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Document 61999CJ0201
Judgment of the Court (Second Chamber) of 5 April 2001. # Deutsche Nichimen GmbH v Hauptzollamt Düsseldorf. # Reference for a preliminary ruling: Finanzgericht Düsseldorf - Germany. # Common Customs Tariff - Tariff headings - Classification in the Combined Nomenclature - Satellite television receivers. # Case C-201/99.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 5 de abril de 2001.
Deutsche Nichimen GmbH contra Hauptzollamt Düsseldorf.
Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht Düsseldorf - Alemania.
Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Clasificación en la Nomenclatura Combinada - Receptores de televisión vía satélite.
Asunto C-201/99.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 5 de abril de 2001.
Deutsche Nichimen GmbH contra Hauptzollamt Düsseldorf.
Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht Düsseldorf - Alemania.
Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Clasificación en la Nomenclatura Combinada - Receptores de televisión vía satélite.
Asunto C-201/99.
Recopilación de Jurisprudencia 2001 I-02701
ECLI identifier: ECLI:EU:C:2001:199
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 5 de abril de 2001. - Deutsche Nichimen GmbH contra Hauptzollamt Düsseldorf. - Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Clasificación en la Nomenclatura Combinada - Receptores de televisión vía satélite. - Asunto C-201/99.
Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-02701
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Arancel Aduanero Común - Partidas arancelarias - Receptores de televisión vía satélite - Clasificación, desde 1990 hasta 1992, en la partida 8528 de la Nomenclatura Combinada
$$La Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, que figura en el anexo I del Reglamento nº 2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por los anexos de los Reglamentos nos 2886/89, 2472/90 y 2587/91, debe interpretarse en el sentido de que, desde 1990 hasta 1992, los receptores de televisión vía satélite, que son aparatos destinados a convertir las señales de televisión previamente transmitidas por satélite, recibidas por antenas y transformadas por convertidores, de modo que puedan ser procesadas a fin de ser visualizadas en una pantalla, estaban incluidos en la partida arancelaria 8528.
( véanse los apartados 21 y 25 y el fallo )
En el asunto C-201/99,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 234 CE, por el Finanzgericht Düsseldorf (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Deutsche Nichimen GmbH
y
Hauptzollamt Düsseldorf,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por los anexos de los Reglamentos (CEE) nº 2886/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989 (DO L 282, p. 1), nº 2472/90 de la Comisión, de 31 de julio de 1990 (DO L 247, p. 1), y nº 2587/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991 (DO L 259, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por los Sres. V. Skouris, Presidente de Sala, y R. Schintgen (ponente), y la Sra. N. Colneric, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Deutsche Nichimen GmbH, por el Sr. H. Nehm, Rechtsanwalt;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J.C. Schieferer, en calidad de agente, asistido por el Sr. M. Núñez Müller, Rechtsanwalt;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Deutsche Nichimen GmbH y de la Comisión, expuestas en la vista de 19 de septiembre de 2000;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de noviembre de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 19 de mayo de 1999, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de mayo siguiente, el Finanzgericht Düsseldorf planteó, con arreglo al artículo 234 CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), en su versión modificada por los anexos de los Reglamentos (CEE) nº 2886/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989 (DO L 282, p. 1), nº 2472/90 de la Comisión, de 31 de julio de 1990 (DO L 247, p. 1), y nº 2587/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991 (DO L 259, p. 1; en lo sucesivo, «NC»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en un litigio entre la sociedad Deutsche Nichimen GmbH (en lo sucesivo, «Deutsche Nichimen») y el Hauptzollamt Düsseldorf (administración principal de aduanas de Düsseldorf; en lo sucesivo, «Hauptzollamt») sobre la clasificación en la NC de un producto denominado receptor de televisión vía satélite.
