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Document 61998CJ0084

Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Portuguesa.
Incumplimiento de Estado - Reglamento (CEE) nº 4055/86 - Libre prestación de servicios - Transporte marítimo - Artículo 234 del Tratado CE (actualmente artículo 307 CE, tras su modificación).
Asunto C-84/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 I-05215

ECLI identifier: ECLI:EU:C:2000:359

61998J0084

Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2000. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Portuguesa. - Incumplimiento de Estado - Reglamento (CEE) nº 4055/86 - Libre prestación de servicios - Transporte marítimo - Artículo 234 del Tratado CE (actualmente artículo 307 CE, tras su modificación). - Asunto C-84/98.

Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-05215


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Transportes - Transporte marítimo - Acuerdo de reparto de cargamentos entre un Estado miembro y un país tercero - Obligación de adaptar un Acuerdo existente antes de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) nº 4055/86 - Incumplimiento - Obligación del Estado miembro de denunciar tal Acuerdo - Incumplimiento - Justificación basada en la existencia de una situación política difícil en el país tercero - Improcedencia

[Tratado, art. 169 (actualmente art. 226 CE); Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, arts. 3 y 4, ap. 1]

2 Acuerdos internacionales - Acuerdos de los Estados miembros - Acuerdos anteriores al Tratado CE - Derechos de los Estados terceros y obligaciones de los Estados miembros - Obligación de eliminar las eventuales incompatibilidades entre un Acuerdo anterior y el Tratado - Alcance

[Tratado, art. 234 (actualmente art. 307 CE, tras su modificación)]

Índice


1 Cuando un Estado miembro no ha logrado, dentro de los plazos previstos en el Reglamento nº 4055/86 relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros, modificar por vía diplomática un Acuerdo bilateral celebrado con un país tercero antes de la adhesión del Estado miembro a las Comunidades y que contiene acuerdos en materia de reparto de cargamento incompatibles con el referido Reglamento, y en la medida en que la denuncia de un Acuerdo de este tipo sea posible con arreglo al Derecho internacional, incumbe a dicho Estado denunciar el Acuerdo.

A este respecto, la existencia de una situación política difícil en un tercer país contratante no puede justificar que un Estado miembro persista en el incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.

(véanse los apartados 40 y 48)

2 El artículo 234, párrafo primero, del Tratado (actualmente artículo 307 CE, párrafo primero, tras su modificación) tiene por objeto precisar, de conformidad con los principios del Derecho internacional, que la aplicación del Tratado no afecta al compromiso asumido por un determinado Estado miembro de respetar los derechos de países terceros derivados de un convenio anterior y de cumplir sus correspondientes obligaciones. No obstante, si bien los Estados miembros tienen, en el marco del artículo 234, párrafo segundo, del Tratado, la posibilidad de elegir las medidas apropiadas, también tienen la obligación de eliminar las incompatibilidades que existan entre un convenio precomunitario y el Tratado. Por consiguiente, no puede negarse que, cuando un Estado miembro se encuentra con dificultades que hacen imposible la modificación de un Acuerdo, le incumbe denunciarlo.

A este respecto, no se puede admitir el argumento según el cual semejante denuncia supone excluir de un modo desproporcionado los intereses vinculados a la política exterior del Estado miembro de que se trate en relación con el interés comunitario. En efecto, el equilibrio entre los intereses vinculados a la política exterior de un Estado miembro y el interés comunitario se plasma en el artículo 234, antes citado, en la medida en que esta disposición, por un lado, permite que un Estado miembro deje de aplicar una norma comunitaria a fin de respetar los derechos de países terceros derivados de un convenio anterior y de cumplir sus correspondientes obligaciones, y, por otro lado, le confiere la posibilidad de elegir los medios apropiados para hacer que el Acuerdo de que se trate sea compatible con el Derecho comunitario.

