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Document 62002CJ0387

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 3 de mayo de 2005.
Procesos penales contra Silvio Berlusconi (C-387/02), Sergio Adelchi (C-391/02) y Marcello Dell'Utri y otros (C-403/02).
Peticiones de decisión prejudicial: Tribunale di Milano (C-387/02 y C-403/02) y Corte d'appello di Lecce (C-391/02) - Italia.
Derecho de sociedades - Artículos 5 del Tratado CEE (posteriormente artículo 5 del Tratado CE y actualmente artículo 10 CE) y 54, apartado 3, letra g), del Tratado CEE [posteriormente artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado CE y actualmente artículo 44 CE, apartado 2, letra g), tras su modificación] - Directivas 68/151/CEE, 78/660/CEE y 83/349/CEE - Cuentas anuales - Principio de la imagen fiel - Sanciones previstas en caso de falsedad en la información societaria (falsedad en documentos contables) - Artículo 6 de la Directiva 68/151 - Exigencia de que las sanciones por infracciones del Derecho comunitario sean apropiadas.
Asuntos acumulados C-387/02, C-391/02 y C-403/02.

Recopilación de Jurisprudencia 2005 I-03565

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2005:270

Asuntos acumulados C‑387/02, C‑391/02 y C‑403/02

Procedimientos penales

contra

Silvio Berlusconi y otros

(Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Tribunale di Milano y la Corte d’appello di Lecce)

«Derecho de sociedades — Artículos 5 del Tratado CEE (posteriormente artículo 5 del Tratado CE y actualmente artículo 10 CE) y 54, apartado 3, letra g), del Tratado CEE [posteriormente artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado CE y actualmente artículo 44 CE, apartado 2, letra g), tras su modificación] — Directivas 68/151/CEE, 78/660/CEE y 83/349/CEE — Cuentas anuales — Principio de la imagen fiel — Sanciones previstas en caso de falsedad en la información societaria (falsedad en documentos contables) — Artículo 6 de la Directiva 68/151 — Exigencia de que las sanciones por infracciones del Derecho comunitario sean apropiadas»

Conclusiones de la Abogado General Sra. J. Kokott, presentadas el 14 de octubre de 2004 

Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 3 de mayo de 2005 

Sumario de la sentencia

1.     Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Sociedades — Directiva 68/151/CEE — Cuentas anuales — Sanciones que deben preverse en caso de falta de publicidad — Concepto de «falta de publicidad» — Publicación de cuentas que incumplen la Directiva 78/660/CEE — Inclusión — Publicación de cuentas que incumplen la Directiva 83/349/CEE — Exclusión

(Directivas del Consejo 68/151/CEE, art. 6, 78/660/CEE y 83/349/CEE)

2.     Derecho comunitario — Principios — Principio de aplicación retroactiva de la pena más leve — Principio que forma parte de los principios generales del Derecho comunitario — Respeto por el juez nacional al aplicar el Derecho nacional que ejecuta el Derecho comunitario

3.     Libre circulación de personas — Libertad de establecimiento — Sociedades — Directiva 68/151/CEE — Cuentas anuales — Sanciones que deben preverse en caso de falta de publicidad — Invocabilidad de la Directiva contra los inculpados en el marco de procedimientos penales — Límites

(Directiva 68/151/CEE del Consejo, art. 6)

1.     Debe entenderse que el régimen de sanciones en caso de falta de publicidad de las cuentas anuales previsto en el artículo 6 de la Directiva 68/151, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros, se refiere no sólo al supuesto de falta total de publicidad, sino también al de publicidad de cuentas anuales que no se hayan elaborado conforme a las normas que impone en cuanto al contenido de dichas cuentas la Directiva 78/660, Cuarta Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad.

En cambio, no puede considerarse que el artículo 6 de la Primera Directiva se aplique en caso de incumplimiento de las obligaciones relativas a las cuentas consolidadas, establecidas por la Directiva 83/349, relativa a las cuentas consolidadas, a las cuales no se refiere en modo alguno la Primera Directiva.

(véanse los apartados 56 y 60)

2.     El principio de aplicación retroactiva de la pena más leve forma parte de los principios generales del Derecho comunitario que el juez nacional debe respetar al aplicar el Derecho nacional adoptado para la ejecución del Derecho comunitario.

(véanse el apartado 69)

3.     La exigencia de que las sanciones por falta de publicidad de las cuentas anuales sean apropiadas, impuesta por el artículo 6 de la Directiva 68/151, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros, no puede ser invocada como tal por las autoridades de un Estado miembro contra los inculpados en el marco de un procedimiento penal, para controlar la compatibilidad con esta exigencia de disposiciones penales más favorables a los inculpados que hayan entrado en vigor después de la comisión de las infracciones, cuando su incompatibilidad podría provocar la inaplicación del régimen de penas más leves previsto por dichas disposiciones. En efecto, una directiva no puede, por sí sola y sin que exista una ley interna de un Estado miembro adoptada para su aplicación, crear o agravar la responsabilidad penal de los inculpados.

(véanse los apartados 75 y 78 y el fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 3 de mayo de 2005 (*)

«Derecho de sociedades – Artículos 5 del Tratado CEE (posteriormente artículo 5 del Tratado CE y actualmente artículo 10 CE) y 54, apartado 3, letra g), del Tratado CEE [posteriormente artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado CE y actualmente artículo 44 CE, apartado 2, letra g), tras su modificación] – Directivas 68/151/CEE, 78/660/CEE y 83/349/CEE – Cuentas anuales – Principio de la imagen fiel – Sanciones previstas en caso de falsedad en la información societaria (falsedad en documentos contables) – Artículo 6 de la Directiva 68/151 – Exigencia de que las sanciones por infracciones del Derecho comunitario sean apropiadas»

En los asuntos acumulados C‑387/02, C‑391/02 y C‑403/02,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 234 CE, por el Tribunale di Milano (asuntos C‑387/02 y C‑403/02) y la Corte d’appello di Lecce (asuntos C‑391/02) (Italia), mediante resoluciones de 26, 29 y 7 de octubre de 2002, recibidas en el Tribunal de Justicia respectivamente el 28 de octubre, el 12 y el 8 de noviembre de 2002, en los procedimientos penales contra

Silvio Berlusconi (C‑387/02),

Sergio Adelchi (C‑391/02),

Marcello Dell’Utri y otros (asunto C‑403/02),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. V. Skouris, Presidente, los Sres. P. Jann, C.W.A. Timmermans (Ponente), A. Rosas y A. Borg Barthet, Presidentes de Sala, y los Sres. J.-P. Puissochet y R. Schintgen, la Sra. N. Colneric y los Sres. S. von Bahr, M.Ilešič, J. Malenovský, U. Lõhmus y E. Levits, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de de julio de 2004;

consideradas las observaciones presentadas:

