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Document 02013L0036-20220101

Consolidated text: Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)Texto pertinente a efectos del EEE

ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2013/36/2022-01-01

02013L0036 — ES — 01.01.2022 — 008.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B

►M6  DIRECTIVA 2013/36/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de junio de 2013

relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE ◄

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 176 de 27.6.2013, p. 338)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DIRECTIVA 2014/17/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 4 de febrero de 2014

  L 60

34

28.2.2014

 M2

DIRECTIVA 2014/59/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de mayo de 2014

  L 173

190

12.6.2014

►M3

DIRECTIVA (UE) 2015/2366 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de noviembre de 2015

  L 337

35

23.12.2015

 M4

DIRECTIVA (UE) 2018/843 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 30 de mayo de 2018

  L 156

43

19.6.2018

►M5

DIRECTIVA (UE) 2019/878 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de mayo de 2019

  L 150

253

7.6.2019

►M6

DIRECTIVA (UE) 2019/2034 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 2019

  L 314

64

5.12.2019

►M7

DIRECTIVA (UE) 2021/338 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de febrero de 2021

  L 68

14

26.2.2021


Rectificada por:

►C1

Rectificación,, DO L 208, 2.8.2013, p.  73 (2013/36/UE)

►C2

Rectificación,, DO L 020, 25.1.2017, p.  1 (2013/36/UE)

►C3

Rectificación,, DO L 203, 26.6.2020, p.  95 (2013/36/UE)

►C4

Rectificación,, DO L 212, 3.7.2020, p.  20 (2019/878)




▼B

▼M6

DIRECTIVA 2013/36/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de junio de 2013

relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE

▼B

(Texto pertinente a efectos del EEE)



TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

▼M6

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece normas sobre:

a) 

el acceso a la actividad de las entidades de crédito;

b) 

las facultades e instrumentos de supervisión para la supervisión prudencial de las entidades de crédito por parte de las autoridades competentes;

c) 

la supervisión prudencial de las entidades de crédito por parte de las autoridades competentes de manera compatible con las normas que establece el Reglamento (UE) n.o 575/2013;

d) 

los requisitos de publicación para las autoridades competentes en el ámbito de la regulación y la supervisión prudencial de las entidades de crédito.

▼B

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1.  
La presente Directiva se aplicará a las entidades.

▼M6 —————

▼B

4.  
El artículo 34 y el título VII, capítulo 3, se aplicarán a las sociedades financieras de cartera, a las sociedades financieras mixtas de cartera y a las sociedades mixtas de cartera que tengan su administración central en la Unión.

▼M5

5.  

La presente Directiva no se aplicará:

▼M6 —————

▼M5

2) 

a los bancos centrales,

3) 

a las oficinas de cheques postales,

4) 

en Dinamarca, al «Eksport Kredit Fonden», al «Eksport Kredit Fonden A/S», al «Danmarks Skibskredit A/S» y al «KommuneKredit»,

5) 

en Alemania, a los organismos «Kreditanstalt für Wiederaufbau», «Landwirtschaftliche Rentenbank»,«Bremer Aufbau-Bank GmbH», «Hamburgische Investitions- und Förderbank», «Investitionsbank Berlin», «Investitionsbank des Landes Brandenburg», «Investitionsbank Schleswig-Holstein», «Investitions- und Förderbank Niedersachsen – NBank», «Investitions- und Strukturbank Rheinland-Pfalz», «Landeskreditbank Baden-Württemberg – Förderbank», «LfA Förderbank Bayern», «NRW.BANK», «Saarländische Investitionskreditbank AG», «Sächsische Aufbaubank – Förderbank», «Thüringer Aufbaubank» que, en virtud de la «Wohnungsgemeinnützigkeitsgesetz», son reconocidos como órganos de la política nacional en materia de vivienda y cuyas operaciones bancarias no constituyen la actividad preponderante, así como a los organismos que, en virtud de dicha ley, se reconocen como organismos de vivienda sin ánimo de lucro,

6) 

en Estonia, a las «hoiu-laenuühistud», como empresas cooperativas reconocidas en virtud de la «hoiu-laenuühistu seadus»,

7) 

en Irlanda, a «the Strategic Banking Corporation of Ireland», a las «credit unions» y a las «friendly societies»,

8) 

en Grecia, a la «Ταμείο Παρακαταθηκών και Δανείων» (Tamio Parakatathikon kai Danion),

9) 

en España, al Instituto de Crédito Oficial,

10) 

en Francia, a la «Caisse des dépôts et consignations»,

11) 

en Croacia, a las «kreditne unije» y al «Hrvatska banka za obnovu i razvitak»,

12) 

en Italia, a la «Cassa depositi e prestiti»,

13) 

en Letonia, a las «krājaizdevu sabiedrības», empresas reconocidas en virtud de los «Krājaizdevu sabiedrību likums» como empresas cooperativas que prestan servicios financieros únicamente a sus miembros,

14) 

en Lituania, a las «kredito unijos», exceptuadas las «centrinės kredito unijos»,

15) 

en Hungría, al «MFB Magyar Fejlesztési Bank Zártkörűen Működő Részvénytársaság» y al «Magyar Export-Import Bank Zártkörűen Működő Részvénytársaság»,

16) 

en Malta, al «Malta Development Bank»,

17) 

en los Países Bajos, al «Nederlandse Investeringsbank voor Ontwikkelingslanden NV», a la «NV Noordelijke Ontwikkelingsmaatschappij», al «NV Limburgs Instituut voor Ontwikkeling en Financiering», a la «Ontwikkelingsmaatschappij Oost-Nederland NV» y a las «kredietunies»,

18) 

en Austria, a las empresas reconocidas como asociaciones de construcción de interés público y al «Österreichische Kontrollbank AG»,

19) 

en Polonia, al «Spółdzielcze Kasy Oszczędnościowo — Kredytowe» y al «Bank Gospodarstwa Krajowego»,

20) 

en Portugal, a las «Caixas Económicas» existentes a 1 de enero de 1986, excepto las que tengan estructura de sociedad anónima y a la «Caixa Económica Montepio Geral»,

21) 

en Eslovenia, al «SID-Slovenska izvozna in razvojna banka, d.d. Ljubljana»,

22) 

en Finlandia, a la «Teollisen yhteistyön rahasto Oy/Fonden för industriellt samarbete AB» y la «Finnvera Oyj/Finnvera Abp»,

23) 

en Suecia, a la «Svenska Skeppshypotekskassan»,

24) 

en el Reino Unido, al «National Savings and Investments (NS&I)», al «CDC Group plc», a la «Agricultural Mortgage Corporation Ltd», a los «Crown Agents for overseas governments and administrations», a las «credit unions» y a los «municipal banks».

▼M6

6.  
Los entes a los que se hace referencia en el apartado 5, puntos 3 a 24, del presente artículo se considerarán entidades financieras a efectos del artículo 34 y del título VII, capítulo 3.

▼B

Artículo 3

Definiciones

1.  

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)

«Entidad de crédito» : una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) no 575/2013.

2)

«Empresa de inversión» : una empresa de inversión tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 2, del Reglamento (UE) no 575/2013.

3)

«Entidad» : una entidad tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) no 575/2013.

▼M6 —————

▼B

5)

«Empresa de seguros» : una empresa de seguros tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 5, del Reglamento (UE) no 575/2013.

6)

«Empresa de reaseguros» : una empresa de reaseguros tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 6, del Reglamento (UE) no 575/2013.

7)

«Órgano de dirección» : órgano u órganos de una entidad nombrados de conformidad con el Derecho nacional, que están facultados para fijar la estrategia, los objetivos y la orientación general de la entidad, y que se ocupan de la vigilancia y control del proceso de adopción de decisiones de dirección. Incluye a quienes dirigen de forma efectiva la actividad de la entidad.

8)

«Órgano de dirección en su función de supervisión» : el órgano de dirección cuando desempeñe funciones de vigilancia y supervisión del proceso de adopción de decisiones de dirección.

9)

«Alta dirección» : las personas físicas que ejerzan funciones ejecutivas en la entidad y que sean responsables de la gestión diaria de la entidad y deban rendir cuentas de ello ante el órgano de dirección.

10)

«Riesgo sistémico» : riesgo de perturbación del sistema financiero que puede entrañar perjuicios graves para el sistema financiero y la economía real.

11)

«Riesgo de modelo» : la pérdida potencial en que podría incurrir una entidad a consecuencia de decisiones fundadas principalmente en los resultados de modelos internos, debido a errores en la concepción, aplicación o utilización de dichos modelos.

12)

«Originadora» : una originadora tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 13, del Reglamento (UE) no 575/2013.

13)

«Patrocinadora» : una patrocinadora tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 14, del Reglamento (UE) no 575/2013.

14)

«Empresa matriz» : una empresa matriz tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, del Reglamento (UE) no 575/2013.

15)

«Filial» : una filial tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 16, del Reglamento (UE) no 575/2013.

16)

«Sucursal» : una sucursal tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 17, del Reglamento (UE) no 575/2013.

17)

«Empresa de servicios auxiliares» : una empresa de servicios auxiliares tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 18, del Reglamento (UE) no 575/2013.

