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Document 62006CJ0221

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 8 de noviembre de 2007.
Stadtgemeinde Frohnleiten y Gemeindebetriebe Frohnleiten GmbH contra Bundesminister für Land- und Forstwirtschaft, Umwelt und Wasserwirtschaft.
Petición de decisión prejudicial: Verwaltungsgerichtshof - Austria.
Remisión prejudicial - Tributo sobre el depósito permanente de residuos en un vertedero - Tributo adeudado por el titular de la explotación de un vertedero y calculado en función del peso de los residuos depositados y del estado del vertedero - Exención del tributo para el depósito de los residuos procedentes de espacios contaminados austriacos - Falta de exención para el depósito de residuos procedentes de espacios contaminados situados en otros Estados miembros - Artículo 90 CE - Tributos internos - Discriminación.
Asunto C-221/06.

Recopilación de Jurisprudencia 2007 I-09643

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2007:657

Partes
Motivación de la sentencia
Parte dispositiva

Partes

En el asunto C‑221/06,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgerichtshof (Austria), mediante resolución de 27 de abril de 2006, registrada en el Tribunal de Justicia el 15 de mayo de 2006, en el procedimiento entre

Stadtgemeinde Frohnleiten,

Gemeindebetriebe Frohnleiten GmbH

y

Bundesminister für Land- und Forstwirtschaft, Umwelt und Wasserwirtschaft,

en presencia de:

República de Austria,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. P. Jann, Presidente de Sala, y los Sres. A. Tizzano, R. Schintgen, A. Borg Barthet y M. Ilešič (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. B. Fülöp, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de marzo de 2007;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de la Stadtgemeinde Frohnleiten y de Gemeindebetriebe Frohnleiten GmbH, por el Sr. G. Eisenberger, Rechtsanwalt;

– en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. W. Mölls y M. Konstantinidis, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de junio de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia

1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 10 CE, 12 CE, 23 CE, 25 CE, 49 CE y 90 CE.

2. Dicha petición se formuló en el marco de un litigio entre la Stadgemeinde Frohnleiten (Municipio de Frohnleiten) y la Gemeindebetriebe Frohnleiten GmbH (Empresa municipal de Frohnleiten) y el Bundesminister für Land- und Forstwirtschaft, Umwelt und Wasserwirtschaft (Ministro federal de Agricultura, Bosques, Medio Ambiente y Agua; en lo sucesivo, «Ministro»), relativo a la tributación de un depósito de residuos procedentes de Italia en el vertedero municipal de Frohnleiten.

Marco jurídico

Normativa comunitaria

3. A tenor de su artículo 1, el Reglamento (CEE) nº 259/93 del Consejo, de 1 de febrero de 1993, relativo a la vigilancia y al control de los traslados de residuos en el interior, a la entrada y a la salida de la Comunidad Europea (DO L 30, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 2557/2001 de la Comisión, de 28 de diciembre de 2001 (DO L 349, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 259/93») se aplicará en particular a los traslados de residuos dentro de la Comunidad.

4. Los artículos 3 a 5 del Reglamento nº 259/93 establecen el procedimiento aplicable a los traslados entre Estados miembros de los residuos destinados a la eliminación.

5. A tenor del artículo 3, apartado 1, del citado Reglamento, «cuando el notificante tenga intención de trasladar residuos para su eliminación de un Estado miembro a otro [...] deberá [...] notificarlo a la autoridad competente de destino».

6. El artículo 4, apartados 1, 2, letras a) y c), y 3, letras a), inciso i), y b), inciso i), del mencionado Reglamento dispone:

«1. Tras recibir la notificación, la autoridad competente de destino enviará al notificante, [...] un acuse de recibo [...]

2. a) La autoridad competente de destino dispondrá de 30 días a partir de la fecha de envío del acuse de recibo para autorizar, con o sin condiciones, el traslado o denegarlo. Podrá también solicitar información adicional.

La mencionada autoridad sólo dará su autorización si no hay objeciones por su parte [...]

[…]

[…]

c) Las objeciones y condiciones a que se refieren las letras a) [...] se basarán en lo dispuesto en el apartado 3.

[…]

3. a) i) Con el objeto de aplicar los principios de proximidad, de prioridad de la valorización y de autosuficiencia a nivel comunitario y nacional, con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 75/442/CEE, los Estados miembros podrán tomar medidas con arreglo al Tratado, para prohibir de modo general o parcial los traslados de residuos o para oponerse sistemáticamente a los mismos. Se comunicarán inmediatamente dichas medidas a la Comisión, la cual informará a los demás Estados miembros.

[…]

b) Las autoridades competentes de expedición y de destino, teniendo en cuenta las condiciones geográficas o las necesidades de instalaciones especializadas para ciertos tipos de residuos, podrán formular objeciones motivadas al traslado previsto cuando éste no se ajuste a lo dispuesto en la Directiva 75/442/CEE, especialmente en sus artículos 5 y 7:

i) para aplicar el principio de autosuficiencia a nivel comunitario y nacional».

