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Documento 62012TJ0188

Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 27 de febrero de 2015  .
Patrick Breyer contra Comisión Europea.
Acceso a los documentos — Reglamento (CE) nº 1049/2001 — Escritos presentados por la República de Austria en un procedimiento por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia — Denegación de acceso.
Asunto T‑188/12.

Recopilación de la Jurisprudencia. Recopilación general

Identificador Europeo de Jurisprudencia: ECLI:EU:T:2015:124

Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Partes

En el asunto T‑188/12,

Patrick Breyer , con domicilio en Wald-Michelbach (Alemania), representado por el Sr. M. Starostik, abogado,

parte demandante,

apoyado por

República de Finlandia , representada por los Sres. J. Heliskoski y S. Hartikainen, en calidad de agentes,

y por

Reino de Suecia , representado inicialmente por las Sras. A. Falk, C. Meyer-Seitz, C. Stege, S. Johannesson, U. Persson, K. Ahlstrand-Oxhamre y H. Karlsson, y posteriormente por las Sras. Falk, Meyer-Seitz y Persson, el Sr. L. Swedenborg, la Sra. N. Otte Widgren y los Sres. E. Karlsson y F. Sjövall, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

contra

Comisión Europea , representada inicialmente por la Sra. P. Costa de Oliveira y el Sr. H. Krämer, y posteriormente por los Sres. Krämer y M. Konstantinidis, en calidad de agentes, asistidos inicialmente por los Sres. A. Krämer y R. Van der Hout, y posteriormente por el Sr. Van der Hout, abogados,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación, por una parte, de la decisión de la Comisión de 16 de marzo de 2012 por la que se desestima una solicitud presentada por el demandante dirigida a obtener el acceso a su informe jurídico relativo a la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE (DO L 105, p. 54), y, por otra, de la decisión de la Comisión de 3 de abril de 2012 por la que se deniega conceder al demandante el acceso completo a los documentos relativos a la transposición de la Directiva 2006/24 por la República de Austria y a los documentos relativos al asunto que dio lugar a la sentencia de 29 de julio de 2010, Comisión/Austria (C‑189/09, EU:C:2010:455), en la medida en que, por lo que respecta a esta última decisión, se denegó el acceso a los escritos presentados por la República de Austria en ese asunto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Gervasoni y L. Madise (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de septiembre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

Marco jurídico

1. A tenor del artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafos primero y cuarto:

«Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, cualquiera que sea su soporte, con arreglo a los principios y las condiciones que se establecerán de conformidad con el presente apartado.

[...]

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Banco Central Europeo y el Banco Europeo de Inversiones sólo estarán sujetos al presente apartado cuando ejerzan funciones administrativas.»

2. El Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), tiene por objeto definir los principios, condiciones y límites del derecho de acceso a los documentos del Consejo de la Unión Europea previsto en el artículo 15 TFUE.

3. Con el título «Beneficiarios y ámbito de aplicación», el artículo 2, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 1049/2001 establece:

«1. Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones, con arreglo a los principios, condiciones y límites que se definen en el presente Reglamento.

[...]

3. El presente Reglamento será de aplicación a todos los documentos que obren en poder de una institución; es decir, los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión, en todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea.»

4. El artículo 3 del Reglamento nº 1049/2001 define los conceptos de «documento» y de «terceros» del siguiente modo:

«a) “documento”, todo contenido, sea cual fuere su soporte (escrito en versión papel o almacenado en forma electrónica, grabación sonora, visual o audiovisual) referentes a temas relativos a las políticas, acciones y decisiones que sean competencia de la institución;

b) “terceros”, toda persona física o jurídica, o entidad, exterior a la institución de que se trate, incluidos los Estados miembros, las demás instituciones y órganos comunitarios o no comunitarios, y terceros países.»

5. Con el título «Excepciones», el artículo 4 del Reglamento nº 1049/2001 dispone, en particular, en sus apartados 2 y 5:

«2. Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:

– [...]

– los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico,

– [...]

salvo que su divulgación revista un interés público superior.

[...]

5. Un Estado miembro podrá solicitar a una institución que no divulgue sin su consentimiento previo un documento originario de dicho Estado.»

Antecedentes del litigio

6. Mediante escrito de 30 de marzo de 2011, el demandante, el Sr. Patrick Breyer, presentó a la Comisión Europea una solicitud de acceso a documentos, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento nº 1049/2001.

7. Los documentos solicitados se referían a procedimientos por incumplimiento iniciados en 2007 por la Comisión contra la República Federal de Alemania y la República de Austria, en relación con la transposición de la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE (DO L 105, p. 54). En concreto, el demandante solicitó el acceso a todos los documentos relativos a los procedimientos administrativos instruidos por la Comisión, así como a todos los documentos relativos al procedimiento judicial que dio lugar a la sentencia de 29 de julio de 2010, Comisión/Austria (C‑189/09, EU:C:2010:455).

8. El 11 de julio de 2011, la Comisión denegó la solicitud presentada por el demandante el 30 de marzo de 2011.

9. El 13 de julio de 2011, el demandante presentó, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001, una solicitud confirmatoria.

10. Mediante decisiones de 5 de octubre y 12 de diciembre de 2011, la Comisión, en lo que atañe a los procedimientos por incumplimiento incoados contra la República Federal de Alemania, concedió al demandante el acceso a una parte de los documentos solicitados. En estas decisiones, la Comisión informó además al demandante de su intención de adoptar una decisión independiente respecto a los documentos relativos al asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/Austria, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2010:455).

11. Mediante escrito de 4 de enero de 2012, el demandante solicitó a la Comisión, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento nº 1049/2001, el acceso a un informe, con referencia Ares (2010) 828204, del servicio jurídico de esta última sobre una eventual modificación de la Directiva 2006/24 en el sentido de una aplicación opcional por los Estados miembros (en lo sucesivo, «solicitud de 4 de enero de 2012»).

12. El 17 de febrero de 2012, la Comisión denegó la solicitud de 4 de enero de 2012.

13. El mismo día, el demandante, por correo electrónico, presentó una solicitud confirmatoria, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 1049/2001.

14. En respuesta a esta solicitud confirmatoria, la Comisión adoptó la decisión, con referencia Ares (2012) 313186, de 16 de marzo de 2012, en la que confirmó la denegación de acceso a su informe jurídico (en lo sucesivo, «decisión de 16 de marzo de 2012»). Esta denegación se basaba en las excepciones, que figuran en el artículo 4, apartado 2, segundo guion, y en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, relativas, la primera, a la protección del asesoramiento jurídico y, la segunda, a la protección del proceso de toma de decisiones.

15. El 3 de abril de 2012, la Comisión, en respuesta a la solicitud confirmatoria del demandante de 13 de julio de 2011, adoptó la decisión con referencia Ares (2012) 399467 (en lo sucesivo, «decisión de 3 de abril de 2012»). Mediante esta decisión, la Comisión resolvió sobre el acceso del demandante, por una parte, a los documentos del expediente administrativo relativo al procedimiento por incumplimiento, citado en el apartado 7 anterior, incoado contra la República de Austria y, por otra parte, a los documentos relativos al procedimiento judicial en el asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/Austria, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2010:455). En relación con este último, la Comisión, en particular, denegó el acceso a los escritos presentados por la República de Austria en el citado procedimiento judicial (en lo sucesivo, «escritos controvertidos»), debido a que estos escritos no entraban en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1049/2001. En efecto, en primer lugar, según la Comisión, en virtud del artículo 15 TFUE, apartado 3, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su condición de institución sólo está sujeto a las normas sobre el acceso a los documentos cuando actúa en el ejercicio de sus funciones administrativas. En segundo lugar, la Comisión precisa que los escritos controvertidos estaban dirigidos al Tribunal de Justicia, mientras que la Comisión, como parte en el asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/Austria, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2010:455), sólo recibió copias. En tercer lugar, la Comisión estima que el artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sólo prevé la comunicación de los escritos relativos a un procedimiento judicial a las partes de ese procedimiento y a las instituciones cuyas decisiones se impugnan. En cuarto lugar, según la Comisión, en su sentencia de 21 de septiembre de 2010, Suecia y otros/API y Comisión (C‑514/07 P, C‑528/07 P y C‑532/07 P, Rec, EU:C:2010:541), el Tribunal de Justicia no abordó la cuestión de si las instituciones debían conceder el acceso a los escritos de otra parte en un procedimiento judicial. Por ello, respecto a los escritos presentados en el marco de un procedimiento judicial, sólo los escritos de las instituciones, con excepción de los presentados por otras partes, están incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1049/2001, precisándose que, si se diera otra interpretación, se eludirían las disposiciones del artículo 15 TFUE y de las normas específicas del Estatuto del Tribunal de Justicia y del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

Procedimiento y pretensiones de las partes

16. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 30 de abril de 2012, el demandante interpuso el presente recurso.

17. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de mayo de 2012, el demandante informó al Tribunal de que había tenido conocimiento, el 30 de abril de 2012, de un escrito de la Comisión que se le había transmitido por correo electrónico y que correspondía al informe jurídico objeto de su solicitud de 4 de enero de 2012.

18. Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 3 y 17 de agosto de 2012, el Reino de Suecia y la República de Finlandia solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del demandante. Mediante auto de 28 de septiembre de 2012, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal admitió dichas intervenciones. El Reino de Suecia presentó su escrito de formalización de la intervención dentro del plazo establecido. La República de Finlandia no presentó escrito de formalización de la intervención. La Comisión presentó sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención del Reino de Suecia en el plazo establecido.

19. A raíz de la renovación parcial del Tribunal, el asunto se atribuyó a un nuevo Juez Ponente. A continuación, dicho Juez fue adscrito a la Sala Segunda, a la que se atribuyó, por consiguiente, el presente asunto.

20. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral.

21. En la vista de 5 de septiembre de 2014 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

22. En su recurso, el demandante solicita al Tribunal que:

– Anule la decisión de 16 de marzo de 2012.

– Anule la decisión de 3 de abril de 2012, en la medida en que se denegó el acceso a los escritos controvertidos.

– Condene en costas a la Comisión.

23. En su escrito de 3 de mayo de 2012 (véase el apartado 17 anterior), el demandante solicitó al Tribunal que declarase sin objeto la solicitud de anulación de la decisión de 16 de marzo de 2012.

24. La Comisión solicita al Tribunal que:

– Declare carente de objeto la pretensión de anulación de la decisión de 16 de marzo de 2012.

– Desestime por infundada la pretensión de anulación de la decisión de 3 de abril de 2012.

– Condene en costas al demandante.

25. En la vista, la Comisión solicitó, con carácter subsidiario, que, en caso de anulación parcial de la decisión de 3 de abril de 2012, se condene al demandante, de conformidad con el artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, a cargar con sus propias costas por circunstancias excepcionales, lo que se hizo constar en el acta de la vista. Estas circunstancias excepcionales están constituidas por la publicación en Internet de algunos escritos relativos a la presente instancia y de un intercambio de escritos que se produjo al respecto entre la Comisión y el demandante.

26. El Reino de Suecia solicita al Tribunal que anule la decisión de 3 de abril de 2012, en la medida en que se denegó el acceso a los escritos controvertidos.

Fundamentos de Derecho

Sobre la pretensión de anulación de la decisión de 16 de marzo de 2012

27. Según reiterada jurisprudencia, el objeto del litigio, tal como se haya fijado en el escrito de interposición del recurso, debe subsistir, al igual que el interés en ejercitar la acción, hasta que se dicte la resolución judicial so pena de sobreseimiento, lo que supone que el recurso ha de poder procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (véase la sentencia de 9 de septiembre de 2011, LPN/Comisión, T‑29/08, Rec, EU:T:2011:448, apartado 56 y jurisprudencia citada).

28. De los elementos que obran en los autos resulta que el demandante recibió, el 30 de abril de 2012, una copia del informe jurídico de la Comisión cuyo acceso le había sido denegado por la decisión de 16 de marzo de 2012.

29. Por ello, debe considerarse que, como coinciden el demandante y la Comisión, la pretensión de anulación de la decisión de 16 de marzo de 2012 ha quedado sin objeto y que, por tanto, procede acordar su sobreseimiento (véase, en este sentido, la sentencia LPN/Comisión, citada en el apartado 27 supra , EU:T:2011:448, apartado 57).

Sobre la pretensión de anulación parcial de la decisión de 3 de abril de 2012

30. Para fundamentar su pretensión de anulación de la decisión de 3 de abril de 2012, el demandante, apoyado por el Reino de Suecia, formula un motivo único basado, en esencia, en la infracción del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, que define el ámbito de aplicación del citado Reglamento. Mediante este motivo, el demandante impugna la conclusión, contenida en la decisión de 3 de abril de 2012, según la cual los escritos controvertidos no están incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1049/2001.

31. La Comisión niega el carácter fundado del motivo único porque, en esencia, los escritos redactados por un Estado miembro en el marco de un procedimiento judicial están excluidos del derecho de acceso a los documentos. En efecto, por una parte, tales escritos deben considerarse documentos del Tribunal de Justicia que, con arreglo al artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, están excluidos del derecho de acceso a los documentos, precisándose que el Reglamento nº 1049/2001 debe interpretarse de conformidad con esta disposición de Derecho primario. Por otra parte, no son documentos que obren en poder de una institución en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, en relación con el artículo 3, letra a), del citado Reglamento.

32. En primer lugar, es preciso observar que consta que, en la decisión de 3 de abril de 2012, la Comisión denegó al demandante el acceso a los escritos controvertidos debido a que estos escritos no estaban incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1049/2001 (véase el apartado 15 anterior).

33. En segundo lugar, procede señalar que tanto de los escritos de las partes como de los debates en la vista resulta que, en esencia, las partes disienten respecto a si los escritos controvertidos entran en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1049/2001. En concreto, por un lado, sus opiniones divergen por lo que respecta a la calificación de los escritos controvertidos como documentos que obren en poder de una institución en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, en relación con el artículo 3, letra a), de ese mismo Reglamento. Por otro lado, no están de acuerdo en cuanto a si los escritos controvertidos están, por su propia naturaleza, excluidos del ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos con arreglo al artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto.

34. Por ello, con el fin de apreciar la procedencia del motivo único, es preciso determinar, en una primera fase, si los escritos controvertidos son documentos que pueden incluirse en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1049/2001, tal como se define en su artículo 2, apartado 3, en relación con su artículo 3, antes de examinar, en su caso, en una segunda fase, si, aunque se cumplan los requisitos de aplicación del Reglamento nº 1049/2001, tal como se enuncian en las disposiciones de este Reglamento, la propia naturaleza de estos escritos, redactados para la fase judicial de un procedimiento por incumplimiento, impide no obstante, debido al artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, la aplicación del referido Reglamento a una solicitud de acceso a esos escritos.

Sobre la calificación de los escritos controvertidos como documentos que obren en poder de una institución en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, en relación con su artículo 3, letra a)

35. El demandante, apoyado por el Reino de Suecia, sostiene, en esencia, que los escritos controvertidos entran en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1049/2001, ya que están en posesión de la Comisión y están incluidos en su ámbito de competencia.

36. El Reino de Suecia añade que, como resulta del artículo 2, apartado 3, el Reglamento nº 1049/2001 abarca todos los documentos que obren en poder de una institución y que estén en su posesión, ya sean copias u originales, que hayan sido transmitidos directamente a la institución de que se trata o que le hayan sido transmitidos por el Tribunal de Justicia en el marco de un procedimiento judicial, y con independencia de su procedencia, de modo que, habida cuenta además de que los escritos controvertidos están incluidos en la esfera de competencia de la Comisión, están incluidos en el ámbito de aplicación del referido Reglamento.

37. La Comisión considera, en cambio, que los escritos controvertidos no están incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1049/2001, ya que no pueden calificarse como documentos que obren en su poder en el sentido de las disposiciones del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001 en relación con el artículo 3, letra a), de este mismo Reglamento. En efecto, dichos escritos se dirigieron al Tribunal de Justicia, únicamente se transmitieron a la Comisión en forma de copias por el Tribunal de Justicia y son documentos judiciales, no comprendidos ni en la actividad administrativa de la Comisión ni, por tanto, en su competencia, siendo así que sólo su actividad administrativa está incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1049/2001.

38. Con carácter preliminar, en primer lugar, es preciso recordar que, a tenor de su considerando 1, el Reglamento nº 1049/2001 se inscribe en la voluntad, expresada en el artículo 1 TUE, párrafo segundo, de marcar una nueva etapa en el proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la cual las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible. Como recuerda el considerando 2 de dicho Reglamento, el derecho de acceso del público a los documentos de las instituciones está ligado al carácter democrático de éstas (sentencias de 1 de julio de 2008, Suecia y Turco/Consejo, C‑39/05 P y C‑52/05 P, Rec, EU:C:2008:374, apartado 34, y Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra , EU:C:2010:541, apartado 68).

39. A tal fin, el Reglamento nº 1049/2001 pretende, como indican su considerando 4 y su artículo 1, conferir al público un derecho de acceso a los documentos de las instituciones que sea lo más amplio posible (sentencias de 1 de febrero de 2007, Sison/Consejo, C‑266/05 P, Rec, EU:C:2007:75, apartado 61; de 18 de diciembre de 2007, Suecia/Comisión, C‑64/05 P, Rec, EU:C:2007:802, apartado 53, y Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra , EU:C:2010:541, apartado 69).

