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Document 61991CC0089
Opinion of Mr Advocate General Darmon delivered on 27 October 1992. # Shearson Lehmann Hutton Inc. v TVB Treuhandgesellschaft für Vermögensverwaltung und Beteiligungen mbH. # Reference for a preliminary ruling: Bundesgerichtshof - Germany. # Brussels Convention - First and second paragraphs of Article 13 - Jurisdiction in proceedings concerning contracts concluded by consumers - Concept of consumer - Proceedings brought by a company, as assignee of the claims of a private individual. # Case C-89/91.
Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 27 de octubre de 1992.
Shearson Lehmann Hutton Inc. contra TVB Treuhandgesellschaft für Vermögensverwaltung und Beteiligungen mbH.
Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania.
Convenio de Bruselas - Párrafos primero y segundo del artículo 13 - Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores - Concepto de consumidor - Acción entablada por una sociedad, cesionaria de los derechos de un particular.
Asunto C-89/91.
Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 27 de octubre de 1992.
Shearson Lehmann Hutton Inc. contra TVB Treuhandgesellschaft für Vermögensverwaltung und Beteiligungen mbH.
Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania.
Convenio de Bruselas - Párrafos primero y segundo del artículo 13 - Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores - Concepto de consumidor - Acción entablada por una sociedad, cesionaria de los derechos de un particular.
Asunto C-89/91.
Recopilación de Jurisprudencia 1993 I-00139
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1992:410
Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 27 de octubre de 1992. - SHEARSON LEHMANN HUTTON INC CONTRA TVB TREUHANDGESELLSCHAFT FUER VERMOEGENSVERWALTUNG UND BETEILIGUNGEN MBH. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: BUNDESGERICHTSHOF - ALEMANIA. - CONVENIO DE BRUSELAS - ARTICULO 13, PARRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO - COMPETENCIA EN MATERIA DE CONTRATOS CELEBRADOS POR LOS CONSUMIDORES - CONCEPTO DE CONSUMIDOR - ACCION EJERCITADA POR UNA SOCIEDAD, CESIONARIA DE LOS DERECHOS DE UN PARTICULAR. - ASUNTO C-89/91.
Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-00139
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Los hechos que describiré a continuación han llevado al Bundesgerichtshof a plantear a este Tribunal de Justicia cuatro cuestiones prejudiciales, todas ellas relativas a la interpretación del artículo 13 del Convenio de Bruselas, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, "Convenio"), en su versión resultante del Convenio relativo a la adhesión de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido, de 9 de octubre de 1978. (1)
2. Como consecuencia de un anuncio aparecido en la prensa alemana, un particular, Juez de profesión, confía a la sociedad de mediación americana Hutton Inc. la realización de operaciones a plazo sobre divisas y títulos valores, en el marco de un contrato de comisión ("Kommissionsweise Durchfuehrung von Devisen-, Wertpapier- und Warentermingeschaeften"). Con este fin, negocia con la filial alemana de la sociedad americana, Hutton GmbH.
3. Después de efectuar importantes pagos, durante los años 1986 y 1987, que fueron absorbidos casi en su totalidad por las pérdidas, cede su derecho de crédito a una sociedad fiduciaria, la sociedad alemana Treuhandgesellschaft fuer Vermoegensverwaltung und Beteiligungen mbH (en lo sucesivo, "TVB").
4. Ante los Tribunales alemanes, TVB inicia una acción de reclamación de cantidad contra la empresa de mediación ("Brokerfirma") americana Hutton, absorbida, entre tanto, por la sociedad, también americana, Shearson Lehman Hutton Inc. (en lo sucesivo, "Shearson Lehman").
5. La demanda se basa en el enriquecimiento sin causa, en el derecho a indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de obligaciones contractuales y precontractuales, y en la reparación derivada de un acto ilícito, ya que, según TVB, Shearson Lehman no informó suficientemente a su cocontratante de los riesgos que corría.
6. El Landgericht declaró la "inadmisibilidad" de la demanda. Por su parte, el Tribunal de apelación se declaró "competente". Shearson Lehman recurrió en "Revision" contra esta última sentencia.
7. El Bundesgerichtshof señala que la competencia internacional de los Tribunales alemanes sólo es posible en el presente caso si el artículo 13 del Convenio de Bruselas es aplicable, (2) y plantea al Tribunal de Justicia cuatro cuestiones cuyo texto figura en el informe para la vista. (3)
8. Estas cuestiones pretenden, básicamente, que el Tribunal de Justicia interprete los siguientes conceptos:
- "Cualquier otro contrato que tuviere por objeto una prestación de servicios", contenido en el apartado 3 del párrafo primero del artículo 13, con el fin de saber si incluye también los contratos objeto del litigio principal.
- "Publicidad" previa, contenido en la letra a) del número 3 del párrafo primero del artículo 13, con el fin de determinar si implica la existencia de un vínculo con la celebración del contrato.
- "Sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento", en el sentido del párrafo segundo del artículo 13, para que se señale si corresponde a este concepto una sociedad domiciliada en el Estado del domicilio del consumidor que pertenece económicamente al cocontratante de éste, que actúa en calidad de mero intermediario y no está facultada para contratar.
- "Explotación" de la sucursal, agencia o establecimiento, en el sentido del mismo precepto, para que se precise si los litigios que surjan en el marco de las relaciones así creadas son relativos a dicha explotación.
- "Materia de contratos", que figura en el párrafo primero del artículo 13, para determinar si, aparte de las demandas de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de obligaciones contractuales, incluye, asimismo, las basadas en el incumplimiento de obligaciones precontractuales y en el enriquecimiento sin causa, y si permite determinar, por razón de conexidad, una competencia accesoria en materia no contractual.
9. El Tribunal de Justicia ha considerado que, para responder a estas cuestiones -e, incluso, para saber si procede responder a ellas-, es preciso examinar, por una parte, si TVB, cesionario del crédito, puede ampararse igualmente en la calidad de consumidor propia del cedente, y, por otra parte, si el párrafo segundo del artículo 13 del Convenio es aplicable cuando el consumidor y la sucursal están domiciliados en el mismo Estado contratante y la sociedad matriz tiene su domicilio en un Estado tercero. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia ha planteado diversas preguntas al respecto.
10. Las reglas sobre determinación de la competencia contenidas en el Convenio pertenecen al Título II (artículos 2 a 24), que está formado por nueve secciones. La Sección primera (artículos 2 a 4) está consagrada a las "Disposiciones generales". La Sección 4 (artículos 13 a 15) se refiere a la "Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores".
