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Document 62016CC0245

    Conclusiones del Abogado General Sr. M. Campos Sánchez-Bordona, presentadas el 5 de abril de 2017.
    Nerea SpA contra Regione Marche.
    Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per le Marche.
    Procedimiento prejudicial — Ayudas de Estado — Reglamento (CE) n.º 800/2008 — Exención general por categorías — Ámbito de aplicación — Artículo 1, apartado 6, letra c) — Artículo 1, apartado 7, letra c) — Concepto de “empresa en crisis” — Concepto de “procedimiento de quiebra o insolvencia” — Sociedad beneficiaria de una ayuda estatal en el marco de un programa operativo regional del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) y posteriormente admitida a un procedimiento de convenio concursal preventivo con continuidad de la empresa — Revocación de la ayuda — Obligación de devolver el anticipo recibido.
    Asunto C-245/16.

    Court reports – general

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2017:271

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

    presentadas el 5 de abril de 2017 ( 1 )

    Asunto C‑245/16

    Nerea S.p.A.

    contra

    Regione Marche

    [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per le Marche (Italia) (Tribunal administrativo regional de Las Marcas, Italia)]

    «Cuestión prejudicial — Ayudas de Estado — Reglamento (CE) n.o 800/2008 — Solicitud de convenio preventivo por parte de una sociedad beneficiaria de fondos europeos — Concepto de empresa en crisis — Concepto de procedimiento concursal colectivo — Condiciones para la denegación o revocación de la ayuda con cargo a los fondos europeos — Obligación de restitución de la ayuda»

    1. 

    Este reenvío prejudicial brinda al Tribunal de Justicia la posibilidad de pronunciarse sobre las nociones de «empresa en crisis» ( 2 ) y «procedimiento de insolvencia», que utiliza el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 800/2008 ( 3 ) en sus apartados 6, letra c), y 7, letra c), respectivamente.

    2. 

    Las dudas del juez a quo han surgido en el curso de un litigio instado por una empresa (Nerea S.p.A; en lo sucesivo, «Nerea») para impugnar la revocación de una ayuda pública que la Administración regional italiana le había otorgado con cargo a un programa del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER).

    3. 

    Cuando se le asignó el incentivo (marzo de 2012), Nerea cumplía los requisitos exigidos por la convocatoria de las ayudas, incluido el de no tratarse de una empresa en crisis, pero el organismo gestor de estas ayudas interpretó que dejaba de cumplirlos al haber solicitado, en diciembre de 2013, la apertura de un «concordato preventivo», que calificó de procedimiento de insolvencia, en el sentido del Reglamento n.o 800/2008, lo que le condujo a revocar la decisión inicial y a reclamar su importe a la empresa beneficiaria.

    4. 

    Las partes del proceso discrepan en cuanto a la naturaleza del procedimiento concursal instado por Nerea, así como en cuanto a la calificación de esta como «empresa en crisis». El debate se ha extendido también al momento en el que debe valorarse la eventual concurrencia de una situación (originaria o sobrevenida) de crisis.

    I. Marco normativo

    A. Derecho de la Unión

    1.  Reglamento n.o 800/2008

    5.

    En el considerando décimo quinto se lee:

    «Las ayudas concedidas a empresas en crisis, a efectos de las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis […], deben evaluarse con arreglo a dichas Directrices a fin de evitar su elusión. Por consiguiente, las ayudas a estas empresas deberán excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Para reducir la carga administrativa de los Estados miembros, cuando se concedan ayudas a [pequeñas y medianas empresas] PYME al amparo del presente Reglamento, la definición de lo que ha de considerarse una empresa en crisis debe simplificarse con respecto a la definición recogida en dichas Directrices. Además, las PYME con menos de tres años de antigüedad no deben considerarse, a efectos del presente Reglamento, empresas en crisis durante ese periodo, salvo que reúnan las condiciones establecidas en su derecho nacional pertinente para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia. Estas simplificaciones deben entenderse sin perjuicio de que esas PYME reúnan las condiciones establecidas en dichas Directrices en lo que se refiere a las ayudas no contempladas en el presente Reglamento y sin perjuicio de la consideración, en virtud del presente Reglamento, de empresas en crisis para las grandes empresas que seguirán rigiéndose por la definición establecida en las mencionadas Directrices.»

    6.

    El artículo 1 preceptúa:

    «[…]

    6.   El presente Reglamento no se aplicará a las ayudas siguientes:

    […]

    c)

    las ayudas a empresas en crisis.

    7.   A efectos de la letra c) del apartado 6, una PYME se considerará empresa en crisis, si cumple las siguientes condiciones:

    a)

    si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada, que haya desaparecido más de la mitad de su capital suscrito y se haya perdido más de una cuarta parte del mismo en los últimos 12 meses, o

    b)

    si se trata de una sociedad en la que al menos algunos de sus socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la empresa, que hayan desaparecido más de la mitad de sus fondos propios, tal como se indican en los libros de la misma, y se haya perdido más de una cuarta parte de los mismos en los últimos 12 meses, o

    c)

    para todas las formas de empresas, que reúna las condiciones establecidas en el derecho nacional para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia.

    Una PYME con menos de tres años de antigüedad no se considerará, a efectos del presente Reglamento, empresa en crisis durante ese periodo, salvo que cumpla las establecidas en la letra c) del párrafo primero.»

    2.  Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis [  ( 4 ) ]

    7.

    Según el punto 9:

    «No existe una definición comunitaria de empresa en crisis. No obstante, en el marco de las presentes Directrices, la Comisión considerará que una empresa se encuentra en crisis si es incapaz, mediante sus propios recursos financieros o con los que están dispuestos a inyectarle sus accionistas y acreedores, de enjugar pérdidas que la conducirán, de no mediar una intervención exterior, a su desaparición económica casi segura a corto o medio plazo.»

    8.

    A tenor del punto 10:

    «Concretamente, en principio y sea cual sea su tamaño, se considera que una empresa está en crisis con arreglo a las presentes Directrices, en las siguientes circunstancias:

    a)

    tratándose de una sociedad de responsabilidad limitada, ha desaparecido más de la mitad de su capital suscrito y se ha perdido más de una cuarta parte del mismo en los últimos 12 meses;

    b)

    tratándose de una sociedad en la que al menos algunos de sus socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la empresa, han desaparecido más de la mitad de sus fondos propios, tal como se indican en los libros de la misma, y se ha perdido más de una cuarta parte de los mismos en los últimos 12 meses;

    c)

    para todas las formas de empresas, reúne las condiciones establecidas en el derecho interno para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia.»

    9.

