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Document 61993CJ0439

Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 1995.
Lloyd's Register of Shipping contra Société Campenon Bernard.
Petición de decisión prejudicial: Cour de cassation - Francia.
Convenio de Bruselas - Número 5 del artículo 5 - Controversia relativa a la explotación de una sucursal.
Asunto C-439/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 I-00961

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1995:104

61993J0439

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 6 DE ABRIL DE 1995. - LLOYD'S REGISTER OF SHIPPING CONTRA SOCIETE CAMPENON BERNARD. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: COUR DE CASSATION - FRANCIA. - CONVENIO DE BRUSELAS - NUMERO 5 DEL ARTICULO 5 - CONTROVERSIA RELATIVA A LA EXPLOTACION DE UNA SUCURSAL. - ASUNTO C-439/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1995 página I-00961


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Convenio sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales ° Competencias especiales ° Controversia relativa a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento ° Concepto de "explotación" ° Obligaciones contraídas por el establecimiento secundario en nombre de la casa matriz ° Obligaciones que deben cumplirse en el extranjero ° Inclusión

(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 5, nº 5)

Índice


El concepto de "litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento [...]" contenido en el número 5 del artículo 5 del Convenio relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, modificado por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, no supone que las obligaciones controvertidas, contraídas por la sucursal en nombre de la casa matriz, deban cumplirse en el Estado contratante en que se encuentre establecida la sucursal.

Partes


En el asunto C-439/93,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la Cour de cassation francesa, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Lloyd' s Register of Shipping

y

Société Campenon Bernard,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del número 5 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, antes mencionado (DO 1972, L 299, p. 32; texto en español en DO C 189, de 28.7.1990, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y °texto modificado° p. 77; texto en español en DO 1990, C 189, p. 2),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; F.A. Schockweiler (Ponente), P.J.G. Kapteyn y C. Gulmann, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, J.C. Moitinho de Almeida, J.L. Murray, D.A.O. Edward y J.-P. Puissochet, Jueces;

Abogado General: Sr. M.B. Elmer;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de Lloyd' s Register of Shipping, por Mes Didier Le Prado y Luc Grellet, Abogados de París;

° en nombre de la Société Campenon Bernard, por Mes André Moquet y Arnaud Lyon-Caen, Abogados de París;

° en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. Nicolas Eybalin, secrétaire des affaires étrangères de la direction des affaires juridiques del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. Michail Apessos, Consejero Jurídico adjunto, y la Sra. Vassileia Pelekou, mandataria procesal, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. S. Lucinda Hudson, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistida por la Sra. S. Lee, Barrister;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Marie-José Jonczy, Consejera Jurídica, en calidad de Agente;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones de Lloyd' s Register of Shipping; de la Société Campenon Bernard, representada por Me Elie Kleiman, Abogado de París; del Gobierno helénico, y de la Comisión de las Comunidades Europeas, expuestas en la vista de 10 de enero de 1995;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 21 de febrero de 1995;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 26 de octubre de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de noviembre siguiente, la Cour de cassation francesa (en lo sucesivo, "Cour de cassation") planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto en español en DO C 189, de 28.7.1990, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y °texto modificado° p. 77; texto en español en DO 1990, C 189, p. 2; en lo sucesivo, "Convenio"), una cuestión prejudicial sobre la interpretación del número 5 del artículo 5 del Convenio.

2 Esta cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la sociedad francesa Campenon Bernard (en lo sucesivo, "Campenon Bernard"), con domicilio social en Clichy (Francia), y Lloyd' s Register of Shipping (en lo sucesivo, "Lloyd' s Register"), charity inglesa (asociación sin fines de lucro) con sede en Londres, acerca de la ejecución correcta de una operación de control de barras de acero para hormigón.

3 A finales de noviembre de 1985, Campenon Bernard se puso en contacto con la sucursal francesa de Lloyd' s Register con vistas a efectuar un control de barras de acero para hormigón que debía utilizar para la construcción de una autopista en Kuwait. Dicho trabajo consistía en verificar la conformidad de las barras de acero para hormigón con una norma técnica americana incorporada por el Ministerio de Obras Públicas de Kuwait en el pliego de cláusulas administrativas particulares y, en caso afirmativo, en expedir un certificado de conformidad.

