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Document 61992CJ0019

Sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993.
Dieter Kraus contra Land Baden-Württemberg.
Petición de decisión prejudicial: Verwaltungsgericht Stuttgart - Alemania.
Utilización de un título universitario de tercer ciclo - Legislación de un Estado miembro que exige una autorización para la utilización de los títulos obtenidos en otro estado miembro.
Asunto C-19/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 I-01663

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1993:125

61992J0019

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 31 DE MARZO DE 1993. - DIETER KRAUS CONTRA LAND BADEN-WUERTTEMBERG. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: VERWALTUNGSGERICHT STUTTGART - ALEMANIA. - UTILIZACION DE UN TITULO UNIVERSITARIO DE TERCER CICLO - LEGISLACION DE UN ESTADO MIEMBRO QUE EXIGE UNA AUTORIZACION PARA EL EMPLEO DE TITULOS OBTENIDOS EN OTRO ESTADO MIEMBRO. - ASUNTO C-19/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-01663
Edición especial sueca página I-00167
Edición especial finesa página I-00177


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Libre circulación de personas ° Trabajadores ° Libertad de establecimiento ° Disposiciones del Tratado ° Ambito de aplicación personal ° Nacional de un Estado miembro que posee un título universitario de tercer ciclo expedido en otro Estado miembro

(Tratado CEE, arts. 48 y 52)

2. Libre circulación de personas ° Trabajadores ° Libertad de establecimiento ° Regulación por un Estado miembro, a falta de normativa comunitaria específica, de la utilización por uno de sus nacionales de un título universitario de tercer ciclo expedido en otro Estado miembro ° Procedencia ° Requisitos

(Tratado CEE, arts. 48 y 52)

Índice


1. La situación del nacional comunitario que posee un título universitario de tercer ciclo, expedido en otro Estado miembro, que facilita el acceso a una profesión o, cuando menos, el ejercicio de una actividad económica, está regulada por el Derecho comunitario, incluso por lo que respecta a las relaciones de dicho nacional con el Estado miembro cuya nacionalidad posee.

En efecto, la libre circulación de trabajadores y el derecho de establecimiento, garantizados por los artículos 48 y 52 del Tratado, constituyen libertades fundamentales dentro del sistema de la Comunidad que no se realizarían plenamente si los Estados miembros pudieran negar el disfrute de las disposiciones del Derecho comunitario a aquéllos de sus nacionales que hayan hecho uso de las facilidades previstas por dicho Derecho y que hayan adquirido, al amparo de éstas, una capacitación profesional en un país miembro distinto del país cuya nacionalidad poseen.

2. Teniendo en cuenta que la necesidad de proteger a una población no necesariamente prevenida frente a la utilización abusiva de títulos universitarios que no se expiden conforme a las normas previstas a tal efecto en el país en el que el poseedor del título pretende hacerlo valer constituye un interés legítimo que puede justificar una restricción, por parte del Estado miembro de que se trate, de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, de las que ha hecho uso uno de sus nacionales trasladándose a otro Estado miembro para completar en éste su formación, y a falta de armonización de los requisitos según los cuales el poseedor de un título universitario de tercer ciclo puede hacer valer dicho título en otros Estados miembros distintos de aquél en el que se expidió, los artículos 48 y 52 del Tratado deben ser interpretados en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro prohíba a uno de sus propios nacionales, que posee un título universitario de tercer ciclo expedido en otro Estado miembro, utilizar dicho título en su territorio sin haber obtenido una autorización administrativa.

El procedimiento administrativo al que debe someterse para ello el interesado debe tener como único objetivo verificar si el título universitario de tercer ciclo ha sido expedido de forma regular, debe ser fácilmente accesible y no depender del pago de tasas administrativas excesivas; toda decisión denegatoria de la autorización debe ser susceptible de recurso de carácter judicial, el interesado debe poder conocer los motivos en que se basa dicha decisión y las sanciones previstas en caso de que se incumpla el procedimiento de autorización no deben ser desproporcionadas respecto a la gravedad de la infracción.