3 Según las comprobaciones efectuadas por el órgano jurisdiccional remitente, los receptores de este tipo son aparatos montados en envolturas independientes, que convierten las señales recibidas reduciendo su frecuencia a la de las antenas terrestres, de manera que puedan ser procesadas por cualquier aparato de televisión o de radio a través de su entrada de antena. Gracias a unos sintonizadores incorporados, estos aparatos permiten que sus usuarios realicen una selección entre varios programas o canales. Las señales de salida de estos receptores no son señales de vídeo en color en rojo, verde y azul, sino señales PAL (PAL-G o PAL-I) de una determinada frecuencia, de forma que para usar el receptor vía satélite basta con ajustar una sola vez el sintonizador del aparato de radio o televisión a dicha frecuencia. Sin embargo, antes de que un receptor de televisión vía satélite pueda recibir las señales de los programas de radio y televisión transmitidos por satélite, cuyas frecuencias oscilan entre 4 y 20 GHz, dichas señales deben ser captadas por una antena, normalmente en forma de reflector parabólico, y transformadas mediante un convertidor. Dicho convertidor, además de amplificar la señal recibida, reduce su frecuencia, adaptándola a las frecuencias de entrada de los receptores vía satélite, que oscilan entre 950 y 1750 MHZ.
Contexto jurídico
4 El texto de las partidas arancelarias de la NC mencionadas en las cuestiones prejudiciales, así como el de la partida mencionada en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente, no presenta diferencias sustanciales en las versiones resultantes de los Reglamentos nos 2886/89, 2472/90 y 2587/91, a efectos de responder a las cuestiones planteadas. En la versión resultante del Reglamento nº 2587/91, dicho texto es el siguiente:
«8528 Receptores de televisión (incluidos los videomonitores y videoproyectores), incluso con receptor de radiodifusión o con grabador o reproductor de sonido o de imágenes, incorporados:
8528 10 - En color:
[...]
- - Los demás:
- - - Con tubo de imagen incorporado, con diagonal de pantalla:
[...]
- - - Los demás:
8528 10 80 - - - - Con pantalla
- - - - Sin pantalla:
8528 10 91 - - - - - Receptores de señales de imagen y sonido (sintonizadores)
8528 10 98 - - - - - Los demás
[...]
8529 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de las partidas nos 8525 a 8528:
8529 10 - Antenas y reflectores de antena de cualquier tipo; partes identificables para su uso con estos artículos:
[...]
- - Los demás:
- - - Antenas:
8529 10 20 [...]
- - - - Antenas de exterior para receptores de radio y televisión:
8529 10 31 - - - - - Para recepción por satélite
[...]
8543 Máquinas y aparatos eléctricos con una función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo:
[...]
8543 80 - Las demás máquinas y aparatos:
[...]
8543 80 20 - - Amplificadores de antenas
8543 80 80 - - Los demás».
5 Las reglas generales para la interpretación de la NC, que figuran en su primera parte, título I, parte A, establecen lo siguiente:
«La clasificación de mercancías en la Nomenclatura Combinada se regirá por los principios siguientes:
[...]
4. Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda los artículos con los que tengan mayor analogía.
[...]»
6 No existe discrepancia alguna sobre el hecho de que, desde la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 884/94 de la Comisión, de 20 de abril de 1994, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 103, p. 10), los receptores de televisión vía satélite del tipo de los que se examinan en el asunto principal deben clasificarse en la subpartida arancelaria 8528 10 91.
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
7 En los años 1991 y 1992, Deutsche Nichimen despachó a libre práctica en varias ocasiones aparatos receptores de televisión vía satélite. A estos efectos, dichos aparatos fueron clasificados en la subpartida arancelaria 8543 80 20 de la NC. El tipo de los derechos de aduana de importación aplicable a dicha subpartida arancelaria era del 7 %.
8 Mediante resolución de 19 de junio de 1992, el Hauptzollamt modificó las decisiones (Feststellungsbescheide) relativas a la inclusión en el régimen de depósito aduanero privado de las mercancías despachadas a libre práctica durante el referido período, reclasificando los aparatos en cuestión en la subpartida arancelaria 8528 10 91. En dicha subpartida, el tipo de los derechos de aduana de importación aplicable era del 14 %. Deutsche Nichimen presentó una reclamación contra esta resolución dentro de plazo.
