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Document 62000CJ0182

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de enero de 2002.
Lutz GmbH y otros.
Petición de decisión prejudicial: Landesgericht Wels - Austria.
Remisión prejudicial - Publicidad de las cuentas anuales y del informe de gestión - Llevanza del registro mercantil y de sociedades - Incompetencia del Tribunal de Justicia.
Asunto C-182/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 I-00547

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2002:19

62000J0182

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 15 de enero de 2002. - Lutz GmbH y otros. - Petición de decisión prejudicial: Landesgericht Wels - Austria. - Remisión prejudicial - Publicidad de las cuentas anuales y del informe de gestión - Llevanza del registro mercantil y de sociedades - Incompetencia del Tribunal de Justicia. - Asunto C-182/00.

Recopilación de Jurisprudencia 2002 página I-00547


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


Cuestiones prejudiciales - Sometimiento al Tribunal de Justicia - Órgano jurisdiccional nacional en el sentido del artículo 234 CE - Concepto - Landesgericht que actúa como tribunal encargado de la llevanza del Registro Mercantil y de Sociedades y que no resuelve un litigio - Exclusión

(Art. 234 CE)

Índice


$$Resulta del artículo 234 CE que los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional.

Por consiguiente, el Landesgericht Wels (Austria) no puede pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie cuando actúa en calidad de autoridad administrativa, sin que deba al mismo tiempo resolver un litigio. Ése es el caso, cuando resuelve en calidad de Handelsgericht según las disposiciones nacionales sobre obligaciones de publicidad de las cuentas anuales y del informe de gestión, de determinadas formas de sociedad. En efecto, al realizar dicha actividad, por cuanto no conoce de ningún litigio, sino que simplemente lleva un registro mercantil y de sociedades, se limita a comprobar si se cumplen o no las exigencias legales de publicidad y, en su caso, ordena, bajo apercibimiento de una multa coercitiva, presentar dichos documentos contables para su depósito.

( véanse los apartados 13 a 15 )

Partes


En el asunto C-182/00,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Landesgericht Wels (Austria), destinada a obtener, en relación con una solicitud presentada ante dicho Landesgericht por

Lutz GmbH y otros,

una decisión prejudicial sobre la validez de los artículos 2, apartado 1, letra f), de la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 65, p. 8; EE 17/01, p. 3), y de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, Cuarta Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO L 222, p. 11; EE 17/01, p. 55),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera),

integrado por los Sres. P. Jann, Presidente de Sala; L. Sevón y M. Wathelet (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. L.A. Geelhoed;

Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- en nombre de Lutz GmbH y otros, por el Sr. E. Chalupsky, Rechtsanwalt;

- en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. H. Dossi, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno español, por la Sra. N. Díaz Abad, en calidad de agente;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Sr. U. Leanza, en calidad de agente, asistido por el Sr. G. de Bellis, avvocato dello Stato;

- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. M. C. Giorgi-Fort y el Sr. G. Houttuin, en calidad de agentes;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Patakia, en calidad de agente, asistida por el Sr. B. Wägenbaur, avocat,

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de Lutz GmbH y otros, representados por el Sr. G. Schmidsberger, Rechtsanwalt; de la República Italiana, representada por el Sr. G. de Bellis; del Consejo, representado por el Sr. G. Houttuin, y de la Comisión, representada por la Sra. M. Patakia, asistida por el Sr. B. Wägenbaur, expuestas en la vista de 25 de octubre de 2001;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de noviembre de 2001;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 9 de mayo de 2000, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de mayo siguiente, el Landesgericht Wels, en su calidad de Handelsgericht (tribunal del Land competente en materia mercantil) en los asuntos relativos al registro mercantil y de sociedades, planteó, en virtud del artículo 234 CE, cinco cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 2, apartado 1, letra f), de la Directiva 68/151/CEE del Consejo, de 9 de marzo de 1968, Primera Directiva tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el segundo párrafo del artículo 58 del Tratado, para proteger los intereses de socios y terceros (DO L 65, p. 8; EE 17/01, p. 3; en lo sucesivo, «Primera Directiva sobre sociedades»), y 47 de la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, Cuarta Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO L 222, p. 11; EE 17/01, p. 55; en lo sucesivo, «Cuarta Directiva sobre sociedades»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un procedimiento en el que están interesados Lutz GmbH y otros (en lo sucesivo, «Lutz y otros»), en relación con la presentación para su depósito de cuentas anuales y de un informe de gestión en virtud del Österreichisches Handelsgesetzbuch (Código de comercio austriaco), en su versión resultante de la EU-Gesellschaftsrechtsänderungsgesetz (Ley por la que se modifica la legislación sobre sociedades, BGBl 304/1996; en lo sucesivo, «öHGB»).

El Derecho comunitario

3 En virtud del artículo 54, apartado 3, letra g), del Tratado CE [actualmente artículo 44 CE, apartado 2, letra g), tras su modificación], el Consejo y la Comisión deben velar por la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento coordinando, en la medida necesaria con objeto de hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo 58, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 48 CE, párrafo segundo), para proteger los intereses de socios y terceros.

