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Document 32007R0829
Commission Regulation (EC) No 829/2007 of 28 June 2007 amending Annexes I, II, VII, VIII, X and XI to Regulation (EC) No 1774/2002 of the European Parliament and of the Council as regards the placing on the market of certain animal by-products (Text with EEA relevance)
Reglamento (CE) n° 829/2007 de la Comisión, de 28 de junio de 2007 , por el que se modifican los anexos I, II, VII, VIII, X y XI del Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la puesta en el mercado de algunos subproductos animales (Texto pertinente a efectos del EEE)
Reglamento (CE) n° 829/2007 de la Comisión, de 28 de junio de 2007 , por el que se modifican los anexos I, II, VII, VIII, X y XI del Reglamento (CE) n° 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la puesta en el mercado de algunos subproductos animales (Texto pertinente a efectos del EEE)
DO L 191 de 21.7.2007, p. 1–99
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
Plus en vigueur, Date de fin de validité: 03/03/2011; derog. impl. por 32009R1069
21.7.2007 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 191/1 |
REGLAMENTO (CE) N o 829/2007 DE LA COMISIÓN
de 28 de junio de 2007
por el que se modifican los anexos I, II, VII, VIII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a la puesta en el mercado de algunos subproductos animales
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 28, párrafo segundo, su artículo 29, apartado 3, párrafo primero, y su artículo 32, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento (CE) no 1774/2002 establece requisitos de salud animal y salud pública para la importación y el tránsito en la Comunidad de algunos subproductos animales y productos derivados de estos. A este respecto, establece los requisitos de higiene generales de la transformación de los materiales de las categorías 1, 2 y 3, así como los requisitos de la puesta en el mercado de los citados subproductos animales y los productos derivados de estos, lo que incluye modelos de certificados sanitarios para su importación en la Comunidad. |
(2) |
Debido al riesgo de introducción del pequeño escarabajo de la colmena en la Comunidad, que actualmente está libre de este parásito, es necesario establecer requisitos para la importación de la cera de abejas, con fines técnicos, y modificar la definición de los productos de la apicultura que figura en el anexo I del Reglamento (CE) no 1774/2002. Por lo tanto, deben modificarse en consecuencia la citada definición que figura en el anexo I de dicho Reglamento, los requisitos de importación establecidos en el capítulo IX de su anexo VIII y el modelo de certificado médico establecido en el capítulo 13 de su anexo X. |
(3) |
El capítulo X del anexo II del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece un modelo de documento comercial que debe acompañar a los subproductos animales y los productos transformados durante su transporte. Para mejorar la trazabilidad de las pieles durante el transporte, es necesario modificar ese modelo de documento comercial. Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el anexo II de dicho Reglamento. |
(4) |
El Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (2), se aplica a la producción y la puesta en el mercado de animales vivos y de productos de origen animal. Este Reglamento prohíbe alimentar con proteínas animales transformadas a los animales de granja mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos. |
(5) |
Si bien sigue en vigor esta prohibición del Reglamento (CE) no 999/2001, conviene aplicar requisitos como los establecidos en el capítulo II del anexo VII del Reglamento (CE) no 1774/2002, menos severos que el actual método de transformación 1, a las proteínas animales transformadas derivadas de la sangre de porcinos, pues ningún dato científico indica que exista un riesgo de transmisión de EET de los cerdos. Ahora bien, por motivos de salud pública y salud animal debe introducirse un requisito de temperatura mínima para el tratamiento de la sangre de porcinos. Por tanto, debe modificarse en consecuencia el capítulo II del anexo VII del Reglamento (CE) no 1774/2002. |
(6) |
El capítulo II, letra A, punto 1, del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 permite el uso de partes de animales sacrificados que sean aptas para el consumo humano, pero que no se destinen a ese fin por motivos comerciales, en la fabricación de alimentos crudos para animales de compañía en la Comunidad. Parece lógico que las partes de estos animales que no se consideren aptas para el consumo humano pero que no presenten ningún signo de enfermedad transmisible a los seres humanos o los animales puedan utilizarse también sin ningún riesgo en los alimentos para animales de compañía. Por lo tanto, deben modificarse en consecuencia el capítulo II, letra A, punto 1, y el capítulo XI del anexo VIII de dicho Reglamento. Este último establece las condiciones de importación en la Comunidad. |
(7) |
Es necesario modificar los actuales modelos de certificados sanitarios para la importación de pieles en la Comunidad con el fin de introducir algunos cambios técnicos. En aras de la claridad, conviene modificar también los requisitos específicos aplicables a estos productos establecidos en el capítulo VI del anexo VIII y los modelos de certificados sanitarios establecidos en el capítulo 5, letras A, B y C, del anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002. |
(8) |