11. La respuesta a todas las preguntas -las del Juez a quo y las del Tribunal de Justicia- sólo puede encontrarse comparando y confrontando las disposiciones contenidas en las Secciones 1 a 4.
12. Es preciso examinar si una situación como la del presente caso corresponde al ámbito de aplicación del Convenio y, en tal caso, qué consecuencias deben deducirse de ello a efectos de determinar el fuero competente.
13. Debe recordarse que la citada acción patrimonial es ejercitada por una sociedad establecida en un Estado contratante contra otra sociedad domiciliada en un Estado tercero.
14. Ahora bien, es sabido que el Convenio de Bruselas, que ejecuta un mandato conferido a los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea por el cuarto guión del artículo 220 del Tratado de Roma, tiene por finalidad, en particular, uniformizar las reglas sobre determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito internacional, con el fin de garantizar, dentro de la Comunidad, la "libre circulación de resoluciones judiciales" dictadas en materia civil y mercantil. No tiene por objeto resolver los conflictos de jurisdicción entre los Estados miembros y los Estados terceros. (4) Su ámbito de aplicación se limita a las partes contratantes.
15. Este principio se establece expresamente en el párrafo primero de su artículo 4, que dispone que, "si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado contratante, la competencia judicial se regirá, en cada Estado contratante, por la ley de este Estado, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16".
16. Puesto que este artículo es ajeno al presente caso, éste corresponde, pues, a primera vista, a la ley del fuero del Estado del demandante, puesto que el demandado está domiciliado fuera del territorio de un Estado contratante. Así pues, a priori, parece que el Convenio no es aplicable. "Si [...] el demandado no está domiciliado en el territorio de un Estado contratante, el Convenio no contiene ninguna disposición autónoma que regule este caso, sino que se remite a la ley interna del Estado en cuyo territorio se encuentre el órgano jurisdiccional que conoce del litigio (primer párrafo del artículo 4). El Convenio autoriza a toda persona domiciliada en el territorio de un Estado contratante, sea cual fuere su nacionalidad, a invocar contra dicho demandado la ley de ese Estado [...]." (5)
17. Por otra parte, han sido las disposiciones particulares del artículo 13 las que han llevado al Bundesgerichtshof a dirigirse al Tribunal de Justicia.
18. Ciertamente, la referencia hecha por el párrafo primero del artículo 13 al artículo 4 viene a recordar que el ámbito de aplicación de los artículos 13 a 15 está limitado al caso en que el demandado esté domiciliado en un Estado contratante; de lo contrario, el Tribunal que conozca del litigio aplica sus propias reglas sobre determinación de la competencia.
19. Ahora bien, es evidente que el párrafo segundo del artículo 13 implica una excepción al artículo 4 y debe poderse aplicar cuando el cocontratante del consumidor, parte demandada, está domiciliado en un Estado tercero al Convenio, siempre y cuando posea una sucursal, una agencia y otro establecimiento en un Estado contratante. (6)
20. Por consiguiente, la situación objeto del presente litigio sólo entrará en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas si el párrafo segundo de su artículo 13 le es aplicable. (7) Ahora bien, antes de nada indicaré que no es éste el caso, por tres razones: 1) el que ha ejercitado la acción, que, además, no es parte de uno de los contratos enumerados en el párrafo primero del artículo 13, no es un consumidor en el sentido de los artículos 13 y 14; 2) un establecimiento secundario que no está facultado para contratar no es una sucursal, una agencia o un establecimiento en el sentido del párrafo segundo del artículo 13; 3) aun suponiendo que así fuera, esta última disposición no es aplicable, por faltar el elemento de extranjería, puesto que la sucursal está domiciliada en el Estado del domicilio del consumidor. Examinemos sucesivamente estos tres aspectos.
21. Las competencias alternativas y el privilegio de jurisdicción de que se beneficia el consumidor en virtud del párrafo primero del artículo 14 del Convenio de Bruselas sólo se aplican a la "acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante".
22. Ahora bien, precisamente, ante el Juez a quo, la acción de reclamación de cantidad no ha sido ejercitada por el cocontratante inicial de la sociedad Shearson Lehman, sino por una sociedad mercantil cesionaria de los derechos de éste y que actúa dentro de su objeto social. ¿Puede esta sociedad, así pues, en el marco de su acción de reclamación de cantidad, ampararse en la calidad de consumidor en el sentido de los artículos 13 y 14 del Convenio?
23. En mi opinión, es ésta la cuestión central del presente asunto. Me parece evidente que, si TVB no puede invocar válidamente esta calidad, el litigio que le opone a Shearson Lehman no pertenece al ámbito de aplicación del Convenio.
24. Es indudable que, para preservar la coherencia de las disposiciones de la Sección 4 del Convenio, el concepto de "consumidor" debe ser objeto de una interpretación autónoma que permita darle un contenido material uniforme propio del ordenamiento comunitario, sin remitirse al Derecho de los Estados contratantes. El Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado en este sentido en relación con el concepto de "venta a plazos de objetos muebles corporales" que los "contratos celebrados por los consumidores" sustituyeron en la Sección 4. (8)
25. La cuestión de si la sociedad cesionaria puede ser calificada de consumidor no depende, en mi opinión, de la naturaleza de la cesión de derechos en su favor (¿Existe sólo cesión de un crédito o también cesión de los derechos ligados a la persona del acreedor?). El examen del alcance de esta cesión, que implica una interpretación del derecho interno, es, por otra parte, competencia exclusiva del Juez que conoce del fondo.
26. Ciertamente, si la sociedad cesionaria se beneficia del privilegio del artículo 14, también se beneficia indirectamente el propio consumidor (al resultar más favorables las condiciones del cobro y, por lo tanto, de la cesión de su crédito). Pero el Convenio de Bruselas sólo protege expresamente al consumidor cuando es personalmente demandante o demandado en un procedimiento. (9) Esta protección no se extiende a un procedimiento en el que no es parte.
27. Además, el concepto de "consumidor" en el sentido del artículo 14 se remite necesariamente al del artículo 13, ya que no es imaginable que, no existiendo una disposición expresa, el término "consumidor" se refiera en dos artículos consecutivos a dos realidades diferentes. Según el artículo 13, sólo tiene la calidad de consumidor aquel que ha celebrado un determinado tipo de contrato. Lo mismo debe regir respecto a la aplicación del artículo 14.
28. Así pues, sólo puede acogerse al fuero privilegiado correspondiente a la calidad de consumidor la parte en el litigio que, por sí misma, responde a los requisitos impuestos por el artículo 13 y que, por consiguiente, ha participado en la celebración del contrato con el profesional. (10) En mi opinión, la acción del artículo 14 sólo puede ser entablada, por tanto, por un consumidor respecto a un contrato que haya celebrado él mismo.
