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Document 62008CJ0492
Judgment of the Court (First Chamber) of 17 June 2010.#European Commission v French Republic.#Failure of a Member State to fulfil obligations - Directive 2006/112/EC - Value added tax - Reduced rate - Articles 96 and 98(2) - Annex III, point 15 - Legal aid - Services of lawyers - Payment in full or in part by the State.#Case C-492/08.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de junio de 2010.
Comisión Europea contra República Francesa.
Incumplimiento de Estado - Directiva 2006/112/CE - Impuesto sobre el valor añadido - Tipo reducido - Artículos 96 y 98, apartado 2 - Anexo III, punto 15 - Asistencia jurídica gratuita - Prestaciones de abogados - Compensación total o parcial por el Estado.
Asunto C-492/08.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 17 de junio de 2010.
Comisión Europea contra República Francesa.
Incumplimiento de Estado - Directiva 2006/112/CE - Impuesto sobre el valor añadido - Tipo reducido - Artículos 96 y 98, apartado 2 - Anexo III, punto 15 - Asistencia jurídica gratuita - Prestaciones de abogados - Compensación total o parcial por el Estado.
Asunto C-492/08.
Recopilación de Jurisprudencia 2010 I-05471
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2010:348
Asunto C‑492/08
Comisión Europea
contra
República Francesa
«Incumplimiento de Estado — Directiva 2006/112/CE — Impuesto sobre el valor añadido — Tipo reducido — Artículos 96 y 98, apartado 2 — Anexo III, punto 15 — Asistencia jurídica gratuita — Servicios prestados por abogados — Compensación total o parcial por el Estado»
Sumario de la sentencia
Disposiciones fiscales — Armonización de las legislaciones — Impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido — Facultad de los Estados miembros de aplicar un tipo reducido a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios
(Directiva 112/96/CEE del Consejo, arts. 1, ap. 98, y 2, y anexo I, ap. 15)
Un Estado miembro que aplica un tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido a los servicios prestados por los abogados, los abogados ante el Conseil d’État y la Cour de cassation y por los procuradores, por los que éstos perciben una compensación total o parcial del Estado en el marco de la asistencia jurídica gratuita, incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 96 y 98, apartado 2, de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido.
En efecto, el punto 15, del anexo III, de la Directiva 2006/112, al que se remite el artículo 98, apartado 2, de esa misma Directiva, faculta a los Estados miembros para aplicar un tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido no a todos los servicios de carácter social sino únicamente a los prestados por organismos que cumplan la doble exigencia de tener ellos mismos un carácter social y de estar dedicados a la asistencia social y la seguridad social. Por lo tanto, para respetar el tenor del referido punto 15, un Estado miembro no puede aplicar un tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido a servicios prestados por entidades privadas con ánimo de lucro sobre la base de la mera apreciación del carácter de dichos servicios, sin tener en cuenta, en particular, los objetivos que persiguen dichas entidades consideradas globalmente ni la estabilidad de su compromiso social.
Habida cuenta de sus objetivos globales y de la falta de estabilidad de un posible compromiso social, no puede considerarse globalmente que la categoría profesional de los abogados y procuradores presenta un carácter social. Por consiguiente, aun suponiendo que los servicios prestados por los abogados y procuradores en el marco de la asistencia jurídica gratuita tengan carácter social y puedan calificarse de «servicios dedicados a la asistencia social y la seguridad social», esta circunstancia no basta para concluir que los abogados y procuradores pueden calificarse de «organizaciones caritativas dedicadas a la asistencia social y de seguridad social» en el sentido del punto 15 del anexo III de la Directiva 2006/112.
