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Dokument 52013PC0048
Proposal for a DIRECTIVE OF THE EUROPEAN PARLIAMENT AND OF THE COUNCIL concerning measures to ensure a high common level of network and information security across the Union
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión
/* COM/2013/048 final - 2013/0027 (COD) */
Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión /* COM/2013/048 final - 2013/0027 (COD) */
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS El objetivo
de la Directiva propuesta es garantizar un elevado nivel común de seguridad de
las redes y de la información (SRI). Para ello es preciso aumentar la seguridad
de Internet y de las redes y los sistemas de información privados que sustentan
el funcionamiento de nuestras sociedades y economías. A fin de alcanzar dicho
objetivo, es necesario, por una parte, instar a los Estados miembros a estar
más preparados e incrementar la cooperación entre ellos, y, por otra, exigir a los
operadores de infraestructuras críticas tales como la energía o los
transportes, a los proveedores clave de servicios de la sociedad de la
información (plataformas de comercio electrónico, redes sociales, etc.) y a las
administraciones públicas que adopten las medidas oportunas para gestionar los
riesgos de seguridad y notificar los incidentes graves a las autoridades
nacionales competentes. Esta propuesta se presenta en relación
con la Comunicación conjunta de la Comisión y la Alta Representante de la Unión
para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad sobre una estrategia europea de
ciberseguridad. La finalidad de dicha estrategia es garantizar un entorno
digital seguro y fiable, sin olvidar la promoción y la protección de los
derechos fundamentales y otros valores esenciales de la UE. La presente
propuesta es el principal instrumento de la estrategia, que en este ámbito
incluye asimismo otras medidas centradas en la concienciación, el desarrollo de
un mercado interior de productos y servicios de ciberseguridad, y el fomento de
las inversiones en I+D. Estas medidas se complementarán con otras destinadas a
intensificar la lucha contra la ciberdelincuencia y elaborar una política
internacional de ciberseguridad para la UE. 1.1. Motivación y objetivos
de la propuesta La SRI
está adquiriendo una importancia creciente para nuestra economía y nuestra
sociedad. También es un requisito previo imprescindible para crear un entorno
fiable para el comercio mundial de servicios. Los sistemas de información,
empero, pueden verse afectados por incidentes relacionados con la seguridad
tales como errores humanos,
fenómenos naturales, fallos técnicos o ataques malintencionados. La
envergadura, frecuencia y complejidad de estos incidentes es cada vez mayor. Según la consulta pública en línea de la Comisión sobre la
mejora de la seguridad de las redes y de la información en la UE[1], el 57 % de los participantes en
ella habían sufrido a lo largo del año anterior
incidentes de SRI que habían tenido graves
consecuencias en sus actividades. La falta de SRI puede llegar a
comprometer servicios vitales que dependen de la integridad de las redes y los
sistemas de información, interrumpiendo las actividades de las empresas,
generando cuantiosas pérdidas financieras para la economía de la UE e
incidiendo negativamente en el bienestar de la sociedad. Por otra
parte, al tratarse de instrumentos de comunicación sin fronteras, los sistemas
de información digitales —y en particular Internet— están interconectados entre
los Estados miembros y contribuyen decisivamente a facilitar la circulación
transfronteriza de bienes, servicios y personas. Un problema grave de estos
sistemas en un Estado miembro puede afectar a otros Estados miembros y a la UE
en su conjunto. Por consiguiente, la resiliencia y la estabilidad de las redes
y los sistemas de información revisten suma importancia para la realización del
mercado único digital y el buen funcionamiento del mercado interior. La mayor
probabilidad o frecuencia de los incidentes y la incapacidad de ofrecer
protección suficiente minan asimismo la confianza de los ciudadanos en los
servicios de red e información. Así, por ejemplo, el Eurobarómetro de 2012
sobre ciberseguridad señalaba que al 38 % de los usuarios de Internet en
la UE le preocupa la seguridad de los pagos en línea y ha modificado su
comportamiento en consecuencia: probablemente un 18 % comprará menos en
Internet y un 15 % no utilizará tanto los servicios bancarios en línea[2]. La situación actual en la UE es reflejo
del planteamiento meramente voluntario seguido hasta el momento, que no ofrece
protección suficiente frente a incidentes y riesgos relacionados con la SRI en
la UE. Las capacidades y mecanismos de SRI actuales son sencillamente
insuficientes para seguir el ritmo de unas amenazas en rápida mutación y
garantizar un nivel elevado de protección igual en todos los Estados miembros. Pese
a las iniciativas emprendidas, los niveles de capacidad y preparación de los
Estados miembros son muy distintos y dan lugar a enfoques fragmentados en la UE.
Al estar redes y sistemas interconectados, la SRI global de la UE se ve
perjudicada por esos Estados miembros cuyo nivel de protección es insuficiente.
Esta situación dificulta asimismo la creación de lazos de confianza entre
homólogos, requisito previo para la cooperación y el intercambio de
información. Como consecuencia de ello, solamente mantienen relaciones de
cooperación unos pocos Estados miembros con elevado nivel de capacidades. Actualmente no existe, por tanto, un
mecanismo efectivo a escala de la UE que haga posible una labor de cooperación
y colaboración eficaz y un intercambio de información de confianza sobre
incidentes y riesgos de SRI entre los Estados miembros. Estas carencias pueden dar lugar a intervenciones reglamentarias
no coordinadas, estrategias incoherentes y normas divergentes, que a su vez
llevan aparejada una protección insuficiente ante los problemas de SRI en toda
la UE. Pueden incluso surgir obstáculos al mercado interior que generen gastos
de observancia a las empresas que operan en más de un
Estado miembro. Por
último, a los agentes que gestionan infraestructuras críticas o prestan
servicios esenciales para el funcionamiento de nuestras sociedades no se les han impuesto las
oportunas obligaciones de adoptar medidas de gestión de riesgos ni de
intercambiar información con las autoridades competentes. Así pues, por una parte, no se ofrecen a las empresas incentivos
reales para proceder a una gestión de riesgos como es debido, con una
evaluación del riesgo y la adopción de medidas adecuadas para garantizar la
SRI. Por otra parte, un elevado porcentaje de incidentes no llega a
conocimiento de las autoridades competentes y pasa desapercibido. Y, sin embargo, la información sobre los incidentes es esencial
para que las autoridades públicas reaccionen, adopten las medidas de atenuación
apropiadas y fijen las prioridades estratégicas oportunas en materia de SRI. El actual
marco regulador solamente obliga a las empresas de telecomunicaciones a adoptar
medidas de gestión de riesgos y a notificar los incidentes graves que ponen en
peligro la SRI. No obstante, hay muchos otros sectores cuyo desarrollo depende
de las TIC y que, por ende, deberían también prestar la debida atención a la
SRI. Algunos proveedores de infraestructuras y servicios específicos son
especialmente vulnerables al ser muy dependientes del
correcto funcionamiento de las redes y los sistemas de información. Tales
sectores desempeñan una función primordial, pues prestan servicios de apoyo
cruciales para nuestra economía y nuestra sociedad, y la seguridad de sus
sistemas reviste especial importancia para el funcionamiento del mercado
interior. Entre estos sectores cabe citar la banca, la bolsa, la generación, el
transporte y la distribución de energía, los
transportes (aéreo, ferroviario y marítimo), la sanidad, los servicios de
Internet y las administraciones públicas. Así pues,
en la UE hay que abordar la SRI de forma radicalmente distinta. Es necesario
imponer obligaciones reglamentarias para establecer condiciones uniformes y
colmar las actuales lagunas jurídicas. A fin de hacer frente a estos problemas
e incrementar el nivel de SRI en toda la Unión Europea, la Directiva propuesta
fija los objetivos que a continuación se exponen. En primer lugar, la propuesta impone a
todos los Estados miembros la obligación de velar por que exista un nivel
mínimo de capacidades nacionales mediante la designación de autoridades
competentes en materia de SRI, la creación de equipos de respuesta a
emergencias informáticas (CERT) y la adopción de estrategias y planes de
cooperación nacionales en el ámbito de la SRI. En segundo lugar, las autoridades
nacionales competentes deberán cooperar dentro de una red que garantice una
coordinación segura y eficaz y, en particular, un intercambio coordinado de
información y unas labores de detección y respuesta a escala de la UE. A través
de esta red, los Estados miembros deberán intercambiar información y cooperar
para hacer frente a las amenazas e incidentes que puedan poner en peligro la
SRI sobre la base del plan de cooperación europeo en materia de SRI. En tercer lugar, siguiendo el modelo de
la Directiva Marco sobre las comunicaciones electrónicas, la propuesta pretende
implantar una cultura de gestión de riesgos y garantizar el intercambio de
información entre los sectores público y privado. Las empresas de los sectores
críticos concretos antes citados y las administraciones públicas deberán
evaluar los riesgos a que se enfrentan y adoptar medidas adecuadas y
proporcionadas para garantizar la SRI. Estas empresas deberán notificar a las
autoridades competentes todos los incidentes que supongan un peligro grave para
el funcionamiento de sus redes y sistemas de información y comprometan de forma
significativa la continuidad de los servicios críticos y el suministro de
mercancías. 1.2. Contexto general Ya en su Comunicación de 2001 titulada Seguridad
de las redes y de la información: Propuesta para un enfoque político europeo,
la Comisión destacaba la creciente importancia de la SRI[3]. Posteriormente, en
2006 se adoptó una estrategia para una sociedad de la información segura[4], que tenía como objetivo desarrollar una cultura de SRI en
Europa. Sus principales aspectos fueron aprobados en una Resolución del Consejo[5]. El 30 de
marzo de 2009, la Comisión adoptó una Comunicación sobre protección de
infraestructuras críticas de información (PICI)[6], cuya finalidad era proteger a Europa de las ciberperturbaciones
impulsando una mayor seguridad. En dicha Comunicación se presentaba un plan de
acción para respaldar a los Estados miembros en sus esfuerzos de prevención y
respuesta. El plan de acción se aprobó en las Conclusiones de la Presidencia de
la Conferencia Ministerial sobre PICI celebrada en Tallin en 2009. El 18 de
diciembre de 2009, el Consejo adoptó una Resolución relativa a un planteamiento
de colaboración en materia de seguridad de las redes y de la información[7]. La Agenda
Digital para Europa (ADE)[8],
adoptada en mayo de 2010, y las conclusiones del Consejo correspondientes[9] ponían de relieve
la convicción común de que la confianza y la seguridad son condiciones previas
fundamentales para la adopción a gran escala de las TIC y, por ende, para el
logro de los objetivos de una de las dimensiones de la Estrategia Europa 2020,
la denominada «crecimiento inteligente»[10].
En su capítulo dedicado a la confianza y la seguridad, la ADE insistía en la
necesidad de que todas las partes interesadas se unieran en un esfuerzo
conjunto para garantizar la seguridad y la resiliencia de las infraestructuras
de las TIC, centrándose en la prevención, la preparación y la sensibilización
al objeto de desarrollar unos mecanismos de seguridad eficaces y coordinados.
En particular, la acción clave 6 de la Agenda Digital para Europa instaba a
adoptar medidas encaminadas a conseguir una política de SRI reforzada y de alto
nivel. En su
Comunicación de marzo de 2011 sobre la protección de infraestructuras críticas
de información titulada Logros y próximas etapas: hacia la ciberseguridad
global[11], la Comisión hacía balance de los resultados logrados desde la
adopción del plan de acción sobre la PICI en 2009 y concluía que la aplicación
del plan demostraba que los enfoques puramente nacionales no bastaban para
abordar cuestiones de seguridad y resiliencia y que Europa debía seguir
esforzándose por construir una estrategia coherente y cooperativa para toda la
UE. En la Comunicación sobre la PICI de 2011 se anunciaba una serie de medidas
y la Comisión instaba a los Estados miembros a crear capacidades y mantener una
cooperación transfronteriza en materia de SRI. La mayor parte de esas medidas
tenía que haberse completado en 2012, pero aún no se ha llevado a la práctica. En sus conclusiones de 27 de mayo de 2011 sobre la PICI, el Consejo de la Unión
Europea subrayaba la acuciante necesidad de contar con unos sistemas y redes de
TIC resilientes y seguros frente a todas las perturbaciones posibles,
accidentales o intencionadas, lograr en toda la UE un nivel elevado de
preparación, seguridad y resiliencia, mejorar las competencias técnicas a fin
de que Europa pueda responder a los desafíos en materia de protección de las
redes y las infraestructuras de información, e impulsar la cooperación entre
los Estados miembros mediante el establecimiento de mecanismos de cooperación
ante incidentes. 1.3. Disposiciones internacionales
y de la Unión Europea existentes en este ámbito En virtud del Reglamento (CE) nº
460/2004, la Comunidad Europea creó en 2004 la Agencia Europea de Seguridad de
las Redes y de la Información (ENISA)[12] con el fin de contribuir a garantizar un elevado nivel de SRI y
desarrollar una cultura en este ámbito en toda la UE. El 30 de septiembre de
2010 se adoptó una propuesta para modernizar el mandato de la ENISA[13], que se está
debatiendo actualmente en el Consejo y el Parlamento Europeo. El marco regulador
revisado de los servicios de comunicaciones electrónicas[14], en vigor desde noviembre de 2009, impone obligaciones en materia
de seguridad a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas[15]. Dichas
obligaciones tenían que estar incorporadas a los ordenamientos jurídicos
nacionales en mayo de 2011. El marco regulador de protección de datos[16] obliga a todos los
agentes que actúan como responsables del tratamiento de los datos (por ejemplo,
bancos u hospitales) a implantar medidas de seguridad para proteger los datos
personales. Asimismo, la propuesta de Reglamento general de protección de datos[17], presentada por la
Comisión en 2012, establece que los responsables del tratamiento deben
notificar los casos de violación de datos personales a las autoridades
nacionales de control. Así pues, una violación de la SRI que afectara a la
prestación de un servicio sin comprometer datos personales (por ejemplo, una
avería de las TIC en una compañía eléctrica que ocasionara la interrupción del
servicio) no debería notificarse. Al amparo de la Directiva 2008/114/CE
sobre la identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y
la evaluación de la necesidad de mejorar su protección, el Programa Europeo de
Protección de Infraestructuras Críticas (PEPIC)[18] establece el marco global para la protección de las infraestructuras críticas en la UE. Los objetivos del PEPIC
coinciden plenamente con los de la presente propuesta y la Directiva debería
aplicarse sin perjuicio de la Directiva 2008/114/CE. El PEPIC no obliga a los
operadores a notificar violaciones significativas de la seguridad ni establece
mecanismos para que los Estados miembros cooperen y respondan ante los
incidentes que se produzcan. Los colegisladores están examinando
actualmente la propuesta de Directiva de la Comisión relativa a los ataques
contra los sistemas de información[19],
que tiene como objetivo armonizar la tipificación como delitos de determinados
tipos de conducta. Dicha propuesta abarca solamente la tipificación de
determinados tipos de conducta y no aborda la prevención de riesgos e
incidentes de SRI, la respuesta a los incidentes de SRI ni la atenuación de sus
efectos. La presente Directiva debe aplicarse sin perjuicio de la Directiva
relativa a los ataques contra los sistemas de información. El 28 de marzo de 2012, la Comisión
adoptó una Comunicación sobre la creación de un centro europeo de
ciberdelincuencia (EC3)[20].