–       en nombre del Sr. Berlusconi, por los Sres. G. Pecorella y N. Ghedini, avvocati;

–       en nombre del Sr. Adelchi, por el Sr. P. Corleto, avvocato;

–       en nombre del Sr. Dell’Utri, por los Sres. G. Roberti y P. Siniscalchi, avvocati;

–       en nombre de la Procura della Repubblica, por los Sres. G. Colombo, G. Giannuzzi y E. Cillo y la Sra. I. Boccassini, en calidad de agentes;

–       en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. I.M. Braguglia, en calidad de agente, asistido por el Sr. O. Fiumara, avvocato dello Stato;

–       en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. V. Di Bucci y la Sra. C. Schmidt, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de octubre de 2004;

dicta la siguiente

Sentencia

1       Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 65, p. 8; EE 17/01, p. 3; en lo sucesivo, «Primera Directiva sobre sociedades»), en particular del artículo 6 de ésta, de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, Cuarta Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO L 222, p. 11; EE 17/01, p. 55; en lo sucesivo, «Cuarta Directiva sobre sociedades»), en particular del artículo 2 de ésta, y de la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, Séptima Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (DO L 193, p. 1; EE 17/01, p. 119; en lo sucesivo, «Séptima Directiva sobre sociedades»), en particular del artículo 16 de ésta, así como de los artículos 5 del Tratado CEE (posteriormente artículo 5 del Tratado CE y actualmente artículo 10 CE) y 54, apartado 3, letra g), del Tratado CEE [posteriormente artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado CE y actualmente artículo 44 CE, apartado 2, letra g), tras su modificación].

2       Dichas peticiones se presentaron en el marco de sendos procedimientos penales incoados contra los Sres. Berlusconi (C‑387/02), Adelchi (C‑391/02) y Dell'Utri y otros (C‑403/02) por presunta infracción de las disposiciones en materia de falsedad en la información societaria (falsedad en documentos contables) previstas por el codice civile (en lo sucesivo, «Código Civil italiano»).

 Marco jurídico

 Normativa comunitaria

3       En virtud del artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas deben velar por la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento coordinando, en la medida necesaria y con objeto de hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 58, párrafo segundo, del Tratado CEE (posteriormente artículo 58, párrafo segundo, del Tratado CE y actualmente artículo 48 CE, párrafo segundo) para proteger los intereses de socios y terceros.

4       Así pues, el Consejo ha adoptado varias Directivas sobre esa base, en particular las Directivas siguientes, a las que se refieren los asuntos objeto de los procedimientos principales.

5       La Primera Directiva sobre sociedades se aplica, con arreglo a su artículo 1, a las sociedades de capital, y concretamente en Italia a las siguientes formas societarias: la società per azioni (sociedad anónima; en lo sucesivo, «SpA»), la società in accomandita per azioni (sociedad comanditaria por acciones) y la società a responsabilità limitata (sociedad de responsabilidad limitada; en lo sucesivo, «Srl»).

6       Esta Directiva prevé tres medidas con objeto de proteger a los terceros que tratan con estas sociedades: la apertura, en el registro mercantil competente territorialmente, de un expediente por cada sociedad en el que se deben incluir determinados datos; la armonización de las normas nacionales relativas a la validez y a la oponibilidad de los compromisos contraídos en nombre de una sociedad (incluidas las sociedades en constitución), y el establecimiento de una lista exhaustiva de los casos de nulidad de las sociedades.

7       A tenor del artículo 2 de la Primera Directiva sobre sociedades:

«1.      Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la publicidad obligatoria relativa a las sociedades se refiera al menos a los actos e indicaciones siguientes:

[…]

f)      el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias de cada ejercicio. El documento que contenga el balance deberá indicar la identidad de las personas a quienes incumbe, en virtud de la ley, certificarlo. No obstante, para las sociedades de responsabilidad limitada de Derecho alemán, belga, francés, italiano o luxemburgués, mencionadas en el artículo 1, así como para las sociedades anónimas cerradas de Derecho neerlandés, la aplicación obligatoria de esta disposición se aplazará hasta la fecha de aplicación de una directiva relativa a la coordinación del contenido de los balances y de las cuentas de pérdidas y ganancias, y que exima a aquellas sociedades cuya suma del balance sea inferior a la cifra fijada en dicha directiva, de la obligación de publicar total o parcialmente estos documentos. El Consejo adoptará esta directiva dentro de los dos años siguientes a la adopción de la presente Directiva;

[…]»

8       El artículo 3, apartados 1 y 2, de esta Directiva dispone lo siguiente:

«1.      En cada Estado miembro se abrirá un expediente, en un registro central o bien en un registro mercantil o registro de sociedades, por cada una de las sociedades inscritas.

2.      Todos los actos y todas las indicaciones que se sometan a la publicidad en virtud del artículo 2 se incluirán en el expediente o se transcribirán en el registro; el objeto de las transcripciones al registro deberá aparecer en todo caso en el expediente.»

9       A tenor del artículo 6 de dicha Directiva:

«Los Estados miembros preverán sanciones apropiadas en caso de:

–       falta de publicidad del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias tal como se ordena en la letra f) del apartado [1] del artículo 2;

[…]»

10     La Cuarta Directiva sobre sociedades, que, por lo que respecta a Italia, se aplica a las mismas formas societarias a las que se refiere la Primera Directiva sobre sociedades, citadas en el apartado 5 de la presente sentencia, armoniza las disposiciones nacionales relativas al establecimiento, el contenido, la estructura y la publicidad de las cuentas anuales de las sociedades.

11     El artículo 2 de esta Directiva establece lo siguiente:

«1.      Las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, así como la Memoria. Estos documentos formarán una unidad.

2.      Las cuentas anuales se deberán establecer con claridad y con arreglo a la presente Directiva.

3.      Las cuentas anuales deberán ofrecer una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, así como de los resultados de la sociedad.

4.      Cuando la aplicación de la presente Directiva no sea suficiente para ofrecer la imagen fiel mencionada en el apartado 3, deberán facilitarse informaciones complementarias.

5.      Cuando, en casos excepcionales, la aplicación de una disposición de la presente Directiva resultare contraria a la obligación prevista en el apartado 3, no se aplicará la disposición de que se trate, con el fin de ofrecer una imagen fiel con arreglo al apartado 3. Tal supuesto de inaplicación deberá mencionarse en la Memoria y será debidamente motivado, con indicación de su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados. Los Estados miembros podrán precisar los casos excepcionales y establecer el régimen de inaplicación correspondiente.

6.      Los Estados miembros podrán autorizar o exigir la divulgación en las cuentas anuales de otras informaciones, aparte de aquellas cuya divulgación es exigida por la presente Directiva.»

