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Document 62006CJ0038

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 4 de marzo de 2010.
    Comisión Europea contra República Portuguesa.
    Incumplimiento de Estado - Importación de materiales para uso exclusivamente militar con franquicia aduanera.
    Asunto C-38/06.

    Recopilación de Jurisprudencia 2010 I-01569

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:2010:108

    Asunto C‑38/06

    Comisión Europea

    contra

    República Portuguesa

    «Incumplimiento de Estado — Importación de materiales para uso exclusivamente militar con franquicia aduanera»

    Sumario de la sentencia

    1.        Derecho comunitario — Ámbito de aplicación — Inexistencia de una reserva general que excluya las medidas adoptadas por motivos de seguridad pública

    (Arts. 30 CE, 39 CE, 46 CE, 58 CE, 64 CE, 296 CE y 297 CE)

    2.        Recursos propios de las Comunidades Europeas — Constatación y puesta a disposición por los Estados miembros — Importación por un Estado miembro de equipos militares con franquicia de aduana

    [Reglamentos del Consejo (CEE, Euratom) nº 1552/89, en su versión modificada por el Reglamento (Euratom, CE) nº 1355/96, arts. 2 y 9 a 11, y (CE, Euratom) nº 1150/2000, arts. 2 y 9 a 11]

    1.        Si bien corresponde a los Estados miembros establecer las medidas adecuadas para garantizar su seguridad interior y exterior, no por ello cabe deducir que tales medidas se sustraen totalmente a la aplicación del Derecho de la Unión. El Tratado sólo establece excepciones expresas aplicables en caso de situaciones que pueden poner en peligro la seguridad pública en sus artículos 30 CE, 39 CE, 46 CE, 58 CE, 64 CE, 296 CE y 297 CE, que se refieren a unos supuestos excepcionales claramente delimitados. No puede deducirse de ello que exista una reserva general, inherente al Tratado, que excluya del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión cualquier medida adoptada por motivos de seguridad pública. Reconocer la existencia de tal reserva al margen de las condiciones específicas previstas en las disposiciones del Tratado podría contravenir el carácter imperativo y la aplicación uniforme del Derecho de la Unión.

    Además, las excepciones previstas en los artículos 296 CE y 297 CE deben ser objeto, como ocurre con las excepciones a las libertades fundamentales, de interpretación estricta. Por cuanto se refiere, más concretamente, al artículo 296 CE, aunque dicho artículo haga referencia a las medidas que un Estado miembro puede estimar necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad o de los datos cuya divulgación considere contraria a dichos intereses, no cabe interpretarlo como si atribuyera a los Estados miembros la facultad de establecer excepciones a las disposiciones del Tratado mediante la mera invocación de dichos intereses. Por consiguiente, corresponde al Estado miembro que pretende acogerse a lo dispuesto en el artículo 296 CE demostrar la necesidad de recurrir a la excepción contemplada en dicho artículo con objeto de proteger los intereses esenciales de su seguridad.

    (véanse los apartados 62 a 64 y 66)

    2.        Incumple las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 y 9 a 11 del Reglamento nº 1552/89, por el que se aplica la Decisión 88/376, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, en su versión modificada por el Reglamento nº 1355/96, por lo que respecta al período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de mayo de 2000, ambos inclusive, y los mismos artículos del Reglamento nº 1150/2000, por el que se aplica la Decisión 94/728 relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, por lo que respecta al período comprendido entre el 31 de mayo de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, un Estado miembro que, por una parte, se niega a liquidar y poner a disposición de la Comisión Europea los recursos propios adeudados como consecuencia de importaciones de equipos y materiales para uso exclusivamente militar, en el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, ambos inclusive, y, por otra parte, se niega a pagar los intereses de demora correspondientes.

    En efecto, no cabe admitir que un Estado miembro invoque el encarecimiento del material militar causado por la aplicación de los derechos de aduana a las importaciones de dicho material procedente de Estados terceros con objeto de intentar sustraerse a las obligaciones que le impone la solidaridad financiera con respecto al presupuesto de la Unión, en perjuicio de los demás Estados miembros que, por su parte, recaudan y abonan derechos de aduana sobre tales importaciones.

    (véanse los apartados 67 y 74 y el fallo)







    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

    de 4 de marzo de 2010 (*)

    «Incumplimiento de Estado – Importación de materiales para uso exclusivamente militar con franquicia aduanera»

    En el asunto C‑38/06,

    que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 24 de enero de 2006,

    Comisión Europea, representada por el Sr. G. Wilms y la Sra. M. Afonso, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    parte demandante,

    contra

    República Portuguesa, representada por los Sres. L. Inez Fernandes, Â. Seiça Neves y J. Gomes y por la Sra. C. Guerra Santos, en calidad de agentes,

    parte demandada,

    apoyada por:

    Reino de Dinamarca, representado por el Sr. J. Molde, en calidad de agente,

    República Helénica, representada por la Sra. E.-M. Mamouna y el Sr. K. Boskovits, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