4 Tras la negociación, Campenon Bernard, mediante carta de 3 de diciembre de 1985, formuló el encargo a la sucursal francesa. La carta precisaba que el control tendría lugar en España y sería realizado por la sucursal española de Lloyd' s Register. También indicaba que el pago se efectuaría en pesetas. El 9 de diciembre siguiente, la sucursal francesa de Lloyd' s Register notificó su aceptación.

5 Si bien la sucursal española de Lloyd' s Register expidió los certificados de conformidad, el Ministerio de Obras Públicas de Kuwait no aceptó las barras de acero para hormigón por no ser conformes a la norma técnica americana.

6 El 2 de febrero de 1988, apremiada por la sucursal francesa de Lloyd' s Register, Campenon Bernard abonó la factura que le había enviado la sucursal española, reservándose el ejercicio de todos sus derechos. Después, demandó a Lloyd' s Register, a través de su sucursal francesa, ante el tribunal de commerce de París, reclamándole daños y perjuicios por haber declarado erróneamente que el acero era conforme con la norma técnica americana.

7 Lloyd' s Register propuso una cuestión de competencia por declinatoria sobre la competencia de los órganos jurisdiccionales franceses.

8 Dicha excepción fue desestimada en primera instancia sobre la base de disposiciones de Derecho interno. Sólo en fase de apelación fue examinada dicha excepción con respecto a los números 1 y 5 del artículo 5 del Convenio, según los cuales:

"Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:

1. En materia contractual, ante el Tribunal del lugar en el que hubiera sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda.

[...]

5. Si se tratare de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el Tribunal en que se hallaren sitos."

9 En su sentencia de 5 de junio de 1991, la cour d' appel de París declaró que el litigio se refería a la explotación de la sucursal francesa de Lloyd' s Register en el sentido del número 5 del artículo 5 del Convenio y que, por consiguiente, correspondía a su competencia. A este respecto, destacó, en primer lugar, que dicha sucursal había sido la única interlocutora de Campenon Bernard, dado que era la que había negociado y celebrado el contrato, puesto que era la que le había reclamado el pago. Seguidamente, dicho Tribunal observó que tenía poca importancia que las obligaciones hubiesen sido cumplidas en España. Según la cour d' appel, el número 5 del artículo 5 del Convenio no exige que las obligaciones deban ser cumplidas en el Estado contratante donde se halle establecido el centro de operaciones. Admitir una restricción de dicha naturaleza sería privar de toda utilidad al número 5 del artículo 5 en relación con el número 1 del artículo 5, que ya atribuye competencia al Tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación controvertida.

10 Lloyd' s Register interpuso un recurso de casación, aduciendo, en particular, la infracción del número 5 del artículo 5 del Convenio. En su opinión, un litigio sólo se refiere a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, en el sentido de dicha disposición, en la medida en que las obligaciones contraídas por este centro de operaciones deban cumplirse en el Estado contratante donde se halle sito dicho centro.

11 En estas circunstancias, mediante resolución de 26 de octubre de 1993, la Cour de cassation pidió al Tribunal de Justicia que dilucidara si:

"Habida cuenta de las disposiciones del número 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, el concepto de 'litigios relativos a la explotación de sucursales [...]' , contenido en el número 5 del artículo 5 de dicho Convenio, ¿supone necesariamente que las obligaciones controvertidas, contraídas por la sucursal en nombre de la casa matriz, deben cumplirse en el Estado contratante en el que se encuentra establecida la sucursal?"

12 Lloyd' s Register alega que, en su sentencia de 22 de noviembre de 1978 (Somafer, 33/78, Rec. p. 2183), apartado 13, el Tribunal de Justicia declaró que la regla contenida en el número 5 del artículo 5, se refiere a los litigios relativos a las obligaciones contraídas por dicho establecimiento en nombre de la casa matriz, siempre que deban cumplirse en el Estado contratante del establecimiento secundario.