(véanse los apartados 43, 45 a 47 y 49 y el fallo)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 17 de junio de 2010 (*)
«Incumplimiento de Estado – Directiva 2006/112/CE – Impuesto sobre el valor añadido – Tipo reducido – Artículos 96 y 98, apartado 2 – Anexo III, punto 15 – Asistencia jurídica gratuita – Servicios prestados por abogados – Compensación total o parcial por el Estado»
En el asunto C‑492/08,
que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 14 de noviembre de 2008,
Comisión Europea, representada por la Sra. M. Afonso, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
y
República Francesa, representada por los Sres. G. de Bergues y J.-S. Pilczer, en calidad de agentes,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. A. Borg Barthet, M. Ilešič (Ponente) y M. Safjan y la Sra. M. Berger, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Jääskinen;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de febrero de 2010;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 96 y 98, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347, p. 1), al aplicar un tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») a los servicios prestados por los abogados, los abogados ante el Conseil d’État y la Cour de cassation y por los procuradores, por los que éstos perciben una compensación total o parcial del Estado en el marco de la asistencia jurídica gratuita.
Marco jurídico
Normativa de la Unión
2 Mediante la Directiva 2006/112 se refundió la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54; en lo sucesivo, «Sexta Directiva»), sustituida con efectos desde el 1 de enero de 2007.
3 El artículo 96 de la Directiva 2006/112, por el que se sustituye el artículo 12, apartado 3, letra a), párrafo primero, primera frase, de la Sexta Directiva, establece:
«Los Estados miembros aplicarán un tipo impositivo normal de IVA, fijado por cada Estado miembro en un porcentaje de la base imponible que será el mismo tanto para las entregas de bienes como para las prestaciones de servicios.»
4 El artículo 97, apartado 1, de la Directiva 2006/112, por el que se sustituye el artículo 12, apartado 3, letra a), párrafo primero, segunda frase, de la Sexta Directiva, dispone que «desde el 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010, el tipo normal no podrá ser inferior al 15 %».
5 El artículo 98, apartados 1 y 2, de la Directiva 2006/112, que se corresponde con el artículo 12, apartado 3, letra a), párrafo tercero, de la Sexta Directiva, enuncia:
«1. Los Estados miembros podrán aplicar uno o dos tipos reducidos.
2. Los tipos reducidos se aplicarán únicamente a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios de las categorías que figuran en el anexo III.
[... ]»
6 El anexo III de la Directiva 2006/112, titulado «Lista de entregas de bienes y prestaciones de servicios que podrán estar sujetas a los tipos reducidos del IVA a que se refiere el artículo 98», menciona, en el punto 15, la «entrega de bienes y prestación de servicios por parte de organizaciones caritativas reconocidas por los Estados miembros, dedicadas a la asistencia social y de seguridad social, en tanto en cuanto dichas operaciones no estén exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 132, 135 y 136». La referida disposición se corresponde con el punto 14 del anexo H de la Sexta Directiva.
7 El artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112, que sustituye al artículo 13, parte A, apartado 1, letra g), de la Sexta Directiva, prevé como una de las exenciones aplicables a ciertas actividades de interés general «las prestaciones de servicios y las entregas de bienes directamente relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social, incluidas las realizadas por las residencias de tercera edad, realizadas por Entidades de Derecho público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social».
Derecho nacional
8 El artículo 279 del code général des impôts (Código tributario) (en lo sucesivo, «CGI»), establece:
«Se aplicará el tipo reducido de 5,50 % del impuesto sobre el valor añadido en lo que se refiere a:
f. los servicios prestados por los abogados, los abogados ante el Conseil d’État y la Cour de cassation y los procuradores, por los que éstos perciben una compensación total o parcial del Estado en el marco de la asistencia jurídica gratuita.
[...]»
9 La referida disposición es aplicable desde el 1 de abril de 1991 y se deriva del artículo 32 de la loi de finances pour 1991 (Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1991; Ley nº 90-1168, de 29 de diciembre de 1990), en virtud del cual están sujetos a IVA los servicios prestados por los abogados, los abogados ante el Conseil d’État y la Cour de cassation y los procuradores.
Procedimiento administrativo previo
10 Mediante escrito de requerimiento de 10 de abril de 2006, la Comisión comunicó a la República Francesa que consideraba que la aplicación de un tipo reducido del IVA a los servicios prestados por los abogados, los abogados ante el Conseil d’État y la Cour de cassation y los procuradores en el marco de la asistencia jurídica gratuita era incompatible con las disposiciones del artículo 12, apartado 3, letra a), de la Sexta Directiva, en relación con las del anexo H de dicha Directiva.