    En el punto 11 se lee:

    «Incluso aun cuando no se presente ninguna de las circunstancias establecidas en el punto 10, se podrá considerar que una empresa está en crisis en particular cuando estén presentes los síntomas habituales de crisis como el nivel creciente de pérdidas, la disminución del volumen de negocios, el incremento de las existencias, el exceso de capacidad, la disminución del margen bruto de autofinanciación, el endeudamiento creciente, el aumento de los gastos financieros y el debilitamiento o desaparición de su activo neto. En casos extremos, la empresa puede incluso haber llegado a la insolvencia o encontrarse en liquidación con arreglo al derecho nacional. En este último caso, las presentes Directrices se aplican a las ayudas que se concedan con motivo de este procedimiento y conduzcan al mantenimiento de la actividad de la empresa. En cualquier caso, las empresas en crisis solo podrán beneficiarse de las ayudas en caso de que se compruebe realmente su incapacidad para reestructurarse con sus propios recursos o con fondos obtenidos de sus propietarios/accionistas o de fuentes del mercado.»

    B. Derecho nacional

    10.

    El artículo 186 bis del Regio Decreto n.o 267, ( 5 ) según la redacción aplicable ratione temporis a los hechos del litigio, regula el denominado «concordato preventivo» (en adelante, «convenio preventivo», o «convenio con continuidad de la empresa») en los siguientes términos:

    «Cuando el proyecto de convenio mencionado en el artículo 161, apartado 2, letra e), prevea el mantenimiento de la actividad de empresa por parte del deudor, la cesión de la empresa en funcionamiento o bien la aportación de la empresa en funcionamiento a una o varias sociedades, incluso de nueva constitución, se aplicarán las disposiciones del presente artículo. El proyecto también podrá prever la liquidación de los bienes no afectos al ejercicio de la actividad de empresario.

    En los casos previstos en el presente artículo:

    a)

    el proyecto mencionado en el artículo 161, apartado 2, letra e), deberá contener asimismo una indicación analítica de los costes y de los ingresos que se prevé obtener con la continuación de la actividad empresarial prevista en el proyecto de convenio, de los recursos económicos necesarios y de las correspondientes modalidades de cobertura;

    b)

    el informe del profesional mencionado en el artículo 161, apartado 3, deberá certificar que la continuación de la actividad de empresa prevista en el proyecto de convenio contribuirá a la mejor satisfacción de los acreedores;

    c)

    el proyecto podrá prever, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 160, apartado 2, una moratoria de hasta un año desde la homologación del convenio para el pago de los acreedores con un derecho preferente, prenda o hipoteca, a menos que se prevea la liquidación de los bienes o derechos en que se funde esa causa de prelación. En tal caso, los acreedores que disfruten de las causas de prelación mencionadas en la frase anterior no tendrán derecho de voto.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 169 bis, los contratos en curso de ejecución en la fecha de interposición del recurso, incluidos los celebrados con administraciones públicas, no quedarán resueltos como consecuencia de la apertura del procedimiento. Será nulo cualquier eventual pacto en sentido contrario. La admisión de la solicitud de convenio concursal preventivo no impedirá la continuación de los contratos públicos si el profesional designado por el deudor mencionado en el artículo 67 ha certificado su conformidad con el proyecto y una capacidad razonable de cumplirlos. Cuando concurran los requisitos legales, podrá beneficiarse de tal continuación la sociedad cesionaria o que reciba en aportación la empresa o una de sus ramas de actividad a la que se hayan atribuido los contratos. En el acto de la cesión o de la aportación, el juez competente ordenará la cancelación de las inscripciones y transcripciones.

    Después de la interposición del recurso, la participación en procedimientos de adjudicación de contratos públicos deberá ser autorizada por el tribunal, tras recabar el dictamen del comisario judicial, si ha sido designado; a falta de tal designación, decidirá el tribunal.

    La admisión de la solicitud de convenio concursal preventivo no impedirá la participación en procedimientos de adjudicación de contratos públicos cuando la empresa presente en la licitación:

    a)

    un informe de un profesional que reúna los requisitos establecidos en el artículo 67, apartado 3, letra d), y que certifique la conformidad con el proyecto y una capacidad razonable de cumplimiento del contrato;

    b)

    la declaración de otro operador que reúna los requisitos de carácter general, de capacidad financiera, técnica, económica y de certificación, exigidos para la adjudicación del contrato, que se hubiera comprometido frente al licitador y a la entidad adjudicataria a poner a disposición, durante la vigencia del contrato, los recursos necesarios para la ejecución del contrato y para subrogarse en la posición de la empresa auxiliada en el caso de que esta quiebre en el curso de la licitación o tras la celebración del contrato, o deje de estar en condiciones, por cualquier motivo, de cumplir de forma adecuada el contrato. Se aplicará el artículo 49 del Decreto Legislativo n.o 163, de 12 de abril de 2006.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la empresa en situación de convenio concursal también podrá concurrir agrupada en una unión temporal de empresas, siempre que no asuma la condición de representante autorizada y que las demás empresas pertenecientes a tal unión no estén sometidas a un procedimiento de insolvencia. En tal caso, la declaración prevista en el párrafo cuarto, letra b), podrá ser efectuada también por un operador que forme parte de la unión de empresas.

    Si en el curso de un procedimiento iniciado de conformidad con el presente artículo, la empresa cesa de desarrollar su actividad o esta resulta ser manifiestamente perjudicial para los acreedores, el tribunal actuará de conformidad con el artículo 173. Ello no afectará a la facultad del deudor de modificar la propuesta de convenio.»

    II. Hechos

    11.

    La Junta de la Región de Las Marcas ( 6 ) aprobó, el 9 de noviembre de 2010, una convocatoria para conceder subvenciones a determinadas actividades de las pequeñas y medianas empresas, con cargo a un programa operativo regional del FEDER para el período 2007-2013. ( 7 )

    12.

    El decreto de convocatoria contenía en su anexo I, entre otras, las cláusulas aplicables a los «sujetos beneficiarios» (n.o 1), a las «causas de inadmisibilidad» para participar en el procedimiento (n.o 10, apartado 3, y n.o 19), a las «obligaciones conexas a la estabilidad de las operaciones» (n.o 17, apartado 3) y a las «causas de revocación» de las ayudas otorgadas (n.o 20).

    13.

    En cuanto a los sujetos beneficiarios, la cláusula n.o 1 recogía los requisitos necesarios para las empresas que pretendieran acceder a los incentivos, entre los que destaca, en lo que incumbe al litigio, que «en el momento de presentar la solicitud [las empresas] no se encontraran en condiciones de dificultad en el sentido del artículo 1, apartado 7, del Reglamento n.o 800/2008». ( 8 )

    14.

