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Document 32016R0324
Commission Regulation (EU) 2016/324 of 7 March 2016 amending and correcting Annex II to Regulation (EC) No 1333/2008 of the European Parliament and of the Council as regards the use of certain food additives permitted in all categories of foods (Text with EEA relevance)
Reglamento (UE) 2016/324 de la Comisión, de 7 de marzo de 2016, por el que se modifica y corrige el anexo II del Reglamento (CE) n.° 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la utilización de determinados aditivos alimentarios autorizados en todas las categorías de alimentos (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (UE) 2016/324 de la Comisión, de 7 de marzo de 2016, por el que se modifica y corrige el anexo II del Reglamento (CE) n.° 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la utilización de determinados aditivos alimentarios autorizados en todas las categorías de alimentos (Texto pertinente a efectos del EEE)
C/2016/1344
DO L 61 de 8.3.2016, p. 1–4
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
8.3.2016 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 61/1 |
REGLAMENTO (UE) 2016/324 DE LA COMISIÓN
de 7 de marzo de 2016
por el que se modifica y corrige el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la utilización de determinados aditivos alimentarios autorizados en todas las categorías de alimentos
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (2), y en particular su artículo 7, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos y las condiciones de utilización. |
(2) |
La citada lista puede actualizarse de conformidad con el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, bien por iniciativa de la Comisión o en respuesta a una solicitud. |
(3) |
La lista de la Unión de aditivos alimentarios se elaboró basándose en los aditivos alimentarios cuya utilización en alimentos está permitida con arreglo a las Directivas 94/35/CE (3), 94/36/CE (4) y 95/2/CE (5) del Parlamento Europeo y del Consejo, tras comprobar que cumplen las condiciones establecidas en los artículos 6, 7, 8 y 16 del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. La lista de la Unión incluye los aditivos alimentarios atendiendo a las categorías de alimentos a las que pueden añadirse. |
(4) |
Debido a las dificultades encontradas durante la transferencia de los aditivos alimentarios al nuevo sistema de categorización establecido en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, los alimentos para lactantes y niños de corta edad no se transfirieron del artículo 2, apartado 3, letra b), de la Directiva 95/2/CE al anexo II, parte A, cuadro 1, del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. Debe garantizarse que el principio de transferencia no se aplique a esos alimentos. Por consiguiente, dicho cuadro debe corregirse para incluir los alimentos para lactantes y niños de corta edad contemplados en la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), sustituida por el Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). |
(5) |
En vista del artículo 16 sobre el uso de aditivos alimentarios en alimentos para lactantes y niños de corta edad del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, es importante aclarar las condiciones de uso de los aditivos alimentarios enumerados en la categoría de alimentos 0. «Aditivos alimentarios autorizados en todas las categorías de alimentos» del anexo II, parte E, de dicho Reglamento y modificar la denominación de esa categoría. |
(6) |
Por consiguiente, la lista de la Unión de aditivos alimentarios debe clarificarse para reflejar todos los usos de conformidad con los artículos 6, 7, 8 y 16 del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. |
(7) |
Con arreglo al artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008, antes de actualizar la lista de aditivos alimentarios de la Unión establecida en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008, la Comisión debe recabar el dictamen de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad»), salvo cuando dicha actualización no sea susceptible de tener una repercusión en la salud humana. Dado que la lista de la Unión se modifica para aclarar usos ya conformes con las Directivas 94/35/CE, 94/36/CE y 95/2/CE, esta actualización de dicha lista no es susceptible de tener una repercusión en la salud humana. Por lo tanto, no es necesario solicitar el dictamen de la Autoridad. |
(8) |
Procede, por consiguiente, modificar y corregir en consecuencia el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. |
(9) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) DO L 354 de 31.12.2008, p. 1.
(3) Directiva 94/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los edulcorantes utilizados en los productos alimenticios (DO L 237 de 10.9.1994, p. 3).
(4) Directiva 94/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1994, relativa a los colorantes utilizados en los productos alimenticios (DO L 237 de 10.9.1994, p. 13).
(5) Directiva 95/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 1995, relativa a aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes (DO L 61 de 18.3.1995, p. 1).
(6) Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (DO L 124 de 20.5.2009, p. 21).
(7) Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).
ANEXO
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 queda modificado como sigue:
1. |
Se añade la entrada 13 siguiente en el cuadro 1 de la parte A, después de la entrada correspondiente a «12 Pasta seca, salvo la pasta sin gluten o la destinada a dietas hipoproteicas, con arreglo a la Directiva 2009/39/CE»:
|
2. |
La parte E del anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 queda modificada como sigue:
|
(1) Reglamento (UE) n.o 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) n.o 41/2009 y (CE) n.o 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).».