EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Red Europea de Competencia (REC)

 

SÍNTESIS DEL DOCUMENTO:

Comunicación sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia

¿CUÁL ES EL OBJETIVO DE ESTA COMUNICACIÓN?

  • La Comunicación establece en detalle el modo en que funciona en la práctica la Red Europea de Competencia (REC) creada por el Reglamento (CE) n.o 1/2003 (véase la síntesis) para garantizar una división eficaz del trabajo y una aplicación eficaz y coherente de las normas de competencia de la Unión Europea (UE).
  • La Red se compone de la Comisión Europea y de las autoridades nacionales de competencia, que trabajan juntas en casos que atañen a los artículos 101 (véase la síntesis) y 102 (antiguos artículos 81 y 82) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).
  • El artículo 101 prohíbe los carteles y cualquier comportamiento que impida, restrinja o falsee la competencia. El artículo 102 prohíbe que las empresas abusen de su posición dominante.

PUNTOS CLAVE

El Reglamento establece un sistema de competencias paralelas que permite a todas las autoridades de competencia aplicar los artículos 101 y 102. Los asuntos son tramitados por la autoridad que ha recibido una denuncia o ha iniciado un procedimiento de oficio*. Un cambio de reparto de un asunto solo se plantearía al principio del procedimiento cuando o bien la autoridad en cuestión considera que no está bien situada para actuar u otras autoridades también se consideran competentes. Se puede considerar que una autoridad está bien situada para tramitar un asunto si se cumplen estas tres condiciones acumulativas:

  • la supuesta conducta ilegal se ejecuta en su territorio de jurisdicción o procede del mismo;
  • puede poner fin a la práctica;
  • puede reunir, posiblemente con la ayuda de otras autoridades, las pruebas necesarias para probar la infracción.

Por tanto, las siguientes autoridades están especialmente bien situadas para tramitar un asunto:

  • una autoridad nacional única cuando las siguientes condiciones confirman que existe un vínculo material entre la infracción y su territorio;
  • dos o tres autoridades nacionales que cooperan y trabajan de forma paralela cuando el comportamiento que se está investigando tiene efectos sustanciales sobre la competencia en sus respectivos territorios;
  • la Comisión cuando el asunto afecte a la competencia en más de tres países de la UE o esté ligado a otras normas de la UE bajo responsabilidad de la Comisión o si el interés de la UE requiere la adopción de una decisión de la Comisión para desarrollar la política de competencia de la UE cuando surja un nuevo problema de competencia o para garantizar una observancia efectiva.

La cooperación para el reparto de asuntos y asistencia dentro de la Red implica:

  • repartir los asuntos de forma rápida y eficaz;
  • intercambiar información al inicio del procedimiento sobre todos los asuntos pendientes ante las diversas autoridades de competencia para determinar cuál de ellas está mejor situada para encargarse de la investigación;
  • cambiar el reparto de un caso, normalmente en un plazo de dos meses, cuando sea necesario.

Una autoridad nacional puede:

  • suspender o archivar sus procedimientos, aunque no tiene ninguna obligación al respecto, y puede decidir hacerlo si otra autoridad se está ocupando, o ya se ha ocupado, del asunto;
  • solicitar ayuda a otra autoridad nacional para recabar información o realizar pesquisas;
  • realizar una inspección para la Comisión si así se le solicita.

Todas las autoridades de competencia pueden intercambiar y usar la información confidencial que hayan recabado siempre que apliquen las siguientes salvaguardias para empresas y particulares:

  • respeto del secreto profesional a menos que la divulgación resulte necesaria para probar un comportamiento anticompetitivo;
  • utilización de la información intercambiada únicamente para asuntos de competencia;
  • cumplimiento del derecho de defensa de los particulares, especialmente cuando se puedan imponer sanciones.

Los denunciantes que notifiquen un supuesto abuso ante la Comisión tienen derecho a saber por qué en caso de que su denuncia sea desestimada.

Las empresas que soliciten un trato favorable en asuntos de carteles en virtud de un programa nacional de clemencia*:

  • deben presentar su solicitud de clemencia ante todas las autoridades de competencia implicadas en el asunto;
  • deben dar su consentimiento, y no podrán retirarlo posteriormente, antes de que cualquier información que, de forma voluntaria, hayan proporcionado o hayan ayudado a obtener sea facilitada a otro miembro de la Red, salvo cuando la autoridad que reciba la información:
    • haya recibido también una solicitud de clemencia de parte de la empresa;
    • se comprometa por escrito a no utilizar la información para imponer sanciones al solicitante de clemencia, a cualquier otra persona física o jurídica, o a empleados o antiguos empleados cubiertos por las medidas de trato favorable.