    Conforme a la cláusula n.o 17, apartado 3, «el beneficiario de la ayuda está obligado a respetar el vínculo de estabilidad de la propia operación, garantizando que, durante los cinco años siguientes a la fecha de realización de la operación cofinanciada, no se produzcan, respecto de esa operación, modificaciones sustanciales que alteren su naturaleza o sus modalidades de ejecución, o bien deparen ventajas indebidas a una empresa o a un organismo público y comporten un cambio de la naturaleza de la propiedad de una infraestructura o el cese de una actividad.»

    15.

    La empresa Nerea depositó, el 13 de abril de 2011, una solicitud de subvención que fue aceptada, por lo que, el 20 de marzo de 2012, se le concedió, en cuantía de 144052,58 euros.

    16.

    Tras haber recibido, como anticipo, el 50% de la ayuda (72026,29 euros), Nerea realizó las inversiones a las que se había comprometido ( 9 ) y rindió cuenta de sus gastos el 18 de noviembre de 2013, a la vez que pedía la liquidación del saldo restante.

    17.

    Poco más de un mes después, el 24 de diciembre de 2013, Nerea consignó una solicitud de convenio preventivo ante el Tribunale di Macerata (Tribunal de Macerata), que incoó el procedimiento correspondiente el 15 de octubre de 2014.

    18.

    El 11 de febrero de 2015, el organismo gestor de las ayudas ( 10 ) notificó a Nerea la apertura del procedimiento de revocación del incentivo, ante «la pérdida de los requisitos de admisibilidad […] como consecuencia de la admisión de la empresa al procedimiento concursal, con arreglo a la aplicación combinada del artículo 1 y del artículo 20 del anuncio de la convocatoria».

    19.

    Nerea instó la anulación del procedimiento revocatorio, pretensión que fue rechazada, el 20 de marzo de 2015, por el organismo gestor, alegando que su sometimiento al procedimiento de convenio preventivo impedía la percepción de la ayuda, según el artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento n.o 800/2008 y la cláusula n.o 1 de la convocatoria.

    20.

    Por resolución de 11 de mayo de 2015, el órgano competente de la Región de Las Marcas revocó la ayuda concedida y reclamó el montante ya abonado, incrementado en 4997,30 euros en concepto de intereses.

    21.

    Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante el Tribunale Amministrativo Regionale per le Marche (Tribunal administrativo regional de Las Marcas, Italia), este ha elevado al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial.

    III. Preguntas prejudiciales

    22.

    El tenor de las preguntas prejudiciales, presentadas en el Tribunal de Justicia el 28 de abril de 2016, es el siguiente:

    «1.

    Con carácter preliminar, si el artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento n.o 800/2008 se refiere únicamente a los procedimientos que pueden abrir de oficio las autoridades administrativas y jurisdiccionales de los Estados miembros (en Italia, por ejemplo, la quiebra) o también a los que únicamente pueden iniciarse a instancias del empresario interesado (como es, en el derecho nacional, el convenio preventivo habida cuenta de que dicha disposición menciona el “sometimiento” de la empresa a un procedimiento concursal por insolvencia.

    2.

    En el caso de que se considere que el Reglamento n.o 800/2008 hace referencia a todos los procedimientos concursales, y en especial a la institución del convenio preventivo con continuidad [de la empresa] con arreglo al artículo 186 bis del R.D. n.o 267/1942, si el artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento n.o 800/2008 debe interpretarse en el sentido de que el mero hecho de que concurran los requisitos para la apertura de un procedimiento concursal contra el empresario que pretende obtener una ayuda con cargo a fondos estructurales impide que se le conceda la financiación u obliga a la autoridad nacional de gestión a revocar la financiación ya concedida o si, por contrario, la situación de crisis debe apreciarse en concreto, teniendo en cuenta, por ejemplo, el momento de apertura del procedimiento, el cumplimiento por parte del empresario de los compromisos asumidos o cualquier otra circunstancia pertinente.»

    23.

    Según el tribunal de reenvío, Nerea se encontraría, en principio, en una tesitura incompatible con la concesión de la ayuda litigiosa, pues, por una parte, la convocatoria establecía la obligación de respetar durante cinco años el deber de estabilidad de la operación subvencionada; y, por otra parte, «resulta muy difícil negar la existencia de una situación de dificultad en el sentido del artículo 1, apartados 6 y 7, del Reglamento n.o 800/2008, en un supuesto en el que la solicitud de convenio es posterior en muy pocos días a la fecha de la rendición de cuentas final de las ayudas [pues] es evidente que la situación de “dificultad” de una empresa para cumplir sus compromisos no se produce en pocos días.» ( 11 )

    24.

    Sin embargo, entiende el tribunal de remisión que cabe advertir «la posible falta de sintonía interna de un sistema que, por un lado, en aras de la protección de la economía de la Unión, permite que las empresas en dificultad, pero que conservan márgenes de productividad objetivos, se reestructuren disfrutando de indudables ventajas competitivas (compensadas, no obstante, por la sujeción a un control judicial externo) y, por otro lado, permite que tales empresas se vean privadas –incluso ex post– de recursos financieros de origen público que, salvo prueba en contrario […], deben considerarse destinados precisamente a perseguir un objetivo de reestructuración y de relanzamiento.» ( 12 )

    IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y posiciones de las partes

    25.

    Han depositado observaciones escritas la Región de Las Marcas, los Gobiernos italiano y polaco, así como la Comisión.

    26.

    Según la Región de Las Marcas, procedía la revocación de la ayuda y la recuperación del montante entregado a Nerea, a tenor del artículo 1 y del artículo 17, apartado 3, de la convocatoria, conforme al que el beneficiario estaba obligado, durante los cinco años siguientes a la fecha de ejecución de la operación cofinanciada, a respetar el deber de estabilidad de esta última. Dado que la incoación del procedimiento de convenio preventivo acreditaba que Nerea se hallaba en situación de dificultad cuando solicitó la liquidación del saldo de la ayuda, incumplía la condición de solidez financiera exigida por la convocatoria.

    27.

    Además, alega la Región de Las Marcas, el hecho de que en el caso de autos se haya admitido la solicitud de convenio preventivo carece de pertinencia, pues el programa del FEDER fue aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de la normativa nacional reguladora de este nuevo procedimiento concursal. En ausencia de disposiciones excepcionales específicas, comunitarias o nacionales, no se pueden tener en cuenta las peculiaridades de dicha institución.

    28.