40. En segundo lugar, cabe recordar, de entrada, que, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, dicho Reglamento será de aplicación a todos los documentos que obren en poder de una institución, es decir, los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión, en todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea (sentencia de 21 de julio de 2011, Suecia/MyTravel y Comisión, C‑506/08 P, Rec, EU:C:2011:496, apartado 88). Así, el derecho de acceso a los documentos en poder del Parlamento, del Consejo y de la Comisión es de aplicación no sólo a los documentos elaborados por estas instituciones, sino también a los recibidos de terceros, entre los que figuran los Estados miembros, como determina expresamente el artículo 3, letra b), del mismo Reglamento (sentencias Suecia/Comisión, citada en el apartado 39 supra , EU:C:2007:802, apartado 55, y de 14 de febrero de 2012, Alemania/Comisión, T‑59/09, Rec, EU:T:2012:75, apartado 27).

41. Asimismo, el concepto de «documento», que es objeto de una definición amplia en el artículo 3, letra a), del Reglamento nº 1049/2001 (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2007, API/Comisión, T‑36/04, Rec, EU:T:2007:258, apartado 59), abarca «todo contenido, sea cual fuere su soporte (escrito en versión papel o almacenado en forma electrónica, grabación sonora, visual o audiovisual) referentes a temas relativos a las políticas, acciones y decisiones que sean competencia de la institución».

42. De ello se desprende que la definición del artículo 3, letra a), del Reglamento nº 1049/2001 se basa, en esencia, en la existencia de un contenido que se conserva y que puede ser objeto de reproducción o de consulta con posterioridad a su elaboración, precisándose, por un lado, que la naturaleza del soporte de almacenamiento, el tipo y la naturaleza del contenido almacenado, al igual que el tamaño, extensión, importancia o presentación de un contenido, carecen de importancia a efectos de determinar si un contenido está cubierto o no por dicha definición y, por otro lado, que la única limitación en cuanto al contenido que puede incluirse en la definición es el requisito de que dicho contenido se refiera a temas relativos a las políticas, acciones y decisiones que sean competencia de la institución de que se trate (véase, por analogía, la sentencia de 26 de octubre de 2011, Dufour/BCE, T‑436/09, Rec, EU:T:2011:634, apartados 88 y 90 a 93).

43. Por último, ya se ha declarado que de la amplia definición del concepto de documento establecida en el artículo 3, letra a), del Reglamento nº 1049/2001 y de la formulación y de la propia existencia, en el artículo 4, apartado 2, segundo guion, de este Reglamento, de una excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales resulta que el legislador de la Unión no había querido excluir la actividad contenciosa de las instituciones del derecho de acceso de los ciudadanos, sino que había previsto, a este respecto, que estas instituciones denieguen la divulgación de los documentos relativos a un procedimiento judicial en caso de que tal divulgación suponga un perjuicio para el procedimiento al que se refieren (sentencia API/Comisión, citada en el apartado 41 supra , EU:T:2007:258, apartado 59).

44. En el presente caso, en primer lugar, consta que la Comisión, sobre la base del artículo 226 CE (actualmente artículo 258 TFUE), interpuso ante el Tribunal de Justicia un recurso por incumplimiento contra la República de Austria, en el asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/Austria, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2010:455).

45. Asimismo, consta que, en el procedimiento judicial relativo al citado asunto, el Tribunal de Justicia transmitió a la Comisión copias de los escritos controvertidos.

46. Por último, la Comisión no discute que está en posesión de las copias de los escritos controvertidos.

47. De ello se deduce que, como alega en esencia el demandante, apoyado por el Reino de Suecia, la Comisión recibió, en el ejercicio de sus competencias para su actividad contenciosa, documentos redactados por un Estado miembro, tercero a que se refiere el artículo 3, letra b), del Reglamento nº 1049/2001, y que estos documentos están en su posesión, en el sentido del artículo 2, apartado 3, del citado Reglamento, en relación con su artículo 3, letra a).

48. Por tanto, habida cuenta de los apartados 40 a 43 anteriores, los escritos controvertidos deben calificarse de documentos que obran en poder de una institución, en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, en relación con su artículo 3, letra a).

49. Las alegaciones de la Comisión no desvirtúan esta conclusión.

50. En primer lugar, la Comisión observa que los escritos controvertidos no pueden calificarse de documentos, en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001 en relación con el artículo 3, letra a), de este mismo Reglamento, ya que no se le remitieron a ella, sino que se dirigieron al Tribunal de Justicia, y este último sólo le transmitió copias.

51. Pues bien, por una parte, aunque, en virtud del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, sólo «los documentos que obren en poder de una institución; es decir, los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión», están comprendidos en el ámbito de aplicación del referido Reglamento, no es menos cierto que esta disposición no supedita en absoluto la aplicación del citado Reglamento a los documentos «recibidos» por la institución al requisito de que el documento de que se trate se le haya dirigido y transmitido directamente por su autor.

52. Por ello, y habida cuenta del objetivo del Reglamento nº 1049/2001, tal como se ha recordado en el apartado 39 anterior, que consiste en conferir al público un derecho de acceso a los documentos de las instituciones que sea lo más amplio posible, debe considerarse que el hecho de que los escritos controvertidos no se le hayan dirigido ni transmitido directamente a la Comisión por el Estado miembro de que se trata no excluye que se califiquen como documentos que están en posesión de la Comisión, en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, siempre que, efectivamente, la Comisión haya recibido los citados escritos y estén en su posesión.

53. Por otra parte, respecto al hecho de que la Comisión únicamente haya recibido copias de los escritos controvertidos y no los originales de éstos que iban dirigidos al Tribunal de Justicia, procede recordar que, como ya se señaló en los apartados 41 y 42 anteriores, el concepto de documento es objeto de una definición amplia en el artículo 3, letra a), del Reglamento nº 1049/2001, basada en la existencia de un contenido conservado.

54. Pues bien, en estas circunstancias, procede considerar que carece de pertinencia sobre la existencia de un documento en el sentido del artículo 3, letra a), del Reglamento nº 1049/2001 que los escritos controvertidos se hayan transmitido a la Comisión en forma de copias y no en forma de originales.

55. En segundo lugar, la Comisión alega que, como resulta del considerando 2 del Reglamento nº 1049/2001 y del artículo 3, letra a), de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2000, C 177 E, p. 70), el legislador pretendió incluir en el ámbito del Reglamento nº 1049/2001 únicamente los documentos relativos a las actividades administrativas de la Comisión, con exclusión de su actividad contenciosa. Pues bien, según la Comisión, los escritos controvertidos no pertenecen a su actividad administrativa ni son de su competencia.

56. Por una parte, las alegaciones de la Comisión basadas en que, habida cuenta de la intención del legislador de la Unión, sólo los documentos relativos a su actividad administrativa están incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1049/2001 deben desestimarse, en la situación actual de la normativa relativa al derecho de acceso a los documentos, tal como ésta resulta de dicho Reglamento.

57. En efecto, aunque, como resulta del considerando 2 del Reglamento nº 1049/2001, «la apertura permite garantizar una mayor participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones, así como una mayor legitimidad, eficacia y responsabilidad de la administración para con los ciudadanos en un sistema democrático», no es menos cierto que, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 43 anterior, de la amplia definición del concepto de documento establecida en el artículo 3, letra a), del Reglamento nº 1049/2001 y de la formulación y de la propia existencia, en el artículo 4, apartado 2, segundo guion, de este Reglamento, de una excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales resulta que, contrariamente a lo que alega la Comisión, el legislador de la Unión no quiso excluir la actividad contenciosa de las instituciones del derecho de acceso de los ciudadanos. Esta consideración se impone con mayor motivo por cuanto este Reglamento no excluye la actividad contenciosa de las instituciones de su ámbito de aplicación ni limita éste exclusivamente a su actividad administrativa.

58. Asimismo, las precisiones incluidas en la Propuesta de Reglamento mencionada en el apartado 55 anterior, en el sentido de que únicamente los documentos administrativos están amparados por el derecho de acceso a los documentos, carece de incidencia sobre la intención del legislador, dado que, según el procedimiento de codecisión previsto en el artículo 251 CE (actualmente artículo 294 TFUE), en virtud del cual el Reglamento nº 1049/2001 se adoptó de conformidad con el artículo 255 CE (sustituido en esencia por el artículo 15 TFUE), si bien la Comisión tiene la iniciativa, son el Parlamento y el Consejo los que, en su caso, tras modificar la Propuesta de la Comisión, adoptan el Reglamento. Pues bien, la limitación del ámbito de aplicación del derecho de acceso únicamente a los documentos administrativos, inicialmente propuesta por la Comisión, no figura en la versión adoptada del artículo 3, letra a), del Reglamento nº 1049/2001.

59. Por otro lado, en lo que atañe a las alegaciones basadas, en este contexto, en que los escritos controvertidos son documentos del Tribunal de Justicia o documentos transmitidos por éste en el ejercicio de su actividad judicial, de modo que están excluidos del derecho de acceso a los documentos, es preciso observar que estas alegaciones son en esencia idénticas a las examinadas en los apartados 67 a 112 posteriores, relativas a la incidencia del artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1049/2001 y a la exclusión de los escritos controvertidos, por su naturaleza particular, del ámbito de aplicación del citado Reglamento. Por tanto, procede, a este respecto, remitirse al análisis efectuado en los citados apartados.

60. Por otra parte, debe considerarse, como el demandante y el Reino de Suecia, que la Comisión también sostiene erróneamente que los escritos controvertidos no se le transmitieron en el ejercicio de sus competencias.

61. En efecto, como resulta de los apartados 44 y 45 anteriores, los escritos controvertidos se transmitieron a la Comisión en el marco de un recurso por incumplimiento, que ésta interpuso en el ejercicio de sus competencias a tenor del artículo 226 CE (actualmente artículo 258 TFUE). Por tanto, la Comisión los recibió en el ejercicio de sus competencias.

62. A la luz de lo anterior, debe concluirse que los escritos controvertidos son documentos que obran en poder de una institución, en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento nº 1049/2001, en relación con su artículo 3, letra a). De ello se deduce que, habida cuenta de lo dispuesto en este Reglamento, los citados escritos entran en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

63. En estas condiciones, como resulta del apartado 34 anterior, en una segunda fase, debe examinarse si el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, impide, no obstante, la aplicación del Reglamento nº 1049/2001 a los escritos controvertidos por su naturaleza específica.

Sobre la incidencia del artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, en la aplicación del Reglamento nº 1049/2001

64. El demandante, apoyado por el Reino de Suecia, alega, en esencia, que, en la medida en que de la jurisprudencia resulta que los escritos de la Comisión están incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1049/2001, se deben incluir también los escritos de un Estado miembro transmitidos por el Tribunal de Justicia a la Comisión en el marco de un procedimiento judicial. Asimismo, por un lado, el demandante observa que no cuestionan esta consideración ni el artículo 15 TFUE, apartado 3, que sólo establece un estándar mínimo de acceso a los documentos de las instituciones, ni las normas aplicables a los documentos del Tribunal de Justicia, ya que estas últimas no se aplican a las partes del procedimiento. Por otro lado, la excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales, prevista en el artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento nº 1049/2001, así como este último en su totalidad quedarían sin efecto si los escritos en posesión de la Comisión no estuvieran incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento.

65. El Reino de Suecia añade, por una parte, que el hecho de que los escritos de un Estado miembro estén amparados, en el Tribunal de Justicia, por el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, carece de pertinencia sobre el hecho de que, dado que los mencionados escritos se han transmitido a la Comisión, el Reglamento nº 1049/2001 es de aplicación, teniendo en cuenta asimismo que de la jurisprudencia resulta también que los escritos de un Estado miembro se incluyen en el citado Reglamento. Añade, por otra parte, que, contrariamente a lo que alega la Comisión, el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, no queda privado de efecto por la inclusión de los escritos de un Estado miembro en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1049/2001, dado que la protección de los procedimientos judiciales puede, en su caso, garantizarse mediante la denegación de acceso basada en el artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento nº 1049/2001.

66. La Comisión replica, en esencia, que, a diferencia de sus propios escritos, los escritos de un Estado miembro deben considerarse documentos del Tribunal de Justicia incluidos en el ámbito de su actividad judicial, de modo que, habida cuenta del artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, estos escritos están excluidos del derecho general de acceso a los documentos y se les aplican normas específicas relativas al acceso a los documentos judiciales. Cualquier interpretación que consista en admitir el acceso a los escritos de un Estado miembro privaría de sentido tanto al artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, como a las normas específicas relativas al acceso a los documentos judiciales.

67. En primer lugar, procede recordar que, conforme a la jurisprudencia, se deduce tanto del tenor de las disposiciones pertinentes de los tratados como del sistema del Reglamento nº 1049/2001 y de la finalidad de la normativa de la Unión en la materia que la actividad jurisdiccional como tal está excluida del ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos previsto por dicha normativa (sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra , EU:C:2010:541, apartado 79).

68. En efecto, por una parte, por lo que respecta a las disposiciones pertinentes de los tratados, resulta con claridad del tenor del artículo 15 TFUE, que, al ampliar el ámbito de aplicación del principio de transparencia, sustituyó el artículo 255 CE, sobre cuya base se había adoptado el Reglamento nº 1049/2001, que, en virtud de su apartado 3, párrafo cuarto, el Tribunal de Justicia sólo estará sujeto a las obligaciones de transparencia cuando ejerza funciones administrativas (véase, en este sentido, la sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra , EU:C:2010:541, apartados 80 y 81). Se deduce de ello que la exclusión con arreglo al artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, del Tribunal de Justicia de la relación de instituciones sometidas, en virtud del artículo 15 TFUE, apartado 3, a dichas obligaciones se justifica precisamente por la naturaleza de la actividad jurisdiccional que debe ejercer, de conformidad con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo primero (véase, por analogía, la sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra , EU:C:2010:541, apartado 82).

69. Por otra parte, el sistema del Reglamento nº 1049/2001, que tiene por fundamento jurídico el propio artículo 255 CE, confirma también esta interpretación. El artículo 1, letra a), de este Reglamento, al precisar su ámbito de aplicación, excluye al Tribunal de Justicia, al no referirse a éste, de las instituciones sometidas a las obligaciones de transparencia que establece, al tiempo que el artículo 4 de dicho Reglamento consagra una de las excepciones al derecho de acceso a los documentos de las instituciones precisamente para la protección de los procedimientos jurisdiccionales (sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra , EU:C:2010:541, apartado 83).

70. En segundo lugar, es preciso recordar que, por lo que se refiere a los escritos de la Comisión, el Tribunal de Justicia declaró que los escritos procesales presentados ante los tribunales de la Unión en un procedimiento jurisdiccional poseen características muy concretas, pues guardan relación, por su propia naturaleza, con la actividad jurisdiccional de los citados tribunales antes que con la actividad administrativa de la Comisión, actividad esta última que no exige, por otra parte, el mismo grado de acceso a los documentos que la actividad legislativa de una institución de la Unión (sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra , EU:C:2010:541, apartado 77).

71. En efecto, según esta jurisprudencia, estos escritos se redactan exclusivamente a los efectos de dicho procedimiento jurisdiccional y constituyen un elemento esencial del mismo. Mediante el escrito de demanda, el demandante delimita el litigio y es concretamente en la fase escrita de dicho procedimiento —al no ser obligatoria la fase oral— donde las partes facilitan al juez de la Unión los elementos en base a los cuales éste está llamado a pronunciar su decisión jurisdiccional (sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra , EU:C:2010:541, apartado 78).

72. En tercer lugar, debe observarse que los escritos presentados ante el Tribunal de Justicia por un Estado miembro en el marco de un recurso por incumplimiento planteado en su contra por la Comisión tienen, al igual que los escritos de esta última, características muy concretas, pues guardan relación, por su propia naturaleza, con la actividad jurisdiccional del Tribunal de Justicia.

73. En efecto, dado que, según la jurisprudencia, en sus escritos, el Estado miembro demandado puede invocar en su defensa todos los motivos que estén a su disposición (sentencias de 16 de septiembre de 1999, Comisión/España, C‑414/97, Rec, EU:C:1999:417, apartado 19, y de 15 de febrero de 2007, Comisión/Países Bajos, C‑34/04, Rec, EU:C:2007:95, apartado 49), procede considerar que, al responder a las alegaciones formuladas por la Comisión y que delimitan el objeto del litigio, los escritos del Estado miembro demandado proporcionan al Tribunal de Justicia los elementos en base a los cuales éste está llamado a pronunciar su decisión jurisdiccional.

74. En cuarto lugar, de la jurisprudencia sobre la excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales en el sentido del artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento nº 1049/2001 resulta claramente que los escritos de la Comisión están incluidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento, pese a que, como se ha recordado en el apartado 70 anterior, forman parte de la actividad judicial de los tribunales de la Unión y que esta última actividad no está comprendida, según el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, en el derecho de acceso a los documentos.