Este Centro, creado el 11 de enero de 2013, está integrado en la Oficina
Europea de Policía (Europol) y funcionará como punto central en la lucha contra
la ciberdelincuencia en la UE. El EC3 está destinado a aunar los conocimientos
sobre ciberdelincuencia europeos para contribuir a la capacitación de los
Estados miembros, a prestar apoyo a los Estados miembros en investigaciones de
ciberdelincuencia y, en estrecha cooperación con Eurojust, a ser la voz
colectiva de los investigadores de ciberdelincuencia europeos ante los
organismos de orden público y el estamento judicial. Las instituciones, agencias y organismos
europeos han creado su propio equipo de respuesta a emergencias informáticas,
denominado CERT-UE. A escala internacional, la UE desarrolla
actividades bilaterales y multilaterales en el ámbito de la ciberseguridad. Con
motivo de la Cumbre UE-EE.UU. de 2010[21],
se creó el Grupo de Trabajo UE-EE.UU. sobre Ciberseguridad y Ciberdelincuencia.
La UE también participa en otros foros multilaterales tales como la
Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE), la Asamblea General
de las Naciones Unidas (AGNU), la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(UIT), la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la
Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información (CMSI) y el Foro para la
Gobernanza de Internet (IGF). 2. RESULTADOS DE LAS CONSULTAS CON LAS
PARTES INTERESADAS Y DE LAS EVALUACIONES DE IMPACTO 2.1. Consulta con las partes
interesadas y utilización de asesoramiento técnico Del 23 de julio al 15 de octubre de 2012 estuvo abierta en línea
una consulta pública sobre la mejora de la SRI en la UE. La Comisión recibió un
total de 160 respuestas al cuestionario en línea. La principal conclusión que puede extraerse de
esas respuestas es el reconocimiento generalizado de la necesidad de aumentar
la SRI en toda la UE. Más concretamente, el 82,8 %
de los participantes en la consulta señala que los Gobiernos de la UE deberían
adoptar más medidas para garantizar un elevado nivel de SRI; también el 82,8 %
opina que los usuarios de sistemas de información no son conscientes de las
amenazas e incidentes de SRI existentes; el 66,3 % estaría, en principio,
a favor de la introducción de requisitos reglamentarios para gestionar los
riesgos de SRI; y el 84,8 % afirma que tales requisitos se han de
establecer a escala de la UE. Muchas respuestas indican que sería importante
adoptar requisitos de SRI en los siguientes sectores específicos: banca y
finanzas (91,1 %), energía (89,4 %), transportes (81,7 %),
sanidad (89,4 %), servicios de Internet (89,1 %) y administraciones
públicas (87,5 %). Los participantes en la consulta también consideran
que, de introducirse la obligación de notificar violaciones de la SRI a la autoridad nacional competente, sería preciso hacerlo a
escala de la UE (65,1 %) y estiman que las administraciones públicas
también han de estar sujetas a esa obligación (93,5 %). Por último,
afirman que la obligación de proceder a la gestión de riesgos de SRI de acuerdo
con los conocimientos tecnológicos actuales no les supondría costes adicionales
significativos (63,4 %), como tampoco se los supondría la obligación de
notificar violaciones de la seguridad (72,3 %). Se consultó a los Estados miembros en varias
formaciones del Consejo, en el
contexto del Foro Europeo de
Estados Miembros (EFMS) en la Conferencia sobre
Ciberseguridad organizada por la Comisión y el Servicio Europeo de Acción
Exterior el 6 de julio de 2012, así como en reuniones bilaterales dedicadas a
este tema que se convocaron a petición de algunos Estados miembros. También se entablaron conversaciones con el
sector privado en el marco de la Asociación público-privada europea de
resiliencia[22] y a través de reuniones bilaterales. En cuanto al sector público, la Comisión mantuvo contactos con la
ENISA y el CERT de las instituciones de la UE. 2.2. Evaluación de impacto La
Comisión ha efectuado una evaluación de impacto con respecto a tres opciones de
actuación: 1ª opción: Mantenimiento del enfoque
actual (hipótesis de referencia). 2ª opción: Enfoque reglamentario, con la
presentación de una propuesta legislativa que establezca un marco jurídico
común en materia de SRI para toda la UE y abarque las capacidades de los
Estados miembros, los mecanismos de cooperación a escala de la UE y los
requisitos que han de cumplir los principales agentes del sector privado y las
administraciones públicas. 3ª opción:
Enfoque mixto que combine las iniciativas de carácter voluntario en lo que
respecta a las capacidades de los Estados miembros en el ámbito de la SRI y los
mecanismos de cooperación a escala de la UE con requisitos reglamentarios
aplicables a los principales agentes del sector privado y las administraciones
públicas. En opinión de la Comisión, la 2ª opción es la que puede tener mayores
efectos positivos, pues incrementaría considerablemente la protección de
consumidores, empresas y administraciones de la UE frente a los incidentes de
SRI. Más concretamente, las obligaciones impuestas a los Estados miembros garantizarían la debida preparación a escala
nacional y contribuirían a lograr un clima de confianza mutua, que es condición
previa para una cooperación eficaz en la UE. La creación de mecanismos de
cooperación a escala de la UE a través de una red facilitaría la adopción de
medidas de prevención y respuesta coherentes y coordinadas ante incidentes y
riesgos de SRI de carácter transfronterizo. Imponer a las administraciones públicas y a los principales agentes del
sector privado la obligación de aplicar medidas de gestión de riesgos en el
ámbito de la SRI supondría un poderoso incentivo para hacer frente con eficacia
a los riesgos de seguridad. La obligación de notificar los incidentes de SRI
con efectos significativos mejoraría la capacidad de respuesta a incidentes y
fomentaría la transparencia. Por lo demás, al poner sus propios asuntos en
orden, la UE podría ampliar su influencia internacional y convertirse en un
socio todavía más fiable en las labores de cooperación bilateral y multilateral. Así pues, la UE se encontraría mejor
situada para promover los derechos fundamentales y los valores esenciales de la
Unión en el exterior. La evaluación cuantitativa muestra que la
2ª opción no impondría una
carga desproporcionada a los Estados miembros. Los costes que generaría para el
sector privado también serían limitados por cuanto muchas de las entidades en
cuestión ya están obligadas a cumplir los requisitos de seguridad existentes
(los responsables del tratamiento de datos deben adoptar medidas técnicas y de
organización, entre ellas medidas de SRI, para proteger los datos personales).
También se han tomado en consideración los gastos de seguridad actuales en el
sector privado. La presente propuesta observa los
principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea y, en particular, el derecho al respeto de la vida privada y las
comunicaciones, el derecho a la protección de los datos de carácter personal,
el derecho a la libertad de empresa, el derecho a la propiedad, el derecho a
una tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído. La presente Directiva se
deberá aplicar de acuerdo con estos derechos y principios. 3. ASPECTOS JURÍDICOS DE LA PROPUESTA 3.1. Base jurídica La Unión Europea
posee competencias para adoptar medidas destinadas a establecer el mercado
interior o garantizar su funcionamiento, de conformidad con las disposiciones
pertinentes de los Tratados (artículo 26 del Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea — TFUE). En virtud del artículo 114
del TFUE, la UE puede adoptar «medidas relativas a la
aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de
los Estados miembros que tengan por objeto el establecimiento o el
funcionamiento del mercado interior». Como ya se ha indicado, las redes y los
sistemas de información contribuyen de forma decisiva a facilitar la
circulación transfronteriza de bienes, servicios y personas. A menudo están interconectados
y huelga decir que la Internet tiene carácter global. Dada su dimensión
transnacional intrínseca, una perturbación en un Estado miembro puede afectar
también a otros Estados miembros y a la UE en su conjunto. Por consiguiente, la
resiliencia y la estabilidad de las redes y los sistemas de información son
esenciales para el buen funcionamiento del mercado interior. El legislador de la UE ya ha reconocido
la necesidad de armonizar las normas de SRI para asegurar el desarrollo del
mercado interior. Cabe destacar a este respecto el Reglamento (CE)
nº 460/2004 por el que se crea la ENISA[23],
basado en el artículo 114 del TFUE. Las grandes diferencias entre Estados
miembros en lo que a capacidades, políticas y niveles de protección en materia
de SRI se refiere han dado lugar a disparidades que representan un obstáculo
para el mercado interior y justifican la actuación de la UE. 3.2. Subsidiariedad La
intervención europea en el campo de la SRI está justificada por el principio de
subsidiariedad. En primer
lugar, dado el carácter transfronterizo de la SRI, de no intervenir la UE, cada
Estado miembro actuaría por su cuenta, haciendo caso omiso de las
interdependencias entre las redes y los sistemas de información de la UE. Un
grado suficiente de coordinación entre los Estados miembros garantizaría una
gestión correcta de los riesgos de SRI en el contexto transfronterizo en que
surgen. Las divergencias entre las normativas sobre SRI representan una barrera
para las empresas que quieren desarrollar sus actividades en varios países y
para la consecución de economías de escala a nivel mundial. En segundo lugar, es preciso imponer
obligaciones reglamentarias a escala de la UE para
lograr condiciones uniformes y colmar las lagunas jurídicas. Se ha demostrado
que los planteamientos de carácter meramente voluntario dan lugar a una
cooperación limitada a una minoría de Estados miembros con elevado nivel de
capacidades. Para conseguir la participación de todos los Estados miembros, es
necesario cerciorarse de que todos ellos poseen el nivel mínimo de capacidades
requerido. Las medidas adoptadas por los Gobiernos para garantizar la SRI han
de guardar coherencia unas con otras y estar coordinadas de modo que sea
posible contener y reducir al mínimo las consecuencias de incidentes que pongan
en peligro la SRI. En el marco de la red, a través del intercambio de las
mejores prácticas y de la colaboración permanente de la ENISA, las autoridades
competentes y la Comisión cooperarán para facilitar una aplicación convergente
de la Directiva en toda la UE. Además, las intervenciones concertadas en
defensa de la SRI pueden contribuir de forma muy
positiva a la protección efectiva de los derechos fundamentales, y en especial
del derecho a la protección de los datos de carácter personal y a la intimidad.
Una actuación a escala de la UE aumentaría por tanto la eficacia de las
políticas nacionales vigentes y facilitaría su desarrollo. Las medidas propuestas también quedan
justificadas por el principio de proporcionalidad. Las obligaciones que han de
cumplir los Estados miembros se fijan en el nivel mínimo necesario para lograr
una preparación adecuada y posibilitar una cooperación basada en la confianza.
