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Document 32010R0595
Commission Regulation (EU) No 595/2010 of 2 July 2010 amending Annexes VIII, X and XI to Regulation (EC) No 1774/2002 of the European Parliament and of the Council laying down health rules concerning animal by-products not intended for human consumption (Text with EEA relevance)
Reglamento (UE) n ° 595/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010 , que modifica los anexos VIII, X y XI del Reglamento (CE) n ° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (UE) n ° 595/2010 de la Comisión, de 2 de julio de 2010 , que modifica los anexos VIII, X y XI del Reglamento (CE) n ° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 173 de 8.7.2010, p. 1–26
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 03/03/2011; derog. impl. por 32009R1069
8.7.2010 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 173/1 |
REGLAMENTO (UE) No 595/2010 DE LA COMISIÓN
de 2 de julio de 2010
que modifica los anexos VIII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 1, párrafos primero y segundo,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece las normas en materia de salud animal y de salud pública aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano. Dispone que las proteínas animales transformadas y otros productos transformados que pudieran utilizarse como material para piensos solo pueden ponerse en el mercado si han sido transformados con arreglo a lo dispuesto en su anexo VII. El Reglamento (CE) no 1774/2002 dispone además que los alimentos para animales de compañía, los accesorios masticables para perros, los productos técnicos y los subproductos animales contemplados en el anexo VIII solo pueden ponerse en el mercado si cumplen los requisitos específicos establecidos en dicho anexo. |
(2) |
El capítulo V del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece actualmente los requisitos armonizados para la puesta en el mercado y la importación de suero de équidos. Sin embargo, algunos Estados miembros, socios comerciales y operadores económicos han señalado que están interesados en utilizar en la Unión con fines técnicos sangre y un conjunto más amplio de hemoderivados de équidos, originarios tanto de la Unión como de terceros países. Con objeto de facilitar el uso de la sangre y los hemoderivados en cuestión, es necesario establecer requisitos zoosanitarios para su utilización con fines técnicos. Sobre la base de los datos científicos disponibles, tales requisitos deberían atenuar los posibles riesgos de transmisión de determinadas enfermedades de declaración obligatoria contempladas en la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (2). En particular, la sangre debe proceder de mataderos que hayan sido autorizados de acuerdo con el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (3), o de instalaciones autorizadas y supervisadas por la autoridad competente del tercer país en cuestión a efectos de la recogida de sangre, como las explotaciones que mantienen a los animales en condiciones sanitarias especiales. |
(3) |
El capítulo X del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece los requisitos para la importación de cuernos y productos a base de cuernos (salvo la harina de cuerno) y pezuñas y productos a base de pezuñas (salvo la harina de pezuña) no destinados a utilizarse como material para piensos, abonos orgánicos o enmiendas para suelos. |
(4) |
Los operadores económicos han manifestado su interés en utilizar estos subproductos animales en la producción de abonos orgánicos o enmiendas para suelos. No obstante, la puesta en el mercado de estos subproductos animales, lo que incluye su importación, solo debe permitirse si proceden de animales que sean aptos para el sacrificio con vistas al consumo humano o que no presentaran signos clínicos de ninguna enfermedad transmisible y si han sido sometidos a un tratamiento que reduzca los posibles riesgos sanitarios. |
(5) |
En el caso de los cuernos, deben adoptarse medidas adecuadas para prevenir la transmisión de encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) al separarlos del cráneo. El Comité Director Científico emitió un dictamen sobre la distribución de la infecciosidad de las EET en los tejidos de los rumiantes (4). Según ese dictamen, los cuernos deben retirarse sin abrir la cavidad craneal para evitar su contaminación por agentes de EET. |
(6) |
Por consiguiente, debe añadirse un capítulo XV nuevo al anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 en el que se especifiquen las condiciones sanitarias de la puesta en el mercado, incluida la importación, de cuernos y productos a base de cuernos, salvo la harina de cuerno, y de pezuñas y productos a base de pezuñas, salvo la harina de pezuña, destinados a la producción de abonos orgánicos o enmiendas para suelos. |
