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Document 62017CJ0661

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 23 de enero de 2019.
M.A. y otros contra The International Protection Appeals Tribunal y otros.
Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court (Irlanda).
Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Cláusulas discrecionales — Criterios de apreciación.
Asunto C-661/17.

Court reports – general – 'Information on unpublished decisions' section

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2019:53

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 23 de enero de 2019 ( *1 )

[Texto rectificado mediante auto de 14 de marzo de 2019]

«Procedimiento prejudicial — Política de asilo — Criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional — Reglamento (UE) n.o 604/2013 — Cláusulas discrecionales — Criterios de apreciación»

En el asunto C‑661/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court (Tribunal Superior, Irlanda), mediante resolución de 21 de noviembre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de noviembre de 2017, en el procedimiento entre

M.A.,

S.A.,

A.Z.

e

International Protection Appeals Tribunal,

Minister for Justice and Equality,

Attorney General,

Irlanda,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, en funciones de Presidente de la Sala Primera, y los Sres. J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev, E. Regan y C.G. Fernlund (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de M.A., S.A. y A.Z., por el Sr. M. de Blacam, SC, y el Sr. G. O’Halloran, BL;

[En su versión rectificada mediante auto de 14 de marzo de 2019] en nombre de Irlanda, por las Sras. M. Browne y G. Hodge y el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. S.‑J. Hillery, BL, y el Sr. D. Conlan Smyth, SC;

en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y R. Kanitz, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. J. Hoogveld y la Sra. M.K. Bulterman, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. C. Brodie y los Sres. S. Brandon y D. Blundell, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. J. Holmes, QC;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. M. Condou-Durande, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, 17, 20, apartado 3, y 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (DO 2013, L 180, p. 31; en lo sucesivo, «Reglamento Dublín III»).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre M.A., S.A. y A.Z., por un lado, e International Protection Appeals Tribunal (Tribunal de Apelación en materia de Protección Internacional, Irlanda), Minister for Justice and Equality (Ministro de Justicia e Igualdad, Irlanda), Attorney General (Irlanda) e Ireland (Irlanda), por otro lado, en relación con la decisión de traslado adoptada respecto de los primeros en el marco del Reglamento Dublín III.

Marco jurídico

Derecho internacional

Convención de Ginebra

3

La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de los Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.o 2545 (1954); en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»], entró en vigor el 22 de abril de 1954. Fue completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 (en lo sucesivo, «Protocolo de 1967»), que entró en vigor el 4 de octubre de 1967.

4

Todos los Estados miembros son Partes contratantes de la Convención de Ginebra y del Protocolo de 1967, y también lo son la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza. La Unión Europea no es Parte contratante ni de la Convención de Ginebra ni del Protocolo de 1967, pero el artículo 78 TFUE y el artículo 18 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») establecen que se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto, en particular, de esa Convención y de su Protocolo.

CEDH

5

El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), es un acuerdo internacional multilateral celebrado en el seno del Consejo de Europa, que entró en vigor el 3 de septiembre de 1953. Todos los miembros del Consejo de Europa, del que forman parte todos los Estados miembros de la Unión, son miembros de las Altas Partes contratantes de dicho Convenio.

6

El artículo 3 del CEDH dispone que «nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes».

Derecho de la Unión

Carta

7

El artículo 4 de la Carta dispone:

«Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.»

8

El artículo 47, párrafo primero, de la Carta preceptúa:

«Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.»

9

El artículo 52, apartado 3, de la Carta establece:

«En la medida en que la presente Carta contenga derechos que correspondan a derechos garantizados por el [CEDH], su sentido y alcance serán iguales a los que les confiere dicho Convenio. Esta disposición no obstará a que el Derecho de la Unión conceda una protección más extensa.»

Reglamento Dublín III

10

Con carácter preliminar, debe recordarse que el Tratado de Ámsterdam, de 2 de octubre de 1997, introdujo el artículo 63 en el Tratado CE, que atribuía competencia a la Comunidad Europea para adoptar las medidas recomendadas por el Consejo Europeo en su reunión especial celebrada en Tampere (Finlandia) los días 15 y 16 de octubre de 1999 en lo referente a la creación de un sistema europeo común de asilo. La aprobación de esta disposición permitió sustituir entre los Estados miembros, a excepción del Reino de Dinamarca, el Convenio relativo a la determinación del Estado responsable del examen de las solicitudes de asilo presentadas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas, hecho en Dublín el 15 de junio de 1990 (DO 1997, C 254, p. 1), por el Reglamento (CE) n.o 343/2003 del Consejo, de 18 de febrero de 2003, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país (DO 2003, L 50, p. 1), que entró en vigor el 17 de marzo de 2003. El Reglamento Dublín III, que entró en vigor el 19 de julio de 2013, adoptado sobre la base del artículo 78 TFUE, apartado 2, letra e), sustituyó al Reglamento n.o 343/2003.

11

Los considerandos 1 a 5 del Reglamento Dublín III están redactados en los siguientes términos:

«(1)

Es preciso introducir una serie de modificaciones sustanciales en el Reglamento [n.o 343/2003]. En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2)

Una política común en materia de asilo, incluido un sistema europeo común de asilo (SECA), es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a quienes, impulsados por las circunstancias, busquen legítimamente protección en la Unión.