9 Mediante una primera liquidación complementaria girada el 24 de junio de 1992, el Hauptzollamt fijó en 264.386 DEM el importe de los derechos de aduana pendientes de pago. Mediante una liquidación girada el 10 de diciembre de 1993 incrementó dicha cantidad, que pasó a ser de 264.836,75 DEM. Deutsche Nichimen presentó igualmente una reclamación contra dichas liquidaciones.
10 Mediante resolución de 13 de diciembre de 1993, el Hauptzollamt desestimó por infundadas las reclamaciones de Deutsche Nichimen.
11 Deutsche Nichimen interpuso entonces recurso contra esta última resolución ante el Finanzgericht Düsseldorf, alegando que, con arreglo a las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías publicado por el Consejo de Cooperación Aduanera (en lo sucesivo, «Notas Explicativas del Sistema Armonizado») y a las Notas Explicativas de la NC, los aparatos a que se refiere el litigio principal estaban incluidos en la subpartida arancelaria 8543 80 80 de la NC, o subsidiariamente en la subpartida arancelaria 8529 10 31. El tipo de los derechos aplicables era de un 7 % en el primer supuesto y de un 7,2 % en el segundo.
12 Ante dicho Tribunal, el Hauptzollamt sostuvo en cambio que los aparatos a que se refiere el litigio principal estaban incluidos en la partida arancelaria 8528 de la NC, dado que la función de un aparato receptor de televisión vía satélite es comparable a la de un receptor de señales de imagen y sonido. La clasificación de dichos aparatos en la partida arancelaria 8529 de la NC no es posible, pues no están destinados a ser incorporados a aparatos receptores de televisión ni constituyen una parte de una instalación de antena, sino que reciben ellos mismos las señales. Del mismo modo, a su juicio, tampoco pueden clasificarse en la partida arancelaria 8543 de la NC, dada su función autónoma.
13 El Finanzgericht Düsseldorf precisa en su resolución de remisión que no es necesario determinar en qué subpartida arancelaria de la NC deben clasificarse los aparatos a que se refiere el litigio principal, pues para zanjar el litigio pendiente ante él basta con que se indique la partida arancelaria correcta. Aunque estima posible clasificar dichos aparatos en la partida arancelaria 8528 de la NC, el órgano jurisdiccional remitente señala sin embargo que, teniendo en cuenta, por una parte, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado y de la NC y, por otra, el hecho de que el Reglamento nº 884/94 no es aplicable al litigio principal, alberga ciertas dudas sobre la clasificación correcta de estos aparatos en la NC.
14 Por consiguiente, el Finanzgericht Düsseldorf decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) El concepto de receptores de televisión de la partida 8528 de la Nomenclatura Combinada, en la versión vigente desde 1990 hasta 1992, ¿debe interpretarse en el sentido de que también incluye aparatos como los receptores de televisión vía satélite descritos en los fundamentos de esta resolución, a pesar de que con dicho aparato los canales de televisión sólo pueden verse y oírse a través de aparatos receptores de televisión de las características de los de uso doméstico?
2) Si se responde negativamente a la primera cuestión, ¿el concepto de "partes" de la partida 8529 de la Nomenclatura Combinada o de la Nota 2, letra b), de la sección XVI de la Nomenclatura Combinada, en la versión vigente desde 1990 hasta 1992, debe interpretarse en el sentido de que incluye también aparatos como los receptores de televisión vía satélite descritos en los fundamentos de esta resolución, con la consecuencia de que dichos aparatos deben ser incluidos en la partida 8529 de la Nomenclatura Combinada, a pesar de la Nota 2, letra b), de la sección XVI de la Nomenclatura Combinada?»
Sobre la primera cuestión
15 En su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la NC debe interpretarse en el sentido de que unos receptores de televisión vía satélite como los que se examinan en el litigio principal estaban incluidos, desde 1990 hasta 1992, en la partida arancelaria 8528.
16 Deutsche Nichimen propone que se responda negativamente a esta cuestión. Según ella, es imposible responder a la primera cuestión planteada sin examinar las subpartidas de que consta la partida arancelaria 8528 de la NC. Ahora bien, dentro de dicha partida, únicamente podría plantearse la posibilidad de clasificar los aparatos a que se refiere el litigio principal en la subpartida 8528 10 91, «receptores de señales de imagen y sonido (sintonizadores)», o en la subpartida 8528 10 98, «los demás».