Ello permite a los Estados miembros tomar debidamente en consideración las
particularidades nacionales y garantiza la aplicación de los principios comunes
de la UE de forma proporcionada. Gracias al amplio alcance de la Directiva, los
Estados miembros podrán aplicarla en función de los riesgos reales que existan
a escala nacional, expuestos en la estrategia nacional de SRI. La gestión de riesgos obligatoria
solamente es aplicable a las entidades críticas e impone medidas proporcionales
a los riesgos. En la consulta pública se destacaba la importancia de garantizar
la seguridad de esas entidades críticas. Las obligaciones en materia de
notificación únicamente se impondrían con respecto a los incidentes con efectos
significativos. Como ya se ha señalado anteriormente, las medidas no
ocasionarían gastos desproporcionados, ya que muchas de esas entidades que
actúan como responsables del tratamiento ya están obligadas a asegurar la
protección de los datos personales por la normativa de protección de datos
vigente. Para no imponer una carga
desproporcionada a los pequeños operadores, y en especial a las pymes, los
requisitos son proporcionales a los riesgos que presentan la red o el sistema
de información de que se trate y no son aplicables a las microempresas. Las
entidades sujetas a esas obligaciones deberán, en primer lugar, determinar los
riesgos existentes y, a continuación, decidir las medidas que deban adoptarse
para atenuarlos. Los objetivos señalados pueden alcanzarse
mejor a escala de la UE que de los Estados miembros, habida cuenta de los
aspectos transfronterizos de los riesgos e incidentes de SRI. Por tanto, la UE
puede adoptar medidas con arreglo al principio de subsidiariedad establecido en
el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio
de proporcionalidad, la Directiva propuesta no excede de lo necesario para
alcanzar esos objetivos. Para
alcanzar los objetivos, la Comisión debe ser autorizada a adoptar actos
delegados, de conformidad con el artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea, al objeto de completar o modificar determinados elementos no
esenciales del acto de base. Con la propuesta de la Comisión también se
pretende respaldar un proceso de proporcionalidad en la aplicación de las
obligaciones impuestas a los operadores públicos y privados. A
fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del acto de base, deben
conferirse a la Comisión competencias para adoptar actos de ejecución con
arreglo al artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Teniendo
presentes, en particular, el amplio alcance de la Directiva propuesta, el hecho
de que afecta a ámbitos fuertemente regulados y las obligaciones jurídicas que
se derivan de su capítulo IV, se considera necesario que se adjunten documentos
explicativos a la notificación de las medidas de transposición. De conformidad
con la Declaración política conjunta de los Estados miembros y de la Comisión
sobre los documentos explicativos de 28 de septiembre de 2011, los Estados
miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de sus medidas de
transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen
la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes
de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la
presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de tales
documentos está justificada. 4. REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS La cooperación y el intercambio de
información entre los Estados miembros precisan infraestructuras seguras. La
propuesta solamente tendrá repercusiones en el presupuesto de la UE si los
Estados miembros optan por adaptar las infraestructuras existentes (por
ejemplo,
s-TESTA) y encomiendan las labores de ejecución a la Comisión dentro del MFP
para el período 2014-2020. Se calcula que el coste único ascenderá a 1 250 000
EUR y se imputará al presupuesto de la UE, en la línea presupuestaria 09.03.02
(promover la interconexión y la interoperabilidad de los servicios públicos
nacionales en línea, así como el acceso a estas redes — Capítulo 09.03,
Mecanismo «Conectar Europa» — redes de telecomunicaciones), siempre que existan
fondos disponibles en dicho Mecanismo. Los Estados miembros pueden compartir el
coste único de adaptar las infraestructuras existentes o decidir crear nuevas
infraestructuras y correr con los gastos de las mismas, que se estiman en unos
10 millones EUR anuales. 2013/0027 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y
DEL CONSEJO relativa a medidas para garantizar un
elevado nivel común de seguridad de las redes y de la información en la Unión EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el
Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo
114, Vista la
propuesta de la Comisión Europea, Previa
transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales, Visto el
dictamen del Comité Económico y Social Europeo[24], Previa
consulta al Supervisor Europeo de Protección de Datos, De
conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) Las redes y los sistemas
y servicios de información desempeñan un papel crucial en la sociedad. Su
fiabilidad y seguridad son esenciales para la actividad económica y el
bienestar social y, en particular, para el funcionamiento del mercado interior. (2) La magnitud y la
frecuencia de los incidentes de seguridad, ya sean deliberados o accidentales,
se están incrementando y representan una grave amenaza para el funcionamiento
de las redes y los sistemas de información. Tales incidentes pueden interrumpir
las actividades económicas, generar considerables pérdidas financieras, minar
la confianza del usuario y causar grandes daños a la economía de la Unión. (3) Al ser instrumentos de
comunicación sin fronteras, los sistemas de información digitales —y sobre todo
Internet— contribuyen decisivamente a facilitar la circulación transfronteriza
de bienes, servicios y personas. Dado su carácter transnacional, una
perturbación grave de esos sistemas en un Estado miembro puede afectar también
a otros Estados miembros y a la Unión en su conjunto. Por consiguiente, la
resiliencia y la estabilidad de las redes y los sistemas de información son
fundamentales para el correcto funcionamiento del mercado interior. (4) Es conveniente crear a
escala de la Unión un mecanismo de cooperación que propicie el intercambio de
información y una detección y respuesta coordinadas en relación con la
seguridad de las redes y de la información (en lo sucesivo, «SRI»). Para que
dicho mecanismo sea eficaz e integrador, es esencial que todos los Estados
miembros posean unas capacidades mínimas y una estrategia que aseguren un
elevado nivel de SRI en su territorio. Asimismo, procede imponer a las
administraciones públicas y a los operadores de infraestructuras críticas de
información requisitos mínimos en materia de seguridad para fomentar una
cultura de gestión de riesgos y garantizar la notificación de los incidentes
más graves. (5) Para abarcar todos los
incidentes y riesgos pertinentes, la presente Directiva debe aplicarse a todas
las redes y a todos los sistemas de información. No obstante, las obligaciones
impuestas a las administraciones públicas y a los operadores del mercado no
deberían ser aplicables a las empresas que suministran redes públicas de
comunicaciones o prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para
el público con arreglo a la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las
redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva Marco)[25], que están sujetas
a los requisitos específicos de seguridad e integridad establecidos en el
artículo 13 bis de dicha Directiva, ni tampoco a los proveedores de
servicios de confianza. (6) Las capacidades
existentes no bastan para garantizar un elevado nivel de SRI en la Unión. Los
niveles de preparación de los Estados miembros son muy distintos, lo que da
lugar a enfoques fragmentarios en la Unión. Esta situación engendra desiguales
niveles de protección de los consumidores y las empresas, comprometiendo el
nivel general de SRI de la Unión. A su vez, la inexistencia de requisitos
mínimos comunes para las administraciones públicas y los operadores del mercado
imposibilita la creación de un mecanismo global y efectivo de cooperación en la
Unión. (7) Para responder con
eficacia a los problemas de seguridad de las redes y los sistemas de
información es, pues, necesario un planteamiento global a escala de la Unión
que integre requisitos mínimos comunes en materia de desarrollo de capacidades
y planificación, actividades de intercambio de información y coordinación de
medidas, así como requisitos mínimos comunes de seguridad para todos los
operadores del mercado interesados y las administraciones públicas. (8) Las disposiciones de la
presente Directiva no han de obstar para que los Estados miembros adopten las
medidas necesarias para asegurar la protección de sus intereses esenciales en
materia de seguridad, salvaguardar el orden público y la seguridad pública, y
permitir la investigación, detección y represión de delitos. De conformidad con
el artículo 346 del TFUE, ningún Estado miembro debe estar obligado a facilitar
información cuya divulgación considere contraria a los intereses esenciales de
su seguridad. (9) A fin de alcanzar y
mantener un elevado nivel común de seguridad de las redes y los sistemas de
información, los Estados miembros deben disponer de sendas estrategias
nacionales de SRI que fijen los objetivos estratégicos y las medidas concretas
que haya que aplicar. Deben elaborarse a escala nacional planes de cooperación
en el ámbito de la SRI que cumplan los requisitos esenciales para así lograr
niveles de capacidad de respuesta que hagan posible una cooperación efectiva y
eficaz a escala nacional y de la Unión ante los incidentes que se produzcan. (10) Con miras a una
aplicación efectiva de las disposiciones adoptadas de conformidad con la
presente Directiva, procede crear o designar en cada uno de los Estados
miembros un organismo que coordine las cuestiones relacionadas con la SRI y
actúe como centro de referencia nacional a efectos de cooperación
transfronteriza a escala de la Unión. Estos organismos deben disponer de
recursos técnicos, financieros y humanos suficientes para poder desempeñar
efectiva y eficazmente las tareas que se les encomienden y alcanzar de este
modo los objetivos de la presente Directiva. (11) Todos los Estados
miembros deben disponer de capacidades técnicas y de organización suficientes
para poder adoptar las medidas de prevención, detección, respuesta y atenuación
oportunas ante los incidentes y riesgos que puedan afectar a las redes y los
sistemas de información. Por consiguiente, procede crear en todos los Estados
miembros equipos de respuesta a emergencias informáticas que funcionen
correctamente y cumplan los requisitos esenciales para así disponer de capacidades
efectivas y compatibles que permitan hacer frente a incidentes y riesgos y
garantizar una cooperación eficaz a escala de la Unión. (12) Sobre la base de los
significativos avances logrados en el marco del Foro Europeo de Estados
Miembros («EFMS») merced a los debates e intercambios sobre mejores prácticas,
incluida la elaboración de principios de cooperación europea ante crisis
cibernéticas, los Estados miembros y la Comisión deberían crear una red que los
mantuviera en comunicación permanente y respaldara su cooperación. Se espera
que este mecanismo seguro y efectivo de comunicación permita estructurar y
coordinar a escala de la Unión las labores de intercambio de información,
detección y respuesta. (13) Es conveniente que la
Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información («ENISA») preste
asistencia a los Estados miembros y a la Comisión ofreciéndoles su experiencia,
conocimientos y asesoramiento y facilitando el intercambio de mejores
prácticas. En particular, la Comisión debe consultar a la ENISA a la hora de
aplicar la presente Directiva. A fin de facilitar información eficaz y oportuna
a los Estados miembros y la Comisión, deben lanzarse alertas tempranas sobre
incidentes y riesgos en el marco de la red de cooperación. Al objeto de
desarrollar capacidades y conocimientos entre los Estados miembros, la red de
cooperación debe servir también de instrumento para el intercambio de mejores
prácticas, ayudando a sus miembros a desarrollar capacidades y dirigiendo la
organización de revisiones por homólogos y ejercicios de SRI. (14) Es oportuno crear
infraestructuras seguras para el intercambio de información delicada y
confidencial en el marco de la red de cooperación. Sin perjuicio de la
obligación de notificar a la red de cooperación los incidentes y riesgos que
afecten a toda la Unión, el acceso a la información confidencial de otros
Estados miembros solo debe permitirse a los Estados miembros que demuestren que
sus recursos técnicos, financieros y humanos y sus procedimientos, así como sus
infraestructuras de comunicación, garantizan su participación efectiva,
eficiente y segura en la red. (15) La cooperación entre los
sectores público y privado reviste importancia esencial por cuanto la mayor
parte de las redes y sistemas de información es de titularidad privada.
Conviene alentar a los operadores del mercado a crear sus propios mecanismos de
cooperación informal para garantizar la SRI. Asimismo, los operadores deben
cooperar con el sector público e intercambiar información y mejores prácticas a
cambio de obtener apoyo operativo en caso de que se produzcan incidentes. (16) Para garantizar la
transparencia e informar debidamente a los ciudadanos y operadores del mercado
de la UE, conviene que las autoridades competentes creen un sitio web común
para publicar información no confidencial sobre incidentes y riesgos. (17) Cuando la información se
considere confidencial de conformidad con las normas nacionales y de la Unión
en materia de secreto comercial, debe mantenerse ese carácter confidencial a la
hora de desarrollar las actividades y cumplir los objetivos establecidos en la
presente Directiva. (18) Basándose ante todo en
las experiencias nacionales en materia de gestión de crisis y en cooperación
con la ENISA, la Comisión y los Estados miembros deben elaborar un plan de
cooperación de la Unión en materia de SRI que establezca mecanismos de cooperación para hacer frente a
riesgos e incidentes. Dicho plan debe tomarse debidamente en consideración a la
hora de lanzar alertas tempranas en el marco de la red de cooperación. (19) Las alertas tempranas
solamente deben notificarse en el marco de la red cuando la dimensión y
gravedad del incidente o riesgo en cuestión sean o puedan llegar a ser de tal
envergadura que requieran medidas de información o coordinación de la respuesta
a escala de la Unión. Por tanto, las alertas tempranas se deberían limitar a
los incidentes o riesgos reales o potenciales que se extiendan rápidamente,
superen la capacidad nacional de respuesta o afecten a más de un Estado miembro.
Para poder proceder a un análisis adecuado, debe comunicarse a la red de
cooperación toda la información pertinente para la evaluación del riesgo o
incidente. (20) Tras haber recibido y
evaluado una alerta temprana, las autoridades competentes deben acordar una
respuesta coordinada en el marco del plan de cooperación de la Unión en materia
de SRI. Tanto las autoridades competentes como la Comisión deben estar
informadas de las medidas adoptadas a escala nacional como resultado de la
respuesta coordinada. (21) El alcance mundial de los
problemas de SRI hace necesaria una mayor cooperación internacional con miras a
mejorar las normas de seguridad y el intercambio de información, y promover un
planteamiento mundial común con respecto a las cuestiones de SRI. (22) La responsabilidad de
velar por la SRI recae en gran medida en las administraciones públicas y los
operadores del mercado. Debe fomentarse una cultura de gestión de riesgos que
entrañe una evaluación del riesgo y la aplicación de medidas de seguridad
proporcionales a los riesgos existentes y que habrá de desarrollarse a través
de requisitos reglamentarios adecuados y prácticas voluntarias del sector.