    Sobre la primera pregunta, el Gobierno italiano sostiene que el tribunal de remisión parte, equivocadamente, de la idea de que una empresa no está sometida a un procedimiento de insolvencia cuando este se incoa a su instancia. A su juicio, lo pertinente es determinar, primero, si el convenio preventivo responde a la definición de procedimiento de insolvencia y, después, examinar, en la hipótesis de que la respuesta fuera negativa, si, solicitado o no un concurso preventivo, se cumplen las condiciones de apertura de un procedimiento de insolvencia.

    29.

    Para el Gobierno italiano, como el convenio preventivo implica una situación de crisis que no tiene por qué comportar necesariamente la insolvencia de la empresa afectada, no cabe concluir que ese tipo de convenio constituya un procedimiento de insolvencia. Sin embargo, nada excluye que una empresa sometida a un convenio de estas características reúna, además, los requisitos precisos para ser objeto de un procedimiento de insolvencia.

    30.

    En relación con la segunda pregunta, el Gobierno italiano indica, a partir de sus consideraciones sobre la anterior, que la mera concurrencia de las condiciones de apertura de un convenio preventivo no puede impedir el acceso a los fondos estructurales ni imponer la revocación de los ya concedidos. Tal actuación sería difícilmente conciliable con la finalidad de aquel convenio, que no es sino propiciar la continuidad de la empresa. La denegación o, en su caso, la revocación de la ayuda solo correspondería, por tanto, una vez apreciada in concreto la existencia de una situación de crisis en el sentido del artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento n.o 800/2008.

    31.

    El Gobierno polaco mantiene, sobre la primera pregunta, que, conforme a las Directrices 2004, el concepto de «procedimiento de quiebra o insolvencia», en el sentido del artículo 1, apartado 7, del Reglamento n.o 800/2008, debe entenderse referido a procedimientos judiciales y administrativos sin los que una empresa es incapaz de afrontar, con sus propios medios o con los de sus accionistas y acreedores, unas pérdidas que le conducen a una muerte económica cierta a corto o medio plazo. Es irrelevante que dichos procedimientos se hayan incoado de oficio o a petición de la empresa afectada, pues el Reglamento n.o 800/2008 no prevé ninguna limitación a ese respecto.

    32.

    En cuanto a la segunda pregunta, el Gobierno polaco defiende que los requisitos exigidos para beneficiarse de una ayuda ex Reglamento n.o 800/2008 deben cumplirse en el momento de su concesión, sin que el cambio posterior de las circunstancias conlleve la obligación de restituirla.

    33.

    Para la Comisión, en lo que concierne a la primera pregunta, el artículo 1, apartado 6, letra c), y el artículo 7, letra c), del Reglamento n.o 800/2008 comprenden todos los procedimientos de insolvencia, entre los que se cuenta, con arreglo al derecho italiano, el convenio preventivo. Corresponde a las autoridades nacionales determinar si se observan las condiciones establecidas por el derecho interno (al que se remite el derecho de la Unión) para dar curso a esos procedimientos, siendo irrelevante que se incoen de oficio o a petición de la empresa afectada. El hecho de que Nerea instara el procedimiento de convenio preventivo supone que era una empresa en dificultades, con arreglo al Reglamento n.o 800/2008.

    34.

    En cuanto a la segunda pregunta, la Comisión opina que el Reglamento n.o 800/2008 descarta a las empresas que se encuentren en dificultades en el momento de la concesión de la ayuda, pero no impone la restitución de esta, una vez concedida, a las que no se hallaran en esa situación al tiempo de acordarla. Nerea, pues, no estaría en situación de crisis cuando se le otorgó el incentivo y, por tanto, el derecho de la Unión no obligaría a las autoridades nacionales a revocarlo. Todo ello sin perjuicio de que los Estados miembros son libres para dispensar o denegar, con arreglo a su derecho nacional, una ayuda compatible con el mercado común y, en su caso, recuperarla.

    V. Análisis

    A. Consideraciones preliminares

    35.

    Para dar una respuesta útil al tribunal a quo, me parece oportuno distinguir dos planos de la controversia. El primero atañe a la interpretación del derecho de la Unión (en concreto, del Reglamento n.o 800/2008) en relación con el litigio principal. El segundo, por el contrario, se circunscribe a la exégesis de las disposiciones nacionales (en particular, de ciertas cláusulas de la convocatoria) que no necesariamente requieren aplicar aquel Reglamento.

    36.

    En cuanto al primer plano, el análisis del artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento n.o 800/2008 podría ser adecuado si Nerea se hubiera visto sometida a un procedimiento concursal (y, por tanto, fuera calificable de empresa en crisis) cuando solicitó y obtuvo el incentivo cofinanciado con fondos FEDER. Pero, como todas las partes admiten y destaca el juez de reenvío, en aquellos momentos (año 2011 para la solicitud y año 2012 para el otorgamiento de la ayuda), Nerea no estaba en crisis ni sujeta a ningún procedimiento de insolvencia, que solo se incoaría a finales del año 2013.

    37.

    La cláusula n.o 1 de la convocatoria, que apelaba expresamente al artículo 1 del Reglamento n.o 800/2008 para integrar la noción de empresa en crisis excluida del régimen de incentivos, recogía que estos no podían conferirse a las empresas que en la fecha de presentación de su solicitud, se encontrasen en las circunstancias de dificultad previstas en aquel artículo del Reglamento. Nerea, insisto, cumplía esta condición (negativa), por lo que, desde esta perspectiva, podía ser beneficiaria de la subvención. El artículo 1 del Reglamento n.o 800/2008 no obstaba, pues, a la concesión de la ayuda ni, simétricamente, pediría su revocación.

    38.

    Distinto es que otra cláusula de la convocatoria (la n.o 17, apartado 3) reclamara un requisito de «estabilidad de las operaciones» que, en cuanto tal, ya no se ligaba a la situación inicial de crisis, sino a circunstancias sobrevenidas en el transcurso de los cinco años posteriores a la culminación de las actuaciones cofinanciadas. Ni esta cláusula ni la exigencia de estabilidad que comprende tienen relación directa con el derecho de la Unión (rectius, con el Reglamento n.o 800/2008). Si este último suministra, o no, pautas interpretativas para su aplicación, como parece sugerir el tribunal de reenvío, es algo sobre lo que me pronunciaré ulteriormente.

    B. La conveniencia de reformular las dos preguntas prejudiciales

    39.

    Leída en sus propios términos, la primera pregunta del tribunal a quo (que él mismo califica de «preliminar») se circunscribiría a dilucidar, únicamente, si los procedimientos de insolvencia a los que alude el artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento n.o 800/2008 comprenden tanto los iniciados a instancia del empresario como los incoados de oficio por las autoridades administrativas y judiciales.