4 Según el artículo 2, apartado 1, letra f), de la Primera Directiva sobre sociedades, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para que la publicidad obligatoria relativa a las sociedades se refiera al balance y a la cuenta de pérdidas y ganancias de cada ejercicio.

5 El artículo 47 de la Cuarta Directiva sobre sociedades establece que las cuentas anuales regularmente aprobadas y el informe de gestión, así como el informe establecido por la persona encargada del control de las cuentas, sean objeto de publicidad efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Primera Directiva sobre sociedades.

El Derecho nacional

6 Por lo que respecta a las grandes sociedades de capital, como las previstas en el artículo 221 del öHGB, el artículo 277, apartado 1, de éste dispone:

«Los representantes legales de las sociedades de capital deberán presentar para su depósito en el tribunal del registro de sociedades de su domicilio social las cuentas anuales, así como el informe de gestión, previo examen por la junta general y, a más tardar, dentro de los nueves meses siguientes a la fecha de referencia del balance, con la certificación o la negativa de certificación o las reservas al respecto; dentro del mismo plazo deberán asimismo presentarse para su depósito el informe del consejo de vigilancia, la propuesta referente a la aplicación del resultado y el acuerdo correspondiente.

En el caso de que, para atenerse a dicho plazo, las cuentas anuales y el informe de gestión se presenten para su depósito sin los demás documentos, éstos deberán presentarse sin dilación, en cuanto al informe y a la propuesta, desde que estén disponibles, en cuanto a los acuerdos, desde que tenga lugar su adopción y, en cuanto a la certificación, desde su emisión. [...]»

7 En el supuesto de que no se cumpla dicha obligación de publicidad, el artículo 283, apartado 1, del öHGB permite imponer una multa coercitiva de un importe máximo de 50.000 ATS.

El procedimiento principal y las cuestiones prejudiciales

8 Mediante resolución de 13 de septiembre de 1999, el Landesgericht Wels, en calidad de Handelsgericht, ordenó a Lutz y otros presentar para su depósito en un plazo de cuatro semanas, bajo apercibimiento de una multa coercitiva de 10.000 ATS respecto a cada uno, las cuentas anuales y el informe de gestión a que se refieren los artículos 277 a 280 bis del öHGB.

9 Habida cuenta de que, según reiterada jurisprudencia del Oberster Gerichtshof (Austria), la amenaza de multa coercitiva, como la prevista en la resolución de 13 de septiembre de 1999, no es susceptible de recurso, Lutz y otros presentaron ante el Verfassungsgerichtshof (Austria) una demanda («Individualantrag») al objeto de que se declarara que las disposiciones nacionales relativas a la publicidad de las cuentas anuales y del informe de gestión conculcan determinados derechos fundamentales y vulneran el Derecho comunitario. Mediante resolución de 2 de noviembre de 1999, el Landesgericht Wels, en su calidad de Handelsgericht, prorrogó el plazo de presentación para su depósito de los documentos contables exigidos hasta que el Verfassunsgerichtshof dictara el pertinente auto. Mediante auto de 29 de noviembre de 1999 el Verfassungsgerichtshof desestimó la demanda de Lutz y otros por cuanto una multa coercitiva puede suspenderse hasta que se resuelva sobre la legalidad de la obligación cuyo incumplimiento se castiga con dicha multa.

10 El Landesgericht Wels, en su calidad de Handelsgericht, decidió entonces plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1) ¿Infringen el artículo 44 CE, apartado 2, letra g), que autoriza la coordinación de las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades para proteger los intereses de socios y terceros, las medidas previstas en el artículo 2, apartado 1, letra f), de la Primera Directiva 68/151/CEE y en el artículo 47 de la Cuarta Directiva 78/660/CEE, en relación con la obligación de publicidad impuesta a las sociedades de capital?

2) ¿Infringen el artículo 44 CE, apartado 2, letra g), las medidas previstas en el artículo 2, apartado 1, letra f), de la Primera Directiva 68/151/CEE y en el artículo 47 de la Cuarta Directiva 78/660/CEE en cuanto a la obligación de publicidad impuesta a las sociedades de capital, en la medida en que no se cumple el requisito de necesidad por lo que respecta a la eliminación de las restricciones a la libertad de establecimiento ni para alcanzar otros objetivos del Tratado CEE (en particular, el establecimiento de condiciones jurídicas uniformes)?

3) ¿Es compatible con el principio de proporcionalidad, principio general del Derecho, el hecho de que el artículo 2, apartado 1, letra f), de la Primera Directiva 68/151/CEE y el artículo 47 de la Cuarta Directiva 78/660/CEE obliguen a las empresas, a través del deber de publicidad del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias de cada ejercicio, bajo apercibimiento de sanciones de carácter administrativo, a desvelar secretos comerciales, y de que el objetivo de protección perseguido pueda alcanzarse adecuadamente mediante otras medidas, que suponen una menor injerencia?