75. En efecto, de entrada, de esta jurisprudencia se desprende que la expresión «procedimientos judiciales» debe entenderse en el sentido de que la protección del interés público se opone a la divulgación del contenido de los documentos redactados a los únicos efectos de un procedimiento judicial concreto (véanse las sentencias de 6 de julio de 2006, Franchet y Byk/Comisión, T‑391/03 y T‑70/04, Rec, EU:T:2006:190, apartados 88 y 89 y jurisprudencia citada, y de 3 de octubre de 2012, Jurašinović/Consejo, T‑63/10, Rec, EU:T:2012:516, apartado 66). Esta última expresión abarca no sólo los escritos presentados y los documentos internos relativos a la instrucción del asunto pendiente de resolución, sino también las comunicaciones relativas al asunto entre la dirección general interesada y el servicio jurídico o un bufete de abogados (sentencias Franchet y Byk/Comisión, antes citada, EU:T:2006:190, apartado 90, y Jurašinović/Consejo, antes citada, EU:T:2012:516, apartado 67).

76. Asimismo, sobre la base de esta definición del concepto de «procedimientos judiciales», el Tribunal ha declarado que los escritos presentados por la Comisión ante el juez de la Unión están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales, prevista en el artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento nº 1049/2001, en tanto se referían a un interés protegido (sentencia API/Comisión, citada en el apartado 41 supra , EU:T:2007:258, apartado 60).

77. Por último, el Tribunal de Justicia ha reconocido la existencia de una presunción general de que la divulgación de los escritos procesales presentados por una institución en un procedimiento jurisdiccional perjudica la protección de dicho procedimiento, en el sentido del artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento nº 1049/2001 mientras dicho procedimiento esté pendiente (sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra , EU:C:2010:541, apartado 94).

78. La inclusión, en estas sentencias, de los escritos de un institución en el ámbito de aplicación de la excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales presupone, como observan legítimamente el demandante y el Reino de Suecia, que, como coincide por lo demás la Comisión, tales escritos, a pesar de sus características concretas, resumidas en los apartados 70 y 71 anteriores, están comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1049/2001, sin que esta conclusión se vea afectada por la exclusión, en virtud del artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, de la actividad judicial del Tribunal de Justicia del ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos.

79. De lo anterior se desprende que, a pesar de formar parte de la actividad judicial de los tribunales de la Unión, los escritos presentados ante éstos por una institución no están excluidos, por el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, del derecho de acceso a los documentos.

80. Pues bien, procede considerar, por analogía, que los escritos presentados, como los escritos controvertidos, por un Estado miembro en un procedimiento por incumplimiento, al igual que los de la Comisión, no están excluidos del derecho de acceso a los documentos establecido, por lo que respecta a la actividad judicial del Tribunal de Justicia, por el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto.

81. En efecto, además del hecho de que los escritos redactados por la Comisión y los redactados por un Estado miembro para un procedimiento judicial tienen características concretas comunes, como resulta de los apartados 72 y 73 anteriores, cabe observar que ni el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, ni el hecho de que esos escritos procedan de autores diferentes, ni la naturaleza de esos escritos obligan a distinguir, para su inclusión en el ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos, entre los escritos que proceden de la Comisión y los que proceden de un Estado miembro. De ello se deduce, por otro lado, que, contrariamente a lo que observó la Comisión en la vista, no puede interpretarse que el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, haya consagrado, en relación con el acceso a los escritos redactados para un procedimiento judicial, una norma de autor que obligue a diferenciar entre los escritos redactados por una institución para un procedimiento judicial y los presentados, por un Estado miembro, en la fase judicial de un procedimiento por incumplimiento.

82. En cambio, debe distinguirse entre, por un lado, la exclusión, en virtud del artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, de la actividad judicial del Tribunal de Justicia del derecho de acceso a los documentos y, por otro lado, los escritos redactados para tal procedimiento, los cuales, aun cuando forman parte de la citada actividad judicial, no están sin embargo comprendidos en la exclusión establecida en la citada disposición y están, por el contrario, sujetos al derecho de acceso a los documentos.

83. Por tanto, el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, no se opone a la inclusión de los escritos controvertidos en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1049/2001, siempre que, no obstante, se cumplan los requisitos de aplicación de este último Reglamento y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de una de las excepciones a que se refiere el artículo 4 del referido Reglamento y de la posibilidad, prevista en el apartado 5 de esta disposición, de que el Estado miembro de que se trate solicite a la institución afectada que no divulgue sus escritos.

84. Las alegaciones de la Comisión no desvirtúan esta conclusión.

85. En primer lugar, la Comisión estima que hay que distinguir entre sus propios escritos y los de un Estado miembro. Afirma que estos últimos, dirigidos al Tribunal de Justicia, deben considerarse documentos del Tribunal de Justicia incluidos en su actividad judicial, de modo que, de conformidad con el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, estos escritos quedan excluidos del derecho de acceso a los documentos y se les aplicarían las normas específicas relativas al acceso a los documentos judiciales. A su juicio, tal distinción es necesaria además también a la vista de la jurisprudencia. En efecto, en primer lugar, dado que el Tribunal de Justicia se limitó, en su sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra (EU:C:2010:541), a pronunciarse sobre los escritos de la Comisión sin mencionar los de un Estado miembro, el Tribunal pretendió excluir estos últimos del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1049/2001. Asimismo, las consideraciones expuestas en el apartado 87 de la citada sentencia en relación con la igualdad de armas sólo tienen sentido si los escritos de la Comisión y los de un Estado miembro se tratan de forma independiente. Por último, la jurisprudencia según la cual una parte puede publicar sus propios escritos no implica que una institución esté obligada a dar acceso a los escritos de un Estado miembro y sería superflua si la Comisión estuviera obligada a divulgar también los escritos de un Estado miembro.

86. A este respecto, primeramente, debe señalarse que, contrariamente a lo alegado por la Comisión, no hay que distinguir, a la vista de la incidencia del artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, sobre el derecho de acceso a los documentos, entre los escritos de esta institución y los de un Estado miembro, como resulta en esencia del apartado 81 anterior. Pues bien, no se deduce en modo alguno de la jurisprudencia citada en los apartados 70 y 71 anteriores que los escritos de la Comisión deban, en tanto forman parte de la actividad judicial del tribunal que conoce del asunto, considerarse documentos de éste y por ello atribuirse a él. Por el contrario, como admite por lo demás la Comisión, sus propios escritos entran en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1049/2001.

87. En cualquier caso, debe añadirse que, como explicó en la vista la Comisión en respuesta a una pregunta del Tribunal General, su razonamiento se basa en la premisa de que tanto sus propios escritos como los de un Estado miembro se convierten, por su transmisión al Tribunal de Justicia, en documentos de éste, precisándose que, según la Comisión, sus propios escritos siguen siendo a su vez documentos de esta institución y tienen así una doble naturaleza. Pues bien, debe señalarse que la propia Comisión admite que esta calificación, aun suponiéndola correcta, de sus propios escritos como documentos del Tribunal de Justicia no impide en absoluto la inclusión de estos mismos escritos en el ámbito del derecho de acceso a los documentos.

88. En estas condiciones, la distinción que realiza la Comisión entre sus propios escritos y los de un Estado miembro, en realidad, se basa menos en su supuesta condición de documentos del Tribunal de Justicia que en la diferencia en cuanto a sus respectivos autores. Pues bien, a ese respecto, basta recordar que, como resulta en esencia del apartado 81 anterior, esta diferencia no puede justificar una diferencia de trato de los escritos redactados por la Comisión y de los que proceden de un Estado miembro.

89. En segundo lugar, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, de la jurisprudencia que cita al respecto no se desprende ninguna distinción entre sus propios escritos y los de un Estado miembro.

90. En efecto, primeramente, como observa, por lo demás, la Comisión, el Tribunal de Justicia no debía pronunciarse, en el asunto que dio lugar a la sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra (EU:C:2010:541), sobre la cuestión del acceso a los escritos de un Estado miembro en poder de la Comisión. Por ello, dado que el Tribunal de Justicia se limitó a resolver sobre el litigio del que conocía, no puede deducirse de esta sentencia que el acceso a los documentos se limite únicamente a los escritos redactados por una institución de la Unión, con exclusión de los escritos de un Estado miembro.

91. Además, por este mismo motivo, debe desestimarse la alegación de la Comisión relativa a las consideraciones formuladas por el Tribunal de Justicia en materia de la igualdad de armas, ya que, al afirmar, en el apartado 87 de su sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra (EU:C:2010:541), que «únicamente la institución afectada por una solicitud de acceso a sus documentos, y no el conjunto de partes en el procedimiento, estaría sometida a la obligación de divulgación», el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre la situación en la que la Comisión resolvería sobre una solicitud de acceso a los escritos de un Estado miembro. En efecto, de los fundamentos de Derecho en los que se inscribe el apartado 87 de la sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra (EU:C:2010:541), en particular, de su lectura en relación con el apartado 91 de la misma sentencia, se desprende que el Tribunal de Justicia solamente indicó que, en la medida en que únicamente la institución afectada, a diferencia de las otras partes de un procedimiento judicial, estaba sometida a una obligación de transparencia de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento nº 1049/2001, podía verse afectada la igualdad de armas si la institución estaba obligada a dar acceso a sus propios escritos relativos a un procedimiento judicial en curso.

92. Asimismo, por una parte, esta consideración, que figura en el apartado 87 de la sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra (EU:C:2010:541), se realizó en un contexto diferente del contexto del presente asunto. En efecto, se inscribe en el examen del alcance de la excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales, tal como resulta del artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento nº 1049/2001, por lo que respecta a una solicitud de acceso a los escritos de la Comisión relativos a procedimientos judiciales pendientes. En este contexto, el Tribunal de Justicia señaló, en el apartado 86 de la misma sentencia, que, si el contenido de los escritos de la Comisión tuviese que ser objeto de un debate público, las críticas vertidas frente a los mismos, más allá de su verdadero alcance jurídico, podrían influir en la posición defendida por la institución ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, antes de observar, en el apartado 87 de su sentencia, que tal situación podría falsear el equilibrio entre las partes en la medida en que únicamente la institución estaría obligada a divulgar sus escritos en caso de solicitud de acceso a los documentos. En cambio, el presente asunto tiene por objeto una solicitud de acceso a escritos relativos a un procedimiento finalizado, de modo que las consideraciones basadas en la igualdad de armas, como las expuestas en los apartados 86 y 87 de la sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra (EU:C:2010:541), no son pertinentes en el presente asunto. Por otra parte, en la medida en que, mediante su alegación relativa al apartado 87 de esa sentencia, la Comisión pretende alegar que cada parte de un procedimiento judicial dispone libremente de sus propios escritos, procede remitirse al examen de esta alegación realizado en los apartados 93 a 97 siguientes.

93. Por último, en lo que atañe a la alegación basada en la facultad del Estado miembro de disponer de sus escritos redactados para un procedimiento judicial, procede recordar que, efectivamente, de la jurisprudencia resulta que ninguna norma o disposición autoriza o impide a las partes de un procedimiento proporcionar sus propios escritos a terceros y que, salvo en casos excepcionales en los que la divulgación de un documento podría menoscabar la buena administración de justicia, por principio, las partes son libres de divulgar sus propios escritos (auto de 3 de abril de 2000, Alemania/Parlamento y Consejo, C‑376/98, Rec, EU:C:2000:181, apartado 10, y sentencia API/Comisión, citada en el apartado 41 supra , EU:T:2007:258, apartado 88).

94. No obstante, la jurisprudencia citada en el apartado 93 anterior no se opone a la inclusión de los escritos controvertidos en el ámbito del derecho de acceso a los documentos y, por tanto, en el del Reglamento nº 1049/2001.

95. En efecto, por una parte, es preciso señalar que, en la jurisprudencia citada en el apartado 93 anterior, ni el Tribunal de Justicia ni el Tribunal General examinaron el ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos. Tampoco se pronunciaron sobre la existencia y, en su caso, el alcance de la facultad de una parte de oponerse a la divulgación de sus escritos por otra parte del procedimiento.

96. Además, y en cualquier caso, cabe señalar que el presente asunto se refiere a una solicitud de acceso a escritos relativos a un procedimiento judicial que había finalizado en el momento de la presentación de la citada solicitud. En cambio, las consideraciones expuestas en el apartado 93 anterior se formularon respecto a la divulgación de escritos relativos a procedimientos judiciales pendientes. Pues bien, sin que sea necesario pronunciarse sobre el alcance de la facultad de cada parte de disponer libremente de sus escritos, en la medida en que permite a la parte afectada oponerse a cualquier forma de divulgación del contenido de sus propios escritos, procede observar que, en cualquier caso, tal facultad, una vez finalizado el procedimiento judicial, tiene límites. En efecto, después de finalizado el procedimiento judicial, las alegaciones contenidas en los citados escritos ya son de dominio público, al menos en forma de resumen, dado que su contenido ha sido eventualmente debatido en una vista pública y, en su caso, también ha sido reproducido en la sentencia que pone fin a la instancia (véase, en este sentido, la sentencia API/Comisión, citada en el apartado 41 supra , EU:T:2007:258, apartado 106). Por añadidura, el contenido de los escritos de un Estado miembro puede estar reflejado en los escritos redactados por una institución de la Unión para el mismo procedimiento, ya sea en forma resumida o a través de las alegaciones formuladas en respuesta por la institución. Por ello, la eventual divulgación, por esta última, de sus propios escritos confiere en su caso un cierto acceso al contenido de los escritos del Estado miembro afectado.

97. Por otra parte, por lo que se refiere, en el presente asunto, a escritos redactados por un Estado miembro, procede recordar que el artículo 4, apartado 5, del Reglamento nº 1049/2001 dispone que un Estado miembro podrá solicitar a una institución que no divulgue sin su consentimiento previo un documento originario de dicho Estado. De conformidad con la jurisprudencia, esta disposición depara así al Estado miembro la posibilidad de participar en la decisión que debe adoptar la institución y, a tal fin, instaura un proceso decisorio para determinar si las excepciones materiales que enumeran los apartados 1 a 3 del artículo 4 se oponen a que se conceda el acceso al documento considerado (sentencia Alemania/Comisión, citada en el apartado 40 supra , Rec, EU:T:2012:75, apartado 31; véase también, en este sentido, la sentencia Suecia/Comisión, citada en el apartado 39 supra , EU:C:2007:802, apartados 76, 81, 83 y 93). Si bien es cierto que esta disposición no dota al Estado miembro afectado de un derecho de veto general e incondicional para oponerse discrecionalmente a la divulgación de documentos procedentes de él y en poder de una institución (sentencia Suecia/Comisión, citada en el apartado 39 supra , EU:C:2007:802, apartado 75), no es menos cierto que le permite participar en la decisión de conceder el acceso al documento considerado, aun cuando se trata de escritos redactados para un procedimiento judicial.

98. En segundo lugar, la Comisión alega que tanto el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, como las normas específicas relativas al acceso a los documentos jurisdiccionales carecerían de sentido y se eludirían si se admitiera el acceso a los escritos redactados por un Estado miembro para un procedimiento judicial. En efecto, entonces sería posible solicitar sistemáticamente a la Comisión el acceso a las copias de todos los documentos que se le transmiten en cualquier procedimiento judicial, pese a que el juez no puede conceder el acceso a éstos. Por otro lado, además, de la elusión de las normas específicas, la propia existencia de un derecho de acceso a los escritos de las demás partes dependería, en cada caso, de la participación o no de la Comisión en un procedimiento judicial, lo que sería contrario al sistema que subyace a estas disposiciones.

99. De entrada, debe desestimarse la alegación de la Comisión basada en la elusión de las normas específicas relativas al acceso a los documentos referidos a los procedimientos judiciales.

100. A este respecto, por una parte, procede recordar que, efectivamente, por lo que respecta a los escritos de la Comisión, ya se ha declarado que, en tanto el procedimiento judicial esté pendiente, la divulgación de los citados escritos no tendría en cuenta las particularidades de esta categoría de documentos y equivaldría a someter al principio de transparencia una parte esencial del procedimiento jurisdiccional, lo que supondría que la exclusión del Tribunal de Justicia de entre las instituciones a las que se aplica el principio de transparencia, de conformidad con el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, quedara en gran parte privada de su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra , EU:C:2010:541, apartado 95). Asimismo, se ha declarado que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia ni los Reglamentos de Procedimiento de los tribunales de la Unión preveían el derecho de acceso de terceros a los escritos procesales presentados ante el juez en los procedimientos jurisdiccionales (sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra , EU:C:2010:541, apartado 99).

101. No obstante, de esta misma jurisprudencia se desprende que las consideraciones mencionadas en el apartado 100 anterior no hacen inaplicables las disposiciones del Reglamento nº 1049/2001 a una solicitud de acceso a los escritos relativos a un procedimiento judicial.

102. En efecto, las consideraciones mencionadas en el apartado 100 anterior se tuvieron en cuenta para interpretar la excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales, prevista en el artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento nº 1049/2001 (véase, en este sentido, la sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra , EU:C:2010:541, apartados 94, 95, 99, 100 y 102), lo que implica necesariamente que no impiden en absoluto la aplicación del citado Reglamento. Pues bien, contrariamente a lo que alega la Comisión, hay que indicar que, habida cuenta de los apartados 72, 73 y 81 anteriores, estas mismas consideraciones son válidas en el contexto de una solicitud de acceso a los escritos de un Estado miembro.

