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Document 61962CJ0026

Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de febrero de 1963.
NV Algemene Transport- en Expeditie Onderneming van Gend & Loos contra Administración fiscal holandesa.
Petición de decisión prejudicial: Tariefcommissie - Países Bajos.
Asunto 26-62.

English special edition 1961-1963 00333

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1963:1

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 5 de febrero de 1963 ( *1 )

En el asunto 26/62,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo a la letra a) del párrafo primero y al párrafo tercero del artículo 177 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, por la Tariefcommissie, Tribunal de lo contencioso-administrativo neerlandés, que conoce en última instancia de los recursos contenciosos en materia fiscal, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho Tribunal,

entre

NV (Sociedad Anónima) Algemene Transport- en Expeditie Onderneming van Gend & Loos, con domicilio social en Utrecht, representada por los Sres. H.G. Stibbe y L.F.D. ter Kuile, Abogados de Amsterdam, que designan como domicilio en Luxemburgo el Consulado General de los Países Bajos,

y

Nederlandse administratie der belastingen (Administración Tributaria neerlandesa), representada por el Inspector de los derechos de importación y de los impuestos especiales sobre consumos específicos de Zaandam, que designa como domicilio en Luxemburgo la Embajada de los Países Bajos,

una decisión prejudicial sobre las siguientes cuestiones:

1)

Si el artículo 12 del Tratado CEE tiene efecto interno, o dicho en otros términos, si los justiciables pueden invocar, basándose en dicho artículo, derechos individuales que el Juez deba proteger.

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, si la aplicación por la demandante en el litigio principal, de un derecho arancelario del 8 % a la importación en los Países Bajos, de urea-formaldehido procedente de la República Federal de Alemania, ha representado un incremento ilícito en el sentido del artículo 12 del Tratado CEE, o bien si, en el caso al que se refiere, se trata de una modificación razonable del derecho de importación aplicable con anterioridad al 1 de marzo de 1960, que, si bien constituye un incremento bajo el punto de vista aritmético, no debe, sin embargo, ser considerada como prohibida a tenor del artículo 12,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: A.M. Donner, Presidente, L. Delvaux y R. Rossi, Presidentes de Sala, O. Riese, Ch. L. Hammes (Ponente), A. Trabucchi y R. Lecourt, Jueces;

Abogado General: Sr. K. Roemer;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

I. En cuanto al procedimiento

Considerando que sobre la conformidad a Derecho de la petición de decisión prejudicial, dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la Tariefcommissie, órgano jurisdiccional en el sentido de dicho artículo, no se ha suscitado objeción alguna;

que, por lo demás, contra la referida petición no cabe formular de oficio reparo alguno.

II. En cuanto a la primera cuestión

A. SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

Considerando que el Gobierno de los Países Bajos y el Gobierno de Bélgica niegan la competencia del Tribunal de Justicia, aduciendo que, en el caso presente, se trata de una petición relativa, no a la interpretación, sino a la aplicación del Tratado en el ámbito del Derecho constitucional de los Países Bajos;

que, más específicamente, alegan que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre la primacía que deba reconocerse, en su caso, a las disposiciones del Tratado CEE, bien sobre la legislación neerlandesa, bien sobre otros Acuerdos celebrados por los Países Bajos e incorporados a su Derecho nacional; que la solución de tal problema es de la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales nacionales, sin perjuicio de la posibilidad de interponer recurso con arreglo a los requisitos fijados por los artículos 169 y 170 del Tratado.

Considerando, sin embargo, que, en el caso presente, no se solicita al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la aplicación del Tratado, conforme a los principios del Derecho interno neerlandés, lo cual sigue siendo de la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales, sino que se le pide, exclusivamente, que, de conformidad con la letra a) del artículo 177 del Tratado, interprete el alcance del artículo 12 de dicho Tratado en el marco del Derecho comunitario, y con respecto a su incidencia sobre los particulares;

que esta objeción es, por tanto, infundada.

