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Document 61991CJ0201
Judgment of the Court (First Chamber) of 1 October 1992. # Bernard Grisvard and Georges Kreitz v Association pour l'emploi dans l'industrie et le commerce de la Moselle. # Reference for a preliminary ruling: Tribunal de grande instance de Metz - France. # Social security - Frontier workers - Unemployment benefits - Basis for calculation. # Case C-201/91.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 1 de octubre de 1992.
Bernard Grisvard y Georges Kreitz contra Association pour l'emploi dans l'industrie et le commerce de la Moselle.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de grande instance de Metz - Francia.
Seguridad Social - Trabajadores fronterizos - Prestación por desempleo - Base de cálculo.
Asunto C-201/91.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 1 de octubre de 1992.
Bernard Grisvard y Georges Kreitz contra Association pour l'emploi dans l'industrie et le commerce de la Moselle.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal de grande instance de Metz - Francia.
Seguridad Social - Trabajadores fronterizos - Prestación por desempleo - Base de cálculo.
Asunto C-201/91.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-05009
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1992:368
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA PRIMERA) DE 1 DE OCTUBRE DE 1992. - BERNARD GRISVARD Y GEORGES KREITZ CONTRA ASSOCIATION POUR L'EMPLOI DANS L'INDUSTRIE ET LE COMMERCE DE LA MOSELLE. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: TRIBUNAL DE GRANDE INSTANCE DE METZ - FRANCIA. - SEGURIDAD SOCIAL - TRABAJADORES FRONTERIZOS - PRESTACIONES DE DESEMPLEO - BASE DE CALCULO. - ASUNTO C-201/91.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-05009
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Desempleo - Trabajador fronterizo en situación de desempleo total - Derecho a las prestaciones del Estado miembro de residencia - Cálculo de las prestaciones a partir del salario anterior - Consideración del salario efectivamente percibido, sin aplicar una norma relativa al límite máximo eventualmente prevista por la legislación del Estado de empleo
[Reglamento nº 1408/71 del Consejo, art. 68, ap. 1, y art. 71, ap. 1, letra a), inciso ii) ]
2. Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Disposiciones financieras - Normas comunitarias de conversión de divisas - Cálculo de las prestaciones por desempleo devengadas por los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total - Normas aplicables antes de la modificación del Reglamento nº 574/72 por el Reglamento nº 1249/92
(Reglamento nº 574/72 del Consejo, art. 107)
1. El apartado 1 del artículo 68 y el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que en el caso de un trabajador fronterizo, según la letra b) del artículo 1 de dicho Reglamento, en situación de desempleo total, la institución competente del Estado miembro de residencia, cuya legislación prevea que las prestaciones han de ser calculadas en función del salario anterior, deberá calcular dichas prestaciones teniendo en cuenta el salario efectivamente percibido por el trabajador en el último empleo que haya ocupado en el Estado miembro en el que ejercía su actividad antes de encontrarse en situación de desempleo. Al calcular dichas prestaciones, la institución del Estado de residencia no puede aplicar a la retribución que sirve de base para el cálculo de dichas prestaciones las normas relativas a los límites máximos previstas en la legislación del Estado de empleo.
2. El artículo 107 del Reglamento nº 574/72 debe interpretarse en el sentido de que para calcular las prestaciones por desempleo de los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total y hasta la entrada en vigor del Reglamento nº 1249/92, la última retribución percibida en el Estado de empleo debía convertirse aplicando el cambio oficial del día del pago.