103. Por lo demás, debe recordarse que, aunque el Reglamento nº 1049/2001 tiene por objeto otorgar al público un derecho de acceso a los documentos de las instituciones que sea lo más amplio posible, tal derecho no deja de estar sujeto, a la luz del régimen de excepciones establecidas en el artículo 4 del citado Reglamento, a determinados límites basados en razones de interés público o privado (sentencias de 28 de junio de 2012, Comisión/Éditions Odile Jacob, C‑404/10 P, Rec, EU:C:2012:393, apartado 111, y Comisión/Agrofert Holding, C‑477/10 P, Rec, EU:C:2012:394, apartado 53). Asimismo, resulta tanto del artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, como del Reglamento nº 1049/2001 que las limitaciones a la aplicación del principio de transparencia a la actividad jurisdiccional persiguen la misma finalidad, concretamente, garantizar que el derecho de acceso a los documentos de las instituciones se ejerza sin perjudicar la protección de los procedimientos jurisdiccionales (véase, en este sentido, la sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra , EU:C:2010:541, apartado 84).

104. De este modo, contrariamente a lo que alega la Comisión, la protección de los procedimientos judiciales puede, en su caso, garantizarse mediante la aplicación de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento nº 1049/2001, precisándose que, según la jurisprudencia, puede tenerse en cuenta la inexistencia, en las normas específicas relativas a los tribunales de la Unión, de derecho de acceso de terceros a los escritos sometidos a los citados tribunales en el marco de un procedimiento judicial para interpretar la excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales (véase, en este sentido, la sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra , EU:C:2010:541, apartado 100).

105. Por ello, la inclusión, en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1049/2001, de los escritos controvertidos no perjudica el objetivo de las normas específicas relativas al acceso a los documentos referidos a los procedimientos judiciales.

106. Por otro lado, esta conclusión se confirma por el hecho de que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en relación con el Código de conducta relativo al acceso del público a los documentos del Consejo y de la Comisión (DO 1993, L 340, p. 41), que del derecho de todas las personas a ser oídas equitativamente por un tribunal independiente no puede deducirse que el órgano jurisdiccional al que se haya sometido un litigio sea necesariamente el único habilitado para conceder el acceso a los documentos del procedimiento judicial en cuestión, sobre todo si se tiene en cuenta que los riesgos de menoscabo de la independencia del juez se consideran de manera adecuada en dicho Código y en la protección jurisdiccional a nivel de la Unión con respecto a los actos de la Comisión que conceden acceso a los documentos que ésta posee (sentencia de 11 de enero de 2000, Países Bajos y van der Wal/Comisión, C‑174/98 P y C‑189/98 P, Rec, EU:C:2000:1, apartados 17 y 19). Por consiguiente, a falta de disposiciones especiales a tal efecto, no cabe admitir que el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1049/2001 pueda ser restringido por el hecho de que las disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia y de los Reglamentos de Procedimiento de los tribunales de la Unión no regulen el acceso de terceros a los documentos (sentencia API/Comisión, citada en el apartado 41 supra , EU:T:2007:258, apartado 89; véase también, en este sentido y por analogía, la sentencia de 7 de diciembre de 1999, Interporc/Comisión, T‑92/98, Rec, EU:T:1999:308, apartados 37, 44 y 46).

107. Asimismo, en la medida en que la Comisión sostiene que esta inclusión autorizaría solicitudes de acceso a todos los documentos remitidos a la Comisión por los tribunales de la Unión, incluidos, además de todos los escritos de todas las partes, las actas de las vistas, debe señalarse que la conclusión, en el apartado 83 anterior, según la cual los escritos de un Estado miembro, transmitidos a una institución en un procedimiento judicial, no están excluidos por definición del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1049/2001, no prejuzga en absoluto la cuestión, diferente, de si los actos elaborados por el propio tribunal y transmitidos a una institución en un procedimiento judicial entran también en el ámbito de aplicación del citado Reglamento. Ahora bien, dado que el objeto del presente litigio se limita a la apreciación, a la luz del motivo único formulado por el demandante, de la legalidad de la negativa de la Comisión a concederle el acceso a los escritos controvertidos, no procede que el Tribunal se pronuncie, en el presente asunto, sobre la cuestión de si el Reglamento nº 1049/2001 se aplica también a otros documentos transmitidos a una institución en un procedimiento judicial, como, en particular, las actas de las vistas. En efecto, según la jurisprudencia, el juez de la Unión no puede resolver ultra petita (sentencias de 14 de diciembre de 1962, Meroni/Alta Autoridad, 46/59 y 47/59, Rec, EU:C:1962:44, p. 801, y de 28 de junio de 1972, Jamet/Comisión, 37/71, Rec, EU:C:1972:57, apartado 12).

108. Además, en lo que atañe a la alegación de la Comisión de que la inclusión de los escritos de las otras partes en el procedimiento judicial en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1049/2001 daría acceso a todos los documentos de todas las partes en los procedimientos, y de hacer depender la propia existencia de tal derecho de acceso de su participación en el procedimiento judicial de que se trate, procede recordar que, según la jurisprudencia citada en el apartado 106 anterior, a falta de disposiciones específicas al respecto, el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1049/2001 no puede restringirse porque las disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia y de los Reglamentos de Procedimiento de los tribunales de la Unión no regulen el derecho de acceso de terceros a los documentos. En estas condiciones, y sin perjuicio, habida cuenta de las consideraciones que figuran en el apartado 107 anterior, de la cuestión, diferente de la planteada en el presente asunto, de la inclusión en el ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos de cualquier escrito redactado por cualquier parte en el marco de cualquier procedimiento judicial, debe considerarse que el hecho de que un eventual acceso a tales escritos en caso de solicitud presentada ante una institución dependa de la participación de esta última en el procedimiento judicial en cuestión no restringe el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1049/2001. En efecto, esta dependencia es consecuencia únicamente de la falta de disposiciones específicas que regulen, ante los tribunales de la Unión, el acceso de terceros a los escritos redactados para procedimientos judiciales.

109. Por último, en la medida en que la Comisión pretende sostener que las solicitudes de acceso a los escritos de un Estado miembro deben dirigirse al Tribunal de Justicia o al Estado miembro autor de los citados escritos, por una parte, debe recordarse, respecto a una eventual obligación de dirigir al Tribunal de Justicia una solicitud de acceso a los escritos controvertidos, que, según la jurisprudencia citada en el apartado 106 anterior, del derecho de todas las personas a ser oídas equitativamente por un tribunal independiente no puede deducirse que el órgano jurisdiccional al que se haya sometido un litigio sea necesariamente el único habilitado para conceder el acceso a los documentos del procedimiento judicial en cuestión. Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento nº 1049/2001, una solicitud de acceso a los documentos puede dirigirse a la Comisión para documentos que estén en su poder siempre que se cumplan los requisitos de aplicación del citado Reglamento.

110. Por otra parte, respecto a una eventual obligación de presentar una solicitud al Estado miembro autor de los escritos controvertidos, cabe señalar que, al adoptar el Reglamento nº 1049/2001, el legislador de la Unión abolió la regla del autor, en virtud de la cual, cuando el autor de un documento en poder de una institución era un tercero, la solicitud de acceso al documento debía remitirse directamente al autor del mismo (sentencias Suecia/Comisión, citada en el apartado 39 supra , EU:C:2007:802, apartado 56, y Alemania/Comisión, citada en el apartado 40 supra , EU:T:2012:75, apartado 28), lo que la Comisión no discute por lo demás.

111. Por otro lado, contrariamente a lo que la Comisión observó en la vista, tal obligación de presentar una solicitud de acceso al Estado miembro autor de los escritos controvertidos tampoco se deriva del artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, el cual, como resulta de las consideraciones que figuran en el apartado 81 anterior, no puede interpretarse en el sentido de que reintroduzca, en cuanto al acceso a los escritos redactados para un procedimiento judicial, la regla del autor. En efecto, además de que esta disposición no contiene ninguna regla expresa en este sentido, de las mencionadas consideraciones que figuran en el apartado 81 anterior resulta que ni la citada disposición ni la naturaleza de los escritos en cuestión obligan a distinguir, para su inclusión en el ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos, entre los escritos que proceden de la Comisión y los que proceden de un Estado miembro.

112. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe señalarse que, contrariamente a lo que inicialmente observó la Comisión y sin que sea necesario examinar las demás alegaciones formuladas por el demandante a este respecto, los escritos controvertidos no constituyen documentos del Tribunal de Justicia que estén, por ello, excluidos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, del ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos y, por tanto, de el del Reglamento nº 1049/2001.

113. Habida cuenta de las consideraciones anteriores y, en particular, de las conclusiones expuestas en los apartados 48 y 83 anteriores, debe concluirse que, al considerar, en la decisión de 3 de abril de 2012, que los escritos controvertidos no estaban incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1049/2001, la Comisión infringió el artículo 2, apartado 3, de este Reglamento.

114. Por ello, procede estimar el motivo único y, por tanto, la solicitud de anulación de la decisión de 3 de abril de 2012, en la medida en que denegó al demandante el acceso a los escritos controvertidos.

Costas

115. En primer lugar, respecto a las costas del demandante y la Comisión, el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento dispone que la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, a tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas en circunstancias excepcionales. Por otro lado, en virtud del artículo 87, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento el Tribunal resolverá discrecionalmente sobre las costas.

116. En el presente caso, como ha señalado el Tribunal más arriba, si bien el recurso carece ya de objeto en cuanto pretende la anulación de la decisión de 16 de marzo de 2012, ha sido estimado en cuanto pretendía la anulación parcial de la decisión de 3 de abril de 2012.

117. No obstante, la Comisión solicitó, en la vista, que, en caso de anulación parcial de la decisión de 3 de abril de 2012, se condene al demandante a cargar con sus propias costas por circunstancias excepcionales. Dicha solicitud está motivada por la publicación en la página web del demandante del escrito de contestación a la demanda, del escrito de réplica y del escrito de formalización de la intervención del Reino de Suecia, así como de un intercambio de correspondencia que tuvo lugar entre la Comisión y el demandante sobre esta publicación. Según la Comisión, al publicar los citados documentos, relativos a un procedimiento judicial en curso, el demandante vulneró los principios de igualdad de armas y de buena administración de la justicia.

118. A este respecto, procede recordar que, en virtud de las normas que regulan la tramitación de los asuntos ante el Tribunal General, las partes están protegidas contra el uso inadecuado de los documentos procesales (sentencia de 17 de junio de 1998, Svenska Journalistförbundet/Consejo, T‑174/95, Rec, EU:T:1998:127, apartado 135). Así, según el artículo 5, apartado 8, de las Instrucciones al Secretario del Tribunal, ningún tercero, sea público o privado, podrá acceder a los autos del asunto ni a los escritos procesales sin autorización expresa del Presidente del Tribunal o, cuando el asunto esté aún pendiente, del Presidente de la formación del Tribunal que conozca del asunto, previa audiencia de las partes, precisándose que dicha autorización sólo podrá concederse previa solicitud por escrito, que deberá ir acompañada de una justificación detallada del interés legítimo para examinar los autos.

119. Dicha disposición refleja un principio general de buena administración de la justicia, en virtud del cual las partes tienen derecho a defender sus intereses independientemente de toda influencia externa, especialmente por parte del público (sentencia Svenska Journalistförbundet/Consejo, citada en el apartado 118 supra , EU:T:1998:127, apartado 136). De ello se desprende que una parte a la que se conceda el acceso a los escritos procesales de las demás partes sólo puede utilizar este derecho para la defensa de sus propios intereses, excluyendo cualquier otro objetivo, como el de suscitar críticas entre el público sobre las alegaciones formuladas por las demás partes del asunto (sentencia Svenska Journalistförbundet/Consejo, citada en el apartado 118 supra , EU:T:1998:127, apartado 137).

120. Según la jurisprudencia, una acción contraria a este principio constituye un abuso de Derecho que podrá tenerse en cuenta al repartir las costas en concepto de circunstancias excepcionales de conformidad con el artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia Svenska Journalistförbundet/Consejo, citada en el apartado 118 supra , EU:T:1998:127, apartados 139 y 140).

121. En el presente caso, consta que el demandante publicó tanto algunos escritos relativos al presente asunto, entre ellos, en particular, además de su escrito de réplica, el escrito de contestación a la demanda de la Comisión, como un intercambio de escritos que se produjo entre las partes respecto a esta publicación, a saber, un escrito de la Comisión solicitándole que retirase los dos escritos antes mencionados de su sitio de Internet y su respuesta a este escrito. Asimismo, la Comisión alega que el demandante también publicó el escrito de formalización de la intervención del Reino de Suecia, lo que no ha negado el demandante.

122. También consta que estas publicaciones iban acompañadas de algunos comentarios por parte del demandante. Así, la publicación del escrito de contestación a la demanda y del escrito de réplica se acompañaban de una breve nota que indicaba que la Comisión todavía se negaba a conceder al demandante el acceso a los escritos controvertidos. Según el demandante, en su escrito de réplica, había «desmontado» las alegaciones de la Comisión a este respecto. La publicación del intercambio de escritos a que se refiere el apartado 121 anterior se incluye en una nota del demandante, titulada «La Comisión quiere prohibir la publicación en Internet de los escritos relativos a la conservación de datos». En particular, puede leerse en esta nota, redactada en un lenguaje relativamente crítico, que la negativa de la Comisión a conceder al demandante el acceso a los escritos controvertidos está en «patente contradicción» con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y que la Comisión se oponía a la publicación de «sus vanas tentativas de guardar el secreto». Las dos notas ofrecían la posibilidad de que l os internautas publicasen comentarios, lo que dio lugar, en el marco de la publicación de la segunda nota antes mencionada, a algunos comentarios muy críticos con la Comisión.

123. Pues bien, procede señalar que la publicación en Internet, por el demandante, del escrito de contestación a la demanda de la Comisión y del intercambio de escritos sobre dicha publicación constituye un uso inadecuado, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 118 anterior, de los documentos de procedimiento transmitidos al demandante en la presente instancia.

124. En efecto, al proceder a esta publicación, el demandante utilizó su derecho de acceso a los escritos de la Comisión relativos a la presente instancia para fines ajenos a la mera defensa de sus propios intereses en esta instancia y, de este modo, ha vulnerado el derecho de la Comisión de defender su posición independientemente de toda influencia externa. Esta última consideración se impone con mayor motivo dado que, como resulta del apartado 122 anterior, esta publicación se acompañó de la posibilidad de que los internautas publicasen cometarios y dio lugar a algunos comentarios críticos respecto a la Comisión.

125. Asimismo, a raíz del escrito de la Comisión que solicita que se retiren los escritos del sitio de Internet del demandante, éste mantuvo dichos documentos en su sitio de Internet.

126. Por tanto, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 120 anterior, procede concluir que la publicación de los escritos de la Comisión en Internet, contraria a los principios recordados en los apartados 118 y 119 anteriores, constituye un abuso de Derecho que puede tomarse en consideración a la hora de repartir las costas como circunstancias excepcionales, de conformidad con el artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

127. A la vista de lo anterior, la justa apreciación de las circunstancias del caso de autos lleva a que la Comisión cargue, además de con sus propios costas, con la mitad de las del demandante.

128. En segundo lugar, en lo que atañe a los gastos en que hayan incurrido las partes coadyuvantes, a tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que hayan intervenido en el litigio cargarán con sus propias costas. Por lo tanto, la República de Finlandia y el Reino de Suecia cargarán con sus propias costas.

Parte dispositiva

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

1) Anular la decisión de la Comisión Europea de 3 de abril de 2012 por la que se deniega conceder al Sr. Patrick Breyer el acceso completo a los documentos relativos a la transposición por la República de Austria de la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, y a los documentos relativos al asunto que dio lugar a la sentencia de 29 de julio de 2010, Comisión/Austria (C‑189/09), en la medida en que deniega el acceso a los escritos presentados por la República de Austria en el citado asunto.

2) Sobreseer el recurso en cuanto a la pretensión de anulación de la decisión de la Comisión de 16 de marzo de 2012 por la que se deniega una solicitud presentada por el Sr. Breyer para obtener el acceso a su informe jurídico relativo a la Directiva 2006/24.

3) La Comisión cargará, además de con sus propias costas, con la mitad de las costas del Sr. Breyer.

4) La República de Finlandia y el Reino de Suecia cargarán con sus propias costas.

