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Document 61972CJ0076

Sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de abril de 1973.
Michel S. contra Fonds national de reclassement social des handicapés.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal du travail de Bruxelles - Bélgica.
Libre circulación de trabajadores.
Asunto 76-72.

Edición especial inglesa 1973 00157

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1973:46

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 11 de abril de 1973 ( *1 )

En el asunto 76/72,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal du travail de Bruxelles, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Michel S., residente en Bruselas,

y

Fonds national de reclassement social des handicapés, Bruselas,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: R. Lecourt, Presidente; R. Monaco y P. Pescatore, Presidentes de Sala; A.M. Donner, H. Kutscher (Ponente), C.Ó Dálaigh y M. Sørensen, Jueces;

Abogado General: Sr. H. Mayras;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Considerando que, mediante resolución de 10 de noviembre de 1972, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de noviembre de 1972, el tribunal du travail de Bruxelles planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, la cuestión de si las ventajas establecidas por la Ley belga de 16 de abril de 1963 relativa a la integración social de los minusválidos constituyen ventajas sociales a los efectos del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77).

2

Considerando que de los autos se deduce que esta petición se refiere al caso de una persona de nacionalidad italiana, que nunca ha tenido la condición de trabajador, cuyas posibilidades de ocupación son escasas debido a una insuficiencia o a una disminución de su capacidad mental, y que es hijo de un trabajador italiano que estuvo empleado en Bélgica hasta su muerte;

3

que la cuestión planteada tiene por objeto saber si el artículo 7 del Reglamento no 1612/68 confiere a este hijo el derecho de beneficiarse, en las mismas condiciones que los nacionales belgas, de las ventajas establecidas en la mencionada Ley belga, la cual tiene por objeto especialmente conseguir o mejorar la aptitud de los minusválidos de nacionalidad belga para el trabajo, independientemente de que sean o no trabajadores o hijos de trabajadores;

4

que, mediante un Real Decreto de 29 de mayo de 1968, se amplió el ámbito de aplicación de la mencionada Ley, en determinadas condiciones, a las personas de otra nacionalidad.

5

Considerando que, aunque el Tribunal de Justicia, cuando se pronuncia en el marco del artículo 177, no es competente para aplicar normas comunitarias a un caso determinado ni, por lo tanto, para enjuiciar una disposición de Derecho nacional en relación con esta norma, no obstante, puede proporcionar al órgano jurisdiccional nacional los elementos de interpretación correspondientes al Derecho comunitario que pueden serle útiles en la apreciación de los efectos de esta disposición.

6

Considerando que, conforme al tenor del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento no 1612/68, «en el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo»;

7

que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del mismo artículo, el mencionado trabajador se beneficia en el territorio de los otros Estados miembros «de las mismas ventajas sociales […] que los trabajadores nacionales» y «tendrá acceso a las escuelas de formación profesional y a los centros de readaptación de enseñanza, en base al mismo derecho y a las mismas condiciones que los trabajadores nacionales»;

8

que como se deduce especialmente de la utilización de las expresiones «reintegración profesional» y «readaptación de enseñanza», el artículo 7 es aplicable a las medidas establecidas en una legislación nacional con objeto de permitir a los trabajadores minusválidos recuperar su aptitud para el trabajo;

9

que, no obstante, las ventajas a las que se refiere este artículo son aquellas que, por vincularse al trabajo, deben beneficiar a los propios trabajadores, quedando, por el contrario fuera del ámbito de aplicación del artículo 7 las ventajas a favor de los miembros de sus familias;

10

que esta interpretación se deduce tanto del tenor de este artículo como del sistema del Reglamento no 1612/68, que sitúa el artículo 7 en el Título II de su Primera Parte, titulado «Del ejercicio del empleo y de la igualdad de trato» y seguido de un Título III consagrado a «la familia de los trabajadores» (véase la rectificación al mencionado Reglamento; DO 1968, L 295, p. 12).

