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Document 62019CJ0475
Judgment of the Court (First Chamber) of 17 December 2020.#Federal Republic of Germany v European Commission.#Appeal – Approximation of laws – Regulation (EU) No 305/2011 – Harmonised conditions for the marketing of construction products – Harmonised standards and technical regulations – Harmonised standards EN 14342:2013, EN 14904:2006, EN 13341:2005 + A1:2011 and EN 12285-2:2005 – Action for annulment.#Joined Cases C-475/19 P and C-688/19 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de diciembre de 2020.
República Federal de Alemania contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Aproximación de las legislaciones — Reglamento (UE) n.º 305/2011 — Condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción — Normas y reglamentaciones técnicas armonizadas — Normas armonizadas EN 14342:2013, EN 14904:2006, EN 13341:2005 + 1:2011 y EN 12285‑2:2005 — Recurso de anulación.
Asuntos acumulados C-475/19 P y C-688/19 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de diciembre de 2020.
República Federal de Alemania contra Comisión Europea.
Recurso de casación — Aproximación de las legislaciones — Reglamento (UE) n.º 305/2011 — Condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción — Normas y reglamentaciones técnicas armonizadas — Normas armonizadas EN 14342:2013, EN 14904:2006, EN 13341:2005 + 1:2011 y EN 12285‑2:2005 — Recurso de anulación.
Asuntos acumulados C-475/19 P y C-688/19 P.
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2020:1036
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 17 de diciembre de 2020 ( *1 )
«Recurso de casación — Aproximación de las legislaciones — Reglamento (UE) n.o 305/2011 — Condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción — Normas y reglamentaciones técnicas armonizadas — Normas armonizadas EN 14342:2013, EN 14904:2006, EN 13341:2005 + A1:2011 y EN 12285‑2:2005 — Recurso de anulación»
En los asuntos acumulados C‑475/19 P y C‑688/19 P,
que tienen por objeto sendos recursos de casación interpuestos, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 20 de junio y el 18 de septiembre de 2019,
República Federal de Alemania, representada por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. M. Kottmann, M. Winkelmüller y F. van Schewick, Rechtsanwälte,
parte recurrente (C‑475/19 P y C‑688/19 P),
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Comisión Europea, representada por los Sres. C. Hermes, M. Huttunen y A. Sipos, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia (C‑475/19 P y C‑688/19 P),
República de Finlandia, representada por el Sr. S. Hartikainen y la Sra. A. Laine, en calidad de agentes,
parte coadyuvante en primera instancia (C‑475/19 P),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. J.‑C. Bonichot, Presidente de Sala, y el Sr. L. Bay Larsen, la Sra. C. Toader (Ponente) y los Sres. M. Safjan y N. Jääskinen, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1 |
Mediante su recurso de casación en el asunto C‑475/19 P, la República Federal de Alemania solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 10 de abril de 2019, Alemania/Comisión (T‑229/17, no publicada, en lo sucesivo, «primera sentencia recurrida», EU:T:2019:236), mediante la que dicho Tribunal desestimó el recurso de aquella que tenía por objeto la anulación, en primer lugar, de la Decisión (UE) 2017/133 de la Comisión, de 25 de enero de 2017, relativa al mantenimiento en el Diario Oficial de la Unión Europea, con una restricción, de la referencia de la norma armonizada EN 14342:2013, «Suelos de madera y parqué. Características, evaluación de conformidad y marcado», con arreglo al Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2017, L 21, p. 113); en segundo lugar, de la Decisión (UE) 2017/145 de la Comisión, de 25 de enero de 2017, relativa al mantenimiento en el Diario Oficial de la Unión Europea, con una restricción, de la referencia de la norma armonizada EN 14904:2006, «Superficies para áreas deportivas. Especificaciones para suelos multi-deportivos de interior», con arreglo al Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2017, L 22, p. 62) (en lo sucesivo, conjuntamente, «primeras Decisiones controvertidas»); en tercer lugar, de la Comunicación de la Comisión de 10 de marzo de 2017 en el marco de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO 2017, C 76, p. 32; en lo sucesivo, «Comunicación de “aplicación”»), en lo que se refiere a las normas armonizadas EN 14342:2013 y EN 14904:2006; en cuarto lugar, de la Comunicación de la Comisión de 11 de agosto de 2017 en el marco de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO 2017, C 267, p. 16), en lo que se refiere a las normas armonizadas EN 14342:2013 y EN 14904:2006; en quinto lugar, de la Comunicación de la Comisión de 15 de diciembre de 2017 en el marco de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO 2017, C 435, p. 41), en lo que se refiere a las normas armonizadas EN 14342:2013 y EN 14904:2006; y, en sexto lugar, de la Comunicación de la Comisión de 9 de marzo de 2018 en el marco de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO 2018, C 92, p. 139), en lo que se refiere a las normas armonizadas EN 14342:2013 y EN 14904:2006 (en lo sucesivo, conjuntamente, «las otras tres Comunicaciones controvertidas»). |
2 |