    República Italiana, representada por la Sra. I. Bruni, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. De Bellis, avvocato dello Stato, que designa domicilio en Luxemburgo,

    República de Finlandia, representada por la Sra. A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agente,

    partes coadyuvantes,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

    integrado por el Sr. A. Tizzano, Presidente de Sala, y los Sres. E. Levits, A. Borg Barthet (Ponente), M. Ilešič y M. Safjan, Jueces;

    Abogado General: Sra. J. Kokott;

    Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de enero de 2010;

    vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    1        Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 y 9 a 11 del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 155, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (Euratom, CE) nº 1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996 (DO L 175, p. 3) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1552/89»), por lo que respecta al período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de mayo de 2000, ambos inclusive, y los mismos artículos del Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades (DO L 130, p. 1), a partir del 31 de marzo de 2000, al negarse a liquidar y poner a disposición de la Comisión los recursos propios adeudados como consecuencia de importaciones de equipos y materiales para uso exclusivamente militar, entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, ambos inclusive, y al negarse a pagar los intereses de demora correspondientes.

     Marco jurídico

    2        El artículo 2, apartado 1, de la Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo, de 24 de junio de 1988, relativa al sistema de recursos propios de la Comunidad (DO L 185, p. 24), de contenido prácticamente idéntico al del artículo 2, apartado 1, de la Decisión 94/728/CE, Euratom del Consejo, de 31 de octubre de 1994, relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 293, p. 9), establece:

    «Se considerarán recursos propios consignados en el presupuesto de las Comunidades Europeas, los ingresos procedentes de:

    […]

    b)      los derechos del arancel aduanero común y de los otros derechos que hayan fijado o que vayan a fijar las Instituciones de las Comunidades Europeas respecto de los intercambios con los países no miembros y de los derechos de aduana sobre los productos regulados por el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;

    […]»

    3        El artículo 20 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero comunitario»), dispone:

    «1.      Los derechos legalmente devengados en caso de que se origine una deuda aduanera se basarán en el arancel aduanero de las Comunidades Europeas.

    […]

    3.      El arancel aduanero de las Comunidades Europeas comprenderá:

    a)      la nomenclatura combinada de las mercancías;

    […]

    c)      los tipos y demás elementos de percepción normalmente aplicables a las mercancías contempladas por la nomenclatura combinada en lo referente a:

    –        los derechos de aduana

    […]

    d)      las medidas arancelarias preferenciales contenidas en acuerdos que la Comunidad haya celebrado con determinados países o grupos de países y que prevean la concesión de un tratamiento arancelario preferencial;

    e)      las medidas arancelarias preferenciales adoptadas unilateralmente por la Comunidad en favor de determinados países, grupos de países o territorios;

    f)      las medidas autónomas de suspensión que prevean la reducción o exención de los derechos de importación aplicables a determinadas mercancías;

    g)      las demás medidas arancelarias previstas por otras normativas comunitarias.

    […]»

    4        El artículo 217, apartado 1, del Código aduanero comunitario señala:

    «Todo importe de derechos de importación o de derechos de exportación resultante de una deuda aduanera, en lo sucesivo denominado “importe de derechos”, deberá ser calculado por las autoridades aduaneras desde el momento en que dispongan de los elementos necesarios y ser objeto de una anotación por parte de dichas autoridades en los registros contables o en cualquier otro soporte que haga las veces de aquéllos (contracción).

    […]»

    5        En el ámbito de la puesta a disposición de la Comisión de los recursos propios de las Comunidades, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento nº 1552/89, aplicable durante el período litigioso del presente asunto hasta el 30 de mayo de 2000. Este Reglamento fue sustituido desde el 31 de mayo de 2000 por el Reglamento nº 1150/2000, que codifica el Reglamento nº 1552/89, sin modificar su contenido.

    6        El artículo 2 del Reglamento nº 1552/89 establece:

    «1.      A efectos de la aplicación del presente Reglamento, un derecho de las Comunidades sobre los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CE, Euratom se constatará cuando se cumplan las condiciones previstas por la reglamentación aduanera en lo relativo a la consideración del importe del derecho y su comunicación al deudor.

    bis.      La fecha que deberá utilizarse para la constatación a que se refiere al apartado 1 es la fecha de la contracción prevista en la reglamentación aduanera.

    […]»

    7        El artículo 9, apartado 1, de este Reglamento establece:

    «Con arreglo a las modalidades que se definen en el artículo 10, cada Estado miembro consignará los recursos propios en el haber de la cuenta abierta a dicho efecto a nombre de la Comisión en su Tesoro Público o en el organismo que haya designado.

    Dicha cuenta no generará gastos».

    8        Con arreglo al artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento:

    «Previa deducción del 10 % en concepto de gastos de recaudación, en aplicación del apartado 3 del artículo 2 de la Decisión 88/376/CE, Euratom, la consignación de los recursos propios contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 2 de la citada Decisión se producirá a más tardar el primer día laborable después del día 19 del segundo mes que siga al mes en cuyo transcurso se hubiere constado el derecho con arreglo al artículo 2.