En el asunto C-201/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal de grande instance de Metz (Francia), destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Bernard Grisvard,
Georges Kreitz
y
Association pour l' emploi dans l' industrie et le commerce (Assedic) de la Moselle,
Union nationale interprofessionnelle pour l' emploi dans l' industrie et le commerce (Unedic), interviniente voluntario ante el órgano jurisdiccional nacional,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 68 y del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71, ambos del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de la Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad y del apartado 1 del artículo 107 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en la versión modificada y codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por los Sres.: R. Joliet, Presidente de Sala; G.C. Rodríguez Iglesias y D.A.O. Edward, Jueces;
Abogado General: Sr. C.O. Lenz;
Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de los Sres. Grisvard y Kreitz, por Me Michel Welschinger, Abogado de Colmar;
- en nombre de la Association pour l' emploi dans l' industrie et le commerce de la Moselle y de la Union nationale interprofessionnelle pour l' emploi dans l' industrie et le commerce, por el Sr. Decano Philippe Lafarge, Abogado de París;
- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. Ernst Roeder, Ministerialrat en el Bundesministerium fuer Wirtshaft, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Maria Patakia, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista,
oídas las observaciones de los Sres. Grisvard y Kreitz, de la Association pour l' emploi dans l' industrie et le commerce de la Moselle, de la Union nationale interprofessionnelle pour l' emploi dans l' industrie et le commerce y de la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Dimitrios Gouloussis, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista de 11 de junio de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de julio de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 26 de junio de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de julio siguiente, el tribunal de grande instance de Metz planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 68 y del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71, ambos del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de la Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y del apartado 1 del artículo 107 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, en la versión modificada y codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre los Sres. Grisvard y Kreitz contra la Association pour l' emploi dans l' industrie et le commerce de la Moselle (en lo sucesivo, "Assedic"), apoyada por la Union nationale interprofessionnelle pour l' emploi dans l' industrie et le commerce (en lo sucesivo, "Unedic"), acerca del salario que Assedic debe tomar en consideración para calcular las prestaciones por desempleo que corresponden a los Sres. Grisvard y Kreitz.
3 Los Sres. Grisvard y Kreitz ejercieron una actividad por cuenta ajena en la República Federal de Alemania. Su país de residencia era, y sigue siendo, Francia.
4 El contrato del Sr. Grisvard se extinguió el 31 de diciembre de 1988. El del Sr. Kreitz se extinguió el 30 de septiembre de 1987. En dichas fechas pasaron a ser desempleados.
5 La Assedic calculó las prestaciones por desempleo abonadas a los Sres. Grisvard y Kreitz sobre la base de las retribuciones que habían percibido en la República Federal de Alemania, pero aplicando el límite máximo del régimen del Seguro por Desempleo en vigor en dicho país.
6 Al efectuar dicho cálculo, la Assedic aplicó la directriz nº 62-87 de fecha 7 de agosto de 1987 de la Unedic.
7 Los Sres. Grisvard y Kreitz impugnaron la aplicabilidad de dicho límite máximo, así como el tipo de conversión aplicado a la última retribución que percibieron en la República Federal de Alemania, mediante una demanda presentada ante el tribunal de grande instance de Metz.
8 Considerando que el litigio suscitaba problemas de interpretación del Derecho comunitario, dicho órgano jurisdiccional suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
"1) Cuestión de la determinación de la legislación aplicable en lo tocante al límite máximo de cotización que debe aplicarse al cálculo de las prestaciones por desempleo de los trabajadores fronterizos:
¿Es la directriz nº 62-87 de fecha 7 de agosto de 1987 de la Unedic conforme con el Derecho comunitario?
¿Está comprendida la determinación de este límite máximo dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 68 o del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) nº 1408/71)?
2) Cuestión de la modalidad de conversión monetaria aplicable a los trabajadores fronterizos:
¿Qué modalidad de conversión debe aplicar la institución del lugar de residencia del trabajador fronterizo en situación de desempleo al importe del salario percibido por dicho trabajador por el último empleo que hubiera ocupado en el Estado miembro en el que trabajara inmediatamente antes de quedar en la situación de desempleo?
¿Debe aplicarse en este caso el tipo de conversión a que se refiere el apartado 1 del artículo 107 del Reglamento (CEE) nº 574/72?"
9 Para una más amplia exposición del contexto normativo y de los antecedentes del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
Primera cuestión
10 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pretende saber si el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 y el apartado 1 del artículo 68, ambos del Reglamento nº 1408/71, antes citado, deben interpretarse en el sentido de que la institución del Estado de residencia encargada de abonar las prestaciones por desempleo a los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total puede aplicar a la retribución que sirva de base para el cálculo de dichas prestaciones los límites máximos de cotización existentes en el Estado de empleo.
