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Document 32007R0829

Reglamento (CE) n° 829/2007 de la Comisión, de 28 de junio de 2007 , por el que se modifican los anexos I, II, VII, VIII, X y XI del Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la puesta en el mercado de algunos subproductos animales (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 191 de 21.7.2007, p. 1–99 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Statut juridique du document Plus en vigueur, Date de fin de validité: 03/03/2011; derog. impl. por 32009R1069

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/829/oj

21.7.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 191/1


REGLAMENTO (CE) N o 829/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de junio de 2007

por el que se modifican los anexos I, II, VII, VIII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la puesta en el mercado de algunos subproductos animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 28, párrafo segundo, su artículo 29, apartado 3, párrafo primero, y su artículo 32, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece requisitos de salud animal y salud pública para la importación y el tránsito en la Comunidad de algunos subproductos animales y productos derivados de estos. A este respecto, establece los requisitos de higiene generales de la transformación de los materiales de las categorías 1, 2 y 3, así como los requisitos de la puesta en el mercado de los citados subproductos animales y los productos derivados de estos, lo que incluye modelos de certificados sanitarios para su importación en la Comunidad.

(2)

Debido al riesgo de introducción del pequeño escarabajo de la colmena en la Comunidad, que actualmente está libre de este parásito, es necesario establecer requisitos para la importación de la cera de abejas, con fines técnicos, y modificar la definición de los productos de la apicultura que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 1774/2002. Por lo tanto, deben modificarse en consecuencia la citada definición que figura en el anexo I de dicho Reglamento, los requisitos de importación establecidos en el capítulo IX de su anexo VIII y el modelo de certificado médico establecido en el capítulo 13 de su anexo X.

(3)

El capítulo X del anexo II del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece un modelo de documento comercial que debe acompañar a los subproductos animales y los productos transformados durante su transporte. Para mejorar la trazabilidad de las pieles durante el transporte, es necesario modificar ese modelo de documento comercial. Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el anexo II de dicho Reglamento.

(4)

El Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (2), se aplica a la producción y la puesta en el mercado de animales vivos y de productos de origen animal. Este Reglamento prohíbe alimentar con proteínas animales transformadas a los animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos.

(5)

Si bien sigue en vigor esta prohibición del Reglamento (CE) no 999/2001, conviene aplicar requisitos como los establecidos en el capítulo II del anexo VII del Reglamento (CE) no 1774/2002, menos severos que el actual método de transformación 1, a las proteínas animales transformadas derivadas de la sangre de porcinos, pues ningún dato científico indica que exista un riesgo de transmisión de EET de los cerdos. Ahora bien, por motivos de salud pública y salud animal debe introducirse un requisito de temperatura mínima para el tratamiento de la sangre de porcinos. Por tanto, debe modificarse en consecuencia el capítulo II del anexo VII del Reglamento (CE) no 1774/2002.

(6)

El capítulo II, letra A, punto 1, del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 permite el uso de partes de animales sacrificados que sean aptas para el consumo humano, pero que no se destinen a ese fin por motivos comerciales, en la fabricación de alimentos crudos para animales de compañía en la Comunidad. Parece lógico que las partes de estos animales que no se consideren aptas para el consumo humano pero que no presenten ningún signo de enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales puedan utilizarse también sin ningún riesgo en los alimentos para animales de compañía. Por lo tanto, deben modificarse en consecuencia el capítulo II, letra A, punto 1, y el capítulo XI del anexo VIII de dicho Reglamento. Este último establece las condiciones de importación en la Comunidad.

(7)

Es necesario modificar los actuales modelos de certificados sanitarios para la importación de pieles en la Comunidad con el fin de introducir algunos cambios técnicos. En aras de la claridad, conviene modificar también los requisitos específicos aplicables a estos productos establecidos en el capítulo VI del anexo VIII y los modelos de certificados sanitarios establecidos en el capítulo 5, letras A, B y C, del anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002.