Normativa nacional

7. Conforme a su artículo 1, la Altlastensanierungsgesetz (Ley de recuperación de espacios contaminados) de 7 de junio de 1989 (BGBl. 299/1989; en lo sucesivo, «ALSAG»), tiene por objeto financiar la contención y recuperación de espacios contaminados.

8. A tenor del artículo 2, apartados 1, 2, 3, 11, 13 y 14, de la ALSAG:

«1. Se entenderá por espacio contaminado los viejos vertederos y áreas en desuso, así como los suelos y las aguas subterráneas contaminados por ellos, que según los resultados de una evaluación de riesgos presentan un peligro considerable para la salud de las personas o para el medio ambiente. La contaminación provocada por las emisiones a la atmósfera no se halla comprendida dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley.

2. Se entenderá por viejos vertederos los depósitos de residuos, ya sean legales o ilegales.

3. Se entenderá por áreas en desuso los lugares ocupados por instalaciones en las que se han manejado sustancias peligrosas para el medio ambiente.

[…]

11. Se entenderá por “espacios potencialmente contaminados” aquellos sectores determinables de viejos vertederos y de áreas en desuso que puedan presentar un peligro considerable para la salud humana y para el medio ambiente, debido a su modo de utilización en el pasado.

[...]

13. Se entenderá por “contención” la prevención de riesgos medioambientales, en particular los posibles vertidos de sustancias tóxicas procedentes de espacios contaminados, que sean peligrosas para la salud y para el medio ambiente.

14. Se entenderá por “recuperación” la desaparición de la causa del peligro o la eliminación de la contaminación medioambiental.»

9. El artículo 3 de la ALSAG establece una contribución denominada «Altlastenbeitrag» (contribución para los espacios contaminados). Los apartados 1, números 1 y 2, y 2, número 1, del citado artículo disponen:

«1. Estarán sujetos a la contribución:

1) el depósito permanente de residuos, incluidos los que se depositan en un vertedero, aunque esté asociado a objetivos técnicos de construcción del vertedero o a otros fines;

2) el rellenado de terrenos desiguales o la remodelación de terrenos utilizando residuos, incluida su incorporación a estructuras geológicas, excepto el rellenado o la remodelación que tengan una función técnico-constructiva específica relacionada con una operación de construcción de mayor dimensión (por ejemplo, terraplenes y firmes de carreteras, tendidos de ferrocarril, rellenados de excavaciones o canales de drenaje);

[…]

2. Estarán exentos de la obligación de contribución:

1) el depósito, almacenamiento y transporte de residuos cuando se pruebe que se han originado a raíz de la contención o recuperación de:

a) espacios potencialmente contaminados inscritos en el inventario de espacios potencialmente contaminados, o bien de

b) espacios contaminados inscritos en el atlas de espacios contaminados».

10. En virtud del artículo 4, apartado 1, de la ALSAG, está sujeto en particular al Altlastenbeitrag «el titular de la explotación de un vertedero o de un depósito».

11. El artículo 5 de la ALSAG establece que la «base de cálculo» del Altlastenbeitrag estará constituida por la «masa de residuos, correspondiente al peso bruto; éste será el peso de los residuos, incluyendo los envases».

12. En el artículo 6 de la ALSAG se determina el importe del Altlastenbeitrag, expresado en euros «por cada tonelada de peso». Esta disposición fija un baremo que oscila en función de la naturaleza de los residuos, de la fecha del depósito y del equipamiento del vertedero.

13. A tenor del artículo 11 de la ALSAG, los ingresos fiscales obtenidos del Altlastenbeitrag se utilizarán para el reconocimiento y la recuperación de los espacios contaminados.

14. En el artículo 13 de dicha Ley se regulan el inventario de espacios potencialmente contaminados y el atlas de espacios contaminados, mencionados en el artículo 3, apartado 2, número 1, de la ALSAG. Esta disposición establece:

«1. El Landeshauptmann informará al Bundesminster für Umwelt, Jugend und Familie [Ministro federal de Medio Ambiente, Juventud y Familia] acerca de los espacios potencialmente contaminados. Con el fin de censar los espacios contaminados, el Bundesminister coordinará a nivel federal la catalogación, evaluación y clasificación de los espacios potencialmente contaminados en colaboración con el Bundesminister für wirtschaftliche Angelegenheiten [Ministro federal de Economía] y el Bundesminister für Land- und Forstwirtschaft [Ministro federal de Agricultura y Bosques] y ordenará llevar a cabo, a través del Landeshauptmann y en función de los medios existentes (artículo 12, apartado 2), investigaciones complementarias en la medida en que éstas sean necesarias para la catalogación, evaluación y clasificación de los espacios potencialmente contaminados, así como para la clasificación de las prioridades. Los datos y las informaciones obtenidos con la catalogación se comunicarán al Umweltbundesamt [Oficina federal de Medio Ambiente], el cual los evaluará e incluirá en el inventario de espacios potencialmente contaminados (artículo 11, apartado 2, número 2).