    40.

    La respuesta a esa cuestión no suscita demasiados problemas interpretativos: aquel precepto del Reglamento, simplemente, no distingue entre los procedimientos de insolvencia según su origen, de oficio o a instancia de parte, por lo que se aplica a unos y a otros. Coincido en esta apreciación con los Gobiernos que han intervenido en el incidente prejudicial, así como con la Comisión.

    41.

    En concreto, el «convenio preventivo con continuidad de la actividad» que introdujo la legislación italiana en el año 2012 (y que pueden instar las empresas con dificultades de liquidez, como alternativa a su desaparición) es una modalidad de concurso de acreedores que encaja, a mi juicio, en la noción de procedimiento de insolvencia del Reglamento n.o 800/2008.

    42.

    La respuesta afirmativa a esta pregunta daría paso a la segunda, esto es, la referida a si la concurrencia de los requisitos para la apertura de un procedimiento de insolvencia (sea de oficio, sea a instancia de parte) permite tener por acreditada una situación de crisis que impida la concesión de una ayuda (o demande la revocación de la ya concedida) o, por el contrario, la existencia de esa situación debe apreciarse in concreto.

    43.

    Para despejar esta otra duda, es imprescindible descifrar, previamente, el concepto de «empresa en crisis», en el sentido del artículo 1, apartado 6, letra c), del Reglamento n.o 800/2008, pues las empresas en esa situación se excluyen de las ayudas que regula. Si, con arreglo al apartado 7, letra c), de ese mismo Reglamento «se considerará empresa en crisis» la PYME que «reúna las condiciones establecidas en el derecho nacional para someterse a un procedimiento de quiebra o de insolvencia», en la interpretación de esta última noción no se puede prescindir de los derechos nacionales. ( 13 )

    44.

    Me parece, pues, más útil reformular las dos preguntas, analizando tanto qué es un «procedimiento de insolvencia», en el sentido del artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento n.o 800/2008, como la noción de «empresa en crisis» utilizada en el apartado 6, letra c), del mismo precepto. La respuesta a estos interrogantes ayudará a afrontar con mayor seguridad las dudas del tribunal remitente sobre la cuestión que, para él, resulta clave en el litigio: si, por hallarse en la situación que propicia la apertura de un procedimiento de insolvencia, la afectada ha de catalogarse como empresa en crisis, de modo que no puede aspirar al incentivo solicitado o que, si se le reconoció, le ha de ser revocado.

    C. La noción de «empresa en crisis » a tenor del artículo 1, apartado 6, letra c), del Reglamento n.o 800/2008

    45.

    En el momento en el que se adoptaron las Directrices 2004, la Comisión admitía que «[n]o existe una definición comunitaria de empresa en crisis». Era necesario, por eso, fijar en un texto los rasgos conceptuales de esta noción, pues de ella dependía la aplicación de otras disposiciones del derecho de la Unión (como, por ejemplo, las normas en materia de ayudas de Estado o las que rigen el control de concentraciones) que no pueden prescindir de la realidad jurídica, económica y social representada por las empresas en situación de dificultad.

    46.

    Hubo que recurrir, pues, a construcciones conceptuales ad hoc, capaces de atribuir a esa realidad compleja un sentido específico en el contexto de la aplicación de la normas comunitaria que la tuvieran como objeto. Con este propósito se publicaron las Directrices 2004, llamadas a orientar la actividad de la Comisión en el ámbito de las ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis. El Reglamento n.o 800/2008 asumió como propias las apreciaciones vertidas en esas Directrices, confiriéndoles valor normativo en tanto que elementos constitutivos de un concepto que no puede sino calificarse de autónomo, desde el punto de vista del derecho de la Unión.

    47.

    Según el considerando décimo quinto del Reglamento n.o 800/2008, las ayudas a las empresas en crisis «deben evaluarse con arreglo a dichas Directrices», si bien para las PYME «la definición de lo que ha de considerarse una empresa en crisis debe simplificarse con respecto a la definición recogida en dichas Directrices.»

    48.

    Las Directrices 2004 se convierten, así, en criterios constitutivos, jurídicamente vinculantes, del concepto normativo de «empresa en crisis». Un concepto que, repito, es forzosamente autónomo y privativo del derecho de la Unión, en la medida en que, llamado a aplicarse en el conjunto de los Estados miembros, ha de operar en todos ellos con un mismo significado.

    49.

    Es doctrina reiterada del Tribunal de Justicia que «de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del derecho de la Unión como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme que ha de buscarse teniendo en cuenta el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar». ( 14 )

    50.

    La definición de «empresas en crisis» asumida por el Reglamento n.o 800/2008 (para excluirlas de su ámbito de aplicación) no es exactamente la adoptada por la Comisión en las Directrices 2004, sino, como he avanzado, una versión simplificada de estas. La lectura del artículo 1, apartado 7, del Reglamento n.o 800/2008 permite inferir que esa simplificación consistió en acoger únicamente los elementos de la noción de «empresa en crisis» del punto 10 de las Directrices 2004, descartando, por tanto, los que se enumeran en su punto 11.

    51.

    De hecho, el punto 10 de las Directrices 2004 se reproduce de manera casi literal en el artículo 1, apartado 7, del Reglamento n.o 800/2008, con el único añadido de una referencia a las PYME con menos de tres años de antigüedad, ya adelantada en el considerando décimo quinto del Reglamento. Nada se recoge, en cambio, sobre los factores que, de acuerdo con el punto 11 de las Directrices 2004, también podrían conducir al mismo resultado, pero cuya constatación requeriría una mayor actividad probatoria. Se ha optado por prescindir de ellos para «reducir la carga administrativa de los Estados miembros».

    52.

    De las tres circunstancias cualificativas que emplea el artículo 1, apartado 7, del Reglamento n.o 800/2008 para, a los efectos de su ámbito de aplicación, precisar cuándo una PYME está en crisis, las correspondientes a las letras a) ( 15 ) y b) ( 16 ) carecen de pertinencia en este asunto. En esos dos casos, los criterios definitorios los fija, de manera completa, el propio Reglamento n.o 800/2008, de modo que para constatar su concurrencia en un supuesto determinado no hay que recurrir al derecho de los Estados miembros. La autonomía del concepto comunitario es, pues, innegable respecto de uno y de otro.

    53.

    El tercero de los criterios, que es el que aquí importa («empresas que reúnan las condiciones establecidas en el derecho nacional para someterse a un procedimiento de quiebra o de insolvencia»), apela, ciertamente, a las reglas internas de cada Estado. No es, sin embargo, una remisión absoluta, pues el concurso del derecho interno se circunscribe a la definición de las condiciones de apertura de un procedimiento que, por su parte, ha de responder también a una noción autónoma del derecho de la Unión.

