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Exposición a los campos electromagnéticos
En esta Directiva se establecen disposiciones mínimas en materia de protección de los trabajadores contra los riesgos derivados de la exposición a los campos y las ondas electromagnéticos.
ACTO
Directiva 2004/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) [Véanse los actos modificativos].
SÍNTESIS
Esta Directiva forma parte de un «paquete» de cuatro directivas sobre la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos: ruido, vibraciones, campos electromagnéticos y radiaciones ópticas.
Se trata de una Directiva específica de la Directiva marco 89/391/CEE relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
En la Directiva se establecen medidas dirigidas a proteger a los trabajadores contra los riesgos derivados de los campos electromagnéticos. No obstante, no se abordan los efectos a largo plazo, incluidos los efectos cancerígenos, que pudieran producirse como consecuencia de una exposición a campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos respecto de los cuales no haya datos científicos concluyentes que permitan establecer la existencia de una relación causal.
Por otra parte, en la Directiva no se contemplan, por el momento, valores límite de exposición para los campos magnéticos estáticos que estén pendientes de evaluaciones científicas posteriores.
Las medidas establecidas tienen como finalidad establecer una base mínima de protección para todos los trabajadores de la Unión, dejando a los Estados miembros la posibilidad de mantener o adoptar disposiciones más favorables. Además, su aplicación no podrá servir para justificar una regresión de las disposiciones (en su caso, más favorables) existentes en cada Estado miembro antes de su entrada en vigor.
VALORES LÍMITE DE EXPOSICIÓN Y VALORES LÍMITE QUE DAN LUGAR A UNA ACCIÓN
En la Directiva se establecen dos tipos de valores para la exposición de los trabajadores:
OBLIGACIONES DE LOS EMPRESARIOS
En la Directiva se establecen distintos tipos de obligaciones que el empresario deberá cumplir.
Determinación de la exposición y evaluación de riesgos
Disposiciones encaminadas a evitar o reducir los riesgos
Si se superasen los valores límite que dan lugar a la acción, el empresario elaborará y aplicará un plan de actuación que incluirá medidas técnicas u organizativas destinadas a evitar que la exposición supere los valores límite de exposición (modificación de los métodos de trabajo, elección de equipos adecuados, mejor concepción y disposición de los puestos de trabajo, etc.). No obstante, no estará obligado a hacerlo si demuestra que se descarta cualquier riesgo para la salud de los trabajadores.
Si, a pesar de los esfuerzos del empresario para limitar los riesgos se superasen los valores de exposición, el empresario actuará inmediatamente para situar de nuevo la exposición en un nivel autorizado.
Información y formación de los trabajadores
Los trabajadores expuestos o sus representantes deberán recibir la información y la formación necesarias, en particular en lo que respecta a los resultados de la evaluación de riesgos, las medidas adoptadas por el empresario, las prácticas profesionales seguras, la detección de los efectos nocivos y las condiciones en que los trabajadores tienen derecho a una vigilancia de su salud.
Consulta y participación de los trabajadores
La Directiva se limita a las disposiciones establecidas en la Directiva marco 89/391/CEE.
DISPOSICIONES VARIAS
Vigilancia de la salud
En la Directiva se establece la necesidad de vigilar adecuadamente la salud de los trabajadores expuestos a fin de prevenir cualquier efecto nocivo resultante de la exposición a campos electromagnéticos.
En caso de una exposición que rebase los valores límite, está previsto un examen médico. Si se observara que la salud de los trabajadores en cuestión se ha deteriorado como consecuencia de dicha exposición, deberá efectuarse una segunda evaluación de los riesgos.
También están previstas medidas para garantizar que el médico responsable de la vigilancia médica tenga acceso a los resultados de la evaluación de los riesgos, mientras que los trabajadores interesados que lo soliciten podrán acceder a su expediente médico.
Sanciones
Los Estados miembros deberán prever sanciones apropiadas en caso de que se vulneren las disposiciones nacionales de transposición de la Directiva.
Informes
Los Estados miembros deberán presentar a la Comisión cada cinco años un informe sobre la aplicación de la Directiva, indicando los puntos de vista de los interlocutores sociales.
Cada cinco años, la Comisión deberá informar al Parlamento, el Consejo, el Comité Económico y Social Europeo y el Comité consultivo para la seguridad y la salud en el trabajo sobre el contenido de los informes de los Estados miembros. Asimismo, deberá facilitar una evaluación sobre los cambios que se hayan producido en este ámbito, en particular en relación con la cuestión de la exposición a los campos magnéticos estáticos.
Referencias
Acto |
Entrada en vigor |
Plazo de transposición en los Estados miembros |
Diario Oficial |
Directiva 2004/40/CE |
30.4.2004 |
30.10.2013 |
DO L 184 de 24.5.2004 |
Acto(s) modificativo(s) |
Entrada en vigor |
Plazo de transposición en los Estados miembros |
Diario Oficial |
Directiva 2007/30/CE |
28.6.2007 |
31.12.2012 |
DO L 165 de 27.6.2007 |
Directiva 2008/46/CE |
26.4.2008 |
- |
DO L 114 de 26.4.2008 |
Reglamento (CE) n o 1137/2008 |
11.12.2008 |
- |
DO L 311 de 21.11.2008 |
Directiva 2012/11/UE |
24.4.2012 |
31.10.2013 |
DO L 110 de 24.4.2012 |
Las modificaciones y correcciones sucesivas de la Directiva 2004/40/CE se han integrado en el texto de base. Esta versión consolidada tiene un valor meramente documental.
Última modificación: 29.03.2013