(8)

En su dictamen científico sobre los aspectos de la gripe aviar relacionados con la salud y el bienestar de los animales, adoptado los días 13 y 14 de septiembre de 2005, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) concluía que las plumas debían tratarse antes de su puesta en el mercado para reducir el riesgo de propagación de la gripe aviar. El capítulo VIII del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece las medidas comunitarias permanentes relativas a la puesta en el mercado y la importación de plumas. Teniendo en cuenta este dictamen y la actual situación epidemiológica mundial por lo que respecta a la gripe aviar, procede modificar las medidas comunitarias aplicables a la importación y el tratamiento de plumas previo a su importación. Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el anexo VIII del citado Reglamento.

(9)

Debe modificarse en consecuencia el certificado sanitario establecido en el capítulo I del anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002 para las importaciones en la Comunidad de proteínas animales transformadas no destinadas al consumo humano y de productos distintos de los alimentos para animales de compañía que contengan esas proteínas, con el fin de ofrecer a los terceros países posibilidades de transformación equivalentes a las de la Comunidad. Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el capítulo 1 del anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002.

(10)

El capítulo 3, letra B, del anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece el modelo de certificado sanitario para la importación en la Comunidad de alimentos transformados para animales de compañía distintos de los alimentos en conserva. Cada vez más los alimentos transformados para animales de compañía se producen en terceros países mezclando ingredientes ya transformados y tratados individualmente de conformidad con los requisitos del citado Reglamento. El tratamiento térmico de estos ingredientes podría tener efectos negativos en sus características nutritivas. Por lo tanto, debe autorizarse la importación en la Comunidad de alimentos transformados para animales de compañía que consistan en estos ingredientes seguros y debe modificarse en consecuencia el modelo de certificado sanitario establecido en el capítulo 3, letra B, del anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002.

(11)

El Reglamento (CE) no 1774/2002 dispone que pueden importarse en la Comunidad algunos subproductos animales destinados a la fabricación de alimentos para animales de compañía aunque contengan materiales derivados de animales tratados con algunas sustancias prohibidas. Sin embargo, en la actualidad no está permitida la importación en la Comunidad de alimentos transformados para animales de compañía, accesorios masticables para perros ni subproductos aromatizantes que contengan dichos materiales. Puesto que no parece que el riesgo sanitario de la importación en la Comunidad de estos materiales para la producción de alimentos para animales de compañía sea mayor que cuando esos materiales constituyen un ingrediente de alimentos transformados para animales de compañía, accesorios masticables para perros y subproductos aromatizantes importados, debe autorizarse la importación en la Comunidad de los productos transformados que contengan dichos materiales. Por lo tanto, deben modificarse en consecuencia los modelos de certificados sanitarios establecidos en el capítulo 3, letras A, B, C y E, del anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002.

(12)

El capítulo 3, letra B, del anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002 dispone que el certificado sanitario de alimentos transformados para animales de compañía distintos de los alimentos en conserva debe contener un certificado que establezca que los alimentos en cuestión fueron envasados en envases nuevos y etiquetados con la mención «no destinado al consumo humano». La Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la circulación de los piensos compuestos (3), ya establece requisitos de marcado equivalentes que evitan el uso erróneo involuntario o negligente de tales productos para el consumo humano. Los requisitos del modelo de certificado sanitario del capítulo 3, letra B, del anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002 deben tomar en consideración esa disposición legislativa y, por lo tanto, deben modificarse en consecuencia.

(13)

El anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece los requisitos de la puesta en el mercado y la importación en la Comunidad de alimentos para animales de compañía, accesorios masticables para perros y productos técnicos. El capítulo II, letra B, punto 4, de ese anexo dispone que los accesorios masticables para perros deben ser sometidos durante su transformación a un tratamiento térmico suficiente para destruir los organismos patógenos. Varios Estados miembros han solicitado poder aplicar otros tratamientos en la elaboración de esos accesorios que ofrezcan garantías de seguridad equivalentes. Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el capítulo II, letra B, punto 4, del anexo VIII de dicho Reglamento.