    D. La noción de «procedimiento de insolvencia » utilizada en el artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento n.o 800/2008

    54.

    La misma necesidad de unidad y de coherencia del sistema que impone la configuración del concepto de «empresa en crisis», como categoría propia del derecho de la Unión, se extiende a la noción de «procedimiento de insolvencia», no obstante la llamada a los derechos nacionales para su concreción.

    55.

    El empleo de esta categoría jurídica ha de realizarse en el marco del Reglamento n.o 800/2008 (esto es, atendiendo a su objeto y a su finalidad), sobre la base de que el concepto de «procedimiento de insolvencia» no es desconocido para el derecho de la Unión, sino que cuenta con una expresa consagración comunitaria.

    56.

    El Reglamento (CE) n.o 1346/2000 ( 17 ) definía en su artículo 2, letra a), el procedimiento de insolvencia como «uno de los procedimientos colectivos contemplados en el apartado 1 del artículo 1» del mismo Reglamento, esto es, los «fundados en la insolvencia del deudor que impliquen el desapoderamiento total o parcial de este último y el nombramiento de un síndico.» A partir de esta premisa, el artículo 2, letra a), del Reglamento n.o 1346/2000 incorporó la lista de los diferentes procedimientos nacionales de insolvencia, detallados en la relación inserta en su anexo A.

    57.

    En ese anexo, y en lo que atañe a Italia, se incluyó el denominado «concordato preventivo». ( 18 ) No se mencionó, entonces, el convenio con continuidad de la empresa, porque sería introducido en el derecho italiano posteriormente (según el tribunal de remisión, en el año 2012). Es legítimo preguntarse, pues, si la forma en la que el derecho nacional ha configurado ese convenio lo convierte en un procedimiento distinto del concordato preventivo o en una simple variante de este último.

    58.

    La respuesta corresponde, como es lógico, a la jurisdicción nacional, aunque la localización del artículo 186 bis en la sistemática de la Ley italiana de quiebras y su mismo tenor literal parecen abonar la idea de que el convenio preventivo con continuidad de la empresa no es sino una (nueva) modalidad de concordato preventivo, en general, esto es, que no se conforma como algo distinto de esta última categoría, más amplia. ( 19 ) El propio tribunal de reenvío reconoce que el convenio preventivo con continuidad empresarial es un «genus de los procedimientos concursales». ( 20 )

    59.

    En consecuencia, creo que, de confirmar el tribunal a quo que el convenio con continuidad de la empresa es una modalidad del concordato preventivo mencionado en el anexo A del Reglamento n.o 1346/2000, debe deducirse que aquel convenio es un procedimiento de insolvencia, en el sentido del artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento n.o 800/2008.

    60.

    Por lo demás, como ya he adelantado, en la medida en que el artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento n.o 800/2008 no discrimina entre los procedimientos de insolvencia incoados de oficio y los iniciados a instancia del empresario o de sus acreedores, entiendo que es una diferencia irrelevante a los efectos que aquí interesan.

    E. La concurrencia de las condiciones establecidas para la incoación de un procedimiento de insolvencia

    61.

    El tribunal de remisión quiere saber –y tal es el núcleo de la duda que le ha llevado a dirigirse al Tribunal de Justicia– si la mera concurrencia de las condiciones que justifican la apertura de un procedimiento de insolvencia determina que la empresa afectada se encuentre en situación de crisis, en el sentido del Reglamento n.o 800/2008, o si, por el contrario, debe huirse de todo automatismo y considerar las circunstancias de cada caso, para dilucidar si la empresa se halla o no en una situación realmente crítica.

    62.

    Mientras la Región de Las Marcas y la Comisión se decantan por la primera solución, los Gobiernos italiano y polaco abogarían por la segunda.

    63.

    Me parece que de la finalidad del Reglamento n.o 800/2008 y de la voluntad explícita del legislador puede deducirse que una empresa estará en crisis, en el sentido del artículo 1, apartado 7, letra c), de aquella disposición, cuando, sin más, reúna las condiciones objetivas para someterse a un procedimiento concursal, en términos puramente formales.

    64.

    El Reglamento n.o 800/2008 ha querido «simplificar» la definición de «empresa en crisis» de las Directrices 2004, y lo ha hecho prescindiendo de los elementos enumerados en el punto 11 de esas Directrices, es decir, de aquellos cuya apreciación por parte de las autoridades de los Estados miembros supondría para estas una carga administrativa que, según recoge el mismo Reglamento, se pretende aliviar.

    65.

    Sería difícilmente conciliable con ese propósito de simplificación –y resultaría contrario al deseo legislativo de obviar el contenido del punto 11 de las Directrices 2004– que las autoridades nacionales no hubieran de limitarse a constatar si concurren las circunstancias para iniciar un procedimiento de insolvencia, y estuvieran obligadas, yendo más allá de esa constatación –por lo demás, en sí misma no siempre sencilla–, a realizar un juicio material como el que sugiere el tribunal de remisión.

    66.

    A lo anterior se suman dos argumentos complementarios. El primero atiende a que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia concursal, ante los que se ha de presentar el convenio preventivo, decidir, justamente en atención a las circunstancias singulares de cada empresa, cuándo está en una tesitura que requiera la suspensión de los pagos a sus acreedores (en otras palabras, cuándo está en dificultades financieras). En el caso de autos, el Tribunale di Macerata (Tribunal de Macerata) que, según la jurisdicción de reenvío, «homologó» ( 21 ) el convenio preventivo, hubo de verificar, sin duda, si se daban las circunstancias legalmente previstas para ello.

    67.

    El segundo argumento complementario, en esta misma línea, es que el designio del Reglamento no es declarar compatibles con el mercado común cualesquiera categorías de ayudas, sino únicamente las que tengan por objeto la satisfacción de necesidades para las que es preciso contar, justamente, con empresas que se encuentren en disposición de abordarlas, lo que excluye los incentivos a las que están en crisis. A mi juicio, tener las condiciones para ser objeto de un procedimiento de insolvencia es, por sí solo, un motivo suficientemente razonable para poner en duda la viabilidad de la actividad en cuyo beneficio se pide el incentivo, y permite sospechar que con la ayuda solicitada se intenta hacer frente a una situación de crisis, eludiendo la aplicación de las Directrices 2004, lo que quiere evitar el Reglamento n.o 800/2008.

    68.