18)

«Sociedad de gestión de activos» : una sociedad de gestión activos tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 19, del Reglamento (UE) no 575/2013.

19)

«Sociedad financiera de cartera» : una sociedad financiera de cartera tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 20, del Reglamento (UE) no 575/2013.

20)

«Sociedad financiera mixta de cartera» : una sociedad financiera mixta de cartera tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 21, del Reglamento (UE) no 575/2013.

21)

«Sociedad mixta de cartera» : una sociedad mixta de cartera tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 22, del Reglamento (UE) no 575/2013.

22)

«Entidad financiera» : una entidad financiera tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) no 575/2013.

23)

«Ente del sector financiero» : un ente del sector financiero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) no 575/2013.

24)

«Entidad matriz de un Estado miembro» : una entidad matriz de un Estado miembro tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 28, del Reglamento (UE) no 575/2013.

25)

«Entidad matriz de la UE» : una entidad matriz de la UE tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 29, del Reglamento (UE) no 575/2013.

26)

«Sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro» : una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 30, del Reglamento (UE) no 575/2013.

27)

«Sociedad financiera de cartera matriz de la UE» : una sociedad financiera de cartera matriz de la UE miembro tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 31, del Reglamento (UE) no 575/2013.

28)

«Sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro» : una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 32, del Reglamento (UE) no 575/2013.

29)

«Sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE» : una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 33, del Reglamento (UE) no 575/2013.

30)

«Entidad de importancia sistémica» : una entidad matriz de la UE, sociedad financiera de cartera matriz de la UE, sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE o una entidad cuya quiebra o mal funcionamiento puede generar un riesgo sistémico.

31)

«Entidad de contrapartida central» : una entidad de contrapartida central tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 34, del Reglamento (UE) no 575/2013.

32)

«Participación» : una participación tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 35, del Reglamento (UE) no 575/2013.

33)

«Participación cualificada» : una participación cualificada tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 36, del Reglamento (UE) no 575/2013.

34)

«Control» : el control tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 37, del Reglamento (UE) no 575/2013.

35)

«Vínculos estrechos» : vínculos estrechos tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 38, del Reglamento (UE) no 575/2013.

36)

«Autoridad competente» : una autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) no 575/2013.

37)

«Supervisor en base consolidada» : un supervisor en base consolidada tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 41, del Reglamento (UE) no 575/2013.

38)

«Autorización» : una autorización tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 42, del Reglamento (UE) no 575/2013.

39)

«Estado miembro de origen» : un Estado miembro de origen tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 43, del Reglamento (UE) no 575/2013.

40)

«Estado miembro de acogida» : un Estado miembro de acogida tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 44, del Reglamento (UE) no 575/2013.

41)

«Bancos centrales del SEBC» : bancos centrales del SEBC tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 45, del Reglamento (UE) no 575/2013.

42)

«Bancos centrales» : bancos centrales tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 46, del Reglamento (UE) no 575/2013.

43)

«Situación consolidada» : una situación consolidada tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 47, del Reglamento (UE) no 575/2013.

44)

«Base consolidada» : una base consolidada tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 48, del Reglamento (UE) no 575/2013.

45)

«Base subconsolidada» : una base subconsolidada tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 49, del Reglamento (UE) no 575/2013.

46)

«Instrumento financiero» : un instrumento financiero tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 50, del Reglamento (UE) no 575/2013.

47)

«Fondos propios» : fondos propios tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 118, del Reglamento (UE) no 575/2013.

48)

«Riesgo operativo» : un riesgo operativo tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 52, del Reglamento (UE) no 575/2013.

49)

«Reducción del riesgo de crédito» : una reducción del riesgo de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 57, del Reglamento (UE) no 575/2013.

50)

«Titulización» : una titulización tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 61, del Reglamento (UE) no 575/2013.

51)

«Posición de titulización» : una posición de titulización tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 62, del Reglamento (UE) no 575/2013.

52)

«Vehículo especializado en titulizaciones» : un vehículo especializado en titulizaciones tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 66, del Reglamento (UE) no 575/2013.

53)

«Beneficios discrecionales de pensión» : beneficios discrecionales de pensión tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 73, del Reglamento (UE) no 575/2013.

54)

«Cartera de negociación» : una cartera de negociación tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 86, del Reglamento (UE) no 575/2013.

55)

«Mercado regulado» : un mercado regulado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 92, del Reglamento (UE) no 575/2013.

56)

«Apalancamiento» : un apalancamiento tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 93, del Reglamento (UE) no 575/2013.

57)

«Riesgo de apalancamiento excesivo» : un riesgo de apalancamiento excesivo tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 94, del Reglamento (UE) no 575/2013.

58)

«Agencia externa de calificación crediticia» : una agencia externa de calificación crediticia tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 98, del Reglamento (UE) no 575/2013.

59)

«Métodos internos» : métodos basados en calificaciones internas a que se refiere el artículo 143, apartado 1, los métodos de modelos internos a que se refiere el artículo 221, los métodos basados en estimaciones propias a que se refiere el artículo 225, los métodos basados en mediciones avanzadas a que se refiere el artículo 312, apartado 2, los métodos de modelos internos a que se refieren los artículos 283 y 363 y los métodos de evaluación interna a que se refiere el artículo 259, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013.

▼M5

60)

«Autoridad de resolución» : una autoridad de resolución tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 18, de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ).

61)

«Entidad de importancia sistémica mundial» o «EISM» : una EISM según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 133, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

62)

«Entidad de importancia sistémica mundial de fuera de la UE» o «EISM de fuera de la UE» : una EISM de fuera de la UE tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 134, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

63)

«Grupo» : un grupo según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 138, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

64)

«Grupo de un tercer país» : un grupo cuya empresa matriz esté establecida en un tercer país.

65)

«Política de remuneración imparcial en cuanto al género» : una política de remuneración basada en la igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

▼B

2.  
Cuando en la presente Directiva se haga referencia al órgano de dirección y, en virtud de la normativa, las funciones de dirección y las de supervisión del órgano de dirección estén asignadas a diferentes órganos o diferentes miembros de un órgano, el Estado miembro identificará los órganos o los miembros del órgano de dirección responsables de conformidad con la normativa nacional, salvo disposición en contrario de la presente Directiva.

▼M5

3.  

A fin de garantizar que los requisitos o las facultades de supervisión establecidos en la presente Directiva o en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 se apliquen en base consolidada o subconsolidada de conformidad con dicha Directiva y Reglamento, los términos «entidad», «entidad matriz de un Estado miembro», «entidad matriz de la UE» y «empresa matriz» también incluirán:

a) 

las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera a las que se les haya concedido la aprobación de conformidad con el artículo 21 bis de la presente Directiva;

b) 

las entidades designadas controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro cuando la matriz correspondiente no esté sujeta a aprobación de conformidad con el artículo 21 bis, apartado 4, de la presente Directiva; y

c) 

las sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera o entidades designadas con arreglo a la letra d) del artículo 21 bis, apartado 6, de la presente Directiva.

▼B



TÍTULO II

AUTORIDADES COMPETENTES

Artículo 4

Designación y facultades de las autoridades competentes

1.  
Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para desempeñar las funciones y cometidos previstos en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 575/2013. Informarán de ello a la Comisión y a la ABE, precisando, en su caso, el reparto de funciones y cometidos.
2.  
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes controlen las actividades de las entidades y, cuando corresponda, de las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera, a fin de comprobar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013.
3.  
Los Estados miembros se asegurarán de que se hayan adoptado las medidas oportunas para que las autoridades competentes puedan obtener la información necesaria para comprobar que las entidades y, cuando corresponda, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera cumplen los requisitos a que se refiere el apartado 2, y para investigar posibles infracciones de esos requisitos.
4.  
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes posean la experiencia, los recursos, la capacidad operativa, las facultades y la independencia necesarios para ejercer las funciones relativas a la supervisión prudencial, investigación y sanción previstas en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 575/2013.
5.  
Los Estados miembros dispondrán que las entidades faciliten a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen toda la información necesaria para comprobar que cumplen las normas adoptadas de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) no 575/2013. Los Estados miembros velarán asimismo por que los mecanismos de control interno y los procedimientos administrativos y contables de las entidades permitan comprobar, en todo momento, el cumplimiento de tales normas.
6.  
Los Estados miembros velarán por que las entidades registren todas aquellas operaciones y documenten todos aquellos sistemas y procesos que son objeto de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013, de tal manera que las autoridades competentes puedan comprobar el cumplimiento en todo momento de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013.
7.  
Los Estados miembros se asegurarán de que todas las funciones de supervisión en virtud de la presente Directiva y el Reglamento (UE) no 575/2013 y cualesquiera otras funciones de las autoridades competentes estén separadas y sean independientes de las funciones relacionadas con la resolución. Informarán de ello a la Comisión y a la ABE, precisando, en su caso el reparto de cometidos.

▼M5

8.  
Los Estados miembros velarán por que, cuando autoridades distintas de las autoridades competentes estén facultadas para llevar a cabo la resolución, esas otras autoridades cooperen estrechamente y consulten con las autoridades competentes en lo relativo a la preparación de los planes de resolución y en toda otra circunstancia, cuando la presente Directiva, la Directiva 2014/59/UE o el Reglamento (UE) n.o 575/2013 exijan tal cooperación y consulta.