11

Considerando que, con objeto de posibilitar al órgano jurisdiccional nacional un conocimiento pleno de la norma comunitaria, conviene examinar si las disposiciones de este Título III del Reglamento confieren a las personas que se encuentren en la situación del demandante en el procedimiento principal el derecho a beneficiarse de las ventajas de que se trata en las mismas condiciones que sus homólogos nacionales.

12

Considerando que, a tenor del artículo 12 del mencionado Reglamento, «los hijos de un nacional de un Estado miembro que esté o haya estado empleado en el territorio de otro Estado miembro serán admitidos en los cursos de enseñanza general, de aprendizaje y de formación profesional en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, si esos hijos residen en su territorio», y los Estados miembros están obligados a fomentar «las iniciativas que les permitan seguir los mencionados cursos en las mejores condiciones»;

13

que, con arreglo al quinto considerando de este Reglamento, este se adoptó, entre otros motivos, porque «para poder ejercitarlo en condiciones objetivas de libertad y dignidad, el derecho de libre circulación exige […] que se eliminen los obstáculos que se oponen a la movilidad de los trabajadores, sobre todo en lo referente al derecho del trabajador a hacer venir a su familia, y a las condiciones de integración de dicha familia en el país de acogida»;

14

que dicha integración exige, en el caso del hijo minusválido de un trabajador extranjero, que este hijo pueda beneficiarse, en las mismas condiciones que sus homólogos nacionales, de las ventajas establecidas en la legislación del país de acogida con objeto de conseguir la incorporación social de los minusválidos;

15

que el hecho de que el mencionado artículo 12 no contemple expresamente las medidas educativas establecidas a favor de estos últimos, no significa que se quisiera excluir estas medidas del ámbito de aplicación del Reglamento, sino que se explica por la dificultad de mencionar de manera exhaustiva todos los supuestos, especialmente los que tienen un carácter excepcional, respecto a los cuales es preciso garantizar la igualdad de los nacionales de todos los Estados miembros, con objeto de asegurar el pleno ejercicio del derecho de libre circulación;

16

que, por todo ello, el artículo 12 debe interpretarse en el sentido de que engloba las medidas establecidas por una legislación nacional que permite a los minusválidos obtener o mejorar su aptitud para el trabajo y que, por consiguiente, tiene por objeto la orientación, la formación, la readaptación y la reeducación profesional al de dichos minusválidos.

17

Considerando, por último, que la aplicación de los artículos 7 y 12 del Reglamento no 1612/68 a tal legislación no está excluida por el hecho de que ésta se refiera al conjunto de minusválidos y no sólo a los que son trabajadores o hijos de trabajadores.

Costas

18

Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas y por el Gobierno italiano, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso y que, dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el tribunal du travail de Bruxelles, corresponde a éste resolver sobre las costas.

 

En virtud de todo lo expuesto;

vistos los autos;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídas las observaciones orales del demandado en el procedimiento principal, del Gobierno de la República Italiana y de la Comisión de las Comunidades Europeas;

oídas las conclusiones del Abogado General;

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en especial, su artículo 177;

visto el Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77);

visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea y, en especial, su artículo 20;

visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal du travail de Bruxelles mediante resolución de 10 de noviembre de 1972, declara:

 

1)

Las ventajas a las que se refiere el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77), incluyen las medidas adoptadas por una legislación nacional con objeto de permitir la incorporación social de los minusválidos, siempre y cuando estas medidas se apliquen a los propios trabajadores.

 

2)

El artículo 12 del mencionado Reglamento engloba las medidas adoptadas en un legislación nacional que permitan a los minusválidos obtener o mejorar su aptitud para el trabajo, siempre y cuando estas medidas se apliquen a los hijos de los trabajadores.

 

Lecourt

Monaco

Pescatore

Donner

Kutscher

Ó Dálaigh

Sørensen

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de abril de 1973.

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

R. Lecourt


( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.

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