(7) |
El anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002, modificado por el Reglamento (CE) no 437/2008 de la Comisión (5), establece un solo modelo de certificado sanitario para el envío a la Unión o el tránsito por ella de leche y productos lácteos no destinados al consumo humano originarios de terceros países. El capítulo V del anexo VII del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece requisitos específicos para la puesta en el mercado y la importación de leche, productos lácteos y calostro. En el punto 3 de la sección A y en el punto 1.5 de la sección B de dicho capítulo se establecen los requisitos que debe cumplir el lactosuero destinado a la alimentación de animales de las especies sensibles a la fiebre aftosa. El modelo de certificado sanitario para la importación de leche y productos lácteos no destinados al consumo humano figura en el capítulo 2 del anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002. Los requisitos relativos al lactosuero establecidos en dicho certificado son más estrictos que los que se aplican en el comercio interior de la Unión establecidos en el capítulo V del anexo VII de dicho Reglamento. En consecuencia, debe modificarse ese modelo de certificado de manera que los requisitos de importación del lactosuero no sean menos favorables que los aplicables a la producción y la comercialización del lactosuero en el comercio interior de la Unión. Por tanto, debe modificarse el modelo de certificado sanitario que figura en el capítulo 2 del anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002. |
(8) |
El anexo XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece listas de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de determinados subproductos animales no destinados al consumo humano con arreglo a la Decisión 79/542/CEE del Consejo (6), la Decisión 97/296/CE de la Comisión (7), la Decisión 94/85/CE de la Comisión (8), la Decisión 94/984/CE de la Comisión (9), la Decisión 2000/585/CE de la Comisión (10), la Decisión 2000/609/CE de la Comisión (11), la Decisión 2004/211/CE de la Comisión (12), la Decisión 2004/438/CE de la Comisión (13) y la Decisión 2006/696/CE de la Comisión (14). Estos actos legislativos de la Unión han sido sustituidos o modificados en profundidad y el anexo XI debe modificarse para tomar en consideración las modificaciones introducidas. |
(9) |
Debe establecerse un período transitorio después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento para que las partes interesadas dispongan del tiempo necesario para cumplir las nuevas normas y pueda continuar la importación en la Comunidad de los subproductos animales contemplados en el Reglamento (CE) no 1774/2002 antes de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento. |
(10) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos VIII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Durante un período transitorio que concluirá el 31 de agosto de 2010, los Estados miembros aceptarán envíos de leche y productos lácteos, suero de équidos y hemoderivados tratados, salvo los de équidos, destinados a la fabricación de productos técnicos, acompañados de un certificado sanitario completado y firmado de acuerdo con los modelos de certificados correspondientes, según lo establecido, respectivamente, en el capítulo 2, el capítulo 4, letra A, y el capítulo 4, letra D, del anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002 antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
Hasta el 30 de octubre de 2010, los Estados miembros aceptarán estos envíos si los certificados sanitarios que los acompañan han sido completados y firmados antes del 1 de septiembre de 2010.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor y se aplicará el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de julio de 2010.
Por la Comisión
El Presidente
José Manuel BARROSO
(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1.
(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 42.
(3) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55.
(4) Dictamen del Comité Director Científico adoptado en su reunión de 10 y 11 de enero de 2002 y modificado en su reunión de 7 y 8 de noviembre de 2002.
(5) DO L 132 de 22.5.2008, p. 7.
(6) DO L 146 de 14.6.1979, p. 15.
(7) DO L 122 de 14.5.1997, p. 21.
(8) DO L 44 de 17.2.1994, p. 31.
(9) DO L 378 de 31.12.1994, p. 11.
(10) DO L 251 de 6.10.2000, p. 1.
(11) DO L 258 de 12.10.2000, p. 49.
(12) DO L 73 de 11.3.2004, p. 1.
(13) DO L 154 de 30.4.2004, p. 72.
(14) DO L 295 de 25.10.2006, p. 1.