17 Por lo que respecta a la primera de estas dos subpartidas arancelarias, Deutsche Nichimen indica que de la Nota 3 de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, relativa a la subpartida 8528 10 91, se deduce que, para poder ser calificado de receptor de señales de imagen y sonido, un aparato debe producir «señales utilizables por los aparatos de grabación o de reproducción de imagen y sonido (vídeos) o por los videomonitores». Ahora bien, según ella, precisamente no es éste el caso de los aparatos a que se refiere el litigio principal, por lo que no pueden considerarse incluidos en dicha subpartida.
18 Por lo que respecta a la subpartida arancelaria «los demás», Deutsche Nichimen considera que, a la vista del contenido de la Nota 4 de la versión actual de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado, algo que es «parecido a los sintonizadores de televisión» no puede calificarse propiamente de «sintonizador de televisión». Además, los aparatos incluidos en la subpartida «los demás» también deben producir una señal de salida «apropiada para la visualización en un monitor de vídeo», requisito que los aparatos de que se trata no cumplen. Por lo demás, en su opinión, habida cuenta de que, con arreglo al Reglamento nº 884/94, no aplicable en la época de los hechos, dichos aparatos deben clasificarse en la subpartida arancelaria «receptores de señales de imagen y sonido (sintonizadores)», no cabe incluirlos en la subpartida «los demás».
19 A fin de responder a la cuestión planteada, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por lo general, en sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas de la NC (véase, en particular, la sentencia de 26 de septiembre de 2000, Eru Portuguesa, C-42/99, Rec. p. I-7691, apartado 13).
20 Además, el destino del producto puede constituir un criterio objetivo de clasificación, siempre que sea inherente a dicho producto; la inherencia debe poder apreciarse en función de las características y propiedades objetivas del producto (véase la sentencia de 28 de marzo de 2000, Holz Geenen, C-309/98, Rec. p. I-1975, apartado 15).
21 Procede señalar a este respecto que, tal como se ha indicado en el apartado 3 de la presente sentencia, los receptores de televisión vía satélite son aparatos destinados a convertir las señales de televisión previamente trasmitidas vía satélite, captadas por una antena y transformadas por un convertidor, de modo que puedan ser procesadas, generalmente por un receptor de televisión, a fin de ser visualizadas en una pantalla. Permiten además al usuario efectuar una selección entre varios programas o canales.
22 Pues bien, resulta obligado señalar que dicho destino, inherente a los aparatos a que se refiere el litigio principal y ligado a sus características y propiedades objetivas, equipara los receptores de televisión vía satélite a los receptores de televisión contemplados en la partida arancelaria 8528 de la NC que, tal como resulta del texto de las subpartidas de dicha partida, reciben señales destinadas a ser visualizadas en una pantalla, aunque no dispongan necesariamente de ella.
23 De ello se deduce que los aparatos a que se refiere el litigio principal deben clasificarse en la misma partida arancelaria que los receptores de televisión.
24 No desvirtúan esta conclusión las alegaciones expuestas por Deutsche Nichimen, que no cabe acoger por las razones expuestas por el Abogado General en los puntos 36 a 38 y 40 de sus conclusiones.
25 En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que la NC debe interpretarse en el sentido de que, desde 1990 hasta 1992, los receptores de televisión vía satélite estaban incluidos en la partida arancelaria 8528.
Sobre la segunda cuestión
26 Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión, no procede responder a la segunda.
Costas
27 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Düsseldorf mediante resolución de 19 de mayo de 1999, declara:
La Nomenclatura Combinada del Arancel Aduanero Común, que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por los anexos de los Reglamentos (CEE) nº 2886/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, nº 2472/90 de la Comisión, de 31 de julio de 1990, y nº 2587/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991, debe interpretarse en el sentido de que, desde 1990 hasta 1992, los receptores de televisión vía satélite estaban incluidos en la partida arancelaria 8528.