11 En su respuesta de 12 de julio de 2006, la República Francesa invocó el objetivo de favorecer el acceso a la justicia a las personas más modestas y alegó que los servicios prestados por los abogados y procuradores en el marco de la asistencia jurídica gratuita se encuentran entre las prestaciones recogidas en el apartado 14 del anexo H de la Sexta Directiva.
12 Al no considerar satisfactoria tal respuesta, el 15 de diciembre de 2006 la Comisión emitió un dictamen motivado en el que instaba a dicho Estado miembro a adoptar las medidas necesarias para atenerse a él en un plazo de dos meses a partir de su recepción.
13 Mediante escrito de 13 de febrero de 2007, la República Francesa reiteró su posición según la cual la aplicación de un tipo reducido a los servicios prestados por los abogados en el marco de la asistencia jurídica gratuita es conforme con las disposiciones de la Sexta Directiva.
14 Dado que los argumentos de la República Francesa no convencieron a la Comisión, ésta interpuso el presente recurso.
Sobre el recurso
Alegaciones de las partes
15 La Comisión señala, con carácter previo, que puesto que el plazo fijado a la República Francesa para conformarse al dictamen motivado expiraba en una fecha posterior al 1 de enero de 2007 y, por lo tanto, después de ser derogada la Sexta Directiva, procede aplicar en el contexto del presente recurso las disposiciones análogas de la Directiva 2006/112.
16 La Comisión invoca la sentencia de 18 de enero de 2001, Comisión/España (C‑83/99, Rec. p. I‑445), apartados 19 y 20, y alega que las disposiciones del artículo 98, apartado 2, del anexo III, de la Directiva 2006/112, en la medida en que permiten a los Estados miembros establecer excepciones al principio de que es aplicable el tipo general del IVA, deben interpretarse de manera estricta y de conformidad con el sentido habitual de sus términos. Ahora bien, los servicios prestados por los abogados, los abogados ante el Conseil d’État y la Cour de cassation y los procuradores en el marco de la asistencia jurídica gratuita, tal como se recogen en el artículo 279, letra f), del CGI, no están comprendidos en ninguna de las categorías enumeradas en el anexo III de la Directiva 2006/112 y, en particular, no pueden asimilarse a la «prestación de servicios por parte de organizaciones caritativas reconocidas por los Estados miembros, dedicadas a la asistencia social y de seguridad social», que figura en el punto 15 del citado anexo.
17 A este respecto, la Comisión considera que la aplicación del referido punto 15 está supeditada al cumplimiento de dos requisitos: en primer lugar, que quienes prestan los servicios tengan una determinada condición y, en segundo lugar, que se trate de prestaciones de una determinada naturaleza.
18 Por lo que respecta al primer requisito, la Comisión alega que los abogados, si bien pueden estar encargados ocasionalmente de misiones de asistencia a los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita, no pueden considerarse por ello «organizaciones caritativas reconocidas, dedicadas a la asistencia social». La Directiva 2006/112, aunque no precise los requisitos y las modalidades de reconocimiento de tal carácter social, parece, no obstante, exigir un determinado grado de estabilidad en la relación entre el Estado miembro y el sujeto pasivo, a cuyos servicios se aplica el tipo reducido. Ahora bien, la aplicación en Francia del tipo reducido a determinados servicios prestados por los abogados no está vinculada a una condición estable del prestador, sino únicamente al hecho de que los referidos servicios se presten en el marco de la asistencia jurídica gratuita. La interpretación propuesta por la República Francesa para defender la compatibilidad de su normativa nacional con la referida Directiva conduce, de este modo, a que se aplique la excepción prevista en el punto 15 del anexo III no sólo a los prestadores que tengan una condición privilegiada conferida por el Estado habida cuenta de su carácter social, sino a cualquier sujeto pasivo con el único requisito de que el Estado remunere en todo o en parte las prestaciones de que se trate.