    […]»

    9        El artículo 11 del Reglamento nº 1552/89 dispone:

    «Todo retraso en las consignaciones en la cuenta mencionada en el apartado 1 del artículo 9 dará lugar al pago de intereses por el Estado miembro correspondiente, al tipo aplicado el día del vencimiento en el mercado monetario de dicho Estado miembro para las financiaciones a corto plazo, incrementado en 2 puntos. Este tipo se aumentará 0,25 puntos por cada mes de retraso. El tipo así incrementado se aplicará a todo el período de retraso.»

    10      Con arreglo al artículo 22 del Reglamento nº 1150/2000:

    «Queda derogado el Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89.

    Las referencias a dicho Reglamento se entenderán hechas al presente Reglamento y deberán leerse según el cuadro de correspondencia que figura en la parte A del anexo.»

    11      De este modo, al margen de que los Reglamentos nos 1552/89 y 1150/2000 remitan en particular, en el primer caso, a la Decisión 88/376 y, en el segundo, a la Decisión 94/728, los artículos 2 y 9 a 11 de ambos Reglamentos son, en esencia, idénticos.

    12      El porcentaje del 10 % contemplado en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 1150/2000 se elevó al 25 % mediante la Decisión 2000/597/CE, Euratom del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, sobre el sistema de recursos propios de las Comunidades Europeas (DO L 253, p. 42).

    13      El primer considerando de dicha Decisión declara:

    «El Consejo Europeo de Berlín de 24 y 25 de marzo de 1999 concluyó, entre otras cosas, que el sistema de recursos propios de las Comunidades debe ser equitativo, transparente, rentable, simple y estar basado en los criterios que mejor reflejen la capacidad contributiva de cada Estado miembro.»

    14      El Reglamento (CE) nº 150/2003 del Consejo, de 21 de enero de 2003, por el que se suspenden los derechos de importación sobre determinadas armas y equipos militares (DO L 25, p. 1), adoptado sobre la base del artículo 26 CE, expone en su quinto considerando:

    «Con el fin de tener en cuenta la protección de la confidencialidad en materia militar de los Estados miembros, es necesario establecer procedimientos administrativos específicos para la concesión del beneficio de la suspensión de derechos. Una declaración de las autoridades competentes de los Estados miembros a cuyas fuerzas están destinados las armas y equipos militares, que podría utilizarse también como la declaración de aduanas que requiere el Código Aduanero, constituiría la garantía adecuada de que se cumplen dichas condiciones. La declaración deberá adoptar la forma de un certificado. Conviene especificar la forma que deben revestir dichos certificados y permitir el uso de técnicas de tratamiento de datos para la declaración.»

    15      El artículo 1 de este Reglamento dispone:

    «El presente Reglamento establece las condiciones para la suspensión de los derechos de importación de determinadas armas y equipos militares importados de terceros países por las autoridades responsables de la defensa militar de los Estados miembros, o en nombre de dichas autoridades.»

    16      El artículo 3, apartado 2, de dicho Reglamento señala:

    «Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, por motivos de confidencialidad militar, el certificado y las mercancías importadas podrán presentarse a otras autoridades designadas al efecto por el Estado miembro de importación. En estos casos, la autoridad competente que expide el certificado remitirá a las autoridades aduaneras de su Estado miembro, antes del 31 de enero y del 31 de julio de cada año, un informe resumido sobre dichas importaciones. El informe abarcará el semestre inmediatamente anterior al mes de su presentación. En él se indicarán el número y la fecha de expedición de los certificados, la fecha de la importación y el valor total, junto con el peso bruto de los productos importados.»

    17      De conformidad con su artículo 8, el Reglamento nº 150/2003 es aplicable a partir del 1 de enero de 2003.

     Procedimiento administrativo previo

    18      Mediante escrito de requerimiento de 21 de diciembre de 2001, enviado en el marco del procedimiento de infracción nº 1990/2039, la Comisión comunicó a la República Portuguesa que había incumplido sus obligaciones al eximir, sobre la base del artículo 296 CE, de los derechos de importación previstos por la legislación de la Unión sus importaciones de materiales para uso militar.

    19      Mediante otro escrito de fecha 20 de diciembre de 2001, la Comisión solicitó a la República Portuguesa que calculara los derechos de importación de los que considera a dicho Estado miembro deudor por las importaciones en cuestión y que los pusiera a su disposición antes del 31 de marzo de 2002, fecha a partir de la cual se aplicarían los intereses de demora previstos en el artículo 11 del Reglamento nº 1150/2000.