▼M6

Artículo 5

Coordinación en los Estados miembros

Cuando en los Estados miembros exista más de una autoridad competente para llevar a cabo la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las entidades financieras, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a fin de organizar la coordinación entre dichas autoridades.

▼B

Artículo 6

Cooperación dentro del Sistema Europeo de Supervisión Financiera

En el ejercicio de sus funciones, las autoridades competentes tendrán en cuenta la convergencia, en términos de instrumentos y prácticas de supervisión, en la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013. A tal fin, los Estados miembros velarán por que:

a) 

las autoridades competentes, como partes en el Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF), cooperen con confianza y pleno respeto mutuo, en particular para garantizar el flujo de información pertinente y fiable entre ellas y otras partes del SESF, de conformidad con el principio de cooperación leal establecido en el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea;

b) 

las autoridades competentes participen en las actividades de la ABE y, cuando corresponda, en los colegios de supervisores;

c) 

las autoridades competentes hagan lo posible para cumplir las directrices y recomendaciones que formule la ABE de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, y atenerse a las advertencias y recomendaciones que formule la JERS de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1092/2010;

d) 

las autoridades competentes cooperen estrechamente con la JERS;

e) 

los mandatos nacionales otorgados a las autoridades competentes no les impidan ejercer las funciones que les incumben, en su calidad de miembros de la ABE, de la JERS, en su caso, o en virtud de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013.

Artículo 7

Dimensión de la supervisión a escala de la Unión

Las autoridades competentes de cada Estado miembro, en el ejercicio de su cometido general, tomarán debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados, en particular en situaciones de urgencia, basándose en la información disponible en el momento de que se trate.



TÍTULO III

REQUISITOS DE ACCESO A LA ACTIVIDAD DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO



CAPÍTULO 1

Requisitos generales de acceso a la actividad de las entidades de crédito

Artículo 8

Autorización

1.  
Los Estados miembros dispondrán que las entidades de crédito cuenten con la autorización correspondiente antes de comenzar sus actividades. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 a 14, establecerán las condiciones para dicha autorización y las notificarán a la ABE.
2.  

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

▼M5

a) 

la información que debe proporcionarse a las autoridades competentes en la solicitud de autorización de las entidades de crédito, incluido el programa de actividades, estructura organizativa y sistemas de gobierno corporativo contemplado en el artículo 10;

b) 

los requisitos aplicables a los accionistas y socios con participaciones cualificadas o, en caso de que no haya participaciones cualificadas, a los veinte mayores accionistas o socios, de conformidad con el artículo 14; y

▼B

c) 

los obstáculos que podrían impedir el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión de la autoridad competente a que se refiere el artículo 14.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) y c), de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

3.  
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación sobre modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación de la información a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letra a).

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

4.  
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas a que se refieren los apartados 2 y 3 a más tardar el 31 de diciembre de 2015.

▼M5

5.  
La ABE formulará directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, dirigidas a las autoridades competentes con el fin de especificar un método común para conceder las autorizaciones conforme a la presente Directiva.

▼M6

Artículo 8 bis

Requisitos específicos para la autorización de las entidades de crédito a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013

1.  

Los Estados miembros exigirán a las empresas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que ya hayan obtenido una autorización con arreglo al título II de la Directiva 2014/65/UE, que presenten una solicitud de autorización de conformidad con el artículo 8, a más tardar el día en que se produzca alguna de las situaciones siguientes:

a) 

la media del valor total mensual de los activos, calculada a lo largo de un período de doce meses consecutivos, sea igual o superior a 30 000 millones EUR; o

b) 

la media del valor total mensual de los activos calculada a lo largo de un período de doce meses consecutivos sea inferior a 30 000 millones EUR y la empresa forme parte de un grupo en el que el valor total de los activos consolidados de todas aquellas empresas del grupo que posean cada una de ellas por separado un total de activos inferior a 30 000 millones EUR y que realicen alguna de las actividades mencionadas en los puntos 3 y 6 de la sección A del anexo I de la Directiva 2014/65/UE sea igual o superior a 30 000 millones EUR, ambos calculados como valor medio a lo largo de un período de doce meses consecutivos.

2.  
Las empresas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán seguir llevando a cabo las actividades a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 hasta que obtengan la autorización a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo.
3.  
Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las empresas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que a fecha de 24 de diciembre de 2019 lleven a cabo actividades como empresas de servicios de inversión autorizadas con arreglo a la Directiva 2014/65/UE, deberán solicitar la autorización de conformidad con el artículo 8 de la presente Directiva a más tardar el 27 de diciembre de 2020.
4.  
Cuando la autoridad competente, tras haber recibido la información contemplada en el artículo 95 bis de la Directiva 2014/65/UE, determine que una empresa debe recibir autorización como entidad de crédito con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la presente Directiva, lo notificará a la empresa y a la autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 26, de la Directiva 2014/65/UE y se hará cargo del procedimiento de autorización a partir de la fecha de dicha notificación.
5.  
En caso de renovación de la autorización, la autoridad competente que concede la autorización velará por que el proceso sea lo más ágil posible y por que se tenga en cuenta la información facilitada para autorizaciones existentes.
6.  

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a) 

la información que debe proporcionar la empresa a las autoridades competentes en la solicitud de autorización, incluido el programa de actividades contemplado en el artículo 10;

b) 

el método de cálculo de los umbrales a que se refiere el apartado 1.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refieren las letras a) y b) del párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 26 de diciembre de 2020.

▼B

Artículo 9

Prohibición de la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables procedentes de particulares por personas o empresas que no sean entidades de crédito

1.  
Los Estados miembros prohibirán a las personas o empresas que no sean entidades de crédito el ejercicio, con carácter profesional, de la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables procedentes de particulares.
2.  
El apartado 1 no se aplicará a la recepción de depósitos u otros fondos reembolsables por parte de un Estado miembro, las autoridades regionales o locales de un Estado miembro u organismos internacionales públicos de los que sean miembros uno o varios Estados miembros, ni en los casos expresamente contemplados en la normativa nacional o de la Unión, siempre que dichas actividades se encuentren sujetas a normas y controles destinados a la protección de los depositantes e inversores.

▼M5

3.  
Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la ABE de las disposiciones legales nacionales que autoricen expresamente a las empresas que no sean entidades de crédito a ejercer la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables procedentes de particulares.
4.  
En virtud del presente artículo, los Estados miembros no podrán eximir a las entidades de crédito de la aplicación de lo dispuesto en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013.

▼M5

Artículo 10

Programa de actividades, estructura organizativa y sistemas de gobierno corporativo

1.  
Los Estados miembros dispondrán que la solicitud de autorización se acompañe de un programa de actividades en el que se indique el tipo de operaciones previstas y la estructura organizativa de la entidad de crédito, con indicación de las empresas matrices, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera del grupo. Los Estados miembros dispondrán asimismo que las solicitudes de autorización vayan acompañadas de una descripción de los sistemas, procedimientos y mecanismos a que se refiere el artículo 74, apartado 1.
2.  
Las autoridades competentes denegarán la autorización de iniciar la actividad de entidad de crédito a menos que quede probado a satisfacción de las mismas que los sistemas, procedimientos y mecanismos a que se refiere el artículo 74, apartado 1, permiten una gestión del riesgo adecuada y eficaz por parte de esa entidad.

▼B

Artículo 11

Necesidades económicas

Los Estados miembros no podrán disponer que la solicitud de autorización sea examinada en función de las necesidades económicas del mercado.

Artículo 12

Capital inicial

1.  
Sin perjuicio de otras condiciones generales requeridas por el Derecho nacional, las autoridades competentes denegarán la autorización para iniciar la actividad de una entidad de crédito cuando la entidad de crédito carezca de fondos propios diferenciados o cuando el capital inicial sea inferior a 5 000 000 EUR.
2.  
El capital inicial incluirá uno o más de los elementos a que se refiere el artículo 26, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento (UE) no 575/2013.
3.  
Los Estados miembros podrán decidir el mantenimiento de la actividad de las entidades de crédito que no cumplan el requisito relativo a los fondos propios diferenciados y que existieran el 15 de diciembre de 1979. Podrán dispensar a estas entidades de crédito del cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero.
4.  

Los Estados miembros podrán conceder la autorización a categorías particulares de entidades de crédito cuyo capital inicial sea inferior al especificado en el apartado 1 bajo las condiciones siguientes:

a) 

el capital inicial no sea inferior a 1 000 000 EUR;

b) 

los Estados miembros en cuestión notifiquen a la Comisión y a la ABE las razones por las que toman dicha opción.

Artículo 13

Dirección efectiva de la actividad y localización de la administración central

1.  
Las autoridades competentes solo concederán la autorización para iniciar las actividades de entidades de crédito cuando la entidad de crédito solicitante cuente con al menos dos personas en la dirección efectiva de la actividad.

Denegarán la autorización si los miembros del órgano de dirección no cumplen los requisitos a que se refiere el artículo 91, apartado 1.

2.  