Considerando que el Gobierno belga alega, además, la incompetencia del Tribunal de Justicia, basándose en que la respuesta que éste pueda dar a la primera cuestión de la Tariefcommissie carece de relevancia para la solución del litigio del que conoce dicho órgano.

Considerando, sin embargo, que, para conferir competencia al Tribunal de Justicia en el presente asunto, es necesario y bastante que de la cuestión planteada se desprenda de modo suficiente en Derecho que dicha cuestión se refiere a la interpretación del Tratado;

que las consideraciones que hayan podido guiar a un órgano jurisdiccional nacional en la elección de sus cuestiones, así como la pertinencia que dicho órgano se proponga atribuirles en un litigio del que conoce, quedan sustraídas a la apreciación del Tribunal de Justicia.

Considerando que el tenor de las cuestiones planteadas pone de manifiesto que éstas se refieren a la interpretación del Tratado;

que, por tanto, dichas cuestiones son de la competencia del Tribunal de Justicia;

que esta objeción tampoco es fundada.

B. EN CUANTO AL FONDO

Considerando que la Tariefcommissie plantea en primer lugar la cuestión de si el artículo 12 del Tratado tiene un efecto directo en Derecho interno, en el sentido de que los nacionales de los Estados miembros puedan invocar, basándose en este artículo, derechos que el Juez nacional deba proteger.

Considerando que, para determinar si las disposiciones de un Tratado internacional tienen dicho alcance, es preciso atender al espíritu, al sistema y al tenor literal de aquéllas.

Considerando que el objetivo del Tratado CEE, que es el de establecer un mercado común cuyo funcionamiento afecta directamente a los justiciables de la Comunidad, implica que dicho Tratado constituye algo más que un Acuerdo, que sólo crea obligaciones recíprocas entre los Estados contratantes;

que esta concepción está confirmada por el Preámbulo del Tratado, que, además de a los Gobiernos, se refiere a los pueblos, y lo hace, de forma más concreta, mediante la creación de órganos en los que se institucionalizan poderes soberanos cuyo ejercicio afecta tanto a los Estados miembros como a sus ciudadanos;

que, por otro lado, se ha de resaltar que los nacionales de los Estados reunidos en la Comunidad deben colaborar en el funcionamiento de ésta, a través del Parlamento Europeo y del Comité Económico y Social;

que, además, la función del Tribunal de Justicia en el marco del artículo 177, cuya finalidad es garantizar la unidad de interpretación del Tratado por los órganos jurisdiccionales nacionales, confirma que los Estados han reconocido al Derecho comunitario una eficacia susceptible de ser invocada por sus nacionales ante dichos órganos;

que, por esas razones, ha de llegarse a la conclusión de que la Comunidad constituye un nuevo ordenamiento jurídico de Derecho internacional, a favor del cual los Estados miembros han limitado su soberanía, si bien en un ámbito restringido, y cuyos sujetos son, no sólo los Estados miembros, sino también sus nacionales;

que, en consecuencia, el Derecho comunitario, autónomo respecto a la legislación de los Estados miembros, al igual que crea obligaciones a cargo de los particulares, está también destinado a generar derechos que se incorporan a su patrimonio jurídico;

que esos derechos nacen, no sólo cuando el Tratado los atribuye de modo explícito, sino también en razón de obligaciones que el Tratado impone de manera perfectamente definida tanto a los particulares como a los Estados miembros y a las Instituciones comunitarias.

Considerando que, teniendo en cuenta el sistema del Tratado en materia de derechos arancelarios y de exacciones de efecto equivalente, procede destacar que el artículo 9, que basa la Comunidad en una unión aduanera, lleva consigo como regla esencial la prohibición de esos derechos y exacciones;

que esta disposición figura en el encabezamiento de la parte del Tratado que define los «fundamentos de la Comunidad»; que el artículo 12 la desarrolla y explícita.