    20      Tras conocer el 2 de julio de 2002 la respuesta de la República Portuguesa, en la que se afirmaba que las importaciones en cuestión estaban exentas de derechos de importación por destinarse a fines exclusivamente militares y que, de conformidad con el artículo 296 CE, dicha exención era necesaria para la protección de los intereses esenciales de seguridad de dicho Estado miembro, la Comisión solicitó nuevamente a la República Portuguesa, mediante escrito de 24 de marzo de 2003, que pusiera a su disposición el importe total de los derechos de importación de los que considera a dicho Estado miembro deudor por las importaciones de material militar realizadas entre 1998 y 2002, así como la información contable necesaria para el cálculo de los intereses de demora.

    21      Mediante escrito de requerimiento de 17 de octubre de 2003, la Comisión instó nuevamente a la República Portuguesa a calcular, lo antes posible, los recursos propios no abonados, a poner el importe de estos recursos a su disposición y a pagar los intereses de demora, según lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento nº 1150/2000.

    22      Al considerar insatisfactorias las alegaciones formuladas por la República Portuguesa en su respuesta de 9 de enero de 2004, la Comisión dirigió el 18 de octubre de 2004 a dicho Estado miembro un dictamen motivado instándolo a adoptar las medidas necesarias para cumplir con dichas obligaciones en un plazo de dos meses a partir de la recepción del referido dictamen.

    23      El 6 de octubre de 2004, la República Portuguesa dirigió a la Comisión un escrito de respuesta complementario al escrito de requerimiento de 17 de octubre de 2003.

    24      Al no haber contestado finalmente la República Portuguesa a dicho dictamen motivado ni haber pagado tampoco los recursos propios ni los intereses reclamados, la Comisión interpuso el presente recurso.

    25      Mediante auto de 24 de mayo de 2006, el Presidente del Tribunal de Justicia admitió la intervención del Reino de Dinamarca, de la República Helénica, de la República Italiana y de la República de Finlandia, en apoyo de las pretensiones de la República Portuguesa.

     Sobre el recurso

     Sobre la admisibilidad

     Alegaciones de las partes

    26      La República Portuguesa considera que debe inadmitirse el presente recurso. Según dicho Estado miembro, se deduce claramente de los términos de la demanda que la Comisión le exige el pago del importe correspondiente a unos recursos propios que sabe que no han sido liquidados, considerados, notificados ni, evidentemente, cobrados.

    27      Así, continúa afirmando, cuando la Comisión pide que se declare que la República Portuguesa ha incumplido algunas de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión, esta institución pide en realidad que el Tribunal de Justicia condene a dicho Estado miembro a indemnizarle el perjuicio que supuestamente ésta ha sufrido al haber dejado la República Portuguesa de cobrar, por error, los créditos correspondientes a los derechos de importación a los que se refiere la demanda.

    28      Para la República Portuguesa, esta divergencia entre el objeto del litigio y la demanda es contraria a las disposiciones del artículo 38, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, que exige la conformidad entre el objeto y las pretensiones.

    29      La Comisión considera que la excepción de inadmisibilidad planteada por la República Portuguesa carece de todo fundamento.

    30      La Comisión considera, en primer lugar, que el importe que debe la República Portuguesa al presupuesto de la Unión es el que dicho Estado miembro debería haber percibido y abonado a la Comunidad en cumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión. La valoración del incumplimiento de dichas obligaciones es una cuestión de interpretación y de aplicación del Tratado CE que compete al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 220 CE, para la cual el artículo 226 CE establece un recurso y un procedimiento concretos que deben ser incoados por la Comisión. La Comisión considera, pues, que la competencia del Tribunal de Justicia está fuera de duda.

    31      En segundo lugar, la Comisión señala que no existe divergencia alguna entre el objeto del litigio y sus pretensiones. El recurso presentado por la Comisión se rige por el artículo 226 CE y su objeto es un litigio que la enfrenta con la República Portuguesa con la pretensión de declarar un incumplimiento por esta última de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión.

    32      En tercer lugar, la Comisión considera que debe desestimarse la afirmación de la República Portuguesa de que puede inadmitirse el recurso por existir una imposibilidad práctica para adoptar las medidas que exige la ejecución de la sentencia que ha de dictarse. Sea como fuese, es indiscutible que las dificultades prácticas, materiales o jurídicas que pueda temer la República Portuguesa para ejecutar dicha sentencia no pueden, en ningún caso, constituir un obstáculo para la admisibilidad del recurso de incumplimiento planteado por la Comisión frente a ella.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    33      Procede señalar que, mediante el presente recurso, la Comisión pretende que se declare un incumplimiento de los artículos 2 y 9 a 11 de los Reglamentos nos 1552/89 y 1150/2000.

    34      Además se desprende del propio tenor de la demanda de la Comisión que ésta se ha limitado a pedir que se declare el incumplimiento alegado, y que no ha solicitado al Tribunal de Justicia que imponga medidas concretas al Estado interesado.

    35      No existe, pues, ninguna divergencia entre el objeto del litigio y las pretensiones formuladas por la Comisión.

    36      Por consiguiente, procede declarar la admisibilidad del recurso de la Comisión.

     Sobre el fondo

     Alegaciones de las partes

    37      La Comisión alega que la República Portuguesa invoca indebidamente el artículo 296 CE para rehusar el pago de los derechos de aduana correspondientes a las importaciones controvertidas, ya que la percepción de tales derechos no amenaza los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado miembro.