(14)

El capítulo 3, letra C, del anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece el modelo de certificado sanitario para la importación en la Comunidad de accesorios masticables para perros. Dado que se autorizarán tratamientos distintos del tratamiento térmico para la elaboración de esos accesorios en la Comunidad, deben autorizarse también para los accesorios importados. Algunos de esos accesorios masticables se elaboran a partir de pescado según métodos tradicionales y, en ese caso, las consideraciones sobre salud animal no exigen un tratamiento térmico. Por tanto, debe modificarse en consecuencia el modelo de certificado sanitario del capítulo 3, letra C, del anexo X del citado Reglamento.

(15)

El capítulo II, letra B, punto 6, del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece las normas microbiológicas aplicables a los alimentos crudos para animales de compañía producidos en la Comunidad. Esas normas deben aplicarse también a las importaciones en la Comunidad de alimentos crudos para animales de compañía destinados a la venta directa o de subproductos animales para la alimentación de animales de peletería de granja. Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el capítulo 3, letra D, del anexo X del citado Reglamento.

(16)

El anexo XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece listas de terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de subproductos animales no destinados al consumo humano. La parte XIII de ese anexo contiene una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de suero de équidos. En esa parte XIII se indica que la lista incluye a los terceros países mencionados en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (4), a partir de los cuales se permite la importación de équidos de abasto.

(17)

El suero de équidos puede, no obstante, obtenerse a partir de animales vivos. Por lo tanto, una situación en materia de salud animal que permita la inclusión de un tercer país en esa lista de terceros países a partir de los cuales se permite la importación de équidos para la cría y la producción debe ser suficiente para determinar si se puede importar suero de équidos del país en cuestión. En particular, ello permitiría la importación de suero de équidos de México. Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia la parte XIII del anexo XI del Reglamento (CE) no 1774/2002.

(18)

Deben establecerse certificados sanitarios según el formato establecido en la Decisión 2007/240/CE de la Comisión (5) relativa a la adopción de modelos armonizados de certificados sanitarios para la importación en la Comunidad Europea de animales vivos y productos de origen animal. El documento comercial establecido en el capítulo X del anexo II del Reglamento (CE) no 1774/2002 y los modelos de certificados sanitarios establecidos en el anexo X del mismo Reglamento deben modificarse en consecuencia.

(19)

Debe preverse un período transitorio después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento durante el cual se permita seguir importando en la Comunidad subproductos animales y productos derivados de ellos sujetos al Reglamento (CE) no 1774/2002 y acompañados de certificados sanitarios conformes a dicho Reglamento.

(20)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los anexos I, II, VII, VIII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Durante un período transitorio de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, el documento comercial y los modelos de certificados sanitarios establecidos, respectivamente, en los anexos II y X del Reglamento (CE) no 1774/2002, completados de conformidad con las disposiciones aplicables antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, podrán seguir acompañando a los productos a los que se apliquen.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor y se aplicará el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2007.

Por la Comisión

Markos KYPRIANOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2007/2006 de la Comisión (DO L 379 de 28.12.2006, p. 98).

(2)  DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1923/2006 de la Comisión (DO L 404 de 30.12.2006, p. 1).

(3)  DO L 86 de 6.4.1979, p. 30. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(4)  DO L 73 de 11.3.2004, p. 1. Decisión modificada por el Reglamento (CE) no 1792/2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).

(5)  DO L 104 de 21.4.2007, p. 37.


ANEXO

Los anexos del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados como sigue:

1)

El anexo I queda modificado como sigue:

a)

el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

“productos de la apicultura”: miel, cera, jalea real, propóleo o polen no destinados al consumo humano;»;

b)

el punto 42 se sustituye por el texto siguiente:

«42.