En su dictamen científico sobre los aspectos de la gripe aviar relacionados con la salud y el bienestar de los animales, adoptado los días 13 y 14 de septiembre de 2005, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) concluía que las plumas debían tratarse antes de su puesta en el mercado para reducir el riesgo de propagación de la gripe aviar. El capítulo VIII del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece las medidas comunitarias permanentes relativas a la puesta en el mercado y la importación de plumas. Teniendo en cuenta este dictamen y la actual situación epidemiológica mundial por lo que respecta a la gripe aviar, procede modificar las medidas comunitarias aplicables a la importación y el tratamiento de plumas previo a su importación. Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el anexo VIII del citado Reglamento. |
(9) |
Debe modificarse en consecuencia el certificado sanitario establecido en el capítulo I del anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002 para las importaciones en la Comunidad de proteínas animales transformadas no destinadas al consumo humano y de productos distintos de los alimentos para animales de compañía que contengan esas proteínas, con el fin de ofrecer a los terceros países posibilidades de transformación equivalentes a las de la Comunidad. Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el capítulo 1 del anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002. |
(10) |
El capítulo 3, letra B, del anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece el modelo de certificado sanitario para la importación en la Comunidad de alimentos transformados para animales de compañía distintos de los alimentos en conserva. Cada vez más los alimentos transformados para animales de compañía se producen en terceros países mezclando ingredientes ya transformados y tratados individualmente de conformidad con los requisitos del citado Reglamento. El tratamiento térmico de estos ingredientes podría tener efectos negativos en sus características nutritivas. Por lo tanto, debe autorizarse la importación en la Comunidad de alimentos transformados para animales de compañía que consistan en estos ingredientes seguros y debe modificarse en consecuencia el modelo de certificado sanitario establecido en el capítulo 3, letra B, del anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002. |
(11) |
El Reglamento (CE) no 1774/2002 dispone que pueden importarse en la Comunidad algunos subproductos animales destinados a la fabricación de alimentos para animales de compañía aunque contengan materiales derivados de animales tratados con algunas sustancias prohibidas. Sin embargo, en la actualidad no está permitida la importación en la Comunidad de alimentos transformados para animales de compañía, accesorios masticables para perros ni subproductos aromatizantes que contengan dichos materiales. Puesto que no parece que el riesgo sanitario de la importación en la Comunidad de estos materiales para la producción de alimentos para animales de compañía sea mayor que cuando esos materiales constituyen un ingrediente de alimentos transformados para animales de compañía, accesorios masticables para perros y subproductos aromatizantes importados, debe autorizarse la importación en la Comunidad de los productos transformados que contengan dichos materiales. Por lo tanto, deben modificarse en consecuencia los modelos de certificados sanitarios establecidos en el capítulo 3, letras A, B, C y E, del anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002. |
(12) |
El capítulo 3, letra B, del anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002 dispone que el certificado sanitario de alimentos transformados para animales de compañía distintos de los alimentos en conserva debe contener un certificado que establezca que los alimentos en cuestión fueron envasados en envases nuevos y etiquetados con la mención «no destinado al consumo humano». La Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la circulación de los piensos compuestos (3), ya establece requisitos de marcado equivalentes que evitan el uso erróneo involuntario o negligente de tales productos para el consumo humano. Los requisitos del modelo de certificado sanitario del capítulo 3, letra B, del anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002 deben tomar en consideración esa disposición legislativa y, por lo tanto, deben modificarse en consecuencia. |
(13) |
El anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece los requisitos de la puesta en el mercado y la importación en la Comunidad de alimentos para animales de compañía, accesorios masticables para perros y productos técnicos. El capítulo II, letra B, punto 4, de ese anexo dispone que los accesorios masticables para perros deben ser sometidos durante su transformación a un tratamiento térmico suficiente para destruir los organismos patógenos. Varios Estados miembros han solicitado poder aplicar otros tratamientos en la elaboración de esos accesorios que ofrezcan garantías de seguridad equivalentes. Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el capítulo II, letra B, punto 4, del anexo VIII de dicho Reglamento. |
(14) |