4) ¿Es compatible con el derecho fundamental de propiedad reconocido en Derecho comunitario el hecho de que el artículo 2, apartado 1, letra f), de la Primera Directiva 68/151/CEE, en relación con el artículo 47 de la Cuarta Directiva 78/660/CEE, obliguen a las empresas, a través del deber de publicidad del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias de cada ejercicio, bajo apercibimiento de sanciones de carácter administrativo, a revelar secretos comerciales, y de que el objetivo de protección perseguido pueda alcanzarse adecuadamente mediante otras medidas, que suponen una menor injerencia?

5) ¿Es compatible con el derecho fundamental al libre ejercicio de una actividad económica reconocido por el Derecho comunitario el hecho de que el artículo 2, apartado 1, letra f), de la Primera Directiva 68/151/CEE, en relación con el artículo 47 de la Cuarta Directiva 78/660/CEE, obliguen a las empresas, a través del deber de publicidad del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias de cada ejercicio, bajo apercibimiento de sanciones de carácter administrativo, a revelar secretos comerciales, y de que el objetivo de protección perseguido pueda alcanzarse adecuadamente mediante otras medidas, que suponen una menor injerencia?»

Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

11 A tenor del artículo 234 CE, párrafo primero, el Tribunal de Justicia será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial, en particular, sobre la interpretación del Tratado y de los actos adoptados por las instituciones de la Comunidad. El segundo párrafo de dicho artículo agrega que, «cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo».

12 A este respecto, para apreciar si el órgano remitente posee el carácter de un órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 234 CE, cuestión que pertenece únicamente al ámbito del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia tiene en cuenta un conjunto de elementos, como son el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación por parte del órgano de normas jurídicas, así como su independencia (véanse, en particular, las sentencias de 17 de septiembre de 1997, Dorsch Consult, C-54/96, Rec. p. I-4961, apartado 23, y la jurisprudencia que allí se cita; de 21 de marzo de 2000, Gabalfrisa y otros, asuntos acumulados C-110/98 a C-147/98, Rec. p. I-1577, apartado 33, y de 14 de junio de 2001, Salzmann, C-178/99, Rec. p. I-4421, apartado 13).

13 Además, si bien el artículo 234 CE no subordina el sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia al carácter contradictorio del procedimiento durante el cual el juez nacional formule una cuestión prejudicial (véase la sentencia de 17 de mayo de 1994, Corsica Ferries, C-18/93, Rec. p. I-1783, apartado 12), de ese artículo resulta no obstante que los órganos jurisdiccionales nacionales sólo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional (véanse los autos de 18 de junio de 1980, Borker, 138/80, Rec. p. 1975, apartado 4, y de 5 de marzo de 1986, Greis Unterweger, 318/85, Rec. p. 955, apartado 4, y las sentencias de 19 de octubre de 1995, Job Centre, C-111/94, Rec. p. I-3361, apartado 9, y Salzmann, antes citada, apartado 14).

14 Así pues, cuando actúa en calidad de autoridad administrativa, sin que deba al mismo tiempo resolver un litigio, no se puede considerar que el órgano remitente ejerce una función jurisdiccional, aunque cumpla los demás requisitos citados en el apartado 12 de la presente sentencia. Ése es el caso, por ejemplo, cuando se pronuncia sobre una solicitud de inscripción de una sociedad en el registro en un procedimiento que no tenga por objeto la anulación de un acto lesivo para un derecho del demandante (véanse las sentencias antes citada Job Centre, apartado 11, y Salzmann, apartado 15).

15 De los autos se desprende que, cuando resuelve en calidad de Handelsgericht según las disposiciones nacionales sobre obligaciones de publicidad de las cuentas anuales y del informe de gestión, el Landesgericht Wels no conoce de ningún litigio, sino que se limita a llevar un registro mercantil y de sociedades. En efecto, se limita a comprobar si se cumplen o no las exigencias legales de publicidad y, en su caso, ordena, bajo apercibimiento de una multa coercitiva, presentar dichos documentos contables para su depósito. Además, nada consta en los autos que indique que ante el Landesgericht Wels pende un litigio entre Lutz y otros y una posible parte demandada.

16 Por consiguiente, debe declararse que, al realizar dicha actividad, el Landesgericht Wels ejerce una función no jurisdiccional.

17 De lo anterior se deriva que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por el Landesgericht Wels, cuando actúa en su calidad de Handelsgericht en lo que atañe a la llevanza del registro de comercio y de sociedades.

Decisión sobre las costas


Costas

18 Los gastos efectuados por los Gobiernos austriaco, español e italiano, así como por el Consejo y la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para Lutz y otros, el carácter de un incidente promovido ante el Landesgericht Wels, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Primera)

declara:

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas no es competente para responder a las cuestiones planteadas por el Landesgericht Wels por medio de su resolución de 9 de mayo de 2000.

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