    38      En cuanto a la interpretación del artículo 296 CE, la Comisión considera que la República Portuguesa sólo puede eximir sus importaciones de materiales para uso exclusivamente militar de los derechos de aduana si se cumplen los requisitos de aplicación de dicho artículo y dentro de los límites de las disposiciones adoptadas por el Consejo relativas a la exención de dichos derechos de conformidad con el artículo 26 CE.

    39      A juicio de la Comisión, el Reglamento nº 150/2003 conlleva, por otra parte, un razonamiento similar, porque sólo pueden beneficiarse de la exención de derechos de importación que establece dicho Reglamento aquellas mercancías que cumplen determinados requisitos.

    40      La Comisión considera que la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de septiembre de 1999, Comisión/España (C‑414/97, Rec. p. I‑5585), relativa a las exenciones del impuesto sobre el valor añadido, muestra que las excepciones al Tratado, previstas en particular en el artículo 296 CE, han de ser objeto de interpretación estricta. A su entender, el Estado miembro afectado debe probar que la exención cuya aplicación pretende no excede la hipótesis prevista en dicho artículo y que existen circunstancias excepcionales que justifican la necesidad de excepcionar las normas del arancel aduanero común. Para la Comisión, estos elementos que el Tribunal de Justicia ha establecido para el impuesto sobre el valor añadido son aplicables en materia de recursos propios.

    41      Además, la Comisión rechaza las alegaciones de la República Portuguesa relativas al encarecimiento del material militar importado o a la optimización de los recursos financieros consagrados al mantenimiento y a la modernización de sus fuerzas armadas. Según la Comisión, este Estado miembro no aporta ninguna prueba cuantitativa que permita llegar a la conclusión de que existe un peligro para su capacidad defensiva.

    42      La Comisión considera, en lo relativo a la protección de la confidencialidad en materia militar invocada por la República Portuguesa para justificar la exención de derechos de importación del material militar importado de Estados terceros, que la protección de la confidencialidad en materia militar sólo afecta a las modalidades de control de las mercancías importadas y no cuestiona la obligación de cumplir los derechos de importación previstos por la legislación de la Unión.

    43      La Comisión estima así que la República Portuguesa puede adoptar medidas que organicen internamente su administración para garantizar la confidencialidad buscada. Por otra parte, el Reglamento nº 150/2003, que tiene en cuenta la protección de la confidencialidad en materia militar de los Estados miembros, confirma este enfoque.

    44      En cuanto a la confidencialidad en materia militar invocada por la República Portuguesa, la Comisión cuestiona la sinceridad del motivo invocado. Afirma que numerosos datos relativos a importaciones de materiales de uso militar de dicho Estado miembro, cuyo contenido excede ampliamente el grado de detalle exigido para liquidar los derechos de importación devengados en favor de la Comunidad, se consignan en el registro de armas convencionales de las Naciones Unidas al que la República Portuguesa comunica un resumen anual de las principales importaciones de armas convencionales que realiza y se mencionan en los informes relativos al comercio de armas y demás equipos militares que publican los principales Estados exportadores, y todos estos datos son de fácil acceso al público.

    45      En cuanto a la coherencia de la acción de la Comisión respecto a la adopción del Reglamento nº 150/2003, la Comisión niega las acusaciones de la República Portuguesa que pretenden demostrar que su acción no es coherente con el contenido de dicho Reglamento.

    46      Así, la Comisión recuerda que su misión principal, de conformidad con el artículo 211 CE, es velar por la correcta aplicación del Derecho de la Unión y que la consideración que haga de los intereses de los Estados miembros y de la Comunidad cuando ejerce su derecho de iniciativa legislativa para adoptar una legislación mejor adaptada a dichos intereses no puede dispensar a los Estados miembros de sus obligaciones derivadas del Derecho de la Unión vigente con anterioridad a la ejecución de dicha nueva legislación, como, en el presente asunto, el Reglamento nº 150/2003, ni eximir a la Comisión de las responsabilidades que le atribuye el artículo 211 CE.

    47      En cuanto a los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, la Comisión considera que ya ha tenido en cuenta dichos principios al no reclamar los atrasos de los derechos de importación correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, pese a que la infracción abarca en realidad un período mayor.

    48      La República Portuguesa considera que el artículo 296 CE constituye una excepción general a todas las demás disposiciones del Tratado, limitada únicamente, en virtud del artículo 298 CE, párrafo primero, por la enumeración de armas contenidas en la lista establecida por la Decisión nº 255/58 del Consejo, de 15 de abril de 1958, y por el mecanismo que, de conformidad con el artículo 298 CE, párrafo segundo, permite a la Comisión o a cualquier Estado miembro recurrir directamente al Tribunal de Justicia en caso de un uso considerado abusivo de la excepción prevista en el artículo 296 CE.