Partes


En el asunto C-19/92,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Verwaltungsgericht Stuttgart, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Dieter Kraus

y

Land Baden-Wuerttemberg,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 48 del Tratado CEE o de cualquier otra disposición del Derecho comunitario que sea aplicable,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris, M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse y M. Díez de Velasco, Jueces;

Abogado General: Sr. W. Van Gerven;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre del Land Baden-Wuerttemberg, por el Sr. E. Schoembs, Regierungsdirektor del Ministerium fuer Wissenschaft und Kunst del Land Baden-Wuerttemberg;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. H. Etienne, Consejero Jurídico principal, y E. Lasnet, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales del Sr. Dieter Kraus, representado por sí mismo; del Land Baden-Wuerttemberg; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. S. Cochrane, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. R. Plender, QC de Inglaterra y del País de Gales, y de la Comisión, expuestas en la vista de 20 de noviembre de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de enero de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 19 de diciembre de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de enero de 1992, el Verwaltungsgericht Stuttgart (República Federal de Alemania) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación, en particular, del artículo 48 de dicho Tratado, con el fin de determinar la compatibilidad con el Derecho comunitario de una legislación de un Estado miembro que supedita a una autorización previa la utilización en su territorio, por uno de sus propios nacionales, de un título universitario de tercer ciclo obtenido en otro Estado miembro.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Dieter Kraus, nacional alemán, y el Land Baden-Wuerttemberg, representado por el Ministerium fuer Wissenschaft und Kunst, en relación con la negativa de dicho Ministerio a admitir que la utilización del título universitario de tercer ciclo que el Sr. Kraus había obtenido en el Reino Unido no está incluida en el régimen de autorización previa, establecido por la legislación alemana.

3 De los autos transmitidos al Tribunal de Justicia se deduce que la Ley alemana de 7 de junio de 1939, sobre el uso de los títulos universitarios (Reichsgesetzblatt 1939 I, p. 985), establece que los poseedores de títulos universitarios, expedidos por un centro de enseñanza superior del Estado alemán podrán utilizarlos en el territorio alemán sin autorización especial para ello.

4 Por el contrario, los nacionales alemanes que han obtenido un título universitario en un centro de enseñanza superior extranjero deberán solicitar la autorización del Ministerio competente del Land correspondiente para poder utilizar en la República Federal de Alemania. La exigencia de autorización individual se aplica también a los extranjeros, incluidos los nacionales comunitarios, salvo si tales personas permanecen en la República Federal de Alemania, en el marco de una misión oficial o con carácter temporal, durante un período que no supere los tres meses, y con un objetivo no profesional, casos en los que basta que estén autorizadas para utilizar sus títulos universitarios con arreglo al Derecho de su país de origen.

5 Esta autorización puede concederse de forma general para los títulos universitarios expedidos por determinados centros extranjeros; no obstante, los Laender alemanes, competentes en la materia, sólo han hecho uso de esta facultad para los títulos otorgados por los centros de enseñanza superior franceses y neerlandeses.

6 La solicitud de autorización para utilizar títulos universitarios en la República Federal de Alemania debe presentarse mediante un formulario especial, completado por un determinado número de documentos. En el Land Baden-Wuertemberg, el solicitante debe, además, pagar una tasa administrativa de 130 DM.

7 El Código Penal alemán castiga con una pena de privación de libertad de un año, como máximo, o con una multa a toda persona que utilice, sin estar autorizada para ello, títulos universitarios obtenidos en el extranjero.

8 El Sr. Kraus estudió Derecho en la República Federal de Alemania y, en 1986, aprobó el primer examen de Estado para obtener la licenciatura en Derecho. En 1988, obtuvo, en el marco de estudios de tercer ciclo en la Universidad de Edimburgo (Reino Unido), el grado académico de "Master of Laws (LL.M.)". Después de haber trabajado temporalmente como ayudante en la Universidad de Tubinga (República Federal de Alemania), realizó, en el Land Baden-Wuertemberg, diversos períodos de prácticas con el fin de presentarse al segundo examen de Estado para obtener la licenciatura en Derecho.

