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Document 62015CN0031

Asunto C-31/15 P: Recurso de casación interpuesto el 27 de enero de 2015 por Photo USA Electronic Graphic, Inc. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 18 de noviembre de 2014 en el asunto T-394/13: Photo USA Electronic Graphic, Inc./Consejo de la Unión Europea

DO C 89 de 16.3.2015, p. 14–15 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

16.3.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 89/14


Recurso de casación interpuesto el 27 de enero de 2015 por Photo USA Electronic Graphic, Inc. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Tercera) dictada el 18 de noviembre de 2014 en el asunto T-394/13: Photo USA Electronic Graphic, Inc./Consejo de la Unión Europea

(Asunto C-31/15 P)

(2015/C 089/15)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Recurrente: Photo USA Electronic Graphic, Inc. (representante: K. Adamantopoulos, avocat)

Otras partes en el procedimiento: Consejo de la Unión Europea, Comisión Europea, Ancàp SpA, Cerame-Unie AISBL, Confindustria Ceramica, Verband der Keramischen Industrie eV

Pretensiones de la parte recurrente

La parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que:

Anule la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, de 18 de noviembre de 2014, en el asunto T-394/13, Photo USA Electronic Graphic, Inc./Consejo, mediante la cual el Tribunal General desestimó el recurso de anulación del Reglamento de Ejecución (UE) no 412/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China (1).

Complete el análisis y anule el Reglamento (UE) no 412/2013.

Condene al Consejo de la Unión Europea a abonar las costas en casación de la recurrente, así como las costas en el procedimiento ante el Tribunal General en el asunto T-394/13.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente plantea que la apreciación del Tribunal General en relación con los motivos primero, tercero y cuarto formulados por la recurrente ante el Tribunal General están viciados por varios errores de Derecho y por una distorsión de la prueba presentada. Por consiguiente, la recurrente plantea la anulación de la sentencia recurrida. Además, la recurrente plantea que los hechos que subyacen en los motivos primero, segundo y tercero están suficientemente acreditados como para permitir al Tribunal de Justicia pronunciarse basándose en ellos.

Por lo que respecta al primer motivo, la recurrente formula dos motivos de casación. En primer lugar, sostiene que al imponerle, en esencia, la carga de probar que las instituciones incurrieron en un error en su apreciación en relación con todos los factores que consideraron relevantes, el Tribunal General incurrió en error de Derecho. Como consta en la jurisprudencia anterior del Tribunal General, basta con que el recurrente demuestre, bien que las instituciones erraron en su apreciación de los factores que consideraron relevantes, bien que la aplicación de otros factores más relevantes hacía precisa su exclusión. En ese contexto, la indicación de que las instituciones se equivocaron en su apreciación en relación con dos de los tres factores que consideraron relevantes basta para eximir a la recurrente de la carga de la prueba. Añade además que, al llegar a estas conclusiones, la sentencia recurrida distorsionó la prueba y los hechos planteados ante el Tribunal General.

Con respecto a los motivos tercero y cuarto, la recurrente formula cuatro motivos de casación. En primer lugar, estima que el Tribunal General interpretó erróneamente las disposiciones del artículo 3, apartados 2 y 7, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (2) (en lo sucesivo, «Reglamento de Base»), al declarar que las instituciones están obligadas a analizar el impacto de las prácticas contrarias a la competencia en la situación de la industria de la Unión sólo después de que se haya acreditado concluyentemente la existencia de tales prácticas contrarias a la competencia en una decisión final de una autoridad de competencia relevante. En segundo lugar, sostiene que al haber desestimado la solicitud de la recurrente de que se difundiesen las identidades de los productores de la Unión incluidos en la muestra, el Tribunal General distorsionó la prueba grabada e incurrió en error de Derecho al concluir que podía examinar si la institución observaba el artículo 3, apartados 2 y 4, del Reglamento de Base sin conocer las identidades de los productores de la Unión incluidos en la muestra. En tercer lugar, añade que al obligarla a aducir una prueba concluyente del impacto de las prácticas contrarias a la competencia en los productores de la Unión incluidos en la muestra en una situación en la que sus identidades se mantuvieron en secreto, la sentencia recurrida interpretó erróneamente las disposiciones del artículo 3, apartados 2 y 7, del Reglamento de Base y le impuso una irrazonable carga de la prueba. Por último, considera que la sentencia recurrida también interpretó erróneamente las disposiciones del artículo 3, apartados 2 y 7, del Reglamento de Base al concluir que cabe eximirse de las obligaciones relevantes sencillamente basándose en suposiciones no elaboradas y no en la realización de un análisis real.


(1)  DO L 131, p. 1.

(2)  DO L 343, p. 51.


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