(3)

El Consejo Europeo, en su reunión especial en Tampere los días 15 y 16 de octubre de 1999, acordó trabajar con vistas a la creación del SECA, basado en la plena y total aplicación de la [Convención de Ginebra] completada por el [Protocolo de 1967], garantizando con ello que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, lo que significa que se observe el principio de no devolución. A este respecto, y sin perjuicio de los criterios de responsabilidad establecidos en el presente Reglamento, todos los Estados miembros, dado que respetan el principio de no devolución, se consideran países seguros para los nacionales de terceros países.

(4)

Las conclusiones de Tampere precisaron igualmente que el SECA debería incluir, a corto plazo, un procedimiento de determinación claro y viable del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo.

(5)

Dicho procedimiento debe estar basado en criterios objetivos y equitativos tanto para los Estados miembros como para las personas afectadas. Debe hacer posible, en particular, una determinación rápida del Estado miembro responsable con el fin de garantizar un acceso efectivo a los procedimientos de concesión de protección internacional y no comprometer el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional.»

12

Los considerandos 13 a 17 de este Reglamento exponen:

«(13)

De conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 1989 y con la [Carta], el interés superior del niño debe constituir una consideración primordial de los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento. […]

(14)

De conformidad con el [CEDH] y con la [Carta], el respeto de la vida familiar debe constituir una consideración primordial de los Estados miembros en la aplicación del presente Reglamento.

(15)

La tramitación conjunta de las solicitudes de protección internacional de los miembros de una misma familia por un único Estado miembro permite garantizar un examen meticuloso de las solicitudes, la coherencia de las decisiones adoptadas respecto de dichas personas y que los miembros de una misma familia no se separen.

(16)

Para garantizar el pleno respecto del principio de unidad familiar y del interés superior del niño, la existencia de una relación de dependencia entre un solicitante y su hijo, hermano, padre o madre por motivo de embarazo o maternidad, estado de salud o vejez del solicitante, debe ser un criterio de responsabilidad vinculante. Cuando el solicitante sea un menor no acompañado, la presencia en el territorio de otro Estado miembro de un miembro de la familia o pariente que pueda hacerse cargo del menor también debe ser un criterio de responsabilidad vinculante.

(17)

Todo Estado miembro debe poder abstenerse de aplicar los criterios de responsabilidad, en particular por motivos humanitarios y compasivos, con el fin de permitir la reunificación de miembros de la familia, parientes o cualesquiera otros familiares, y examinar una solicitud de protección internacional presentada en cualquier Estado miembro aunque dicho examen no sea su responsabilidad según los criterios vinculantes establecidos en el presente Reglamento.»

13

Los considerandos 19, 32, 39 y 41 de dicho Reglamento disponen:

«(19)

Para garantizar la protección efectiva de los derechos de las personas de que se trate, deben establecerse garantías jurídicas y el derecho a la tutela judicial efectiva con respecto a las decisiones sobre traslados al Estado miembro responsable, de conformidad en particular con el artículo 47 de la [Carta]. A fin de garantizar el respeto del Derecho internacional, una tutela judicial efectiva ha de comprender tanto el examen de la solicitud según el presente Reglamento como de la situación de hecho y de derecho en el Estado miembro al que se traslade al solicitante.

[…]

(32)

En relación con el tratamiento de las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se hallan vinculados por sus obligaciones establecidas en razón de instrumentos de Derecho internacional, incluida la jurisprudencia pertinente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

[…]

(39)

El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios establecidos, en particular, en la [Carta]. En particular, el presente Reglamento tiene por objeto asegurar el pleno respeto del derecho de asilo garantizado en el artículo 18 de la Carta, así como los derechos reconocidos en los artículos 1, 4, 7, 24 y 47 de esta. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse en consecuencia.

[…]

(41)

De conformidad con el artículo 3 y con el artículo 4 bis, apartado 1, del Protocolo n.o 21 sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al TUE y al TFUE, estos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento.»

14

El artículo 1 del mismo Reglamento preceptúa:

«El presente Reglamento establece los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país […]»

15

El artículo 3 del Reglamento Dublín III dispone:

«1.   Los Estados miembros examinarán toda solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.

2.   Cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.

Cuando sea imposible trasladar a un solicitante al Estado miembro que se haya designado en primer lugar como responsable, debido a que hay razones fundadas para temer que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en ese Estado miembro que implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la [Carta], el Estado miembro encargado de la determinación seguirá examinando los criterios fijados en el capítulo III para decidir si otro Estado miembro puede ser designado como responsable.

Cuando el traslado no pueda hacerse, con arreglo al presente apartado, al Estado miembro designado sobre la base de los criterios fijados en el capítulo III o al primer Estado miembro en el que se presentó la solicitud, el Estado miembro encargado de la determinación pasará a ser el Estado miembro responsable.

3.   Todo Estado miembro conservará la posibilidad de enviar a un solicitante a un tercer país seguro, de conformidad con las normas y garantías establecidas en la Directiva 2013/32/UE.»

16

El artículo 6 de este Reglamento, titulado «Garantías para menores», establece:

«1.   El interés superior del niño constituirá una consideración primordial de los Estados miembros en todos los procedimientos previstos en el presente Reglamento.