Mediante su recurso de casación en el asunto C‑688/19 P, la República Federal de Alemania solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 9 de julio de 2019, Alemania/Comisión (T‑53/18, no publicada, en lo sucesivo, «segunda sentencia recurrida», EU:T:2019:490), mediante la que dicho Tribunal desestimó el recurso de aquella que tenía por objeto la anulación, en primer lugar, de la Decisión (UE) 2017/1995 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2017, por la que se mantiene en el Diario Oficial de la Unión Europea la referencia a la norma armonizada EN 13341:2005 + A1:2011, sobre tanques termoplásticos fijos para almacenamiento en superficie de gasóleos domésticos de calefacción, queroseno y combustibles diésel, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2017, L 288, p. 36); y, en segundo lugar, de la Decisión (UE) 2017/1996 de la Comisión, de 6 de noviembre de 2017, por la que se mantiene en el Diario Oficial de la Unión Europea la referencia a la norma armonizada EN 12285‑2:2005, sobre tanques de acero fabricados en taller, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2017, L 288, p. 39) (en lo sucesivo, conjuntamente, «segundas Decisiones controvertidas»). |
Marco jurídico
3 |
Los considerandos 1 a 3 del Reglamento (UE) n.o 305/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, por el que se establecen condiciones armonizadas para la comercialización de productos de construcción y se deroga la Directiva 89/106/CEE del Consejo (DO 2011, L 88, p. 5), enuncian:
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4 |
De conformidad con el artículo 1 de este Reglamento, titulado «Objeto»: «El presente Reglamento fija condiciones para la introducción en el mercado o comercialización de los productos de construcción estableciendo reglas armonizadas sobre cómo expresar las prestaciones de los productos de construcción en relación con sus características esenciales y sobre el uso del marcado CE en dichos productos.» |
5 |
El artículo 2 de dicho Reglamento, titulado «Definiciones», dispone: «A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: […]
[…]». |
6 |
El artículo 3 del Reglamento n.o 305/2011, titulado «Requisitos básicos de las obras de construcción y características esenciales de los productos de construcción», dispone en sus apartados 1 y 2: «1. Los requisitos básicos de las obras de construcción que figuran en el anexo I constituirán la base para la preparación de los mandatos de normalización y de las especificaciones técnicas armonizadas. 2. Las características esenciales de los productos de construcción se establecerán en especificaciones técnicas armonizadas en relación con los requisitos básicos de las obras de construcción.» |
7 |
El artículo 8 de este Reglamento, titulado «Principios generales y uso del marcado CE», dispone en su apartado 4: «Los Estados miembros no prohibirán ni impedirán la comercialización o uso de productos de construcción que lleven el marcado CE, en su territorio o bajo su responsabilidad, cuando las prestaciones declaradas correspondan a los requisitos para tal uso en dicho Estado miembro.» |
8 |
El artículo 17 de dicho Reglamento, titulado «Normas armonizadas», dispone: «1. Las normas armonizadas serán establecidas por los organismos europeos de normalización enumerados en el anexo I de la Directiva 98/34/CE [del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio de 1998 por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (DO 1998, L 204, p. 37)], sobre la base de solicitudes, en lo sucesivo denominados “los mandatos”, emitidas por la Comisión de conformidad con el artículo 6 de la citada Directiva y previa consulta al Comité permanente de la construcción a que hace referencia el artículo 64, apartado 1 del presente Reglamento (denominado en lo sucesivo “el Comité permanente de la construcción”). […] 3. Las normas armonizadas proporcionarán los métodos y criterios para evaluar las prestaciones de los productos de construcción en relación con sus características esenciales. Cuando se estipule en el mandato pertinente, toda norma armonizada hará referencia al uso previsto de los productos que estén cubiertos por ella. Las normas armonizadas proporcionarán, cuando proceda y sin menoscabo de la precisión, fiabilidad y estabilidad de los resultados, métodos menos onerosos que los ensayos para la evaluación de las prestaciones de los productos de construcción respecto a sus características esenciales. […] 5. La Comisión evaluará la conformidad de las normas armonizadas establecidas por los organismos europeos de normalización con los correspondientes mandatos. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea la lista de referencias de las normas armonizadas que sean conformes con los mandatos correspondientes. Para cada norma armonizada de la lista se indicará lo siguiente:
La Comisión publicará toda actualización de dicha lista. Desde la fecha de inicio del período de coexistencia será posible utilizar una norma armonizada para hacer la declaración de prestaciones de un producto de construcción cubierto por la misma. Los organismos nacionales de normalización están obligados a trasponer las normas armonizadas de conformidad con la Directiva 98/34/CE. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 a 38, a partir de la fecha en que finalice el período de coexistencia, la norma armonizada será el único medio que se utilice para elaborar la declaración de prestaciones para el producto de construcción cubierto por la misma. Al final del período de coexistencia se derogarán las normas nacionales contradictorias con las armonizadas y los Estados miembros derogarán la validez de todas las disposiciones nacionales contradictorias.» |
9 |