12     El artículo 11 de la citada Directiva dispone que los Estados miembros podrán permitir que las sociedades que no superen determinados límites numéricos en el total del balance, el importe neto del volumen de negocios y el número medio de empleados elaboren un balance abreviado. El artículo 12 de la misma Directiva contiene precisiones adicionales al respecto.

13     El artículo 47, apartado 1, de la Cuarta Directiva sobre sociedades, que forma parte de la sección 10 de ésta, titulada «Publicidad», dispone lo siguiente:

«Las cuentas anuales regularmente aprobadas y el informe de gestión, así como el informe establecido por la persona encargada del control de las cuentas, serán objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE.

[…]»

14     A tenor del artículo 51 de la Cuarta Directiva sobre sociedades, que figura en la sección 11 de ésta, titulada «Control»:

«1.      a)     Las sociedades deberán hacer controlar las cuentas por una o varias personas habilitadas en virtud de la ley nacional para el control de cuentas.

         b)     La o las personas encargadas del control de las cuentas, deberán verificar igualmente la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio.

2.      Los Estados miembros podrán eximir de la obligación prevista en el apartado 1 a las sociedades mencionadas en el artículo 11.

Será aplicable el artículo 12.

3.      En el caso mencionado en el apartado 2, los Estados miembros introducirán en su legislación sanciones apropiadas para el caso en que las cuentas anuales o el informe de gestión de las sociedades, no se establecieran de conformidad con la presente Directiva.»

15     La Séptima Directiva sobre sociedades, que, por lo que respecta a Italia, se aplica a las mismas formas societarias a las que se refieren las Directivas Primera y Cuarta sobre sociedades, citadas en los puntos 5 y 10 de la presente sentencia, establece medidas de coordinación de las disposiciones nacionales relativas a las cuentas consolidadas de las sociedades de capital.

16     El artículo 16, apartados 2 a 6, de la Séptima Directiva sobre sociedades prevé, en materia de cuentas consolidadas, las mismas disposiciones esencialmente que las establecidas en el artículo 2, apartados 2 a 6, de la Cuarta Directiva sobre sociedades para las cuentas anuales, que se han recordado en el apartado 11 de la presente sentencia.

17     El artículo 38, apartados 1, 4 y 6, de la Séptima Directiva sobre sociedades, que forma parte de la sección 5 de ésta, titulada «Publicidad de las cuentas consolidadas», dispone lo siguiente:

«1.      Las cuentas consolidadas legalmente aprobadas y el informe consolidado de gestión, así como el informe establecido por la persona encargada del control de las cuentas consolidadas, serán objeto por parte de la empresa que ha establecido las cuentas consolidadas, de una publicidad que se efectuará según las modalidades dispuestas por el derecho del Estado miembro al que estuviere sujeta esta empresa con arreglo al artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE.

[…]

4.      Sin embargo, cuando la empresa que haya establecido las cuentas consolidadas esté organizada bajo una forma diferente de las enumeradas en el artículo 4 y no esté sometida [por] su legislación nacional, en relación a los documentos a que se refiere el apartado 1, a una obligación de publicidad análoga a la obligación a que se refiere el artículo 3 de la Directiva 68/151/CEE, deberá al menos, tenerlos a disposición del público en su domicilio social. […]

[…]

6.      Los Estados miembros dispondrán sanciones apropiadas en caso de que no se efectúe la publicidad dispuesta por el presente artículo.»

 Normativa nacional

 Derecho de sociedades

18     El Decreto Legislativo del Presidente de la República nº 61, de 11 de abril de 2002, por el que se regulan las infracciones penales y administrativas relativas a las sociedades mercantiles, con arreglo al artículo 11 de la Ley nº 366, de 3 de octubre de 2001 (GURI nº 88, de 15 de abril de 2002, p. 4; en lo sucesivo, «Decreto Legislativo nº 61/2002»), que entró en vigor el 16 de abril de 2002, sustituyó el título XI del libro V del Código Civil italiano por el nuevo título XI, denominado «Disposiciones penales en materia de sociedades o de grupos de sociedades».

19     Este Decreto Legislativo forma parte de la reforma del Derecho italiano de sociedades realizada mediante varios decretos legislativos adoptados sobre la base de la habilitación prevista en la Ley nº 366, de 3 de octubre de 2001 (GURI nº 234, de 8 de octubre de 2001).

20     El artículo 2621 del Código Civil italiano, titulado «Comunicaciones falsas y reparto ilegal de beneficios o de dividendos a cuenta», en su versión anterior a la entrada en vigor del Decreto Legislativo nº 61/02 (en lo sucesivo, «antiguo artículo 2621 del Código Civil italiano»), disponía lo siguiente:

«Salvo que el hecho constituya una infracción más grave, serán castigados con pena de prisión de uno a cinco años y con multa de 1.032 a 10.329 euros:

1)      los promotores, socios fundadores, administradores, directores generales, auditores de cuentas y liquidadores que, en sus informes, balances u otras comunicaciones societarias, presenten fraudulentamente hechos falsos sobre la constitución o la situación económica de la sociedad u oculten total o parcialmente hechos relativos a dicha situación;

[…]»

21     El Decreto Legislativo nº 61/2002, entre otras modificaciones, introdujo en los artículos 2621 y 2622 del Código Civil italiano nuevas disposiciones penales que castigaban la falsedad en la información societaria, infracción denominada asimismo «falsedad en documentos contables» (en lo sucesivo, según el caso, «nuevo artículo 2621 del Código Civil italiano», «nuevo artículo 2622 del Código Civil italiano» o «nuevos artículos 2621 y 2622 del Código Civil italiano»), que establecen lo siguiente:

«Artículo 2621 (Falsedad en la información societaria)

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2622, los administradores, directores generales, auditores de cuentas y liquidadores que, con la intención de engañar a los socios o al público y con la finalidad de obtener un enriquecimiento injusto para sí o para otros, presenten, en los balances, informes u otras comunicaciones societarias previstas por la ley y dirigidas a los socios o al público, hechos materiales falsos, aunque sean objeto de apreciación, u omitan información que deba ser comunicada con arreglo a la ley, en relación con la situación económica, patrimonial o financiera de la sociedad o del grupo de empresas al que pertenezca, de modo que pueda inducir a error a los destinatarios respecto de dicha situación, serán castigados con pena de prisión de un año y seis meses.

Se aplicará la misma pena cuando la información se refiera a bienes patrimoniales que la sociedad posea o administre por cuenta de terceros.

No se castigarán en ningún caso las falsedades o las omisiones que no alteren de manera sustancial la imagen de la situación económica, patrimonial o financiera de la sociedad o del grupo de sociedades al que pertenezca. Tampoco se castigarán las falsedades o las omisiones que impliquen una variación del resultado del ejercicio, antes de impuestos, no superior al 5 % o una variación del patrimonio neto no superior al 1 %.