2. El Bundesminster für Umwelt, Jugend und Familie coordinará todas las medidas de evaluación de la peligrosidad de los espacios potencialmente contaminados que hayan sido censados, con vistas a la identificación de los espacios contaminados. Los espacios potencialmente contaminados y que precisen de recuperación o contención, sobre la base de la apreciación efectuada, deberán figurar como espacios contaminados en un atlas de espacios contaminados (artículo 11, apartado 2, número 2) llevado por el Umweltbundesamt. […]»

15. Según el Verwaltungsgerichtshof, por su propia naturaleza, tan sólo pueden figurar en el inventario de espacios potencialmente contaminados y en el atlas de espacios contaminados los espacios situados en Austria, ya que tales registros sirven para censar los espacios contaminados situados en Austria, a fin de preparar su recuperación o su contención. Por este motivo, tan sólo puede concebirse la exención del Altlastenbeitrag establecida en el artículo 3, apartado 2, número 1, de la ALSAG para aquellos residuos que procedan de la recuperación o contención de un espacio contaminado o de un espacio potencialmente contaminado situado en Austria.

Litigio principal y cuestión prejudicial

16. Gemeindebetriebe Frohnleiten GmbH, de la cual es accionista única la Stadtgemeinde Frohnleiten, explota el vertedero municipal de Frohnleiten.

17. Durante el cuarto trimestre del año 2001 y el primer trimestre del año 2002, se depositaron en dicho vertedero varias toneladas de residuos triturados procedentes de Italia. Su transporte a Austria había sido autorizado por las autoridades austriacas, conforme a los artículos 3 a 5 del Reglamento nº 259/93.

18. Tales residuos procedían de un terreno situado en el municipio de Rovigo (Italia), cuya recuperación había sido declarada prioritaria en el plan italiano de recuperación de espacios contaminados, establecido en el artículo 22 del Decreto‑ley nº 22, de 5 de febrero de 1997 (suplemento ordinario de la GURI nº 38, de 15 de febrero de 1997), y en el Decreto del Ministro italiano de Medio Ambiente de 16 de mayo de 1989 (GURI nº 121, de 26 de mayo de 1989, p. 12).

19. Al considerar que los referidos residuos debían poder acogerse a la exención prevista en el artículo 3, apartado 2, número 1, de la ALSAG, dado que procedían de un espacio contaminado, las partes demandantes en el asunto principal formularon una solicitud al Bezirkshauptmannschaft Graz-Umgebung (Administración del cantón de Graz y de sus alrededores; en lo sucesivo, «BH») con el fin de que se declarara tal exención.

20. En una resolución de 11 de mayo de 2004, la BH consideró que los residuos de que se trata estaban exentos del Altlastenbeitrag en virtud del artículo 3, apartado 2, número 1, de la ALSAG. A raíz del recurso interpuesto por las autoridades federales austriacas, la citada resolución fue confirmada por el Landeshauptmann von Steiermark (Jefe del Gobierno regional del Land de Estiria; en lo sucesivo, «LH»), mediante otra resolución de 30 de noviembre de 2004. Tanto la BH como la LH consideraron que cualquier discriminación entre los residuos derivada de las medidas legales de recuperación o de contención de espacios contaminados, según que procedan de Austria o de otro Estado miembro, supone una infracción del artículo 90 CE.

21. Mediante una resolución de 10 de enero de 2005, el ministro anuló la resolución del LH y decidió que los residuos en cuestión debían quedar sujetos al Altlastenbeitrag, dado que no procedían de un espacio censado en el inventario de espacios potencialmente contaminados ni tampoco en el atlas de espacios contaminados. El ministro entendió que el Altlastenbeitrag no está comprendido dentro del ámbito del artículo 90 CE, puesto que no es un tributo sobre los residuos como tales, sino un tributo que grava una actividad. Efectivamente, dicho tributo no grava unas mercancías susceptibles de comercializarse, que encarecería su precio y se verían así desfavorecidas al ser vendidas en el territorio austriaco, sino que constituye una imposición de cualquier medida que dé por terminado definitivamen te el ciclo de vida de tales mercancías.

22. Las demandantes en el asunto principal interpusieron un recurso contra la citada resolución ministerial ante el Verwaltungsgerichtshof. Alegaron, en sustancia, que el Altlastenbeitrag se halla comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 90 CE y que se infringiría esta disposición si se calculara dicho tributo de una forma distinta según que grave los productos importados o los productos nacionales similares, ya que una diferencia semejante tiene como consecuencia encarecer el precio de los productos importados.

23. El Verwaltungsgerichtshof observó que la ALSAG persigue unos objetivos de política medioambiental, a saber, la recuperación y la contención de los espacios contaminados. La aplicación de dicha política requiere previamente la identificación de los espacios contaminados mediante estudios de campo. Por lo tanto, únicamente los espacios situados en el territorio austriaco pueden ser identificados como espacios contaminados a efectos de la ALSAG. Según el Verwaltungsgerichtshof, no cabe deducir de ello una obligación de las autoridades austriacas de renunciar a privilegiar la descarga de los residuos procedentes de tales espacios. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no se desprende que la exención prevista en el artículo 3, apartado 2, número 1, de la ALSAG infrinja el Derecho comunitario.