13 Según Lloyd' s Register, tal necesidad de localización responde a la preocupación de una buena administración de justicia que es la causa de dicha disposición. En efecto, su objeto consiste en permitir que un litigio surgido por la actividad efectiva de una sucursal sea resuelto, por razones prácticas y de facilidad de prueba, por el órgano jurisdiccional del lugar donde ésta se halle sita.

14 Además, como un establecimiento secundario no puede limitarse a cursar pedidos a la casa matriz sino que debe participar igualmente en su ejecución y, a este respecto, el radio de actividad de un establecimiento secundario está limitado naturalmente al territorio del Estado contratante donde está implantado, la competencia establecida en el número 5 del artículo 5 sólo se justifica cuando las obligaciones controvertidas, contraídas por el establecimiento secundario en nombre de su casa matriz, deban ser cumplidas en el territorio del Estado contratante en que se halle sito.

15 Esta tesis no puede ser acogida.

16 En primer lugar, el tenor literal del número 5 del artículo 5 del Convenio no exige de ningún modo que las obligaciones contraídas por una sucursal se cumplan en el Estado contratante donde se encuentre establecida para considerarlas como relativas a su explotación.

17 En segundo lugar, la interpretación esgrimida por el demandante en el litigio principal privaría de casi todo efecto útil al número 5 del artículo 5. Como el número 1 del artículo 5 ya permite al demandante entablar una acción en materia contractual ante el órgano jurisdiccional del lugar de cumplimiento de la obligación que sirve de base a la demanda, el número 5 del artículo 5 repetiría dicha disposición si únicamente se aplicase a las obligaciones contraídas por la sucursal que deban ejecutarse en el Estado contratante donde se encuentre establecida. A lo sumo, en este supuesto, crearía un segundo criterio de competencia especial cuando, dentro del Estado contratante de la sucursal, el lugar de cumplimiento de la obligación controvertida estuviese en una demarcación judicial distinta de la que corresponda a la sucursal.

18 En tercer lugar, procede recordar que un establecimiento secundario consiste en un centro de operaciones que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior, como la extensión de una casa matriz, y que está dotado de dirección y materialmente equipado para poder celebrar negocios con terceros de tal modo que éstos, aun sabiendo que eventualmente se establecerá un vínculo jurídico con la casa matriz, cuyo domicilio social se halla en otro Estado contratante, quedan dispensados de dirigirse a ella directamente (véase la citada sentencia Somafer) apartado 12.

19 Por consiguiente, en el sentido del número 5 del artículo 5 del Convenio, las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento secundario son entidades que pueden ser las interlocutoras principales, incluso exclusivas, de terceros en la negociación de contratos.

20 Ahora bien, no existe necesariamente un vínculo estrecho entre la entidad con la que el cliente negocia y a la que formula un pedido y el lugar en que éste será efectuado. Por lo tanto, las obligaciones pueden referirse a la explotación de un establecimiento secundario en el sentido del número 5 del artículo 5 del Convenio, aun cuando deban cumplirse fuera del Estado contratante de dicho establecimiento, en su caso, por otro establecimiento secundario.

21 Por otra parte, esta interpretación es conforme con el objetivo de las reglas de competencia especial. En efecto, como resulta del Informe Jenard (DO 1979, C 59, p. 22; texto en español en DO 1990, C 189, p. 122), dichas reglas permiten al demandante entablar la acción ante los órganos jurisdiccionales de un Estado contratante distinto del Estado del domicilio del demandado, debido a la existencia de un punto de conexión particularmente estrecho entre el litigio y el Tribunal que debe resolverlo.

22 Por consiguiente, a la luz de las consideraciones que anteceden, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que el concepto de "litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento [...]", contenido en el número 5 del artículo 5 del Convenio, no supone que las obligaciones controvertidas, contraídas por la sucursal en nombre de la casa matriz, deban cumplirse en el Estado contratante en el que se encuentre establecida la sucursal.

Decisión sobre las costas


Costas

23 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés, helénico y del Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour de cassation de la República Francesa mediante resolución de 26 de octubre de 1993, declara:

El concepto de "litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento [...]", contenido en el número 5 del artículo 5 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, no supone que las obligaciones controvertidas, contraídas por la sucursal en nombre de la casa matriz, deban cumplirse en el Estado contratante en el que se encuentre establecida la sucursal.

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