(véanse los apartados 53, 58 y 59)

Partes


En el asunto C-84/98,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. A. Caeiro, Consejero Jurídico principal, el Sr. B. Mongin y la Sra. M. Afonso, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

República Portuguesa, representada por el Sr. L. Fernandes, Director de Serviços dos Assuntos Jurídicos de la Direcção Geral das Comunidades Europeias del Ministerio de Negócios Estrangeiros, y por la Sra. M.L. Duarte, Consultora jurídica de la misma Dirección, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Portugal, 33, allée Scheffer,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3 y 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros (DO L 378, p. 1), al no haber denunciado ni adaptado el Acuerdo sobre marina mercante celebrado con la República Federativa de Yugoslavia, aprobado mediante Decreto nº 74/81, firmado el 28 de junio de 1979 y que entró en vigor el 19 de mayo de 1981, a fin de permitir un acceso justo, libre y no discriminatorio de los ciudadanos de la Comunidad a los repartos de cargamentos destinados a la República Portuguesa, de conformidad con el citado Reglamento,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; J.C. Moitinho de Almeida, D.A.O. Edward (Ponente), L. Sevón y R. Schintgen, Presidentes de Sala; C. Gulmann, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann, H. Ragnemalm y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Mischo;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 14 de septiembre de 1999;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de octubre de 1999;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 27 de febrero de 1998, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), un recurso que tiene por objeto que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3 y 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros (DO L 378, p. 1), al no haber denunciado ni adaptado el Acuerdo sobre marina mercante celebrado con la República Federativa de Yugoslavia, aprobado mediante Decreto nº 74/81, firmado el 28 de junio de 1979 y que entró en vigor el 19 de mayo de 1981 (en lo sucesivo, «Acuerdo controvertido»), a fin de permitir un acceso justo, libre y no discriminatorio de los ciudadanos de la Comunidad a los repartos de cargamentos destinados a la República Portuguesa, de conformidad con el citado Reglamento.

2 La República Federativa de Yugoslavia, tal como existía en el momento de la celebración del Acuerdo controvertido, ha sido desmembrada. La República de Croacia y la República de Eslovenia fueron reconocidas de común acuerdo por los Estados miembros el 15 de enero de 1992. La República de Bosnia y Hercegovina fue reconocida el 7 de abril de 1992. La antigua República Yugoslava de Macedonia fue reconocida por los Estados miembros, con la excepción de la República Helénica, en 1993.

3 A raíz del desmembramiento de la República Federativa de Yugoslavia, las autoridades portuguesas decidieron ponerse en contacto con cada uno de los mencionados países terceros, a fin de proceder a la modificación del Acuerdo controvertido.

4 En lo que atañe a la República de Eslovenia, la Comisión reconoció en la vista que la necesaria modificación había sido objeto de un acuerdo entre este país tercero y la República Portuguesa.

Marco jurídico comunitario

5 El artículo 234 del Tratado CE (actualmente artículo 307 CE, tras su modificación) prevé lo siguiente:

«Las disposiciones del presente Tratado no afectarán a los derechos y obligaciones que resulten de convenios celebrados, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Tratado, entre uno o varios Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros Estados, por otra.

En la medida en que tales convenios sean incompatibles con el presente Tratado, el Estado o los Estados miembros de que se trate recurrirán a todos los medios apropiados para eliminar las incompatibilidades que se hayan observado. En caso necesario, los Estados miembros se prestarán ayuda mutua para lograr tal finalidad y adoptarán, en su caso, una postura común.

En la aplicación de los convenios mencionados en el párrafo primero, los Estados miembros tendrán en cuenta el hecho de que las ventajas concedidas en el presente Tratado por cada uno de los Estados miembros son parte integrante del establecimiento de la Comunidad y están, por ello, inseparablemente ligadas a la creación de instituciones comunes, a la atribución de competencias en favor de estas últimas y a la concesión de las mismas ventajas por parte de los demás Estados miembros.»

6 El Reglamento nº 4055/86 contiene las siguientes disposiciones:

Artículo 1, apartado 1:

«La libre prestación de servicios de transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros se aplicará a los nacionales de los Estados miembros que estén establecidos en un Estado miembro distinto del Estado al que pertenezca la persona a la que van dirigidos dichos servicios.»

Artículo 2:

«No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1, las limitaciones existentes antes del 1 de julio de 1986 impuestas al transporte de determinados productos, reservado en su totalidad o en parte a los buques que naveguen bajo bandera nacional, se eliminarán paulatinamente a más tardar con arreglo al siguiente calendario:

- el transporte entre Estados miembros realizado por buques que naveguen bajo bandera de otro Estado miembro: 31 de diciembre de 1989,

- el transporte entre Estados miembros y países terceros realizado por buques que naveguen bajo bandera de un Estado miembro: 31 de diciembre de 1991,

- el transporte entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros realizado por otros buques: 1 de enero de 1993.»