29. Dicho en otros términos, es un consumidor que puede invocar las reglas sobre competencia especiales contenidas en la Sección 4 el demandante que cumpla un doble requisito: 1) ser parte en el proceso (artículo 14); 2) estar vinculado por uno de los contratos enumerados por el artículo 13. Por consiguiente, si el consumidor, cocontratante inicial, cede su crédito a un tercero que, a continuación, ejercita una acción en justicia relativa a tal crédito, dicho tercero no cumple, a mi entender, el doble requisito exigido por estos dos artículos.
30. No sólo el análisis textual, sino también la ratio de los artículos 13 y 14 en su conjunto, son contrarios a que una persona jurídica en la situación de TVB pueda ser considerada como consumidor. Efectivamente, el espíritu de estos textos es garantizar la protección de la parte más débil o menos experimentada. No es éste el caso de una sociedad que ejercita una acción que se inscribe dentro de su objeto social.
31. En relación con una cuestión prejudicial sobre la interpretación del párrafo segundo del artículo 14, en su redacción de 1968, sobre las ventas a plazos, el Tribunal de Justicia declaró:
"[...] una interpretación restrictiva del párrafo segundo del artículo 14, de acuerdo con los objetivos perseguidos por la Sección 4, induce a reservar el citado privilegio jurisdiccional tan sólo a los compradores que necesiten protección ya que su posición económica se caracteriza por su debilidad frente a los vendedores, por ser aquéllos consumidores finales de carácter privado que no están implicados, por la compra del producto adquirido a plazos, en actividades mercantiles o profesionales". (11)
32. El Tribunal de Justicia dedujo de ello que:
"[...] el concepto de venta a plazos de objetos muebles corporales, en el sentido del artículo 13 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, no puede entenderse de modo que incluya la venta de una máquina efectuada por una sociedad a otra sociedad por un precio a pagar mediante letras escalonadas". (12)
33. Como señala el profesor Schlosser, las modificaciones introducidas en 1978 en la Sección 4 responden al mismo espíritu que las disposiciones anteriores. El ámbito de aplicación de esta Sección se amplió a la materia de los contratos celebrados por los consumidores. Puesto que se inspira en la sentencia Bertrand, (13) la nueva Sección 4 sólo rige para el consumidor final. (14)
34. Por otra parte, me parece imposible aplicar diferentes reglas de competencia según el origen del derecho que invoca el demandante: dependiendo de que derive su derecho de un consumidor o de que actúe en virtud de un derecho propio, podría, o no, prevalerse del privilegio de jurisdicción del artículo 14, mientras que la acción ejercitada es, en ambos casos, de la misma naturaleza.
35. De ello resulta, en mi opinión, que no es consumidor en el sentido de los artículos 13 y 14 el demandante que no es, por sí mismo, parte en uno de los contratos enumerados en el primer párrafo del artículo 13.
36. El párrafo segundo del artículo 13, que, como se recordará, es el único que permitiría someter al Convenio de Bruselas la situación planteada por el Juez a quo, no es aplicable por una segunda razón: el cocontratante del consumidor no posee una sucursal, una agencia u otro establecimiento en el sentido de esta disposición cuando, para su actividad en un Estado contratante, hace uso de una sociedad domiciliada en éste, que le pertenece económicamente, pero que no está facultada para celebrar contratos.
37. El concepto de "sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento", cuya interpretación solicita el Juez a quo en su tercera cuestión, no le es desconocido al Tribunal de Justicia. Si bien este Tribunal no ha tenido aún que pronunciarse sobre el párrafo segundo del artículo 8 y el párrafo segundo del artículo 13, el número 5 del artículo 5, en el que dicha expresión también figura, ha sido ya objeto de diversas sentencias del Tribunal de Justicia.
38. Subrayaré lo que distingue a estas tres disposiciones: el número 5 del artículo 5 sólo se refiere a las empresas cuyo domicilio se encuentra en el territorio de uno de los Estados contratantes. Si esta empresa tiene su domicilio en un Estado tercero, será aplicable el artículo 4. Por el contrario, el párrafo segundo del artículo 8 y el párrafo segundo del artículo 13 permiten apartarse de la estricta aplicación de este artículo, puesto que se refieren al caso de que el asegurador o el cocontratante del consumidor no estén domiciliados en el territorio de un Estado contratante.
39. Por tratarse de una excepción al principio establecido en el primer párrafo, al referirse al artículo 4, el párrafo segundo del artículo 13, cuyas disposiciones son oponibles frente a demandantes establecidos en un Estado tercero, debe ser objeto de una interpretación restrictiva. Ciertamente, si se entendiera en sentido amplio, el concepto de "sucursal" permitiría vaciar de contenido el principio fundamental contenido en el párrafo primero del artículo 4.
40. ¿Qué enseñanzas se derivan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al número 5 del artículo 5?
41. El Tribunal de Justicia se ha pronunciado en favor de una interpretación autónoma del concepto de "litigio relativo a la explotación de una sucursal, una agencia o de cualquier otro establecimiento" y ha considerado que, como competencia especial que constituye una excepción a la regla general de la competencia del fuero del domicilio del demandado, el número 5 del artículo 5 debía interpretarse restrictivamente. (15)
42. En su sentencia de 6 de octubre de 1976, De Bloos (16) -la primera dictada en relación con este precepto-, el Tribunal de Justicia señaló:
"[...] uno de los elementos esenciales que caracterizan a los conceptos de sucursal y de agencia (17) es el sometimiento a la dirección y al control de la casa matriz". (18)
Y el Tribunal de Justicia dedujo que un concesionario exclusivo no sometido al control y a la dirección de una sociedad no podía ser considerado como una sucursal, una agencia o un establecimiento. (19)
43. En su sentencia de 9 de diciembre de 1987, Schotte, (20) el Tribunal de Justicia admitió que el número 5 del artículo 5 era aplicable a dos sociedades distintas (la sociedad matriz y su filial al 100 %) que llevaban el mismo nombre y que estaban bajo la misma dirección, una de las cuales (la sociedad matriz) había celebrado negocios por cuenta de la otra, sin ser una sucursal o una agencia carente de autonomía respecto a ésta.
44. Por consiguiente, es preciso que una sociedad se haya manifestado en el Estado de su domicilio como la extensión comercial de una sociedad establecida en otro Estado contratante para que esta última pueda ser demandada ante los Tribunales del domicilio de la primera sociedad, aun cuando, desde el punto de vista del Derecho de sociedades, ambas sociedades sean independientes una de otra.