El artículo 18 del Reglamento n.o 305/2011, titulado «Objeción formal a normas armonizadas», establece: «1. Si un Estado miembro o la Comisión consideran que una norma armonizada no satisface enteramente los requisitos establecidos en el mandato correspondiente, el Estado miembro interesado o la Comisión, previa consulta al Comité permanente de la construcción, plantearán el asunto ante el Comité establecido en el artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, exponiendo sus argumentos. Este Comité, tras consultar a los organismos europeos de normalización correspondientes, emitirá su dictamen sin demora. 2. A la luz del dictamen del Comité creado en virtud del artículo 5 de la Directiva 98/34/CE, la Comisión decidirá publicar, no publicar, publicar con restricciones, mantener, mantener con restricciones o retirar la referencia a la norma armonizada afectada en el Diario Oficial de la Unión Europea. 3. La Comisión informará al organismo europeo de normalización de que se trate de su decisión y, cuando proceda, solicitará la revisión de las normas armonizadas afectadas.» |
10 |
El artículo 19 de este Reglamento, titulado «Documento de evaluación europeo», establece en su apartado 1: «Previa solicitud de una evaluación técnica europea por parte de un fabricante, la organización de los [organismos de evaluación técnica] elaborará y adoptará un documento de evaluación europeo para todo producto de construcción no cubierto o no totalmente cubierto por una norma armonizada, para el cual las prestaciones en relación con sus características esenciales no pueden ser evaluadas en su totalidad de acuerdo con una norma armonizada existente, debido, entre otras razones, a que: […]
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11 |
El anexo I del citado Reglamento especifica los «Requisitos básicos de las obras de construcción». El punto 3 de dicho anexo, titulado «Higiene, salud y medio ambiente», dispone: «Las obras de construcción deberán proyectarse y construirse de forma que, en todo su ciclo de vida, no supongan una amenaza para la higiene, la salud o la seguridad de los trabajadores, ocupantes o vecinos, ni tengan un impacto excesivamente elevado durante todo su ciclo de vida sobre la calidad del medio ambiente ni sobre el clima durante su construcción, uso y demolición, en particular como consecuencia de cualquiera de las siguientes circunstancias: […]
[…]». |
12 |
La Directiva 98/34 fue reemplazada por el Reglamento (UE) n.o 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas 89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE, 95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión 87/95/CEE del Consejo y la Decisión n.o 1673/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2012, L 316, p. 12). |
13 |
El Comité creado en el artículo 5 de la Directiva 98/34 fue sustituido por el previsto en el artículo 22 del Reglamento n.o 1025/2012, en su versión inicial. |
Antecedentes de los litigios
Asunto C‑475/19 P
14 |
Los antecedentes del litigio se resumen en los apartados 5 a 13 de la primera sentencia recurrida en los siguientes términos:
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15 |
El 10 de marzo de 2017, la Comisión publicó la Comunicación de «aplicación», que recogía la lista de todas las normas armonizadas en el ámbito del Reglamento n.o 305/2011. Por lo que respecta a las dos normas EN 14342:2013 y EN 14904:2006, esta Comunicación exponía, en esencia, las restricciones ya enunciadas en las primeras Decisiones controvertidas. |
16 |
Los días 11 de agosto de 2017, 15 de diciembre de 2017 y 9 de marzo de 2018, la Comisión publicó las otras tres Comunicaciones controvertidas. |
Asunto C‑688/19 P
17 |
Los antecedentes del litigio se resumen en los apartados 10 a 12 de la segunda sentencia recurrida en los siguientes términos:
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Recursos ante el Tribunal General y sentencias recurridas
Asunto T‑229/17
18 |
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 19 de abril de 2017, la República Federal de Alemania interpuso un recurso que tenía por objeto la anulación, por una parte, de las primeras Decisiones controvertidas y, por otra, de la Comunicación de «aplicación». |
19 |
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 4 de agosto de 2017, la República de Finlandia solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la República Federal de Alemania. Mediante resolución de 1 de septiembre de 2017, el Presidente de la Sala Primera del Tribunal General admitió dicha intervención. |
20 |
Con arreglo al artículo 86, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la República Federal de Alemania presentó tres escritos de adaptación en la Secretaría del Tribunal General el 9 de octubre de 2017, el 2 de marzo de 2018 y el 20 de mayo de 2018, solicitando la anulación de las otras tres Comunicaciones controvertidas. |
21 |
En apoyo de su recurso, la República Federal de Alemania invocó tres motivos basados, en esencia, el primero, en vicios sustanciales de forma derivados del artículo 18 del Reglamento n.o 305/2011; el segundo, en el incumplimiento de la obligación de motivación y, el tercero, en la infracción de disposiciones materiales de dicho Reglamento. |
22 |
Mediante la primera sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso por ser en parte inadmisible, respecto a la Comunicación de «aplicación» y a las otras tres Comunicaciones controvertidas, y en parte infundado, por lo que respecta a las primeras Decisiones controvertidas. |
Asunto T‑53/18
23 |
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 31 de enero de 2018, la República Federal de Alemania interpuso un recurso que tenía por objeto la anulación de las segundas Decisiones controvertidas. |