Asimismo, son necesarias condiciones uniformes para garantizar el
funcionamiento efectivo de la red de cooperación y, por ende, una colaboración
eficaz de todos los Estados miembros. (23) La Directiva 2002/21/CE
establece que las empresas que suministran redes públicas de comunicaciones o
prestan servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público
deben adoptar medidas adecuadas para salvaguardar su integridad y seguridad e
introduce requisitos de notificación de las violaciones de la seguridad y las
pérdidas de integridad. La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos
personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones
electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas)[26] exige que los
proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas accesibles para el
público tomen las medidas técnicas y de organización necesarias para velar por
la seguridad de sus servicios. (24) Estas obligaciones no
solo han de imponerse al sector de las comunicaciones electrónicas, sino
también a los principales proveedores de servicios de la sociedad de la
información, tal y como se definen en la Directiva 98/34/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un
procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones
técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la
información[27],
que sirven de apoyo a los servicios de la sociedad de la información derivados
o a las actividades en línea, tales como las plataformas de comercio
electrónico, las pasarelas de pago por Internet, las redes sociales, los
motores de búsqueda, los servicios de computación en nube o las tiendas de
aplicaciones. La interrupción de estos servicios de apoyo a la sociedad de la
información impide la prestación de otros servicios de la sociedad de la
información que dependen de ellos. Los desarrolladores de programas
informáticos y los fabricantes de equipos físicos no son proveedores de
servicios de la sociedad de la información y quedan, por tanto, excluidos.
Procede imponer asimismo esas obligaciones a las administraciones públicas y a
los operadores de infraestructuras críticas, que son muy dependientes de las
tecnologías de la información y la comunicación y desempeñan un papel esencial
en el mantenimiento de funciones económicas o sociales vitales, tales como el
gas y la electricidad, los transportes, las entidades de crédito, las bolsas y
la sanidad. Los trastornos que puedan sufrir tales redes y sistemas de
información afectan al mercado interior. (25) Las medidas técnicas y de
organización impuestas a las administraciones públicas y a los operadores del
mercado no requerirán que se diseñe, se desarrolle o fabrique de una manera
especial un determinado producto comercial de tecnología de la información y la
comunicación. (26) Las administraciones
públicas y los operadores del mercado deben velar por la seguridad de las redes
y sistemas que se hallan bajo su control. Se trata fundamentalmente de redes y
sistemas privados gestionados por el personal de TI interno o cuya seguridad se
ha encomendado a empresas externas. Las obligaciones en materia de seguridad y
notificación han de aplicarse a los operadores del mercado y a las
administraciones públicas pertinentes, independientemente de si se encargan
ellos mismos del mantenimiento de sus redes y sistemas de información o lo
subcontratan. (27) Para no imponer una carga
financiera y administrativa desproporcionada a los pequeños operadores y a los
usuarios, los requisitos han de ser proporcionales a los riesgos que presenta
la red o el sistema de información en cuestión, habida cuenta del estado de la
técnica. Dichos requisitos no deben aplicarse a las microempresas. (28) Las autoridades
competentes deben procurar que se mantengan los canales de intercambio de
información informales y de confianza entre los operadores del mercado y entre
los sectores público y privado. Antes de dar publicidad a los incidentes
notificados a las autoridades competentes, es preciso sopesar debidamente el
interés de los ciudadanos en ser informados sobre las amenazas existentes y los
perjuicios que en términos comerciales y de reputación puedan sufrir las
administraciones públicas y los operadores del mercado que notifican los
incidentes. A la hora de cumplir sus obligaciones de notificación, las
autoridades competentes han de tener muy en cuenta la necesidad de mantener
estrictamente confidencial la información sobre los puntos vulnerables del
producto antes de dar a conocer las soluciones de seguridad adecuadas. (29) Es preciso que las
autoridades competentes dispongan de los medios necesarios para desempeñar su
cometido y, en particular, de competencias para obtener información suficiente
de los operadores del mercado y las administraciones públicas a fin de evaluar
el nivel de seguridad de las redes y los sistemas de información, así como
datos fidedignos y exhaustivos sobre incidentes reales que hayan repercutido en
el funcionamiento de las redes y los sistemas de información. (30) Los incidentes suelen
estar causados por actividades delictivas. Cabe suponer el carácter delictivo
de los incidentes aun cuando las pruebas para demostrarlo no sean lo
suficientemente claras desde el principio. A este respecto, una cooperación
adecuada entre las autoridades competentes y los cuerpos de seguridad debería
formar parte de una respuesta efectiva y global ante la amenaza de que se
produzcan incidentes de seguridad. En particular, para promover un entorno
protegido, seguro y más resiliente es preciso notificar sistemáticamente los
incidentes de carácter supuestamente delictivo a los cuerpos de seguridad. La
naturaleza delictiva grave de los incidentes debe evaluarse a la luz de la
normativa de la UE sobre ciberdelincuencia. (31) En numerosas ocasiones
los datos de carácter personal se ven comprometidos a raíz de incidentes. En
este contexto, las autoridades competentes y las autoridades responsables de la
protección de datos han de cooperar e intercambiar la información pertinente
ante las violaciones de datos personales derivadas de incidentes. Los Estados
miembros deben imponer la obligación de notificar los incidentes de seguridad
de modo que se reduzca al mínimo la carga administrativa en caso de que el
incidente de seguridad constituya también una violación de datos personales con
arreglo al Reglamento del Parlamento Europeo y
del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta
al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos[28]. En colaboración
con las autoridades competentes y las autoridades responsables de la protección
de datos, la ENISA podría contribuir a elaborar mecanismos de intercambio de
información y modelos que evitaran la necesidad de contar con dos modelos de
notificación. Este modelo único de notificación facilitaría la comunicación de
incidentes que comprometan los datos personales, aliviando de este modo la
carga administrativa para empresas y administraciones públicas. (32) La normalización de los
requisitos en materia de seguridad es un proceso impulsado por el mercado. Al
objeto de garantizar una aplicación convergente de las normas de seguridad, es
oportuno que los Estados miembros fomenten el cumplimiento de normas
específicas o la conformidad con ellas para así lograr un elevado nivel de
seguridad en la Unión. A tal fin, puede ser necesario elaborar normas
armonizadas, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (UE)
nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de
2012, sobre la normalización europea, por el que se modifican las Directivas
89/686/CEE y 93/15/CEE del Consejo y las Directivas 94/9/CE, 94/25/CE,
95/16/CE, 97/23/CE, 98/34/CE, 2004/22/CE, 2007/23/CE, 2009/23/CE y 2009/105/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga la Decisión
87/95/CEE del Consejo y la Decisión nº 1673/2006/CE del Parlamento Europeo
y del Consejo[29]. (33) La Comisión debe revisar
periódicamente las disposiciones contenidas en la presente Directiva, en
particular con vistas a determinar si es preciso modificarlas a la luz de la cambiante
situación de la tecnología o el mercado. (34) En aras del correcto
funcionamiento de la red de cooperación, procede delegar en la Comisión poderes
para adoptar actos de conformidad con el artículo 290 del Tratado de
Funcionamiento de Unión Europea en relación con la determinación de los
criterios que debe reunir un Estado miembro para poder ser autorizado a
participar en el sistema de intercambio seguro de información, con la
especificación de los hechos que activan la alterta temprana y con la definición
de las circunstancias en que los operadores del mercado y las administraciones
públicas están obligados a notificar incidentes. (35) Reviste primordial
importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la
fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos
delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se
transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y
adecuada. (36) A fin de garantizar
condiciones uniformes de ejecución de la presente Directiva, procede conferir
competencias de ejecución a la Comisión en lo que respecta a la cooperación
entre las autoridades competentes y la Comisión en el marco de la red de
cooperación, el acceso a las infraestructuras seguras de intercambio de
información, el plan de cooperación de la Unión en materia de SRI, los formatos
y procedimientos aplicables a la hora de informar a los ciudadanos sobre
incidentes y las normas o especificaciones técnicas en materia de SRI. Dichas
competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE)
nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de
2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos
a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de
las competencias de ejecución por la Comisión[30]. (37) Es conveniente que, a la
hora de aplicar la presente Directiva, la Comisión colabore, cuando proceda,
con los comités sectoriales y organismos pertinentes establecidos a escala de
la UE, especialmente en los ámbitos de la energía, los transportes y la
sanidad. (38) La información que una
autoridad competente considere confidencial de acuerdo con las normas
nacionales y de la Unión sobre secreto comercial únicamente debe intercambiarse
con la Comisión y otras autoridades competentes cuando tal intercambio sea
estrictamente necesario a los efectos de la aplicación de la presente
Directiva. El intercambio se debe limitar a la información que resulte
pertinente y proporcional a la finalidad perseguida. (39) El intercambio de
información sobre riesgos e incidentes en el marco de la red de cooperación y
el cumplimiento de la obligación de notificar los incidentes a las autoridades
nacionales competentes pueden hacer necesario el tratamiento de datos
personales. Dicho tratamiento es necesario para alcanzar los objetivos de
interés público perseguidos por la presente Directiva y es por tanto legítimo
en virtud del artículo 7 de la Directiva 95/46/CE. No constituye, en relación
con esos objetivos legítimos, una intervención desmesurada e intolerable que
afecte a la propia esencia del derecho a la protección de los datos personales
garantizado por el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Al
llevar a la práctica la presente Directiva, se debe aplicar, cuando proceda, el
Reglamento (CE) nº 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30
de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento
Europeo, del Consejo y de la Comisión[31].
Cuando las instituciones y órganos de la Unión procedan al tratamiento de datos
a los efectos de la aplicación de la presente Directiva, dicho tratamiento
deberá efectuarse de conformidad con los dispuesto en el Reglamento (CE)
nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de
2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al
tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos
comunitarios y a la libre circulación de estos datos. (40) Dado que el objetivo de
la presente Directiva, a saber, garantizar un elevado nivel de SRI en la Unión,
no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros de manera
individual y, por consiguiente, debido a los efectos de la acción, puede lograrse
mejor a nivel de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el
principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la
Unión Europea. De conformidad con
el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente
Directiva no excede de lo necesario para alcanzar estos objetivos. (41) La presente Directiva
observa los derechos fundamentales y los principios reconocidos por la Carta de
los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, el derecho al
respeto de la vida privada y las comunicaciones, el derecho a la protección de
los datos de carácter personal, el derecho a la libertad de empresa, el derecho
a la propiedad, el derecho a una tutela judicial efectiva y el derecho a ser
oído. La presente Directiva debe aplicarse de acuerdo con estos derechos y
principios. HAN ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA: CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1 Objeto
y ámbito de aplicación 1. La presente Directiva
establece medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las
redes y de la información (denominada en lo sucesivo «SRI») en la Unión. 2. A tal fin, la presente
Directiva: a) establece las obligaciones que
han de cumplir todos los Estados miembros en materia de prevención, gestión y
respuesta a riesgos e incidentes que afecten a las redes y los sistemas de
información; b) establece un mecanismo de
cooperación entre los Estados miembros con el fin de garantizar la aplicación
uniforme de la presente Directiva en la Unión y, en su caso, una gestión y una
respuesta eficaces y coordinadas ante los riesgos e incidentes que afecten a
las redes y los sistemas de información; c) establece requisitos en materia
de seguridad para los operadores del mercado y las administraciones públicas. 3. Los requisitos de
seguridad previstos en el artículo 14 no serán aplicables a las empresas que
suministran redes públicas de comunicaciones o prestan servicios de
comunicaciones electrónicas disponibles para el público con arreglo a la
Directiva 2002/21/CE, que están sujetas a los requisitos específicos de
seguridad e integridad establecidos en los artículos 13 bis y 13 ter de
dicha Directiva, ni tampoco a los proveedores de servicios de confianza. 4. La presente Directiva se
entenderá sin perjuicio de la normativa sobre ciberdelincuencia de la UE y de
la Directiva 2008/114/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, sobre la
identificación y designación de infraestructuras críticas europeas y la
evaluación de la necesidad de mejorar su protección[32]. 5. Asimismo, la presente
Directiva se entenderá sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de
las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a
la libre circulación de estos datos[33],
de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio
de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de
la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, y del Reglamento del
Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre
circulación de estos datos[34].