45. El vínculo de dependencia frente a la sociedad establecida en otro Estado contratante no es aquí el criterio determinante. Este criterio reside, en mi opinión, en el hecho de que el establecimiento secundario esté facultado para negociar con terceros.
46. En efecto, ya en su sentencia Blanckaert y Willems, (21) el Tribunal de Justicia señaló que el agente comercial independiente no cumple las características de una sucursal, agencia u otro establecimiento, en el sentido del número 5 del artículo 5, en particular porque se limita a transmitir los encargos a la casa matriz, sin participar ni en su tramitación ni en su ejecución. (22)
47. Más en particular aún, en la sentencia Somafer, (23) el Tribunal de Justicia declaró:
"[...] el concepto de sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, supone un centro de operaciones que se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la extensión de una casa matriz, dotada de dirección y materialmente equipada para celebrar negocios con terceros, de tal modo que éstos, aun sabiendo que eventualmente se establecerá un vínculo jurídico con la casa matriz cuyo domicilio social se halla en el extranjero, quedan dispensados de dirigirse a ella directamente, y pueden celebrar negocios en el centro de operaciones que constituye la extensión de la misma". (24)
48. Por último, en la citada sentencia Schotte, el Tribunal de Justicia calificó de sucursal la sociedad matriz que estaba facultada para celebrar negocios por cuenta de su filial.
49. El apartado 2 del artículo 13, que, como ya he indicado, permite demandar ante un tribunal de un Estado contratante al cocontratante del consumidor que no está domiciliado en un Estado contratante, implica, ya lo he señalado, una excepción al artículo 4. No puede interpretarse más ampliamente que el número 5 del artículo 5, que, dentro del ámbito de aplicación territorial del Convenio, no establece sino una excepción al artículo 2.
50. Por consiguiente, ¿puede calificarse de establecimiento, sucursal o agencia la entidad que, si bien pertenece económicamente a una sociedad domiciliada en un Estado tercero al Convenio, no está facultada para contratar?. (25)
51. Considero que esta facultad es el requisito sin el cual no existe establecimiento secundario en el sentido del párrafo segundo del artículo 13.
52. Precisamente, la ratio legis de este artículo se basa en la existencia de un vínculo de conexión tan fuerte con el Estado del domicilio del consumidor que justifica una excepción al artículo 4 del Convenio, que se hace oponible frente a una persona domiciliada en un Estado tercero. (26)
53. Basta con señalar que la sociedad domiciliada en un Estado contratante, que va a servir de simple órgano de transmisión, de "buzón de correos", no puede "fijar" la competencia sobre el territorio en el que está establecida, a pesar de que el contrato para el que sirvió de intermediaria no ha sido celebrado por ella y ha sido ejecutado en un Estado tercero. El centro de gravedad del contrato no puede localizarse en el Estado contratante en el que, quizás, se preparó pero en el que no se celebró. Sólo las circunstancias en que se celebró y se ejecutó en el Estado tercero serán fuente de posibles litigios entre las partes y no permiten vincular el litigio al domicilio de la sucursal.
54. Veo una confirmación de este punto de vista en el último párrafo del artículo 8 del Convenio. El Sr. Jenard señala, en efecto, que, no obstante, "esta excepción sólo se aplica en favor de las sucursales y agencias, es decir, cuando la sociedad extranjera está representada por una persona con capacidad de comprometerla ante terceros". (27)
55. No comprendo, por lo demás, cómo podría existir un "litigio relativo a la explotación" de la sucursal si ésta no está facultada para celebrar contratos.
56. El Tribunal de Justicia lo precisó en el apartado 13 de la sentencia Somafer: sólo existe explotación de la sucursal cuando ésta ha adquirido compromisos que son ejecutados en el Estado en que está establecida. Ello implica que la sucursal esté facultada para adquirir tales compromisos. Un litigio no puede situarse en la sede de la sucursal cuando su objeto no está dentro del "radio de actividad" (28) de ésta. Como observa acertadamente Shearson Lehman, "si la agencia sólo ha intervenido como órgano de transmisión, ello basta para descartar que los litigios resulten de su explotación". (29) Un simple intermediario no ha podido "desplazar" la competencia judicial en favor de los tribunales de su lugar de establecimiento. (30)
57. Deduzco de ello que el centro de operaciones que no está facultado para contratar no puede ser calificado de sucursal, agencia o establecimiento, en el sentido del párrafo segundo del artículo 13 del Convenio de Bruselas. Los imperativos de protección del consumidor no llegan hasta el punto de permitirle demandar, en tal situación, a su cocontratante domiciliado en un Estado tercero ante los tribunales del Estado signatario en el que está domiciliado y la sucursal tiene su sede.
58. Por último, suponiendo incluso que el cocontratante del consumidor justifique la existencia de una sucursal en el sentido del párrafo segundo del artículo 13, permanecemos fuera del ámbito de aplicación del Convenio cuando esta sucursal tiene su sede en el Estado de domicilio del consumidor. En efecto, el litigio, que puede ser internacional en particular respecto a la ley aplicable, no lo es en el sentido del Convenio, al no existir el elemento de extranjería necesario, que supone, en principio, una dualidad de Estados.
59. Cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado contratante, pero posee una sucursal, una agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado contratante distinto del de domicilio del consumidor, el párrafo segundo del artículo 13 es claramente aplicable.
60. En virtud de esta disposición, se establece la ficción de que el cocontratante del consumidor está domiciliado en el Estado contratante en el que su sucursal tiene su domicilio. Se produce, pues, una especie de "atracción" del litigio por el Convenio, que permite escapar a la aplicación del párrafo primero de su artículo 4. El criterio de la exclusión del ámbito de aplicación del Convenio (el domicilio en un Estado tercero del cocontratante del consumidor) se sustituye por un elemento de conexión (el domicilio de la sucursal en un Estado signatario). Se entra, pues, en una situación internacional en el sentido del Convenio, puesto que el litigio afecta a dos Estados contratantes: el del domicilio del consumidor y el del domicilio de la sucursal del cocontratante del consumidor.