9 En 1989, el Sr. Kraus remitió al Ministerium fuer Wissenschaft und Kunst (Ministerio de Ciencia y Arte) del Land Baden-Wuerttemberg una copia de su título de la Universidad de Edimburgo, solicitando que se le confirmara que, una vez efectuada dicha comunicación, ya nada le impedía utilizar dicho título en la República Federal de Alemania.

10 Este Ministerio le respondió que su petición sólo podía ser estimada si solicitaba formalmente la autorización prevista a tal efecto por la legislación alemana, utilizando el formulario apropiado y adjuntando al mismo una copia autenticada del título de que se trata. El Sr. Kraus envió entonces una copia autenticada de su título de Edimburgo, negándose, no obstante, a presentar formalmente una solicitud de autorización, debido a que la exigencia de dicha autorización, previa a la utilización de un título universitario obtenido en otro Estado miembro, constituía un obstáculo a la libre circulación de personas y una discriminación, prohibidos por el Tratado CEE, ya que tal autorización no se requiere para la utilización de un título expedido por un centro alemán.

11 En estas circunstancias, el Sr. Kraus sometió el litigio ante el Verwaltungsgericht Stuttgart, que planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

"¿Es contrario al artículo 48 del Tratado CEE, o a cualquier otra disposición del Derecho comunitario que sea aplicable, el hecho de que un Estado miembro de las Comunidades Europeas prohíba a sus nacionales, salvo autorización estatal previa, utilizar en su territorio, en su forma original, un título universitario correspondiente a estudios universitarios de tercer ciclo realizados en otro Estado miembro, y que, aunque no habilita para ejercer una profesión, resulta ventajoso para tal ejercicio, y sancione penalmente el uso de dicho título universitario sin tal autorización?"

12 Para una más amplia exposición de los hechos del procedimiento principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

13 De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se deduce que, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional desea saber, esencialmente, si los artículos 48 y 52 del Tratado deben ser interpretados en el sentido de que se oponen a que un Estado miembro prohíba a uno de sus propios nacionales, que posee un título universitario de tercer ciclo expedido en otro Estado miembro, utilizar este título en su territorio sin haber obtenido una autorización administrativa para ello.

14 Para responder a esta cuestión, procede examinar, con carácter previo, si, en tal situación, es aplicable el Derecho comunitario.

15 A este respecto, debe observarse que, aunque las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de personas no pueden aplicarse a situaciones puramente internas a un Estado miembro, el Tribunal de Justicia ya ha declarado (véanse las sentencias de 7 de febrero de 1979, Knoors, 115/78, Rec. p. 399, apartado 24, y de 3 de octubre de 1990, Bouchoucha, C-61/89, Rec. p. I-3551, apartado 13) que el alcance del artículo 52 del Tratado no puede interpretarse de manera que excluya del ámbito de aplicación del Derecho comunitario a los nacionales de un Estado miembro determinado cuando éstos, por el hecho de haber residido habitualmente en el territorio de otro Estado miembro y de haber obtenido en él un título profesional reconocido por las disposiciones del Derecho comunitario, se encuentran, respecto del Estado miembro del que son originarios, en una situación equiparable a la de cualquier otro sujeto que goza de los derechos y de las libertades que confiere el Tratado.

16 El mismo razonamiento debe seguirse en relación con el artículo 48 del Tratado. En el apartado 20 de la sentencia Knoors, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró, en efecto, que la libre circulación de trabajadores y el derecho de establecimiento, garantizados por los artículos 48 y 52 del Tratado, constituyen libertades fundamentales dentro del sistema de la Comunidad que no se realizarían plenamente si los Estados miembros pudieran negar el disfrute de las disposiciones del Derecho comunitario a aquéllos de sus nacionales que hayan hecho uso de las facilidades previstas por dicho Derecho y que hayan adquirido, al amparo de éstas, una capacitación profesional en un país miembro distinto del país cuya nacionalidad poseen.