En todo caso, los hechos no serán castigados si se deben a valoraciones estimativas que, consideradas individualmente, no difieran en más del 10 % de la correcta.

Artículo 2622 (Falsedad en la información societaria en perjuicio de los socios o acreedores)

Los administradores, directores generales, auditores de cuentas y liquidadores que, con la intención de engañar a los socios o al público y con la finalidad de obtener un enriquecimiento injusto para sí o para otros, presenten, en los balances, informes u otras comunicaciones societarias previstas por la ley y dirigidas a los socios o al público, hechos materiales falsos, aunque sean objeto de apreciación, u omitan información que deba ser comunicada con arreglo a la ley, en relación con la situación económica, patrimonial o financiera de la sociedad o del grupo de empresas al que pertenezca, de modo que pueda inducir a error a los destinatarios respecto de dicha situación, causando un perjuicio patrimonial a los socios o a los acreedores, serán castigados, previa querella de la persona perjudicada, con pena de prisión de seis meses a tres años.

También se incoará el procedimiento previa querella cuando los hechos constituyan otro delito, incluso más grave, contra el patrimonio de personas distintas de los socios y los acreedores, salvo que se cometa en perjuicio del Estado, de otras entidades públicas o de las Comunidades Europeas.

Si se trata de sociedades sujetas a las disposiciones de la parte IV, título III, capítulo II, del Decreto Legislativo nº 58, de 24 de febrero de 1998, la pena correspondiente a los hechos previstos en el párrafo primero será de uno a cuatro años de prisión y el delito se perseguirá de oficio.

Se aplicará la misma pena a los hechos contemplados en los párrafos primero y tercero cuando la información se refiera a bienes patrimoniales que la sociedad posea o administre por cuenta de terceros.

No se castigarán los hechos contemplados en los párrafos primero y tercero si las falsedades o las omisiones no alteran de manera sustancial la imagen de la situación económica, patrimonial o financiera de la sociedad o del grupo de sociedades al que pertenezca. No se castigarán en ningún caso las falsedades o las omisiones que impliquen una variación del resultado del ejercicio, antes de impuestos, no superior al 5 % o una variación del patrimonio neto no superior al 1 %.

En todo caso, los hechos no serán castigados si se deben a valoraciones estimativas que, consideradas individualmente, no difieran en más del 10 % de la correcta.»

 Derecho penal general

22     A tenor del artículo 2, párrafos segundo a cuarto, del codice penale (en lo sucesivo, «Código Penal italiano»), titulado «Sucesión de normas penales»:

«Nadie puede ser castigado por hechos que no estén penados con arreglo a una norma posterior. En caso de condena, cesarán la ejecución de la pena y las consecuencias penales.

Si existe discrepancia entre la norma vigente en el momento de comisión de la infracción y la norma posterior, se aplicará aquella cuyas disposiciones sean más favorables al reo, salvo que se haya dictado una sentencia irrevocable.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no se aplicará a las leyes excepcionales ni a las leyes provisionales.»

23     Según el artículo 39 del Código Penal italiano, las infracciones se dividen básicamente en delitos y faltas. Con arreglo al artículo 17 del mismo Código, los delitos llevan aparejadas determinado tipo de penas más graves que las de las faltas.

24     Se desprende del artículo 158, párrafo primero, de dicho Código que los plazos de prescripción empiezan a correr en el momento de consumación de las infracciones y no en la fecha en que son descubiertas.

25     Además, resulta de los artículos 157 y 160 del citado Código que los plazos de prescripción duran entre tres años y cuatro años y medio como máximo para las faltas como las previstas en el nuevo artículo 2621 del Código Civil italiano y entre cinco años y siete años y medio como máximo para los delitos como los previstos en el antiguo artículo 2621 del Código Civil italiano y en el nuevo artículo 2622 de dicho Código. El artículo 160 del Código Penal italiano fija la duración máxima de los plazos de prescripción en caso de que ésta se interrumpa.

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

26     Se desprende de las resoluciones de remisión que las infracciones imputadas a los inculpados en los tres procedimientos penales principales se cometieron cuando era aplicable el antiguo artículo 2621 del Código Civil italiano, es decir, antes de la entrada en vigor del Decreto Legislativo nº 61/2002 y de los nuevos artículos 2621 y 2622 del citado Código.

27     En el asunto C‑387/02, el giudice per le indagini preliminari (juez de instrucción) del Tribunale di Milano, mediante resolución de 26 de noviembre de 1999, remitió a la Sala Primera de lo penal de dicho órgano jurisdiccional el sumario abierto contra el Sr. Berlusconi. Se imputa al inculpado la comisión, entre 1986 y 1989, de falsedad en las cuentas anuales de la sociedad Fininvest SpA y de otras sociedades del grupo del mismo nombre, en su calidad de presidente de la citada sociedad y de accionista de referencia de las sociedades del grupo. Según se afirma, estas falsedades permitieron alimentar reservas ocultas destinadas a financiar determinadas operaciones consideradas ilegales.

28     En el asunto C‑403/02, resulta de la resolución de remisión que los Sres. Dell'Utri, Luzi y Comincioli están procesados por la Sala Cuarta de lo penal del Tribunale di Milano por elaboración de balances falsos hasta 1993.

29     El asunto C‑391/02 tiene origen en el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Adelchi contra la sentencia del Tribunale di Lecce de 9 de enero de 2001 por la que se le declaró culpable de falsedad en relación con las sociedades La Nuova Adelchi Srl y Calzaturificio Adelchi Srl, de las que era administrador único. Estos hechos, que se cometieron en 1992 y 1993, se refieren a operaciones aduaneras de exportación e importación consideradas ficticias y a la emisión, por estas sociedades, de facturas consideradas falsas. Según la resolución de remisión, estos hechos daban inevitablemente lugar a que los balances de las citadas sociedades reflejasen costes superiores a los reales e ingresos puramente aparentes y, en consecuencia, un volumen de negocios distinto del verdadero.

30     A raíz de la entrada en vigor del Decreto Legislativo nº 61/2002, los inculpados en estos tres procedimientos alegaron que debían aplicárseles los nuevos artículos 2621 y 2622 del Código Civil italiano.

31     Los órganos jurisdiccionales remitentes señalan que la aplicación de estas nuevas disposiciones tendría como consecuencia que los hechos perseguidos inicialmente en concepto del delito previsto en el antiguo artículo 2621 del Código Civil italiano ya no pudiesen perseguirse penalmente por los siguientes motivos.