[…]

3.   Los Estados miembros cooperarán estrechamente entre sí para determinar el interés superior del niño, en particular teniendo debidamente en cuenta los siguientes factores:

a)

las posibilidades de reagrupación familiar;

[…]

4.   A efectos de la aplicación del artículo 8, el Estado miembro en el que el menor no acompañado haya presentado la solicitud de protección internacional llevará a cabo, tan pronto como sea posible, las acciones necesarias para identificar a los miembros de la familia, hermanos o parientes del menor no acompañado que se encuentren en territorio de los Estados miembros, al mismo tiempo que [protege] el interés superior del niño.

[…]»

17

El artículo 7, apartados 1 y 2, que figura en el capítulo III de dicho Reglamento, preceptúa:

«1.   Los criterios de determinación del Estado miembro responsable se aplicarán en el orden [en] que figuran en el presente capítulo.

2.   La determinación del Estado miembro responsable en aplicación de los criterios establecidos en el presente capítulo se hará atendiendo a la situación existente en el momento en que el solicitante presentó su solicitud de protección internacional por primera vez ante un Estado miembro.»

18

El artículo 8, apartado 1, del mismo Reglamento dispone:

«Si el solicitante es un menor no acompañado, el Estado miembro responsable será aquel en el que se encuentre legalmente un miembro de la familia o un hermano del menor no acompañado, siempre que ello redunde en el interés superior del menor. Cuando el solicitante sea un menor casado cuyo cónyuge no esté presente legalmente en el territorio de los Estados miembros, el Estado miembro responsable será aquel en el que estén presentes legalmente el padre, la madre u otro adulto responsable del menor, ya sea conforme a la ley o a la práctica de dicho Estado miembro, o un hermano.»

19

El artículo 11 del Reglamento Dublín III, titulado «Procedimiento familiar», establece:

«En caso de que varios miembros de una familia y/o los hermanos menores solteros presenten una solicitud de protección internacional en un mismo Estado miembro simultáneamente o en fechas suficientemente cercanas como para que los procedimientos de determinación del Estado miembro responsable puedan desarrollarse conjuntamente, y de que la aplicación de los criterios mencionados en el presente Reglamento tuviera como consecuencia su separación, la determinación del Estado responsable se basará en las siguientes disposiciones:

a)

será responsable del examen de las solicitudes de protección internacional de todos los miembros de la familia y/o de los hermanos menores solteros el Estado miembro al que los criterios designen responsable de hacerse cargo de la mayoría de ellos;

b)

en su defecto, será responsable el Estado miembro al que los criterios designen responsable del examen de la solicitud del de mayor edad.»

20

El artículo 17 de este Reglamento, titulado «Cláusulas discrecionales», está redactado en los siguientes términos:

«1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, cualquier Estado miembro podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento.

El Estado miembro que decida examinar una solicitud de protección internacional con arreglo al presente apartado se convertirá en el Estado miembro responsable y asumirá las obligaciones vinculadas a esa responsabilidad. […]»

21

El artículo 20, apartado 3, de dicho Reglamento dispone:

«A efectos del presente Reglamento, la situación de un menor que acompañe al solicitante y responda a la definición de miembro de la familia será indisociable de la de[l] miembro de su familia y será competencia del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional de dicho miembro de la familia, aun cuando el menor no sea individualmente un solicitante, siempre que esto redunde en el interés superior del menor. Se dará el mismo trato a los hijos nacidos después de la llegada del solicitante al territorio de los Estados miembros, sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento para que el Estado miembro se haga cargo de los mismos.»

22

El artículo 27, apartado 1, del mismo Reglamento establece:

«El solicitante u otra persona mencionada en el artículo 18, apartado 1, letras c) o d), tendrá derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional.»

23

El artículo 29, apartados 1 y 2, del Reglamento Dublín III preceptúa:

«1.   El traslado del solicitante […] desde el Estado miembro requirente al Estado miembro responsable se efectuará de conformidad con el Derecho nacional del Estado miembro requirente, previa concertación entre los Estados miembros afectados, en cuanto sea materialmente posible y a más tardar en el plazo de seis meses […]

[…]

2.   Si el traslado no se produce en el plazo de seis meses, el Estado miembro responsable quedará exento de la obligación de hacerse cargo o de readmitir a la persona interesada, y la responsabilidad se transferirá al Estado miembro requirente. […]»

24

El artículo 35, apartado 1, de este Reglamento dispone:

«Cada Estado miembro notificará sin demora a la Comisión las autoridades específicas encargadas del cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Reglamento y toda modificación del mismo. Velarán por que dichas autoridades dispongan de los recursos necesarios para el cumplimiento de su misión y, en particular, para responder en los plazos previstos a las peticiones de información, de toma a cargo y de readmisión.»

Derecho irlandés

25

La normativa nacional aplicable es el European Union (Dublin System) Regulations 2014 [Reglamento relativo a la Unión Europea (Sistema de Dublín) de 2014] (SI n.o 525/2014; en lo sucesivo, «reglamento nacional»). Las principales disposiciones de este reglamento pertinentes para el presente asunto son las siguientes.