19 Por lo que respecta al segundo requisito, la Comisión considera que los servicios prestados por los abogados en el marco de la asistencia jurídica gratuita no pueden calificarse de «prestaciones de asistencia social y de seguridad social». Tales servicios consisten, en efecto, en la asistencia jurídica y son de naturaleza idéntica a aquellos que se ofrecen a los clientes que no reciben ayuda del Estado. El hecho de que la retribución pagada al abogado en el marco de la asistencia jurídica gratuita se considere generalmente insuficiente, no cambia en nada la naturaleza de los servicios prestados por el abogado. Según la Comisión, la República Francesa sostiene erróneamente que el abogado que presta asistencia jurídica gratuita pasa de una misión de asesoramiento y defensa a una misión de asistencia social.
20 Según la Comisión, la interpretación que propone la República Francesa sustituye, en efecto, el requisito relativo a la naturaleza de las prestaciones por otro basado en la falta de recursos de los destinatarios. Considera que si se admite dicha interpretación, se permitiría aplicar el tipo reducido a la totalidad de servicios que constituyen una ayuda a las personas más desfavorecidas. No obstante, el legislador comunitario decidió deliberadamente restringir los casos de aplicación de tipos reducidos del IVA, al adoptar una lista taxativa de las entregas de bienes y prestaciones de servicios a las que puede aplicarse tal tipo reducido. Además el IVA, en cuanto impuesto general sobre el consumo, no permite que se apliquen tipos de gravamen diferentes según el nivel de ingresos de cada destinatario de los productos o servicios.
21 Además, la Comisión considera infundada la argumentación de la República Francesa de que la aplicación del tipo general del IVA a los servicios de los abogados comprometería el acceso a la justicia de las personas más desfavorecidas. En cualquier caso, estima que la persecución de dicho objetivo no puede justificar la infracción de las disposiciones de la Directiva 2006/112 que restringen la aplicación de los tipos reducidos.
22 La República Francesa afirma que el artículo 279, letra f), del CGI es compatible con los artículos 96 y 98 de la Directiva 2006/112 habida cuenta de que las prestaciones para las que los abogados perciben una compensación total o parcial del Estado en el marco de la asistencia jurídica gratuita cumplen los dos requisitos que impone el punto 15 del anexo III de la citada Directiva.
23 Por lo que respecta al primer requisito, la República Francesa sostiene que los abogados que prestan servicios en el marco de la asistencia jurídica gratuita constituyen organismos a los que Francia ha reconocido su carácter social. Considera, en particular, que a este respecto procede aplicar por analogía la interpretación que el Tribunal de Justicia da, en la sentencia de 26 de mayo de 2005, Kingscrest Associates y Montecello (C‑498/03, Rec. p. I‑4427), a la expresión de idéntico sentido «organismos a los que se reconozca su carácter social», que figura en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra g), de la Sexta Directiva, actualmente artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112. Según dicha interpretación funcional, el término «organismo» es, en principio, suficientemente amplio para incluir a las personas físicas y a las entidades privadas con ánimo de lucro. Además, dado que la Sexta Directiva, al igual que la Directiva 2006/112, no precisa los requisitos y modalidades de reconocimiento del carácter social de los organismos de que se trata, el Tribunal de Justicia ha declarado que en principio corresponde al Derecho nacional de cada Estado miembro establecer las normas conforme a las cuales puede concederse dicho reconocimiento a tales entidades.
24 La República Francesa alega que el artículo 279, letra f), del CGI responde a los criterios que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las autoridades nacionales deben tener en cuenta para determinar los organismos que tienen carácter social, a saber, la existencia de disposiciones legislativas específicas, el carácter de interés general de las actividades del sujeto pasivo de que se trate, el hecho de que otros sujetos pasivos que desarrollen las mismas actividades disfruten ya de un reconocimiento similar, así como la posibilidad de que organismos de seguridad social se hagan cargo, en gran parte, del coste de las prestaciones en cuestión. De este modo, según la República Francesa, los servicios prestados por los abogados en el marco de la asistencia jurídica gratuita son objeto de disposiciones fiscales específicas, dichas prestaciones constituyen una actividad de interés general todos los abogados que prestan dichos servicios se benefician de un reconocimiento y un régimen similares, y los costes de dichas prestaciones son asumidos en todo o en parte por el Estado.