11 Con arreglo al inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71, la institución competente para abonar las prestaciones por desempleo a los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total es la del Estado de residencia. Esta conexión con el Estado de residencia resulta, en efecto, más adecuada y conforme al interés de los trabajadores fronterizos (sentencia de 29 de junio de 1988, Rebmann, 58/87, Rec. p. 3467, apartados 14 y 15).
12 Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 68, "la institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea que las prestaciones han de ser calculadas en función del importe del salario anterior, computará exclusivamente el salario percibido por el interesado en el último empleo que haya ocupado en el territorio de dicho Estado. No obstante, en el supuesto de que el interesado no haya ocupado su último empleo en ese territorio durante cuatro semanas como mínimo, las prestaciones serán calculadas en función del salario usual que corresponda, allí donde el desempleado resida o se halle, a un empleo equivalente o análogo al que haya ocupado en último lugar en el territorio de otro Estado miembro".
13 No obstante, como se precisó en la sentencia de 28 de febrero de 1980, Fellinger (67/79, Rec. p. 535), apartado 6, dicho artículo tiene alcance general y no se refiere a situaciones particulares, tales como, concretamente, la de los trabajadores fronterizos. La primera frase establece la norma de principio según la cual las prestaciones por desempleo han de ser calculadas en función del último salario percibido en el Estado de residencia. La norma contenida en la segunda frase sólo está prevista para el caso excepcional en el que el trabajador no haya ocupado su último empleo en el Estado de residencia durante cuatro semanas como mínimo. En la medida en que dicha situación es casi siempre la de los trabajadores fronterizos, su sujeción a esta norma da lugar a que se les aplique de ordinario el régimen que dicha disposición prevé con carácter excepcional. Dado, además, que el nivel de las retribuciones es con frecuencia más elevado en el Estado de empleo, el hecho de que las prestaciones por desempleo abonadas a los trabajadores fronterizos no puedan calcularse nunca sobre la base de las retribuciones abonadas en el Estado de empleo puede surtir efectos disuasorios de cara al trabajo fronterizo, violando los principios del Reglamento nº 1408/71 y del Tratado.
14 Por todo ello, el Tribunal de Justicia declaró en dicha sentencia que el apartado 1 del artículo 68 del Reglamento nº 1408/71, considerado a la luz del artículo 51 del Tratado y de los objetivos que persigue, debía interpretarse en el sentido de que, en el caso de un trabajador fronterizo, en la acepción de la letra b) del artículo 1 de dicho Reglamento, en situación de desempleo total, la institución competente en el Estado miembro de residencia cuya legislación prevea que las prestaciones han de ser calculadas en función del importe del salario anterior, calculará dichas prestaciones teniendo en cuenta el salario percibido por el trabajador en el último empleo que haya ocupado en el Estado miembro en el que ejercía su actividad antes de encontrarse en situación de desempleo.
15 De ello se desprende que, en el caso de un trabajador fronterizo, la institución competente del Estado de residencia sólo debe tener en cuenta, para calcular las prestaciones por desempleo, el último salario percibido en el Estado de empleo. Para responder a la primera cuestión prejudicial, hay que determinar a continuación si se trata del salario efectivamente percibido o del salario sujeto a los límites máximos previstos en la legislación del Estado de empleo.
16 A tenor del inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71, el trabajador fronterizo que se halle en paro total disfrutará de las prestaciones con arreglo a lo dispuesto en la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, como si hubiera estado sometido a dicha legislación mientras ocupaba su último empleo. Este artículo prescribe claramente la aplicación exclusiva de la legislación del Estado de residencia y excluye, por consiguiente, la legislación del Estado de empleo, comprendiendo, en su caso, las normas relativas a los límites máximos.
17 Esta interpretación, que se desprende del tenor de la disposición controvertida, es, además, conforme con su objetivo, que es el de asimilar el régimen de las prestaciones por desempleo de los trabajadores fronterizos al de los trabajadores que han ocupado su último empleo en el Estado de residencia. Ahora bien, dicha asimilación correría peligro si las prestaciones por desempleo de los trabajadores fronterizos estuvieran sujetas a un límite máximo, propio del sistema de otro Estado miembro, que no fuera aplicable a la mayoría de los trabajadores en el Estado miembro de residencia.