Considerando que el texto del artículo 12 contiene una prohibición clara e incondicional, que no es una obligación de hacer, sino de no hacer;

que, por otro lado, esta obligación no se acompaña de reserva alguna de los Estados que supedite su efectividad a un acto positivo de Derecho interno;

que esta prohibición es perfectamente idónea, por su propia naturaleza, para producir efectos directos en las relaciones jurídicas entre los Estados miembros y sus justiciables.

Considerando que la aplicación del artículo 12 no requiere intervención legislativa de los Estados;

que el hecho de que este artículo designe a los Estados miembros como sujetos de la obligación de abstenerse, no implica que sus nacionales no puedan ser los beneficiarios de dicha obligación.

Considerando que, además, es erróneo el argumento, basado en los artículos 169 y 170 del Tratado, e invocado por los tres Gobiernos que han presentado observaciones al Tribunal de Justicia;

que, en efecto, la circunstancia de que el Tratado, en los artículos antes citados, faculte a la Comisión y a los Estados miembros para demandar ante el Tribunal de Justicia a un Estado que no haya cumplido sus obligaciones, no implica la imposibilidad de que los particulares invoquen, llegado el caso, esas obligaciones ante el Juez nacional, al igual que el hecho de que el Tratado facilite a la Comisión medios para garantizar el respeto de las obligaciones impuestas a sus sujetos pasivos, no excluye la posibilidad de que en los litigios entre particulares ante el Juez nacional se denuncie la violación de dichas obligaciones;

que limitar las garantías contra una infracción del artículo 12 por los Estados miembros, únicamente, a los procedimientos de los artículos 169 y 170, haría desaparecer toda protección jurisdiccional directa de los derechos individuales de sus nacionales;

que la invocación de dichos artículos podría ser ineficaz si tuviera que producirse después de la ejecución de una decisión nacional adoptada con inobservancia de las disposiciones del Tratado;

que la vigilancia de los particulares interesados en la protección de sus derechos lleva consigo un eficaz control que se añade al que los artículos 169 y 170 encomiendan a la Comisión y a los Estados miembros.

Considerando que, por las razones precedentes, se deduce que, con arreglo al espíritu, al sistema y al tenor literal del Tratado, el artículo 12 debe ser interpretado en el sentido de que produce efectos directos y genera derechos individuales que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger.

III. En cuanto a la segunda cuestión

A. SOBRE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

Considerando que, según las observaciones de los Gobiernos belga y neerlandés, el tenor de esta cuestión parece requerir para su solución un examen por el Tribunal de Justicia de la clasificación arancelaria de la urea-formaldehido importada en los Países Bajos, clasificación sobre la cual Van Gend & Loos y el Inspector de los derechos de importación y de los impuestos especiales sobre consumos específicos de Zaandam mantienen opiniones divergentes en lo que respecta al «Tariefbesluit» de 1947;

que, según dichos Gobiernos, el planteamiento del problema no requiere una interpretación del Tratado, sino que se refiere a un supuesto de aplicación de la legislación aduanera neerlandesa a la clasificación de los aminoplastos, que excede de la competencia atribuida al Tribunal de Justicia de la Comunidad por la letra a) del artículo 177;

que, en consecuencia, la petición de la Tariefcommissie queda fuera de la competencia del Tribunal de Justicia.

Considerando, sin embargo, que el alcance real de la cuestión planteada por la Tariefcommissie equivale a si, con arreglo a Derecho, un incremento efectivo de los derechos de aduana que gravan un producto determinado, y que resulta, no de su aumento, sino de una nueva clasificación del producto a consecuencia del cambio de su calificación arancelaria, contraviene la prohibición del artículo 12 del Tratado.