24 |
En apoyo de su recurso, la República Federal de Alemania invocó dos motivos, basados, en esencia, el primero, en el incumplimiento del deber de motivación y, el segundo, en la infracción de disposiciones materiales del Reglamento n.o 305/2011. |
25 |
Mediante la segunda sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó el recurso en su totalidad. |
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
26 |
Mediante su recurso de casación en el asunto C‑475/19 P, la República Federal de Alemania solicita al Tribunal de Justicia que:
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27 |
La República de Finlandia solicita al Tribunal de Justicia que estime las pretensiones del recurso de casación interpuesto por la República Federal de Alemania en el asunto C‑475/19 P. |
28 |
Mediante su recurso de casación en el asunto C‑688/19 P, la República Federal de Alemania solicita al Tribunal de Justicia que:
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29 |
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
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30 |
Mediante decisión del Presidente de la Sala Primera de 15 de septiembre de 2020, se acordó la acumulación de los asuntos C‑475/19 P y C‑688/19 P a efectos de la sentencia. |
Sobre los recursos de casación
Sobre la excepción de inadmisibilidad
Alegaciones de las partes
31 |
La Comisión alega la inadmisibilidad de los recursos de casación ya que, a su entender, se limitan a repetir las alegaciones formuladas ante el Tribunal General y no identifican los apartados impugnados de las sentencias recurridas. |
32 |
La República Federal de Alemania solicita la desestimación de esta excepción. |
Apreciación del Tribunal de Justicia
33 |
De los artículos 168, apartado 1, letra d), y 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se desprende que un recurso de casación debe identificar con precisión los extremos de los fundamentos de Derecho impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita e indicar de manera precisa los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de que se trate. De este modo, no cumple los requisitos de motivación establecidos en las citadas disposiciones un recurso de casación que se limita a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal General. No obstante, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación, cuando un recurrente cuestiona la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General [auto de 5 de septiembre de 2019, Iceland Foods/EUIPO, C‑162/19 P, no publicado, EU:C:2019:686, apartado 5 (opinión del Abogado General), apartado 6 y jurisprudencia citada]. |
34 |
En el presente caso, los recursos de casación, considerados en su conjunto, identifican con suficiente precisión los apartados impugnados de las sentencias recurridas y las razones por las que, a juicio de la recurrente, tales apartados adolecen de errores de Derecho, sin limitarse, por tanto, a una mera repetición o reproducción de alegaciones ya presentadas ante el Tribunal General, como da a entender la Comisión, de modo que permiten que el Tribunal de Justicia lleve a cabo su control de legalidad. |
35 |
Dado que la recurrente ha cumplido los requisitos de motivación recordados en el apartado 33 de la presente sentencia, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión. |
Sobre el fondo
36 |
En apoyo de su recurso de casación en el asunto C‑475/19 P, la República Federal de Alemania invoca tres motivos. El primer motivo se basa en la infracción del artículo 263 TFUE, párrafo primero, en la medida en que, en esencia, en la primera sentencia recurrida, el Tribunal General no tuvo en cuenta el hecho de que la Comunicación de «aplicación» y las otras tres Comunicaciones controvertidas producían efectos jurídicos distintos de los producidos por las primeras Decisiones controvertidas. Mediante su segundo motivo, la República Federal de Alemania sostiene que dicha sentencia infringe el artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.o 305/2011, en relación con el artículo 17, apartado 5, del citado Reglamento, en la medida en que estas disposiciones no solo facultaban, sino que también obligaban a la Comisión a adoptar una de las medidas propuestas por la República Federal de Alemania. El tercer motivo se basa en la infracción del artículo 18, apartado 2, de dicho Reglamento, en relación con el artículo 3, apartados 1 y 2, y con el artículo 17, apartado 3, del mismo Reglamento, en la medida en que dichas disposiciones obligaban a la Comisión a examinar si las normas a que se refieren las primeras Decisiones controvertidas ponían en peligro el cumplimiento de los requisitos básicos de las obras de construcción. |
37 |
La República de Finlandia intervino en apoyo de los motivos segundo y tercero en el asunto C‑475/19 P. |
38 |
En el asunto C‑688/19 P, la República Federal de Alemania invoca dos motivos en apoyo de su recurso de casación. El primer motivo se basa en la infracción del artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.o 305/2011, en relación con el artículo 17, apartado 5, de dicho Reglamento, en la medida en que el Tribunal General no tuvo en cuenta que dichas disposiciones no solo habilitaban, sino que también obligaban a la Comisión a adoptar una de las medidas sugeridas por la República Federal de Alemania. Mediante su segundo motivo, la República Federal de Alemania sostiene que la segunda sentencia recurrida infringe el artículo 18, apartado 2, del citado Reglamento, en relación con los artículos 3, apartados 1 y 2, y 17, apartado 3, de ese mismo Reglamento, en la medida en que el Tribunal General no tuvo en cuenta el hecho de que dichas disposiciones obligaban a la Comisión a examinar si las normas a que se refieren las segundas Decisiones controvertidas ponían en peligro el cumplimiento de los requisitos básicos de las obras de construcción. |