6. El intercambio de
información en el marco de la red de cooperación a que se hace referencia en el
capítulo III y las notificaciones de incidentes de SRI contempladas en el
artículo 14 pueden requerir el tratamiento de datos personales. Dicho
tratamiento, que es necesario para alcanzar los objetivos de interés público
perseguidos por la presente Directiva, será autorizado por el Estado miembro
interesado de acuerdo con el artículo 7 de la Directiva 95/46/CE y con la
Directiva 2002/58/CE según su adopción en el Derecho interno. Artículo 2 Armonización
mínima No se
impedirá que los Estados miembros adopten o mantengan disposiciones que
garanticen un nivel de seguridad más elevado, sin perjuicio de las obligaciones
que les impone la normativa de la Unión. Artículo 3 Definiciones A los efectos de la presente Directiva,
se entenderá por: 1) «redes y sistemas de
información»: a) una red de comunicaciones
electrónicas en la acepción de la Directiva 2002/21/CE, b) todo dispositivo o grupo de
dispositivos interconectados o relacionados entre sí, uno o varios de los
cuales realizan, mediante un programa, el tratamiento automático de datos
informáticos, c) los datos informáticos almacenados,
tratados, recuperados o transmitidos por los elementos contemplados en las
letras a) y b) para su funcionamiento, utilización, protección y mantenimiento; 2) «seguridad»: la capacidad de
las redes y sistemas de información de resistir, con un nivel determinado de
confianza, a acciones accidentales o malintencionadas que comprometan la
disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de los datos
almacenados o transmitidos, o los servicios correspondientes ofrecidos por
tales redes y sistemas de información o accesibles a través de ellos; 3) «riesgo»: toda circunstancia o
hecho que pueda tener efectos adversos en la seguridad; 4) «incidente»: toda circunstancia
o hecho que tenga efectos adversos en la seguridad; 5) «servicio de la sociedad de la
información»: un servicio en la acepción del artículo 1, número 2, de la
Directiva 98/34/CE; 6) «plan de cooperación en materia
de SRI»: un plan que constituye el marco para las funciones, responsabilidades
y procedimientos de organización a fin de mantener o restablecer el
funcionamiento de las redes y los sistemas de información en caso de que se
vean afectados por un riesgo o incidente; 7) «gestión de incidentes»: todos
los procedimientos seguidos para analizar, limitar y responder a un incidente; 8) «operador del mercado»: a) un proveedor de servicios de la
sociedad de la información que posibilitan la prestación de otros servicios de
la sociedad de la información, una lista no exhaustiva de los cuales figura en
el anexo II; b) un operador de infraestructuras
críticas esenciales para el mantenimiento de actividades económicas y sociales
vitales en los sectores de la energía, los transportes, la banca, la bolsa y la
sanidad, una lista no exhaustiva de los cuales figura en el anexo II. 9) «norma»: una norma en la
acepción del Reglamento (UE)
nº 1025/2012; 10) «especificación»: una
especificación en la acepción del Reglamento
(UE) nº 1025/2012; 11) «proveedor de servicios de
confianza»: una persona física o jurídica que presta un servicio electrónico
consistente en la creación, verificación, validación, gestión y conservación de
firmas electrónicas, sellos electrónicos, marcas de tiempo electrónicas, documentos
electrónicos, servicios de entrega electrónica, autenticación de sitios web y
certificados electrónicos, incluidos los certificados de firma electrónica y de
sello electrónico. CAPÍTULO II MARCOS NACIONALES DE SEGURIDAD DE LAS REDES Y DE LA INFORMACIÓN Artículo 4 Principio Los Estados miembros garantizarán un
elevado nivel común de seguridad de las redes y los sistemas de información en
sus territorios de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva. Artículo 5 Estrategia
nacional de SRI y plan de cooperación nacional en materia de SRI 1. Cada
Estado miembro adoptará una estrategia nacional de SRI que establezca los
objetivos estratégicos y las medidas estratégicas y reglamentarias concretas
para alcanzar y mantener un elevado nivel de seguridad de las redes y de la
información. La estrategia nacional de SRI abordará, en particular, las
cuestiones siguientes: a) Determinación de los objetivos
y prioridades de la estrategia sobre la base de un análisis actualizado de
riesgos e incidentes. b) Marco de gobernanza para lograr
los objetivos y las prioridades de la estrategia, con una definición clara de
las funciones y responsabilidades de las instituciones públicas y los demás
agentes pertinentes. c) Determinación de las medidas
generales sobre preparación, respuesta y recuperación, incluidos los mecanismos
de cooperación entre los sectores público y privado. d) Indicación de los programas de
educación, concienciación y formación. e) Planes de investigación y
desarrollo y explicación de la manera en que reflejan las prioridades
establecidas. 2. La estrategia nacional
de SRI incluirá un plan de cooperación nacional en materia de SRI que contemple
como mínimo los siguientes aspectos: a) Plan de evaluación de riesgos
que permita determinarlos y evaluar los efectos de incidentes potenciales. b) Determinación de las funciones
y responsabilidades de los diversos agentes que participan en la ejecución del
plan. c) Determinación de los
procedimientos de cooperación y comunicación necesarios para garantizar la
prevención, detección, respuesta, reparación y recuperación, adaptados en
función del nivel de alerta. d) Hoja de ruta sobre ejercicios y
actividades de formación en el ámbito de la SRI para reforzar, validar y
someter a ensayo el plan. La experiencia adquirida se deberá documentar e
incorporar a las actualizaciones del plan. 3. La estrategia nacional
de SRI y el plan de cooperación nacional en materia de SRI se deberán remitir a
la Comisión en el plazo de un mes a partir de su adopción. Artículo 6 Autoridad
nacional competente en materia de seguridad de las redes y los sistemas de
información 1. Cada Estado miembro
designará una autoridad nacional competente en materia de seguridad de las
redes y los sistemas de información («la autoridad competente»). 2. Las
autoridades competentes supervisarán la aplicación de la presente Directiva a
escala nacional y contribuirán a una aplicación coherente de la misma en toda
la Unión. 3. Los Estados miembros
velarán por que las autoridades competentes dispongan de suficientes recursos
técnicos, financieros y humanos para llevar a cabo las tareas a ellas asignadas
de forma eficiente y eficaz y cumplir así los objetivos de la presente
Directiva. Los Estados miembros garantizarán una cooperación eficiente, eficaz
y segura entre las autoridades competentes a través de la red a que se hace
referencia en el artículo 8. 4. Los Estados miembros
velarán por que las autoridades competentes reciban las notificaciones de
incidentes de las administraciones públicas y los operadores del mercado con
arreglo al artículo 14, apartado 2, y se les confieran las competencias de
aplicación a que se refiere el artículo 15. 5. Las autoridades
competentes llevarán a cabo consultas y cooperarán, cuando proceda, con las
fuerzas de seguridad nacionales y las autoridades responsables de la protección
de datos. 6. Los Estados miembros
notificarán sin demora a la Comisión la autoridad competente que hayan
designado, su cometido y cualquier cambio posterior que se introduzca en él.
Los Estados miembros harán pública la designación de la autoridad competente. Artículo 7 Equipo de respuesta a emergencias informáticas 1. Cada Estado miembro
creará un equipo de respuesta a emergencias informáticas (en lo sucesivo,
«CERT») responsable de la gestión de incidentes y riesgos de acuerdo con un
procedimiento claramente definido, que se ajustará a los requisitos
establecidos en el anexo I, punto 1. Podrá crearse un CERT en el marco de la
autoridad competente. 2. Los Estados miembros
velarán por que los CERT cuenten con suficientes recursos técnicos, financieros
y humanos para llevar a cabo efectivamente las tareas que les correspondan,
establecidas en el anexo I, punto 2. 3. Los Estados miembros
velarán por que los CERT dispongan a escala nacional de infraestructuras de
comunicación e información seguras y resilientes, que serán compatibles e
interoperables con el sistema seguro de intercambio de información a que se
hace referencia en el artículo 9. 4. Los Estados miembros
informarán a la Comisión de los recursos, el mandato y el procedimiento de
gestión de incidentes de los CERT. 5. Los CERT actuarán bajo
la supervisión de la autoridad competente, que comprobará periódicamente la
adecuación de sus recursos, su mandato y la eficacia de su procedimiento de
gestión de incidentes. CAPÍTULO III COOPERACIÓN ENTRE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Artículo 8 Red
de cooperación 1. Las autoridades
competentes y la Comisión crearán una red («red de cooperación») para colaborar
contra los riesgos e incidentes que afecten a las redes y los sistemas de
información. 2. La Comisión y las
autoridades competentes mantendrán una comunicación constante en el marco de la
red de cooperación. Cuando así se le solicite, la Agencia Europea de Seguridad
de las Redes y de la Información («ENISA») asistirá a la red de cooperación
ofreciéndole su experiencia, conocimientos y asesoramiento. 3. En el marco de la red de
cooperación, las autoridades competentes: a) difundirán alertas tempranas sobre
riesgos e incidentes de conformidad con el artículo 10; b) ofrecerán una respuesta coordinada
de conformidad con el artículo 11; c) publicarán periódicamente en un
sitio web común información no confidencial sobre las alertas tempranas y las
respuestas coordinadas en curso; d) examinarán y evaluarán conjuntamente,
a petición de un Estado miembro o de la Comisión, uno o varios planes de
cooperación nacionales en materia de SRI y estrategias nacionales de SRI,
contemplados en el artículo 5, en el marco de la presente Directiva; e) examinarán y evaluarán conjuntamente,
a petición de un Estado miembro o de la Comisión, la eficacia de los CERT,
especialmente cuando los ejercicios de SRI se realicen a escala de la Unión; f) cooperarán e intercambiarán
información sobre todas las cuestiones pertinentes con el Centro Europeo de
Ciberdelincuencia de Europol y con otros organismos europeos pertinentes, en
particular en los sectores de la protección de datos, la energía, los
transportes, la banca, la bolsa y la sanidad; g) intercambiarán información y mejores
prácticas entre sí y con la Comisión, y se ayudarán mutuamente con el fin de
crear capacidades en materia de SRI; h) organizarán revisiones por homólogos
periódicas sobre capacidades y preparación; i) organizarán ejercicios de SRI a
escala de la Unión y participarán, en su caso, en ejercicios de SRI
internacionales. 4. La Comisión establecerá
mediante actos de ejecución las disposiciones necesarias para facilitar la
cooperación entre las autoridades competentes y la Comisión a que se hace
referencia en los apartados 2 y 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de
conformidad con el procedimiento de consulta contemplado en el artículo 19,
apartado 2. Artículo 9 Sistema
seguro de intercambio de información 1. El intercambio de
información delicada y confidencial dentro de la red de cooperación se
efectuará a través de una infraestructura segura. 2. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 a fin
de fijar los criterios que ha de reunir un Estado miembro para ser autorizado a
participar en el sistema seguro de intercambio de información, en relación con:
a) la disponibilidad a escala nacional
de infraestructuras de comunicación e información seguras y resilientes que
sean compatibles e interoperables con la infraestructura segura de la red de
cooperación de conformidad con el artículo 7, apartado 3, y b) la existencia de recursos y
procedimientos técnicos, financieros y humanos adecuados para su autoridad
competente y el CERT, de modo que sea posible una participación eficiente,
eficaz y segura en el sistema seguro de intercambio de información contemplado
en el artículo 6, apartado 3, el artículo 7, apartado 2, y el artículo 7,
apartado 3. 3. La Comisión adoptará
mediante actos de ejecución decisiones sobre el acceso de los Estados miembros
a esta infraestructura segura, con arreglo a los criterios mencionados en los
apartados 2 y 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el
procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 3. Artículo 10
Alertas tempranas 1. Las autoridades
competentes o la Comisión difundirán alertas tempranas en el marco de la red de
cooperación en relación con los riesgos e incidentes que cumplan como mínimo
una de las condiciones siguientes: a) riesgos e incidentes cuya magnitud
aumente o pueda aumentar rápidamente; b) riesgos e incidentes que sobrepasen
o puedan sobrepasar la capacidad nacional de respuesta; c) riesgos e incidentes que afecten o
puedan afectar a más de un Estado miembro. 2. Las autoridades
competentes y la Comisión incluirán en sus alertas tempranas toda la
información pertinente que obre en su poder y pueda ser de utilidad para
evaluar el riesgo o incidente. 3. A petición de un Estado
miembro o por iniciativa propia, la Comisión podrá solicitar a un Estado
miembro que proporcione la información pertinente sobre un riesgo o incidente
concreto. 4. Cuando se sospeche que
el riesgo o incidente objeto de una alerta temprana es de carácter delictivo,
las autoridades competentes o la Comisión informarán de ello al Centro Europeo
de Ciberdelincuencia de Europol. 5. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 con el
fin de especificar los riesgos e incidentes que pueden activar la alerta
temprana mencionada en el apartado 1. Artículo 11
Respuesta cordinada 1. Cuando reciban la alerta
temprana a que se refiere el artículo 10, las autoridades competentes evaluarán
la información pertinente y acordarán una respuesta coordinada de conformidad
con el plan de cooperación de la Unión en materia de SRI contemplado en el
artículo 12. 2. Las diversas medidas
adoptadas a escala nacional a raíz de la respuesta coordinada se notificarán a
la red de cooperación. Artículo 12 Plan
de cooperación de la Unión en materia de SRI 1. La Comisión estará
facultada para adoptar mediante actos de ejecución un plan de cooperación de la
Unión en materia de SRI. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad
con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 19, apartado 3. 2. El plan de cooperación
de la Unión en materia de SRI establecerá: a) a los efectos del artículo 10: –
el formato y los procedimientos de
recopilación e intercambio de información compatible y comparable sobre riesgos
e incidentes por parte de las autoridades competentes, –
los procedimientos y criterios de evaluación
de riesgos e incidentes por parte de la red de cooperación; b) los procedimientos que se han de