26

El artículo 2, apartado 2, del reglamento nacional dispone que cualquier término o expresión que se emplee tanto en dicho reglamento como en el Reglamento Dublín III tendrá el mismo significado que ese término o expresión tenga en el Reglamento de la Unión.

27

La expresión «decisión de traslado» se define en el artículo 2, apartado 1, del reglamento nacional como toda decisión adoptada por el Refugee Applications Commissioner (Comisionado para los Refugiados, Irlanda), de conformidad con el Reglamento Dublín III, de trasladar a un solicitante cuando el Estado, es decir, Irlanda, sea el Estado miembro requirente, y el Estado miembro requerido haya aceptado tomar a cargo o readmitir a ese solicitante.

28

El artículo 3, apartado 1, del reglamento nacional establece que el Comisionado para los Refugiados desempeña las funciones de Estado miembro encargado de la determinación del Estado miembro responsable, de Estado miembro requirente y de Estado miembro requerido. El apartado 2 de este artículo dispone que el Ministro de Justicia e Igualdad ejerce las funciones de Estado miembro que procede al traslado.

29

Según el artículo 3, apartado 3, del reglamento nacional, el Comisionado para los Refugiados ejercerá todas las funciones establecidas en el artículo 6 del Reglamento Dublín III, que hace referencia al interés superior del niño «en todos los procedimientos previstos en el presente Reglamento».

30

A tenor del artículo 6, apartado 1, del reglamento nacional, el solicitante podrá interponer recurso contra una decisión de traslado.

31

El artículo 6, apartado 9, del reglamento nacional dispone que el tribunal de apelación confirmará o anulará la decisión de traslado.

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

32

De la resolución de remisión se desprende que S.A., nacional de un tercer Estado, entró en el Reino Unido en 2010 con un visado de estudiante y que, el año siguiente, M.A., también nacional de un tercer Estado, se reunió con la primera tras haber obtenido un visado por reagrupación familiar. A.Z., el hijo de ambos, nació en el Reino Unido en el mes de febrero de 2014. Los progenitores renovaron sus visados anualmente hasta el cierre del centro en el que estudiaba S.A., cierre que acarreó la expiración de sus visados.

33

S.A. y M.A. se desplazaron entonces a Irlanda, donde, el 12 de enero de 2016, presentaron sendas solicitudes de asilo; la solicitud relativa al niño estaba incluida en la de su madre.

34

El 7 de abril de 2016, el Comisionado para los Refugiados dirigió al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte una petición de toma a cargo de estas solicitudes de asilo sobre la base del Reglamento Dublín III.

35

El 1 de mayo de 2016, ese Estado miembro aceptó la toma a cargo.

36

S.A. y M.A. adujeron ante el Comisionado para los Refugiados impedimentos de salud de M.A. y el hecho de que el niño estaba en proceso de evaluación médica por parte del Health Service Executive (Administración de los servicios de salud, Irlanda) por un problema de salud.

37

El Comisionado para los Refugiados recomendó el traslado al Reino Unido, considerando, mediante una resolución desfavorable a S.A. y M.A., que no procedía aplicar el artículo 17 del Reglamento Dublín III.

38

S.A. y M.A. impugnaron la decisión de traslado ante el International Protection Appeals Tribunal (Tribunal de Apelación en materia de Protección Internacional) basándose principalmente en el referido artículo 17 y en motivos relacionados con la retirada del Reino Unido de la Unión Europea.

39

El 10 de enero de 2017, ese tribunal confirmó la decisión de traslado tras apuntar que carecía de competencia para ejercer la facultad discrecional establecida en el artículo 17. Rechazó asimismo las alegaciones relativas a la retirada del Reino Unido de la Unión Europea aduciendo que la situación pertinente para apreciar la legalidad de esa decisión era la existente en la fecha en que había de pronunciarse sobre el asunto.

40

S.A. y M.A. interpusieron recurso ante la High Court (Tribunal Superior, Irlanda).

41

Dicho tribunal considera que, en principio, para resolver el litigio del que conoce, es necesario determinar previamente las implicaciones que puede tener para el sistema de Dublín el proceso de retirada del Reino Unido de la Unión.

42

Además, indica que los términos empleados en el reglamento nacional, que reproducen los contenidos en el Reglamento Dublín III, deben tener el mismo significado que estos últimos. De ello deduce que es necesario interpretar este último Reglamento para resolver el litigio del que conoce.

43

En estas circunstancias, la High Court (Tribunal Superior) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

A la hora de examinar el traslado al Reino Unido de un solicitante de protección con arreglo al Reglamento [Dublín III], ¿está obligado el organismo nacional responsable, en su apreciación de la facultad discrecional que confiere el artículo 17 [de este Reglamento] y de las cuestiones referidas a la protección de los derechos fundamentales en el Reino Unido, a ignorar las circunstancias existentes en el momento de esa apreciación derivadas de la retirada prevista del Reino Unido de la Unión Europea?

2)

¿Comprende el concepto de “Estado miembro encargado de la determinación”, utilizado en el Reglamento [Dublín III], la facultad de ese Estado miembro para ejercer la potestad que le reconoce o confiere el artículo 17 de dicho Reglamento?