Cada Estado miembro exigirá:

a) 

a las entidades de crédito que sean personas jurídicas y que tengan un domicilio social, de conformidad con su Derecho nacional, que su administración central esté situada en el mismo Estado miembro que su domicilio social;

b) 

a las entidades de crédito distintas de las mencionadas en la letra a), que su administración central esté situada en el Estado miembro que haya concedido la autorización y en el que ejerzan realmente sus actividades.

Artículo 14

Accionistas y socios

1.  
Las autoridades competentes denegarán la autorización que permita iniciar la actividad de entidad de crédito a menos que la entidad de crédito haya comunicado la identidad de los accionistas o socios, directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean participaciones cualificadas, y el importe de dichas participaciones, o, si no no hay participaciones cualificadas, la identidad de los veinte mayores accionistas o socios.

Al determinar si se cumplen los criterios para que una participación se considere cualificada, se tomarán en consideración los derechos de voto a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado ( 2 ), así como las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva.

Los Estados miembros no tendrán en cuenta los derechos de voto o las acciones que las entidades posean como consecuencia de haber proporcionado el aseguramiento de instrumentos financieros o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme incluido en el anexo I, sección A, punto 6, de la Directiva 2004/39/CE, siempre que dichos derechos no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración del emisor y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición.

▼M5

2.  
Las autoridades competentes denegarán la autorización de iniciar la actividad de entidad de crédito si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión adecuada y prudente de la entidad de crédito, no estuvieran convencidas de la idoneidad de los accionistas o socios de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 23, apartado 1. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 23, apartados 2 y 3, y en el artículo 24.

▼B

3.  
Cuando existan vínculos estrechos entre la entidad de crédito y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes concederán la autorización únicamente si dichos vínculos no obstaculizan el buen ejercicio de sus funciones de supervisión.

Las autoridades competentes denegarán la autorización de iniciar la actividad de entidad de crédito cuando el buen ejercicio de sus funciones de supervisión se vea obstaculizado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país aplicables a una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la entidad de crédito mantenga vínculos estrechos, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.

Las autoridades competentes exigirán a las entidades de crédito la información que requieran para comprobar el cumplimiento permanente de las condiciones previstas en el presente apartado.

Artículo 15

Denegación de autorización

Cuando una autoridad competente decida denegar una autorización de iniciar la actividad de entidad de crédito, notificará al solicitante su decisión y los motivos de la misma en un plazo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud o, si esta estuviera incompleta, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de la información completa necesaria para la decisión.

En todo caso, la decisión de concesión o denegación de autorización habrá de tomarse en los doce meses siguientes a la recepción de la solicitud.

Artículo 16

Consulta previa a las autoridades competentes de otros Estados miembros

1.  

Antes de conceder autorización a una entidad de crédito, la autoridad competente consultará a las autoridades competentes de otro Estado miembro cuando la entidad de crédito:

a) 

sea una filial de una entidad de crédito autorizada en ese otro Estado miembro;

b) 

sea una filial de la empresa matriz de una entidad de crédito autorizada en ese otro Estado miembro;

c) 

esté controlada por las mismas personas físicas o jurídicas que controlan a una entidad de crédito autorizada en ese otro Estado miembro.

2.  

Antes de conceder autorización a una entidad de crédito, la autoridad competente consultará a la autoridad competente responsable de la supervisión de las empresas de seguros o de inversión en el Estado miembro de que se trate, cuando la entidad de crédito:

a) 

sea una filial de una empresa de seguros o de inversión autorizada en la Unión;

b) 

sea una filial de la empresa matriz de una empresa de seguros o de inversión autorizada en la Unión;

c) 

esté controlada por la misma persona física o jurídica que controla a una empresa de seguros o de inversión autorizada en la Unión.

3.  
Las autoridades competentes pertinentes mencionadas en los apartados 1 y 2 se consultarán mutuamente, sobre todo a la hora de evaluar la idoneidad de los accionistas y la reputación y experiencia de los miembros del órgano de dirección que participen en la dirección de otro ente del mismo grupo. Se intercambiarán toda la información referente a la idoneidad de los accionistas y la reputación y experiencia de los miembros del órgano de dirección que sea relevante para la concesión de una autorización, así como para la evaluación continua del cumplimiento de las condiciones de funcionamiento.

Artículo 17

Sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro

Los Estados miembros de acogida no deberán exigir autorización o capital de dotación respecto a sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros. El establecimiento y la supervisión de dichas sucursales se regirán por lo dispuesto en el artículo 35, el artículo 36, apartados 1, 2 y 3, y los artículos 37, 40 a 46, 49, 74 y 75.

Artículo 18

Revocación de la autorización

Las autoridades competentes únicamente podrán revocar la autorización concedida a una entidad de crédito cuando esta:

a) 

no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a esta expresamente o haya cesado de ejercer su actividad durante un período superior a seis meses, a no ser que el Estado miembro afectado haya previsto la caducidad de la autorización en tales supuestos;

▼M6

a bis

haga uso de la autorización exclusivamente para llevar a cabo las actividades contempladas en el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, durante un período de cinco años consecutivos, el valor medio total de sus activos sea inferior a los umbrales establecidos en dicho artículo;

▼B

b) 

haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular;

c) 

deje de reunir las condiciones a las que la autorización esté vinculada;

▼M5

d) 

deje de cumplir los requisitos prudenciales que se establecen en las partes tercera, cuarta y sexta del Reglamento (UE) n.o 575/2013, excepto por lo establecido en sus artículos 92 bis y 92 ter, o impuestas en virtud del artículo 104, apartado 1, letra a), o del artículo 105 de la presente Directiva, o deje de ofrecer garantías de poder cumplir sus obligaciones frente a sus acreedores, y en especial deje de garantizar los activos que le hayan confiado los depositantes;

▼B

e) 

se encuentre en alguno de los restantes supuestos de revocación de la autorización previstos por el Derecho nacional; o

f) 

cometa una de las infracciones a que se refiere el artículo 67, apartado 1.

Artículo 19

Denominación de la entidad de crédito

Para ejercer sus actividades, las entidades de crédito podrán utilizar, en el territorio de la Unión, la misma denominación que utilicen en el Estado miembro de su administración central, no obstante lo dispuesto en el Estado miembro de acogida en relación con el uso de los términos «banco», «caja de ahorros» u otras denominaciones bancarias. De existir riesgo de confusión, el Estado miembro de acogida podrá exigir, en aras de la claridad, la aposición a la denominación de ciertas menciones aclaratorias.

Artículo 20

Notificación a la ABE de la autorización y de la revocación de la autorización

1.  
Las autoridades competentes notificarán a la ABE toda autorización concedida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.

▼M6

2.  
La ABE publicará en su sitio web, que actualizará al menos una vez al año, una lista en la que figuren las denominaciones de todas las entidades de crédito a las que se haya concedido autorización.

▼B

3.  
El supervisor en base consolidada facilitará a las autoridades competentes de que se trate y a la ABE toda la información relativa al grupo de entidades de crédito, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, el artículo 74, apartado 1, y el artículo 109, apartado 2, en particular la relativa a la estructura organizativa y jurídica del grupo y su gobierno.

▼M6

3 bis.  
La lista a que se refiere el apartado 2 del presente artículo incluirá la denominación de las empresas a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1), letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 e identificará a esas entidades de crédito como tales. En dicha lista también se expondrán los cambios registrados en relación con su versión anterior.

▼B

4.  
La lista a que se refiere el apartado 2 del presente artículo incluirá la denominación de las entidades de crédito que no alcancen el capital exigido en el artículo 12, apartado 1, y las identificará como tales.
5.  
Las autoridades competentes notificarán a la ABE toda revocación de autorización, junto con los motivos de la revocación.

Artículo 21

Exenciones aplicables a las entidades de crédito afiliadas de forma permanente a un organismo central

1.  
Las autoridades competentes podrán eximir de lo dispuesto en los artículos 10 y 12 y en el artículo 13, apartado 1, de la presente Directiva a las entidades de crédito a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013 de conformidad con las condiciones en él previstas.

Los Estados miembros podrán mantener y utilizar la legislación nacional relativa a la aplicación de dicha exención siempre y cuando sea compatible con la presente Directiva o con el Reglamento (UE) no 575/2013.

2.  
En el caso de que las autoridades competentes otorguen la exención a que se refiere el apartado 1, los artículos 17, 33, 34 y 35, el artículo 36, apartados 1 a 3, y los artículos 39 a 46, así como el título VII, capítulo 2, sección II, y el título VII, capítulo 4, serán de aplicación al conjunto formado por el organismo central y las entidades afiliadas al mismo.

▼M5

Artículo 21 bis

Aprobación de sociedades financieras de cartera y sociedades financieras mixtas de cartera

1.  
Las sociedades financieras de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de un Estado miembro, las sociedades financieras de cartera matrices de la UE y las sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE solicitarán la aprobación de conformidad con el presente artículo. Otras sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera solicitarán la aprobación de conformidad con el presente artículo cuando estén obligadas a cumplir lo dispuesto en la presente Directiva o en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en base subconsolidada.
2.  