seguir para ofrecer las respuestas coordinadas previstas en el artículo 11,
entre ellos el reparto de funciones y responsabilidades y los procedimientos de
cooperación; c) una hoja de ruta sobre ejercicios y
actividades de formación en el ámbito de la SRI para reforzar, validar y
someter a ensayo el plan; d) un programa de transferencia de
conocimientos entre los Estados miembros en materia de desarrollo de
capacidades y aprendizaje entre homólogos; e) un programa de concienciación y
formación entre los Estados miembros. 3. El plan de cooperación
de la Unión en materia de SRI deberá adoptarse dentro del año siguiente a la
entrada en vigor de la presente Directiva y se revisará periódicamente. Artículo 13 Cooperación internacional Sin perjuicio
de la posibilidad de que la red de cooperación mantenga relaciones informales
de colaboración a escala internacional, la Unión podrá concluir acuerdos
internacionales con terceros países u organizaciones internacionales que hagan
posible y organicen su participación en algunas actividades de la red de
cooperación. En tales acuerdos se tendrá en cuenta la necesidad de deparar una
protección adecuada a los datos personales que circulen en la red de
cooperación. CAPÍTULO IV SEGURIDAD DE LAS REDES Y SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE LAS
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y LOS OPERADORES DEL MERCADO Artículo 14 Requisitos
en materia de seguridad y notificación de incidentes 1. Los Estados miembros
velarán por que las administraciones públicas y los operadores del mercado
tomen las medidas técnicas y de organización apropiadas para gestionar los
riesgos existentes para la seguridad de las redes y los sistemas de información
que controlan y utilizan en sus operaciones. Habida cuenta del estado de la
técnica, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado en relación
con el riesgo existente. En particular, adoptarán medidas para prevenir y
reducir al mínimo los efectos de los incidentes que afecten a sus redes y
sistemas de información en los servicios básicos que prestan, garantizando de
este modo la continuidad de los servicios que dependen de tales redes y
sistemas de información. 2. Los Estados miembros
velarán por que las administraciones públicas y los operadores del mercado
notifiquen a la autoridad competente los incidentes que tengan efectos
significativos en la seguridad de los servicios básicos que prestan. 3. Los requisitos establecidos
en los apartados 1 y 2 serán aplicables a todos los operadores del mercado que
prestan servicios en la Unión Europea. 4. Cuando estime que la
divulgación de un incidente redunda en el interés público, la autoridad
competente podrá informar de él a los ciudadanos o pedir a las administraciones
públicas y los operadores del mercado que lo hagan. Una vez al año, la
autoridad competente presentará a la red de cooperación un informe resumido
sobre las notificaciones recibidas y las medidas adoptadas de acuerdo con el
presente apartado. 5. La Comisión estará
facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 18 con el
fin de determinar las circunstancias en que las administraciones públicas y los
operadores del mercado estarán obligados a notificar incidentes. 6. A reserva de
cualesquiera actos delegados adoptados en virtud del apartado 5, las
autoridades competentes podrán adoptar directrices y, en caso necesario,
impartir instrucciones sobre las circunstancias en que las administraciones
públicas y los operadores del mercado estarán obligados a notificar incidentes. 7. La Comisión estará
facultada para determinar mediante actos de ejecución los formatos y
procedimientos aplicables a los efectos del apartado 2. Dichos actos de ejecución
se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el
artículo 19, apartado 3. 8. Los apartados 1 y 2 no
serán aplicables a las microempresas, según la definición que recoge la
Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la
definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas[35]. Artículo 15 Aplicación
y observancia 1. Los Estados miembros
velarán por que las autoridades competentes dispongan de todas las competencias
necesarias para investigar los casos de incumplimiento por parte de las
administraciones públicas o los operadores del mercado de las obligaciones que
les impone el artículo 14 y los efectos que tengan en la seguridad de las redes
y los sistemas de información. 2. Los Estados miembros velarán
por que las autoridades competentes estén facultadas para exigir a los
operadores del mercado y a las administraciones públicas: a) que proporcionen la información
necesaria para evaluar la seguridad de sus redes y sistemas de información,
incluida la documentación sobre las políticas de seguridad; b) que se sometan a una auditoría de
seguridad practicada por un organismo independiente o una autoridad nacional
cualificados y pongan los resultados en conocimiento de la autoridad
competente. 3. Los Estados miembros
velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para impartir
instrucciones vinculantes a los operadores del mercado y a las administraciones
públicas. 4. Las autoridades
competentes notificarán los incidentes de carácter grave y supuestamente
delictivo a los cuerpos de seguridad. 5. Las autoridades
competentes cooperarán estrechamente con las autoridades responsables de la
protección de datos personales a la hora de hacer frente a incidentes que den
lugar a violaciones de datos personales. 6. Los Estados miembros
garantizarán que cualesquiera obligaciones impuestas a las administraciones
públicas y a los operadores del mercado en virtud del presente capítulo puedan
estar sujetas a control judicial. Artículo 16 Normalización 1. A fin de garantizar una aplicación convergente de lo dispuesto en
el artículo 14, apartado 1, los Estados miembros fomentarán la utilización de
las normas y especificaciones pertinentes en materia de seguridad de las redes
y la información. 2. La Comisión elaborará
mediante actos de ejecución una lista de las
normas mencionadas en el apartado 1. Dicha lista se
publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea. CAPÍTULO V DISPOSICIONES FINALES Artículo 17 Sanciones 1. Los Estados miembros
establecerán normas sobre las sanciones aplicables a las infracciones de las
disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y tomarán
todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones
adoptadas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados
miembros notificarán esas disposiciones a la Comisión a más tardar en la fecha
de transposición de la presente Directiva, y le notificarán además sin demora
cualquier modificación posterior que les afecte. 2. Los Estados miembros garantizarán que, en caso de que un incidente
de seguridad afecte a datos personales, las sanciones previstas guarden
coherencia con las sanciones establecidas en el Reglamento del Parlamento
Europeo y del Consejo relativo a la protección de las personas físicas en lo
que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de
estos datos[36]. Artículo 18 Ejercicio
de la delegación 1. Se otorgan a la Comisión
poderes para adoptar actos delegados de acuerdo con las condiciones
establecidas en el presente artículo. 2. Se otorgan a la Comisión
los poderes para adoptar los actos delegados a que se refieren el artículo 9,
apartado 2, el artículo 10, apartado 5, y el artículo 14, apartado 5. La
Comisión elaborará un informe sobre los poderes delegados a más tardar nueve
meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes
se prorrogará automáticamente por períodos de idéntica duración, excepto si el
Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres
meses antes del final de cada período. 3. La delegación de poderes
a que se refieren el artículo 9, apartado 2, el artículo 10,
apartado 5, y el artículo 14, apartado 5, podrá ser revocada en
cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de
revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se
especifiquen. Surtirá efecto al día siguiente de la publicación de la decisión
en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior que se
precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados
que ya estén en vigor. 4. En cuanto la Comisión
adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y
al Consejo. 5. Los actos delegados
adoptados en virtud del artículo 9, apartado 2, del artículo 10, apartado 5, y
del artículo 14, apartado 5, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de
dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el
Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del
vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de
que no las formularán. Este plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del
Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 19 Procedimiento
de comité 1. La Comisión estará
asistida por un comité (el Comité de Seguridad de las Redes y de la
Información). Dicho comité será un comité en la acepción del Reglamento (UE)
nº 182/2011. 2. En los casos en que se
haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del
Reglamento (UE) nº 182/2011. 3. En los casos en que se
haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del
Reglamento (UE) nº 182/2011. Artículo 20 Revisión La Comisión revisará periódicamente el
funcionamiento de la presente Directiva e informará al Parlamento Europeo y al
Consejo. El primer informe se presentará a más tardar tres años después de la
fecha de transposición mencionada en el artículo 21. A tal fin, la Comisión
podrá solicitar a los Estados miembros que faciliten información sin demoras
injustificadas. Artículo 21 Transposición 1. Los Estados miembros
adoptarán y publicarán, a más tardar [un año y medio después de la fecha de
adopción], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas
necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva.
Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán esas medidas a partir del [un año y
medio después de la fecha de adopción]. Cuando los Estados miembros adopten dichas
disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán
acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia. 2. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho
interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. Artículo 22 Entrada en vigor La presente
Directiva entrará en vigor el [vigésimo] día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Unión Europea. Artículo 23 Destinatarios Los
destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el Por el Parlamento Europeo Por
el Consejo El Presidente El
Presidente ANEXO I Obligaciones y tareas del equipo de respuesta a emergencias
informáticas (CERT) Las obligaciones y tareas del CERT estarán adecuada y claramente
definidas y se basarán en la política o la reglamentación nacional. Incluirán
los siguientes elementos: 1) Obligaciones del CERT a) El CERT garantizará una gran
disponibilidad de sus servicios de comunicaciones evitando los fallos puntuales
simples y contará con varios medios para ser contactado y contactar con otros.
Además, los canales de comunicación estarán claramente especificados y serán bien
conocidos por los grupos de usuarios y los socios colaboradores. b) El CERT aplicará y gestionará
medidas de seguridad para garantizar la confidencialidad, integridad,
disponibilidad y autenticidad de la información que reciba y trate. c) Las dependencias del CERT y los
sistemas de información de apoyo estarán situados en lugares seguros. d) Se creará un sistema de calidad
de la gestión del servicio a fin de supervisar el funcionamiento del CERT y
garantizar un proceso continuo de mejora. Se basará en sistemas de medición
claramente definidos, entre los que figurarán niveles de servicio formales e
indicadores de resultados clave. e) Continuidad de las actividades: –
El CERT dispondrá de un sistema adecuado para
gestionar y encaminar las solicitudes con el fin de facilitar los traspasos. –
El CERT contará con personal suficiente para
garantizar su disponibilidad en todo momento. –
El CERT dependerá de infraestructuras cuya
continuidad esté asegurada. A tal fin, se crearán sistemas redundantes y
espacios de trabajo de reserva para el CERT al objeto de garantizar un acceso
permanente a los medios de comunicación. 2) Tareas del CERT a) Entre las tareas del CERT
figurarán como mínimo las siguientes: –
Supervisar incidentes a escala nacional. –
Difundir alertas tempranas, alertas, avisos e
información sobre riesgos e incidentes entre las partes interesadas. –
Responder a incidentes. –
Efectuar un análisis dinámico de riesgos e
incidentes y de conocimiento de la situación. –
Lograr una amplia concienciación del público
sobre los riesgos vinculados a las actividades en línea. –
Organizar campañas sobre la SRI. b) El CERT entablará relaciones de
cooperación con el sector privado. c) A fin de facilitar la
cooperación, el CERT fomentará la adopción y utilización de prácticas comunes o
normalizadas: –
Procedimientos de gestión de incidentes y
riesgos. –
Sistemas de clasificación de incidentes,
riesgos e información. –
Taxonomías de sistemas de medición. –
Formatos de intercambio de información sobre
riesgos e incidentes y convenciones sobre la denominación de sistemas. ANEXO II Lista de operadores del mercado Contemplados
en el artículo 3, apartado 8, letra a): 1. Plataformas de comercio electrónico. 2. Pasarelas de pago por Internet. 3. Redes sociales. 4. Motores de búsqueda. 5. Servicios de computación en nube. 6. Tiendas de aplicaciones. Contemplados en el artículo 3,
apartado 8, letra b): 1. Energía: –
Proveedores de gas y electricidad. –
Gestores de redes de distribución de gas o
electricidad y minoristas para consumidores finales. –
Gestores de redes de transporte de gas
natural, gestores de almacenamiento y gestores de GNL. –
Gestores de redes de transporte de
electricidad. –
Oleoductos de transporte de crudo y
almacenamiento de crudo. –
Operadores de los mercados del gas y la
electricidad. –
Operadores de producción de crudo y gas
natural, instalaciones de refinado y tratamiento. 2. Transportes: –
Compañías aéreas (transporte aéreo de
mercancías y pasajeros). –
Compañías de transporte marítimo (empresas de
transporte marítimo y de cabotaje de pasajeros y empresas de transporte
marítimo y de cabotaje de mercancías). –
Compañías ferroviarias (gestores de
infraestructuras, compañías integradas y operadores de transporte ferroviario). –
Aeropuertos. –
Puertos. –
Operadores de control de la gestión del
tráfico. –
Servicios logísticos auxiliares [a) depósito y
almacenamiento, b) manipulación de la carga y c) otras actividades auxiliares
del transporte]. 3. Banca: entidades de crédito con
arreglo a la definición del artículo 4, número 1, de la Directiva 2006/48/CE. 4. Infraestructuras de los mercados
financieros: bolsas y entidades de contrapartida central. 5.