    En último extremo, no puede olvidarse que, «en cuanto atenuación de la regla general constituida por la obligación de notificación [de las ayudas estatales], el Reglamento n.o 800/2008 y los requisitos establecidos en él deben interpretarse de manera estricta.» ( 22 )

    69.

    Entiendo, en consecuencia, que a la pregunta planteada por el tribunal de reenvío habría de responderse que, si una empresa reúne los requisitos exigibles para someterse a un procedimiento de insolvencia, no puede ser beneficiaria de una ayuda pública con cargo a los fondos estructurales.

    70.

    Esta aseveración ha de ser inmediatamente matizada, sin embargo, ante la duda del tribunal a quo, que también quiere saber si, incoado un procedimiento de insolvencia después de la atribución de la ayuda (así, en el caso de Nerea), las autoridades nacionales de gestión están obligadas a revocarla. Interrogante que enlaza con el que, en mis consideraciones preliminares, denominé segundo plano de la controversia, esto es, el que concierne a la exégesis y a la aplicación de las cláusulas de la convocatoria.

    F. Sobre la revocación ( 23 )de las ayudas concedidas

    71.

    Como ya he explicado, la aptitud de la empresa que solicita una ayuda debe apreciarse cuando se le otorga, es decir, «en el momento en que se confiere al beneficiario el derecho de recibirlas en virtud de la normativa nacional aplicable». ( 24 ) No hay, en realidad, controversia sobre el hecho de que Nerea cumplía los requisitos para recibir la ayuda litigiosa cuando se le atribuyó.

    72.

    La situación de crisis de Nerea, puesta de relieve al declararse abierto el procedimiento de insolvencia el 15 de octubre de 2014, ocurrió cuando ya había percibido el 50% de la ayuda y ejecutado (según el tribunal a quo) la inversión subvencionada, de lo que rindió cuentas el 18 de noviembre de 2013.

    73.

    Si Nerea no fue una «empresa en crisis» hasta después de habérsele concedido la ayuda (y, aún más, haber cumplido sus compromisos de inversión), ningún precepto del Reglamento n.o 800/2008 imponía que se revocara la subvención. El derecho de la Unión no reclama en casos como este el reintegro del incentivo.

    74.

    Ahora bien, como señala la Comisión, ( 25 ) el que una ayuda estatal sea declarada compatible con el mercado interior no significa que un Estado miembro esté obligado a concederla o que no pueda exigir su reintegro cuando las normas nacionales, bien de orden general, bien insertas en la convocatoria, así lo determinen.

    75.

    El artículo 17, apartado 3, de la convocatoria preceptuaba lo que creo que podría calificarse de una condición resolutoria, en sentido técnico-jurídico: el beneficiario estaba obligado a «respetar el deber de estabilidad» de la operación cofinanciada, durante los cinco años siguientes a la fecha en la que culminase esa operación. Ese compromiso incluía el de evitar que se produjeran «modificaciones sustanciales que alteren su naturaleza [de la operación] o las modalidades de ejecución o bien deparen ventajas indebidas a una empresa o a un organismo público.» Tal condición, tuviera o no el carácter de resolutoria, es ajena al Reglamento n.o 800/2008, que no puede, por lo tanto, suministrar pautas para su interpretación o su ejecución.

    76.

    Carente el Tribunal de Justicia de competencia para pronunciarse sobre el contenido y el alcance de aquella concreta cláusula de la convocatoria de ayudas, ha de ser el tribunal de remisión el que juzgue si, de facto, se incumplió ( 26 ) y cuáles serían las consecuencias de ese incumplimiento.

    77.

    En efecto, el problema que provoca la aparición (sobrevenida) de una situación de crisis empresarial, una vez recibida la ayuda y cumplidos los compromisos de inversión del beneficiario, no tiene respuesta en los preceptos analizados del Reglamento n.o 800/2008. La interpretación de las nociones de este, a las que antes me he referido, no aporta pautas de solución a la paradoja que el tribunal a quo describe, cuando contrasta, por un lado, el designio de fomentar la reestructuración de las PYMES en dificultades de liquidez, pero que conservan márgenes objetivos de productividad, y, por otro, la regla nacional que les priva «ex post […] de recursos financieros de procedencia pública adecuados para perseguir el objetivo de reestructuración y de relanzamiento».

    78.

    Corresponde al tribunal de reenvío, en definitiva, decidir hasta qué punto el incumplimiento de esa condición de estabilidad ha de traducirse en la revocación de la ayuda y en la recuperación del montante abonado a Nerea. Si, por imperativo de las disposiciones de derecho interno aplicables, dicha ayuda hubiera de ser revocada y procediera, además, la recuperación de la cantidad anticipada y de sus intereses, no por eso se vulneraría el Reglamento n.o 800/2008 ni se perjudicaría a la compatibilidad de la ayuda con el mercado interior cuando fue concedida, únicas cuestiones sobre las que puede pronunciarse el Tribunal de Justicia en lo que concierne a la interpretación de aquel Reglamento.

    79.

    Sugiero, pues, como respuesta a la pregunta planteada que, con arreglo al artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) n.o 800/2008, la concurrencia de los requisitos establecidos en el derecho nacional para que una empresa se someta a un procedimiento de insolvencia es relevante en el momento de la concesión de la ayuda, no cuando aquel hecho se produce sobrevenidamente, en circunstancias como las del litigio principal. Las autoridades nacionales podrán, no obstante, llevar a cabo la revocación de la ayuda y la recuperación de los montantes ya abonados si, a tenor de su derecho interno, la empresa beneficiaria ha incumplido las cláusulas de la convocatoria que regulaba el otorgamiento de esa ayuda.

    VI. Conclusión

    80.

    En virtud de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia responder a las cuestiones planteadas por el Tribunale Ammnistrativo Regionale per le Marche (Tribunal administrativo regional de Las Marcas) en los términos siguientes:

    «1.

    El artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) n.o 800/2008 de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado, debe interpretarse en el sentido de que se refiere tanto a los procedimientos de insolvencia que pueden incoarse de oficio por las autoridades administrativas y jurisdiccionales como a los incoados a instancia de la empresa afectada.

    2.

    En el caso de que el convenio con continuidad de la empresa se comprenda en la modalidad procedimental del concordato preventivo mencionado en el anexo A del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, lo que corresponde determinar al tribunal de remisión, dicho convenio constituiría un procedimiento de insolvencia, en el sentido del artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) n.o 800/2008.

    3.