Arriba

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

de 27 de febrero de 2015 ( *1 )

«Acceso a los documentos — Reglamento (CE) no 1049/2001 — Escritos presentados por la República de Austria en un procedimiento por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia — Denegación de acceso»

En el asunto T‑188/12,

Patrick Breyer, con domicilio en Wald-Michelbach (Alemania), representado por el Sr. M. Starostik, abogado,

parte demandante,

apoyado por

República de Finlandia, representada por los Sres. J. Heliskoski y S. Hartikainen, en calidad de agentes,

y por

Reino de Suecia, representado inicialmente por las Sras. A. Falk, C. Meyer-Seitz, C. Stege, S. Johannesson, U. Persson, K. Ahlstrand-Oxhamre y H. Karlsson, y posteriormente por las Sras. Falk, Meyer-Seitz y Persson, el Sr. L. Swedenborg, la Sra. N. Otte Widgren y los Sres. E. Karlsson y F. Sjövall, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por la Sra. P. Costa de Oliveira y el Sr. H. Krämer, y posteriormente por los Sres. Krämer y M. Konstantinidis, en calidad de agentes, asistidos inicialmente por los Sres. A. Krämer y R. Van der Hout, y posteriormente por el Sr. Van der Hout, abogados,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación, por una parte, de la decisión de la Comisión de 16 de marzo de 2012 por la que se desestima una solicitud presentada por el demandante dirigida a obtener el acceso a su informe jurídico relativo a la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE (DO L 105, p. 54), y, por otra, de la decisión de la Comisión de 3 de abril de 2012 por la que se deniega conceder al demandante el acceso completo a los documentos relativos a la transposición de la Directiva 2006/24 por la República de Austria y a los documentos relativos al asunto que dio lugar a la sentencia de 29 de julio de 2010, Comisión/Austria (C‑189/09, EU:C:2010:455), en la medida en que, por lo que respecta a esta última decisión, se denegó el acceso a los escritos presentados por la República de Austria en ese asunto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro, Presidenta, y los Sres. S. Gervasoni y L. Madise (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. K. Andová, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 5 de septiembre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

Marco jurídico

1

A tenor del artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafos primero y cuarto:

«Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tendrá derecho a acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, cualquiera que sea su soporte, con arreglo a los principios y las condiciones que se establecerán de conformidad con el presente apartado.

[...]

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Banco Central Europeo y el Banco Europeo de Inversiones sólo estarán sujetos al presente apartado cuando ejerzan funciones administrativas.»

2

El Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43), tiene por objeto definir los principios, condiciones y límites del derecho de acceso a los documentos del Consejo de la Unión Europea previsto en el artículo 15 TFUE.

3

Con el título «Beneficiarios y ámbito de aplicación», el artículo 2, apartados 1 y 3, del Reglamento no 1049/2001 establece:

«1.   Todo ciudadano de la Unión, así como toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones, con arreglo a los principios, condiciones y límites que se definen en el presente Reglamento.

[...]

3.   El presente Reglamento será de aplicación a todos los documentos que obren en poder de una institución; es decir, los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión, en todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea.»

4

El artículo 3 del Reglamento no 1049/2001 define los conceptos de «documento» y de «terceros» del siguiente modo:

«a)

“documento”, todo contenido, sea cual fuere su soporte (escrito en versión papel o almacenado en forma electrónica, grabación sonora, visual o audiovisual) referentes a temas relativos a las políticas, acciones y decisiones que sean competencia de la institución;

b)

“terceros”, toda persona física o jurídica, o entidad, exterior a la institución de que se trate, incluidos los Estados miembros, las demás instituciones y órganos comunitarios o no comunitarios, y terceros países.»

5

Con el título «Excepciones», el artículo 4 del Reglamento no 1049/2001 dispone, en particular, en sus apartados 2 y 5:

«2.   Las instituciones denegarán el acceso a un documento cuya divulgación suponga un perjuicio para la protección de:

[...]

los procedimientos judiciales y el asesoramiento jurídico,

[...]

salvo que su divulgación revista un interés público superior.

[...]

5.   Un Estado miembro podrá solicitar a una institución que no divulgue sin su consentimiento previo un documento originario de dicho Estado.»

Antecedentes del litigio

6

Mediante escrito de 30 de marzo de 2011, el demandante, el Sr. Patrick Breyer, presentó a la Comisión Europea una solicitud de acceso a documentos, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento no 1049/2001.

7

Los documentos solicitados se referían a procedimientos por incumplimiento iniciados en 2007 por la Comisión contra la República Federal de Alemania y la República de Austria, en relación con la transposición de la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE (DO L 105, p. 54). En concreto, el demandante solicitó el acceso a todos los documentos relativos a los procedimientos administrativos instruidos por la Comisión, así como a todos los documentos relativos al procedimiento judicial que dio lugar a la sentencia de 29 de julio de 2010, Comisión/Austria (C‑189/09, EU:C:2010:455).

8

El 11 de julio de 2011, la Comisión denegó la solicitud presentada por el demandante el 30 de marzo de 2011.

9

El 13 de julio de 2011, el demandante presentó, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento no 1049/2001, una solicitud confirmatoria.

10

Mediante decisiones de 5 de octubre y 12 de diciembre de 2011, la Comisión, en lo que atañe a los procedimientos por incumplimiento incoados contra la República Federal de Alemania, concedió al demandante el acceso a una parte de los documentos solicitados. En estas decisiones, la Comisión informó además al demandante de su intención de adoptar una decisión independiente respecto a los documentos relativos al asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/Austria, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2010:455).

11

Mediante escrito de 4 de enero de 2012, el demandante solicitó a la Comisión, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento no 1049/2001, el acceso a un informe, con referencia Ares (2010) 828204, del servicio jurídico de esta última sobre una eventual modificación de la Directiva 2006/24 en el sentido de una aplicación opcional por los Estados miembros (en lo sucesivo, «solicitud de 4 de enero de 2012»).

12

El 17 de febrero de 2012, la Comisión denegó la solicitud de 4 de enero de 2012.

13

El mismo día, el demandante, por correo electrónico, presentó una solicitud confirmatoria, con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento no 1049/2001.

14

En respuesta a esta solicitud confirmatoria, la Comisión adoptó la decisión, con referencia Ares (2012) 313186, de 16 de marzo de 2012, en la que confirmó la denegación de acceso a su informe jurídico (en lo sucesivo, «decisión de 16 de marzo de 2012»). Esta denegación se basaba en las excepciones, que figuran en el artículo 4, apartado 2, segundo guion, y en el artículo 4, apartado 3, del Reglamento no 1049/2001, relativas, la primera, a la protección del asesoramiento jurídico y, la segunda, a la protección del proceso de toma de decisiones.

15

El 3 de abril de 2012, la Comisión, en respuesta a la solicitud confirmatoria del demandante de 13 de julio de 2011, adoptó la decisión con referencia Ares (2012) 399467 (en lo sucesivo, «decisión de 3 de abril de 2012»). Mediante esta decisión, la Comisión resolvió sobre el acceso del demandante, por una parte, a los documentos del expediente administrativo relativo al procedimiento por incumplimiento, citado en el apartado 7 anterior, incoado contra la República de Austria y, por otra parte, a los documentos relativos al procedimiento judicial en el asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/Austria, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2010:455). En relación con este último, la Comisión, en particular, denegó el acceso a los escritos presentados por la República de Austria en el citado procedimiento judicial (en lo sucesivo, «escritos controvertidos»), debido a que estos escritos no entraban en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1049/2001. En efecto, en primer lugar, según la Comisión, en virtud del artículo 15 TFUE, apartado 3, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su condición de institución sólo está sujeto a las normas sobre el acceso a los documentos cuando actúa en el ejercicio de sus funciones administrativas. En segundo lugar, la Comisión precisa que los escritos controvertidos estaban dirigidos al Tribunal de Justicia, mientras que la Comisión, como parte en el asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/Austria, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2010:455), sólo recibió copias. En tercer lugar, la Comisión estima que el artículo 20 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sólo prevé la comunicación de los escritos relativos a un procedimiento judicial a las partes de ese procedimiento y a las instituciones cuyas decisiones se impugnan. En cuarto lugar, según la Comisión, en su sentencia de 21 de septiembre de 2010, Suecia y otros/API y Comisión (C‑514/07 P, C‑528/07 P y C‑532/07 P, Rec, EU:C:2010:541), el Tribunal de Justicia no abordó la cuestión de si las instituciones debían conceder el acceso a los escritos de otra parte en un procedimiento judicial. Por ello, respecto a los escritos presentados en el marco de un procedimiento judicial, sólo los escritos de las instituciones, con excepción de los presentados por otras partes, están incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1049/2001, precisándose que, si se diera otra interpretación, se eludirían las disposiciones del artículo 15 TFUE y de las normas específicas del Estatuto del Tribunal de Justicia y del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

Procedimiento y pretensiones de las partes

16

Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 30 de abril de 2012, el demandante interpuso el presente recurso.

17

Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de mayo de 2012, el demandante informó al Tribunal de que había tenido conocimiento, el 30 de abril de 2012, de un escrito de la Comisión que se le había transmitido por correo electrónico y que correspondía al informe jurídico objeto de su solicitud de 4 de enero de 2012.

18

Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 3 y 17 de agosto de 2012, el Reino de Suecia y la República de Finlandia solicitaron intervenir en el presente procedimiento en apoyo de las pretensiones del demandante. Mediante auto de 28 de septiembre de 2012, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal admitió dichas intervenciones. El Reino de Suecia presentó su escrito de formalización de la intervención dentro del plazo establecido. La República de Finlandia no presentó escrito de formalización de la intervención. La Comisión presentó sus observaciones sobre el escrito de formalización de la intervención del Reino de Suecia en el plazo establecido.

19

A raíz de la renovación parcial del Tribunal, el asunto se atribuyó a un nuevo Juez Ponente. A continuación, dicho Juez fue adscrito a la Sala Segunda, a la que se atribuyó, por consiguiente, el presente asunto.

20

Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Segunda) decidió iniciar la fase oral.

21

En la vista de 5 de septiembre de 2014 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

22

En su recurso, el demandante solicita al Tribunal que:

Anule la decisión de 16 de marzo de 2012.

Anule la decisión de 3 de abril de 2012, en la medida en que se denegó el acceso a los escritos controvertidos.

Condene en costas a la Comisión.

23

En su escrito de 3 de mayo de 2012 (véase el apartado 17 anterior), el demandante solicitó al Tribunal que declarase sin objeto la solicitud de anulación de la decisión de 16 de marzo de 2012.

24

La Comisión solicita al Tribunal que:

Declare carente de objeto la pretensión de anulación de la decisión de 16 de marzo de 2012.

Desestime por infundada la pretensión de anulación de la decisión de 3 de abril de 2012.

Condene en costas al demandante.

25

En la vista, la Comisión solicitó, con carácter subsidiario, que, en caso de anulación parcial de la decisión de 3 de abril de 2012, se condene al demandante, de conformidad con el artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, a cargar con sus propias costas por circunstancias excepcionales, lo que se hizo constar en el acta de la vista. Estas circunstancias excepcionales están constituidas por la publicación en Internet de algunos escritos relativos a la presente instancia y de un intercambio de escritos que se produjo al respecto entre la Comisión y el demandante.

26

El Reino de Suecia solicita al Tribunal que anule la decisión de 3 de abril de 2012, en la medida en que se denegó el acceso a los escritos controvertidos.

Fundamentos de Derecho

Sobre la pretensión de anulación de la decisión de 16 de marzo de 2012

27

Según reiterada jurisprudencia, el objeto del litigio, tal como se haya fijado en el escrito de interposición del recurso, debe subsistir, al igual que el interés en ejercitar la acción, hasta que se dicte la resolución judicial so pena de sobreseimiento, lo que supone que el recurso ha de poder procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto (véase la sentencia de 9 de septiembre de 2011, LPN/Comisión, T‑29/08, Rec, EU:T:2011:448, apartado 56 y jurisprudencia citada).

28

De los elementos que obran en los autos resulta que el demandante recibió, el 30 de abril de 2012, una copia del informe jurídico de la Comisión cuyo acceso le había sido denegado por la decisión de 16 de marzo de 2012.

29

Por ello, debe considerarse que, como coinciden el demandante y la Comisión, la pretensión de anulación de la decisión de 16 de marzo de 2012 ha quedado sin objeto y que, por tanto, procede acordar su sobreseimiento (véase, en este sentido, la sentencia LPN/Comisión, citada en el apartado 27 supra, EU:T:2011:448, apartado 57).

Sobre la pretensión de anulación parcial de la decisión de 3 de abril de 2012

30

Para fundamentar su pretensión de anulación de la decisión de 3 de abril de 2012, el demandante, apoyado por el Reino de Suecia, formula un motivo único basado, en esencia, en la infracción del artículo 2, apartado 3, del Reglamento no 1049/2001, que define el ámbito de aplicación del citado Reglamento. Mediante este motivo, el demandante impugna la conclusión, contenida en la decisión de 3 de abril de 2012, según la cual los escritos controvertidos no están incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1049/2001.

31

La Comisión niega el carácter fundado del motivo único porque, en esencia, los escritos redactados por un Estado miembro en el marco de un procedimiento judicial están excluidos del derecho de acceso a los documentos. En efecto, por una parte, tales escritos deben considerarse documentos del Tribunal de Justicia que, con arreglo al artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, están excluidos del derecho de acceso a los documentos, precisándose que el Reglamento no 1049/2001 debe interpretarse de conformidad con esta disposición de Derecho primario. Por otra parte, no son documentos que obren en poder de una institución en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento no 1049/2001, en relación con el artículo 3, letra a), del citado Reglamento.

32

En primer lugar, es preciso observar que consta que, en la decisión de 3 de abril de 2012, la Comisión denegó al demandante el acceso a los escritos controvertidos debido a que estos escritos no estaban incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1049/2001 (véase el apartado 15 anterior).

33

En segundo lugar, procede señalar que tanto de los escritos de las partes como de los debates en la vista resulta que, en esencia, las partes disienten respecto a si los escritos controvertidos entran en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1049/2001. En concreto, por un lado, sus opiniones divergen por lo que respecta a la calificación de los escritos controvertidos como documentos que obren en poder de una institución en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento no 1049/2001, en relación con el artículo 3, letra a), de ese mismo Reglamento. Por otro lado, no están de acuerdo en cuanto a si los escritos controvertidos están, por su propia naturaleza, excluidos del ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos con arreglo al artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto.

34

Por ello, con el fin de apreciar la procedencia del motivo único, es preciso determinar, en una primera fase, si los escritos controvertidos son documentos que pueden incluirse en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1049/2001, tal como se define en su artículo 2, apartado 3, en relación con su artículo 3, antes de examinar, en su caso, en una segunda fase, si, aunque se cumplan los requisitos de aplicación del Reglamento no 1049/2001, tal como se enuncian en las disposiciones de este Reglamento, la propia naturaleza de estos escritos, redactados para la fase judicial de un procedimiento por incumplimiento, impide no obstante, debido al artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, la aplicación del referido Reglamento a una solicitud de acceso a esos escritos.

Sobre la calificación de los escritos controvertidos como documentos que obren en poder de una institución en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento no 1049/2001, en relación con su artículo 3, letra a)

35

El demandante, apoyado por el Reino de Suecia, sostiene, en esencia, que los escritos controvertidos entran en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1049/2001, ya que están en posesión de la Comisión y están incluidos en su ámbito de competencia.

36

El Reino de Suecia añade que, como resulta del artículo 2, apartado 3, el Reglamento no 1049/2001 abarca todos los documentos que obren en poder de una institución y que estén en su posesión, ya sean copias u originales, que hayan sido transmitidos directamente a la institución de que se trata o que le hayan sido transmitidos por el Tribunal de Justicia en el marco de un procedimiento judicial, y con independencia de su procedencia, de modo que, habida cuenta además de que los escritos controvertidos están incluidos en la esfera de competencia de la Comisión, están incluidos en el ámbito de aplicación del referido Reglamento.

37

La Comisión considera, en cambio, que los escritos controvertidos no están incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1049/2001, ya que no pueden calificarse como documentos que obren en su poder en el sentido de las disposiciones del artículo 2, apartado 3, del Reglamento no 1049/2001 en relación con el artículo 3, letra a), de este mismo Reglamento. En efecto, dichos escritos se dirigieron al Tribunal de Justicia, únicamente se transmitieron a la Comisión en forma de copias por el Tribunal de Justicia y son documentos judiciales, no comprendidos ni en la actividad administrativa de la Comisión ni, por tanto, en su competencia, siendo así que sólo su actividad administrativa está incluida en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1049/2001.

38

Con carácter preliminar, en primer lugar, es preciso recordar que, a tenor de su considerando 1, el Reglamento no 1049/2001 se inscribe en la voluntad, expresada en el artículo 1 TUE, párrafo segundo, de marcar una nueva etapa en el proceso creador de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, en la cual las decisiones serán tomadas de la forma más abierta y próxima a los ciudadanos que sea posible. Como recuerda el considerando 2 de dicho Reglamento, el derecho de acceso del público a los documentos de las instituciones está ligado al carácter democrático de éstas (sentencias de 1 de julio de 2008, Suecia y Turco/Consejo, C‑39/05 P y C‑52/05 P, Rec, EU:C:2008:374, apartado 34, y Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra, EU:C:2010:541, apartado 68).

39

A tal fin, el Reglamento no 1049/2001 pretende, como indican su considerando 4 y su artículo 1, conferir al público un derecho de acceso a los documentos de las instituciones que sea lo más amplio posible (sentencias de 1 de febrero de 2007, Sison/Consejo, C‑266/05 P, Rec, EU:C:2007:75, apartado 61; de 18 de diciembre de 2007, Suecia/Comisión, C‑64/05 P, Rec, EU:C:2007:802, apartado 53, y Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra, EU:C:2010:541, apartado 69).