Sector sanitario: entornos de asistencia sanitaria (entre ellos hospitales y
clínicas privadas) y otras entidades que prestan asistencia sanitaria. FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA 1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la
propuesta/iniciativa 1.2. Ámbito(s)
político(s) afectado(s) en la estructura GPA/PPA 1.3. Naturaleza
de la propuesta/iniciativa 1.4. Objetivos
1.5. Justificación
de la propuesta/iniciativa 1.6. Duración
e incidencia financiera 1.7. Modo(s)
de gestión previsto(s) 2. MEDIDAS DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones
en materia de seguimiento e informes 2.2. Sistema
de gestión y de control 2.3. Medidas
de prevención del fraude y de las irregularidades 3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 3.1. Rúbrica(s)
del marco financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos
afectada(s) 3.2. Incidencia
estimada en los gastos 3.2.1. Resumen de la
incidencia estimada en los gastos 3.2.2. Incidencia
estimada en los créditos de operaciones 3.2.3. Incidencia
estimada en los créditos de carácter administrativo 3.2.4. Compatibilidad
con el marco financiero plurianual vigente 3.2.5. Contribución de
terceros 3.3. Incidencia estimada en los
ingresos FICHA FINANCIERA LEGISLATIVA 1. MARCO DE LA PROPUESTA/INICIATIVA 1.1. Denominación de la
propuesta/iniciativa Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo
relativa a medidas para garantizar un elevado nivel común de seguridad de las
redes y de la información en la Unión. 1.2. Ámbito(s) político(s)
afectado(s) en la estructura GPA/PPA[37] - 09 – Redes de Comunicación, Contenido y Tecnologías 1.3. Naturaleza de la
propuesta/iniciativa ý La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva ¨ La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción nueva a raíz de un proyecto
piloto / una acción preparatoria[38] ¨ La
propuesta/iniciativa se refiere a la prolongación de una acción existente ¨ La
propuesta/iniciativa se refiere a una acción reorientada hacia una nueva
acción 1.4. Objetivos 1.4.1. Objetivo(s)
estratégico(s) plurianual(es) de la Comisión contemplado(s) en la
propuesta/iniciativa La Directiva propuesta tiene como objetivo garantizar un elevado
nivel común de seguridad de las redes y de la información (SRI) en la Unión. 1.4.2. Objetivo(s) específico(s)
y actividad(es) GPA/PPA afectada(s) La propuesta establece medidas para garantizar un elevado nivel
común de seguridad de las redes y de la información en la Unión. Los objetivos específicos son los siguientes: 1. Instaurar un nivel mínimo de SRI en los Estados miembros
e incrementar de este modo el nivel global de preparación y respuesta. 2. Aumentar la cooperación en materia de SRI a escala de la
UE con el fin de hacer frente con eficacia a incidentes y amenazas
transfronterizos. Se creará una infraestructura segura para compartir
información delicada y confidencial entre las autoridades competentes. 3. Crear una cultura de gestión de riesgos y mejorar el intercambio
de información entre los sectores público y privado. Actividad(es) GPA/PPA afectada(s) La Directiva se aplica a entidades (empresas y organizaciones,
incluidas algunas pymes) de una serie de sectores (energía, transportes,
entidades de crédito y bolsas, sanidad y facilitadores de servicios clave de
Internet), así como a las administraciones públicas. Establece vínculos con los
cuerpos de seguridad y la protección de datos, así como con aspectos de la SRI
en el ámbito de las relaciones exteriores. - 09 – Redes de Comunicación, Contenido y Tecnologías - 02 - Empresa - 32 - Energía - 06 – Movilidad y Transporte - 17 - Sanidad y Protección de los Consumidores - 18 – Asuntos Internos - 19 – Relaciones Exteriores - 33 - Justicia - 12- Mercado Interior 1.4.3. Resultado(s) e incidencia
esperados Especifíquense
los efectos que la propuesta/iniciativa debería tener sobre los beneficiarios /
la población destinataria. La protección de los consumidores, las empresas y las
administraciones de la UE frente a incidentes, amenazas y riesgos de SRI
aumentaría considerablemente. Para más información, consúltese la sección 8.2 (Efectos de la 2ª
opción – Enfoque reglamentario) de la evaluación de impacto que figura en el
documento de trabajo de los servicios de la Comisión adjunto a la presente
propuesta legislativa. 1.4.4. Indicadores de resultados
e incidencia Especifíquense
los indicadores que permiten realizar el seguimiento de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. Los indicadores de control y evaluación pueden consultarse en la
sección 10 de la evaluación de impacto. 1.5. Justificación de la
propuesta/iniciativa 1.5.1. Necesidad(es) que debe(n)
satisfacerse a corto o largo plazo Cada Estado miembro deberá contar con: - una estrategia nacional de SRI; - un plan de cooperación nacional en materia de SRI; - una autoridad nacional competente en materia de SRI; y - un equipo de respuesta a emergencias informáticas (CERT). A escala de la UE, los Estados miembros deberán cooperar a través
de una red. Las administraciones públicas y los agentes clave del sector
privado deberán proceder a una gestión de riesgos de SRI y notificar a las
autoridades competentes los incidentes de SRI con efectos significativos. 1.5.2. Valor añadido de la
intervención de la Unión Europea Dado el carácter transfronterizo de la SRI, las divergencias entre
las legislaciones y estrategias pertinentes representan un obstáculo para que
las empresas ejerzan sus actividades en varios países y logren economías de
escala globales. Si la UE no interviniese, cada Estado miembro actuaría por
separado sin tener en cuenta las interdependencias entre las redes y los
sistemas de información. Por consiguiente, los objetivos previstos pueden lograrse mejor
mediante una actuación de la UE que mediante la intervención de cada Estado
miembro por su cuenta. 1.5.3. Principales conclusiones
extraídas de experiencias similares anteriores La propuesta se deriva de la conclusión de que son precisas
obligaciones reglamentarias para introducir condiciones de igualdad y colmar
ciertas lagunas legislativas. En este ámbito, los planteamientos meramente
voluntarios han dado lugar a una cooperación limitada a una minoría de Estados
miembros con un elevado nivel de capacidades. 1.5.4. Coherencia y posibles
sinergias con otros instrumentos pertinentes La propuesta guarda total coherencia con la Agenda Digital para
Europa y, por tanto, con la Estrategia Europa 2020. Es también coherente con el
marco regulador de los servicios de comunicaciones electrónicas de la UE, la
Directiva de la UE sobre infraestructuras críticas europeas y la Directiva de
la UE sobre protección de datos. La propuesta acompaña a la Comunicación de la Comisión y la Alta
Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad sobre
una estrategia europea de ciberseguridad, y forma parte esencial de la misma. 1.6. Duración e incidencia
financiera –
¨ Propuesta/iniciativa de duración limitada –
¨ Propuesta/iniciativa en vigor desde [el] [DD/MM]AAAA hasta [el]
[DD/MM]AAAA –
¨ Incidencia financiera desde AAAA hasta AAAA –
ý Propuesta/iniciativa de duración ilimitada –
El período de transposición se iniciará
inmediatamente después de la adopción (prevista para 2015) y durará 18 meses.
La aplicación de la Directiva, sin embargo, comenzará tras su adopción y
entrañará la implantación de infraestructuras seguras que respalden la
cooperación entre los Estados miembros. –
y pleno funcionamiento a partir de la última
fecha. 1.7. Modo(s) de gestión
previsto(s)[39]
–
ý Gestión centralizada directa a cargo de la Comisión –
ý Gestión centralizada indirecta mediante delegación de las tareas
de ejecución en: –
¨ agencias ejecutivas –
x organismos creados por las Comunidades[40] –
¨ organismos nacionales del sector público / organismos con misión
de servicio público –
¨ personas a quienes se haya encomendado la ejecución de acciones
específicas de conformidad con el título V del Tratado de la Unión Europea y
que estén identificadas en el acto de base pertinente a efectos de lo dispuesto
en el artículo 49 del Reglamento Financiero –
¨ Gestión compartida con los Estados miembros –
¨ Gestión descentralizada con terceros países –
¨ Gestión conjunta con organizaciones internacionales (Agencia
Espacial Europea) Si se indica más
de un modo de gestión, facilítense los detalles en el recuadro de observaciones. Observaciones: La ENISA, agencia descentralizada creada por las Comunidades,
puede asistir a los Estados miembros y la Comisión en la aplicación de la
Directiva sobre la base de su mandato y mediante la reasignación de recursos
prevista en el MFP 2014-2020 para esta agencia. 2. MEDIDAS DE GESTIÓN 2.1. Disposiciones en materia
de seguimiento e informes Especifíquense la
frecuencia y las condiciones. La Comisión revisará periódicamente el funcionamiento de la
Directiva e informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo. La Comisión también evaluará la correcta transposición de la
Directiva por parte de los Estados miembros. La propuesta de Mecanismo «Conectar Europa» (MCE) también prevé la
posibilidad de proceder a una evaluación de las modalidades de realización de
los proyectos, así como del impacto de su ejecución, a fin de determinar si se
han conseguido los objetivos, incluidos los correspondientes a la protección
del medio ambiente. 2.2. Sistema de gestión y de
control 2.2.1. Riesgos definidos - Retrasos en la ejecución del proyecto debidos a la construcción
de infraestructuras seguras. 2.2.2. Método(s) de control
previsto(s) En los acuerdos y decisiones suscritos para llevar a cabo las
medidas integradas en el MCE deben preverse la supervisión y el control
financiero por la Comisión o cualquier representante autorizado de esta, así
como las auditorías del Tribunal de Cuentas y las verificaciones in situ
a cargo de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF). 2.2.3. Costes y beneficios de
los controles y porcentaje probable de incumplimiento Gracias a los controles ex ante y ex post basados en
el riesgo, así como a la posibilidad de efectuar auditorías in situ, los
costes de los controles serán razonables. 2.3. Medidas de prevención
del fraude y de las irregularidades Especifíquense
las medidas de prevención y protección existentes o previstas. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que,
cuando se realicen las acciones financiadas en el marco de la presente Directiva,
los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación
de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualquier otra
actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y, si se
detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas
indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones efectivas,
proporcionadas y disuasorias. La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán
facultados para auditar, sobre la base de documentos e in situ, a todos
los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan
recibido fondos de la Unión en el marco del programa. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar
controles y verificaciones in situ de los operadores económicos
afectados directa o indirectamente por dicha financiación de conformidad con
los procedimientos previstos en el Reglamento (Euratom, CE) nº 2185/96,
con vistas a establecer cualquier posible fraude, corrupción u otra actividad
ilegal que ataña a los intereses financieros de la Unión en relación con un
convenio o decisión de subvención o con un contrato relativo a la financiación
de la Unión. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, los
acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones
internacionales, así como los convenios y decisiones de subvención y los
contratos derivados de la aplicación de la presente Directiva, facultarán
expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF para llevar a
cabo las auditorías y los controles y verificaciones in situ
mencionados. En el marco del MCE, los contratos de subvención y los contratos
públicos se basarán en modelos normalizados en los que constarán las medidas
antifraude generalmente aplicables. 3. INCIDENCIA FINANCIERA ESTIMADA DE LA
PROPUESTA/INICIATIVA 3.1. Rúbrica(s) del marco
financiero plurianual y línea(s) presupuestaria(s) de gastos afectada(s) · Líneas presupuestarias existentes En el orden
de las rúbricas del marco financiero plurianual y las líneas presupuestarias. Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución Número [Descripción………………………...……….] || CD / CND ([41]) || de países de la AELC[42] || de países candidatos[43] || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.a bis) del Reglamento Financiero || 09 03 02 Promover la interconexión e interoperabilidad de los servicios públicos nacionales en línea, así como el acceso a dichas redes. || CD || NO || NO || NO || NO · Nuevas líneas presupuestarias solicitadas (no aplicable) En el orden de las rúbricas del marco financiero
plurianual y las líneas presupuestarias. Rúbrica del marco financiero plurianual || Línea presupuestaria || Tipo de gasto || Contribución Número [Rúbrica………………………...……….] || CD / CND || de países de la AELC || de países candidatos || de terceros países || a efectos de lo dispuesto en el artículo 18.1.a bis) del Reglamento Financiero || [XX.YY.YY.YY] || || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO || SÍ/NO 3.2. Incidencia estimada en
los gastos 3.2.1. Resumen de la incidencia
estimada en los gastos En millones EUR (al tercer decimal) Rúbrica del marco financiero plurianual: || 1 || Crecimiento inteligente e integrador DG: <…….> || || || 2015*[44] || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Años siguientes (2019-2021) y posteriormente || TOTAL Créditos de operaciones || || || || || || || || 09 03 02 || Compromisos || (1) || 1,250** || 0,000 || || || || || || 1,250 Pagos || (2) || 0,750 || 0,250 || 0,250 || || || || || 1,250 Créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos[45] || 0,000 || || || || || || || 0,000 Número de línea presupuestaria || || (3) || 0,000 || || || || || || || 0,000 TOTAL de los créditos para la DG <…….> || Compromisos || =1+1a +3 || 1,250 || 0,000 || || || || || || 1,250 Pagos || =2+2a +3 || 0,750 || 0,250 || 0,250 || || || || || 1,250 TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || 1,250 || 0,000 || || || || || || 1,250 Pagos || (5) || 0,750 || 0,250 || 0,250 || || || || || 1,250 TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || 0,000 || || || || || || || TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 1 del marco financiero plurianual || Compromisos || =4+ 6 || 1,250 || 0,000 || || || || || || 1,250 Pagos || =5+ 6 || 0,750 || 0,250 || 0,250 || || || || || 1,250 * El calendario exacto dependerá de la
fecha de adopción de la propuesta por la autoridad legislativa (por ejemplo, si
la Directiva se aprueba en el transcurso de 2014, la adaptación de las