    49      La República Portuguesa estima que, al margen de esos requisitos, los Estados miembros disponen de una facultad discrecional en cuanto a la determinación de las medidas que afectan a los intereses esenciales de su seguridad. Esta facultad de los Estados miembros para adoptar unilateralmente excepciones a las disposiciones del Tratado se justifica por consideraciones vinculadas al respeto de la soberanía, a la integridad territorial y a la defensa de los Estados miembros. El equilibrio institucional de la Comunidad exige, por otra parte, que cada Estado miembro sea responsable de la definición de las medidas que juzgue necesarias para proteger los intereses esenciales de su seguridad.

    50      Para la República Portuguesa, el enfoque del Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/España, antes citada, se sitúa en la perspectiva de la aplicabilidad de las normas previstas en la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), en relación con el artículo 296 CE.

    51      Por su parte, la República Portuguesa fundamenta su argumentación respecto a la interpretación que ha de darse al artículo 296 CE sobre la base de la sentencia del Tribunal General de 30 de septiembre de 2003, Fiocchi munizioni/Comisión (T‑26/01, Rec. p. II‑3951), que afirma, en su apartado 58, que el artículo 296 CE posee, respecto a las actividades que regula y en las condiciones que determina, un alcance general, susceptible de afectar a todas las disposiciones de Derecho común del Tratado. Además, resulta de dicha sentencia que el artículo 296 CE, apartado 1, letra b), otorga a los Estados miembros una facultad discrecional particularmente amplia para la apreciación de la necesidad de tal protección.

    52      En cuanto a la coherencia de la acción de la Comisión, la República Portuguesa ha subrayado nuevamente que la Comisión había presentado, ya en 1988, una propuesta legislativa que condujo a la adopción del Reglamento nº 150/2003. Así, el objeto del presente recurso por incumplimiento no es coherente, según dicho Estado miembro, con el papel desempeñado por la Comisión en la adopción de dicho Reglamento, que establece, además, una lista de materiales militares exentos de derechos de importación más larga que la establecida por la Decisión nº 255/58.

    53      La República Portuguesa añade que, a lo largo de los años, la Comisión no reaccionó frente a la práctica de dicho Estado miembro ni a la de un gran número de otros Estados miembros consistente en eximir de derechos de importación a los materiales de uso militar. En consecuencia, tanto el planteamiento en 1988 por la Comisión de una propuesta de Reglamento del Consejo por el que se suspende los derechos de importación sobre determinadas armas y equipos militares como la ausencia continuada de reacción por la Comisión durante los catorce años que separan esta propuesta de la adopción del Reglamento nº 150/2003, generaron una confianza legítima en los Estados miembros que les permitía considerar que la Comisión admitía tácitamente su práctica y la consideraba conforme al Derecho de la Unión.

    54      En virtud del segundo considerando del Reglamento nº 150/2003, «en interés de la Comunidad en su conjunto, los Estados miembros deben poder adquirir, para uso de sus fuerzas armadas, las armas y equipos militares más adecuados y avanzados. Habida cuenta de la rápida evolución tecnológica de este sector industrial, es práctica normal de las autoridades de los Estados miembros responsables de la defensa nacional adquirir armas y material militar de fabricantes u otros suministradores domiciliados en terceros países. Dado el interés de los Estados miembros en materia de seguridad, es compatible con los intereses de la Comunidad el que algunas de estas armas y equipos puedan importarse libres de derechos de importación». La República Portuguesa considera que dicho interés de la Comunidad no nació con la publicación Reglamento nº 150/2003, sino que ya subyacía en la lista establecida por la Decisión nº 255/58 y por la citada propuesta formulada en 1988.

    55      En cuanto a la protección de la confidencialidad en materia militar de los Estados miembros, la República Portuguesa subraya la necesidad de que la información relativa a la dotación de las fuerzas armadas se reserve exclusivamente a la defensa nacional, lo que se pondría en tela de juicio si los derechos de importación se aplicaran a los productos destinados a un uso militar, puesto que la aplicación de tales derechos presupone la posibilidad de que las autoridades aduaneras comprueben físicamente las mercancías. No basta, como sugiere la Comisión, confiar la comprobación del material militar a un número restringido de «funcionarios de confianza».

    56      Según la República Portuguesa, la Comisión admitió con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento nº 150/2003 que los controles aduaneros de las importaciones de materiales militares pueden cuestionar la protección de la confidencialidad del secreto militar, como lo atestigua el quinto considerando de dicho Reglamento, que señala que, «con el fin de tener en cuenta la protección de la confidencialidad en materia militar de los Estados miembros, es necesario establecer procedimientos administrativos específicos para la concesión del beneficio de la suspensión de derechos».

    57      En cuanto a los argumentos de la Comisión en relación con la publicación de datos diversos, muy fácilmente accesibles al público, relativos a las importaciones de material militar de la República Portuguesa, este Estado miembro asegura que la información clasificada «secreta» o «confidencial» no se divulga jamás y aporta numerosos documentos clasificados como tales para justificar sus alegaciones.