40

En segundo lugar, cabe recordar, de entrada, que, de conformidad con el artículo 2, apartado 3, del Reglamento no 1049/2001, dicho Reglamento será de aplicación a todos los documentos que obren en poder de una institución, es decir, los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión, en todos los ámbitos de actividad de la Unión Europea (sentencia de 21 de julio de 2011, Suecia/MyTravel y Comisión, C‑506/08 P, Rec, EU:C:2011:496, apartado 88). Así, el derecho de acceso a los documentos en poder del Parlamento, del Consejo y de la Comisión es de aplicación no sólo a los documentos elaborados por estas instituciones, sino también a los recibidos de terceros, entre los que figuran los Estados miembros, como determina expresamente el artículo 3, letra b), del mismo Reglamento (sentencias Suecia/Comisión, citada en el apartado 39 supra, EU:C:2007:802, apartado 55, y de 14 de febrero de 2012, Alemania/Comisión, T‑59/09, Rec, EU:T:2012:75, apartado 27).

41

Asimismo, el concepto de «documento», que es objeto de una definición amplia en el artículo 3, letra a), del Reglamento no 1049/2001 (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2007, API/Comisión, T‑36/04, Rec, EU:T:2007:258, apartado 59), abarca «todo contenido, sea cual fuere su soporte (escrito en versión papel o almacenado en forma electrónica, grabación sonora, visual o audiovisual) referentes a temas relativos a las políticas, acciones y decisiones que sean competencia de la institución».

42

De ello se desprende que la definición del artículo 3, letra a), del Reglamento no 1049/2001 se basa, en esencia, en la existencia de un contenido que se conserva y que puede ser objeto de reproducción o de consulta con posterioridad a su elaboración, precisándose, por un lado, que la naturaleza del soporte de almacenamiento, el tipo y la naturaleza del contenido almacenado, al igual que el tamaño, extensión, importancia o presentación de un contenido, carecen de importancia a efectos de determinar si un contenido está cubierto o no por dicha definición y, por otro lado, que la única limitación en cuanto al contenido que puede incluirse en la definición es el requisito de que dicho contenido se refiera a temas relativos a las políticas, acciones y decisiones que sean competencia de la institución de que se trate (véase, por analogía, la sentencia de 26 de octubre de 2011, Dufour/BCE, T‑436/09, Rec, EU:T:2011:634, apartados 88 y 90 a 93).

43

Por último, ya se ha declarado que de la amplia definición del concepto de documento establecida en el artículo 3, letra a), del Reglamento no 1049/2001 y de la formulación y de la propia existencia, en el artículo 4, apartado 2, segundo guion, de este Reglamento, de una excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales resulta que el legislador de la Unión no había querido excluir la actividad contenciosa de las instituciones del derecho de acceso de los ciudadanos, sino que había previsto, a este respecto, que estas instituciones denieguen la divulgación de los documentos relativos a un procedimiento judicial en caso de que tal divulgación suponga un perjuicio para el procedimiento al que se refieren (sentencia API/Comisión, citada en el apartado 41 supra, EU:T:2007:258, apartado 59).

44

En el presente caso, en primer lugar, consta que la Comisión, sobre la base del artículo 226 CE (actualmente artículo 258 TFUE), interpuso ante el Tribunal de Justicia un recurso por incumplimiento contra la República de Austria, en el asunto que dio lugar a la sentencia Comisión/Austria, citada en el apartado 7 supra (EU:C:2010:455).

45

Asimismo, consta que, en el procedimiento judicial relativo al citado asunto, el Tribunal de Justicia transmitió a la Comisión copias de los escritos controvertidos.

46

Por último, la Comisión no discute que está en posesión de las copias de los escritos controvertidos.

47

De ello se deduce que, como alega en esencia el demandante, apoyado por el Reino de Suecia, la Comisión recibió, en el ejercicio de sus competencias para su actividad contenciosa, documentos redactados por un Estado miembro, tercero a que se refiere el artículo 3, letra b), del Reglamento no 1049/2001, y que estos documentos están en su posesión, en el sentido del artículo 2, apartado 3, del citado Reglamento, en relación con su artículo 3, letra a).

48

Por tanto, habida cuenta de los apartados 40 a 43 anteriores, los escritos controvertidos deben calificarse de documentos que obran en poder de una institución, en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento no 1049/2001, en relación con su artículo 3, letra a).

49

Las alegaciones de la Comisión no desvirtúan esta conclusión.

50

En primer lugar, la Comisión observa que los escritos controvertidos no pueden calificarse de documentos, en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento no 1049/2001 en relación con el artículo 3, letra a), de este mismo Reglamento, ya que no se le remitieron a ella, sino que se dirigieron al Tribunal de Justicia, y este último sólo le transmitió copias.

51

Pues bien, por una parte, aunque, en virtud del artículo 2, apartado 3, del Reglamento no 1049/2001, sólo «los documentos que obren en poder de una institución; es decir, los documentos por ella elaborados o recibidos y que estén en su posesión», están comprendidos en el ámbito de aplicación del referido Reglamento, no es menos cierto que esta disposición no supedita en absoluto la aplicación del citado Reglamento a los documentos «recibidos» por la institución al requisito de que el documento de que se trate se le haya dirigido y transmitido directamente por su autor.

52

Por ello, y habida cuenta del objetivo del Reglamento no 1049/2001, tal como se ha recordado en el apartado 39 anterior, que consiste en conferir al público un derecho de acceso a los documentos de las instituciones que sea lo más amplio posible, debe considerarse que el hecho de que los escritos controvertidos no se le hayan dirigido ni transmitido directamente a la Comisión por el Estado miembro de que se trata no excluye que se califiquen como documentos que están en posesión de la Comisión, en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento no 1049/2001, siempre que, efectivamente, la Comisión haya recibido los citados escritos y estén en su posesión.

53

Por otra parte, respecto al hecho de que la Comisión únicamente haya recibido copias de los escritos controvertidos y no los originales de éstos que iban dirigidos al Tribunal de Justicia, procede recordar que, como ya se señaló en los apartados 41 y 42 anteriores, el concepto de documento es objeto de una definición amplia en el artículo 3, letra a), del Reglamento no 1049/2001, basada en la existencia de un contenido conservado.

54

Pues bien, en estas circunstancias, procede considerar que carece de pertinencia sobre la existencia de un documento en el sentido del artículo 3, letra a), del Reglamento no 1049/2001 que los escritos controvertidos se hayan transmitido a la Comisión en forma de copias y no en forma de originales.

55

En segundo lugar, la Comisión alega que, como resulta del considerando 2 del Reglamento no 1049/2001 y del artículo 3, letra a), de la Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO 2000, C 177 E, p. 70), el legislador pretendió incluir en el ámbito del Reglamento no 1049/2001 únicamente los documentos relativos a las actividades administrativas de la Comisión, con exclusión de su actividad contenciosa. Pues bien, según la Comisión, los escritos controvertidos no pertenecen a su actividad administrativa ni son de su competencia.

56

Por una parte, las alegaciones de la Comisión basadas en que, habida cuenta de la intención del legislador de la Unión, sólo los documentos relativos a su actividad administrativa están incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1049/2001 deben desestimarse, en la situación actual de la normativa relativa al derecho de acceso a los documentos, tal como ésta resulta de dicho Reglamento.

57

En efecto, aunque, como resulta del considerando 2 del Reglamento no 1049/2001, «la apertura permite garantizar una mayor participación de los ciudadanos en el proceso de toma de decisiones, así como una mayor legitimidad, eficacia y responsabilidad de la administración para con los ciudadanos en un sistema democrático», no es menos cierto que, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 43 anterior, de la amplia definición del concepto de documento establecida en el artículo 3, letra a), del Reglamento no 1049/2001 y de la formulación y de la propia existencia, en el artículo 4, apartado 2, segundo guion, de este Reglamento, de una excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales resulta que, contrariamente a lo que alega la Comisión, el legislador de la Unión no quiso excluir la actividad contenciosa de las instituciones del derecho de acceso de los ciudadanos. Esta consideración se impone con mayor motivo por cuanto este Reglamento no excluye la actividad contenciosa de las instituciones de su ámbito de aplicación ni limita éste exclusivamente a su actividad administrativa.

58

Asimismo, las precisiones incluidas en la Propuesta de Reglamento mencionada en el apartado 55 anterior, en el sentido de que únicamente los documentos administrativos están amparados por el derecho de acceso a los documentos, carece de incidencia sobre la intención del legislador, dado que, según el procedimiento de codecisión previsto en el artículo 251 CE (actualmente artículo 294 TFUE), en virtud del cual el Reglamento no 1049/2001 se adoptó de conformidad con el artículo 255 CE (sustituido en esencia por el artículo 15 TFUE), si bien la Comisión tiene la iniciativa, son el Parlamento y el Consejo los que, en su caso, tras modificar la Propuesta de la Comisión, adoptan el Reglamento. Pues bien, la limitación del ámbito de aplicación del derecho de acceso únicamente a los documentos administrativos, inicialmente propuesta por la Comisión, no figura en la versión adoptada del artículo 3, letra a), del Reglamento no 1049/2001.

59

Por otro lado, en lo que atañe a las alegaciones basadas, en este contexto, en que los escritos controvertidos son documentos del Tribunal de Justicia o documentos transmitidos por éste en el ejercicio de su actividad judicial, de modo que están excluidos del derecho de acceso a los documentos, es preciso observar que estas alegaciones son en esencia idénticas a las examinadas en los apartados 67 a 112 posteriores, relativas a la incidencia del artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1049/2001 y a la exclusión de los escritos controvertidos, por su naturaleza particular, del ámbito de aplicación del citado Reglamento. Por tanto, procede, a este respecto, remitirse al análisis efectuado en los citados apartados.

60

Por otra parte, debe considerarse, como el demandante y el Reino de Suecia, que la Comisión también sostiene erróneamente que los escritos controvertidos no se le transmitieron en el ejercicio de sus competencias.

61

En efecto, como resulta de los apartados 44 y 45 anteriores, los escritos controvertidos se transmitieron a la Comisión en el marco de un recurso por incumplimiento, que ésta interpuso en el ejercicio de sus competencias a tenor del artículo 226 CE (actualmente artículo 258 TFUE). Por tanto, la Comisión los recibió en el ejercicio de sus competencias.

62

A la luz de lo anterior, debe concluirse que los escritos controvertidos son documentos que obran en poder de una institución, en el sentido del artículo 2, apartado 3, del Reglamento no 1049/2001, en relación con su artículo 3, letra a). De ello se deduce que, habida cuenta de lo dispuesto en este Reglamento, los citados escritos entran en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

63

En estas condiciones, como resulta del apartado 34 anterior, en una segunda fase, debe examinarse si el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, impide, no obstante, la aplicación del Reglamento no 1049/2001 a los escritos controvertidos por su naturaleza específica.

Sobre la incidencia del artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, en la aplicación del Reglamento no 1049/2001

64

El demandante, apoyado por el Reino de Suecia, alega, en esencia, que, en la medida en que de la jurisprudencia resulta que los escritos de la Comisión están incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1049/2001, se deben incluir también los escritos de un Estado miembro transmitidos por el Tribunal de Justicia a la Comisión en el marco de un procedimiento judicial. Asimismo, por un lado, el demandante observa que no cuestionan esta consideración ni el artículo 15 TFUE, apartado 3, que sólo establece un estándar mínimo de acceso a los documentos de las instituciones, ni las normas aplicables a los documentos del Tribunal de Justicia, ya que estas últimas no se aplican a las partes del procedimiento. Por otro lado, la excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales, prevista en el artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento no 1049/2001, así como este último en su totalidad quedarían sin efecto si los escritos en posesión de la Comisión no estuvieran incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento.

65

El Reino de Suecia añade, por una parte, que el hecho de que los escritos de un Estado miembro estén amparados, en el Tribunal de Justicia, por el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, carece de pertinencia sobre el hecho de que, dado que los mencionados escritos se han transmitido a la Comisión, el Reglamento no 1049/2001 es de aplicación, teniendo en cuenta asimismo que de la jurisprudencia resulta también que los escritos de un Estado miembro se incluyen en el citado Reglamento. Añade, por otra parte, que, contrariamente a lo que alega la Comisión, el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, no queda privado de efecto por la inclusión de los escritos de un Estado miembro en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1049/2001, dado que la protección de los procedimientos judiciales puede, en su caso, garantizarse mediante la denegación de acceso basada en el artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento no 1049/2001.

66

La Comisión replica, en esencia, que, a diferencia de sus propios escritos, los escritos de un Estado miembro deben considerarse documentos del Tribunal de Justicia incluidos en el ámbito de su actividad judicial, de modo que, habida cuenta del artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, estos escritos están excluidos del derecho general de acceso a los documentos y se les aplican normas específicas relativas al acceso a los documentos judiciales. Cualquier interpretación que consista en admitir el acceso a los escritos de un Estado miembro privaría de sentido tanto al artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, como a las normas específicas relativas al acceso a los documentos judiciales.

67

En primer lugar, procede recordar que, conforme a la jurisprudencia, se deduce tanto del tenor de las disposiciones pertinentes de los tratados como del sistema del Reglamento no 1049/2001 y de la finalidad de la normativa de la Unión en la materia que la actividad jurisdiccional como tal está excluida del ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos previsto por dicha normativa (sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra, EU:C:2010:541, apartado 79).

68

En efecto, por una parte, por lo que respecta a las disposiciones pertinentes de los tratados, resulta con claridad del tenor del artículo 15 TFUE, que, al ampliar el ámbito de aplicación del principio de transparencia, sustituyó el artículo 255 CE, sobre cuya base se había adoptado el Reglamento no 1049/2001, que, en virtud de su apartado 3, párrafo cuarto, el Tribunal de Justicia sólo estará sujeto a las obligaciones de transparencia cuando ejerza funciones administrativas (véase, en este sentido, la sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra, EU:C:2010:541, apartados 80 y 81). Se deduce de ello que la exclusión con arreglo al artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, del Tribunal de Justicia de la relación de instituciones sometidas, en virtud del artículo 15 TFUE, apartado 3, a dichas obligaciones se justifica precisamente por la naturaleza de la actividad jurisdiccional que debe ejercer, de conformidad con el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo primero (véase, por analogía, la sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra, EU:C:2010:541, apartado 82).

69

Por otra parte, el sistema del Reglamento no 1049/2001, que tiene por fundamento jurídico el propio artículo 255 CE, confirma también esta interpretación. El artículo 1, letra a), de este Reglamento, al precisar su ámbito de aplicación, excluye al Tribunal de Justicia, al no referirse a éste, de las instituciones sometidas a las obligaciones de transparencia que establece, al tiempo que el artículo 4 de dicho Reglamento consagra una de las excepciones al derecho de acceso a los documentos de las instituciones precisamente para la protección de los procedimientos jurisdiccionales (sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra, EU:C:2010:541, apartado 83).

70

En segundo lugar, es preciso recordar que, por lo que se refiere a los escritos de la Comisión, el Tribunal de Justicia declaró que los escritos procesales presentados ante los tribunales de la Unión en un procedimiento jurisdiccional poseen características muy concretas, pues guardan relación, por su propia naturaleza, con la actividad jurisdiccional de los citados tribunales antes que con la actividad administrativa de la Comisión, actividad esta última que no exige, por otra parte, el mismo grado de acceso a los documentos que la actividad legislativa de una institución de la Unión (sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra, EU:C:2010:541, apartado 77).

71

En efecto, según esta jurisprudencia, estos escritos se redactan exclusivamente a los efectos de dicho procedimiento jurisdiccional y constituyen un elemento esencial del mismo. Mediante el escrito de demanda, el demandante delimita el litigio y es concretamente en la fase escrita de dicho procedimiento —al no ser obligatoria la fase oral— donde las partes facilitan al juez de la Unión los elementos en base a los cuales éste está llamado a pronunciar su decisión jurisdiccional (sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra, EU:C:2010:541, apartado 78).

72

En tercer lugar, debe observarse que los escritos presentados ante el Tribunal de Justicia por un Estado miembro en el marco de un recurso por incumplimiento planteado en su contra por la Comisión tienen, al igual que los escritos de esta última, características muy concretas, pues guardan relación, por su propia naturaleza, con la actividad jurisdiccional del Tribunal de Justicia.

73

En efecto, dado que, según la jurisprudencia, en sus escritos, el Estado miembro demandado puede invocar en su defensa todos los motivos que estén a su disposición (sentencias de 16 de septiembre de 1999, Comisión/España, C‑414/97, Rec, EU:C:1999:417, apartado 19, y de 15 de febrero de 2007, Comisión/Países Bajos, C‑34/04, Rec, EU:C:2007:95, apartado 49), procede considerar que, al responder a las alegaciones formuladas por la Comisión y que delimitan el objeto del litigio, los escritos del Estado miembro demandado proporcionan al Tribunal de Justicia los elementos en base a los cuales éste está llamado a pronunciar su decisión jurisdiccional.

74

En cuarto lugar, de la jurisprudencia sobre la excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales en el sentido del artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento no 1049/2001 resulta claramente que los escritos de la Comisión están incluidos en el ámbito de aplicación de este Reglamento, pese a que, como se ha recordado en el apartado 70 anterior, forman parte de la actividad judicial de los tribunales de la Unión y que esta última actividad no está comprendida, según el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, en el derecho de acceso a los documentos.