infraestructuras existentes comenzará en 2015 y, si no, un año después). ** Si los Estados miembros optan por
utilizar infraestructuras existentes y recurrir al coste único de adaptación
con cargo al presupuesto de la UE, tal como se explica en los puntos 1.4.3 y
1.7, se calcula que el coste de la adecuación de una red para respaldar la
cooperación entre los Estados miembros, de conformidad con el capítulo III de
la Directiva (alerta temprana, respuesta coordinada, etc.) ascenderá a
1 250 000 EUR. Este importe es ligeramente superior al
mencionado en la evaluación de impacto («aproximadamente 1 millón EUR») por
cuanto se basa en una estimación más precisa de los bloques componentes
necesarios para dichas infraestructuras. Los bloques componentes necesarios y
sus costes se basan en una estimación efectuada por el JRC en función de su
experiencia en el desarrollo de sistemas similares para otros sectores, como el
sanitario, y constarían de lo siguiente: sistema de alerta rápida y
notificación para SRI (275 000 EUR), plataforma de intercambio de
información (400 000 EUR), sistema de alerta temprana y respuesta
(275 000 EUR) y sala de control (300 000 EUR), todo ello por un valor
total de 1 250 000 EUR. Se presentará un plan de ejecución más
pormenorizado en el estudio de viabilidad previsto en el contrato específico
SMART 2012/0010 (Feasibility study and preparatory activities for the
implementation of a European early warning and response system against
cyber-attacks and disruptions). Si la propuesta/iniciativa afecta a más de una
rúbrica: TOTAL de los créditos de operaciones || Compromisos || (4) || 0,000 || 0,000 || || || || || || Pagos || (5) || 0,000 || 0,000 || || || || || || TOTAL de los créditos de carácter administrativo financiados mediante la dotación de programas específicos || (6) || 0,000 || 0,000 || || || || || || TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 4 del marco financiero plurianual (Importe de referencia) || Compromisos || =4+ 6 || 1,250 || 0,000 || || || || || || 1,250 Pagos || =5+ 6 || 0,750 || 0,250 || 0,250 || || || || || 1,250 Rúbrica del marco financiero plurianual || 5 || «Gastos administrativos» En millones EUR (al tercer decimal) || || || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Años siguientes (2019-2021) y posteriormente || TOTAL DG:CNECT || Recursos humanos || 0,572 || 0,572 || 0,572 || 0,572 || 0,572 || 0,572 || 0,572 || 4,004 Otros gastos administrativos || 0,318 || 0,118 || 0,318 || 0,118 || 0,318 || 0,118 || 0,118 || 1,426 TOTAL para la DG CNECT || Créditos || 0,890 || 0,690 || 0,890 || 0,690 || 0,890 || 0,690 || 0,690 || 5,430 TOTAL de los créditos para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || (Total de los compromisos = total de los pagos) || 0,890 || 0,690 || 0,890 || 0,690 || 0,890 || 0,690 || 0,690 || 5,430 En millones EUR (al tercer decimal) || || || Año 2015[46] || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Años siguientes (2019-2021) y posteriormente || TOTAL TOTAL de los créditos para las RÚBRICAS 1 a 5 del marco financiero plurianual || Compromisos || 2,140 || 0,690 || 0,890 || 0,690 || 0,890 || 0,690 || 0,690 || 6,680 Pagos || 1,640 || 0,940 || 1,140 || 0,690 || 0,890 || 0,690 || 0,690 || 6,680 3.2.2. Incidencia estimada en
los créditos de operaciones –
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos de
operaciones –
þ La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos de
operaciones, tal como se explica a continuación: –
Créditos de
compromiso en millones EUR (al tercer decimal) Indíquense los objetivos y los resultados ò || || || Año 2015* || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Años siguientes (2019-2021) y posteriormente || TOTAL RESULTADOS Tipo de resultado[47] || Coste medio del resultado || Número || Coste || Número || Coste || Número || Coste || Número || Coste || Número || Coste || Número || Coste || Número || Coste || Número total || Coste total OBJETIVO ESPECÍFICO n° 2[48] Infraestructuras de intercambio de información seguras || || || || || || || || || || || || || || || || - Resultado || Adaptar infraestructuras || || || || || || || || || || || || || || || || || Subtotal del objetivo específico nº 2 || 1 || 1,250** || || || || || || || || || || || || || 1 || 1,250 COSTE TOTAL || || 1,250 || || || || || || || || || || || || || || 1,250 * El calendario exacto dependerá de la fecha de adopción de la
propuesta por la autoridad legislativa (por ejemplo, si la Directiva se aprueba
en el transcurso de 2014, la adaptación de las infraestructuras existentes
comenzará en 2015 y, si no, un año después). ** Véase el punto 3.2.1. 3.2.3. Incidencia estimada en
los créditos de carácter administrativo 3.2.3.1. Resumen –
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de créditos
administrativos –
þ La propuesta/iniciativa exige la utilización de créditos
administrativos, tal como se explica a continuación: En millones EUR (al tercer decimal) || Año 2015[49] || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Años siguientes (2019-2021) y posteriormente || TOTAL RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || || || || || || || || Recursos humanos || 0,572 || 0,572 || 0,572 || 0,572 || 0,572 || 0,572 || 0,572 || 4,004 Otros gastos administrativos || 0,318 || 0,118 || 0,318 || 0,118 || 0,318 || 0,118 || 0,118 || 1,426 Subtotal para la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || 0,890 || 0,690 || 0,890 || 0,690 || 0,890 || 0,690 || 0,690 || 5,430 Al margen de la RÚBRICA 5[50] del marco financiero plurianual || || || || || || || || Recursos humanos || 0,000 || 0,000 || || || || || || 0,000 Otros gastos de carácter administrativo || || || || || || || || Subtotal al margen de la RÚBRICA 5 del marco financiero plurianual || 0,890 || 0,690 || 0,890 || 0,690 || 0,890 || 0,690 || 0,690 || 5,430 TOTAL || 0,890 || 0,690 || 0,890 || 0,690 || 0,890 || 0,690 || 0,690 || 5,430 Las necesidades en materia de créditos
administrativos las cubrirán los créditos de la DG CNECT ya destinados a la
gestión de la acción y/o reasignados en la DG, que se complementarán en caso
necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG
gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los
imperativos presupuestarios existentes. La Agencia Europea de Seguridad de las
Redes y de la Información (ENISA) puede asistir a los Estados miembros y la
Comisión en la aplicación de la Directiva sobre la base de su mandato y
mediante la reasignación de recursos prevista en el MFP 2014-2020 para esta
agencia, es decir, sin ninguna asignación adicional de recursos presupuestarios
o humanos. 3.2.3.2. Necesidades estimadas de
recursos humanos –
¨ La propuesta/iniciativa no exige la utilización de recursos
humanos –
þ La propuesta/iniciativa exige la utilización de recursos humanos
de la Comisión, tal como se explica a continuación: En principio, no se necesitará personal
suplementario. Los recursos humanos necesarios serán muy limitados y los
cubrirá el personal de la DG ya adscrito a la gestión de la acción. Estimación que debe expresarse en valores
enteros (o, a lo sumo, con un decimal) || Año 2015 || Año 2016 || Año 2017 || Año 2018 || Años siguientes (2019-2021) y posteriormente Empleos de plantilla (funcionarios y agentes temporales) 09 01 01 01 (Sede y Oficinas de Representación de la Comisión) || 4 || 4 || 4 || 4 || 4 || 4 || 4 XX 01 01 02 (Delegaciones) || || || || || || || XX 01 05 01 (investigación indirecta) || || || || || || || 10 01 05 01 ((investigación directa) || || || || || || || Personal externo (en unidades de equivalente a jornada completa)[51] 09 01 02 01 (AC, INT, ENCS de la dotación global) || 1 || 1 || 1 || 1 || 1 || 1 || 1 XX 01 02 02 (AC, INT, JED, AL y ENCS en las delegaciones) || || || || || || || XX 01 04 aa [52] || - en la sede[53] || || || || || || || - en las delegaciones || || || || || || || XX 01 05 02 (AC, INT, ENCS; investigación indirecta) || || || || || || || 10 01 05 02 (AC, INT, ENCS; investigación directa) || || || || || || || Otras líneas presupuestarias (especifíquense) || || || || || || || TOTAL || 5 || 5 || 5 || 5 || 5 || 5 || 5 XX es el ámbito político o título
presupuestario en cuestión. Las necesidades en
materia de recursos humanos las cubrirá el personal de la DG CNECT ya destinado
a la gestión de la acción y/o reasignados en la DG, que se complementarán en
caso necesario con cualquier dotación adicional que pudiera asignarse a la DG
gestora en el marco del procedimiento de asignación anual y a la luz de los
imperativos presupuestarios existentes. La Agencia Europea de Seguridad de las Redes
y de la Información (ENISA) puede asistir a los Estados miembros y la Comisión
en la aplicación de la Directiva sobre la base de su mandato y mediante la
reasignación de recursos prevista en el MFP 2014-2020 para esta agencia, es
decir, sin ninguna asignación adicional de recursos presupuestarios o humanos. Descripción de
las tareas que deben llevarse a cabo: Funcionarios y agentes temporales || - Elaborar actos delegados de conformidad con el artículo 14, apartado 3. - Elaborar actos de ejecución de conformidad con el artículo 8, el artículo 9, apartado 2, el artículo 12, el artículo 14, apartado 5 y el artículo 16. - Contribuir a la cooperación a través de la red a nivel estratégico y operativo. - Entablar conversaciones internacionales y, probablemente, celebrar acuerdos internacionales Personal externo || Prestar apoyo en la realización de las anteriores tareas cuando proceda. 3.2.4. Compatibilidad con el
marco financiero plurianual vigente –
þ La propuesta/iniciativa es compatible con el marco financiero
plurianual vigente. –
¨ La propuesta/iniciativa implicará la reprogramación de la
rúbrica correspondiente del marco financiero plurianual. La incidencia financiera estimada en los gastos operativos de la
propuesta corresponde al caso en que los Estados miembros opten por adaptar
infraestructuras existentes y encomendar a la Comisión dicha adaptación con
arreglo al MFP 2014-2020. El coste único correspondiente estará a cargo del
MCE, siempre que estén disponibles fondos suficientes. De otro modo, los
Estados miembros pueden compartir los gastos de adaptación de las
infraestructuras o los costes de creación de nuevas infraestructuras. –
¨ La propuesta/iniciativa requiere la aplicación del Instrumento
de Flexibilidad o la revisión del marco financiero plurianual[54]. No procede. 3.2.5. Contribución de terceros –
La propuesta/iniciativa no prevé la
cofinanciación por terceros. 3.3. Incidencia estimada en
los ingresos – þ La
propuesta/iniciativa no tiene incidencia financiera en los ingresos. [1] La consulta pública en línea sobre la mejora de la
seguridad de las redes y de la información en la UE se desarrolló del 23 de
julio al 15 de octubre de 2012. [2] Eurobarómetro 390/2012. [3] COM(2001) 298. [4] COM(2006) 251 http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/site/es/com/2006/com2006_0251es01.pdf. [5] 2007/068/01. [6] COM(2009) 149. [7] 2009/C 321/01. [8] COM(2010) 245. [9] Conclusiones del Consejo de 31 de mayo de 2010
sobre la Agenda Digital para Europa (10130/10). [10] COM(2010) 2020 y Conclusiones del Consejo Europeo de
25 y 26 de marzo de 2010 (EUCO 7/10). [11] COM(2011) 163. [12] http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=CELEX:32004R0460:ES:HTML. [13] COM(2010) 521. [14] Véase
http://ec.europa.eu/information_society/policy/ecomm/doc/library/regframeforec_dec2009.pdf. [15] Artículos 13 bis y 13 ter de la
Directiva Marco. [16] Directiva 2002/58/CE de 12 de julio de 2002. [17] COM(2012) 11. [18] COM(2006) 786, http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/site/es/com/2006/com2006_0786es01.pdf. [19] COM(2010) 517,
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?
uri=COM:2010:0517:FIN:ES:PDF. [20] COM(2012) 140 http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?
uri=COM:2012:0140:FIN:ES:PDF. [21] http://europa.eu/rapid/press-release_MEMO-10-597_en.htm. [22] http://www.enisa.europa.eu/activities/Resilience-and-CIIP/public-private-partnership/european-public-private-partnership-for-resilience-ep3r. [23] Reglamento (CE) n° 460/2004 del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se crea la Agencia Europea de
Seguridad de las Redes y de la Información (DO L 77 de 13.3.2004, p. 1). [24] DO C […] de […], p. […]. [25] DO L 108 de 24.4.2002, p. 33. [26] DO L 201 de 31.7.2002, p. 37. [27] DO L 204 de 21.7.1998, p. 37. [28] SEC(2012) 72 final. [29] DO L 316 de 14.11.2012, p. 12. [30] DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. [31] DO L 145 de 31.5.2001, p. 43. [32] DO L 345 de 23.12.2008, p. 75. [33] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. [34] SEC(2012) 72 final. [35] DO L
124 de 20.5.2003, p. 36. [36] SEC(2012) 72 final. [37] GPA: gestión por actividades. PPA: presupuestación
por actividades. [38] Tal como se contempla en el artículo 49, apartado 6,
letra a) o b), del Reglamento Financiero. [39] Las explicaciones sobre
los modos de gestión y las referencias al Reglamento Financiero pueden
consultarse en el sitio BudgWeb: http://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.htmlhttp://www.cc.cec/budg/man/budgmanag/budgmanag_en.html [40] Tal como se contemplan en el artículo 185 del
Reglamento Financiero. [41] CD = créditos disociados / CND = créditos no
disociados. [42] AELC: Asociación Europea de Libre Comercio. [43] Países candidatos y, en su caso, países candidatos
potenciales de los Balcanes Occidentales. [44] El año N es el año de comienzo de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. [45] Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de
apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»),
investigación indirecta, investigación directa. [46] El año N es el año de comienzo de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. [47] Los resultados son los productos y servicios que van
a suministrarse (por ejemplo, número de intercambios de estudiantes
financiados, número de kilómetros de carreteras construidos, etc.). [48] Tal como se describe en el punto 1.4.2, «Objetivo(s)
específico(s)». [49] El año N es el año de comienzo de la ejecución de la
propuesta/iniciativa. [50] Asistencia técnica y/o administrativa y gastos de
apoyo a la ejecución de programas y/o acciones de la UE (antiguas líneas «BA»),
investigación indirecta, investigación directa. [51] AC = agente contractual; INT = personal de empresas
de trabajo temporal («intérimaires»); JED = joven experto en delegación; AL =
agente local; ENCS = experto nacional en comisión de servicios. [52] Por debajo del límite de personal externo con cargo a
créditos de operaciones (antiguas líneas «BA»). [53] Básicamente para los Fondos Estructurales, el Fondo
Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y el Fondo Europeo de Pesca
(FEP). [54] Véanse los puntos 19 y 24 del Acuerdo
Interinstitucional.