3)

¿Comprenden las funciones de un Estado miembro con arreglo al artículo 6 del Reglamento [Dublín III] la facultad que le reconoce o confiere el artículo 17 de dicho Reglamento?

4)

¿Es aplicable el principio de la tutela judicial efectiva a una decisión adoptada en primera instancia en virtud del artículo 17 del Reglamento [Dublín III] en el sentido de que debe existir un recurso u otra vía equivalente contra esa decisión o debe entenderse que la normativa nacional que establece un procedimiento de recurso contra una decisión adoptada en primera instancia en virtud de dicho Reglamento comprende también el recurso contra una decisión adoptada al amparo del artículo 17?

5)

¿Debe interpretarse el artículo 20, apartado 3, del Reglamento [Dublín III] en el sentido de que, a falta de pruebas que desvirtúen la presunción de que redunda en el interés superior del menor apreciar su situación como indisociable de la de sus progenitores, el organismo nacional responsable no está obligado a considerar dicho interés superior de forma independiente del de sus padres como un elemento autónomo ni como punto de partida para analizar si debe efectuarse el traslado?»

Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

44

El tribunal remitente solicitó que el asunto se tramitase por el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Con carácter subsidiario, ese tribunal solicitó que el asunto se tramitase por el procedimiento acelerado, con arreglo al artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

45

En primer lugar, por lo que respecta a la solicitud relativa al procedimiento prejudicial de urgencia, el 4 de diciembre de 2017, el Tribunal de Justicia decidió, a propuesta del Juez Ponente y oído el Abogado General, no dar curso a esta solicitud.

46

En segundo lugar, por lo que respecta a la solicitud de tramitar el presente asunto por el procedimiento acelerado previsto en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió desestimarla, mediante auto de 20 de diciembre de 2017, M.A. y otros (C‑661/17, no publicado, EU:C:2017:1024).

Sobre las cuestiones prejudiciales

Sobre la admisibilidad

47

Irlanda sostiene que, puesto que las consecuencias jurídicas de una eventual retirada del Reino Unido de la Unión no se conocen aún, las cuestiones relativas a tales consecuencias deben considerarse hipotéticas. Por lo tanto, cualquier resolución que pueda dictar el Tribunal de Justicia en esta fase con respecto a la situación que se dará después de la fecha en la que se prevé que este Estado miembro deje de pertenecer a la Unión será de naturaleza hipotética. Pues bien, según reiterada jurisprudencia (sentencia de 27 de febrero de 2014, Pohotovosť, C‑470/12, EU:C:2014:101, apartados 2729 y jurisprudencia citada), el Tribunal de Justicia no puede proporcionar una respuesta a cuestiones de naturaleza hipotética o consultivas.

48

A este respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero aporta a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que estos precisan para la solución del litigio que deben dirimir (sentencia de 8 de diciembre de 2016, Eurosaneamientos y otros, C‑532/15 y C‑538/15, EU:C:2016:932, apartado 26 y jurisprudencia citada).

49

En el marco de esta cooperación, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional, que conoce del litigio y que ha de asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 8 de diciembre de 2016, Eurosaneamientos y otros, C‑532/15 y C‑538/15, EU:C:2016:932, apartado 27 y jurisprudencia citada).

50

De ello se deriva que las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el órgano jurisdiccional nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. La negativa del Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre una cuestión planteada por un órgano jurisdiccional nacional solo es posible cuando resulta evidente que la interpretación solicitada del Derecho de la Unión no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema es de naturaleza hipotética o también cuando el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas (sentencia de 8 de diciembre de 2016, Eurosaneamientos y otros, C‑532/15 y C‑538/15, EU:C:2016:932, apartado 28 y jurisprudencia citada).

51

En el caso de autos, debe señalarse que el tribunal remitente ha expuesto pormenorizadamente la razón por la que considera que, para resolver el litigio del que conoce, es necesario analizar las consecuencias que podría tener una eventual retirada del Reino Unido de la Unión en el marco del Reglamento Dublín III.

52

En estas circunstancias, la interpretación solicitada por el tribunal remitente no carece de pertinencia para resolver el litigio del que conoce. Por consiguiente, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por la High Court (Tribunal Superior).

Sobre el fondo

Sobre la primera cuestión prejudicial

53

Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un Estado miembro, designado como «responsable» a efectos de dicho Reglamento, haya notificado su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 TUE obliga al Estado miembro encargado de la determinación a examinar él mismo, con arreglo a la cláusula discrecional establecida en el referido artículo 17, apartado 1, la solicitud de protección de que se trate.

54

A este respecto, debe recordarse que la notificación por un Estado miembro de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 TUE no produce el efecto de suspender la aplicación del Derecho de la Unión en ese Estado miembro y que, por consiguiente, ese Derecho sigue plenamente en vigor en dicho Estado hasta su retirada efectiva de la Unión (sentencia de 19 de septiembre de 2018, RO, C‑327/18 PPU, EU:C:2018:733, apartado 45).