Artículo 3

«Los acuerdos en materia de reparto de cargamentos contenidos en los acuerdos bilaterales celebrados por los Estados miembros con terceros países se eliminarán paulatinamente o se ajustarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.»

Artículo 4, apartado 1:

«Los acuerdos de reparto de cargamento existentes que no hayan sido eliminados con arreglo al artículo 3 deberán ajustarse a la legislación comunitaria y, en particular:

a) en lo que se refiere al tráfico regulado por el Código de Conducta de las Conferencias Marítimas de las Naciones Unidas, deberán respetar dicho Código y las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Reglamento (CEE) nº 954/79;

b) en lo que se refiere al tráfico no regulado por el Código de Conducta de las Conferencias Marítimas de las Naciones Unidas, los acuerdos deberán ajustarse tan pronto como sea posible y en ningún caso [léase: en cualquier caso] antes del 1 de enero de 1993 a fin de permitir un acceso justo, libre y no discriminatorio de todos los ciudadanos de la Comunidad, definidos en el artículo 1, a los repartos de cargamento que correspondan a los Estados miembros de que se trate.»

7 Con arreglo a su artículo 12, el Reglamento nº 4055/86 entró en vigor el 1 de enero de 1987.

El Acuerdo controvertido

8 El Acuerdo controvertido se celebró el 19 de mayo de 1981, es decir, varios años antes de la adhesión de la República Portuguesa a las Comunidades, que tuvo lugar el 1 de enero de 1986.

9 El artículo 3, párrafo segundo, del Acuerdo controvertido prevé lo siguiente:

«Las empresas de navegación de las dos Partes Contratantes tendrán los mismos derechos para el transporte de los cargamentos en el tráfico bilateral entre los puertos de los respectivos países.»

10 El artículo 13, párrafo tercero, de ese mismo Acuerdo estipula lo siguiente:

«El presente Acuerdo seguirá estando aún en vigor doce meses después de la fecha en que cualquiera de las Partes Contratantes notifique a la otra su decisión de denunciar el Acuerdo.»

11 El Acuerdo controvertido reserva el transporte de cargamentos entre las Partes Contratantes a los buques que enarbolen pabellón de una de las Partes o a los buques explotados por personas o empresas que tengan la nacionalidad de una de las Partes. De este modo, los buques explotados por nacionales de otros Estados miembros quedan excluidos del tráfico contemplado en dicho Acuerdo.

El procedimiento administrativo previo

12 Al considerar que a las cláusulas de reparto de cargamentos contenidas en el Acuerdo controvertido les resultaban aplicables las disposiciones del Reglamento nº 4055/86 y, en particular, su artículo 4, apartado 1, y que habrían debido ser modificadas a fin de ajustarse a dicho Reglamento, la Comisión envió a la República Portuguesa varios escritos.

13 En respuesta a un escrito de la Comisión de 30 de julio de 1993, las autoridades portuguesas indicaron, mediante escrito de 28 de octubre de 1993, que aún no habían concluido las gestiones diplomáticas iniciadas con los nuevos países. Recordaron que, en la práctica, el Gobierno portugués respetaba las disposiciones del Reglamento nº 4055/86 y que no invocaba la aplicación de ninguna de las cláusulas de reparto de cargamentos previstas en el Acuerdo controvertido.

14 El 28 de marzo de 1994, la Comisión envió un escrito de requerimiento a la República Portuguesa.

15 En su respuesta de 21 de junio de 1994, el Gobierno portugués reconoció la necesidad de modificar el Acuerdo controvertido. Por otro lado, explicó que ya se había iniciado el procedimiento a tal efecto y que éste, según sus previsiones, llegaría a su término en breve plazo.

16 Al no haberse modificado ni denunciado el Acuerdo controvertido dentro del plazo fijado por la Comisión, ésta emitió, el 6 de diciembre de 1995, un dictamen motivado en el que, con arreglo al artículo 169 del Tratado, instaba a la República Portuguesa a que adoptara las medidas necesarias para atenerse a dicho dictamen motivado dentro de un plazo de dos meses a partir de su notificación.