“proteínas animales transformadas”: proteínas animales derivadas íntegramente de material de la categoría 3, sometidas a un tratamiento conforme a lo dispuesto en el capítulo II del anexo VII que las haga aptas para su utilización directa como ingredientes para piensos o cualquier otro uso para piensos, incluidos los alimentos de animales de compañía, o usos en abonos y enmiendas del suelo orgánicos; no obstante, no incluyen los hemoderivados, la leche, los productos lácteos, el calostro, la gelatina, las proteínas hidrolizadas, el fosfato dicálcico, los huevos y los ovoproductos, el fosfato tricálcico ni el colágeno;».

2)

En el anexo II, el capítulo X se sustituye por el texto siguiente:

«CAPÍTULO X

Documento comercial

1.

Durante el transporte, los subproductos animales y los productos animales transformados deberán ir acompañados del siguiente documento comercial. No obstante, durante el transporte en el mismo Estado miembro de subproductos animales y productos animales transformados, los Estados miembros podrán emplear un documento comercial diferente, impreso o en formato electrónico, a condición de que dicho documento comercial cumpla los requisitos establecidos en el punto 2 del capítulo III.

2.

Cuando haya varios transportistas, cada uno de ellos cumplimentará una declaración como la que figura en el punto 7 del documento comercial, que formará parte del mismo.

MODELO DE DOCUMENTO COMERCIAL PARA EL TRANSPORTE INTRACOMUNITARIO DE SUBPRODUCTOS ANIMALES Y PRODUCTOS ANIMALES TRANSFORMADOS

Notas

a)

El documento comercial se establecerá según el modelo que figura en el presente anexo y contendrá, siguiendo la numeración del modelo, los certificados requeridos para el transporte de subproductos animales y productos animales transformados.

b)

El documento comercial estará redactado en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de origen o de destino, según proceda. También podrá estar redactado en otras lenguas oficiales de la Comunidad si va acompañado de una traducción oficial o previo acuerdo de las autoridades competentes del Estado miembro de destino.

c)

El documento comercial deberá presentarse al menos por triplicado (el original y dos copias). El original deberá acompañar al envío hasta su destino final y el consignatario deberá conservarlo. Una de las copias será para el productor y la otra permanecerá en poder del transportista.

d)

El original de cada documento comercial constará de una sola hoja, impresa por ambos lados. Si es necesaria más de una hoja, estará configurado de manera que las hojas formen un todo integrado e indivisible.

e)

Si, por razones de identificación de las partes del envío, se añaden páginas al documento, estas se considerarán también parte del documento original y cada una de ellas deberá llevar la firma de la persona responsable.

f)

Cuando el documento comercial, incluidas las páginas adicionales mencionadas en la letra e), conste de más de una página, cada una irá numerada al pie — (página número) de (número total de páginas) — y llevará en la cabecera el número de código del documento que la persona responsable le haya asignado.

g)

La persona responsable cumplimentará y firmará el documento comercial original. Al hacerlo, velará por el cumplimiento de los principios de la documentación establecidos en el capítulo III del anexo II del Reglamento (CE) no 1774/2002. En el documento comercial deberán constar:

i)

la fecha en la que el material sale de los locales,

ii)

la descripción del material, incluida su identificación, la especie animal para el material de la categoría 3 y los productos transformados derivados del mismo destinados a ser usados como pienso y, en su caso, el número de marca auricular del animal,

iii)

la cantidad de material,

iv)

el lugar de origen del material,

v)

el nombre y la dirección del transportista del material,

vi)

el nombre y la dirección del consignatario y, en su caso, su número de autorización, y

vii)

cuando proceda, el número de autorización de la planta de origen y la naturaleza y los métodos de tratamiento.

h)

El color de la firma de la persona responsable deberá ser distinto al del texto impreso.

i)

El documento comercial se conservará durante un período mínimo de dos años para presentarlo a las autoridades competentes cuando verifiquen los registros mencionados en el artículo 9 del Reglamento (CE) no 1774/2002.

j)

Si los Estados miembros deciden utilizar un documento comercial en formato electrónico, este deberá satisfacer los requisitos enumerados en las letras a) a i), según proceda para este tipo de formato.