55

Como se ha señalado en el apartado 10 de la presente sentencia, el Reglamento Dublín III sustituyó al Reglamento n.o 343/2003. En lo que atañe a la cláusula discrecional del artículo 17, apartado 1, del primer Reglamento, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que, dado que los términos de esta disposición coinciden en lo esencial con los de la cláusula de soberanía que figuraba en el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 343/2003, la interpretación de esta última disposición es igualmente aplicable al artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III (sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros, C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127, apartado 53).

56

A tenor del artículo 3, apartado 1, del Reglamento Dublín III, una solicitud de protección internacional será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel al que los criterios mencionados en el capítulo III de este Reglamento designen como responsable.

57

No obstante lo dispuesto en ese artículo 3, apartado 1, el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento establece que cualquier Estado miembro podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, aun cuando este examen no le incumba en virtud de tales criterios.

58

Se desprende claramente del tenor del artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III que esta disposición es de naturaleza facultativa en la medida en que deja a la discrecionalidad de cada Estado miembro la decisión de proceder al examen de una solicitud de protección internacional que le sea presentada, aun cuando tal examen no le incumba en virtud de los criterios de determinación del Estado miembro responsable establecidos en ese Reglamento. El ejercicio de esta facultad no está sujeto a ningún requisito particular (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Halaf, C‑528/11, EU:C:2013:342, apartado 36). Dicha facultad pretende permitir a cada Estado miembro decidir de forma soberana, en función de consideraciones políticas, humanitarias o prácticas, si acepta examinar una solicitud de protección internacional a pesar de no ser responsable con arreglo a los criterios establecidos en dicho Reglamento (sentencia de 4 de octubre de 2018, Fathi, C‑56/17, EU:C:2018:803, apartado 53).

59

Habida cuenta de la amplitud del margen de apreciación concedido a los Estados miembros, corresponde al Estado miembro de que se trate determinar las circunstancias en que desea hacer uso de la facultad que confiere la cláusula discrecional del artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III y aceptar examinar él mismo una solicitud de protección internacional de la que no es responsable en virtud de los criterios definidos en ese Reglamento.

60

Por lo demás, esta afirmación es coherente, por un lado, con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a las disposiciones facultativas, según la cual dichas disposiciones otorgan un amplio margen de apreciación a los Estados miembros (sentencia de 10 de diciembre de 2013, Abdullahi, C‑394/12, EU:C:2013:813, apartado 57 y jurisprudencia citada), y, por otro lado, con la finalidad del artículo 17, apartado 1, a saber, salvaguardar las prerrogativas de los Estados miembros en el ejercicio del derecho a conceder protección internacional (sentencia de 5 de julio de 2018, X, C‑213/17, EU:C:2018:538, apartado 61 y jurisprudencia citada).

61

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un Estado miembro, designado como «responsable» a efectos de dicho Reglamento, haya notificado su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 TUE no obliga al Estado miembro encargado de la determinación a examinar él mismo, con arreglo a la cláusula discrecional establecida en el referido artículo 17, apartado 1, la solicitud de protección de que se trate.

Sobre la segunda cuestión prejudicial

62

Se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que la segunda cuestión prejudicial se basa en la premisa de que, en Irlanda, el Comisionado para los Refugiados es el organismo encargado de la determinación del Estado miembro responsable en virtud de los criterios definidos en el Reglamento Dublín III, mientras que el ejercicio de la cláusula discrecional del artículo 17, apartado 1, de ese Reglamento corresponde al Ministro de Justicia e Igualdad.

63

En estas circunstancias, procede considerar que, mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que exige que la determinación del Estado miembro responsable con arreglo a los criterios definidos en ese Reglamento y el ejercicio de la cláusula discrecional establecida en el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento sean competencia de la misma autoridad nacional.

64

Para empezar, debe recordarse que resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la facultad de apreciación que el artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III confiere a los Estados miembros es parte integrante de los mecanismos de determinación del Estado miembro responsable de una solicitud de asilo previstos en ese Reglamento. Por lo tanto, la decisión de un Estado miembro, adoptada sobre la base de esta disposición, de examinar o no una solicitud de protección internacional de la que no es responsable a la luz de los criterios enunciados en el capítulo III de dicho Reglamento constituye una aplicación del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros, C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127, apartado 53 y jurisprudencia citada).

65

Seguidamente, procede señalar que, sin embargo, el Reglamento Dublín III no contiene ninguna disposición que indique qué autoridad está facultada para adoptar una decisión con arreglo a los criterios definidos en ese Reglamento relativos a la determinación del Estado miembro responsable o con arreglo a la cláusula discrecional del artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento. Tampoco precisa si un Estado miembro debe encomendar la tarea de aplicar tales criterios y la de ejercer esa cláusula discrecional a la misma autoridad.

66

En cambio, el artículo 35, apartado 1, del Reglamento Dublín III sí establece que cada Estado miembro notificará sin demora a la Comisión «las autoridades específicas encargadas» del cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese Reglamento y toda modificación de tales autoridades.

67

Del tenor de esta disposición se desprende, en primer lugar, que corresponde a los Estados miembros decidir qué autoridades nacionales son competentes para aplicar el Reglamento Dublín III. En segundo lugar, la expresión «autoridades específicas encargadas» que figura en el referido artículo 35 implica que un Estado miembro es libre de encomendar a autoridades distintas la tarea de aplicar los criterios definidos en ese Reglamento relativos a la determinación del Estado miembro responsable y la de ejercer la «cláusula discrecional» del artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento.