32     En primer lugar, si bien los hechos pueden, en principio, ser perseguidos de oficio, es decir, sin que exista querella, por el Ministerio Fiscal sobre la base del nuevo artículo 2621 del Código Civil italiano, esta infracción ya no constituye el delito previsto en el antiguo artículo 2621 del Código Civil italiano, con un plazo de prescripción de siete años y medio como máximo, sino una falta, que, en consecuencia, está sujeta a un plazo de prescripción máximo de cuatro años y medio. De este modo, en los asuntos objeto de los procedimientos principales, la infracción prevista en el nuevo artículo 2621 del Código Civil italiano habría prescrito inexorablemente.

33     En segundo lugar, según los citados órganos jurisdiccionales, esta modificación de la calificación de la infracción implica asimismo que no puedan perseguirse penalmente las infracciones accesorias, tales como la asociación de malhechores, el delito de blanqueo de dinero o la receptación, ya que estas infracciones sólo pueden ser consecuencia de la existencia previa de un delito y no de una falta.

34     En tercer lugar, en el caso de que para los hechos objeto de los procedimientos principales no haya transcurrido todavía el plazo de prescripción habida cuenta de la regulación del delito prevista en el nuevo artículo 2622 del Código Civil italiano, estos hechos no podrían perseguirse sobre la base de dicho artículo a menos que existiese una querella de un socio o de un acreedor que se considere perjudicado por la falsedad, ya que, en efecto, la presentación de una querella es un requisito necesario para iniciar actuaciones en virtud de esta disposición, habida cuenta de que las falsedades se referían a sociedades no cotizadas en Bolsa, como se señaló en los procedimientos penales principales.

35     Por último, los órganos jurisdiccionales remitentes indican que la persecución de los hechos podría verse impedida por los límites previstos en términos idénticos en los nuevos artículos 2621, párrafos tercero y cuarto, y 2622, párrafos quinto y sexto, del Código Civil italiano, que excluyen el castigo de las falsedades sin efectos significativos o de menor importancia, a saber, en particular, las que impliquen una variación del resultado bruto del ejercicio no superior al 5 % o bien una variación del patrimonio neto no superior al 1 %.

36     Habida cuenta de estas consideraciones, los órganos jurisdiccionales remitentes, al igual que el Ministerio Fiscal, estiman que los presentes procedimientos suscitan cuestiones relativas al carácter apropiado o no de las sanciones previstas en los nuevos artículos 2621 y 2622 del Código Civil italiano con arreglo al artículo 6 de la Primera Directiva sobre sociedades, tal como fue interpretado por el Tribunal de Justicia en especial en la sentencia de 4 de diciembre de 1997, Daihatsu Deutschland (C‑97/96, Rec. p. I‑6843), o bien al artículo 5 del Tratado, del que se desprende, según jurisprudencia reiterada desde la sentencia de 21 de septiembre de 1989, Comisión/Grecia (68/88, Rec. p. 2965), apartados 23 y 24, que las sanciones por infracción de disposiciones del Derecho comunitario deben tener carácter efectivo, proporcionado y disuasorio.

37     En estas circunstancias, por lo que respecta al asunto C‑387/02, el Tribunale di Milano decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia tres cuestiones prejudiciales que, a la luz de la fundamentación de la resolución de remisión, pueden entenderse así:

1)      ¿Se aplica el artículo 6 de la Primera Directiva sobre sociedades no sólo en caso de falta de publicación de información relativa a las sociedades, sino también en caso de publicación de información societaria falsa?

2)      ¿Debe apreciarse el respeto de la exigencia del carácter efectivo, proporcionado y disuasorio de las sanciones por infracción de disposiciones comunitarias en relación con la naturaleza o el tipo de sanción considerada en abstracto o bien con su aplicación concreta, habida cuenta de las características estructurales del ordenamiento jurídico del que forma parte?

3)      ¿Se oponen los principios formulados en las Directivas Cuarta y Séptima sobre sociedades a una normativa nacional que fija límites por debajo de los cuales carece de pertinencia la información inexacta contenida en las cuentas anuales y los informes de gestión de las sociedades anónimas, de las sociedades comanditarias por acciones y de las sociedades de responsabilidad limitada?

38     En el asunto C‑391/02, la Corte d'appello di Lecce resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Habida cuenta de la obligación que incumbe a todos los Estados miembros de adoptar “sanciones apropiadas” para las infracciones previstas en [la Directiva 68/151 y la Directiva 78/660], dichas Directivas y, en particular, el artículo 44, apartado 2, letra g), del Tratado […], en relación con los artículos 2, apartado 1, letra f), y 6 de la Directiva 68/151 y 2, apartados 2 a 4, de la Directiva 78/660, completada por las Directivas 83/349 y 90/605, ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación de un Estado miembro que, modificando el régimen de sanciones anteriormente vigente en materia de infracciones del Derecho de sociedades, establece, en relación con el incumplimiento de las obligaciones impuestas para proteger el principio de publicidad y de fidelidad de la información societaria, un sistema de sanciones que no responde de manera concreta a los criterios de efectividad, proporcionalidad y carácter disuasorio de las sanciones establecidas para garantizar dicha protección?

2)      Las citadas Directivas y, en particular, el artículo 44, apartado 2, letra g), del Tratado […], en relación con los artículos 2, apartado 1, letra f), y 6 de la Directiva 68/151 y 2, apartados 2 a 4, de la Directiva 78/660, completada por las Directivas 83/349 y 90/605, ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación de un Estado miembro que excluye que el incumplimiento de las obligaciones de publicidad y de fidelidad de la información relativa a determinados actos previstos por el Derecho de sociedades (entre ellos el balance y la cuenta de pérdidas y ganancias) puedan castigarse cuando la presentación de un balance inexacto o de otras indicaciones falsas o la falta de información den lugar a una variación del resultado económico del ejercicio o a una variación del patrimonio neto que no excedan de un determinado límite porcentual?

3)      Las citadas Directivas y, en particular, el artículo 44, apartado 2, letra g), del Tratado […], en relación con los artículos 2, apartado 1, letra f), y 6 de la Directiva 68/151 y 2, apartados 2 a 4, de la Directiva 78/660, completada por las Directivas 83/349 y 90/605, ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación de un Estado miembro que excluye que el incumplimiento de las obligaciones de publicidad y de fidelidad de la información que recaen sobre las sociedades pueda castigarse en el supuesto de que se proporcione información que, pese a estar destinada a engañar a los socios o al público con objeto de obtener un enriquecimiento injusto, se deriva de valoraciones estimativas que, consideradas individualmente, no difieren de la correcta en una medida superior a un determinado umbral?