Considerando que, bajo este aspecto, la cuestión planteada requiere una interpretación de esta disposición del Tratado y, más específicamente, del alcance que debe atribuirse al concepto de derechos aplicados antes de la entrada en vigor del Tratado;

que, por tanto, el Tribunal de Justicia es competente para responder a la cuestión.

B. EN CUANTO AL FONDO

Considerando que, del texto y del sistema del artículo 12, se deduce que para determinar si los derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente han sido incrementados con inobservancia de la prohibición contenida en dicho artículo, deben tomarse en consideración los derechos y exacciones efectivamente aplicados en la fecha de entrada en vigor del Tratado.

Considerando, además, que, en relación con la prohibición del articulo 12 del Tratado, tal incremento ilícito puede proceder, tanto de una nueva estructuración del arancel, que tenga como consecuencia la clasificación del producto en una partida sujeta a una tributación más elevada, como de un aumento propiamente dicho de los derechos aduaneros.

Considerando que es irrelevante la forma en que haya tenido lugar el incremento de los derechos de aduana, habida cuenta de que, en el mismo Estado miembro, el mismo producto, después de la entrada en vigor del Tratado, se halla gravado con un derecho más elevado;

que la aplicación del artículo 12, con arreglo a la interpretación antes expuesta, es competencia del Juez nacional, quien debe averiguar si el producto imponible, en el caso presente la urea-formaldehido procedente de la República Federal de Alemania, se encuentra gravado, a causa de las medidas aduaneras puestas en vigor en los Países Bajos, con un derecho de importación más elevado que el que lo gravaba al 1 de enero de 1958;

que el Tribunal de Justicia no es competente para verificar, a este respecto, el fundamento de las contradictorias alegaciones que le han sido expuestas en el curso del procedimiento, sino que debe dejarlas a la apreciación de los órganos jurisdiccionales nacionales.

IV. Costas

Considerando que los gastos efectuados por la Comisión de la CEE y los Gobiernos de los Estados miembros que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia en el curso del procedimiento, no pueden ser objeto de reembolso;

que, en el caso presente, el procedimiento tiene para las partes del litigio principal el carácter de un incidente promovido ante la Tariefcommissie; que, por tanto, la decisión sobre las costas corresponde a este órgano jurisdiccional.

 

En virtud de todo lo expuesto,

vistos los autos;

habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

oídas las observaciones orales de la parte demandante en el asunto principal y de la Comisión de la CEE;

oídas las conclusiones del Abogado General;

vistos los artículos 9, 12, 14, 169, 170 y 177 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea;

visto el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Económica Europea;

visto el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas;

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

pronunciándose sobre la petición que le ha sido sometida con carácter prejudicial por la Tariefcommissie mediante resolución de 16 de agosto de 1962, declara:

 

1)

El artículo 12 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea produce efectos directos y genera en favor de los justiciables derechos individuales que los órganos jurisdiccionales nacionales deben proteger.

 

2)

Para comprobar si han sido incrementados los derechos de aduana o las exacciones de efecto equivalente, con inobservancia de la prohibición contenida en el artículo 12 del Tratado, deben tomarse en consideración los derechos y exacciones efectivamente aplicados por el Estado miembro de que se trate en el momento de la entrada en vigor del Tratado.

Tal incremento puede proceder, tanto de una nueva estructuración del arancel que tenga como consecuencia la clasificación del producto en una partida sujeta a una tributación más elevada, como de un aumento del derecho aduanero aplicado.

 

3)

Corresponde a la Tariefcommissie resolver sobre las costas del presente procedimiento.

 

Donner

Delvaux

Rossi

Riese

Hammes

Trabucchi

Lecourt

Pronunciada en Luxemburgo, a 5 de febrero de 1963.

Leída en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de febrero de 1963.

Donner

Delvaux

Rossi

Riese

Hammes

Trabucchi

Lecourt

El Secretario

A. Van Houtte

El Presidente

A.M. Donner


( *1 ) Lengua de procedimiento: neerlandés.

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