Sobre el primer motivo en el asunto C‑475/19 P, basado en el supuesto carácter jurídico de las Comunicaciones controvertidas
– Alegaciones de las partes
39 |
El primer motivo de la República Federal de Alemania consta de dos partes. |
40 |
En la primera parte, la recurrente alega que, contrariamente a lo declarado por el Tribunal General, la Comunicación de «aplicación» y las otras tres Comunicaciones controvertidas producen efectos jurídicos obligatorios. En este sentido, la recurrente sostiene que, según el artículo 17, apartado 5, del Reglamento n.o 305/2011, la publicación de la lista de referencias de las normas armonizadas en el Diario Oficial de la Unión Europea por la Comisión tuvo como efecto permitir la utilización de una norma armonizada desde la fecha de inicio del período de coexistencia y hacer obligatoria dicha utilización desde la fecha del final del citado período, para hacer la declaración de prestaciones de un producto de construcción cubierto por la propia norma. Por lo tanto, a su juicio, el Tribunal General se equivocó al declarar que dichas Comunicaciones carecían de efectos jurídicos nuevos con respecto a los de las primeras Decisiones controvertidas. |
41 |
En la segunda parte, la recurrente reprocha al Tribunal General haber llegado a la conclusión de que era la propia recurrente la que debía demostrar que dichas Comunicaciones habían afectado a sus intereses o habían modificado de forma caracterizada su situación jurídica, pese a que un Estado miembro no está obligado a demostrar que el acto produce efectos jurídicos que le afectan personalmente o que afectan a sus intereses. |
42 |
La Comisión solicita que se desestime este motivo en sus dos partes. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
43 |
Por lo que respecta a la primera parte del primer motivo, procede señalar que, como se desprende, en esencia, de los apartados 42, 43 y 64 de la primera sentencia recurrida, las primeras Decisiones controvertidas produjeron efectos jurídicos respecto a la recurrente, en la medida en que su pretensión principal fue desestimada y su pretensión subsidiaria fue estimada parcialmente. La estimación parcial de esta pretensión llevó a la Comisión a adoptar, a efectos de ejecución, las cuatro Comunicaciones controvertidas. |
44 |
Por consiguiente, y como declaró acertadamente el Tribunal General en el apartado 49 de la primera sentencia recurrida, las Comunicaciones adoptadas por la Comisión en el marco de la aplicación del Reglamento n.o 305/2011, cuando solo consisten en una actualización de la lista de todas las referencias de las normas armonizadas, como consecuencia de la estimación parcial de una reserva formulada por un Estado miembro sobre la base del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, se limitan en realidad a hacer referencia a las normas armonizadas en cuestión, sin producir otros efectos jurídicos que los ya producidos frente a este Estado miembro por las decisiones adoptadas por esta institución sobre la base del artículo 18, apartado 2, del citado Reglamento. |
45 |
En la medida en que, como se refleja en los apartados 43 a 45 de la primera sentencia recurrida, del objeto, del contenido y del contexto de la Comunicación de «aplicación» y de las otras tres Comunicaciones controvertidas y, por tanto, de un análisis detallado de estas, se desprende que su finalidad principal era reproducir las restricciones ya enunciadas en las primeras Decisiones controvertidas, el Tribunal General podía considerar fundadamente que dichas Comunicaciones no podían producir efectos jurídicos autónomos. |
46 |
De ello se sigue que debe desestimarse esta parte del motivo. |
47 |
En cuanto a la segunda parte del primer motivo, es preciso desestimarla por inoperante, ya que solo podría prosperar si se hubiera concluido que las Comunicaciones adoptadas por la Comisión en el marco de la aplicación del Reglamento n.o 305/2011 producían efectos jurídicos autónomos. |
48 |
En estas circunstancias, procede desestimar el primer motivo en el asunto C‑475/18 P. |
Sobre los motivos segundo y tercero en el asunto C‑475/19 P y los motivos primero y segundo en el asunto C‑688/19 P, relativos a la interpretación del artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.o 305/2011
– Alegaciones de las partes
49 |
La República Federal de Alemania sostiene, en esencia, en el segundo motivo del asunto C‑475/19 P y en el primer motivo del asunto C‑688/19 P, que el Tribunal General no tuvo en cuenta el artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.o 305/2011. Procede señalar que, por lo que respecta al segundo motivo en el asunto C‑475/19 P y al primer motivo en el asunto C‑688/19 P, si bien cada uno de ellos tiene tres partes, ambos están formulados de manera comparable. |
50 |
En las partes primera y segunda, la recurrente recuerda que la Comisión está facultada para formular una reserva con respecto a una norma armonizada determinada, como, por otra parte, le sugirió la recurrente en el caso de autos. De esta forma, según la recurrente, la Comisión no solo tiene la posibilidad, sino también la obligación de hacer que una norma que no cumple enteramente los requisitos establecidos en el mandato correspondiente solo produzca de manera parcial los efectos jurídicos previstos por dicho Reglamento, como se desprende claramente del tenor del artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.o 305/2011. |