17 Ahora bien, la misma consideración se aplica en el supuesto de que un nacional de un Estado miembro haya adquirido, en otro Estado miembro, una capacitación universitaria complementaria a su formación de base y que pretende hacer valer después de su regreso a su país de origen.

18 En efecto, aun cuando un título universitario de tercer ciclo no condicione normalmente el acceso a una profesión por cuenta ajena o independiente, su posesión sí que constituye, para quien puede hacerlo valer, una ventaja tanto para acceder a dicha profesión como para prosperar en ella.

19 Así, en la medida en que prueba la posesión de una capacitación profesional adicional y confirma, en consecuencia, la aptitud de su titular para ocupar un puesto determinado, al igual que, en su caso, su dominio de la lengua del país en el que fue expedido, un título universitario como el contemplado en el asunto del procedimiento principal puede facilitar el acceso a una profesión, aumentando las probabilidades de su titular para ser contratado, en relación con candidatos que no puedan hacer valer ninguna capacitación complementaria a la formación de base exigida para ocupar el puesto de que se trate.

20 En determinados casos, la posesión de un título universitario de tercer ciclo obtenido en otro Estado puede incluso condicionar el acceso a determinadas profesiones, cuando éstas exigen conocimientos específicos como los que certifica el título de que se trata. Esto puede ocurrir en el caso de un título jurídico de tercer ciclo exigido, por ejemplo, para el ingreso en un cuerpo docente en el ámbito del Derecho internacional o del Derecho comparado.

21 Además, el poseedor de un título como el contemplado en el litigio principal puede encontrarse en una situación ventajosa en el ejercicio de su actividad profesional, en la medida en que la posesión de dicho título puede proporcionarle una retribución más elevada o un ascenso más rápido o, incluso, darle acceso, durante su carrera, a determinados puestos específicos reservados a personas con una capacitación particularmente elevada.

22 Igualmente, el establecimiento como trabajador independiente y, en cualquier caso, el ejercicio de una actividad profesional correspondiente se encuentran ampliamente facilitados por la posibilidad de acreditar títulos universitarios obtenidos en el extranjero y que completan los títulos nacionales que dan acceso a la profesión.

23 De todo lo anterior resulta que la situación del nacional comunitario que posee un título universitario de tercer ciclo, obtenido en otro Estado miembro, que facilita el acceso a una profesión o, cuando menos, el ejercicio de una actividad económica, está regulada por el Derecho comunitario, incluso en lo que se refiere a las relaciones de dicha persona con el Estado miembro del que es nacional.

24 No obstante, procede hacer constar que, aunque, por lo tanto, la cuestión planteada al Tribunal de Justicia está incluida en el ámbito de aplicación del Tratado, no está regulada, en el estado actual del Derecho comunitario, por ninguna normativa específica.

25 En efecto, la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO 1989, L 19, p. 16), no contempla un título universitario, como el que es objeto de litigio ante el órgano jurisdiccional nacional, obtenido al finalizar un solo año de estudios.

26 Por el contrario, la Directiva 92/51/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, relativa a un segundo sistema general de reconocimiento de formaciones profesionales, que completa la Directiva 89/48/CEE (DO L 209, p. 25), amplía el sistema de reconocimiento a los títulos que sancionan estudios de una duración mínima de un año. No obstante, esta Directiva se adoptó después de que sucedieran los hechos del litigio principal y actualmente no ha finalizado el plazo para la adaptación del Derecho nacional a la misma.

27 A falta de armonización de los requisitos según los cuales el poseedor de un título universitario de tercer ciclo puede hacer valer dicho título en otros Estados miembros distintos de aquél en el que se expidió, los Estados miembros siguen siendo, en principio, competentes para regular la utilización de dicho título en su territorio.