24. Sin embargo, al considerar que la interpretación seguida no se imponía de una forma incuestionable, el Verwaltungsgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Se oponen los artículos 10 CE, 12 CE, 23 CE, 25 CE, 49 CE o 90 CE a una disposición tributaria nacional que grava con una contribución el depósito de residuos en un vertedero (“Altlastenbeitrag”), pero que exime de dicha contribución el depósito de residuos que se acredite que proceden de la recuperación o contención de espacios contaminados (espacios potencialmente contaminados o espacios contaminados), siempre que dichos espacios estén inscritos en los registros oficiales previstos por la Ley [Verdachtsflächenkataster (inventario de espacios potencialmente contaminados) o Altlastenatlas (Atlas de espacios contaminados)], cuando sólo los espacios sitos en Austria pueden inscribirse en los citados registros, de lo que resulta que la exención de la contribución sólo es posible para el depósito de residuos que se originan en espacios potencialmente contaminados o en espacios contaminados situados en Austria?»

Sobre la cuestión prejudicial

Sobre los artículos 23 CE, 25 CE y 90 CE

25. Mediante la primera parte de su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si un tributo nacional como el Altlastenbeitrag constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana a la importación a efectos de los artículos 23 CE y 25 CE, o bien un tributo interno discriminatorio y, por lo tanto, contrario al artículo 90 CE.

26. Con carácter preliminar, debe recordarse que las disposiciones del Tratado CE que regulan las exacciones de efecto equivalente y las relativas a los tributos internos discriminatorios no son aplicables acumulativamente, de modo que, en el sistema del Tratado, la misma medida no puede pertenecer simultáneamente a ambas categorías (véanse, en particular, las sentencias de 17 de julio de 1997, Haahr Petroleum, C‑90/94, Rec. p. I‑4085, apartado 19; de 29 de abril de 2004, Weigel, C‑387/01, Rec. p. I‑4981, apartado 63, y de 15 de junio de 2006, Air Liquide Industries Belgium, C‑393/04 y C‑41/05, Rec. p. I‑5293, apartado 50).

27. Por lo que atañe a los artículos 23 CE y 25 CE, es jurisprudencia reiterada que toda carga pecuniaria, por mínima que sea, impuesta unilateralmente, cualesquiera que sean su denominación y su técnica, que grave las mercancías por el hecho de atravesar la frontera, cuando no es un derecho de aduana propiamente dicho, constituye una exacción de efecto equivalente con arreglo a los artículos 23 CE y 25 CE (véanse, en particular, las sentencias Haahr Petroleum, antes citada, apartado 20; de 2 de abril de 1998, Outokumpu, C‑213/96, Rec. p. I‑1777, apartado 20; Weigel, antes citada, apartado 64, y Air Liquide Industries Belgium, antes citada, apartado 51).

28. Habida cuenta de esta definición y en lo que se refiere a las características del Altlastenbeitrag, debe observarse que, en principio, está sujeto al pago de dicho tributo cualquier depósito permanente de residuos, tanto si éstos proceden de Austria como de otro Estado miembro. Por lo tanto, un tributo como el Altlastenbeitrag no se exige por el hecho de atravesar una frontera del Estado miembro que lo haya creado.

29. Por consiguiente, la conformidad de un tributo semejante con el Derecho comunitario no puede apreciarse a la luz de los artículos 23 CE y 25 CE.

30. En lo que se refiere al artículo 90 CE, esta disposición constituye, en la sistemática del Tratado, un complemento de las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente. Su objetivo es garantizar la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros en condiciones normales de competencia, mediante la eliminación de cualquier forma de protección que pueda derivarse de la aplicación de tributos internos que sean discriminatorios para los productos originarios de otros Estados miembros (véanse, en particular, las sentencias Air Liquide Industries Belgium, antes citada, apartado 55, y de 18 de enero de 2007, Brzeziński, C‑313/05, Rec. p. I‑513, apartado 27).

31. Según jurisprudencia reiterada, las cargas pecuniarias resultantes de un sistema general de tributos internos que graven sistemáticamente, según los mismos criterios objetivos, a ciertas categorías de productos, con independencia de su origen o de su destino, se hallan comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 90 CE (véase la sentencia Air Liquide Industries Belgium, antes citada, apartado 56 y la jurisprudencia citada).

32. Conviene verificar, en primer lugar, si un tributo como el Altlastenbeitrag constituye un tributo interno a efectos del artículo 90 CE.

33. Sobre este particular, debe observarse que un tributo semejante, que reviste ostensiblemente un carácter fiscal, grava cualquier depósito permanente de residuos en un vertedero, tanto si éstos proceden de Austria como de otro Estado miembro.

34. No obstante, el Gobierno austriaco afirma que el Altlastenbeitrag no se halla comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 90 CE porque no lo considera un tributo que grave los productos en el sentido de esta disposición. Efectivamente, puesto que los residuos depositados en los vertederos no tienen valor económico, el Altlastenbeitrag no grava las mercancías en el comercio cuyo coste podría verse incrementado por dicho tributo y que podrían verse desfavorecidas al ser vendidas en el territorio nacional.