51 |
Así, a juicio de la recurrente, del artículo 17, apartado 5, párrafo segundo, de este Reglamento se desprende que, cuando se publican las normas armonizadas conforme a los mandatos recibidos, la Comisión debe limitarse a publicar las referencias de las normas que sean enteramente conformes con dichos mandatos. |
52 |
Por otra parte, según la recurrente, dado que el procedimiento previsto en el artículo 18 del Reglamento n.o 305/2011 se corresponde con el contemplado en el artículo 17, apartado 5, párrafo segundo, de dicho Reglamento, lo que prohíbe esta última disposición no puede ser autorizado por el artículo 18, apartado 2, de dicho Reglamento. |
53 |
En la tercera parte, la recurrente critica la «amplia facultad de apreciación» que el Tribunal General concedió a la Comisión en la primera y la segunda sentencias recurridas. A su entender, en efecto, como declaró el Tribunal de Justicia en el apartado 43 de su sentencia de 27 de octubre de 2016, James Elliott Construction (C‑613/14, EU:C:2016:821), aunque la elaboración de una norma armonizada se confía a un organismo de Derecho privado, dicha norma constituye una medida de ejecución necesaria y estrictamente encauzada de las exigencias definidas por el Derecho de la Unión, realizada a iniciativa y bajo la dirección y el control de la Comisión. En este contexto, según la recurrente, corresponde a la Comisión cumplir su misión de verificación de los aspectos formales y materiales. |
54 |
Por lo que respecta al tercer motivo en el asunto C‑475/19 P y al segundo motivo en el asunto C‑688/19 P, estos también se formulan de manera comparable. |
55 |
Según la recurrente, el Tribunal General no tuvo en cuenta que, en virtud del artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.o 305/2011, en relación con los artículos 3, apartados 1 y 2, y 17, apartado 3, de dicho Reglamento, la Comisión está obligada a examinar si las normas armonizadas permiten a los Estados miembros velar por el cumplimiento de los requisitos básicos de las obras de construcción. En este sentido, a juicio de la recurrente, las normas armonizadas deben permitir evaluar las prestaciones de un producto de construcción en relación con sus características esenciales para cumplir los requisitos básicos de las obras de construcción. |
56 |
La República de Finlandia, que interviene en apoyo de los motivos segundo y tercero del recurso de casación en el asunto C‑475/19 P, alega, en esencia, que el Tribunal General no tuvo en cuenta que la Comisión está obligada, con arreglo al Reglamento n.o 305/2011, a comprobar si una norma armonizada es apta para cumplir los requisitos básicos de las obras de construcción, respecto de todos los elementos exigidos por el mandato en el que se basa dicha norma. De esta manera, en opinión de la República de Finlandia, si una norma resulta incompleta de cualquier forma, la Comisión está obligada a reconocer que, en la medida en que dicha norma no cubre los criterios de evaluación de los requisitos básicos previstos en el mandato, los Estados miembros mantienen la posibilidad de establecer requisitos nacionales respecto de estas características esenciales. |
57 |
La Comisión solicita que se desestimen los motivos segundo y tercero en el asunto C‑475/19 P y los motivos primero y segundo en el asunto C‑688/19 P. |
– Apreciación del Tribunal de Justicia
58 |
En primer lugar, del tenor del artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.o 305/2011 se desprende que el procedimiento de objeción formal se inicia si un Estado miembro o la Comisión consideran que una norma armonizada no satisface «enteramente» los requisitos establecidos en el mandato correspondiente, lo que comprende tanto el supuesto de que dicha norma sea incompleta en relación con el mandato como el de que la citada norma lo incumpla en determinados aspectos. |
59 |
En virtud de esta misma disposición, cuando se formula una objeción, corresponde a la Comisión, previa consulta al Comité Permanente de la Construcción y al comité creado por el artículo 22 del Reglamento n.o 1025/2012, apreciar si la norma cumple, al menos en parte, los requisitos establecidos en el mandato. De ser así, corresponderá entonces a la Comisión decidir si dicha norma o la parte de esta que cumple estos requisitos debe publicarse o mantenerse en el Diario Oficial de la Unión Europea, total o parcialmente, o si debe ser retirada de este. |
60 |
En cambio, el artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.o 305/2011 no prevé que dicha institución pueda acompañar la referencia de una norma armonizada de reservas distintas de la publicación o el mantenimiento parciales, como las pretendidas por la recurrente. |
61 |
Es cierto que el término «parcialmente» que figura, en particular, en las versiones francesa o italiana del artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.o 305/2011, corresponde, en algunas de las restantes versiones lingüísticas de esta disposición, como la alemana, la inglesa, la española y la polaca, a la expresión «con reservas» o «con restricciones». No obstante, la Comisión, en el marco del procedimiento previsto en el artículo 18 de dicho Reglamento, no puede permitir a los Estados miembros, mediante una reserva, completar el contenido de una norma no enteramente armonizada, pues de lo contrario invadiría las competencias reconocidas tanto en el artículo 17 como en el artículo 18, apartado 3, de dicho Reglamento a los organismos de normalización europeos, únicos facultados para determinar o revisar el contenido de la norma en relación con el mandato conferido. |