    Con arreglo al artículo 1, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) n.o 800/2008, la concurrencia de los requisitos establecidos en el derecho nacional para que una empresa se someta a un procedimiento de insolvencia es relevante en el momento de la concesión de la ayuda, no cuando aquel hecho se produce sobrevenidamente, en circunstancias como las del litigio principal. Las autoridades nacionales podrán, no obstante, revocar la ayuda y ordenar la recuperación de los montantes ya abonados si, de acuerdo con su derecho interno, la empresa beneficiaria ha incumplido las cláusulas de la convocatoria que regulaba el otorgamiento de esa ayuda.»


    ( 1 ) Lengua original: español.

    ( 2 ) Emplearé la expresión «empresa en crisis», que corresponde a la versión española del Reglamento n.o 800/2008, no sin advertir que la más próxima a otras versiones lingüísticas sería la de «empresa en dificultades», que han adoptado, por ejemplo, la italiana (imprese in difficoltà), la francesa (entreprises en difficulté), la inglesa (undertakings in difficulty), la portuguesa (empresas em dificuldade), la alemana (Unternehmen in Schwierigkeiten) o la neerlandesa (ondernemingen in moeilijkheden).

    ( 3 ) Reglamento de la Comisión, de 6 de agosto de 2008, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado común en aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado (DO 2008, L 214, p. 3).

    ( 4 ) DO 2004 C 244, p. 2, «en lo sucesivo, Directrices 2004». El texto vigente en la actualidad figura, con el título «Directrices sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas no financieras en crisis», en la Comunicación de la Comisión 2014/C 249/01, DO 2014 C 249/1.

    ( 5 ) Real Decreto de 16 de marzo de 1942 (GURI n.o 81, de 6 de abril de 1942), en lo sucesivo, «Ley de quiebras», en la versión modificada por el Decreto Ley n.o 83, de 22 de junio de 2012, convalidado mediante la Ley n.o 134, de 7 de agosto de 2012.

    ( 6 ) En concreto, la autoridad administrativa que firmó el decreto regulador de las ayudas, con el número 267/IRE_11, fue el «director de la posición funcional innovación, investigación, desarrollo económico y competitividad de los sectores productivos».

    ( 7 ) Programa Operativo Regional (POR) del FEDER Las Marcas 2007-2013, aprobado por la Comisión Europea mediante Decisión n.o 3986, de 17 de agosto de 2007.

    ( 8 ) En una nota a pie de página se añadía que «por empresa en dificultad se entiende una P.M.I que satisfaga las siguientes condiciones […]», transcribiendo a continuación las que contiene el Reglamento n.o 800/2008.

    ( 9 ) Así lo afirma el tribunal a quo en el punto 1.2 del auto de reenvío.

    ( 10 ) Denominado, según el auto de reenvío, «Organismo intermedio Medio Credito centrale (MMC)».

    ( 11 ) Apartado 9, tercer guion, del auto de remisión.

    ( 12 ) Apartado 15 del auto de remisión.

    ( 13 ) Trataré de defender, sin embargo, que la apelación a los derechos nacionales no impide propugnar el carácter autónomo, esto es, propio del derecho de la Unión, de la noción de empresa en crisis.

    ( 14 ) Sentencia de 15 de octubre de 2015, Axa Belgium (C-494/14, EU:C:2015:692), apartado 21, con cita de jurisprudencia.

    ( 15 ) En el caso de una sociedad de responsabilidad limitada, que haya desaparecido más de la mitad de su capital suscrito, y se haya perdido en los últimos 12 meses más de una cuarta parte del mismo.

    ( 16 ) En el caso de sociedades en las que algunos socios tengan una responsabilidad ilimitada, que hayan desaparecido más de la mitad de sus fondos propios y más de una cuarta parte de los mismos se haya perdido en los últimos 12 meses.

    ( 17 ) Reglamento del Consejo de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000 L 160, p. 1).

    ( 18 ) El concordato preventivo italiano figura también, nominalmente, en el anexo A («procedimientos de insolvencia a que se refiere el artículo 2, punto 4») del Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (texto refundido).

    ( 19 ) La abogada general Sharpston, en sus conclusiones del asunto Degano Trasporti (C-546/14, EU:C:2016:13), punto 43, en el que también se debatía sobre los procedimientos concursales italianos, afirmaba que no es posible pronunciarse en esta instancia sobre las peculiaridades de la legislación concursal nacional. En particular –añado ahora–, no incumbe al Tribunal de Justicia llevar a cabo una taxonomía de sus diversas variedades procesales.

    ( 20 ) Punto 10 del auto de reenvío.

    ( 21 ) Punto 15, in fine, del auto de reenvío.

    ( 22 ) Sentencia de 21 de julio de 2016, Dilly’s Wellnesshotel (C-493/14, EU:C:2016:577), apartado 37. Este enfoque, continúa el Tribunal de Justicia en el apartado 38, «queda respaldado por los objetivos perseguidos por los reglamentos generales de exención por categorías de ayuda», pues, «si la Comisión está autorizada a adoptar tales reglamentos para garantizar una vigilancia eficaz de las normas de la competencia en materia de ayudas de Estado y simplificar la gestión administrativa, sin debilitar el control de la Comisión en ese ámbito, tales reglamentos tienen también por objeto aumentar la transparencia y la seguridad jurídica. El cumplimiento de los requisitos establecidos por esos reglamentos, incluido por lo tanto el Reglamento n.o 800/2008, permite asegurar la plena consecución de esos objetivos.»

    ( 23 ) A lo largo del litigio principal se ha utilizado el término revocación, que (según el auto de reenvío) fue el empleado por el organismo gestor de las ayudas en su decisión originaria. Sin ánimo de suscitar una polémica al respecto, podría dudarse de si, verdaderamente, correspondía revocar el otorgamiento de la ayuda, dado que el acto que la aprobó no estaba incurso en ninguna causa de nulidad o de anulabilidad, que es lo característico de las revocaciones unilaterales en el seno de este tipo de relaciones administrativas. La cláusula 20 de la convocatoria no impedía, sin embargo, adoptar esta medida ante «la falta de respeto de las obligaciones […] del beneficiario recogidas en la cláusula 20, letras b), c), y h), y de las disposiciones previstas en el anuncio».

    ( 24 ) Sentencia de 21 de marzo de 2013, Magdeburger Mühlenwerke (C-129/12, EU:C:2013:200), apartado 40, en reproducción casi literal del considerando trigésimo sexto del Reglamento n.o 800/2008.

    ( 25 ) Apartado 44 de sus observaciones escritas.

    ( 26 ) Así parece entenderlo cuando razona que «[e]ntre las modificaciones sustanciales se encuentra indudablemente el advenimiento de una situación de crisis de la empresa que pueda generar, por ejemplo, una ventaja indebida en el sentido del artículo 17, apartado 3, de la convocatoria».

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