35. Según el Gobierno austriaco, el Altlastenbeitrag grava las prestaciones de servicios efectuadas por el titular de la explotación del vertedero y está en función de la índole de las citadas prestaciones. Dicho Gobierno afirma, en particular, que, a tenor del artículo 6 de la ALSAG, la carga fiscal no viene determinada por la índole de los residuos depositados, sino por la propia naturaleza de las instalaciones de eliminación y por la calidad de la gestión de tales instalaciones.

36. No puede acogerse la alegación del Gobierno austriaco, según la cual los residuos destinados a la eliminación no pueden hallarse comprendidos dentro del concepto de «productos» en el sentido del artículo 90 CE, al no tener valor comercial.

37. Efectivamente, por un lado, en su sentencia de 9 de julio de 1992, Comisión/Bélgica, denominada «Residuos valones» (C‑2/90, Rec. p. I‑4431, apartado 28), el Tribunal de Justicia declaró que los residuos, reciclables o no, deben considerarse productos cuya circulación, con arreglo al artículo 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación) no debería, en principio, impedirse.

38. Por otro lado, el Tribunal de Justicia aclaró, en los apartados 25 y 26 de la citada sentencia, que los residuos destinados a ser eliminados, aun cuando carezcan de valor comercial intrínseco, pueden dar lugar, sin embargo, a transacciones comerciales relativas a su eliminación o a su vertido. Un tributo interno que grave tales residuos puede hacer más difíciles o más onerosas las citadas transacciones comerciales para el operador que quiera liberarse de ellas y, por lo tanto, puede constituir una restricción encubierta a la libre circulación de los citados residuos, restricción que el artículo 90 CE pretende precisamente excluir en caso de que los residuos importados reciban un trato discriminatorio.

39. En lo que se refiere a la alegación del Gobierno austriaco, según la cual un tributo como el Altlastenbeitrag no grava productos sino una prestación de servicios, procede asimismo desestimarla.

40. Según jurisprudencia reiterada, el artículo 90 CE debe recibir una interpretación amplia, de tal manera que permita incluir todas las medidas fiscales que perjudiquen, de modo directo o indirecto, a la igualdad de trato entre los productos nacionales y los productos importados. Por lo tanto, la prohibición que establece debe aplicarse cada vez que un gravamen fiscal pueda desalentar la importación de bienes procedentes de otros Estados miembros en beneficio de los productos internos (sentencias de 16 de febrero de 1977, Schöttle, 20/76, Rec. p. 247, apartado 13; de 3 de marzo de 1988, Bergandi, 252/86, Rec. p. 1343, apartado 25 y la jurisprudencia citada, así como de 7 de diciembre de 1995, Ayuntamiento de Ceuta, C‑45/94, Rec. p. I‑4385, apartado 29).

41. En sus sentencias Bergandi, antes citada, y de 15 de marzo de 1989, Lambert y otros (317/86, 48/87, 49/87, 285/87, 363/87 a 367/87, 65/88 y 78/88 a 80/88, Rec. p. 787), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 95 del Tratado CEE (posteriormente artículo 95 del Tratado CE y actualmente artículo 90 CE, tras su modificación) se aplica a los tributos internos que gravan el uso de los productos importados cuando estos últimos se destinan básicamente a dicho uso y sólo se importan con tal finalidad.

42. Ahora bien, es forzoso reconocer que un tributo como el Altlastenbeitrag, cuyo hecho imponible es el depósito permanente de los residuos destinados a la eliminación en un vertedero, grava tan sólo aquella transacción comercial de la cual tales residuos aún pueden ser objeto, además de las relativas a su eliminación, y que, por lo que atañe a los residuos procedentes de otros Estados miembros sujetos al citado tributo, éstos tan sólo se importan al Estado miembro de tributación con objeto de efectuar la citada transacción.

43. Por otra parte, según se desprende de las sentencias antes citadas Schöttle (apartados 12 a 15) y Haahr Petroleum (apartados 38 y 40), un tributo que no se perciba sobre unos productos como tales, sino sobre la actividad determinada de una empresa en relación con determinados productos y que se calcule en función, especialmente, del peso de los productos de que se trata, se halla comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 90 CE y debe aplicarse de una manera no discriminatoria sobre los productos importados, en la medida en que se repercute inmediatamente sobre el coste de los productos nacionales e importados.

44. Esta jurisprudencia ha sido desarrollada en el contexto de la circulación de mercancías con valor comercial y susceptibles de ser ofrecidas a la venta en el Estado miembro de importación, para las cuales la repercusión sobre el coste era el criterio idóneo para apreciar las posibles restricciones a la libre circulación de mercancías.

45. En cambio, en la medida en que, según se ha recordado en el apartado 42 de la presente sentencia, las únicas transacciones comerciales a las que pueden dar lugar los residuos destinados a la eliminación son las relativas a su eliminación o a su vertido, el criterio idóneo para apreciar las posibles restricciones a la libre circulación de tales mercancías es el de la repercusión del tributo sobre el precio pagado por los operadores económicos para eliminarlas.