62 |
Además, a este respecto, la no publicación, la publicación o el mantenimiento, totales o parciales, así como la retirada de las referencias a una norma armonizada total o parcialmente conforme con el mandato correspondiente siguen siendo una facultad conferida a la Comisión, en función del dictamen del comité previsto en el artículo 22 del Reglamento n.o 1025/2012, y no una obligación que recaiga sobre dicha institución. |
63 |
En el caso de autos, por una parte, en el apartado 94 de la primera sentencia recurrida, el Tribunal General declaró acertadamente que la alegación de la recurrente de que la Comisión no había evaluado la conformidad de las normas armonizadas de que se trata con el mandato correspondiente carecía de fundamento de hecho, en la medida en que, en los considerandos 9, 11, 14 y 15 de las primeras Decisiones controvertidas, dicha institución había admitido, respecto de los apartados en cuestión, que estos carecían de los criterios y los métodos necesarios para la evaluación de las prestaciones de otras sustancias peligrosas, de manera que dichos apartados, al no ser aplicables, debían excluirse expresamente del alcance de las referencias de las normas armonizadas de que se trata. De este modo, en las primeras Decisiones controvertidas, la Comisión hizo uso de la facultad que tiene reconocida de mantener solo parcialmente las referencias a las normas armonizadas. |
64 |
Por otra parte, en los apartados 42 y 44 de la segunda sentencia recurrida, el Tribunal General señaló acertadamente que, si bien «las normas armonizadas de que se trata no se corresponden enteramente con el mandato correspondiente y las características de prestaciones como la resistencia a la compresión, la capacidad de carga y la estanqueidad no están incluidas en los métodos y criterios de evaluación de las prestaciones de las normas armonizadas de que se trata», esta circunstancia no podía tener por efecto «dar lugar a la anulación de las [segundas] Decisiones [controvertidas], puesto que en el citado mandato no figura ninguna indicación relativa al establecimiento de criterios de prestaciones relativos a la instalación o utilización de tanques en zonas sísmicas o inundables». |
65 |
En segundo lugar, es preciso recordar que, como se desprende de los considerandos 1 y 2 del Reglamento n.o 305/2011, si bien las disposiciones de los Estados miembros exigen que las «obras de construcción» se proyecten y ejecuten de forma que no comprometan la seguridad de las personas, los animales domésticos y los bienes, ni dañen el medio ambiente, estas disposiciones ejercen una influencia directa sobre los requisitos de los «productos de construcción» que, a su vez, y debido a su disparidad, obstaculizan el comercio en la Unión. |
66 |
Así pues, con la finalidad de facilitar su libre circulación, el Reglamento n.o 305/2011 tiene por objeto fijar condiciones para la introducción en el mercado o comercialización de los «productos de construcción», estableciendo reglas armonizadas sobre cómo expresar las prestaciones de los productos de construcción en relación con sus características esenciales y sobre el uso del marcado CE en dichos productos. |
67 |
Con arreglo al artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 305/2011, los Estados miembros no prohibirán ni impedirán la comercialización o uso de «productos de construcción» que lleven el marcado CE, en su territorio o bajo su responsabilidad, «cuando las prestaciones declaradas correspondan a los requisitos para tal uso en dicho Estado miembro». |
68 |
En este contexto, la facultad de los Estados miembros de adoptar disposiciones nacionales para regular sus propios métodos de evaluación de los «productos de construcción» en cuanto a los aspectos no cubiertos por una norma armonizada podría limitar, en contra del objetivo del Reglamento n.o 305/2011, la libre circulación de los productos de construcción incluidos en la norma armonizada, en la medida en que los fabricantes de «productos de construcción» podrían verse expuestos a procedimientos y criterios nacionales divergentes hasta el punto de que el acceso efectivo de sus productos al mercado podría verse obstaculizado. En el supuesto de que un «producto de construcción» no esté cubierto o no esté totalmente cubierto por una norma armonizada, de modo que las prestaciones correspondientes a sus características esenciales no puedan ser evaluadas en su totalidad de acuerdo con una norma armonizada existente, corresponderá, en su caso, al fabricante presentar una solicitud de evaluación técnica europea, de conformidad con el artículo 19 de dicho Reglamento. |
69 |
No obstante, como recuerda su considerando 3, el Reglamento n.o 305/2011 no afecta al derecho de los Estados miembros a indicar los requisitos que estimen necesarios para garantizar la protección de la salud y el medio ambiente, y la protección de los trabajadores cuando utilizan productos de construcción. |
70 |
De ello se deduce que un Estado miembro puede imponer normas específicas relativas a la instalación y a la utilización de los «productos de construcción», siempre que dichas normas no incluyan requisitos que se aparten de las normas armonizadas en lo que se refiere a la evaluación de dichos productos o a la utilización del marcado CE en ellos. |
71 |
En el caso de autos, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en el apartado 102 de la primera sentencia recurrida, que la Comisión no podía adoptar una reserva en la que se especificara que los Estados miembros estaban autorizados a establecer sus disposiciones nacionales sobre los métodos de ensayo y las verificaciones respecto a la emisión de otras sustancias peligrosas. |
