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Document 32015D1020(01)

Decisión de la Comisión, de 19 de octubre de 2015, por la que se crea el Grupo de Expertos en Falsificación de Moneda en el marco de la política de la Comisión y la reglamentación relativas a la protección de las monedas en euros contra la falsificación

DO C 347 de 20.10.2015, p. 4–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

20.10.2015   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 347/4


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 19 de octubre de 2015

por la que se crea el Grupo de Expertos en Falsificación de Moneda en el marco de la política de la Comisión y la reglamentación relativas a la protección de las monedas en euros contra la falsificación

(2015/C 347/05)

LA COMISIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión (UE) 2015/512 de la Comisión (1) establece que la Dirección General de Asuntos Económicos y Financieros (en lo sucesivo, «la Dirección General») se encarga de las tareas relacionadas con la preparación de las iniciativas legislativas y reglamentarias de la Comisión con los objetivos de protección del euro contra la falsificación y el apoyo en este ámbito a través de acciones de formación y asistencia técnica. Con vistas a coordinar las acciones necesarias para la protección de las monedas en euros contra la falsificación, la Comisión debe recurrir a la experiencia de especialistas reunidos en un órgano consultivo (2).

(2)

Por consiguiente, es necesario establecer un grupo de expertos en el ámbito de la protección de las monedas en euros contra la falsificación y definir su misión y su estructura.

(3)

El grupo debe asistir a la Comisión en la preparación de la legislación o en la definición de las políticas y proporcionar asesoramiento de expertos al preparar las medidas de ejecución en lo que respecta a la protección de las monedas en euros contra la falsificación. El grupo también debe establecer una cooperación entre las autoridades públicas implicadas en la protección del euro contra la falsificación.

(4)

El grupo debe estar compuesto por expertos de las autoridades de los Estados miembros, del Banco Central Europeo («BCE») y de Europol.

(5)

Deben establecerse las normas relativas a la divulgación de información por parte de los miembros del grupo.

(6)

Los datos personales deben ser tratados de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Procede fijar un plazo para la aplicación de la presente Decisión. A su debido tiempo, la Comisión considerará la conveniencia de prorrogar dicho plazo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Objeto

Se crea el Grupo de Expertos en Falsificación de Moneda (en lo sucesivo, «GEFM»).

Artículo 2

Funciones

Las funciones del GEFM serán:

a)

ayudar a la Comisión en la preparación de propuestas legislativas, actos delegados o iniciativas políticas para la protección de las monedas en euros contra la falsificación;

b)

establecer una cooperación entre los jefes de los centros nacionales de análisis de monedas («CNAM») —establecidos de conformidad con el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1338/2001 del Consejo (4)—, la Comisión, el Centro Técnico y Científico Europeo («CTCE») (5), el Banco Central Europeo (BCE) y Europol en materia de iniciativas políticas y acciones en favor de una estrategia eficaz de lucha contra la falsificación;

c)

proporcionar asesoramiento y conocimientos de expertos a la Comisión para la aplicación de la legislación, los programas y las políticas de la Unión, particularmente en relación con el Reglamento (UE) no 1210/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6);

d)

intercambiar experiencias y establecer buenas prácticas para la protección de las monedas del euro contra la falsificación;

e)

sensibilizar a las autoridades públicas implicadas en la protección del euro contra la falsificación de moneda acerca de futuras amenazas, y supervisar la aplicación de medidas represivas eficaces en el marco de una estrategia de lucha contra la falsificación;

f)

fomentar iniciativas de formación en el ámbito de la protección del euro frente a la falsificación;

g)

promover y desarrollar estudios o asistencia técnica con vistas a facilitar las actividades de detección de falsificaciones;

h)

debatir las cuestiones relativas a las especificaciones técnicas de las monedas en euros falsificadas y a los elementos de seguridad para la protección de las monedas en euros contra la falsificación.

Artículo 3

Consulta

La Comisión podrá consultar al GEFM sobre cualquier asunto relacionado con la protección de las monedas en euros contra la falsificación.

Artículo 4

Composición y nombramiento

1.   Los miembros serán los CNAM de los Estados miembros, el BCE y Europol.

2.   Los miembros comunicarán a la Comisión el nombre de sus representantes y suplentes designados

3.   Los datos personales se recogerán, tratarán y publicarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 45/2001.