17 Mediante escrito de 8 de septiembre de 1997, las autoridades portuguesas explicaron que, a raíz del desmembramiento de la República Federativa de Yugoslavia, habían decidido ponerse en contacto con cada una de las Repúblicas que habían surgido de aquel país y que, a fin de proceder a modificar el Acuerdo controvertido, habían enviado a las autoridades de esas Repúblicas una nota que contenía la propuesta de las autoridades portuguesas sobre las modificaciones que debían introducirse en el referido Acuerdo. El Gobierno portugués resaltaba asimismo la urgencia que había en modificar el Acuerdo.

18 A continuación, las autoridades portuguesas informaron a la Comisión de que estaban a la espera de las respuestas de las Administraciones de los países surgidos de la antigua República Federativa de Yugoslavia.

19 Mediante escrito de 3 de diciembre de 1997, la República Portuguesa transmitió a la Comisión toda la información disponible sobre los resultados obtenidos.

20 Al no haberse efectuado modificaciones concretas en el Acuerdo controvertido, la Comisión decidió interponer el presente recurso.

Alegaciones de las partes

21 La Comisión señala que la finalidad del Reglamento nº 4055/86 es garantizar la libre prestación de servicios de transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros. El Acuerdo controvertido reserva el transporte de cargamentos entre las Partes Contratantes a los buques que enarbolen pabellón de una de las Partes o a los buques explotados por personas o empresas que tengan la nacionalidad de una de las Partes. El resultado de ello es que los buques explotados por nacionales de otros Estados miembros quedan excluidos del tráfico contemplado en dicho Acuerdo. La Comisión estima, por consiguiente, que el Acuerdo debería haber sido modificado para que resultara conforme con el Reglamento nº 4055/86 y, en particular, con el apartado 1 de su artículo 4.

22 A este respecto, la Comisión señala que el artículo 2 del Reglamento nº 4055/86 fija las fechas en las que debía tener lugar la adaptación de un Acuerdo, concretando así las únicas excepciones a la libre prestación de servicios de transporte marítimo formulada por el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento.

23 Según el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 4055/86, en lo que se refiere al tráfico no regulado por el Código de Conducta de las Conferencias Marítimas de las Naciones Unidas, los acuerdos debían ajustarse tan pronto como fuera posible y, en cualquier caso, antes del 1 de enero de 1993. En lo que atañe al tráfico regulado por el Código de Conducta de las Conferencias Marítimas de las Naciones Unidas, al que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, no se concedía plazo alguno para proceder a las adaptaciones.

24 En la medida en que el Código de Conducta no entró en vigor hasta el 6 de octubre de 1983 en lo relativo a la República Federativa de Yugoslavia y hasta el 13 de diciembre de 1990 en lo relativo a la República Portuguesa, la Comisión estima que lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 4055/86 sólo podía aplicarse al Acuerdo controvertido a partir de esa última fecha. Por lo tanto, las adaptaciones habrían debido culminar el 13 de diciembre de 1990 a más tardar.

25 No obstante, la Comisión estima que, con independencia de que al tráfico le resulte aplicable la letra a) o la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 4055/86, hace ya mucho tiempo que se incumplió el plazo en el que debería haberse efectuado la adaptación del Acuerdo controvertido. La Comisión alega que el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor del referido Reglamento ha sido más que suficiente para que dicho Acuerdo fuera modificado o, cuando menos, denunciado y para que la República Portuguesa cumpliera sus obligaciones.

26 El Gobierno portugués no niega que, con arreglo a los artículos 3 y 4 del Reglamento nº 4055/86, las cláusulas de reparto de cargamentos que figuran en el Acuerdo controvertido requieren una modificación de su texto, y subraya que él se esforzó, por todos los medios diplomáticos a su disposición, en incitar a las autoridades competentes del país tercero a que aceptaran tal modificación. Por otro lado, el Gobierno portugués decidió que, mientras no culminara el procedimiento diplomático de revisión de dicho Acuerdo, no invocaría la aplicación de las cláusulas de reparto de cargamentos.

27 El Gobierno portugués sostiene que, habida cuenta de que la República Federativa de Yugoslavia ha dejado de existir, la Comisión habría debido adaptar su demanda a esta nueva realidad.

28 Según el Gobierno portugués, el recurso por incumplimiento es prematuro, habida cuenta de que las negociaciones con los cuatro países afectados se encuentran en una fase avanzada.

