismo de presentación de reclamaciones individuales en la próxima revisión del Reglamento Frontex;

o

o o

38.

Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión, al Defensor del Pueblo Europeo, a los Parlamentos nacionales y a Frontex.


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