La aplicación coherente de las normas de competencia de la UE:

  • exige que las autoridades nacionales:
    • no se desvíen de las decisiones ya adoptadas por la Comisión al dictar sus propias resoluciones sobre acuerdos, decisiones y prácticas;
    • envíen a la Comisión un resumen del asunto a más tardar 30 días antes de adoptar una decisión sobre el comportamiento anticompetitivo;
  • permite a las autoridades nacionales tomar una decisión transcurridos 30 días, siempre y cuando la Comisión no haya iniciado un procedimiento, aunque la Comisión sí podrá realizar observaciones escritas sobre el asunto;
  • concede a las autoridades nacionales la posibilidad de informar a la Comisión y a la Red de cualquier otro asunto que ataña al Derecho de competencia de la UE.

La Comisión puede iniciar sus propios procedimientos con objeto de aplicar los artículos 101 y 102, o bien porque es la primera autoridad de competencia en hacerlo o (después de la asignación inicial del asunto, y explicando el motivo a las autoridades nacionales) porque:

  • los miembros de la Red prevén decisiones contradictorias sobre el asunto o una resolución que entre en conflicto con la jurisprudencia de la UE, no se oponen o están alargando indebidamente el procedimiento;
  • es necesario adoptar una decisión de la Comisión para desarrollar la política de competencia de la UE.

Una vez que la Comisión haya iniciado el procedimiento, las autoridades nacionales no pueden actuar basándose en el mismo fundamento jurídico contra el/los mismo(s) acuerdo(s) o práctica(s) de la(s) misma(s) empresa(s) en el mismo mercado geográfico de referencia.

La Comunicación:

  • es revisada periódicamente por las autoridades nacionales y la Comisión;
  • sustituye a la Comunicación de la Comisión relativa a la cooperación entre la Comisión y las autoridades nacionales de competencia para el tratamiento de determinados asuntos incluidos en el ámbito de los artículos 81 y 82 (ahora artículos 101 y 102 del TFUE) del Tratado publicada en 1997.

¿DESDE CUÁNDO ESTÁ EN VIGOR LA COMUNICACIÓN?

Está en vigor desde el 27 de abril de 2004.

ANTECEDENTES

  • En 2019, la UE adoptó la Directiva (UE) 2019/1 encaminada a dotar a las autoridades de competencia nacionales de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia (véase la síntesis).
  • Para más información, véase:

TÉRMINOS CLAVE

Procedimiento de oficio: en virtud de sus competencias o funciones; «por derecho de oficio» en cuestiones relativas a las ayudas estatales, hace referencia a las investigaciones por propia iniciativa, cuando la DG Competencia de la Comisión toma la iniciativa de examinar y/o decide iniciar una investigación de una supuesta ayuda ilegal.
Programa de clemencia: un programa que ofrece a las empresas involucradas en un cartel la posibilidad de dar un paso al frente y aportar pruebas a las autoridades de competencia a cambio de inmunidad total o clemencia.

DOCUMENTO PRINCIPAL

Comunicación de la Comisión sobre la cooperación en la Red de Autoridades de Competencia (DO C 101 de 27.4.2004, pp. 43-53).

DOCUMENTOS CONEXOS

Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior (DO L 11 de 14.1.2019, pp. 3-33).

Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Tercera parte. Políticas y acciones internas de la Unión. Título VII. Normas comunes sobre competencia, fiscalidad y aproximación de las legislaciones. Capítulo 1. Normas sobre competencia. Sección primera. Disposiciones aplicables a las empresas. Artículo 101 (antiguo artículo 81 del TCE) (DO C 202 de 7.6.2016, pp. 88-89).

Versión consolidada del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Tercera parte. Políticas y acciones internas de la Unión. Título VII. Normas comunes sobre competencia, fiscalidad y aproximación de las legislaciones. Capítulo 1. Normas sobre competencia. Sección primera. Disposiciones aplicables a las empresas. Artículo 102 (antiguo artículo 82 del TCE) (DO C 202 de 7.6.2016, p. 89).

Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1 de 4.1.2003, pp. 1-25).

Las modificaciones sucesivas del Reglamento (CE) n.o 1/2003 se han incorporado al texto original. Esta versión consolidada solo tiene valor documental.

última actualización 15.05.2020

Top