75

En efecto, de entrada, de esta jurisprudencia se desprende que la expresión «procedimientos judiciales» debe entenderse en el sentido de que la protección del interés público se opone a la divulgación del contenido de los documentos redactados a los únicos efectos de un procedimiento judicial concreto (véanse las sentencias de 6 de julio de 2006, Franchet y Byk/Comisión, T‑391/03 y T‑70/04, Rec, EU:T:2006:190, apartados 88 y 89 y jurisprudencia citada, y de 3 de octubre de 2012, Jurašinović/Consejo, T‑63/10, Rec, EU:T:2012:516, apartado 66). Esta última expresión abarca no sólo los escritos presentados y los documentos internos relativos a la instrucción del asunto pendiente de resolución, sino también las comunicaciones relativas al asunto entre la dirección general interesada y el servicio jurídico o un bufete de abogados (sentencias Franchet y Byk/Comisión, antes citada, EU:T:2006:190, apartado 90, y Jurašinović/Consejo, antes citada, EU:T:2012:516, apartado 67).

76

Asimismo, sobre la base de esta definición del concepto de «procedimientos judiciales», el Tribunal ha declarado que los escritos presentados por la Comisión ante el juez de la Unión están comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales, prevista en el artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento no 1049/2001, en tanto se referían a un interés protegido (sentencia API/Comisión, citada en el apartado 41 supra, EU:T:2007:258, apartado 60).

77

Por último, el Tribunal de Justicia ha reconocido la existencia de una presunción general de que la divulgación de los escritos procesales presentados por una institución en un procedimiento jurisdiccional perjudica la protección de dicho procedimiento, en el sentido del artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento no 1049/2001 mientras dicho procedimiento esté pendiente (sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra, EU:C:2010:541, apartado 94).

78

La inclusión, en estas sentencias, de los escritos de un institución en el ámbito de aplicación de la excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales presupone, como observan legítimamente el demandante y el Reino de Suecia, que, como coincide por lo demás la Comisión, tales escritos, a pesar de sus características concretas, resumidas en los apartados 70 y 71 anteriores, están comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1049/2001, sin que esta conclusión se vea afectada por la exclusión, en virtud del artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, de la actividad judicial del Tribunal de Justicia del ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos.

79

De lo anterior se desprende que, a pesar de formar parte de la actividad judicial de los tribunales de la Unión, los escritos presentados ante éstos por una institución no están excluidos, por el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, del derecho de acceso a los documentos.

80

Pues bien, procede considerar, por analogía, que los escritos presentados, como los escritos controvertidos, por un Estado miembro en un procedimiento por incumplimiento, al igual que los de la Comisión, no están excluidos del derecho de acceso a los documentos establecido, por lo que respecta a la actividad judicial del Tribunal de Justicia, por el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto.

81

En efecto, además del hecho de que los escritos redactados por la Comisión y los redactados por un Estado miembro para un procedimiento judicial tienen características concretas comunes, como resulta de los apartados 72 y 73 anteriores, cabe observar que ni el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, ni el hecho de que esos escritos procedan de autores diferentes, ni la naturaleza de esos escritos obligan a distinguir, para su inclusión en el ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos, entre los escritos que proceden de la Comisión y los que proceden de un Estado miembro. De ello se deduce, por otro lado, que, contrariamente a lo que observó la Comisión en la vista, no puede interpretarse que el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, haya consagrado, en relación con el acceso a los escritos redactados para un procedimiento judicial, una norma de autor que obligue a diferenciar entre los escritos redactados por una institución para un procedimiento judicial y los presentados, por un Estado miembro, en la fase judicial de un procedimiento por incumplimiento.

82

En cambio, debe distinguirse entre, por un lado, la exclusión, en virtud del artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, de la actividad judicial del Tribunal de Justicia del derecho de acceso a los documentos y, por otro lado, los escritos redactados para tal procedimiento, los cuales, aun cuando forman parte de la citada actividad judicial, no están sin embargo comprendidos en la exclusión establecida en la citada disposición y están, por el contrario, sujetos al derecho de acceso a los documentos.

83

Por tanto, el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, no se opone a la inclusión de los escritos controvertidos en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1049/2001, siempre que, no obstante, se cumplan los requisitos de aplicación de este último Reglamento y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de una de las excepciones a que se refiere el artículo 4 del referido Reglamento y de la posibilidad, prevista en el apartado 5 de esta disposición, de que el Estado miembro de que se trate solicite a la institución afectada que no divulgue sus escritos.

84

Las alegaciones de la Comisión no desvirtúan esta conclusión.

85

En primer lugar, la Comisión estima que hay que distinguir entre sus propios escritos y los de un Estado miembro. Afirma que estos últimos, dirigidos al Tribunal de Justicia, deben considerarse documentos del Tribunal de Justicia incluidos en su actividad judicial, de modo que, de conformidad con el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, estos escritos quedan excluidos del derecho de acceso a los documentos y se les aplicarían las normas específicas relativas al acceso a los documentos judiciales. A su juicio, tal distinción es necesaria además también a la vista de la jurisprudencia. En efecto, en primer lugar, dado que el Tribunal de Justicia se limitó, en su sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra (EU:C:2010:541), a pronunciarse sobre los escritos de la Comisión sin mencionar los de un Estado miembro, el Tribunal pretendió excluir estos últimos del ámbito de aplicación del Reglamento no 1049/2001. Asimismo, las consideraciones expuestas en el apartado 87 de la citada sentencia en relación con la igualdad de armas sólo tienen sentido si los escritos de la Comisión y los de un Estado miembro se tratan de forma independiente. Por último, la jurisprudencia según la cual una parte puede publicar sus propios escritos no implica que una institución esté obligada a dar acceso a los escritos de un Estado miembro y sería superflua si la Comisión estuviera obligada a divulgar también los escritos de un Estado miembro.

86

A este respecto, primeramente, debe señalarse que, contrariamente a lo alegado por la Comisión, no hay que distinguir, a la vista de la incidencia del artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, sobre el derecho de acceso a los documentos, entre los escritos de esta institución y los de un Estado miembro, como resulta en esencia del apartado 81 anterior. Pues bien, no se deduce en modo alguno de la jurisprudencia citada en los apartados 70 y 71 anteriores que los escritos de la Comisión deban, en tanto forman parte de la actividad judicial del tribunal que conoce del asunto, considerarse documentos de éste y por ello atribuirse a él. Por el contrario, como admite por lo demás la Comisión, sus propios escritos entran en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1049/2001.

87

En cualquier caso, debe añadirse que, como explicó en la vista la Comisión en respuesta a una pregunta del Tribunal General, su razonamiento se basa en la premisa de que tanto sus propios escritos como los de un Estado miembro se convierten, por su transmisión al Tribunal de Justicia, en documentos de éste, precisándose que, según la Comisión, sus propios escritos siguen siendo a su vez documentos de esta institución y tienen así una doble naturaleza. Pues bien, debe señalarse que la propia Comisión admite que esta calificación, aun suponiéndola correcta, de sus propios escritos como documentos del Tribunal de Justicia no impide en absoluto la inclusión de estos mismos escritos en el ámbito del derecho de acceso a los documentos.

88

En estas condiciones, la distinción que realiza la Comisión entre sus propios escritos y los de un Estado miembro, en realidad, se basa menos en su supuesta condición de documentos del Tribunal de Justicia que en la diferencia en cuanto a sus respectivos autores. Pues bien, a ese respecto, basta recordar que, como resulta en esencia del apartado 81 anterior, esta diferencia no puede justificar una diferencia de trato de los escritos redactados por la Comisión y de los que proceden de un Estado miembro.

89

En segundo lugar, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, de la jurisprudencia que cita al respecto no se desprende ninguna distinción entre sus propios escritos y los de un Estado miembro.

90

En efecto, primeramente, como observa, por lo demás, la Comisión, el Tribunal de Justicia no debía pronunciarse, en el asunto que dio lugar a la sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra (EU:C:2010:541), sobre la cuestión del acceso a los escritos de un Estado miembro en poder de la Comisión. Por ello, dado que el Tribunal de Justicia se limitó a resolver sobre el litigio del que conocía, no puede deducirse de esta sentencia que el acceso a los documentos se limite únicamente a los escritos redactados por una institución de la Unión, con exclusión de los escritos de un Estado miembro.

91

Además, por este mismo motivo, debe desestimarse la alegación de la Comisión relativa a las consideraciones formuladas por el Tribunal de Justicia en materia de la igualdad de armas, ya que, al afirmar, en el apartado 87 de su sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra (EU:C:2010:541), que «únicamente la institución afectada por una solicitud de acceso a sus documentos, y no el conjunto de partes en el procedimiento, estaría sometida a la obligación de divulgación», el Tribunal de Justicia no se pronunció sobre la situación en la que la Comisión resolvería sobre una solicitud de acceso a los escritos de un Estado miembro. En efecto, de los fundamentos de Derecho en los que se inscribe el apartado 87 de la sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra (EU:C:2010:541), en particular, de su lectura en relación con el apartado 91 de la misma sentencia, se desprende que el Tribunal de Justicia solamente indicó que, en la medida en que únicamente la institución afectada, a diferencia de las otras partes de un procedimiento judicial, estaba sometida a una obligación de transparencia de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento no 1049/2001, podía verse afectada la igualdad de armas si la institución estaba obligada a dar acceso a sus propios escritos relativos a un procedimiento judicial en curso.

92

Asimismo, por una parte, esta consideración, que figura en el apartado 87 de la sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra (EU:C:2010:541), se realizó en un contexto diferente del contexto del presente asunto. En efecto, se inscribe en el examen del alcance de la excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales, tal como resulta del artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento no 1049/2001, por lo que respecta a una solicitud de acceso a los escritos de la Comisión relativos a procedimientos judiciales pendientes. En este contexto, el Tribunal de Justicia señaló, en el apartado 86 de la misma sentencia, que, si el contenido de los escritos de la Comisión tuviese que ser objeto de un debate público, las críticas vertidas frente a los mismos, más allá de su verdadero alcance jurídico, podrían influir en la posición defendida por la institución ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, antes de observar, en el apartado 87 de su sentencia, que tal situación podría falsear el equilibrio entre las partes en la medida en que únicamente la institución estaría obligada a divulgar sus escritos en caso de solicitud de acceso a los documentos. En cambio, el presente asunto tiene por objeto una solicitud de acceso a escritos relativos a un procedimiento finalizado, de modo que las consideraciones basadas en la igualdad de armas, como las expuestas en los apartados 86 y 87 de la sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra (EU:C:2010:541), no son pertinentes en el presente asunto. Por otra parte, en la medida en que, mediante su alegación relativa al apartado 87 de esa sentencia, la Comisión pretende alegar que cada parte de un procedimiento judicial dispone libremente de sus propios escritos, procede remitirse al examen de esta alegación realizado en los apartados 93 a 97 siguientes.

93

Por último, en lo que atañe a la alegación basada en la facultad del Estado miembro de disponer de sus escritos redactados para un procedimiento judicial, procede recordar que, efectivamente, de la jurisprudencia resulta que ninguna norma o disposición autoriza o impide a las partes de un procedimiento proporcionar sus propios escritos a terceros y que, salvo en casos excepcionales en los que la divulgación de un documento podría menoscabar la buena administración de justicia, por principio, las partes son libres de divulgar sus propios escritos (auto de 3 de abril de 2000, Alemania/Parlamento y Consejo, C‑376/98, Rec, EU:C:2000:181, apartado 10, y sentencia API/Comisión, citada en el apartado 41 supra, EU:T:2007:258, apartado 88).

94

No obstante, la jurisprudencia citada en el apartado 93 anterior no se opone a la inclusión de los escritos controvertidos en el ámbito del derecho de acceso a los documentos y, por tanto, en el del Reglamento no 1049/2001.

95

En efecto, por una parte, es preciso señalar que, en la jurisprudencia citada en el apartado 93 anterior, ni el Tribunal de Justicia ni el Tribunal General examinaron el ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos. Tampoco se pronunciaron sobre la existencia y, en su caso, el alcance de la facultad de una parte de oponerse a la divulgación de sus escritos por otra parte del procedimiento.

96

Además, y en cualquier caso, cabe señalar que el presente asunto se refiere a una solicitud de acceso a escritos relativos a un procedimiento judicial que había finalizado en el momento de la presentación de la citada solicitud. En cambio, las consideraciones expuestas en el apartado 93 anterior se formularon respecto a la divulgación de escritos relativos a procedimientos judiciales pendientes. Pues bien, sin que sea necesario pronunciarse sobre el alcance de la facultad de cada parte de disponer libremente de sus escritos, en la medida en que permite a la parte afectada oponerse a cualquier forma de divulgación del contenido de sus propios escritos, procede observar que, en cualquier caso, tal facultad, una vez finalizado el procedimiento judicial, tiene límites. En efecto, después de finalizado el procedimiento judicial, las alegaciones contenidas en los citados escritos ya son de dominio público, al menos en forma de resumen, dado que su contenido ha sido eventualmente debatido en una vista pública y, en su caso, también ha sido reproducido en la sentencia que pone fin a la instancia (véase, en este sentido, la sentencia API/Comisión, citada en el apartado 41 supra, EU:T:2007:258, apartado 106). Por añadidura, el contenido de los escritos de un Estado miembro puede estar reflejado en los escritos redactados por una institución de la Unión para el mismo procedimiento, ya sea en forma resumida o a través de las alegaciones formuladas en respuesta por la institución. Por ello, la eventual divulgación, por esta última, de sus propios escritos confiere en su caso un cierto acceso al contenido de los escritos del Estado miembro afectado.

97

Por otra parte, por lo que se refiere, en el presente asunto, a escritos redactados por un Estado miembro, procede recordar que el artículo 4, apartado 5, del Reglamento no 1049/2001 dispone que un Estado miembro podrá solicitar a una institución que no divulgue sin su consentimiento previo un documento originario de dicho Estado. De conformidad con la jurisprudencia, esta disposición depara así al Estado miembro la posibilidad de participar en la decisión que debe adoptar la institución y, a tal fin, instaura un proceso decisorio para determinar si las excepciones materiales que enumeran los apartados 1 a 3 del artículo 4 se oponen a que se conceda el acceso al documento considerado (sentencia Alemania/Comisión, citada en el apartado 40 supra, Rec, EU:T:2012:75, apartado 31; véase también, en este sentido, la sentencia Suecia/Comisión, citada en el apartado 39 supra, EU:C:2007:802, apartados 76, 81, 83 y 93). Si bien es cierto que esta disposición no dota al Estado miembro afectado de un derecho de veto general e incondicional para oponerse discrecionalmente a la divulgación de documentos procedentes de él y en poder de una institución (sentencia Suecia/Comisión, citada en el apartado 39 supra, EU:C:2007:802, apartado 75), no es menos cierto que le permite participar en la decisión de conceder el acceso al documento considerado, aun cuando se trata de escritos redactados para un procedimiento judicial.

98

En segundo lugar, la Comisión alega que tanto el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, como las normas específicas relativas al acceso a los documentos jurisdiccionales carecerían de sentido y se eludirían si se admitiera el acceso a los escritos redactados por un Estado miembro para un procedimiento judicial. En efecto, entonces sería posible solicitar sistemáticamente a la Comisión el acceso a las copias de todos los documentos que se le transmiten en cualquier procedimiento judicial, pese a que el juez no puede conceder el acceso a éstos. Por otro lado, además, de la elusión de las normas específicas, la propia existencia de un derecho de acceso a los escritos de las demás partes dependería, en cada caso, de la participación o no de la Comisión en un procedimiento judicial, lo que sería contrario al sistema que subyace a estas disposiciones.

99

De entrada, debe desestimarse la alegación de la Comisión basada en la elusión de las normas específicas relativas al acceso a los documentos referidos a los procedimientos judiciales.

100

A este respecto, por una parte, procede recordar que, efectivamente, por lo que respecta a los escritos de la Comisión, ya se ha declarado que, en tanto el procedimiento judicial esté pendiente, la divulgación de los citados escritos no tendría en cuenta las particularidades de esta categoría de documentos y equivaldría a someter al principio de transparencia una parte esencial del procedimiento jurisdiccional, lo que supondría que la exclusión del Tribunal de Justicia de entre las instituciones a las que se aplica el principio de transparencia, de conformidad con el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, quedara en gran parte privada de su efecto útil (véase, en este sentido, la sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra, EU:C:2010:541, apartado 95). Asimismo, se ha declarado que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia ni los Reglamentos de Procedimiento de los tribunales de la Unión preveían el derecho de acceso de terceros a los escritos procesales presentados ante el juez en los procedimientos jurisdiccionales (sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra, EU:C:2010:541, apartado 99).

101

No obstante, de esta misma jurisprudencia se desprende que las consideraciones mencionadas en el apartado 100 anterior no hacen inaplicables las disposiciones del Reglamento no 1049/2001 a una solicitud de acceso a los escritos relativos a un procedimiento judicial.

102

En efecto, las consideraciones mencionadas en el apartado 100 anterior se tuvieron en cuenta para interpretar la excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales, prevista en el artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento no 1049/2001 (véase, en este sentido, la sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra, EU:C:2010:541, apartados 94, 95, 99, 100 y 102), lo que implica necesariamente que no impiden en absoluto la aplicación del citado Reglamento. Pues bien, contrariamente a lo que alega la Comisión, hay que indicar que, habida cuenta de los apartados 72, 73 y 81 anteriores, estas mismas consideraciones son válidas en el contexto de una solicitud de acceso a los escritos de un Estado miembro.