72 |
Por otra parte, el Tribunal General consideró correctamente, en los apartados 51 y 55 de la segunda sentencia recurrida, que la utilización de los tanques en zonas sísmicas o inundables no estaba comprendida en el ámbito de aplicación de las normas armonizadas de que se trata, de modo que no era posible completarlas, en el marco del procedimiento del artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.o 305/2011, mediante una limitación en este punto. |
73 |
No obstante, como se ha señalado en el apartado 70 de la presente sentencia, los Estados miembros pueden imponer normas específicas relativas a la instalación y utilización de los «productos de construcción», siempre que dichas normas no incluyan requisitos que se aparten de las normas armonizadas derivadas del Reglamento n.o 305/2011. |
74 |
En tercer lugar, si bien las normas armonizadas están vinculadas a las características esenciales de los «productos de construcción» y a los requisitos básicos de las «obras de construcción», como resulta de una lectura combinada del artículo 2, punto 4, el artículo 3, apartados 1 y 2, y el artículo 17, apartado 3, del Reglamento n.o 305/2011, no es menos cierto que el objetivo de este Reglamento no es armonizar los requisitos de dichas obras, sino únicamente las modalidades de evaluación y de declaración de las prestaciones de los «productos de construcción». Dado que los métodos y los criterios de evaluación de las prestaciones de los «productos de construcción» definidos en las normas armonizadas únicamente deben permitir garantizar que las prestaciones de los citados productos respetan las características esenciales correspondientes a los requisitos básicos de las «obras de construcción», el objeto de estas normas no es garantizar, por sí mismas, el cumplimiento de los requisitos básicos. |
75 |
En el caso de autos, es preciso señalar que, en la primera sentencia recurrida, el Tribunal General aplicó correctamente estos principios al declarar, en el apartado 95 de dicha sentencia, que, por una parte, el objeto de las normas armonizadas no es garantizar el cumplimiento de los requisitos básicos de las «obras de construcción», que son establecidos por los Estados miembros, pero que, por otra parte, estos están obligados a utilizar, en sus disposiciones relativas a los «productos de construcción» que aseguran el cumplimiento de los requisitos básicos, las normas armonizadas respecto de la evaluación de las prestaciones de los citados productos, a fin de garantizar su libre circulación. |
76 |
Asimismo, en el apartado 96 de la citada sentencia, el Tribunal General consideró acertadamente que no corresponde a la Comisión verificar si las normas armonizadas de que se trata garantizan el cumplimiento de los requisitos básicos de las «obras de construcción» en lo que respecta a la emisión de otras sustancias peligrosas, dado que las normas armonizadas tienen por objeto permitir la evaluación de las prestaciones de los «productos de construcción». |
77 |
En cuanto a la segunda sentencia recurrida, el Tribunal General precisó, en el apartado 49 de esta, que, en cualquier caso, la solicitud de inclusión de una reserva en el ámbito de aplicación de las referencias de las normas armonizadas de que se trata no podía prosperar sobre la base del artículo 18, apartado 2, del Reglamento n.o 305/2011, debido a que «pretend[ía] añadir a dichas normas un requisito adicional relativo a la instalación o utilización de los tanques en zonas sísmicas o inundables», sin que dicha posibilidad de añadir requisitos esté prevista por la citada disposición. |
78 |
Por lo tanto, el Tribunal General actuó acertadamente al verificar la conformidad de las normas controvertidas con los mandatos correspondientes y exponer las razones por las que la Comisión no estaba obligada a comprobar el cumplimiento de los requisitos básicos. |
79 |
En cuarto y último lugar, procede señalar que, en el apartado 105 de la primera sentencia recurrida y en el apartado 58 de la segunda sentencia recurrida, el Tribunal General se limitó a subrayar que la Comisión no había incurrido en error manifiesto de apreciación. |
80 |
De ello se deduce que deben desestimarse los motivos segundo y tercero en el asunto C‑475/19 P y los motivos primero y segundo en el asunto C‑688/19 P. |
81 |
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar los recursos de casación en su totalidad. |
Costas
82 |
A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio. Según el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación conforme al artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. |
83 |
En el caso de autos, dado que las pretensiones de República Federal de Alemania han sido desestimadas y la Comisión ha solicitado su condena en costas, procede condenarla a cargar con las costas de la Comisión correspondientes a los presentes recursos de casación y a los procedimientos ante el Tribunal General. |
84 |
Con arreglo al artículo 140, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación conforme al artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. |
85 |
Por tanto, la República de Finlandia, parte coadyuvante en el recurso seguido ante el Tribunal General que ha participado en el procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia, cargará con sus propias costas. |
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide: |
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Firmas |
( *1 ) Lengua de procedimiento: alemán.