46. Sobre este particular, procede observar, en primer lugar, que la gestión de un vertedero constituye con toda evidencia una actividad relacionada con los residuos que en él se hayan depositado; en segundo lugar, si bien la calidad del equipamiento del vertedero y de su gestión se tiene en cuenta a la hora de calcular el Altlastenbeitrag, se deduce de los artículos 5 y 6 de la ALSAG que el importe del citado tributo depende asimismo del peso y de la naturaleza de los residuos depositados, y, finalmente, si el citado tributo ha sido abonado por el explotador del vertedero, éste tiene la posibilidad de repercutirlo sobre el coste de su prestación facturado al operador que deposite los vertidos.

47. En consecuencia, un tributo como el Altlastenbeitrag constituye una exacción interna que grava indirectamente los residuos depositados en el vertedero, en el sentido del artículo 90 CE.

48. Procede verificar, en segundo lugar, si un tributo interno como el Altlastenbeitrag lleva a cabo una discriminación contraria al artículo 90 CE.

49. Según jurisprudencia reiterada, se infringe el artículo 90 CE, párrafo primero, cuando el tributo que grava el producto importado y el que grava el producto nacional similar se calculan de un modo diferente y con arreglo a mecanismos distintos que den lugar, aunque sólo sea en ciertos casos, a una tributación más elevada del producto importado (sentencias de 26 de junio de 1991, Comisión/Luxemburgo, C‑152/89, Rec. p. I‑3141, apartado 20; Weigel, antes citada, apartado 67, y Brzeziński, antes citada, apartado 29).

50. De ello se deduce que un régimen impositivo solamente puede considerarse compatible con el artículo 90 CE si está estructurado de forma que se descarte cualquier supuesto en el que los productos importados hayan de soportar un gravamen más riguroso que los productos nacionales y, por lo tanto, que no produce, en ningún caso, efectos discriminatorios (sentencias Comisión/Luxemburgo, antes citada, apartados 21 a 25; Haahr Petroleum, antes citada, apartado 34; de 23 de octubre de 1997, Comisión/Grecia, C‑375/95, Rec. p. I‑5981, apartado 29; de 17 de junio de 1998, Grundig Italiana, C‑68/96, Rec. p. I‑3775, apartado 12, y Brzeziński, antes citada, apartado 40).

51. Para evaluar si un régimen impositivo tienen o no carácter discriminatorio, hay que tener en cuenta no sólo el tipo de gravamen, sino también la base imponible y las modalidades de percepción de los tributos de que se trate (sentencias de 27 de febrero de 1980, Comisión/Irlanda, 55/79, Rec. p. 481, apartado 8 y la jurisprudencia citada; de 12 de mayo de 1992, Comisión/Grecia, C‑327/90, Rec. p. I‑3033, apartado 11, y Grundig Italiana, antes citada, apartado 13).

52. Una disposición nacional, como el artículo 3, apartado 2, número 1, de la ALSAG, que reserva la exención de un tributo interno a determinados productos nacionales, con exclusión de los productos importados, puede conducir, en algunos casos, a que el producto importado soporte una mayor presión fiscal que el producto nacional. En consecuencia, una disposición semejante es contraria, en principio, a la prohibición de discriminación enunciada en el artículo 90 CE (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de febrero de 1998, Chevassus-Marche, C‑212/96, Rec. p. I‑743, apartado 26).

53. Sin embargo, el Gobierno austriaco alega que el artículo 90 CE no se opone al citado tributo porque la normativa austriaca no lleva a cabo ninguna desigualdad de trato entre situaciones comparables. La finalidad del Altlastenbeitrag es la financiación de la contención y recuperación de espacios contaminados. La exención del citado tributo, prevista en el artículo 3, apartado 2, número 1, de la ALSAG, persigue la misma finalidad. Una finalidad semejante requiere previamente identificar los espacios contaminados mediante estudios de campo que no pueden efectuarse más que en el territorio austriaco. En consecuencia, existe una diferencia objetiva entre los espacios austriacos, que son los únicos que pueden identificarse, y los espacios situados en otros Estados miembros.

54. Existe asimismo una diferencia objetiva, según que la recuperación de un espacio y la eliminación de los residuos tengan lugar en el mismo Estado miembro o en dos Estados miembros distintos, lo cual excluye cualquier desigualdad de trato constitutiva de una discriminación. Un Estado miembro no se halla obligado a asimilar hechos relativos al territorio de un Estado miembro a hechos similares referentes a su propio territorio, sin perjuicio de no llevar a cabo una discriminación en función de la nacionalidad de los operadores económicos. En el presente caso, es de aplicación la exención prevista en el artículo 3, apartado 2, número 1, de la ALSAG debido a un criterio (el desarrollo de la recuperación de un espacio contaminado en Austria) que es objetivo y no discriminatorio. Dicha exención no desconoce el artículo 90 CE, porque no existe discriminación alguna relativa a las mercancías procedentes de otros Estados miembros.