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3)

En el anexo VII, capítulo II, letra A, punto 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las proteínas de mamíferos transformadas deberán someterse previamente al método de transformación 1. No obstante, la sangre de porcinos podrá someterse a cualquiera de los métodos de transformación 1 a 5 o, si se ha aplicado un tratamiento térmico en toda su masa a una temperatura mínima de 80 °C, al método de transformación 7.».

4)

El anexo VIII queda modificado como sigue:

a)

el capítulo II queda modificado como sigue:

i)

en la letra A, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Los únicos subproductos animales que podrán utilizarse en la producción de alimentos para animales de compañía y accesorios masticables para perros son los que se recogen en el artículo 6, apartado 1, letras a) a j). No obstante, los alimentos crudos para animales de compañía solo podrán elaborarse con los subproductos animales indicados en el artículo 6, apartado 1, letras a) y b).»,

ii)

en la letra B, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Los accesorios masticables para perros deberán ser sometidos durante su transformación a un tratamiento suficiente para destruir los organismos patógenos, incluida la salmonela.

Después de ese tratamiento, deberán tomarse todas las precauciones para no exponerlos a la contaminación y envasarlos en envases nuevos.»;

b)

el capítulo III queda modificado como sigue:

i)

en el título I, letra A, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Solo podrá comerciarse con estiércol de équidos sin transformar que no proceda de una explotación sujeta a restricciones sanitarias en relación con el muermo, la estomatitis vesicular, el carbunco bacteridiano y la rabia, de conformidad con el artículo 4, apartado 5, de la Directiva 90/426/CEE.»,

ii)

en el título I, letra B, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4.

Se prohíbe la importación de estiércol sin transformar.»,

iii)

en el título II, letra B, punto 6, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d)

vayan acompañados de un certificado sanitario conforme al modelo establecido en el capítulo 17 del anexo X.»;

c)

el capítulo VI queda modificado como sigue:

i)

en la letra A, punto 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a)

las pieles de ungulados que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (1);

ii)

en la letra B, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

El comercio de pieles frescas o refrigeradas estará sujeto a las condiciones sanitarias aplicables a la carne fresca de conformidad con la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (2).

iii)

en la letra C, punto 5, letra b), la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«b)

sean originarias de un tercer país o, en caso de regionalización con arreglo a la normativa comunitaria, de una parte de un tercer país de la lista establecida en la parte XIV, letra A, del anexo XI y, en función de la especie en cuestión, que:»,

iv)

en la letra C, punto 6, las letras b) a e) se sustituyen por el texto siguiente:

«b)

procedan:

i)

bien de un tercer país o, en caso de regionalización con arreglo a la normativa comunitaria, de una parte de un tercer país de la lista establecida en la parte XIV, letra B, del anexo XI, de donde está autorizada la importación de carne fresca de las especies correspondientes, y hayan sido tratadas de acuerdo con lo establecido en la letra A, punto 2, letras a), b) y c);

ii)

bien de un tercer país de la lista establecida en la parte XIV, letra B, del anexo XI y hayan sido tratadas de acuerdo con lo establecido en la letra A, punto 2, letras c) o d);

iii)

bien de équidos o animales rumiantes de un tercer país de la lista establecida en la parte XIV, letra C, del anexo XI, hayan sido tratadas de acuerdo con lo establecido en la letra A, punto 2, letras a), b) y c), y, después del tratamiento, se hayan mantenido aisladas durante un mínimo de 21 días;

c)