4)      Con independencia de los límites progresivos o umbrales, las citadas Directivas y, en particular, el artículo 44, apartado 2, letra g), del Tratado […], en relación con los artículos 2, apartado 1, letra f), y 6 de la Directiva 68/151 y 2, apartados 2 a 4, de la Directiva 78/660, completada por las Directivas 83/349 y 90/605, ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación de un Estado miembro que excluye que el incumplimiento de las obligaciones de publicidad y de fidelidad de la información que recaen sobre las sociedades pueda castigarse cuando las inexactitudes o las omisiones fraudulentas y, en todo caso, las comunicaciones e informaciones que no reflejan fielmente la situación patrimonial, financiera o económica de la sociedad no alteran “de manera sustancial” la situación patrimonial o financiera del grupo (aun cuando corresponda al legislador nacional definir el concepto de “alteración sustancial”)?

5)      Las citadas Directivas y, en particular, el artículo 44, apartado 2, letra g), del Tratado […], en relación con los artículos 2, apartado 1, letra f), y 6 de la Directiva 68/151 y 2, apartados 2 a 4, de la Directiva 78/660, completada por las Directivas 83/349 y 90/605, ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación de un Estado miembro que, ante un incumplimiento de dichas obligaciones de publicidad y de fidelidad de la información que recaen sobre las sociedades, establecidas para proteger los “intereses de socios y terceros”, atribuye únicamente a los socios y acreedores la facultad de instar la imposición de la sanción, lo que excluye la protección general y efectiva de los terceros?

6)      Las citadas Directivas y, en particular, el artículo 44, apartado 2, letra g), del Tratado […], en relación con los artículos 2, apartado 1, letra f), y 6 de la Directiva 68/151 y 2, apartados 2 a 4, de la Directiva 78/660, completada por las Directivas 83/349 y 90/605, ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación de un Estado miembro que, ante un incumplimiento de dichas obligaciones de publicidad y de fidelidad de la información que recaen sobre las sociedades, destinadas a proteger los “intereses de socios y terceros”, establece un mecanismo especialmente diferenciado por lo que respecta a la posibilidad de iniciar actuaciones y al sistema de sanciones, que reserva exclusivamente a las infracciones que perjudiquen a los socios y acreedores la posibilidad de que éstos inicien actuaciones mediante querella y la imposición de sanciones más graves y efectivas?»

39     En el asunto C‑403/02, el Tribunale di Milano resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Puede interpretarse el artículo 6 de la Directiva 68/151 […] en el sentido de que obliga a los Estados miembros a establecer sanciones apropiadas no sólo para la falta de publicidad del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias de las sociedades mercantiles, sino también para la falsificación de dichos documentos y de las demás comunicaciones societarias dirigidas a los socios o al público, o de cualquier otra información que dicha sociedad esté obligada a proporcionar sobre la situación económica, patrimonial o financiera de la sociedad o del grupo al que pertenece?

2)      ¿Debe interpretarse el concepto de “carácter apropiado” de la sanción, con arreglo al artículo 5 del Tratado CEE, de un modo susceptible de valoración concreta en el ámbito normativo (penal o procesal) del Estado miembro, es decir, como sanción “eficaz, efectiva y realmente disuasoria”?

3)      En último lugar, ¿pueden encontrarse estas características en el conjunto de disposiciones de los artículos 2621 y 2622 del Código Civil, en su versión modificada por el Decreto Legislativo nº [61/2002]; en particular, puede definirse como “efectivamente disuasoria” y “apropiada en concreto” la norma del citado artículo 2621 del Código Civil que sanciona en concepto de falta, con una pena de dieciocho meses de prisión, los delitos de falsedad en el balance que no provoquen perjuicios patrimoniales o que los causen pero que no puedan perseguirse con arreglo al artículo 2622 del Código Civil por no haberse interpuesto querella? Por último, ¿resulta apropiado que los delitos previstos en el párrafo primero del artículo 2622 del Código Civil (es decir, los que afecten a sociedades mercantiles que no coticen en Bolsa) sólo se persigan mediante querella de los perjudicados (es decir, de socios o acreedores), también en relación con la tutela concreta del interés general de la “transparencia” del mercado societario, desde el punto de vista de la posible extensión comunitaria de éste?»

40     Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de enero de 2003, se acumularon los asuntos C‑387/02, C‑391/02 y C‑403/02 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia

41     Los Sres. Berlusconi y Dell'Utri niegan la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas respectivamente en los asuntos C‑387/02 y C‑403/02. El Gobierno italiano expresa asimismo dudas al respecto.

42     Según afirman, las cuestiones planteadas persiguen que no se apliquen los nuevos artículos 2621 y 2622 del Código Civil italiano con el fin de que pueda iniciarse el procedimiento penal sobre la base del antiguo artículo 2621 del Código Civil italiano, disposición mucho menos favorable para los inculpados.

43     Aun suponiendo que los nuevos artículos 2621 y 2622 del Código Civil italiano sean incompatibles con la Primera o la Cuarta Directiva sobre sociedades, los Sres. Berlusconi y Dell'Utri consideran inconcebible que, no existiendo una disposición penal de Derecho nacional aplicable, se pueda iniciar actuaciones contra los inculpados e imponerles una sanción distinta y más severa sobre la base de las citadas Directivas.

44     En su opinión, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una directiva no puede por sí sola crear obligaciones a cargo de un particular y no puede, por consiguiente, ser invocada, como tal, en su contra. Una directiva tampoco puede, por sí sola y sin que exista una ley interna de un Estado miembro adoptada para su aplicación, crear o agravar la responsabilidad penal de las personas que actúen infringiendo sus disposiciones.

45     Los citados inculpados en los procedimientos principales afirman que la respuesta solicitada al Tribunal de Justicia carece de pertinencia para la resolución de los litigios pendientes ante los órganos jurisdiccionales remitentes puesto que, en cualquier caso, en los asuntos objeto de dichos litigios no puede aplicarse el antiguo artículo 2621 del Código Civil italiano.

46     Sostienen asimismo que se opone a tal resultado el principio de aplicación retroactiva al inculpado de la ley penal más favorable, derecho fundamental que, al igual que el principio de legalidad, del que constituye un aspecto importante, forma parte del ordenamiento jurídico comunitario.

47     Por el contrario, la Comisión alega que procede admitir las cuestiones prejudiciales.

48     La Comisión afirma que la admisibilidad de éstas no se vería afectada por la eventual aplicación del principio de legalidad en el supuesto de que de la respuesta dada por el Tribunal de Justicia resultase la incompatibilidad de los nuevos artículos 2621 y 2622 del Código Civil italiano con el Derecho comunitario, lo que podría dar lugar al inicio de actuaciones sobre la base del antiguo artículo 2621 del citado Código, que es menos favorable a los inculpados.