55. No pueden aceptarse tales alegaciones.

56. En primer lugar, si bien, según jurisprudencia reiterada, el Derecho comunitario no restringe, en el estado actual de su evolución, la libertad de cada Estado miembro para establecer un sistema diferenciado de tributación para algunos productos, aunque sean similares en el sentido del artículo 90 CE, párrafo primero, en función de criterios objetivos, no obstante, tales diferencias sólo son compatibles con el Derecho comunitario si persiguen objetivos compatibles, a su vez, con las prescripciones del Tratado y del Derecho derivado y si se aplican de manera que eviten cualquier forma de discriminación, directa o indirecta, respecto a las importaciones procedentes de los demás Estados miembros, o de protección de las producciones nacionales competidoras (sentencia Outokumpu, antes citada, apartado 30, y de 5 de octubre de 2006, Nádasdi y Németh, C‑290/05 y C‑333/05, Rec. p. I‑10115, apartado 51).

57. Pues bien, según se ha señalado en el apartado 52 de la presente sentencia, una disposición nacional como el artículo 3, apartado 2, número 1, de la ALSAG puede conducir, en algunos casos, a que el producto importado soporte una mayor presión fiscal que el producto nacional. De la misma forma, aun suponiendo que el objetivo de recuperación de los espacios nacionales contaminados por los residuos sea compatible con las exigencias del Tratado y del Derecho derivado, una disposición de esta índole no puede ser en sí misma compatible con el artículo 90 CE.

58. A continuación, aun suponiendo que las alegaciones del Gobierno austriaco deban interpretarse en el sentido de que ponen en cuestión la similitud entre los residuos importados de otros Estados miembros y los residuos producidos en el territorio austriaco, conviene asimismo desestimarlas.

59. Por una parte, con independencia de su procedencia geográfica, unos residuos destinados de igual modo a la eliminación mediante su depósito permanente en el vertedero son con toda evidencia productos similares. Procede subrayar, en particular, que la exención del tributo contemplada en el artículo 3, apartado 2, número 1, de la ALSAG no lleva a cabo distinción alguna en función de la peligrosidad o de otras características de los residuos depositados.

60. Por otra parte, procede responder negativamente a la cuestión de si la distinta procedencia entre los residuos nacionales y los residuos importados de otros Estados miembros basta para excluir que sean similares en el sentido del artículo 90 CE, párrafo primero.

61. Ciertamente, en los apartados 34 y 35 de la sentencia Residuos valones, antes citada, el Tribunal de Justicia señaló la particularidad de los residuos, relativa al hecho de que, en aplicación del principio de corrección, preferentemente en la fuente, de los atentados contra el medio ambiente, el cual concuerda con los principios de proximidad y de autosuficiencia, los residuos deben eliminarse en el lugar más próximo posible al de su producción, con el fin de limitar su transporte en la medida de lo posible. El Tribunal de Justicia dedujo de ello, en el apartado 36 de la citada sentencia, que, habida cuenta de las diferencias entre los residuos producidos de un lugar a otro y de su relación con su lugar de producción, una normativa nacional que dispense un trato distinto a los residuos producidos en el territorio nacional y a los procedentes de los demás Estados miembros no resulta discriminatoria.

62. Sin embargo, dicha afirmación versaba tan sólo sobre los residuos carentes de peligrosidad, los cuales no se hallan comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 84/631/CEE del Consejo, de 6 de diciembre de 1984, relativa al seguimiento y al control en la Comunidad de los traslados transfronterizos de residuos peligrosos (DO L 326, p. 31; EE 15/05, p. 122).

63. Con posterioridad a la sentencia Residuos valones, antes citada, el legislador comunitario aprobó el Reglamento nº 259/93, el cual vino a derogar y a sustituir a la Directiva 84/631, si bien ampliando el sistema establecido a todos los residuos, peligrosos y no peligrosos, con excepción de algunos tipos de residuos particulares mencionados limitativamente en el artículo 1 del citado Reglamento.

64. El Tribunal de Justicia observó que los requisititos y procedimientos establecidos por el Reglamento nº 259/93 para los traslados de residuos entre Estados miembros fueron adoptados en un esfuerzo por garantizar la protección del medio ambiente y teniendo en cuenta objetivos que forman parte de la política medioambiental, como son los principios de proximidad, prioridad de la valorización y autosuficiencia a nivel comunitario y nacional (sentencias de 28 de junio de 1994, Parlamento/Consejo, C‑187/93, Rec. p. I‑2857, apartados 21 y 22, y de 13 de diciembre de 2001, DaimlerChrysler, C‑324/99, Rec. p. I‑9897, apartado 41).

65. El Tribunal de Justicia declaró asimismo que el Reglamento nº 259/93 regula de forma armonizada a escala comunitaria la cuestión de los traslados de residuos con el fin de garantizar la protección del medio ambiente (sentencia DaimlerChrysler, antes citada, apartado 42).