25 Por otra parte, la estabilidad del vínculo entre el Estado y los abogados, suponiendo que se trata de un criterio pertinente, está garantizada por el hecho de que los servicios controvertidos son objeto del artículo 279, letra f), del CGI. Además, si bien no necesariamente todos los abogados asumen con regularidad casos de asistencia jurídica gratuita, cada uno de ellos puede, en cualquier momento, ser designado por el presidente de sala o por el decano del Colegio de Abogados y está obligado a atender dicho llamamiento.
26 Por lo que respecta al segundo requisito, la República Francesa considera que los abogados que prestan servicios en el marco de la asistencia jurídica gratuita están dedicados a la asistencia social y la seguridad social en la medida en que la asistencia jurídica gratuita contribuye a garantizar a las personas más desfavorecidas el acceso a la justicia, derecho cuyo carácter fundamental reconoce, en particular, el artículo 47, párrafo tercero, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada el 7 de diciembre de 2000 en Niza (DO C 364, p. 1), tal como fue adaptada el 12 de diciembre de 2007 en Estrasburgo (DO C 303, p. 1).
27 En este contexto, la República Francesa propone una serie de cuatro criterios a la luz de los cuales considera posible determinar si un organismo está dedicado a la asistencia social y a la seguridad social, a saber, que persiga un objetivo social en beneficio de personas desfavorecidas, que aplique la solidaridad nacional a través de una modalidad de financiación redistributiva, que preste sus servicios sin ánimo de lucro y que el prestador de los servicios esté sujeto a obligaciones exorbitantes.
28 Por lo que respecta, en particular, a estos dos últimos criterios, la República Francesa subraya que la ayuda reviste un carácter no lucrativo en la medida en que la retribución a tanto alzado no permite a los abogados cubrir el coste de sus servicios. Además, en el marco de la asistencia jurídica gratuita, el abogado está sujeto a obligaciones especiales puesto que está obligado a aceptar los asuntos que se le confían a este respecto y a llevar a cabo, en beneficio de personas desfavorecidas, servicios que el Estado remunera por debajo de su coste efectivo.
29 La República Francesa añade que, para calificar un servicio de «dedicado a la asistencia social y la seguridad social», el hecho de tomar en consideración su finalidad y sus destinatarios no es inconciliable con que se tenga en cuenta su naturaleza y su contenido. Por el contrario, es frecuente que la calificación de un servicio resulte de la combinación de esos elementos diferentes. De este modo, actividades cuyo contenido y naturaleza son idénticos deben o no considerarse servicios dedicados a la asistencia social en función del nivel de recursos de sus destinatarios.
30 La República Francesa afirma que han de distinguirse por tanto la función tradicional del abogado que actúa en el sector libre y la actividad del abogado que asiste a un beneficiario de la asistencia jurídica gratuita. Si los servicios prestados fuesen idénticos en ambos casos, la finalidad social y los reducidos ingresos de los beneficiarios contribuirían a conferir a los servicios de la asistencia jurídica gratuita prestados por el abogado el carácter de prestación de asistencia social.
Apreciación del Tribunal de Justicia
31 Con carácter previo, procede recordar que la Comisión está legitimada para instar la declaración de un incumplimiento de las obligaciones cuyo origen se encuentra en la versión inicial de un acto comunitario, posteriormente modificado o derogado, que hayan sido mantenidas por las nuevas disposiciones (sentencias de 5 de octubre de 2006, Comisión/Bélgica, C‑275/04, Rec. p. I‑9883, apartado 35, y de 11 de diciembre de 2008, Comisión/Italia, C‑174/07, apartado 31).
32 En el caso de autos consta que las obligaciones derivadas de los artículos 96 y 98, apartado 2, de la Directiva 2006/112 se corresponden con las que ya eran aplicables antes de la entrada en vigor de dicha Directiva 2006/112, en virtud del artículo 12, apartado 3, letra a), de la Sexta Directiva. Por consiguiente, la Comisión puede invocar, en el contexto del presente procedimiento, el incumplimiento alegado, aunque en el escrito de requerimiento y en el dictamen motivado se basara en las disposiciones concordantes de la Sexta Directiva, que era aplicable en ese momento.