61. Pero, ¿qué ocurre cuando la sucursal y el consumidor tienen su domicilio en el mismo Estado contratante?
62. El Sr. Jenard, en su informe sobre el Convenio de Bruselas, considera que, "si se trata de un proceso presentado ante un Tribunal de un Estado contratante y que se refiere únicamente a personas domiciliadas en dicho Estado, en principio, el Convenio no deberá desempeñar papel alguno". (31)
63. Naturalmente, podría señalarse que, por efecto del propio Convenio y de la ficción prevista en el párrafo segundo del artículo 13, el proceso podría enfrentar a dos partes domiciliadas en el mismo Estado contratante. Pero, considero que existe precisamente un límite a la aplicación de este texto: cuando la sucursal y el consumidor están domiciliados en el mismo Estado contratante, el litigio ya no es "internacional" en el sentido del Convenio de Bruselas, y el párrafo segundo del artículo 13 no puede, por ello, aplicarse.
64. En efecto, como señala el Sr. Droz, "cada caso en que el Convenio fije una competencia especial directa, por ejemplo, el Tribunal del lugar en que esté domiciliado el tomador del seguro, constituye un caso en el que el demandado es demandado ante los Tribunales de un Estado distinto del de su domicilio". (32)
65. El Convenio tiene por objeto, como ya he señalado, determinar la competencia de los Tribunales de los Estados contratantes en el orden internacional intracomunitario. (33)
66. Considero, por otra parte, que una disposición del Convenio, como el párrafo segundo del artículo 13, oponible frente a personas domiciliadas en un Estado tercero al Convenio, debe interpretarse restrictivamente, cuando se trate de una situación que, en principio, el Convenio no está llamado a regular.
67. El artículo 14 apoya esta interpretación. Su primer párrafo permite, en efecto, al consumidor entablar su acción "ante los Tribunales del Estado contratante en que estuviera domiciliada" la parte demandada, "o ante los Tribunales del Estado contratante" de su propio domicilio, lo que claramente implica una dualidad de Estados.
68. Otra confirmación parece que resulta del artículo 15. Este texto precisa, en efecto, que únicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la Sección 4 los convenios:
"[...]
3. que habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado contratante en el momento de la celebración del contrato, atribuyeren competencia a los Tribunales de dicho Estado, a no ser que la ley de éste prohibiere tales convenios". (34)
Esta disposición -que constituye una excepción y, por lo tanto, debe interpretarse restrictivamente- parece significar, claramente, que la aplicación del Convenio en caso de que sólo participe un Estado contratante en el momento en que se entabla la acción, en contra de lo dispuesto en su Preámbulo, no tiene sino un carácter excepcional.
69. Así pues, en tal caso, la competencia no debe determinarse conforme al Convenio, sino según la lex fori del Estado contratante de que se trate, aunque ésta no reconozca al consumidor el forum actoris.
70. Deduzco de ello que el párrafo segundo del artículo 13 del Convenio no es aplicable cuando la sucursal de la sociedad que tiene su domicilio en un Estado tercero está situada en el mismo Estado contratante en el que el consumidor tiene su domicilio.
71. Por todas estas razones, una situación como la del presente caso no está incluida, en mi opinión, en el ámbito de aplicación del Convenio de Bruselas.
72. Por consiguiente, abordaré sólo de forma subsidiaria el examen de las cuestiones 1, 2 y 4 planteadas por el Bundesgerichtshof, puesto que la tercera cuestión, relativa al concepto de sucursal, ya ha sido objeto de las reflexiones anteriores.
73. Examinemos la primera cuestión. Entre los contratos enumerados en el párrafo primero del artículo 13, aquí se trata únicamente de el del número 3, el "contrato que tiene por objeto una prestación de servicios", tomado del artículo 5 del Convenio sobre las obligaciones contractuales. (35) Este contrato no se define ni en los textos de los Convenios ni en los informes que los comentan.
74. La modificación incluida por el Convenio de adhesión de 1978 en la Sección 4 y, en particular, en el artículo 13 del Convenio de Bruselas tiene por objeto ampliar la protección de los consumidores sin limitarla al ámbito de las ventas y préstamos a plazos. Así, este artículo, en una redacción muy detallada, enuncia una categoría residual de contratos -"cualquier otro contrato que tuviere por objeto una prestación de servicios o un suministro de mercaderías"-, sin distinguir en ella según la naturaleza del contrato. (36)
75. Ciertamente, el artículo 5 del Convenio sobre ley aplicable a las obligaciones contractuales, (37) relativo a los contratos celebrados por los consumidores, se aplica a los contratos "que tengan por objeto el suministro de bienes muebles corporales o de servicios a una persona, el consumidor, para un uso que pueda ser considerado como ajeno a su actividad profesional, así como a los contratos destinados a la financiación de tales suministros", (38) y, según el informe Giuliano-Lagarde, (39) la norma excluye las ventas de títulos. (40)
76. Ahora bien, ello no implica, como erróneamente afirma Shearson Lehman, (41) que el contrato de comisión, para la realización de operaciones a plazo sobre divisas, títulos valores y mercaderías, esté excluido de la categoría de los contratos que tienen por objeto una prestación de servicios en el sentido del artículo 13. En efecto, el Convenio de Roma conoce excepciones a su ámbito de aplicación que el Convenio de Bruselas no conoce. (42) Además, tal contrato no es, propiamente, una "venta de títulos".
77. La protección del artículo 13 tampoco puede excluirse con el argumento de que el contrato se refiere a operaciones a plazo sobre títulos valores y mercaderías "que tienen un carácter especulativo y son similares a los juegos de azar, ajenos a la idea de protección social". (43)
78. Como señala el profesor Schlosser, aunque los especuladores en bolsa no son el "prototipo de consumidor digno de protección", no es posible restringir el ámbito del artículo 13 mediante exclusiones que éste no prevé. (44) Me parece, además, arriesgado distinguir según el objetivo buscado por el contratante: ¿Cómo afirmar que el contrato de comisión celebrado para gestionar su patrimonio como un buen padre de familia entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 13, mientras que el celebrado con fines puramente especulativos está excluido de éste?
79. Procede, pues, considerar que esta disposición incluye asimismo los contratos de comisión relativos a la realización de operaciones a plazo sobre divisas y títulos valores. (45)
80. ¿Responde tal contrato a los dos requisitos acumulativos (46) de las letras a) y b) del apartado 3 del párrafo primero del artículo 13? Si no hay duda de que el consumidor realizó en el Estado de su domicilio los actos necesarios para celebrar el contrato, ¿éste fue precedido de publicidad y ésta cumplió los requisitos del Convenio? En particular, ¿es preciso que exista un vínculo entre la publicidad y la celebración del contrato? Es ésta la segunda cuestión que se ha sometido al Tribunal de Justicia.
81. Como indica el informe Schlosser, (47) los contratos de prestación de servicios únicamente pueden regirse por el artículo 13 "si tienen una relación lo bastante estrecha con el domicilio del consumidor".