66. El artículo 4, apartado 3, del citado Reglamento prevé en particular, en sus letras a), inciso i), y b), inciso i), la posibilidad de que las autoridades del Estado miembro de destino tomen medidas, respectivamente, para prohibir de modo general o parcial los traslados de residuos o para oponerse sistemáticamente a ellos, así como de que formulen objeciones motivadas al traslado previsto de residuos, con el fin de aplicar los principios de proximidad y de autosuficiencia a nivel comunitario y nacional.

67. De ello se desprende que una vez que un Estado miembro haya renunciado a tomar medidas de prohibición general o parcial, o de oposición sistemática, tal como se hallan previstas en el artículo 4, apartado 3, letra a), inciso i), del Reglamento nº 259/93, y no haya formulado objeciones motivadas a un traslado de residuos determinado, tal como se hallan previstas en la letra b), inciso i), del mismo apartado, no podrá después imponer restricciones ni limitaciones a la libre circulación en su territorio de los residuos transferidos, fundadas en los principios de proximidad y de autosuficiencia a nivel comunitario y nacional (véase, en este sentido, por lo que atañe a la Directiva 84/631, la sentencia Residuos valones, antes citada, apartados 20 y 21).

68. Esto es lo que ocurre cuando, como en el asunto principal, las autoridades de un Estado miembro autorizan, conforme a los artículos 3 a 5 del Reglamento nº 259/93, el traslado a su territorio de residuos procedentes de otro Estado miembro.

69. Por otra parte, los apartados 34 a 36 de la sentencia Residuos valones, antes citada, no versan sobre el examen de una medida fiscal a la luz del artículo 95 del Tratado CEE, sino que se enmarcan en un razonamiento referente a la posibilidad de justificar una medida nacional que constituya un obstáculo a la libre circulación de los residuos en el sentido del artículo 30 del Tratado CEE (posteriormente artículo 30 del Tratado CE, y actualmente artículo 28 CE, tras su modificación) por la exigencia imperativa relativa a la protección del medio ambiente (véase la sentencia Residuos valones, antes citada, apartados 29 a 34).

70. Finalmente, por lo que atañe a la imposibilidad material, alegada por el Gobierno austriaco, de identificar los espacios contaminados o potencialmente contaminados en el territorio de los demás Estados miembros, debe recordarse que unas dificultades de orden práctico no pueden justificar la aplicación de tributos internos discriminatorios con respecto a los productos originarios de otros Estados miembros (sentencias antes citadas de 23 de octubre de 1997, Comisión/Grecia, apartado 47, y Outokumpu, apartado 38).

71. Si bien es cierto que puede revelarse en extremo difícil para las autoridades austriacas el cerciorarse de que los espacios, situados en otros Estados miembros, de donde procedan los residuos importados a Austria cumplen los requisitos exigidos en la legislación austriaca que se cuestiona en el asunto principal para ser calificados de espacios contaminados o potencialmente contaminados, debe destacarse que la citada legislación ni siquiera prevé la posibilidad de que el importador presente dicha prueba a fin de disfrutar de la exención aplicable a los residuos procedentes de los espacios contaminados o potencialmente contaminados austriacos (véase, en este sentido, la sentencia Outokumpu, antes citada, apartado 39).

72. Además, aun cuando, en principio, el artículo 90 CE no obliga a los Estados miembros a suprimir las diferencias objetivamente justificadas establecidas por la legislación nacional entre los tributos internos que gravan productos nacionales, no ocurre lo mismo cuando esa supresión es el único medio que permite evitar una discriminación, directa o indirecta, de los productos importados (sentencias de 8 de enero de 1980, Comisión/Italia, 21/79, Rec. p. 1, apartado 16, y Outokumpu, antes citada, apartado 40).

73. En vista de las consideraciones precedentes, procede responder a la primera parte de la cuestión prejudicial que el artículo 90 CE, párrafo primero, se opone a una disposición tributaria nacional como el artículo 3, apartado 2, número 1, de la ALSAG, que exime del tributo que grava el depósito permanente de residuos en vertederos nacionales a aquellos depósitos de residuos procedentes de la recuperación o contención de espacios contaminados o potencialmente contaminados situados únicamente en el territorio nacional, pero que excluye la exención de los depósitos de residuos procedentes de la recuperación o contención de espacios situados en otros Estados miembros.

Sobre la interpretación de los artículos 10 CE, 12 CE y 49 CE

74. Habida cuenta de la respuesta del Tribunal de Justicia a la primera parte de la cuestión prejudicial, no procede interpretar los artículos 10 CE, 12 CE y 49 CE.

Costas

75. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

Parte dispositiva

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 90 CE, párrafo primero, se opone a una disposición tributaria nacional como el artículo 3, apartado 2, número 1, de la Altlastensanierungsgesetz (Ley de recuperación de espacios contaminados) de 7 de junio de 1989, que exime del tributo que grava el depósito permanente de residuos en los vertederos nacionales a aquellos depósitos de residuos procedentes de la recuperación o contención de espacios contaminados o potencialmente contaminados situados únicamente en el territorio nacional, pero que excluye la exención de los depósitos de residuos procedentes de la recuperación o contención de espacios situados en otros Estados miembros.

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