29 Por otro lado, añade dicho Gobierno, la demanda de la Comisión carece de fundamentación jurídica porque no hace referencia al artículo 234 del Tratado. El marco jurídico que esta disposición garantiza vincula a la motivación de una demanda que tenga por objeto la modificación o denuncia de un convenio celebrado con anterioridad a la adhesión a las Comunidades (en lo sucesivo, «convenio precomunitario»).

30 El Gobierno portugués considera que, habida cuenta de los términos del artículo 234 del Tratado, no se le puede reprochar ningún incumplimiento. En efecto, cuando se trata de convenios precomunitarios que resultan, en todo o en parte, contrarios al Tratado CE o al Derecho adoptado para su aplicación, el artículo 234, párrafo segundo, del Tratado obliga a los Estados miembros a recurrir a todos los mecanismos apropiados para eliminar una contradicción entre una disposición del convenio y una disposición comunitaria. Pero no les impone una obligación de resultado, en el sentido de que exija de ellos, con independencia de las consecuencias jurídicas y del precio político, la eliminación de la incompatibilidad que se haya observado.

31 El Gobierno portugués alega que el párrafo segundo del artículo 234 del Tratado debe interpretarse en relación con su párrafo primero, de manera que la eliminación de las incompatibilidades debe hacerse de una forma que, al tiempo que garantice la plena eficacia del Derecho comunitario, afecte lo menos posible a los derechos de los países terceros que sean Parte en un convenio precomunitario.

32 Si el artículo 234, párrafo segundo, del Tratado obligara a los Estados miembros a denunciar el convenio precomunitario en el supuesto de que la vía diplomática para modificar las cláusulas incompatibles no existiera o entrañara muchas dificultades, la última frase de esta disposición carecería de sentido. En efecto, añade el Gobierno portugués, para proceder a la denuncia de un convenio precomunitario, el Estado miembro no necesita ni la ayuda ni la asistencia de los demás Estados miembros, puesto que se trata de un acto unilateral de voluntad.

33 Según el Gobierno portugués, el supuesto de que exista una obligación de denunciar un Acuerdo en virtud del artículo 234, párrafo segundo, del Tratado únicamente puede darse con carácter excepcional y en situaciones extremas. Por lo tanto, como se trata de un acto que genera, en principio, una responsabilidad internacional, la denuncia sólo se justifica si concurren dos requisitos, a saber, la incompatibilidad total entre la disposición de un convenio precomunitario y el Derecho comunitario y la imposibilidad de salvaguardar, por medio de mecanismos políticos o de otra índole, el interés comunitario en la materia.

34 En el caso de autos, añade el Gobierno portugués, no concurre el segundo requisito: los acuerdos en materia de reparto de cargamentos que procede modificar no se aplican y, por lo tanto, su alcance formal no afecta al interés comunitario consistente en una realización plena y efectiva de la libre prestación de servicios en el sector del transporte marítimo.

35 Según el Gobierno portugués, la denuncia solo podría exigirse en el supuesto de que fuera evidente que el país tercero no tiene voluntad de renegociar. Las dificultades para modificar el Acuerdo por razones políticas o de otra índole no son suficientes para que sea imperativa la denuncia.

36 Además, la delicada situación en que esos nuevos países se encuentran en el seno de la comunidad internacional, así como, sobre todo, la consideración de las prioridades y líneas de acción estratégica definidas en el marco de la política exterior y de seguridad común, harían inoportuna cualquier decisión unilateral de denunciar el Acuerdo controvertido.

37 Según el Gobierno portugués, la denuncia constituye un medio desproporcionado para alcanzar el objetivo contemplado en el artículo 234, párrafo segundo, del Tratado y supone vulnerar de un modo desproporcionado los intereses vinculados a la política exterior de la República Portuguesa en relación con el interés comunitario, el cual, en la práctica, no sufre perjuicios reales y efectivos. Tal denuncia tendría un efecto extremadamente pernicioso para las relaciones diplomáticas, políticas y económicas entre dicho Estado miembro y los países terceros afectados.

Apreciación del Tribunal de Justicia

38 Con carácter liminar, debe señalarse que la Comisión y la República Portuguesa están de acuerdo en el hecho de que las cláusulas de reparto de cargamentos que figuran en el Acuerdo controvertido requieren una modificación de dicho Acuerdo para que sea compatible con los artículos 3 y 4 del Reglamento nº 4055/86.