28 No obstante, debe señalarse, sobre este punto, que el Derecho comunitario impone límites al ejercicio de esta competencia por parte de los Estados miembros, en la medida en que las disposiciones nacionales adoptadas a este respecto no pueden constituir un obstáculo al ejercicio efectivo de las libertades fundamentales garantizadas por los artículos 48 y 52 del Tratado (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 1987, Heylens y otros, 222/86, Rec. p. 4097, apartado 11).

29 En efecto, el Tribunal de Justicia ha admitido (véanse, en particular, las sentencias de 7 de julio de 1976, Watson y Belmann, 118/75, Rec. p. 1185, apartado 16; Heylens y otros, antes citada, apartado 8, y de 7 de julio de 1992, Singh, C-370/90, Rec. p. I-4265, apartado 15) que las disposiciones de los artículos 48 y 52 del Tratado ponían en práctica un principio fundamental consagrado por la letra c) del artículo 3 del Tratado, donde se dice que, a los fines enunciados en el artículo 2, la acción de la Comunidad llevará consigo la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas.

30 Al fijar al final del período transitorio la consecución de la libre circulación de trabajadores y de la libertad de establecimiento, los artículos 48 y 52 establecen una obligación de resultado precisa cuyo cumplimiento debía ser facilitado, pero no condicionado, por la aplicación de medidas comunitarias. El hecho de que tales medidas no hayan sido aún adoptadas no autoriza a un Estado miembro a negar a una persona incluida en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario el disfrute efectivo de las libertades garantizadas por el Tratado.

31 Además, conforme al artículo 5 del Tratado, los Estados miembros están obligados a adoptar todas las medidas generales o particulares adecuadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado y a abstenerse de adoptar cualquier medida que pueda poner en peligro la realización de los objetivos de dicho Tratado.

32 En consecuencia, los artículos 48 y 52 se oponen a cualquier medida nacional, relativa a los requisitos para la utilización de un título universitario complementario, obtenido en otro Estado miembro, que, aun cuando sea aplicable sin discriminación por razón de la nacionalidad, pueda obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio, por parte de los nacionales comunitarios, incluidos los del Estado miembro autor de la medida, de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado. Ello es así salvo si dicha medida persigue un objetivo legítimo compatible con el Tratado y se justifica por razones imperiosas de interés general (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de abril de 1977, Thieffry, 71/76, Rec. p. 765, apartados 12 y 15). Pero, en tal caso, también sería necesario que la aplicación de la normativa nacional de que se trata sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo que es necesario para alcanzar dicho objetivo (véase la sentencia de 20 de mayo de 1992, Ramrath, C-106/91, Rec. p. I-3351, apartados 29 y 30).

33 A este respecto, procede hacer constar, en primer lugar, como lo destacó el Land Baden-Wuerttemberg en sus observaciones, que una normativa nacional como la descrita por el órgano jurisdiccional nacional tiene como objetivo proteger a la población frente a la utilización engañosa de títulos académicos obtenidos fuera del territorio del Estado miembro afectado.

34 A continuación, debe señalarse que, a falta de armonización, el Derecho comunitario no prohíbe a un Estado miembro adoptar, medidas destinadas a evitar que las facilidades creadas por el Tratado se utilicen de forma abusiva y contraria al interés legítimo de dicho Estado (véase la sentencia Knoors, antes citada, apartado 25).

35 Ahora bien, la necesidad de proteger a una población no necesariamente prevenida frente a la utilización abusiva de títulos universitarios que no se expiden conforme a las normas previstas a tal efecto en el país en el que el poseedor del título pretende hacerlo valer constituye un interés legítimo que puede justificar una restricción, por parte del Estado miembro de que se trate, de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado.

36 De ello se deduce que el hecho de que un Estado miembro establezca un procedimiento de expedición de autorizaciones administrativas, previas a la utilización de los títulos universitarios de tercer ciclo obtenidos en otro Estado miembro y prevea sanciones penales en caso de incumplimiento de dicho procedimiento no es, de por sí, incompatible con los imperativos del Derecho comunitario.

