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Document 32013R0953
Council Regulation (EU) No 953/2013 of 26 September 2013 amending Annex I to Regulation (EEC) No 2658/87 on the tariff and statistical nomenclature and on the Common Customs Tariff
Reglamento (UE) n ° 953/2013 del Consejo, de 26 de septiembre de 2013 , por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n ° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
Reglamento (UE) n ° 953/2013 del Consejo, de 26 de septiembre de 2013 , por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n ° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
DO L 263 de 5.10.2013, p. 4–5
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
5.10.2013 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 263/4 |
REGLAMENTO (UE) No 953/2013 DEL CONSEJO
de 26 de septiembre de 2013
por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) |
La subpartida SA 852851 del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (1) comprende monitores, distintos de los tubos de rayos catódicos (TRC), del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471. Los monitores que no sean del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 se clasifican en la subpartida SA 852859. |
(2) |
Con arreglo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (2), la clasificación de los monitores en la subpartida del SA 852851 o 852859 debe basarse en una evaluación global de las características y propiedades objetivas de cada monitor concreto. |
(3) |
Debido a la convergencia de las tecnologías digitales, se ha hecho muy difícil determinar, por referencia a las meras características técnicas, si un monitor concreto es de un tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471. En particular, garantizar la clasificación correcta y uniforme de las pantallas planas capaces de reproducir, con un nivel aceptable de funcionalidad, tanto imágenes procedentes de una máquina automática de tratamiento de datos como imágenes procedentes de otros aparatos, es ahora técnicamente imposible. |
(4) |
Con el fin de garantizar un desarrollo racional de la producción y una expansión del consumo en el territorio de la Unión y de promover los intercambios comerciales entre los Estados miembros y terceros países, interesa tanto a los consumidores de la Unión como a la industria disponer de un régimen libre de derechos para dichos monitores. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
2. Las modificaciones de las subpartidas NC previstas en el presente Reglamento serán aplicables como subpartidas TARIC hasta el 31 de diciembre de 2013.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2013.
Por el Consejo
El Presidente
E. GUSTAS
(1) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).
(2) Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de febrero de 2009 en el asunto C-376/07 Staatssecretaris van Financiën/Kamino International Logistics BV (Rec. 2009, p. I-1167).
ANEXO
En la parte dos, sección XVI, capítulo 85, del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87, las líneas correspondientes a los códigos NC 8528 59, 8528 59 10, 8528 59 40 y 8528 59 80 se sustituyen por el texto siguiente:
«8528 59 |
– – Otros: |
|
|
|
– – – Pantallas planas capaces de reproducir señales procedentes de máquinas de tratamiento automático de datos con un nivel aceptable de funcionalidad: |
|
|
8528 59 20 (1) |
– – – – Monocromas |
14 (5) |
p/st |
|
– – – – Color: |
|
|
8528 59 31 (2) |
– – – – – Con pantalla de cristal líquido (LCD) |
14 (5) |
p/st |
8528 59 39 (3) |
– – – – – Otros |
14 (5) |
p/st |
8528 59 70 (4) |
– – – Otros |
14 |
p/st |
(1) Código TARIC 8528591020.
(2) Código TARIC 8528594091.
(3) Código TARIC 8528598091.
(4) Códigos TARIC 8528591090, 8528594099 y 8528598099.
(5) Tipo de derecho autónomo: Exento.».