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Document 32004R1846
Commission Regulation (EC) No 1846/2004 of 22 October 2004 amending Regulation (EC) No 174/1999 laying down special detailed rules for the application of Council Regulation (EEC) No 804/68 as regards export licences and export refunds in the case of milk and milk products
Reglamento (CE) n° 1846/2004 de la Comisión, de 22 de octubre de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 174/1999 por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos
Reglamento (CE) n° 1846/2004 de la Comisión, de 22 de octubre de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 174/1999 por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos
DO L 322 de 23.10.2004, p. 16–18
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/08/2006; derog. impl. por 32006R1282
23.10.2004 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 322/16 |
REGLAMENTO (CE) N o 1846/2004 DE LA COMISIÓN
de 22 de octubre de 2004
que modifica el Reglamento (CE) no 174/1999 por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 30,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión (2) dispone que los certificados de exportación del queso que se exporte a los Estados Unidos de América (EE UU) dentro de los contingentes derivados de los acuerdos celebrados durante las negociaciones comerciales multilaterales podrán asignarse de acuerdo con un procedimiento especial que permite la designación de importadores preferentes en los EE UU. |
(2) |
A raíz de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia («los nuevos Estados miembros») a la Comunidad el 1 de mayo de 2004, los contingentes arancelarios de determinados quesos establecidos en un principio en la Ronda Uruguay y concedidos a la República Checa, Hungría, Polonia y Eslovaquia por los Estados Unidos de América en la lista XX de la Ronda Uruguay se fundirán en un contingente de la Unión Europea de los 25 y se administrarán a partir de 2005 como lo ha sido el contingente de la Unión Europea de los 15 conforme a los acuerdos citados. |
(3) |
Para que los agentes económicos de los nuevos Estados miembros puedan adaptarse al sistema aplicado en la Comunidad, se deben introducir disposiciones transitorias para el año contingentario 2005 en lo que se refiere a la aplicación de los criterios de asignación del apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999 a las solicitudes de certificados de exportación presentadas en los nuevos Estados miembros. |
(4) |
Una disposición transitoria sobre la aplicación del criterio de exportaciones tradicionales se debe relacionar con todas las solicitudes de solicitantes establecidos en los nuevos Estados miembros o que presenten sus solicitudes en ellos de contingentes para los que no se haya fijado en 2003 un contingente nacional específico. |
(5) |
Se debe aplicar otra disposición transitoria sobre la aplicación del criterio de preferencia de las filiales a las solicitudes presentadas por solicitantes establecidos en la República Checa, Hungría, Polonia y Eslovaquia o que presenten sus solicitudes en estos países de certificados provisionales de exportación de queso a los EE UU dentro de contingentes para los que se hayan fijado en 2003 un contingente nacional específico. |
(6) |
Para ofrecer una mayor flexibilidad a los exportadores de la Unión Europea para exportar productos dentro de los contingentes contemplados en la «Harmonized Tariff Schedule of the United States of America» (lista arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América), en la solicitud de un certificado de exportación debe figurar el código del producto de ocho cifras de la nomenclatura combinada. |
(7) |
Como no se aplica ninguna restitución por exportación a los productos pertenecientes al código NC 0406 con destino a los Estados Unidos de América, no se debe exigir un certificado de llegada para que se pueda liberar la garantía del certificado. |
(8) |
Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 174/1999. |
(9) |
Teniendo en cuenta el plazo de ejecución del procedimiento para 2005, el presente Reglamento se debe aplicar a la mayor brevedad. |
(10) |
El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999 se modificará como sigue:
1) |
El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente: «1. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1255/1999, la Comisión podrá decidir que se expidan, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 a 11 del presente artículo, los certificados de exportación de los productos pertenecientes al código NC 0406 para ser exportados a los Estados Unidos de América dentro de los contingentes siguientes:
|
2) |
En el primer párrafo del apartado 2, se añadirá el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en la primera frase del apartado 1 del artículo 5, en la casilla 16 de la solicitud de certificado de exportación y del certificado figurará el código del producto de ocho cifras de la nomenclatura combinada.». |
3) |
En el apartado 3, se añadirá el párrafo siguiente: «Sin embargo, en lo que respecta a las solicitudes de certificados provisionales de exportación de queso a los Estados Unidos de América en el año contingentario 2005 presentadas por solicitantes establecidos en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia («los nuevos Estados miembros») y que presenten sus solicitudes en su Estado miembro de establecimiento, se aplicarán las disposiciones transitorias siguientes:
|
4) |
En el apartado 10, el tercer párrafo se sustituirá por el texto siguiente: «La garantía del certificado definitivo sólo se liberará previa presentación de la declaración de exportación debidamente visada por la autoridad aduanera competente.». |
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2004.
Por la Comisión
Franz FISCHLER
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 810/2004 (DO L 149 de 30.4.2004, p. 138).