68

Esta apreciación se ve corroborada igualmente por otras disposiciones del Reglamento Dublín III, como los artículos 4, apartado 1, 20, apartados 2 y 4, o 21, apartado 3, de este, en las que se emplean las expresiones «sus autoridades competentes», «autoridades», «a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate», «ante las autoridades competentes de un Estado miembro» o «a las autoridades del Estado miembro requerido».

69

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que no exige que la determinación del Estado miembro responsable con arreglo a los criterios definidos en ese Reglamento y el ejercicio de la cláusula discrecional establecida en el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento sean competencia de la misma autoridad nacional.

Sobre la tercera cuestión prejudicial

70

Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que impone a un Estado miembro que no es responsable, en virtud de los criterios establecidos en ese Reglamento, de examinar una solicitud de protección internacional que tenga en cuenta el interés superior del niño y que examine él mismo esa solicitud, con arreglo al artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento.

71

Como quiera que, según se desprende de los apartados 58 y 59 de la presente sentencia, el ejercicio de la facultad que confiere a los Estados miembros la cláusula discrecional del artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III no está sujeto a ningún requisito particular y que, en principio, corresponde a cada Estado miembro determinar las circunstancias en que desea hacer uso de esta facultad y aceptar examinar él mismo una solicitud de protección internacional de la que no es responsable en virtud de los criterios definidos en ese Reglamento, procede señalar que las consideraciones relativas al interés superior del niño tampoco pueden obligar a un Estado miembro a hacer uso de dicha facultad y a examinar él mismo una solicitud que no le corresponde.

72

De ello se desprende que el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que no impone a un Estado miembro que no es responsable, en virtud de los criterios establecidos en ese Reglamento, de examinar una solicitud de protección internacional que tenga en cuenta el interés superior del niño y que examine él mismo esa solicitud, con arreglo al artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento.

Sobre la cuarta cuestión prejudicial

73

Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que exige que exista un recurso contra la decisión de no hacer uso de la facultad establecida en el artículo 17, apartado 1, de ese Reglamento.

74

El artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III dispone que el solicitante de protección internacional tiene derecho a la tutela judicial efectiva en forma de recurso o de revisión, de hecho o de Derecho, contra la decisión de traslado, ante un órgano jurisdiccional.

75

Así pues, este artículo no prevé expresamente la posibilidad de recurso contra la decisión de no hacer uso de la facultad establecida en el artículo 17, apartado 1, de ese Reglamento.

76

Además, el objetivo de celeridad en la tramitación de las solicitudes de protección internacional y, en particular, en la determinación del Estado miembro responsable, que subyace tras el procedimiento instaurado por el Reglamento Dublín III y que se recuerda en el considerando 5 de este, induce a no multiplicar las vías de recurso.

77

Ciertamente, el principio de tutela judicial efectiva es un principio general del Derecho de la Unión, que encuentra hoy su expresión en el artículo 47 de la Carta (sentencia de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 40 y jurisprudencia citada), a tenor del cual toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en dicho artículo.

78

Sin embargo, si un Estado miembro decide no recurrir a la cláusula discrecional del artículo 17, apartado 1, del Reglamento Dublín III, ello equivale necesariamente para ese Estado miembro a adoptar una decisión de traslado. La negativa del Estado miembro a hacer uso de esa cláusula podrá ser impugnada, en su caso, con ocasión de un recurso contra la decisión de traslado.

79

Por consiguiente, el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que no exige que exista un recurso contra la decisión de no hacer uso de la facultad establecida en el artículo 17, apartado 1, de ese Reglamento, sin perjuicio de que dicha decisión pueda ser impugnada con ocasión de un recurso contra la decisión de traslado.

80

Por otra parte, y con el fin de dar una respuesta útil al tribunal remitente, en la medida en que las cuestiones prejudiciales planteadas están vinculadas en este asunto a la notificación del Estado miembro, designado como responsable en virtud de los criterios definidos en el Reglamento Dublín III, de su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 TUE, procede indicar que esta notificación, como se desprende del apartado 54 de la presente sentencia, no tiene como efecto suspender la aplicación del Derecho de la Unión en ese Estado miembro y que, por consiguiente, ese Derecho —del que forman parte el sistema europeo común de asilo, la confianza mutua y la presunción de respeto, por parte de los Estados miembros, de los derechos fundamentales— sigue plenamente en vigor en dicho Estado miembro hasta su retirada efectiva de la Unión.

81

Asimismo, procede añadir que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el traslado de un solicitante a tal Estado miembro no deberá efectuarse si hay razones fundadas para creer que esa notificación podría dar lugar a que el solicitante corriera en ese Estado miembro un riesgo real de sufrir tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 4 de la Carta (sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros, C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127, apartado 65).

82

En este contexto, debe subrayarse que no puede considerarse que tal notificación conduzca, por sí sola, a exponer al interesado a dicho riesgo.