     Apreciación del Tribunal de Justicia

    58      Procede señalar de inmediato que el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas sentencias recientes (véanse las sentencias de 15 de diciembre de 2009, Comisión/Finlandia, C‑284/05, Rec. p. I‑0000; Comisión/Suecia, C‑294/05, Rec. p. I‑0000; Comisión/Italia, C‑387/05, Rec. p. I‑0000; Comisión/Grecia, C‑409/05, Rec. p. I‑0000; Comisión/Dinamarca, C‑461/05, Rec. p. I‑0000, y Comisión/Italia, C‑239/06, Rec. p. I‑0000) en relación con cuestiones idénticas a las planteadas en el presente asunto. Procede, pues, aplicar los principios establecidos en tales sentencias.

    59      Habiendo precisado esto, procede recordar que el Código aduanero comunitario obliga a aplicar derechos de aduana a la importación de bienes para uso militar, como los que se contemplan en este asunto, procedentes de Estados terceros. En la época de las importaciones controvertidas, es decir, entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, ninguna disposición de la normativa aduanera de la Unión establecía una exención específica de los derechos de aduana para la importación de este tipo de bienes. Por consiguiente, tampoco existía en dicho período una exención expresa de la obligación de abonar a las autoridades competentes los derechos devengados, incrementados, en su caso, con intereses de demora (véase la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, apartado 47).

    60      Por otra parte, el Reglamento nº 150/2003 ha establecido una suspensión de los derechos de aduana sobre determinadas armas y equipos militares a partir del 1 de enero de 2003, por lo que cabe deducir de la aprobación de este Reglamento que el legislador de la Unión partió de la premisa de que, antes de esta fecha, existía la obligación de abonar tales derechos de aduana (véase la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, apartado 48).

    61      La República Portuguesa no ha negado en ningún momento la existencia de las importaciones controvertidas durante el período considerado. Se ha limitado a cuestionar los derechos de la Comunidad sobre los recursos propios de que se trata, al tiempo que alegaba que, en virtud del artículo 296 CE, la obligación de pagar derechos de importación sobre el armamento importado de Estados terceros perjudicaría gravemente a los intereses esenciales de su seguridad.

    62      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien corresponde a los Estados miembros establecer las medidas adecuadas para garantizar su seguridad interior y exterior, no por ello cabe deducir que tales medidas se sustraen totalmente a la aplicación del Derecho de la Unión (véase, la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, apartado 50 y jurisprudencia citada). Efectivamente, según ha señalado ya el Tribunal de Justicia, el Tratado sólo establece excepciones expresas aplicables en caso de situaciones que pueden poner en peligro la seguridad pública en sus artículos 30 CE, 39 CE, 46 CE, 58 CE, 64 CE, 296 CE y 297 CE, que se refieren a unos supuestos excepcionales claramente delimitados. No puede deducirse de ello que exista una reserva general, inherente al Tratado, que excluya del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión cualquier medida adoptada por motivos de seguridad pública. Reconocer la existencia de tal reserva al margen de las condiciones específicas previstas en las disposiciones del Tratado podría contravenir el carácter imperativo y la aplicación uniforme del Derecho de la Unión (véase la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, apartado 50 y jurisprudencia citada).

    63      Además, como señala una reiterada jurisprudencia sobre las excepciones a las libertades fundamentales, las excepciones previstas en los artículos 296 CE y 297 CE deben ser objeto de interpretación estricta (véase la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, apartado 51 y jurisprudencia citada).

    64      Por cuanto se refiere, más concretamente, al artículo 296 CE, procede señalar que, aunque dicho artículo haga referencia a las medidas que un Estado miembro puede estimar necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad o de los datos cuya divulgación considere contraria a dichos intereses, no cabe interpretarlo como si atribuyera a los Estados miembros la facultad de establecer excepciones a las disposiciones del Tratado mediante la mera invocación de dichos intereses (véase la sentencia Comisión/Grecia, antes citada, apartado 52).

    65      Por otra parte, en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, el Tribunal de Justicia, en su sentencia Comisión/España, antes citada, declaró que existía incumplimiento porque el Reino de España no había demostrado que la exención de dicho impuesto aplicable a las importaciones y adquisiciones de armamento, munición y material de uso exclusivamente militar, establecida por la ley española, estuviera justificada por la necesidad de proteger los intereses esenciales de la seguridad de dicho Estado miembro, con arreglo al artículo 296 CE, apartado 1, letra b) (sentencia Comisión/Grecia, antes citada, apartado 53).

    66      Por consiguiente, corresponde al Estado miembro que pretende acogerse a lo dispuesto en el artículo 296 CE demostrar la necesidad de recurrir a la excepción contemplada en dicho artículo con objeto de proteger los intereses esenciales de su seguridad (sentencia Comisión/Grecia, antes citada, apartado 54).