49     A su juicio, es necesario señalar que, en el momento en que se comprobaron los hechos que dieron lugar a los procesos penales iniciados contra los inculpados en los procedimientos principales, estos hechos podían reprimirse penalmente, sobre la base del antiguo artículo 2621 del Código Civil italiano, y sólo posteriormente se adoptaron las disposiciones nacionales más favorables para los inculpados, cuya compatibilidad con el Derecho comunitario se discute en algunos aspectos, por lo que el juez nacional, en su caso, podría verse obligado a no aplicarlas.

50     La Comisión considera que, en la situación descrita, la normativa comunitaria no crearía ni agravaría la responsabilidad penal; simplemente se mantendrían los efectos de la ley nacional vigente en el momento de los hechos y conforme al Derecho comunitario y no aplicar una ley posterior más favorable pero contraria a este Derecho.

51     Sostiene que el principio de primacía del Derecho comunitario se opone a que se apliquen disposiciones nacionales nuevas y más favorables al inculpado a hechos anteriores a éstas si resulta que dichas disposiciones no sancionan de manera apropiada la infracción de normas de Derecho comunitario y, por tanto, son incompatibles con éste, tal como ha interpretado el Tribunal de Justicia.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

52     Mediante las cuestiones planteadas, los órganos jurisdiccionales remitentes preguntan esencialmente si, debido a algunas de las disposiciones que contienen, los nuevos artículos 2621 y 2622 del Código Civil italiano son compatibles con la exigencia del Derecho comunitario de que las sanciones por infracciones de disposiciones de este Derecho sean apropiadas (véase el apartado 36 de la presente sentencia).

 Sobre la exigencia del Derecho comunitario de que las sanciones sean apropiadas

53     Procede examinar con carácter preliminar si la exigencia de que sean apropiadas las sanciones por infracciones derivadas de falsedad en documentos contables como las previstas en los nuevos artículos 2621 y 2622 del Código Civil italiano viene impuesta por el artículo 6 de la Primera Directiva sobre sociedades o se desprende del artículo 5 del Tratado, que, según jurisprudencia reiterada, recordada en el apartado 36 de la presente sentencia, implica que las sanciones por infracción de disposiciones del Derecho comunitario deben tener carácter efectivo, proporcionado y disuasorio.

54     A este respecto, es necesario señalar que las sanciones por infracciones derivadas de falsedad en documentos contables como las previstas en los nuevos artículos 2621 y 2622 del Código Civil italiano tienen por objeto reprimir las violaciones caracterizadas del principio fundamental, cuyo respeto constituye el objetivo primordial de la Cuarta Directiva sobre sociedades, que se desprende del cuarto considerando y del artículo 2, apartados 3 y 5, de dicha Directiva, según el cual las cuentas anuales de las sociedades a que se refiere la citada Directiva deben ofrecer una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, así como de los resultados de éstas (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de enero de 2003, BIAO, C‑306/99, Rec. p. I‑1, apartado 72 y jurisprudencia citada).

55     Por otra parte, esta apreciación es aplicable también a la Séptima Directiva sobre sociedades, la cual, en su artículo 16, apartados 3 y 5, prevé, en materia de cuentas consolidadas, las mismas disposiciones esencialmente que las establecidas en el artículo 2, apartados 3 y 5, de la Cuarta Directiva sobre sociedades para las cuentas anuales.

56     Por lo que respecta al régimen de sanciones previsto en el artículo 6 de la Primera Directiva sobre sociedades, el propio tenor de esta disposición ofrece un indicio de que debe entenderse que dicho régimen se refiere no sólo al supuesto de falta total de publicidad de las cuentas anuales, sino también al de publicidad de cuentas anuales que no se hayan elaborado conforme a las normas que impone la Cuarta Directiva sobre sociedades en cuanto al contenido de dichas cuentas.

57     En efecto, el citado artículo 6 no se limita a establecer la obligación de los Estados miembros de prever sanciones apropiadas por falta de publicidad del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias, sino que impone dicha obligación en relación con la falta de publicidad de estos documentos tal como se ordena en el artículo 2, apartado 1, letra f), de la Primera Directiva sobre sociedades. Pues bien, esta disposición se refiere expresamente a la armonización proyectada de las normas relativas al contenido de las cuentas anuales, que se realizó mediante la Cuarta Directiva sobre sociedades.

58     Del sistema de la Cuarta Directiva sobre sociedades, que completa para las mismas formas societarias las obligaciones establecidas por la Primera Directiva sobre sociedades, y al no existir en aquella Directiva normas generales relativas a las sanciones, se desprende que, a excepción de los supuestos cubiertos por la exención específica prevista en el artículo 51, apartado 3, de la Cuarta Directiva sobre sociedades, el legislador comunitario efectivamente pretendía que el régimen de sanciones contemplado en el artículo 6 de la Primera Directiva sobre sociedades abarcase los incumplimientos de las obligaciones contenidas en la Cuarta Directiva sobre sociedades y, en particular, la falta de publicidad de cuentas anuales conformes, en cuanto a su contenido, con las normas previstas al respecto.

59     En cambio, la Séptima Directiva sobre sociedades sí prevé una norma general de este tipo en su artículo 38, apartado 6. No cabe negar que dicha norma abarca asimismo la publicidad de cuentas consolidadas que no se hayan elaborado de acuerdo con las normas contenidas en esta misma Directiva.

60     Esta diferencia de contenido entre las Directivas Cuarta y Séptima sobre sociedades se explica por el hecho de que el artículo 2, apartado 1, letra f), de la Primera Directiva sobre sociedades no se refiere en modo alguno a las cuentas consolidadas. Por tanto, no puede considerarse que el artículo 6 de esta Directiva se aplique en caso de incumplimiento de las obligaciones relativas a las cuentas consolidadas.

61     La interpretación del citado artículo 6 en el sentido de que abarca también la falta de publicidad de cuentas anuales elaboradas de acuerdo con las normas previstas para su contenido se ve confirmada también por el contexto y los objetivos de las Directivas de que se trata.

62     A este respecto, procede tener en cuenta especialmente, como ha señalado la Abogado General en los puntos 72 a 75 de sus conclusiones, el papel primordial que desempeña la publicidad de las cuentas anuales de las sociedades de capital y a fortiori de las cuentas anuales elaboradas de conformidad con las normas armonizadas relativas a su contenido para la protección de los intereses de terceros, objetivo puesto de manifiesto claramente en la exposición de motivos tanto de la Primera como de la Cuarta Directiva sobre sociedades.

63     En consecuencia, la exigencia del carácter apropiado de las sanciones como las previstas en los nuevos artículos 2621 y 2622 del Código Civil italiano por infracciones derivadas de falsedad en documentos contables viene impuesta por el artículo 6 de la Primera Directiva sobre sociedades.

64     No por ello es menos cierto que, con el fin de aclarar el alcance de la exigencia del carácter apropiado de las sanciones que requiere el citado artículo 6, puede resultar útil tomar en consideración la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia en relación con el artículo 5 del Tratado, del que se desprende una exigencia de la misma naturaleza.