83

A este respecto, en primer lugar, es necesario señalar, que el sistema europeo común de asilo ha sido concebido en un contexto que permite suponer que todos los Estados que participan en él, ya sean Estados miembros o terceros Estados, respetan los derechos fundamentales, incluidos los que se basan en la Convención de Ginebra y en el Protocolo de 1967, a saber, el principio de no devolución, así como en el CEDH, y que, por lo tanto, esos Estados miembros pueden otorgarse confianza mutua en relación con el respeto de esos derechos fundamentales (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, N. S. y otros, C‑411/10 y C‑493/10, EU:C:2011:865, apartado 78), ya que todos esos Estados son, además, como se ha indicado en los apartados 3 a 5 de la presente sentencia, Partes tanto de la Convención de Ginebra y del Protocolo de 1967 como del CEDH.

84

En segundo lugar, por lo que respecta a los derechos fundamentales reconocidos a los solicitantes de protección internacional, a la hora de aplicar el Reglamento Dublín III, los Estados miembros están vinculados, además de por la codificación en el artículo 3, apartado 2, de ese Reglamento de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la existencia de deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en el Estado miembro designado como responsable en el sentido de dicho Reglamento, por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y por el artículo 4 de la Carta, como se desprende de los considerandos 32 y 39 del propio Reglamento (sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros, C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127, apartado 63). Teniendo en cuenta que el artículo 4 de la Carta corresponde al artículo 3 del CEDH, el sentido y el alcance de la prohibición de tratos inhumanos o degradantes establecida en la primera de estas disposiciones son, de conformidad con el artículo 52, apartado 3, de la Carta, iguales a los que le confiere dicho Convenio (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2017, C. K. y otros, C‑578/16 PPU, EU:C:2017:127, apartado 67).

85

En tercer lugar, como se ha expuesto en el apartado 83 de la presente sentencia, dado que los Estados miembros son Partes tanto de la Convención de Ginebra y del Protocolo de 1967 como del CEDH, dos acuerdos internacionales en los que se basa el sistema europeo común de asilo, el que un Estado miembro mantenga su participación en dichos acuerdos no depende de su pertenencia a la Unión. De ello se deduce que la decisión de un Estado miembro de retirarse de la Unión no afecta a su obligación de respetar la Convención de Ginebra y el Protocolo de 1967, incluido el principio de no devolución, y el artículo 3 del CEDH.

86

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 27, apartado 1, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que no exige que exista un recurso contra la decisión de no hacer uso de la facultad establecida en el artículo 17, apartado 1, de ese Reglamento, sin perjuicio de que dicha decisión pueda ser impugnada con ocasión de un recurso contra la decisión de traslado.

Sobre la quinta cuestión prejudicial

87

Mediante su quinta cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 20, apartado 3, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que, a falta de prueba en contrario, esta disposición establece una presunción de que redunda en el interés superior del niño tratar la situación de este de forma indisociable de la de sus padres.

88

Procede señalar que se desprende claramente del tenor del artículo 20, apartado 3, del Reglamento Dublín III, que tal es el caso. De ello resulta que únicamente cabrá examinar la situación del niño de forma separada de la de sus padres cuando se acredite que el examen de la situación del primero junto con la de sus padres no redunda en el interés superior de ese niño.

89

Esto concuerda con los considerandos 14 a 16 y, entre otros, con los artículos 6, apartados 3, letra a), y 4, 8, apartado 1, y 11 del Reglamento Dublín III. De estas disposiciones se desprende que el respeto de la vida familiar y, especialmente, la conservación de la unidad del grupo familiar redundan, en principio, en el interés superior del niño.

90

Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 20, apartado 3, del Reglamento Dublín III debe interpretarse en el sentido de que, a falta de prueba en contrario, esta disposición establece una presunción de que redunda en el interés superior del niño tratar la situación de este de forma indisociable de la de sus padres.

Costas

91

Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

 

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

 

1)

El artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un Estado miembro, designado como «responsable» a efectos de dicho Reglamento, haya notificado su intención de retirarse de la Unión de conformidad con el artículo 50 TUE no obliga al Estado miembro encargado de la determinación a examinar él mismo, con arreglo a la cláusula discrecional establecida en el referido artículo 17, apartado 1, la solicitud de protección de que se trate.

 

2)

El Reglamento n.o 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que no exige que la determinación del Estado miembro responsable con arreglo a los criterios definidos en ese Reglamento y el ejercicio de la cláusula discrecional establecida en el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento sean competencia de la misma autoridad nacional.

 

3)

El artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que no impone a un Estado miembro que no es responsable, en virtud de los criterios establecidos en ese Reglamento, de examinar una solicitud de protección internacional que tenga en cuenta el interés superior del niño y que examine él mismo esa solicitud, con arreglo al artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento.

 

4)

El artículo 27, apartado 1, del Reglamento n.o 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que no exige que exista un recurso contra la decisión de no hacer uso de la facultad establecida en el artículo 17, apartado 1, de ese Reglamento, sin perjuicio de que dicha decisión pueda ser impugnada con ocasión de un recurso contra la decisión de traslado.

 

5)

El artículo 20, apartado 3, del Reglamento n.o 604/2013 debe interpretarse en el sentido de que, a falta de prueba en contrario, esta disposición establece una presunción de que redunda en el interés superior del niño tratar la situación de este de forma indisociable de la de sus padres.

 

Firmas


( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.

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