103

Por lo demás, debe recordarse que, aunque el Reglamento no 1049/2001 tiene por objeto otorgar al público un derecho de acceso a los documentos de las instituciones que sea lo más amplio posible, tal derecho no deja de estar sujeto, a la luz del régimen de excepciones establecidas en el artículo 4 del citado Reglamento, a determinados límites basados en razones de interés público o privado (sentencias de 28 de junio de 2012, Comisión/Éditions Odile Jacob, C‑404/10 P, Rec, EU:C:2012:393, apartado 111, y Comisión/Agrofert Holding, C‑477/10 P, Rec, EU:C:2012:394, apartado 53). Asimismo, resulta tanto del artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, como del Reglamento no 1049/2001 que las limitaciones a la aplicación del principio de transparencia a la actividad jurisdiccional persiguen la misma finalidad, concretamente, garantizar que el derecho de acceso a los documentos de las instituciones se ejerza sin perjudicar la protección de los procedimientos jurisdiccionales (véase, en este sentido, la sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra, EU:C:2010:541, apartado 84).

104

De este modo, contrariamente a lo que alega la Comisión, la protección de los procedimientos judiciales puede, en su caso, garantizarse mediante la aplicación de la excepción prevista en el artículo 4, apartado 2, segundo guion, del Reglamento no 1049/2001, precisándose que, según la jurisprudencia, puede tenerse en cuenta la inexistencia, en las normas específicas relativas a los tribunales de la Unión, de derecho de acceso de terceros a los escritos sometidos a los citados tribunales en el marco de un procedimiento judicial para interpretar la excepción relativa a la protección de los procedimientos judiciales (véase, en este sentido, la sentencia Suecia y otros/API y Comisión, citada en el apartado 15 supra, EU:C:2010:541, apartado 100).

105

Por ello, la inclusión, en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1049/2001, de los escritos controvertidos no perjudica el objetivo de las normas específicas relativas al acceso a los documentos referidos a los procedimientos judiciales.

106

Por otro lado, esta conclusión se confirma por el hecho de que el Tribunal de Justicia ya ha declarado, en relación con el Código de conducta relativo al acceso del público a los documentos del Consejo y de la Comisión (DO 1993, L 340, p. 41), que del derecho de todas las personas a ser oídas equitativamente por un tribunal independiente no puede deducirse que el órgano jurisdiccional al que se haya sometido un litigio sea necesariamente el único habilitado para conceder el acceso a los documentos del procedimiento judicial en cuestión, sobre todo si se tiene en cuenta que los riesgos de menoscabo de la independencia del juez se consideran de manera adecuada en dicho Código y en la protección jurisdiccional a nivel de la Unión con respecto a los actos de la Comisión que conceden acceso a los documentos que ésta posee (sentencia de 11 de enero de 2000, Países Bajos y van der Wal/Comisión, C‑174/98 P y C‑189/98 P, Rec, EU:C:2000:1, apartados 17 y 19). Por consiguiente, a falta de disposiciones especiales a tal efecto, no cabe admitir que el ámbito de aplicación del Reglamento no 1049/2001 pueda ser restringido por el hecho de que las disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia y de los Reglamentos de Procedimiento de los tribunales de la Unión no regulen el acceso de terceros a los documentos (sentencia API/Comisión, citada en el apartado 41 supra, EU:T:2007:258, apartado 89; véase también, en este sentido y por analogía, la sentencia de 7 de diciembre de 1999, Interporc/Comisión, T‑92/98, Rec, EU:T:1999:308, apartados 37, 44 y 46).

107

Asimismo, en la medida en que la Comisión sostiene que esta inclusión autorizaría solicitudes de acceso a todos los documentos remitidos a la Comisión por los tribunales de la Unión, incluidos, además de todos los escritos de todas las partes, las actas de las vistas, debe señalarse que la conclusión, en el apartado 83 anterior, según la cual los escritos de un Estado miembro, transmitidos a una institución en un procedimiento judicial, no están excluidos por definición del ámbito de aplicación del Reglamento no 1049/2001, no prejuzga en absoluto la cuestión, diferente, de si los actos elaborados por el propio tribunal y transmitidos a una institución en un procedimiento judicial entran también en el ámbito de aplicación del citado Reglamento. Ahora bien, dado que el objeto del presente litigio se limita a la apreciación, a la luz del motivo único formulado por el demandante, de la legalidad de la negativa de la Comisión a concederle el acceso a los escritos controvertidos, no procede que el Tribunal se pronuncie, en el presente asunto, sobre la cuestión de si el Reglamento no 1049/2001 se aplica también a otros documentos transmitidos a una institución en un procedimiento judicial, como, en particular, las actas de las vistas. En efecto, según la jurisprudencia, el juez de la Unión no puede resolver ultra petita (sentencias de 14 de diciembre de 1962, Meroni/Alta Autoridad, 46/59 y 47/59, Rec, EU:C:1962:44, p. 801, y de 28 de junio de 1972, Jamet/Comisión, 37/71, Rec, EU:C:1972:57, apartado 12).

108

Además, en lo que atañe a la alegación de la Comisión de que la inclusión de los escritos de las otras partes en el procedimiento judicial en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1049/2001 daría acceso a todos los documentos de todas las partes en los procedimientos, y de hacer depender la propia existencia de tal derecho de acceso de su participación en el procedimiento judicial de que se trate, procede recordar que, según la jurisprudencia citada en el apartado 106 anterior, a falta de disposiciones específicas al respecto, el ámbito de aplicación del Reglamento no 1049/2001 no puede restringirse porque las disposiciones del Estatuto del Tribunal de Justicia y de los Reglamentos de Procedimiento de los tribunales de la Unión no regulen el derecho de acceso de terceros a los documentos. En estas condiciones, y sin perjuicio, habida cuenta de las consideraciones que figuran en el apartado 107 anterior, de la cuestión, diferente de la planteada en el presente asunto, de la inclusión en el ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos de cualquier escrito redactado por cualquier parte en el marco de cualquier procedimiento judicial, debe considerarse que el hecho de que un eventual acceso a tales escritos en caso de solicitud presentada ante una institución dependa de la participación de esta última en el procedimiento judicial en cuestión no restringe el ámbito de aplicación del Reglamento no 1049/2001. En efecto, esta dependencia es consecuencia únicamente de la falta de disposiciones específicas que regulen, ante los tribunales de la Unión, el acceso de terceros a los escritos redactados para procedimientos judiciales.

109

Por último, en la medida en que la Comisión pretende sostener que las solicitudes de acceso a los escritos de un Estado miembro deben dirigirse al Tribunal de Justicia o al Estado miembro autor de los citados escritos, por una parte, debe recordarse, respecto a una eventual obligación de dirigir al Tribunal de Justicia una solicitud de acceso a los escritos controvertidos, que, según la jurisprudencia citada en el apartado 106 anterior, del derecho de todas las personas a ser oídas equitativamente por un tribunal independiente no puede deducirse que el órgano jurisdiccional al que se haya sometido un litigio sea necesariamente el único habilitado para conceder el acceso a los documentos del procedimiento judicial en cuestión. Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento no 1049/2001, una solicitud de acceso a los documentos puede dirigirse a la Comisión para documentos que estén en su poder siempre que se cumplan los requisitos de aplicación del citado Reglamento.

110

Por otra parte, respecto a una eventual obligación de presentar una solicitud al Estado miembro autor de los escritos controvertidos, cabe señalar que, al adoptar el Reglamento no 1049/2001, el legislador de la Unión abolió la regla del autor, en virtud de la cual, cuando el autor de un documento en poder de una institución era un tercero, la solicitud de acceso al documento debía remitirse directamente al autor del mismo (sentencias Suecia/Comisión, citada en el apartado 39 supra, EU:C:2007:802, apartado 56, y Alemania/Comisión, citada en el apartado 40 supra, EU:T:2012:75, apartado 28), lo que la Comisión no discute por lo demás.

111

Por otro lado, contrariamente a lo que la Comisión observó en la vista, tal obligación de presentar una solicitud de acceso al Estado miembro autor de los escritos controvertidos tampoco se deriva del artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, el cual, como resulta de las consideraciones que figuran en el apartado 81 anterior, no puede interpretarse en el sentido de que reintroduzca, en cuanto al acceso a los escritos redactados para un procedimiento judicial, la regla del autor. En efecto, además de que esta disposición no contiene ninguna regla expresa en este sentido, de las mencionadas consideraciones que figuran en el apartado 81 anterior resulta que ni la citada disposición ni la naturaleza de los escritos en cuestión obligan a distinguir, para su inclusión en el ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos, entre los escritos que proceden de la Comisión y los que proceden de un Estado miembro.

112

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe señalarse que, contrariamente a lo que inicialmente observó la Comisión y sin que sea necesario examinar las demás alegaciones formuladas por el demandante a este respecto, los escritos controvertidos no constituyen documentos del Tribunal de Justicia que estén, por ello, excluidos, a la luz de lo dispuesto en el artículo 15 TFUE, apartado 3, párrafo cuarto, del ámbito de aplicación del derecho de acceso a los documentos y, por tanto, de el del Reglamento no 1049/2001.

113

Habida cuenta de las consideraciones anteriores y, en particular, de las conclusiones expuestas en los apartados 48 y 83 anteriores, debe concluirse que, al considerar, en la decisión de 3 de abril de 2012, que los escritos controvertidos no estaban incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento no 1049/2001, la Comisión infringió el artículo 2, apartado 3, de este Reglamento.

114

Por ello, procede estimar el motivo único y, por tanto, la solicitud de anulación de la decisión de 3 de abril de 2012, en la medida en que denegó al demandante el acceso a los escritos controvertidos.

Costas

115

En primer lugar, respecto a las costas del demandante y la Comisión, el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento dispone que la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, a tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas en circunstancias excepcionales. Por otro lado, en virtud del artículo 87, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento el Tribunal resolverá discrecionalmente sobre las costas.

116

En el presente caso, como ha señalado el Tribunal más arriba, si bien el recurso carece ya de objeto en cuanto pretende la anulación de la decisión de 16 de marzo de 2012, ha sido estimado en cuanto pretendía la anulación parcial de la decisión de 3 de abril de 2012.

117

No obstante, la Comisión solicitó, en la vista, que, en caso de anulación parcial de la decisión de 3 de abril de 2012, se condene al demandante a cargar con sus propias costas por circunstancias excepcionales. Dicha solicitud está motivada por la publicación en la página web del demandante del escrito de contestación a la demanda, del escrito de réplica y del escrito de formalización de la intervención del Reino de Suecia, así como de un intercambio de correspondencia que tuvo lugar entre la Comisión y el demandante sobre esta publicación. Según la Comisión, al publicar los citados documentos, relativos a un procedimiento judicial en curso, el demandante vulneró los principios de igualdad de armas y de buena administración de la justicia.

118

A este respecto, procede recordar que, en virtud de las normas que regulan la tramitación de los asuntos ante el Tribunal General, las partes están protegidas contra el uso inadecuado de los documentos procesales (sentencia de 17 de junio de 1998, Svenska Journalistförbundet/Consejo, T‑174/95, Rec, EU:T:1998:127, apartado 135). Así, según el artículo 5, apartado 8, de las Instrucciones al Secretario del Tribunal, ningún tercero, sea público o privado, podrá acceder a los autos del asunto ni a los escritos procesales sin autorización expresa del Presidente del Tribunal o, cuando el asunto esté aún pendiente, del Presidente de la formación del Tribunal que conozca del asunto, previa audiencia de las partes, precisándose que dicha autorización sólo podrá concederse previa solicitud por escrito, que deberá ir acompañada de una justificación detallada del interés legítimo para examinar los autos.

119

Dicha disposición refleja un principio general de buena administración de la justicia, en virtud del cual las partes tienen derecho a defender sus intereses independientemente de toda influencia externa, especialmente por parte del público (sentencia Svenska Journalistförbundet/Consejo, citada en el apartado 118 supra, EU:T:1998:127, apartado 136). De ello se desprende que una parte a la que se conceda el acceso a los escritos procesales de las demás partes sólo puede utilizar este derecho para la defensa de sus propios intereses, excluyendo cualquier otro objetivo, como el de suscitar críticas entre el público sobre las alegaciones formuladas por las demás partes del asunto (sentencia Svenska Journalistförbundet/Consejo, citada en el apartado 118 supra, EU:T:1998:127, apartado 137).

120

Según la jurisprudencia, una acción contraria a este principio constituye un abuso de Derecho que podrá tenerse en cuenta al repartir las costas en concepto de circunstancias excepcionales de conformidad con el artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento (véase, en este sentido, la sentencia Svenska Journalistförbundet/Consejo, citada en el apartado 118 supra, EU:T:1998:127, apartados 139 y 140).

121

En el presente caso, consta que el demandante publicó tanto algunos escritos relativos al presente asunto, entre ellos, en particular, además de su escrito de réplica, el escrito de contestación a la demanda de la Comisión, como un intercambio de escritos que se produjo entre las partes respecto a esta publicación, a saber, un escrito de la Comisión solicitándole que retirase los dos escritos antes mencionados de su sitio de Internet y su respuesta a este escrito. Asimismo, la Comisión alega que el demandante también publicó el escrito de formalización de la intervención del Reino de Suecia, lo que no ha negado el demandante.

122

También consta que estas publicaciones iban acompañadas de algunos comentarios por parte del demandante. Así, la publicación del escrito de contestación a la demanda y del escrito de réplica se acompañaban de una breve nota que indicaba que la Comisión todavía se negaba a conceder al demandante el acceso a los escritos controvertidos. Según el demandante, en su escrito de réplica, había «desmontado» las alegaciones de la Comisión a este respecto. La publicación del intercambio de escritos a que se refiere el apartado 121 anterior se incluye en una nota del demandante, titulada «La Comisión quiere prohibir la publicación en Internet de los escritos relativos a la conservación de datos». En particular, puede leerse en esta nota, redactada en un lenguaje relativamente crítico, que la negativa de la Comisión a conceder al demandante el acceso a los escritos controvertidos está en «patente contradicción» con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y que la Comisión se oponía a la publicación de «sus vanas tentativas de guardar el secreto». Las dos notas ofrecían la posibilidad de que los internautas publicasen comentarios, lo que dio lugar, en el marco de la publicación de la segunda nota antes mencionada, a algunos comentarios muy críticos con la Comisión.

123

Pues bien, procede señalar que la publicación en Internet, por el demandante, del escrito de contestación a la demanda de la Comisión y del intercambio de escritos sobre dicha publicación constituye un uso inadecuado, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 118 anterior, de los documentos de procedimiento transmitidos al demandante en la presente instancia.

124

En efecto, al proceder a esta publicación, el demandante utilizó su derecho de acceso a los escritos de la Comisión relativos a la presente instancia para fines ajenos a la mera defensa de sus propios intereses en esta instancia y, de este modo, ha vulnerado el derecho de la Comisión de defender su posición independientemente de toda influencia externa. Esta última consideración se impone con mayor motivo dado que, como resulta del apartado 122 anterior, esta publicación se acompañó de la posibilidad de que los internautas publicasen cometarios y dio lugar a algunos comentarios críticos respecto a la Comisión.

125

Asimismo, a raíz del escrito de la Comisión que solicita que se retiren los escritos del sitio de Internet del demandante, éste mantuvo dichos documentos en su sitio de Internet.

126

Por tanto, habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 120 anterior, procede concluir que la publicación de los escritos de la Comisión en Internet, contraria a los principios recordados en los apartados 118 y 119 anteriores, constituye un abuso de Derecho que puede tomarse en consideración a la hora de repartir las costas como circunstancias excepcionales, de conformidad con el artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento.

127

A la vista de lo anterior, la justa apreciación de las circunstancias del caso de autos lleva a que la Comisión cargue, además de con sus propios costas, con la mitad de las del demandante.

128

En segundo lugar, en lo que atañe a los gastos en que hayan incurrido las partes coadyuvantes, a tenor del artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que hayan intervenido en el litigio cargarán con sus propias costas. Por lo tanto, la República de Finlandia y el Reino de Suecia cargarán con sus propias costas.

 

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)

decide:

 

1)

Anular la decisión de la Comisión Europea de 3 de abril de 2012 por la que se deniega conceder al Sr. Patrick Breyer el acceso completo a los documentos relativos a la transposición por la República de Austria de la Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE, y a los documentos relativos al asunto que dio lugar a la sentencia de 29 de julio de 2010, Comisión/Austria (C‑189/09), en la medida en que deniega el acceso a los escritos presentados por la República de Austria en el citado asunto.

 

2)

Sobreseer el recurso en cuanto a la pretensión de anulación de la decisión de la Comisión de 16 de marzo de 2012 por la que se deniega una solicitud presentada por el Sr. Breyer para obtener el acceso a su informe jurídico relativo a la Directiva 2006/24.

 

3)

La Comisión cargará, además de con sus propias costas, con la mitad de las costas del Sr. Breyer.

 

4)

La República de Finlandia y el Reino de Suecia cargarán con sus propias costas.

 

Martins Ribeiro

Gervasoni

Madise

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 27 de febrero de 2015.

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.

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