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Exposición a los campos electromagnéticos

En esta Directiva se establecen disposiciones mínimas en materia de protección de los trabajadores contra los riesgos derivados de la exposición a los campos y las ondas electromagnéticos.

ACTO

Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) [Véanse los actos modificativos].

SÍNTESIS

Esta Directiva forma parte de un «paquete» de cuatro directivas sobre la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos: ruido, vibraciones, campos electromagnéticos y radiaciones ópticas.

Se trata de una Directiva específica de la Directiva marco 89/391/CEE relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

En la Directiva se establecen medidas dirigidas a proteger a los trabajadores contra los riesgos derivados de los campos electromagnéticos. No obstante, no se abordan los efectos a largo plazo, incluidos los efectos cancerígenos, que pudieran producirse como consecuencia de una exposición a campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos respecto de los cuales no haya datos científicos concluyentes que permitan establecer la existencia de una relación causal.

Por otra parte, en la Directiva no se contemplan, por el momento, valores límite de exposición para los campos magnéticos estáticos que estén pendientes de evaluaciones científicas posteriores.

Las medidas establecidas tienen como finalidad establecer una base mínima de protección para todos los trabajadores de la Unión, dejando a los Estados miembros la posibilidad de mantener o adoptar disposiciones más favorables. Además, su aplicación no podrá servir para justificar una regresión de las disposiciones (en su caso, más favorables) existentes en cada Estado miembro antes de su entrada en vigor.

VALORES LÍMITE DE EXPOSICIÓN Y VALORES LÍMITE QUE DAN LUGAR A UNA ACCIÓN

En la Directiva se establecen dos tipos de valores para la exposición de los trabajadores:

  • «valores límite de exposición» definidos en el cuadro 1 del anexo de la Directiva en función de las distintas frecuencias reconocidas como perjudiciales para el sistema cardiovascular humano, para el sistema nervioso central o que pueden provocar una fatiga calorífica de cuerpo entero o un calentamiento local excesivo de los tejidos;
  • valores «que dan lugar a la acción» o valores por encima de los cuales el empresario debe tomar medidas definidas en la Directiva. El respeto de esos valores que dan lugar a la acción garantizará el respeto de los valores límite de exposición pertinentes. Esos valores que dan lugar a la acción se obtienen a partir de las recomendaciones establecidas por la Comisión Internacional sobre Protección frente a Radiaciones No Ionizantes (ICNIRP). Figuran en el cuadro 2 del anexo de la Directiva (se trata de 13 gamas de frecuencia que se aplican a todos los campos electromagnéticos y se basan en parámetros directamente medibles).

OBLIGACIONES DE LOS EMPRESARIOS

En la Directiva se establecen distintos tipos de obligaciones que el empresario deberá cumplir.

Determinación de la exposición y evaluación de riesgos

  • Evaluación, medición y cálculo de los niveles de los campos electromagnéticos a que están expuestos los trabajadores, efectuados por servicios competentes y con la regularidad adecuada.
  • Conservación de los resultados de dicha evaluación en un soporte apropiado que permita consultarlos posteriormente.
  • Tener en cuenta en la evaluación de los riesgos (entre otras cosas, el nivel, el espectro de frecuencia, la duración y el tipo de la exposición) los efectos indirectos, como las interferencias con equipos y dispositivos médicos electrónicos, los incendios y las explosiones resultantes del encendido de materiales inflamables.

Disposiciones encaminadas a evitar o reducir los riesgos

Si se superasen los valores límite que dan lugar a la acción, el empresario elaborará y aplicará un plan de actuación que incluirá medidas técnicas u organizativas destinadas a evitar que la exposición supere los valores límite de exposición (modificación de los métodos de trabajo, elección de equipos adecuados, mejor concepción y disposición de los puestos de trabajo, etc.). No obstante, no estará obligado a hacerlo si demuestra que se descarta cualquier riesgo para la salud de los trabajadores.

Si, a pesar de los esfuerzos del empresario para limitar los riesgos se superasen los valores de exposición, el empresario actuará inmediatamente para situar de nuevo la exposición en un nivel autorizado.

Información y formación de los trabajadores

Los trabajadores expuestos o sus representantes deberán recibir la información y la formación necesarias, en particular en lo que respecta a los resultados de la evaluación de riesgos, las medidas adoptadas por el empresario, las prácticas profesionales seguras, la detección de los efectos nocivos y las condiciones en que los trabajadores tienen derecho a una vigilancia de su salud.

Consulta y participación de los trabajadores

La Directiva se limita a las disposiciones establecidas en la Directiva marco 89/391/CEE.

DISPOSICIONES VARIAS

Vigilancia de la salud

En la Directiva se establece la necesidad de vigilar adecuadamente la salud de los trabajadores expuestos a fin de prevenir cualquier efecto nocivo resultante de la exposición a campos electromagnéticos.

En caso de una exposición que rebase los valores límite, está previsto un examen médico. Si se observara que la salud de los trabajadores en cuestión se ha deteriorado como consecuencia de dicha exposición, deberá efectuarse una segunda evaluación de los riesgos.

También están previstas medidas para garantizar que el médico responsable de la vigilancia médica tenga acceso a los resultados de la evaluación de los riesgos, mientras que los trabajadores interesados que lo soliciten podrán acceder a su expediente médico.

Sanciones

Los Estados miembros deberán prever sanciones apropiadas en caso de que se vulneren las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva.

Informes

Los Estados miembros deberán presentar a la Comisión cada cinco años un informe sobre la aplicación de la Directiva, indicando los puntos de vista de los interlocutores sociales.

Cada cinco años, la Comisión deberá informar al Parlamento, el Consejo, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo sobre el contenido de los informes de los Estados miembros. Asimismo, deberá facilitar una evaluación sobre los cambios que se hayan producido en este ámbito, en particular en relación con la cuestión de la exposición a los campos magnéticos estáticos.

Referencias

Acto

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 2004/40/CE

30.4.2004

30.10.2013

DO L 184 de 24.5.2004

Acto(s) modificativo(s)

Entrada en vigor

Plazo de transposición en los Estados miembros

Diario Oficial

Directiva 2007/30/CE

28.6.2007

31.12.2012

DO L 165 de 27.6.2007

Directiva 2008/46/CE

26.4.2008

-

DO L 114 de 26.4.2008

Reglamento (CE) n o 1137/2008

11.12.2008

-

DO L 311 de 21.11.2008

Directiva 2012/11/UE

24.4.2012

31.10.2013

DO L 110 de 24.4.2012

Las modificaciones y correcciones sucesivas de la Directiva 2004/40/CE se han integrado en el texto de base. Esta versión consolidada tiene un valor meramente documental.

Última modificación: 29.03.2013

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