82. Por consiguiente, el contrato debe haber sido precedido en el Estado del domicilio del consumidor por una publicidad.
83. El Convenio no impone al respecto ningún requisito suplementario: no se exige al consumidor que pruebe que efectivamente ha sido influido por la publicidad o que existe un vínculo de causa a efecto entre esta publicidad y la celebración del contrato.
84. Tal exigencia -aparte de que, generalmente, no podría cumplirse- me parece contraria al objetivo perseguido por el artículo 13: la protección del consumidor. Debe favorecerse a éste; las restricciones a la aplicación de este texto deben, pues, resultar de los propios términos del Convenio. El único límite concebible es el del sentido común: considero que la publicidad no debe estar demasiado alejada en el tiempo de la celebración del contrato que, supuestamente, ha provocado. Es ésta una apreciación que es competencia del Juez nacional.
85. De ello se deduce que los requisitos impuestos por la letra a) del número 3 del párrafo primero del Convenio se cumplen siempre que la celebración del contrato en el Estado de domicilio del consumidor ha sido precedida, en un plazo razonable, de una publicidad, sin que pueda exigirse la prueba de una relación de causalidad entre esta publicidad y la celebración del contrato. (48) Este artículo establece, por consiguiente, una forma de presunción iuris et de iure sobre la relación existente entre la aparición de la publicidad y la celebración del contrato, siempre que la primera haya precedido a la segunda.
86. Abordaré la cuestión 4 a), relativa al concepto de "materia de contratos".
87. La expresión "materia de contratos" que figura en el artículo 13 del Convenio aún no ha sido sometida al examen del Tribunal de Justicia. Por el contrario, este Tribunal ha interpretado en diversas ocasiones el concepto de "materia de contratos" contenido en el número 1 del artículo 5. Ahora bien, tampoco aquí me parece justificado considerar que ambas disposiciones puedan referirse a dos realidades diferentes. Por consiguiente, creo que las interpretaciones dadas por este Tribunal al concepto de materia de contratos del artículo 5 deben ser tomadas en consideración para interpretar disposiciones análogas del artículo 13.
88. En relación con el artículo 5, el Tribunal de Justicia declaró, en su sentencia de 22 de marzo de 1983, Peters: (49)
"[...] el concepto de materia de contratos sirve de criterio para delimitar el ámbito de aplicación de una de las reglas sobre competencia especiales abiertas al demandante. Teniendo en cuenta los objetivos y el sistema general del Convenio, es preciso, con el fin de garantizar en la medida de lo posible la igualdad y uniformidad de los derechos y obligaciones que se derivan del Convenio para los Estados contratantes y las personas interesadas, no interpretar este concepto como un mero reenvío al derecho interno de uno u otro de los Estados miembros afectados.
Por consiguiente [...] procede considerar el concepto de materia de contratos como un concepto autónomo que es preciso interpretar, para la aplicación del Convenio, refiriéndose principalmente al sistema y a los objetivos de dicho Convenio, con el fin de garantizar la plena eficacia de éste". (50)
89. En la sentencia Arcado, (51) tras la resolución de un contrato de agencia comercial por el que la sociedad Haviland había confiado a la sociedad Agecobel la venta de artículos de porcelana para Bélgica y Luxemburgo, esta sociedad había demandado a Haviland ante el tribunal de commerce de Bruselas exigiéndole el pago de una indemnización por resolución improcedente y de un saldo de comisiones. En apelación, Haviland había invocado el número 3 del artículo 5 del Convenio para negar la competencia de los tribunales belgas. Por considerar que la demanda de pago del saldo de comisiones tenía un carácter contractual, la cour d' appel se cuestionó la naturaleza de la demanda de indemnización por ruptura brutal e intempestiva del contrato y planteó al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial al respecto.
90. El tribunal de Justicia declaró:
"No hay ninguna duda de que una demanda reclamando el pago de comisiones adeudadas en virtud de un contrato de agencia comercial autónoma tiene como fundamento mismo este contrato y está comprendida, por consiguiente, en la materia contractual en el sentido del número 1 del artículo 5 del Convenio.
Debe utilizarse la misma solución en lo que se refiere a una demanda reclamando el pago de una indemnización compensatoria por resolución improcedente de este mismo contrato, teniendo en cuenta que esta indemnización se basa en el incumplimiento de una obligación contractual". (52)
91. El Tribunal de Justicia se apoyó, en particular, en el artículo 10 del Convenio de Roma:
"(Este artículo) viene a confirmar el carácter contractual de una acción judicial como la presente, porque engloba en el ámbito de la ley aplicable al contrato las consecuencias de la no ejecución total o parcial de las obligaciones que engendra y, por consiguiente, la responsabilidad contractual de la parte a la que es imputable el incumplimiento". (53)
92. Ya en la sentencia De Bloos, (54) el Tribunal de Justicia declaró:
"en un litigio sobre las consecuencias del incumplimiento de un contrato de concesión en exclusiva por parte del concedente, consecuencias tales como el pago de la indemnización por daños y perjuicios o la resolución del contrato, a efectos de la aplicación del número 1 del artículo 5 del Convenio, debe tomarse en consideración la obligación derivada del contrato a cargo del concedente cuyo incumplimiento invoca el concesionario para justificar su demanda de daños y perjuicios o la resolución del contrato". (55)
93. La acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte de un comisionista no presenta, en mi opinión, ninguna diferencia de naturaleza con la acción por ruptura improcedente -y, por consiguiente, por incumplimiento de obligaciones contractuales- ejercitada por un concedente o por el cocontratante de una agente comercial: en ambos casos, el derecho a reparación encuentra su fundamento en el contrato.
94. El concepto de materia de contratos del párrafo primero del artículo 13 del Convenio, ¿engloba también las pretensiones basadas en el incumplimiento del deber de asesorar en el transcurso de negociaciones precontractuales? ¿Siguen estas últimas la misma suerte que las demandas basadas en la obligación contractual principal?
95. En el transcurso de las negociaciones precontractuales, los participantes en éstas no están vinculados por obligaciones basadas en el contrato, precisamente porque éste aún no existe y puede que no exista jamás. Generalmente se admite que sólo están sometidos a una obligación recíproca de actuar con cautela y diligencia. (56)
96. Indudablemente, la acción de responsabilidad derivada del incumplimiento de esta obligación no puede ser considerada como contractual. Prueba de ello es que podría ejercitarse aunque, finalmente, el contrato no haya sido celebrado.
97. Ahora bien, cuando va unida a una acción de responsabilidad contractual basada en el contrato al que precisamente condujeron las negociaciones precontractuales, parece que se hace inseparable de éste.