A los efectos del apartado 1, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera a que se hace referencia en dicho apartado facilitarán la información siguiente al supervisor en base consolidada y, en caso de que sea diferente, a la autoridad competente del Estado miembro en que estén establecidas:

a) 

la estructura organizativa del grupo del que la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera sea parte, con indicación precisa de las filiales y, en su caso, de las empresas matrices, así como de su ubicación y del tipo de actividad que desempeña cada uno de los entes dentro del grupo;

b) 

información relativa al nombramiento de al menos dos personas que dirijan de manera efectiva la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera y al cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 121 sobre la cualificación de los directivos;

c) 

información relativa al cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 14 sobre los accionistas y socios, cuando la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera tengan como filial una entidad de crédito;

d) 

la organización interna y la asignación de funciones dentro del grupo;

e) 

cualquier otra información que pueda ser necesaria para llevar a cabo las evaluaciones a que se refieren los apartados 3 y 4 del presente artículo.

Cuando la aprobación de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera tenga lugar a la vez que la evaluación a que se refiere el artículo 22, la autoridad competente a efectos de dicho artículo coordinará, en su caso, con el supervisor en base consolidada y, cuando sean distintos, con la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera. ►C4  En ese caso, el plazo de evaluación a que se refiere el artículo 22, apartado 2, párrafo segundo, se suspenderá por un período superior a veinte días hábiles hasta que haya finalizado el procedimiento establecido en el presente artículo. ◄

3.  

Únicamente podrá concederse la aprobación a una sociedad financiera de cartera o a una sociedad financiera mixta de cartera en virtud del presente artículo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

los procedimientos internos y la asignación de funciones dentro del grupo sean adecuados para cumplir los requisitos impuestos por la presente Directiva y por el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en base consolidada o subconsolidada y, en particular, sean eficaces para:

i) 

coordinar todas las filiales de la sociedad financiera de cartera o de la sociedad financiera mixta de cartera, por ejemplo, cuando sea necesario, a través de la asignación adecuada de funciones entre las entidades filiales,

ii) 

evitar o gestionar los conflictos internos del grupo, y

iii) 

aplicar las políticas establecidas a nivel de grupo por la sociedad financiera de cartera matriz o la sociedad financiera mixta de cartera matriz en el conjunto del grupo;

b) 

la organización estructural del grupo del que forma parte la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no obstaculice ni impida de otro modo la supervisión efectiva de las entidades filiales o de las entidades matrices en relación con las obligaciones individuales, consolidadas y, cuando proceda, con las obligaciones subconsolidadas a las que estén sujetas. La evaluación de ese criterio tendrá en cuenta, en particular:

i) 

la posición de la sociedad financiera de cartera o de la sociedad financiera mixta de cartera en un grupo de varios niveles,

ii) 

la estructura accionarial, y

iii) 

la función de la sociedad financiera de cartera o de la sociedad financiera mixta de cartera dentro del grupo;

c) 

se cumplan los criterios y los requisitos establecidos, respectivamente, en el artículo 14 y el artículo 121.

4.  

No será necesaria la aprobación de la sociedad financiera de cartera o de la sociedad financiera mixta de cartera con arreglo al presente artículo cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a) 

la actividad principal de la sociedad financiera de cartera sea la adquisición de participaciones en filiales o, en el caso de una sociedad financiera mixta de cartera, que su actividad principal con respecto a las entidades o entidades financieras sea la adquisición de participaciones en filiales;

b) 

la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no haya sido designada entidad de resolución en ninguno de los grupos de resolución del grupo de conformidad con la estrategia de resolución establecida por la autoridad de resolución pertinente en virtud de la Directiva 2014/59/UE;

c) 

una entidad de crédito filial sea designada como responsable de garantizar el cumplimiento por parte del grupo de los requisitos prudenciales en base consolidada y reciba todos los medios necesarios y la autoridad jurídica para cumplir dichas obligaciones de manera eficaz;

d) 

la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera no participe en la toma de decisiones financieras, operativas o de gestión que afecten al grupo o a las filiales del grupo que sean entidades o entidades financieras;

e) 

no exista ningún impedimento a la supervisión efectiva del grupo en base consolidada.

Las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera que estén exentas de aprobación de conformidad con el presente apartado no estarán excluidas del perímetro de consolidación que se establece en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013.

5.  
El supervisor en base consolidada supervisará de forma permanente el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 3 o, cuando proceda, en el apartado 4. Las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera proporcionarán al supervisor en base consolidada la información requerida para supervisar de forma permanente la organización estructural del grupo y el cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 3 o, cuando proceda, en el apartado 4. El supervisor en base consolidada compartirá dicha información con la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera.
6.  
Cuando el supervisor en base consolidada haya determinado que las condiciones establecidas en el apartado 3 no se cumplen o han dejado de cumplirse, la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera estará sujeta a medidas de supervisión adecuadas para garantizar o restablecer, en su caso, la continuidad y la integridad de la supervisión consolidada y velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en base consolidada. En el caso de una sociedad financiera mixta de cartera, las medidas de supervisión tendrán en cuenta, en particular, los efectos en el conglomerado financiero.

Las medidas de supervisión a que se refiere el párrafo primero podrán incluir:

a) 

suspender el ejercicio de los derechos de voto correspondientes a las participaciones de las entidades filiales que pertenezcan a la sociedad financiera de cartera o a la sociedad financiera mixta de cartera;

b) 

emitir requerimientos o sanciones contra la sociedad financiera de cartera, la sociedad financiera mixta de cartera o contra los miembros del órgano de dirección y directivos, a reserva de lo dispuesto en los artículos 65 a 72;

c) 

dar instrucciones o indicaciones a la sociedad financiera de cartera o a la sociedad financiera mixta de cartera para transferir a sus accionistas las participaciones en sus entidades filiales;

d) 

designar de forma temporal a otra sociedad financiera de cartera, a una sociedad financiera mixta de cartera o a una entidad dentro del grupo para que actúe como responsable de velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en base consolidada;

e) 

restringir o prohibir la distribución de dividendos o los pagos de intereses a accionistas;

f) 

exigir a las sociedades financieras de cartera o a las sociedades financieras mixtas de cartera que dejen de invertir en entidades u otros entes del sector financiero o reduzcan las participaciones en ellos;

g) 

exigir a las sociedades financieras de cartera o a las sociedades financieras mixtas de cartera que presenten un plan de restablecimiento no demorado del cumplimiento.

7.  
Cuando el supervisor en base consolidada haya determinado que las condiciones establecidas en el apartado 4 han dejado de cumplirse, la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera solicitará la aprobación de conformidad con el presente artículo.
8.  
Con objeto de adoptar decisiones sobre la aprobación y la exención de aprobación a que se refieren los apartados 3 y 4, respectivamente, y las medidas de supervisión contempladas en los apartados 6 y 7, cuando el supervisor en base consolidada sea distinto de la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera, las dos autoridades trabajarán juntas en estrecha consulta. El supervisor en base consolidada elaborará una evaluación sobre los asuntos a que se refieren los apartados 3, 4, 6 y 7, según corresponda, y comunicará esa evaluación a la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera. Las dos autoridades harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha evaluación.

La decisión conjunta estará debidamente documentada y fundamentada. El supervisor en base consolidada comunicará la decisión conjunta a la sociedad financiera de cartera o a la sociedad financiera mixta de cartera.

En caso de desacuerdo, el supervisor en base consolidada o la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera de cartera o la sociedad financiera mixta de cartera se abstendrá de adoptar una decisión y remitirá el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La ABE adoptará una decisión en el plazo de un mes desde la recepción del asunto remitido. Las autoridades competentes correspondientes tomarán una decisión conjunta con arreglo a la decisión de la ABE. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de dos meses ni tras haberse adoptado una decisión conjunta.

9.  
En el caso de las sociedades financieras mixtas de cartera, cuando el supervisor en base consolidada o la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la sociedad financiera mixta de cartera sea diferente del coordinador establecido de conformidad con el artículo 10 de la Directiva 2002/87/CE, se precisará el acuerdo del coordinador para adoptar las decisiones o decisiones conjuntas a que se refieren los apartados 3, 4, 6 y 7 del presente artículo, según proceda. Cuando se precise el acuerdo del coordinador, el desacuerdo se remitirá a la Autoridad Europea de Supervisión pertinente, es decir, la ABE o la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, AESPJ), creada por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), que tomará su decisión en el plazo de un mes desde la recepción del asunto remitido. Cualquier decisión adoptada de conformidad con el presente apartado se entenderá sin perjuicio de las obligaciones impuestas por las Directivas 2002/87/CE o 2009/138/CE.
10.  
Cuando se deniegue la aprobación de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera con arreglo al presente artículo, el supervisor en base consolidada comunicará al solicitante la decisión y sus motivos en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de la solicitud, o cuando la solicitud esté incompleta, en el plazo de cuatro meses a partir de la recepción de la información completa necesaria para la decisión.

En todo caso, la decisión de concesión o denegación de aprobación habrá de tomarse en los seis meses siguientes a la recepción de la solicitud. La denegación podrá acompañarse, cuando sea necesario, de cualquiera de las medidas a que se refiere el apartado 6.

Artículo 21 ter

Empresa matriz intermedia de la UE

1.  
Dos o más entidades en la Unión que pertenezcan a un mismo grupo de un tercer país contarán con una sola empresa matriz intermedia de la UE que esté establecida en la Unión.
2.  