33 Por lo que respecta al fondo del presente recurso, las partes discuten sobre si los servicios prestados por los abogados, los abogados ante el Conseil d’État y la Cour de cassation y los procuradores en el marco de la asistencia jurídica gratuita, tal como vienen recogidos en el artículo 279, letra f), del CGI, constituyen servicios prestados por organizaciones caritativas reconocidas por los Estados miembros, dedicadas a la asistencia social y de seguridad social en el sentido del apartado 15, del anexo III, de la Directiva 2006/112, de manera que la República Francesa está facultada, en virtud del artículo 98, apartado 2, de dicha Directiva, para aplicar un tipo reducido del IVA a las referidas prestaciones.
34 Dado que la Directiva 2006/112 no contiene ninguna definición del concepto de «servicios prestados por organizaciones caritativas reconocidas por los Estados miembros, dedicadas a la asistencia social y de seguridad social», contemplado en el apartado 15, del anexo III, este concepto debe interpretarse teniendo en cuenta el contexto en el que está situado dentro de la Directiva 2006/112 (véanse, por analogía, las sentencias Comisión/España, antes citada, apartado 17, y de 18 de marzo de 2010, Erotic Center, C‑3/09, Rec. p. I‑0000, apartado 14).
35 A este respecto, se desprende del artículo 98 de la Directiva 2006/112 que la aplicación de uno o de dos tipos reducidos del IVA es una posibilidad ofrecida a los Estados miembros como excepción al principio que exige aplicar el tipo general. Además, según dicha disposición, los tipos reducidos del IVA únicamente pueden aplicarse a las entregas de bienes y a las prestaciones de servicios recogidas en el anexo III. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones que tengan el carácter de excepción a un principio se han de interpretar estrictamente (véanse, en particular, las sentencias antes citadas Comisión/España, apartados 18 y 19, y la jurisprudencia que allí se cita, y Erotic Center, apartado 15).
36 Teniendo en cuenta los objetivos perseguidos por el legislador, el Tribunal de Justicia ya ha declarado en relación con el concepto de «organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social», a la vista del artículo 13, parte A, apartado 1, letra g), de la Sexta Directiva, que se corresponde con el artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112, que éste es, en principio, suficientemente amplio para incluir también a las personas físicas y a las entidades privadas con ánimo de lucro (véanse las sentencias de 7 de septiembre de 1999, Gregg, C‑216/97, Rec. p. I‑4947, apartado 17; de 3 de abril de 2003, Hoffmann, C‑144/00, Rec. p. I‑2921, apartado 24, así como Kingscrest Associates y Montecello, antes citada, apartados 35 y 47).
37 En efecto, si el término «organismo» sugiere la existencia de una entidad individualizada que desempeña un cometido particular, nada impide que las personas físicas cumplan ese requisito (véanse las sentencias, antes citadas, Gregg, apartado 18, y Hoffmann, apartado 24). Del mismo modo, si bien el ánimo de lucro constituye un criterio pertinente que debe tomarse en consideración para determinar si un organismo posee carácter social con arreglo a dicha disposición, no excluye en absoluto, en todos los casos, la existencia de tal carácter (véase la sentencia Kingscrest Associates y Montecello, antes citada, apartado 46).
38 En lo que atañe a la categoría prevista en el punto 15 del anexo III de la Directiva 2006/112, no existe razón alguna que justifique desviarse de este análisis. Al contrario, como destacó el Abogado General en el punto 84 de sus conclusiones, el referido análisis, efectuado en relación con una disposición relativa a las exenciones de IVA puede aplicarse, con mayor motivo, al anexo III, relativo a las reducciones de los tipos del IVA.
39 Por consiguiente, en el marco de la asistencia jurídica gratuita, los abogados, los abogados ante el Conseil d’État y la Cour de cassation y los procuradores no están, a priori, excluidos de la categoría contemplada en el punto 15 del anexo III de la Directiva 2006/112 por el mero hecho de que se trata de entidades privadas con ánimo de lucro.