en el caso de las pieles saladas transportadas por barco, hayan sido tratadas de conformidad con lo dispuesto en la letra A, punto 2, letras b) o c), y, después del tratamiento, se hayan transportado aisladas durante al menos 14 días en el caso contemplado en la letra b) y durante 7 días en el caso contemplado en la letra c) antes de su importación, y el certificado sanitario que las acompaña acredite ese tratamiento y la duración del transporte, y

d)

vayan acompañadas de un certificado sanitario conforme al modelo de certificado sanitario establecido en el capítulo 5, letra B, del anexo X o, en el caso de las pieles mencionadas en la letra C, punto 6, letra b), inciso iii), del presente anexo, de una declaración oficial conforme al modelo establecido en el capítulo 5, letra C, del anexo X.»;

d)

el capítulo VIII queda modificado como sigue:

i)

en la letra B, punto 4, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«Los Estados miembros deberán autorizar la importación de lana y pelo sin transformar que:»,

ii)

en la letra B, se añade el punto 5 siguiente:

«5.

Se prohíbe la importación de plumas y partes de plumas sin transformar.

Los Estados miembros deberán autorizar la importación de plumas y partes de plumas transformadas cuando:

a)

consistan en plumas decorativas tratadas, plumas transformadas que lleven los viajeros para su uso personal o envíos de plumas transformadas destinadas a particulares y sin finalidad industrial, o bien

b)

vayan acompañadas de un documento comercial que acredite que han sido tratadas con una corriente de vapor o por otro método que garantice la inactivación de patógenos y estén secas y en envases bien cerrados.»;

e)

el capítulo IX queda modificado como sigue:

i)

en la letra A, punto 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:

«1.

Los productos de la apicultura destinados exclusivamente a utilizarse en la apicultura:»,

ii)

en la letra B, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3.

Los Estados miembros deberán autorizar la importación de productos de la apicultura, salvo la cera en forma de panal, destinados a ser utilizados en apicultura si:

a)

proceden de los terceros países que figuran en la lista establecida en la parte XII del anexo XI;

b)

o bien:

i)

han sido tratados a una temperatura de –12 °C, o inferior, durante al menos 24 horas, o

ii)

en el caso de la cera, esta ha sido refinada o fundida antes de la importación, y

c)

van acompañados de un certificado sanitario conforme al modelo establecido en el capítulo 13 del anexo X.»,

iii)

en la letra B, se añaden los puntos 4 y 5 siguientes:

«4.

Los Estados miembros deberán autorizar la importación de cera para usos técnicos, salvo la cera en forma de panal, si:

a)

ha sido refinada o fundida antes de su importación, y

b)

va acompañada de un documento comercial que acredite que ha sido refinada o fundida.

5.

Se prohibirá la importación de la cera en forma de panal.»;

f)

el capítulo XI queda modificado como sigue:

i)

en el punto 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

«no obstante, los subproductos animales destinados a ser utilizados en piensos para animales de peletería de granja o en alimentos crudos para animales de compañía serán exclusivamente los indicados en el artículo 6, apartado 1, letras a) y b);»,

ii)

el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:

«6.

vayan acompañados de un certificado conforme a los modelos establecidos en el capítulo 3, letras D y F, o el capítulo 8 del anexo X.».

5)

El anexo X se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO X

MODELOS DE CERTIFICADOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN A PARTIR DE TERCEROS PAÍSES Y EL TRÁNSITO POR LA COMUNIDADA EUROPEA DE DETERMINADOS SUBPRODUCTOS ANIMALES Y PRODUCTOS DERIVADOS DE ELLOS

Notas

a)

El país exportador deberá elaborar los certificados sanitarios basándose en los modelos del presente anexo X correspondientes a los subproductos animales en cuestión. Estos deberán incluir, siguiendo el orden numerado del modelo, las certificaciones exigidas a todo tercer país y, según el caso, las garantías adicionales exigidas al tercer país exportador o parte del mismo.

b)

El original de cada certificado constará de una sola hoja, recto verso, o, si es preciso añadir más texto, todas las hojas necesarias formarán parte de un conjunto integrado e indivisible.