El capítulo 3, letra C, del anexo X del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece el modelo de certificado sanitario para la importación en la Comunidad de accesorios masticables para perros. Dado que se autorizarán tratamientos distintos del tratamiento térmico para la elaboración de esos accesorios en la Comunidad, deben autorizarse también para los accesorios importados. Algunos de esos accesorios masticables se elaboran a partir de pescado según métodos tradicionales y, en ese caso, las consideraciones sobre salud animal no exigen un tratamiento térmico. Por tanto, debe modificarse en consecuencia el modelo de certificado sanitario del capítulo 3, letra C, del anexo X del citado Reglamento. |
(15) |
El capítulo II, letra B, punto 6, del anexo VIII del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece las normas microbiológicas aplicables a los alimentos crudos para animales de compañía producidos en la Comunidad. Esas normas deben aplicarse también a las importaciones en la Comunidad de alimentos crudos para animales de compañía destinados a la venta directa o de subproductos animales para la alimentación de animales de peletería de granja. Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia el capítulo 3, letra D, del anexo X del citado Reglamento. |
(16) |
El anexo XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 establece listas de terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de subproductos animales no destinados al consumo humano. La parte XIII de ese anexo contiene una lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros pueden autorizar la importación de suero de équidos. En esa parte XIII se indica que la lista incluye a los terceros países mencionados en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (4), a partir de los cuales se permite la importación de équidos de abasto. |
(17) |
El suero de équidos puede, no obstante, obtenerse a partir de animales vivos. Por lo tanto, una situación en materia de salud animal que permita la inclusión de un tercer país en esa lista de terceros países a partir de los cuales se permite la importación de équidos para la cría y la producción debe ser suficiente para determinar si se puede importar suero de équidos del país en cuestión. En particular, ello permitiría la importación de suero de équidos de México. Por lo tanto, debe modificarse en consecuencia la parte XIII del anexo XI del Reglamento (CE) no 1774/2002. |
(18) |
Deben establecerse certificados sanitarios según el formato establecido en la Decisión 2007/240/CE de la Comisión (5) relativa a la adopción de modelos armonizados de certificados sanitarios para la importación en la Comunidad Europea de animales vivos y productos de origen animal. El documento comercial establecido en el capítulo X del anexo II del Reglamento (CE) no 1774/2002 y los modelos de certificados sanitarios establecidos en el anexo X del mismo Reglamento deben modificarse en consecuencia. |
(19) |
Debe preverse un período transitorio después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento durante el cual se permita seguir importando en la Comunidad subproductos animales y productos derivados de ellos sujetos al Reglamento (CE) no 1774/2002 y acompañados de certificados sanitarios conformes a dicho Reglamento. |
(20) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos I, II, VII, VIII, X y XI del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Durante un período transitorio de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, el documento comercial y los modelos de certificados sanitarios establecidos, respectivamente, en los anexos II y X del Reglamento (CE) no 1774/2002, completados de conformidad con las disposiciones aplicables antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, podrán seguir acompañando a los productos a los que se apliquen.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor y se aplicará el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 2007.
Por la Comisión
Markos KYPRIANOU
Miembro de la Comisión
(1) DO L 273 de 10.10.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2007/2006 de la Comisión (DO L 379 de 28.12.2006, p. 98).
(2) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1923/2006 de la Comisión (DO L 404 de 30.12.2006, p. 1).
(3) DO L 86 de 6.4.1979, p. 30. Directiva modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).
(4) DO L 73 de 11.3.2004, p. 1. Decisión modificada por el Reglamento (CE) no 1792/2006 (DO L 362 de 20.12.2006, p. 1).
(5) DO L 104 de 21.4.2007, p. 37.
ANEXO
Los anexos del Reglamento (CE) no 1774/2002 quedan modificados como sigue:
1) |
El anexo I queda modificado como sigue:
|
2) |
En el anexo II, el capítulo X se sustituye por el texto siguiente: «CAPÍTULO X Documento comercial
MODELO DE DOCUMENTO COMERCIAL PARA EL TRANSPORTE INTRACOMUNITARIO DE SUBPRODUCTOS ANIMALES Y PRODUCTOS ANIMALES TRANSFORMADOS Notas
|
3) |
En el anexo VII, capítulo II, letra A, punto 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Las proteínas de mamíferos transformadas deberán someterse previamente al método de transformación 1. No obstante, la sangre de porcinos podrá someterse a cualquiera de los métodos de transformación 1 a 5 o, si se ha aplicado un tratamiento térmico en toda su masa a una temperatura mínima de 80 °C, al método de transformación 7.». |
4) |
El anexo VIII queda modificado como sigue:
|
5) |
El anexo X se sustituye por el texto siguiente: «ANEXO X MODELOS DE CERTIFICADOS SANITARIOS PARA LA IMPORTACIÓN A PARTIR DE TERCEROS PAÍSES Y EL TRÁNSITO POR LA COMUNIDADA EUROPEA DE DETERMINADOS SUBPRODUCTOS ANIMALES Y PRODUCTOS DERIVADOS DE ELLOS Notas
|
6) |
El anexo XI queda modificado como sigue:
|
(1) DO L 139 de 30.4.2004, p. 55; versión corregida en el DO L 226 de 25.6.2004, p. 22.»,