Las autoridades competentes podrán permitir a las entidades contempladas en el apartado 1 tener dos empresas matrices intermedias de la UE cuando determinen que el establecimiento de una sola empresa matriz intermedia de la UE:

a) 

sería incompatible con el requisito obligatorio de separación de las actividades que impongan la normativa o las autoridades de supervisión del tercer país en el que la empresa matriz última del grupo del tercer país tenga su administración central; o

b) 

haría que la resolubilidad fuera menos eficiente que en el caso de dos empresas matrices intermedias de la UE con arreglo a una evaluación realizada por la autoridad competente de resolución de la empresa matriz intermedia de la UE.

3.  
Las empresas matrices intermedias de la UE serán entidades de crédito autorizadas conforme al artículo 8, o sociedades financieras de cartera o sociedades financieras mixtas de cartera a las que se les haya concedido la de aprobación de conformidad con el artículo 21 bis.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, cuando ninguna de las entidades mencionadas en el apartado 1 del presente artículo sea una entidad de crédito, o cuando la segunda empresa matriz intermedia de la UE deba crearse en relación con actividades de inversión para cumplir un requisito obligatorio contemplado en el apartado 2 del presente artículo, la empresa matriz intermedia de la UE o la segunda empresa matriz intermedia de la UE podrá ser una empresa de inversión autorizada de conformidad con el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/59/UE.

4.  
Los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán cuando el valor total de los activos en la Unión del grupo de un tercer país sea inferior a 40 000 millones de euros.

▼M6

5.  

A efectos de lo dispuesto en el presente artículo:

a) 

el valor total de los activos del grupo de un tercer país en la Unión será la suma de lo siguiente:

i) 

el valor total de los activos de cada entidad en la Unión del grupo de un tercer país, según se desprenda de su balance consolidado o, cuando el balance de una entidad no esté consolidado, de su balance individual; y

ii) 

el valor total de los activos de cada sucursal del grupo de un tercer país que esté autorizada a operar en la Unión de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, en el Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ) o en la Directiva 2014/65/UE;

b) 

el término «entidad» incluirá también a las empresas de servicios de inversión.

▼M5

6.  

Las autoridades competentes notificarán a la ABE la siguiente información con respecto a cada grupo de un tercer país que opere en su jurisdicción:

a) 

los nombres y el valor total de los activos de las entidades supervisadas que pertenezcan a un grupo de un tercer país;

b) 

los nombres y el importe del valor total de los activos correspondientes a las sucursales autorizadas en dicho Estado miembro con arreglo a la presente Directiva, la Directiva 2014/65/UE o el Reglamento (UE) n.o 600/2014, y el tipo de actividades que están autorizadas a ejercer;

c) 

el nombre y tipo indicados en el apartado 3 de cualquier empresa matriz intermedia de la UE establecida en dicho Estado miembro y el nombre del grupo de un tercer país al que pertenezca.

7.  
La ABE publicará en su sitio web una lista de todos los grupos de un tercer país que operen en la Unión y su empresa o empresas matrices intermedias de la UE, cuando proceda.

Las autoridades competentes velarán por que cada entidad bajo su jurisdicción que forme parte de un grupo de un tercer país cumpla una de las siguientes condiciones:

a) 

tenga una empresa matriz intermedia de la UE;

b) 

sea una empresa matriz intermedia de la UE;

c) 

sea la única entidad en la Unión del grupo de un tercer país; o

d) 

forme parte de un grupo de un tercer país con un valor total de activos en la Unión inferior a 40 000 millones de euros.

▼C4

8.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los grupos de un tercer país que operen a través de más de una entidad en la Unión y tengan un valor total de activos en la Unión igual o superior a 40 000 millones de euros el 27 de junio de 2019 tendrán una empresa matriz intermedia de la UE o, si se aplica el apartado 2, dos empresas matrices intermedias de la UE a más tardar el 30 de diciembre de 2023.

▼M5

9.  

A más tardar el 30 de diciembre de 2026, la Comisión, previa consulta con la ABE, revisará los requisitos impuestos a las entidades por el presente artículo y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe examinará como mínimo:

a) 

si los requisitos establecidos en el presente artículo son practicables, necesarios y proporcionados y si otras medidas serían más apropiadas;

b) 

si los requisitos que impone a las entidades el presente artículo deben revisarse para reflejar las mejores prácticas internacionales.

10.  

A más tardar el 28 de junio de 2021, la ABE presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe sobre el trato de las sucursales de terceros países de conformidad con la legislación nacional de los Estados miembros. Dicho informe examinará como mínimo:

a) 

si las prácticas de supervisión contempladas en la legislación nacional para las sucursales de terceros países varían entre los Estados miembros, y en qué medida;

b) 

si un trato diferente de las sucursales de terceros países en la legislación nacional podría conducir a un arbitraje regulatorio;

c) 

si sería necesario y apropiado armonizar en mayor medida los regímenes nacionales para las sucursales de terceros países, especialmente en lo que se refiere a las sucursales de terceros países importantes.

La Comisión presentará, si procede, una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo basada en las recomendaciones formuladas por la ABE.

▼B



CAPÍTULO 2

Participación cualificada en una entidad de crédito

Artículo 22

Notificación y evaluación de las adquisiciones propuestas

1.  
Los Estados miembros dispondrán que toda persona física o jurídica (denominada «adquirente propuesto») que por sí sola o en concertación con otras haya decidido adquirir, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito o incrementar, directa o indirectamente, tal participación cualificada en una entidad de crédito, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior al 20 %, 30 % o 50 %, o que la entidad de crédito pase a ser su filial (denominada «adquisición propuesta»), lo notifique primero por escrito a las autoridades competentes de la entidad de crédito en la que se proponga adquirir o incrementar una participación cualificada, indicando la cuantía de la participación prevista y la información relevante especificada de conformidad con el artículo 23, apartado 4. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el umbral del 30 % cuando, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/109/CE, apliquen un umbral de un tercio.
2.  
Las autoridades competentes acusarán recibo por escrito de la notificación en virtud del apartado 1 o de la información a que se refiere el apartado 3 al adquirente propuesto, a la mayor brevedad y, en cualquier caso, en el plazo máximo de dos días hábiles a contar desde la fecha de recepción.

Las autoridades competentes dispondrán de un plazo máximo de 60 días hábiles a contar desde la fecha del acuse de recibo por escrito de la notificación y de todos los documentos que el Estado miembro exija que se adjunten a la notificación sobre la base de la lista indicada en el artículo 23, apartado 4 (denominado «plazo de evaluación») para llevar a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 23, apartado 1 (denominada «evaluación»).

Las autoridades competentes informarán al adquirente propuesto de la fecha en que expira el plazo de evaluación cuando efectúen el acuse de recibo.

3.  
Si lo consideran necesario, las autoridades competentes podrán solicitar durante el plazo de evaluación, aunque no después del quincuagésimo día hábil del mismo, la información adicional que se precise para completar la evaluación. Esta solicitud de información se hará por escrito y en ella se especificará la información adicional necesaria.

El plazo de evaluación quedará suspendido durante el período comprendido entre la fecha en que las autoridades competentes soliciten información y la fecha de recepción de una respuesta del adquirente propuesto. La suspensión tendrá una duración máxima de veinte días hábiles. Las autoridades competentes podrán efectuar según su criterio otras solicitudes con objeto de que se complete o aclare la información, si bien ninguna de estas solicitudes podrá dar lugar a una suspensión del plazo de evaluación.

4.  
Las autoridades competentes podrán prolongar la suspensión mencionada en el apartado 3, párrafo segundo, hasta treinta días hábiles si el adquirente propuesto está situado o regulado en un país tercero o es una persona física o jurídica no sujeta a supervisión en virtud de la presente Directiva o las Directivas 2009/65/CE, 2009/138/CE o 2004/39/CE.
5.  
Si las autoridades competentes decidieran plantear objeciones a la adquisición propuesta, informarán de ello al adquirente propuesto, por escrito y motivando su decisión, en el plazo de dos días hábiles una vez finalizada la evaluación, sin que, en ningún caso, pueda sobrepasarse el plazo de evaluación. Con arreglo al Derecho interno y a petición del adquirente propuesto, podrá hacerse pública una declaración adecuada de los motivos que justifican la decisión. Lo anterior no impedirá a los Estados miembros autorizar a la autoridad competente a publicar esta información sin que medie la petición del adquirente propuesto.
6.  
Si las autoridades competentes no se oponen por escrito a la adquisición propuesta dentro del plazo de evaluación, tal adquisición se considerará autorizada.
7.  
Las autoridades competentes podrán establecer un plazo máximo para la conclusión de la adquisición propuesta y prolongarlo cuando proceda.
8.  
Los Estados miembros no podrán imponer condiciones de notificación a las autoridades competentes, o de aprobación por estas, de las adquisiciones directas o indirectas de derechos de voto o capital que sean más rigurosas que las establecidas en la presente Directiva.
9.  
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación para establecer formularios, plantillas y procedimientos comunes a efectos del proceso de consultas entre las autoridades competentes pertinentes a que se refiere el artículo 24.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de aplicación a más tardar el 31 de diciembre de 2015.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 23

Criterios de evaluación

1.  