65     Según dicha jurisprudencia, los Estados miembros, aunque conservan la facultad de elegir las sanciones, deben velar por que las infracciones del Derecho comunitario sean sancionadas en condiciones de fondo y de procedimiento análogas a las aplicables a las infracciones del Derecho nacional de naturaleza e importancia similares y que, en todo caso, confieran a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasorio (véanse, en especial, las sentencias Comisión/Grecia, antes citada, apartados 23 y 24; de 10 de julio de 1990, Hansen, C‑326/88, Rec. p. I‑2911, apartado 17; de 30 de septiembre de 2003, Inspire Art, C‑167/01, Rec. p. I‑10155, apartado 62, y de 15 de enero de 2004, Penycoed, C‑230/01, Rec. p. I‑0000, apartado 36 y jurisprudencia citada).

 Sobre el principio de aplicación retroactiva de la pena más leve

66     Con independencia de la aplicabilidad del artículo 6 de la Primera Directiva sobre sociedades a la falta de publicidad de las cuentas anuales, es necesario señalar que, en virtud del artículo 2 del Código Penal italiano, que establece el principio de aplicación retroactiva de la pena más leve, deberían aplicarse los nuevos artículos 2621 y 2622 del Código Civil italiano aunque entrasen en vigor después de que se cometiesen los actos que dieron lugar al inicio de actuaciones en los procedimientos principales.

67     A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia. Para ello, dicho Tribunal se inspira en las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, así como en las indicaciones proporcionadas por los instrumentos internacionales relativos a la protección de los derechos humanos en los que los Estados miembros han cooperado o a los que se han adherido (véanse, en especial, las sentencias de 12 de junio de 2003, Schmidberger, C‑112/00, Rec. p. I‑5659, apartado 71 y jurisprudencia citada, y de 10 de julio de 2003, Booker Aquaculture e Hydro Seafood, asuntos acumulados C‑20/00 y C‑64/00, Rec. p. I‑7411, apartado 65 y jurisprudencia citada).

68     Pues bien, el principio de aplicación retroactiva de la pena más leve forma parte de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.

69     En consecuencia, debe considerarse que este principio forma parte de los principios generales del Derecho comunitario que el juez nacional debe respetar al aplicar el Derecho nacional adoptado para la ejecución del Derecho comunitario y, en este caso, más concretamente, las Directivas sobre Derecho de sociedades.

 Sobre la posibilidad de invocar la Primera Directiva sobre sociedades

70     No obstante, se plantea la cuestión de si se aplica el principio de aplicación retroactiva de la pena más leve cuando ésta es contraria a otras normas de Derecho comunitario.

71     Aun así, no es necesario resolver esta cuestión a efectos de los litigios principales, dado que la norma comunitaria de que se trata está contenida en una Directiva invocada contra un particular por las autoridades judiciales en el marco de un procedimiento penal.

72     Es cierto que, en el supuesto de que los órganos jurisdiccionales remitentes, en función de las respuestas que les proporcione el Tribunal de Justicia, llegasen a la conclusión de que los nuevos artículos 2621 y 2622 del Código Civil italiano, debido a algunas de las disposiciones que contienen, no cumplen la exigencia del Derecho comunitario de que las sanciones sean apropiadas, resultaría de ello, según jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, que los órganos jurisdiccionales remitentes tendrían la obligación de dejar de aplicar los citados nuevos artículos, por su propia autoridad, sin tener que solicitar o que esperar la previa supresión de éstos por vía legislativa o por cualquier otro procedimiento constitucional (véanse, en particular, las sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartados 21 y 24; de 4 de junio de 1992, Debus, asuntos acumulados C‑13/91 y C‑113/91, Rec. p. I‑3617, apartado 32, y de 22 de octubre de 1998, IN. CO. GE'90 y otros, asuntos acumulados C‑10/97 a C‑22/97, Rec. p. I‑6307, apartado 20).

73     Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado asimismo, de modo reiterado, que una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y que, por consiguiente, no puede ser invocada como tal contra dicha persona (véase, en particular, la sentencia de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, asuntos acumulados C‑397/01 a C‑403/01, Rec. p. I‑0000, apartado 108 y jurisprudencia citada).

74     En el contexto específico de una situación en la que las autoridades de un Estado miembro invocan una directiva contra un particular en el marco de un procedimiento penal, el Tribunal de Justicia ha precisado que una directiva no puede, por sí sola y con independencia de una ley interna adoptada por un Estado miembro para su aplicación, crear o agravar la responsabilidad penal de quienes infrinjan sus disposiciones (véanse, en especial, las sentencias de 8 de octubre de 1987, Kolpinghuis Nijmegen, 80/86, Rec. p. 3969, apartado 13, y de 7 de enero de 2004, X, C‑60/02, Rec. p. I‑0000, apartado 61 y jurisprudencia citada).

75     En el caso de autos, invocar el artículo 6 de la Primera Directiva sobre sociedades con el fin de que se controle la compatibilidad con esta disposición de los nuevos artículos 2621 y 2622 del Código Civil italiano podría provocar la inaplicación del régimen de penas más leves previsto por dichos artículos.

76     En efecto, de las resoluciones de remisión se desprende que, si los nuevos artículos 2621 y 2622 del Código Civil italiano quedasen sin aplicación por su incompatibilidad con el citado artículo 6 de la Primera Directiva sobre sociedades, podría derivarse de ello la aplicación de una sanción penal manifiestamente más grave, como la prevista en el antiguo artículo 2621 de dicho Código, bajo cuya vigencia se cometieron los hechos que dieron lugar al inicio de actuaciones en los procedimientos principales.

77     Tal consecuencia sería contraria a los límites resultantes de la propia naturaleza de cualquier directiva, que prohíben, según se desprende de la jurisprudencia recordada en los apartados 73 y 74 de la presente sentencia, que una directiva cree o agrave la responsabilidad penal de los inculpados.

78     Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales que, en una situación como la que es objeto de los procedimientos principales, las autoridades de un Estado miembro no pueden invocar la Primera Directiva sobre sociedades, como tal, contra los inculpados en el marco de un procedimiento penal, dado que una directiva no puede, por sí sola y sin que exista una ley interna de un Estado miembro adoptada para su aplicación, crear o agravar la responsabilidad penal de los inculpados.

 Costas

79     Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

En una situación como la que es objeto de los procedimientos principales, las autoridades de un Estado miembro no pueden invocar la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros, como tal, contra los inculpados en el marco de un procedimiento penal, dado que una directiva no puede, por sí sola y sin que exista una ley interna de un Estado miembro adoptada para su aplicación, crear o agravar la responsabilidad penal de los inculpados.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.

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