98. Por último, la naturaleza de la acción basada en el enriquecimiento sin causa en relación con el Convenio de Bruselas plantea un problema delicado.
99. En su sentencia de 27 de septiembre de 1988, Kalfelis, (57) el Tribunal de Justicia tuvo que calificar esta acción.
100. En este asunto, el demandante en el litigio principal había celebrado con un Banco establecido en Luxemburgo, a través de la filial alemana de este Banco, operaciones bursátiles al contado y a plazo sobre plata. Al haberse saldado las operaciones a plazo con una pérdida total, el demandante inició una acción de reclamación de cantidad contra el banco Schroeder de Luxemburgo y la filial de éste.
101. La acción se basaba a la vez en la responsabilidad contractual (por incumplimiento del deber de informar) y sobre la responsabilidad derivada de acto ilícito (por comportamiento contrario a las buenas costumbres). La demanda también se basaba en el enriquecimiento sin causa, debido a que los contratos relativos a operaciones bursátiles a plazo, como las operaciones a plazo sobre plata, no obligan a las partes.
102. En respuesta de la cuestión de interpretación del concepto "materia de delitos o cuasidelitos", utilizada por el apartado 3 del artículo 5 del Convenio, el Tribunal de Justicia declaró:
"(este concepto) debe considerarse como un concepto autónomo, que abarca todas las demandas dirigidas a exigir la responsabilidad de un demandado y que no están relacionadas con la 'materia contractual' en el sentido del apartado 1 del artículo 5", (58)
incluyendo, así, en la materia de delitos la acción basada en el enriquecimiento sin causa.
103. En las conclusiones que presenté en dicho asunto, sugerí al Tribunal de Justicia, inspirándome en su sentencia Peters, (59) una solución que permitía, en caso de multiplicidad de competencias para un mismo litigio, que conociera de éste un solo y único tribunal.
104. Permítaseme una breve cita de estas conclusiones. Después de recordar los términos de dicha sentencia, según los cuales
"[...] el hecho de que el párrafo primero del artículo 5 del Convenio designe el Tribunal del lugar en el que haya sido o deba ser cumplida una obligación contractual expresa el interés en que, por los estrechos lazos creados por un contrato entre las partes contratantes, todas las dificultades que puedan surgir en el cumplimiento de una obligación contractual puedan someterse al mismo Tribunal: el del lugar de dicho cumplimiento", (60)
señalaba:
"Este Tribunal de Justicia ha formulado las razones favorables a una 'atracción' hacia el número 1 del artículo 5, atracción que debe extenderse a los fundamentos de las demandas, ya procedan de un delito o del enriquecimiento injusto según la lex causae, desde el momento en que, con en el caso presente, se basan 'esencialmente en el incumplimiento de obligaciones contractuales' .
[...]
En otras palabras, convendría, pues, considerar que, cuando se den tales fundamentos concurrentes, la competencia del órgano jurisdiccional únicamente pueda determinarse por el número 1 del artículo 5, pues la materia contractual 'canaliza' todos los aspectos del litigio." (61)
105. El presente asunto me lleva a presentar la misma propuesta tendente a la determinación de un fuero único.
106. Es evidente, en efecto, que lo que "federa", lo que "une" las diferentes demandas entabladas ante el Juez a quo es el contrato celebrado por las partes. (62)
107. Por consiguiente, una demanda, cuando sea la expresión de las dificultades que pueden surgir en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, debe pertenecer al ámbito de aplicación del número 1 del artículo 5 del Convenio.
108. En mi opinión, esta "centralización" de la competencia, que me ha parecido necesaria en el marco de la materia de contratos prevista en el artículo 5, se impone, con mayor motivo, cuando se trata de contratos celebrados por un consumidor, a quien la multiplicación de los criterios de competencia podría perjudicar de forma especial.
109. El interés en favorecer la seguridad jurídica y la eficacia de la protección jurisdiccional en todos los territorios que forman la Comunidad sólo puede llevar a aplicar el párrafo primero del artículo 13, solución que aconsejé respecto al número 1 del artículo 5.
110. Por consiguiente, considero que el concepto de materia de contratos contenido en el párrafo primero del artículo 13 incluye una demanda basada en el incumplimiento de obligaciones precontractuales y en el enriquecimiento sin causa relacionados con un único contrato de comisión.
111. Puesto que la materia de contratos de este artículo canaliza todos los aspectos del litigio y las demandas presentan entre sí un vínculo de conexidad tal que sólo puede resolverse sobre ellas en su conjunto, conforme a la jurisprudencia Peters, la competencia del Juez debe determinarse únicamente conforme al artículo 14.
112. La última cuestión relativa a la conexidad carece, pues, de objeto.
113. Propongo, pues, al Tribunal de Justicia que declare lo siguiente:
"1) No es un consumidor en el sentido de los artículos 13 y 14 del Convenio de Bruselas el demandante que no es parte, personalmente, en uno de los contratos enumerados en el párrafo primero del artículo 13 de dicho Convenio.
2) Una sociedad que tiene su domicilio en un Estado signatario del Convenio de Bruselas, que pertenece económicamente al cocontratante del consumidor, sin estar facultada para contratar, no es una sucursal, una agencia u otro establecimiento en el sentido del párrafo segundo del artículo 13 de dicho Convenio.
3) El párrafo segundo del artículo 13 del Convenio no es aplicable, por no concurrir el elemento de extranjería, cuando la sucursal de la sociedad que tiene su domicilio en un Estado tercero está situada en el mismo Estado contratante en el que el consumidor tiene su domicilio."
Subsidiariamente
"1) Un contrato de comisión relativo a la realización de operaciones a plazo sobre divisas, títulos valores y mercaderías es un contrato que tiene por objeto una prestación de servicios en el sentido del número 3 del párrafo primero del artículo 13 del Convenio de Bruselas.
2) Este último precepto no exige que se demuestre la existencia de una relación de causalidad entre la publicidad y la celebración del contrato.
3) El concepto de materia de contratos del párrafo primero del artículo 13 incluye una demanda basada en el incumplimiento de obligaciones contractuales, de obligaciones precontractuales y en el enriquecimiento sin causa en relación con la celebración de un único contrato."
(*) Lengua original: francés.
(1) - DO L 304, p. 1; texto en español en DO 1990, C 189, p. 2.
(2) - Véase la resolución del juez a quo, apartado III de los fundamentos.
(3) - I, apartado 11.
(4) - La resolución de tales conflictos corresponde exclusivamente a acuerdos bilaterales, incluso después de adoptarse el Convenio (véanse los artículos 57 y 59 de éste).