18 El apartado 1 del artículo 68 y el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 deben, por lo tanto, interpretarse en el sentido de que la institución del Estado de residencia encargada de abonar las prestaciones por desempleo a los trabajadores fronterizos en situación de desempleo no puede aplicar a la retribución que sirve de base para el cálculo de dichas prestaciones los límites máximos existentes en el Estado de empleo.
Segunda cuestión
19 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pretende saber el modo de convertir la última retribución percibida en el Estado de empleo en la moneda del Estado de residencia para calcular la prestación que debe abonarse.
20 Procede destacar que el artículo 107 del Reglamento nº 574/72, antes citado, prevé dos maneras de efectuar dicha conversión.
21 El primer método, basado en la aplicación de un tipo único por trimestre, calculado por la Comisión, se declara aplicable para los casos enumerados en el apartado 1 de dicho artículo.
22 El segundo método, que consiste simplemente en aplicar el tipo del cambio oficial del día del pago, se declara aplicable a todos los casos que no se contemplan en dicho apartado 1.
23 El inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento nº 1408/71, referido a los trabajadores fronterizos en situación de desempleo, no se encuentra entre los casos para los que se declara aplicable el primer método.
24 La Assedic, la Unedic, el Gobierno alemán y la Comisión estiman, sin embargo, que el primer método debería aplicarse a los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total. Aducen la comodidad del primer método y el hecho de que fuera elegido por la decisión nº 140 de la Comisión Administrativa de las Comunidades Europeas para la Seguridad Social de los trabajadores migrantes, de 17 de octubre de 1989, relativa a los tipos de conversión que deben aplicarse, por la institución del lugar de residencia de un trabajador fronterizo en desempleo completo, al último salario recibido por este trabajador en el Estado competente (DO 1990 C 94, p. 4).
25 Estas alegaciones no pueden acogerse. Tal como el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 14 de mayo de 1981, Romano (98/80, Rec. p. 1241), las decisiones de la Comisión Administrativa no revisten carácter normativo. De igual modo, una alegación basada en una mayor comodidad no puede oponerse a una disposición clara.
26 Procede subrayar también que el Reglamento (CEE) nº 1249/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 y el Reglamento (CEE) nº 574/72 (DO L 136, p. 28), modificó el apartado 1 del artículo 107 al prever la aplicación del primer método a los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total. Ahora bien, del decimocuarto considerando de dicho Reglamento se deduce que la modificación controvertida no tiene carácter declarativo. En efecto, dicho considerando señala que "es necesario establecer un coeficiente de conversión de los importes utilizados para calcular la prestación por desempleo de los trabajadores fronterizos, con arreglo al punto ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 y al artículo 68 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 [...]".
27 De ello se desprende que, antes de la entrada en vigor de este último Reglamento, la cual, con arreglo al apartado 1 de su artículo 3, tuvo lugar el 1 de junio de 1992, el apartado 1 del artículo 107 del Reglamento nº 574/72 no se aplicaba a las prestaciones por desempleo de los trabajadores fronterizos.
28 Por lo tanto, el artículo 107 del Reglamento nº 574/72 debe interpretarse en el sentido de que, para calcular las prestaciones por desempleo de los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total, la última retribución percibida en el Estado de empleo debía convertirse aplicando el cambio oficial del día del pago.
Costas
29 Los gastos efectuados por el Gobierno alemán y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal de grande instance de Metz mediante resolución de 26 de junio de 1991, declara:
1) El apartado 1 del artículo 68 y el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 71 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de la Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, deben interpretarse en el sentido de que la institución del Estado de residencia encargada de abonar las prestaciones por desempleo a los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total no puede aplicar a la retribución que sirve de base para el cálculo de dichas prestaciones los límites máximos de cotización existentes en el Estado de empleo.
2) El artículo 107 del Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1408/71, debe interpretarse en el sentido de que, hasta la entrada en vigor del Reglamento (CEE) nº 1249/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 y el Reglamento (CEE) nº 574/72, para calcular las prestaciones por desempleo de los trabajadores fronterizos en situación de desempleo total, la última retribución percibida en el Estado de empleo debía convertirse aplicando el cambio oficial del día del pago.