    67      A la luz de estas consideraciones, no cabe admitir que un Estado miembro invoque el encarecimiento del material militar causado por la aplicación de los derechos de aduana a las importaciones de dicho material procedente de Estados terceros con objeto de intentar sustraerse a las obligaciones que le impone la solidaridad financiera con respecto al presupuesto de la Unión, en perjuicio de los demás Estados miembros que, por su parte, recaudan y abonan derechos de aduana sobre tales importaciones (sentencia Comisión/Grecia, antes citada, apartado 55).

    68      Respecto a la alegación de que los procedimientos aduaneros de la Unión no pueden garantizar la seguridad de la República Portuguesa, habida cuenta de las exigencias de confidencialidad contenidas en los acuerdos suscritos con los Estados exportadores, procede señalar que, como observa acertadamente la Comisión, la aplicación del régimen aduanero de la Unión requiere la intervención de funcionarios, de la Unión y nacionales, eventualmente sometidos a un deber de confidencialidad, en caso de tratamiento de datos delicados, que permite proteger los intereses esenciales de la seguridad de los Estados miembros (sentencia Comisión/Grecia, antes citada, apartado 56).

    69      Por otra parte, las declaraciones que los Estados miembros deben completar y remitir periódicamente a la Comisión carecen de una precisión tal que pueda resultar perjudicial para los intereses de dichos Estados en materia de seguridad y confidencialidad.

    70      En estas circunstancias, y de conformidad con el artículo 10 CE, relativo a la obligación de los Estados miembros de facilitar a la Comisión el cumplimiento de su misión de velar por la observancia del Tratado, dichos Estados deben poner a disposición de esta institución los documentos necesarios para comprobar la regularidad de la transferencia de los recursos propios de la Comunidad. No obstante, tal obligación no obsta para que los Estados miembros puedan, casuística y excepcionalmente, transmitir una información limitada a ciertas partes de un documento o denegarla en su totalidad al amparo del artículo 296 CE (sentencia Comisión/Grecia, antes citada, apartado 58).

    71      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, la República Portuguesa no ha demostrado que concurran los requisitos necesarios para la aplicación del artículo 296 CE.

    72      Finalmente, respecto a las alegaciones de la República Portuguesa tendentes a demostrar que, debido a la prolongada inactividad de la Comisión y a la aprobación del Reglamento nº 150/2003, dicho Estado miembro podía confiar legítimamente en que la Comisión no interpusiera el presente recurso pues ésta había reconocido tácitamente la existencia de una excepción en la materia, procede recordar que la Comisión no abandonó su posición de principio en ninguna fase del procedimiento.

    73      En efecto, en la declaración emitida durante las negociaciones del Reglamento nº 150/2003, la Comisión expresó su firme voluntad de no renunciar a exigir el pago de los derechos de importación que deberían haberse abonado por los períodos anteriores a la entrada en vigor de dicho Reglamento y se reservó el derecho de adoptar las iniciativas procedentes al respecto.

    74      De cuanto precede, resulta que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 y 9 a 11 del Reglamento nº 1552/89, por lo que respecta al período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de mayo de 2000, ambos inclusive, y los mismos artículos del Reglamento nº 1150/2000, por lo que respecta al período comprendido entre el 31 de mayo de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, al negarse a liquidar y poner a disposición de la Comisión los recursos propios adeudados como consecuencia de importaciones de equipos y materiales para uso exclusivamente militar, en el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, ambos inclusive, y al negarse a pagar los intereses de demora correspondientes.

     Costas

    75      A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la República Portuguesa y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

    76      De conformidad con el apartado 4, párrafo primero, del mismo artículo, el Reino de Dinamarca, la República Helénica, la República Italiana y la República de Finlandia, que han intervenido como coadyuvantes en el litigio, soportarán sus propias costas.

    En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:

    1)      Declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2 y 9 a 11 del Reglamento (CEE, Euratom) nº 1552/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se aplica la Decisión 88/376/CEE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, en su versión modificada por el Reglamento (Euratom, CE) nº 1355/96 del Consejo, de 8 de julio de 1996, por lo que respecta al período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 30 de mayo de 2000, ambos inclusive, y los mismos artículos del Reglamento (CE, Euratom) nº 1150/2000 del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por el que se aplica la Decisión 94/728/CE, Euratom relativa al sistema de recursos propios de las Comunidades, por lo que respecta al período comprendido entre el 31 de mayo de 2000 y el 31 de diciembre de 2002, al negarse a liquidar y poner a disposición de la Comisión Europea los recursos propios adeudados como consecuencia de importaciones de equipos y materiales para uso exclusivamente militar, en el período comprendido entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2002, ambos inclusive, y al negarse a pagar los intereses de demora correspondientes.

    2)      Condenar en costas a la República Portuguesa.

    3)      El Reino de Dinamarca, la República Helénica, la República Italiana y la República de Finlandia cargarán con sus propias costas.

    Firmas


    * Lengua de procedimiento: portugués.

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