(5) - Informe de los profesores Evrigenis y Kerameus relativo a la adhesión de la República Helénica al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1986, C 298, p. 1; texto en español en DO 1990, C 189, p. 257), apartado 44.
(6) - Véase O' Malley y Layton: European Civil Practice, nº 19.05, y Gothot y Holleaux: La Convention de Bruxelles du 27 septembre 1968, ed. Jupiter, 1985, nº 122.
(7) - Véase la resolución de remisión del Juez a quo, p. 7 de la traducción francesa.
(8) - Sentencia de 21 de junio de 1978, Bertrand (150/77, Rec. p. 1431, apartados 12 a 19); véase, asimismo, Kropholler: Europaeisches Zivilprozessrecht , 1991, p. 149.
(9) - Véase el artículo 14 del Convenio: la acción entablada por un consumidor [...] la acción entablada contra un consumidor .
(10) - Véase, en este sentido, la respuesta del Gobierno alemán a las cuestiones del Tribunal de Justicia, página 3 de la traducción francesa.
(11) - Sentencia Bertrand, antes citada, apartado 21, el subrayado es nuestro. Véanse las referencias en la nota 8.
(12) - Apartado 22.
(13) - Antes citada, véanse las referencias en la nota 8.
(14) - Informe Schlosser sobre el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, punto 153 (DO 1979, C 59, p. 71; texto en español en DO 1990, C 189, p. 184).
(15) - Véanse los apartados 7 y 8, párrafo tercero, de la sentencia de 22 de noviembre de 1978, Somafer (33/78, Rec. p. 2183).
(16) - Asunto 14/76, Rec. p. 1497.
(17) - A los que el Tribunal de Justicia asimila el establecimiento: ibidem, apartado 21.
(18) - Apartado 20.
(19) - Véase, asimismo, la sentencia de 18 de marzo de 1981, Blanckaert y Willems (139/80, Rec. p. 819), apartado 12.
(20) - Asunto 218/86, Rec. p. 4905.
(21) - Antes citada, véanse las referencias en la nota 19.
(22) - Apartado 13.
(23) - Antes citada, véanse las referencias en la nota 15.
(24) - Apartado 12, el subrayado es nuestro.
(25) - Véase el texto de la tercera cuestión.
(26) - Véase el informe Schlosser, antes citado, apartado 158.
(27) - Informe Jenard sobre el Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1979, C 59, pp. 1 y ss., especialmente p. 31; texto en español en DO 1990, C 189, p. 122; el subrayado es nuestro).
(28) - La expresión ( rayon d' activité ) es de Huet, A.: JDI, 1979, nº 3, p. 681 (nota a la sentencia Somafer).
(29) - Observaciones, pp. 17 y 22 de la traducción francesa.
(30) - Véase, en este sentido, Huet, op. cit., [...] no son sucursales los establecimientos secundarios -como las fábricas o almacenes- que no tienen ningún contacto jurídico con una clientela [...] Tampoco lo son quienes, aunque tienen una relación con terceros, representan un simple enlace de la casa matriz y sólo intervienen como un órgano de transmisión de los encargos presentados por la clientela a la casa matriz, siendo ésta, en realidad, quien realiza los negocios .
(31) - Informe Jenard, antes citado, p. 8 (texto en español, loc. cit., p. 129); véase, asimismo, el informe Schlosser, antes citado, apartado 21.
(32) - Droz: Competence judiciaire et effets des jugements dans le marché commun, Dalloz, 1972, apartado 30, el subrayado es nuestro.
(33) - Preámbulo del Convenio (DO 1990, C 189, p. 2).
(34) - El subrayado es nuestro.
(35) - Informe Schlosser, antes citado, apartado 153.
(36) - Sin perjuicio de la exclusión de los contratos de transporte prevista en el párrafo tercero del artículo 13.
(37) - Abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (80/934/CEE) (DO L 266, p. 1; texto en español en DO 1992, L 333, p. 1).
(38) - Apartado 1 del artículo 5 del Convenio de Roma.
(39) - Informe relativo al Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (DO 1980, C 282, p. 1; texto en español en DO 1992, C 327, p. 1).
(40) - Ibidem, p. 23 (p. 21 del texto en español).
(41) - Observaciones de la parte demandada en el procedimiento principal, p. 11 de la traducción francesa.
(42) - Véase el apartado 2 del artículo 1 del Convenio de Roma.
(43) - Observaciones de la sociedad demandada en el litigio principal, p. 12 de la traducción francesa.
(44) - Schlosser, P.: Sonderanknuepfungen von zwingendem Verbraucherschutzrecht und europaeisches Prozessrecht , Festschrift fur Ernst Steindorff, 1990, p. 1383. Véase, asimismo, la sentencia del Oberlandesgericht de Colonia, de 16 de marzo de 1989, ZIP, 13/89, p. 839.
(45) - Véase, en este sentido, Kropholler, op.cit., p. 151.
(46) - Véase el informe Schlosser, antes citado, apartado 158 b.
(47) - Ibidem, apartado 158 b.
(48) - Véase, en este sentido, Hartung, Termineinwand bei Warentermingeschaeften an Auslandsboersen , ZIP, 27 de septiembre de 1991, Heft 18, p. 1192.
(49) - Asunto 34/82, Rec. p 987.
(50) - Apartados 9 y 10.
(51) - Sentencia de 8 de marzo de 1988 (9/87, Rec. p. 1539).
(52) - Apartados 12 y 13.
(53) - Apartado 15.
(54) - Antes citada, véanse las referencias en la nota 16.
(55) - Apartado 16.
(56) - Véanse las observaciones de la sociedad Shearson Lehman, p. 19 de la traducción francesa.
(57) - Asunto 189/87, Rec. p. 5565.
(58) - Apartado 18, el subrayado es nuestro.
(59) - Antes citada, véanse las referencias en la nota 49.
(60) - Sentencia Peters, antes citada, apartado 12.
(61) - (Rec. 1988, p. 5577), apartados 27 y 29.
(62) - Véase, en este sentido, Kropholler, op. cit., p. 100, denn fuer eine umfassende Zustaendigkeit im Vertragsgerichtsstand spricht (im Unterschied zu der abgelehnten Erweiterung der deliktischen Zustaendigkeit), dass in derartigen Faellen im allgemeinen das Vertragsverhaeltnis und nicht das Deliktsverhaeltnis praegend ist, so dass die im Interesse der Prozessoekonomie liegende gemeinsame Behandlung aller Ansprueche in diesem Gerichtsstand nicht nur praktisch, sondern auch sachgerecht erschiene.