37 No obstante, para cumplir las exigencias establecidas por el Derecho comunitario en relación con el respeto del principio de proporcionalidad, dicha normativa nacional debe reunir determinados requisitos.

38 Así, en primer lugar, el procedimiento de autorización debe tener por único objeto verificar si el título universitario de tercer ciclo, obtenido en otro Estado miembro, se ha expedido de forma regular, como consecuencia de estudios efectivamente cursados, por un centro de enseñanza superior competente a tal efecto.

39 A continuación, el procedimiento de autorización debe ser fácilmente accesible para todos los interesados y, en particular, no puede depender del pago de tasas administrativas excesivas.

40 Además, la verificación del título universitario, a la que se hace referencia en el apartado 38 de la presente sentencia, debe ser efectuada por las autoridades nacionales con arreglo a un procedimiento conforme con las exigencias del Derecho comunitario relativas a la protección efectiva de los derechos fundamentales reconocidos por el Tratado a los nacionales comunitarios. De ello se deduce que toda decisión denegatoria de la autorización adoptada por la autoridad nacional competente debe ser susceptible de recurso judicial que permita verificar su legalidad en relación con el Derecho comunitario y que el interesado conozca los motivos en que se basa dicha decisión (véanse las sentencias Heylens y otros, antes citada, apartados 14 a 17, y de 7 de mayo de 1991, Vlassopoulou, C-340/89, Rec. p. I-2357, apartado 22).

41 Por último, aunque las autoridades nacionales pueden sancionar el incumplimiento del procedimiento de autorización, las penas aplicadas no pueden superar, no obstante, la medida de lo que resulte proporcionado a la naturaleza de la infracción cometida. Para ello, corresponde al Juez nacional apreciar si las sanciones previstas a este respecto por la normativa del Estado miembro de que se trate no revisten una gravedad tal que supongan un obstáculo para las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado (véase la sentencia de 14 de julio de 1977, Sagulo, 8/77, Rec. p. 1495, apartados 12 y 13).

42 Del conjunto de las consideraciones expuestas se deduce que procede responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que los artículos 48 y 52 del Tratado deben ser interpretados en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro prohíba a uno de sus propios nacionales, que posee un título universitario de tercer ciclo expedido en otro Estado miembro, utilizar dicho título en su territorio sin haber obtenido una autorización administrativa para ello, siempre y cuando el procedimiento de autorización tenga como único objetivo verificar si el título universitario de tercer ciclo ha sido expedido de forma regular, el procedimiento sea fácilmente accesible y no dependa del pago de tasas administrativas excesivas, toda decisión denegatoria de la autorización sea susceptible de recurso judicial, el interesado pueda conocer los motivos en que se basa dicha decisión y las sanciones previstas en caso de que se incumpla el procedimiento de autorización no sean desproporcionadas respecto a la gravedad de la infracción.

Decisión sobre las costas


Costas

43 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Verwaltungsgericht Stuttgart mediante resolución de 19 de diciembre de 1991, declara:

Los artículos 48 y 52 del Tratado CEE deben ser interpretados en el sentido de que no se oponen a que un Estado miembro prohíba a uno de sus propios nacionales, que posee un título universitario de tercer ciclo expedido en otro Estado miembro, utilizar dicho título en su territorio sin haber obtenido una autorización administrativa para ello, siempre y cuando el procedimiento de autorización tenga como único objetivo verificar si el título universitario de tercer ciclo ha sido expedido de forma regular, el procedimiento sea fácilmente accesible y no dependa del pago de tasas administrativas excesivas, toda decisión denegatoria de la autorización sea susceptible de recurso judicial, el interesado puede conocer los motivos en que se basa dicha decisión y las sanciones previstas en caso de que se incumpla el procedimiento de autorización no sean desproporcionadas respecto a la gravedad de la infracción.

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