40 No obstante, para poder estar comprendidos dentro de dicha categoría es necesario, además, que los abogados y procuradores hayan sido efectivamente reconocidos por el Estado como entidades caritativas dedicadas a la asistencia social y de seguridad social.
41 De la jurisprudencia se desprende que los Estados miembros disponen de una facultad de apreciación para reconocer carácter social a determinados organismos. No obstante, dicha facultad de apreciación debe ejercerse de acuerdo con el Derecho comunitario y, en particular, con las disposiciones de la Directiva 2006/112 (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de septiembre de 2002, Kügler, C‑141/00, Rec. p. I‑6833, apartados 54 a 57; Kingscrest Associates y Montecello, antes citada, apartados 51 y 52, y de 9 de febrero de 2006, Stichting Kinderopvang Enschede, C‑415/04, Rec. p. I‑1385, apartado 23).
42 Sobrepasa dichos límites, en particular, un Estado que reconoce a organismos un carácter social para aplicar un tipo reducido del IVA a determinados servicios que éstos prestan, incumpliendo el propio tenor literal del punto 15 del anexo III de la Directiva 2006/112.
43 A este respecto ha de señalarse que del tenor de las disposiciones de dicho punto 15 se desprende claramente que éste faculta a los Estados miembros para aplicar un tipo reducido del IVA no a todos los servicios de carácter social sino únicamente a los prestados por organismos que cumplan la doble exigencia de tener ellos mismos un carácter social y de estar dedicados a la asistencia social y la seguridad social.
44 Ahora bien, la voluntad del legislador de la Unión de supeditar la posibilidad de aplicar un tipo reducido únicamente a los servicios prestados por organismos que cumplan esa doble exigencia se vería contrarrestada si un Estado miembro fuese libre de calificar las entidades privadas con ánimo de lucro de organismos en el sentido del referido punto 15 por el mero hecho de que dichas entidades también prestan servicios de carácter social.
45 Por lo tanto, para respetar el tenor del punto 15 del anexo III de la Directiva 2006/112, un Estado miembro no puede aplicar un tipo reducido del IVA a servicios prestados por entidades privadas con ánimo de lucro sobre la base de la mera apreciación del carácter de dichos servicios, sin tener en cuenta, en particular, los objetivos que persiguen dichas entidades consideradas globalmente ni la estabilidad de su compromiso social.
46 En el caso de autos ha de señalarse que, debido a sus objetivos globales y a la falta de estabilidad de un posible compromiso social, no puede considerarse que la categoría profesional de los abogados y procuradores en general, tal como la contempla el artículo 279, letra f), del CGI, tenga un carácter social.
47 Por consiguiente, aun suponiendo que los servicios prestados por los abogados y procuradores en el marco de la asistencia jurídica gratuita tengan carácter social y puedan calificarse de «servicios dedicados a la asistencia social y la seguridad social», esta circunstancia no basta para concluir, en el presente asunto, que los abogados y procuradores pueden calificarse de «organizaciones caritativas dedicadas a la asistencia social y de seguridad social» en el sentido del punto 15 del anexo III de la Directiva 2006/112.
48 En estas circunstancias se debe considerar fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
49 Por consiguiente, procede declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 96 y 98, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE, al aplicar un tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido a los servicios prestados por los abogados, los abogados ante el Conseil d’État y la Cour de cassation y los procuradores, por los que éstos perciben una compensación total o parcial del Estado en el marco de la asistencia jurídica gratuita.
Costas
50 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la República Francesa y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:
1) Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 96 y 98, apartado 2, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, al aplicar un tipo reducido del impuesto sobre el valor añadido a los servicios prestados por los abogados, los abogados ante el Conseil d’État y la Cour de cassation y los procuradores, por los que éstos perciben una compensación total o parcial del Estado en el marco de la asistencia jurídica gratuita.
2) Condenar en costas a la República Francesa.
Firmas
* Lengua de procedimiento: francés.