39 Es preciso hacer constar que, en el caso de autos, el Gobierno portugués no ha logrado, dentro de los plazos previstos en el Reglamento nº 4055/86, modificar el Acuerdo controvertido utilizando los medios diplomáticos.

40 A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en tales circunstancias, en la medida en que la denuncia de un Acuerdo de este tipo sea posible con arreglo al Derecho internacional, incumbe al Estado miembro afectado denunciar dicho Acuerdo (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de septiembre de 1999, Comisión/Bélgica, C-170/98, Rec. p. I-5493, apartado 42).

41 No obstante, el Gobierno portugués niega la existencia de un incumplimiento, fundamentalmente por cuatro razones.

42 En primer lugar, alega que, debido al desmembramiento de la República Federativa de Yugoslavia, la Comisión habría debido adaptar su demanda a esta nueva realidad.

43 A este respecto, debe señalarse que, según reiterada jurisprudencia (sentencia de 20 de marzo de 1997, Comisión/Alemania, C-96/95, Rec. p. I-1653, apartado 22), la finalidad del procedimiento administrativo previo es dar al Estado miembro interesado la ocasión, por una parte, de cumplir sus obligaciones derivadas del Derecho comunitario y, por otra, de formular adecuadamente las alegaciones que, en su defensa, estime pertinentes frente a las imputaciones de la Comisión.

44 En el caso de autos, la República Portuguesa no facilita indicación alguna en cuanto a las razones por las cuales estima que el hecho de que la Comisión no haya adaptado su demanda a la realidad del desmembramiento de la República Federativa de Yugoslavia afecta, por un lado, a sus posibilidades de cumplir las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario y, por otro, a sus derechos de defensa.

45 En segundo lugar, el Gobierno portugués alega que la acción de la Comisión es prematura, debido al avanzado estado de las negociaciones con los países terceros interesados.

46 A este respecto, ha de recordarse que, dada su función de guardiana del Tratado, la Comisión es la única competente para decidir si es oportuno iniciar un procedimiento de declaración de incumplimiento (véase la sentencia de 11 de agosto de 1995, Comisión/Alemania, C-431/92, Rec. p. I-2189, apartado 22).

47 En tercer lugar, el Gobierno portugués sostiene que la complejidad de la situación originada por el desmembramiento de la República Federativa de Yugoslavia constituye un hecho justificativo.

48 A este respecto, procede señalar que la existencia de una situación política difícil en un tercer país contratante, como ocurre en el presente caso, no puede justificar que un Estado miembro persista en el incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado (véase la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 42).

49 Por último, el Gobierno portugués alega, en lo sustancial, que, en lo relativo a los convenios precomunitarios celebrados entre un Estado miembro y un país tercero, si bien el artículo 234 del Tratado impone la obligación de recurrir a todos los mecanismos apropiados para eliminar una contradicción entre una norma del convenio y una norma comunitaria, dicho artículo no es indiferente a las consecuencias jurídicas y a los costes políticos resultantes de dicha obligación. En efecto, la existencia de la obligación de denunciar un Acuerdo en virtud del artículo 234 del Tratado es un supuesto que sólo se da con carácter excepcional y en casos extremos. Según el Gobierno portugués, tal denuncia supone excluir de un modo desproporcionado los intereses vinculados a su política exterior en relación con el interés comunitario. Además, concluye, la Comisión habría debido hacer referencia a dicho artículo en la motivación de una demanda que tiene por objeto la modificación o denuncia de un convenio precomunitario.

50 Procede, pues, examinar en qué circunstancias puede un Estado miembro mantener en vigor medidas contrarias al Derecho comunitario basándose en un convenio precomunitario celebrado con un país tercero.

51 A este respecto, es preciso recordar que el artículo 234 del Tratado prevé, en su párrafo primero, que las disposiciones del Tratado no afectarán a los derechos y obligaciones que resulten de convenios celebrados, con anterioridad a la entrada en vigor del Tratado, entre uno o varios Estados miembros, por una parte, y uno o varios terceros Estados, por otra. No obstante, el párrafo segundo de ese artículo impone a los Estados miembros la obligación de recurrir a todos los medios apropiados para eliminar las incompatibilidades que pudieran producirse entre un convenio de este tipo y el Tratado CE.