ANEXO
Los anexos VIII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo VIII queda modificado como sigue:
|
2) |
El anexo X queda modificado como sigue:
|
3) |
El anexo XI se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO XI Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de subproductos animales no destinados al consumo humano La inclusión de un tercer país en una de las listas siguientes es condición necesaria, pero no suficiente, para la importación de los productos pertinentes desde el tercer país en cuestión. Los productos importados deberán cumplir también las condiciones aplicables en materia de salud pública y de salud animal. Las descripciones siguientes hacen referencia a los territorios o partes de territorios a partir de los cuales están permitidas las importaciones de determinados subproductos animales, tal como figuran en el correspondiente certificado sanitario o declaración que se establece en el anexo X. PARTE I Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de leche y productos lácteos (certificado sanitario del capítulo 2) Los terceros países autorizados que figuran en el anexo I de la Decisión 2004/438/CE (1). PARTE II Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de proteínas animales transformadas (salvo la harina de pescado) (certificado sanitario del capítulo 1) Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 de la Comisión (2). PARTE III Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de harina y aceite de pescado (certificados sanitarios de los capítulos 1 y 9) Los terceros países que figuran en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE de la Comisión (3). PARTE IV Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de grasas fundidas (salvo el aceite de pescado) (certificados sanitarios del capítulo 10, letras A y B) Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010. PARTE V Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de hemoderivados como ingredientes para piensos (certificado sanitario del capítulo 4, letra B) A. Hemoderivados de ungulados Los terceros países o partes de terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 desde los que está autorizada la importación de todas las categorías de carne fresca de las respectivas especies. B. Hemoderivados de otras especies Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010. PARTE VI Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de subproductos animales y de hemoderivados (salvo los de équidos) destinados a usos técnicos, incluidos los farmacéuticos (certificados sanitarios del capítulo 4, letra C, y del capítulo 8)
PARTE VII, LETRA A Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de subproductos animales destinados a la fabricación de alimentos para animales de compañía (certificado sanitario del capítulo 3, letra F)
PARTE VII, LETRA B Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de alimentos crudos para animales de compañía destinados a la Unión Europea para su venta directa o de subproductos animales para la alimentación de animales de peletería de granja (certificado sanitario del capítulo 3, letra D) Los terceros países que figuran en la Parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 o en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de las mismas especies y en los que sólo se autoriza la carne con hueso. En el caso de material de pescado, los terceros países que figuran en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE. PARTE VII, LETRA C Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de subproductos aromatizantes para la fabricación de alimentos para animales de compañía destinados a la Unión Europea (certificado sanitario del capítulo 3, letra E) Los terceros países que figuran en la Parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 o en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de las mismas especies y en los que sólo se autoriza la carne con hueso. En el caso de los subproductos aromatizantes, los terceros países que figuran en el anexo II de la Decisión 2006/766/CE. PARTE VIII Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de cerdas (certificados sanitarios del capítulo 7, letras A y B)
PARTE IX Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de estiércol transformado y de productos a base de estiércol transformado para el tratamiento de suelos (certificado sanitario del capítulo 17) En el caso del estiércol transformado y de los productos a base de estiércol transformado, los terceros países que figuran en:
PARTE X Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de alimentos para animales de compañía y accesorios masticables para perros (certificados sanitarios del capítulo 3, letras A, B y C) Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 y los terceros países siguientes:
PARTE XI Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de gelatina, proteínas hidrolizadas, colágeno, fosfato dicálcico y fosfato tricálcico (certificados sanitarios de los capítulos 11 y 12) Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 y los terceros países siguientes:
PARTE XII Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de productos de la apicultura (certificado sanitario del capítulo 13) Los terceros países que figuran en la Parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010. PARTE XIII Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de sangre y hemoderivados de équidos (certificado sanitario del capítulo 4, letra A)
PARTE XIV Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de pieles y cueros de ungulados (certificados sanitarios del capítulo 5, letras A, B y C)
PARTE XV Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de trofeos de caza (certificados sanitarios del capítulo 6, letras A y B)
PARTE XVI Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de ovoproductos no destinados al consumo humano que pudieran utilizarse como material para piensos (certificado sanitario del capítulo 15) Los terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II del Reglamento (UE) no 206/2010 y los terceros países o partes de terceros países que figuran en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 desde los que los Estados miembros autorizan la importación de carne fresca de aves de corral. PARTE XVII Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de huesos y productos a base de huesos (salvo la harina de hueso), cuernos y productos a base de cuernos (salvo la harina de cuerno) y pezuñas y productos a base de pezuñas (salvo la harina de pezuña) que no se utilizarán como material para piensos, abonos orgánicos o enmiendas para suelos (declaración del capítulo 16) Cualquier tercer país. PARTE XVIII Lista de terceros países desde los que los Estados miembros pueden autorizar la importación de cuernos y productos a base de cuernos (salvo la harina de cuerno) y pezuñas y productos a base de pezuñas (salvo la harina de pezuña) destinados a la producción de abonos orgánicos y enmiendas para suelos (certificado sanitario del capítulo 18) Cualquier tercer país. |
(1) DO L 154 de 30.4.2004, p. 72.
(2) DO L 73 de 20.3.2010, p. 1.
(3) DO L 320 de 18.11.2006, p. 53.
(4) DO L 226 de 23.8.2008, p. 1.
(5) DO L 39 de 10.2.2009, p. 12.
(6) DO L 73 de 11.3.2004, p. 1.
(7) Únicamente alimentos para animales de compañía elaborados a partir de pescado.
(8) Únicamente accesorios masticables para perros fabricados a partir de pieles y cueros de ungulados.
(9) Únicamente alimentos para peces ornamentales.
(10) Únicamente gelatina.»