Artículo 5

Funcionamiento

1.   El servicio competente de la Comisión nombrará al Presidente del Grupo.

2.   Previo acuerdo del servicio competente de la Comisión, el GEFM podrá crear subgrupos para examinar cuestiones específicas sobre la base de un mandato definido por él.

3.   El representante de la Comisión podrá invitar a participar en los trabajos del GEFM o de un subgrupo, de forma ocasional, a expertos externos que posean competencias específicas sobre un tema del orden del día. Además, el representante de la Comisión podrá otorgar la condición de observador a personas físicas, a organizaciones, según se definen en la norma 8, apartado 3, de las normas horizontales sobre grupos de expertos (7), y a países candidatos a la adhesión.

4.   Tanto los miembros del GEFM y sus representantes como los expertos invitados y los observadores cumplirán las obligaciones de secreto profesional que establecen los Tratados y sus disposiciones de aplicación, así como las normas de seguridad de la Comisión relativas a la protección de la información clasificada de la UE, establecidas en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 (8) y (UE, Euratom) 2015/444 (9) de la Comisión. En caso de que no respeten esas obligaciones, la Comisión podrá adoptar todas las medidas adecuadas.

5.   Las reuniones del GEFM se celebrarán en los locales de la Comisión, con excepción de las reuniones de los subgrupos, que podrán celebrarse fuera de los mismos. La Comisión prestará los servicios de secretaría.

6.   El GEFM aprobará su reglamento interno sobre la base del modelo de reglamento interno de los grupos de expertos.

7.   La Comisión publicará toda la documentación pertinente sobre las actividades realizadas por el GEFM, en particular los órdenes del día, las actas y las contribuciones de los participantes, bien incorporándolos en el Registro de grupos de expertos de la Comisión y otras entidades similares, o bien indicando en este Registro un enlace con un sitio web específico que contenga dichos documentos. Los documentos pertinentes no se publicarán cuando ello pueda suponer un perjuicio para la protección de un interés público o privado con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).

Artículo 6

Gastos de reunión

1.   Los participantes en las actividades del GEFM o de sus subgrupos no serán remunerados por los servicios que presten.

2.   Los gastos de viaje de los participantes en las actividades del GEFM serán reembolsados por la Comisión de conformidad con las disposiciones vigentes. Los gastos de viaje y estancia de los miembros de los subgrupos se reembolsarán en las mismas condiciones.

3.   Los gastos contemplados en el apartado 2 se reembolsarán dentro de los límites de los créditos disponibles asignados en el marco del procedimiento anual de asignación de recursos.

Artículo 7

Aplicabilidad

La presente Decisión se aplicará desde la fecha de su adopción hasta el 31 de diciembre de 2025.

Hecho en Bruselas, el 19 de octubre de 2015.

Por la Comisión,

Pierre MOSCOVICI

Miembro de la Comisión


(1)  Decisión (UE) 2015/512 de la Comisión, de 25 de marzo de 2015, que modifica la Decisión 1999/352/CE, CECA, Euratom, por la que se crea la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (DO L 81 de 26.3.2015, p. 4).

(2)  De conformidad con el artículo 4 de la Decisión 2005/37/CE de la Comisión, de 29 de octubre de 2004, por la que se crea el Centro Técnico y Científico Europeo (CTCE), la Comisión debe coordinar las acciones necesarias para la protección de las monedas en euros contra la falsificación a través de reuniones periódicas de expertos en el ámbito de la falsificación de moneda (DO L 19 de 21.1.2005, p. 73).

(3)  Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO L 8 de 12.1.2001, p. 1).

(4)  Reglamento (CE) no 1338/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se definen las medidas necesarias para la protección del euro contra la falsificación (DO L 181 de 4.7.2001, p. 6).

(5)  Decisión 2003/861/CE del Consejo, de 8 de diciembre de 2003, relativa al análisis y la cooperación en relación con las monedas de euro falsificadas (DO L 325 de 12.12.2003, p. 44).

(6)  Reglamento (UE) no 1210/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2010, relativo a la autentificación de las monedas de euros y el tratamiento de las monedas de euros no aptas para la circulación (DO L 339 de 22.12.2010, p. 1).

(7)  C(2010) 7649 final.

(8)  Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre la seguridad en la Comisión (DO L 72 de 17.3.2015, p. 41).

(9)  Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión, de 13 de marzo de 2015, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 72 de 17.3.2015, p. 53).

(10)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 45).


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