c)

Los certificados se redactarán en al menos una de las lenguas oficiales del Estado miembro en cuyo puesto de inspección fronterizo se lleve a cabo la inspección y del Estado miembro de destino. No obstante, estos Estados miembros podrán autorizar el uso de certificados redactados en otras lenguas, acompañados, en su caso, de una traducción oficial.

d)

Si, por motivos de identificación de las mercancías del envío, se añaden páginas al certificado, estas deberán considerarse parte del original y el veterinario oficial que lleve a cabo la certificación deberá firmar y sellar cada una de ellas.

e)

Cuando el certificado, incluidas las páginas adicionales a que se hace referencia en la letra d), conste de más de una página, cada una de ellas estará numerada en la parte inferior — (página número) de (número total de páginas) — y llevará el código del certificado que la autoridad competente haya indicado en la parte superior.

f)

El veterinario oficial deberá cumplimentar y firmar el original del certificado. Para ello, las autoridades competentes del país exportador se asegurarán de que se han aplicado principios de certificación equivalentes a los establecidos en la Directiva 96/93/CE.

g)

La firma deberá ser de un color distinto al del texto impreso. La misma norma se aplica a los sellos distintos de los sellos en relieve o en filigrana.

h)

El original del certificado deberá acompañar al envío hasta el puesto de inspección fronterizo de la UE.

i)

Si los certificados sanitarios se utilizan para envíos en tránsito, deberá rellenarse la casilla I.5 (“Consignatario”) del certificado sanitario correspondiente con el nombre y la dirección del puesto de inspección fronterizo por el que está previsto que el envío salga de la Comunidad Europea.

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6)

El anexo XI queda modificado como sigue:

a)

en la parte VI, el título se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE VI

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros podrán autorizar la importación de subproductos animales y de hemoderivados (salvo los procedentes de équidos) destinados a usos técnicos, incluidos los farmacéuticos (certificados sanitarios del capítulo 4, letra C, y del capítulo 8)»;

b)

en la parte VII, letra A, el título y el punto A se sustituyen por el texto siguiente:

«PARTE VII, LETRA A

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros podrán autorizar la importación de subproductos animales destinados a la fabricación de alimentos transformados para animales de compañía (certificados sanitarios del capítulo 3, letras B y F)

A.

Subproductos de animales de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y equina, tanto de granja como silvestres:

los terceros países o partes de terceros países que figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE, desde los que estén autorizadas las importaciones de esta categoría de carne fresca de las especies respectivas, y de los países siguientes para los subproductos especificados:

los países de los continentes sudamericano y sudafricano, o partes de los mismos, en los que esté autorizada la carne madurada y deshuesada de las especies correspondientes, por lo que respecta a la carne madurada (incluido el diafragma) y deshuesada y/o los despojos madurados acondicionados de animales de la especie bovina, caprina y ovina, y animales de caza (silvestres o de granja).»;

c)

la parte IX se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE IX

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros podrán autorizar la importación de estiércol transformado y de productos a base de estiércol transformado para el tratamiento del suelo (certificado sanitario del capítulo 17)

En el caso del estiércol transformado y de los productos a base de estiércol transformado, los terceros países que figuran en:

a)

la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE;

b)

el anexo I de la Decisión 2004/211/CE, o

c)

el anexo II de la Decisión 2006/696/CE de la Comisión (DO L 295 de 25.10.2006, p. 1).»;

d)

la parte XIII se sustituye por el texto siguiente:

«PARTE XIII

Lista de terceros países desde los que los Estados miembros podrán autorizar la importación de suero de équidos (certificado sanitario del capítulo 4, letra A)

Los terceros países o partes de terceros países que figuran en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE de la Comisión (8), desde los que se autoriza la importación de équidos para la cría y la producción.».


(1)  DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.»,

(2)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.»,


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