Al examinar la notificación contemplada en el artículo 22, apartado 1, y la información mencionada en el artículo 22, apartado 3, las autoridades competentes, con objeto de garantizar una gestión sólida y prudente de la entidad de crédito en la que se propone la adquisición, y atendiendo a la influencia probable del adquirente propuesto sobre dicha entidad de crédito, evaluarán la idoneidad del adquirente propuesto y la solidez financiera de la adquisición propuesta de conformidad con los siguientes criterios:

a) 

la reputación del adquirente propuesto;

▼M5

b) 

la reputación, conocimientos, capacidades y experiencia, con arreglo a lo indicado en el artículo 91, apartado 1, de todo miembro del órgano de dirección que vaya a dirigir la actividad de la entidad de crédito como consecuencia de la adquisición propuesta;

▼B

c) 

la solvencia financiera del adquirente propuesto, en especial en relación con el tipo de actividad que se ejerza o se prevea ejercer en la entidad de crédito en la que se propone la adquisición;

d) 

la capacidad de la entidad de crédito de cumplir de forma duradera los requisitos prudenciales que se deriven de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013, y, en su caso, de otra normativa de la Unión, sobre todo de las Directivas 2002/87/CE y 2009/110/CE, incluyendo si el grupo del que pasará a formar parte cuenta con una estructura que permita ejercer una supervisión eficaz, proceder a un intercambio efectivo de información entre las autoridades competentes y determinar el reparto de responsabilidades entre las autoridades competentes;

e) 

la existencia de indicios razonables que permitan suponer que, en relación con la adquisición propuesta, se están efectuando o intentado efectuar o se han efectuado operaciones de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo ( 5 ), o que la adquisición propuesta podría aumentar el riesgo de que se efectúen tales operaciones.

2.  
Las autoridades competentes solo podrán oponerse a la adquisición propuesta cuando haya motivos razonables para ello sobre la base de los criterios establecidos en el apartado 1 o si la información aportada por el adquirente propuesto está incompleta.
3.  
Los Estados miembros no impondrán condiciones previas en cuanto al nivel de participación que deba adquirirse, ni permitirán a sus autoridades competentes examinar la adquisición prevista a la luz de las necesidades económicas del mercado.
4.  
Los Estados miembros publicarán una lista en la que se indique la información que será necesaria para realizar la evaluación y que deberá facilitarse a las autoridades competentes en el momento de la notificación a que se refiere el artículo 22, apartado 1. La información exigida deberá ser proporcionada y adaptada a la naturaleza del adquirente propuesto y de la adquisición propuesta. Los Estados miembros solo exigirán información que resulte pertinente a efectos de la evaluación prudencial.
5.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 22, apartados 2, 3 y 4, cuando la autoridad competente reciba notificación de varias propuestas de adquisición o incremento de participaciones cualificadas en una misma entidad de crédito, tratará a todos los adquirentes propuestos de forma no discriminatoria.

Artículo 24

Cooperación entre las autoridades competentes

1.  

Las autoridades competentes se consultarán mutua y pormenorizadamente a la hora de realizar la evaluación, si el adquirente propuesto es alguno de los siguientes:

a) 

una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión, según se define esta última en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE (en lo sucesivo denominada «sociedad de gestión de OICVM»), autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición;

b) 

la sociedad matriz de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición;

c) 

una persona física o jurídica que ejerza el control de una entidad de crédito, empresa de seguros, empresa de reaseguros, empresa de inversión o sociedad de gestión de OICVM autorizada en otro Estado miembro o en un sector diferente de aquel en el que se propone la adquisición.

2.  
Las autoridades competentes se facilitarán recíprocamente, sin retrasos injustificados, toda la información que resulte esencial o pertinente para la evaluación. A este respecto, las autoridades competentes se comunicarán, previa solicitud, toda información pertinente y, a iniciativa propia, toda información esencial. Toda decisión adoptada por la autoridad competente que haya autorizado a la entidad de crédito en la que se propone la adquisición mencionará las posibles observaciones o reservas expresadas por la autoridad competente responsable del adquirente propuesto.

Artículo 25

Notificación en caso de cesión

Los Estados miembros establecerán que toda persona física o jurídica que haya decidido deshacerse, directa o indirectamente, de una participación cualificada en una entidad de crédito, lo notifique primero por escrito a las autoridades competentes, indicando la cuantía de participación de que se trate. Dicha persona deberá también notificar a las autoridades competentes si ha decidido reducir su participación cualificada de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída por la misma sea inferior al 20 %, 30 % o 50 %, o que la entidad de crédito deje de ser su filial. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar el umbral del 30 % cuando, de conformidad con el artículo 9, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/109/CE, apliquen un umbral de un tercio.

Artículo 26

Obligaciones de información y sanciones

1.  
Las entidades de crédito comunicarán a las autoridades competentes, en cuanto tengan conocimiento de ello, toda adquisición o cesión de participaciones en su capital cuyo resultado sea que se supere o deje de alcanzarse alguno de los umbrales contemplados en el artículo 22, apartado 1, y en el artículo 25.

Las entidades de crédito que coticen en un mercado regulado comunicarán a las autoridades competentes, al menos una vez al año, la identidad de los accionistas y socios que posean participaciones cualificadas, así como la cuantía de dichas participaciones, tal como resulte, en particular, de los datos obtenidos en la junta general anual de accionistas y socios, o de la información recibida en virtud de la obligación a que están sujetas las sociedades que coticen en un mercado regulado.

2.  
Los Estados miembros dispondrán que, en caso de que la influencia ejercida por las personas contempladas en el artículo 22, apartado 1, pueda ir en detrimento de una gestión prudente y sólida de la entidad, las autoridades competentes tomen las medidas apropiadas para poner fin a dicha situación. Esas medidas podrán comprender requerimientos, sanciones contra miembros del órgano de dirección y directivos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 65 a 72, o la suspensión del ejercicio del derecho de voto vinculado a las acciones o participaciones poseídas por los accionistas o socios de la entidad de crédito en cuestión.

Se aplicarán medidas similares a las personas físicas o jurídicas que incumplan la obligación de facilitar información previa contemplada en el artículo 22, apartado 1, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 65 a 72.

En el caso de que se adquiera una participación a pesar de la oposición de las autoridades competentes, los Estados miembros, con independencia de cualquier otra sanción que pueda imponerse, dispondrán, bien la suspensión del ejercicio de los correspondientes derechos de voto, bien la nulidad de los votos emitidos o la posibilidad de anularlos.

Artículo 27

Criterios de definición de las participaciones cualificadas

Para determinar si se cumplen los criterios para que una participación se considere cualificada en el sentido de los artículos 22, 25 y 26, se tomarán en consideración los derechos de voto a que se refieren los artículos 9, 10 y 11 de la Directiva 2004/109/CE, así como las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva.

Al determinar si se cumplen los criterios a que se refiere el artículo 26 para que una participación se considere cualificada, los Estados miembros no tendrán en cuenta los derechos de voto o las acciones que las entidades puedan poseer por haber proporcionado el aseguramiento de instrumentos financieros o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme a que se refiere el anexo I, sección A, punto 6, de la Directiva 2004/39/CE, siempre que dichos derechos no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración del emisor, y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición.

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▼B



TÍTULO V

DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO Y A LA LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS



CAPÍTULO 1

Principios generales

Artículo 33

Entidades de crédito

Los Estados miembros dispondrán que las actividades enumeradas en el anexo I puedan ser ejercidas en su territorio, de conformidad con el artículo 35, el artículo 36, apartados 1, 2 y 3, el artículo 39, apartados 1 y 2, y los artículos 40 a 46, tanto mediante el establecimiento de una sucursal como mediante la prestación de servicios, por cualquier entidad de crédito autorizada y supervisada por las autoridades competentes de otro Estado miembro, siempre que la autorización ampare dichas actividades.

Artículo 34

Entidades financieras

1.  

Los Estados miembros dispondrán que las actividades enumeradas en el anexo puedan ser ejercidas en su territorio, de conformidad con el artículo 35, el artículo 36, apartados 1, 2 y 3, el artículo 39, apartados 1 y 2, y los artículos 40 a 46, tanto mediante el establecimiento de una sucursal como mediante la prestación de servicios, por cualquier entidad financiera de otro Estado miembro, ya sea filial de una entidad de crédito o filial común de varias entidades de crédito, cuyos estatutos permitan el ejercicio de tales actividades y que cumpla todas las condiciones siguientes:

a) 

que la empresa o empresas matrices estén autorizadas como entidades de crédito en el Estado miembro a cuyo Derecho esté sujeta la entidad financiera;

b) 

que las actividades de que se trate se ejerzan efectivamente en el territorio del mismo Estado miembro;

c) 

que la empresa o empresas matrices posean como mínimo el 90 % de los derechos de voto vinculados a la posesión de participaciones o acciones de la entidad financiera;

d) 

que la empresa o empresas matrices hayan demostrado, a satisfacción de las autoridades competentes, que efectúan una gestión prudente de la entidad financiera y se hayan declarado, con el consentimiento de las autoridades competentes del Estado miembro de origen, solidariamente garantes de los compromisos asumidos por la entidad financiera;

e) 

que la entidad financiera esté incluida de forma efectiva, en especial para las actividades referidas, en la supervisión consolidada a la que está sometida su empresa matriz o cada una de sus empresas matrices, de conformidad con el título VII, capítulo 3, de la presente Directiva, y con la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, en particular a efectos de los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92 de dicho Reglamento, para el control de grandes exposiciones previsto en la parte cuarta de dicho Reglamento y a efectos de la limitación de las participaciones prevista en los artículos 89 y 90 del mismo Reglamento.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comprobarán el cumplimiento de los requisitos establecidos en el párrafo primero, y proporcionarán a la entidad financiera una certificación de cumplimiento, que deberá adjuntarse a las notificaciones señaladas en los artículos 35 y 39.