52 El artículo 234 del Tratado tiene alcance general y se aplica a todo convenio internacional, sea cual fuere su objeto, que pueda tener incidencia en la aplicación del Tratado (véanse las sentencias de 14 de octubre de 1980, Burgoa, 812/79, Rec. p. 2787, apartado 6, y de 2 de agosto de 1993, Levy, C-158/91, Rec. p. I-4287, apartado 11).

53 Según resulta de la sentencia Burgoa, antes citada, el artículo 234, párrafo primero, del Tratado tiene por objeto precisar, de conformidad con los principios del Derecho internacional [véase, a este respecto, el artículo 30, apartado 4, letra b), del Convenio de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados], que la aplicación del Tratado CE no afecta al compromiso asumido por un determinado Estado miembro de respetar los derechos de países terceros derivados de un convenio anterior y de cumplir sus correspondientes obligaciones.

54 De lo anterior resulta que la República Portuguesa sigue teniendo obligación de respetar los derechos que el Acuerdo controvertido confiere a la República Federativa de Yugoslavia.

55 Sin embargo, el Acuerdo controvertido contiene una cláusula (artículo 13) que se refiere expresamente a la posibilidad de denunciarlo que tienen las Partes Contratantes, de manera que la denuncia del Acuerdo por la República Portuguesa no resulta contraria a los derechos que dicho Acuerdo confiere a la República Federativa de Yugoslavia.

56 Por consiguiente, el principio formulado en el artículo 234, párrafo primero, del Tratado no afecta a las obligaciones que incumben a la República Portuguesa en virtud de los artículos 3 y 4 del Reglamento nº 4055/86.

57 En lo que atañe a la alegación del Gobierno portugués según la cual la obligación de recurrir a la denuncia constituye una obligación excepcional en el marco del artículo 234 del Tratado, basta con hacer constar que, en el caso de autos, la obligación que incumbe a la República Portuguesa no tiene su fundamento en esta disposición del Tratado, sino en las disposiciones del Reglamento nº 4055/86.

58 Por lo demás, es preciso señalar que, si bien los Estados miembros tienen, en el marco del artículo 234 del Tratado, la posibilidad de elegir las medidas apropiadas, también tienen la obligación de eliminar las incompatibilidades que existan entre un convenio precomunitario y el Tratado CE. Por consiguiente, no puede negarse que, cuando un Estado miembro se encuentra con dificultades que hacen imposible la modificación de un Acuerdo, le incumbe denunciarlo.

59 En cuanto al argumento según el cual semejante denuncia supone excluir de un modo desproporcionado los intereses vinculados a la política exterior de la República Portuguesa en relación con el interés comunitario, es preciso indicar que el equilibrio entre los intereses vinculados a la política exterior de un Estado miembro y el interés comunitario se plasma ya en el artículo 234 del Tratado, en la medida en que esta disposición permite que un Estado miembro deje de aplicar una norma comunitaria a fin de respetar los derechos de países terceros derivados de un convenio anterior y de cumplir sus correspondientes obligaciones. Este artículo confiere también a los Estados miembros la posibilidad de elegir los medios apropiados para hacer que el Acuerdo de que se trate sea compatible con el Derecho comunitario.

60 Por último, en cuanto a la inexistencia de fundamentación jurídica que supuestamente se desprende del hecho de que la Comisión se abstuviera de hacer referencia al artículo 234 del Tratado, basta con hacer constar que, en el caso de autos, la demanda de la Comisión se funda en el Reglamento nº 4055/86.

61 En tales circunstancias, procede declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3 y 4, apartado 1, del Reglamento nº 4055/86, al no haber denunciado ni adaptado el Acuerdo controvertido, a fin de permitir un acceso justo, libre y no discriminatorio de los ciudadanos de la Comunidad a los repartos de cargamentos destinados a la República Portuguesa, de conformidad con dicho Reglamento.

Decisión sobre las costas


Costas

62 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión que se condene en costas a la República Portuguesa y al haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 3 y 4, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros, al no haber denunciado ni adaptado el Acuerdo sobre marina mercante celebrado con la República Federativa de Yugoslavia, a fin de permitir un acceso justo, libre y no discriminatorio de los ciudadanos de la Comunidad a los repartos de cargamentos destinados a la República Portuguesa, de conformidad con el citado Reglamento.

2) Condenar en costas a la República Portuguesa.

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