2.  
Si la entidad financiera contemplada en el apartado 1, párrafo primero, deja de cumplir alguno de los requisitos fijados, las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, y las actividades llevadas a cabo por dicha entidad financiera en el Estado miembro de acogida quedarán sometidas a la normativa de este último.
3.  
Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis a las filiales de las entidades financieras contempladas en el apartado 1, párrafo primero.



CAPÍTULO 2

Derecho de establecimiento de las entidades de crédito

Artículo 35

Requisito de notificación e interacción entre las autoridades competentes

1.  
Cualquier entidad de crédito que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro lo notificará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.
2.  

Los Estados miembros exigirán que la entidad de crédito que se proponga establecer una sucursal en otro Estado miembro presente, junto con la notificación mencionada en el apartado 1, todas las informaciones siguientes:

a) 

el Estado miembro en cuyo territorio se propone establecer una sucursal;

b) 

un programa de actividades en el que se indique, en particular, el tipo de las operaciones previstas y la estructura de la organización de la sucursal;

c) 

la dirección en el Estado miembro de acogida en la que puedan serle requeridos documentos;

d) 

el nombre de los directivos que serán responsables de la gestión de la sucursal.

3.  
Salvo que, visto el proyecto en cuestión, la autoridad competente del Estado miembro de origen tenga razones para dudar de la idoneidad de la estructura administrativa o de la situación financiera de la entidad de crédito, dicha autoridad comunicará las informaciones contempladas en el apartado 2, en un plazo de tres meses a partir de la recepción de todas las informaciones, a la autoridad competente del Estado miembro de acogida, e informará de ello a la entidad de crédito de que se trate.

Asimismo, las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán el importe y la composición de los fondos propios de la entidad de crédito y la suma de los requisitos de fondos propios exigidos a la entidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, en el caso contemplado en el artículo 34, las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán el importe y la composición de los fondos propios de la entidad financiera y el importe total de la exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartados 3 y 4 del Reglamento (UE) no 575/2013, de la entidad de crédito que sea su empresa matriz.

4.  
Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen se nieguen a transmitir las informaciones contempladas en el apartado 2 a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, comunicarán las razones de la denegación a la entidad de crédito correspondiente en los tres meses siguientes a la recepción de todas las informaciones.

Esta denegación o la ausencia de resolución podrán ser objeto de un recurso jurisdiccional en el Estado miembro de origen.

5.  
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con el presente artículo.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

6.  
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación de la información.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

7.  
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas a que se refieren los apartados 5 y 6 a más tardar el 1 de enero de 2014.

Artículo 36

Inicio de las actividades

1.  
Antes de que la sucursal de una entidad de crédito comience a ejercer sus actividades, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida dispondrán de dos meses a partir de la recepción de la información contemplada en el artículo 35 para organizar la supervisión de la entidad de crédito de conformidad con el capítulo 4 y para indicar, en su caso, en qué condiciones, por razones de interés general, deberán ejercerse dichas actividades en el Estado miembro de acogida.
2.  
Desde la recepción de una comunicación de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida o, en caso de silencio por parte de estas, a partir del vencimiento del plazo previsto en el apartado 1, la sucursal podrá establecerse e iniciar sus actividades.
3.  
En caso de modificación del contenido de alguna de las informaciones notificadas de conformidad con el artículo 35, apartado 2, letras b), c) o d), la entidad de crédito notificará por escrito dicha modificación a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y del Estado miembro de acogida, al menos un mes antes de efectuar el cambio, a fin de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen puedan adoptar una decisión tras efectuarse una notificación en virtud del artículo 35 y las autoridades competentes del Estado miembro de acogida puedan adoptar una decisión estableciendo las condiciones de dicha modificación con arreglo al apartado 1 del presente artículo.
4.  
Se considerará que las sucursales que hayan comenzado su actividad, con arreglo a las disposiciones en vigor del Estado miembro de acogida, antes del 1 de enero de 1993, han cumplido los procedimientos previstos en el artículo 35 y en los apartados 1 y 2 del presente artículo. A partir del 1 de enero de 1993, se regirán por lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo y en los artículos 33 y 52, así como en el capítulo 4.
5.  
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con el presente artículo.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

6.  
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación de la información.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

7.  
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas a que se refieren los apartados 5 y 6 a más tardar el 1 de enero de 2014.

Artículo 37

Información sobre denegaciones

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión y a la ABE el número y la naturaleza de los casos en los que haya habido denegaciones al amparo del artículo 35 y del artículo 36, apartado 3.

Artículo 38

Agregación de sucursales

Todos los centros de actividad establecidos en el mismo Estado miembro por una misma entidad de crédito que tenga su administración central en otro Estado miembro se considerarán una única sucursal.



CAPÍTULO 3

Ejercicio de la libre prestación de servicios

Artículo 39

Procedimiento de notificación

1.  
Toda entidad de crédito que desee ejercer, por primera vez, sus actividades en el territorio de otro Estado miembro en el marco de la libre prestación de servicios notificará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen qué actividades, de las comprendidas en la lista del anexo I, se propone llevar a cabo.
2.  
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen transmitirán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la notificación contemplada en el apartado 1, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la misma.
3.  
El presente artículo no afectará a los derechos adquiridos por las entidades de crédito que operasen por la vía de la prestación de servicios antes del 1 de enero de 1993.
4.  
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información que se ha de notificar de conformidad con el presente artículo.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

5.  
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos para la notificación de la información.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

6.  
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas a que se refieren los apartados 4 y 5 a más tardar el 1 de enero de 2014.



CAPÍTULO 4

Facultades de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida

Artículo 40

Requisitos de información

Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida podrán exigir que toda entidad de crédito que tenga una sucursal en su territorio les dirija un informe periódico sobre las actividades efectuadas en él.

Estos informes se exigirán únicamente con fines de información o estadísticos, para la aplicación del artículo 51, apartado 1, o con fines de supervisión de conformidad con el presente capítulo. Estarán sujetos a requisitos en materia de secreto profesional equivalentes como mínimo a los que se mencionados en el artículo 53, apartado 1.

Las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida podrán, en particular, exigir información a las entidades de crédito a que se refiere el párrafo primero, a fin de poder evaluar si una sucursal es significativa de conformidad con el artículo 51, apartado 1.

Artículo 41

Medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de origen en relación con actividades efectuadas en el Estado miembro de acogida

1.  

Si las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comprueban, sobre la base de la información recibida de las autoridades competentes del Estado miembro de origen en virtud del artículo 50, que una entidad de crédito que tenga una sucursal u opere en prestación de servicios en su territorio se encuentra en una de las siguientes situaciones en relación con las actividades efectuadas en ese Estado miembro de acogida, informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de origen:

a) 

la entidad de crédito no cumple las disposiciones nacionales de transposición o el Reglamento (UE) no 575/2013;

b) 

existe un riesgo significativo de que la entidad de crédito no cumpla las disposiciones nacionales de transposición o el Reglamento (UE) no 575/2013.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen tomarán, sin dilación alguna, todas las medidas apropiadas para que la entidad de crédito de que se trate ponga fin al incumplimiento o tome medidas para evitar el riesgo de incumplimiento. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán sin dilación dichas medidas a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

2.  
Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de acogida consideren que las autoridades competentes del Estado miembro de origen no han cumplido o no tienen intención de cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del párrafo segundo del apartado 1, podrán recurrir a la ABE y solicitar su asistencia, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010. Cuando la ABE actúe de conformidad con el mencionado artículo, adoptará una decisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 3, del mencionado Reglamento en un plazo de 24 horas. La ABE podrá también ayudar a las autoridades competentes a alcanzar un acuerdo también por propia iniciativa de conformidad con el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

Artículo 42

Motivación y comunicación

Cualquier medida adoptada en virtud del artículo 41, apartado 1, o de los artículos 43 o 44, que implique sanciones o restricciones al ejercicio de la libre prestación de servicios o a la libertad de establecimiento deberá ser debidamente motivada y comunicada a la entidad de crédito afectada.

Artículo 43

Medidas cautelares

1.  
Antes de seguir el procedimiento establecido en el artículo 41, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, en situaciones de urgencia, y a la espera de las medidas de las autoridades competentes del Estado miembro de origen o de las medidas de saneamiento a que se refiere el artículo 3 de la Directiva 2001/24/CE, podrán tomar las medidas cautelares necesarias para ofrecer una protección contra toda inestabilidad financiera que pudiera amenazar gravemente los intereses colectivos de depositantes, inversores y clientes en el Estado miembro de acogida.
2.  
Las medidas cautelares adoptadas en virtud del apartado 1 deberán ser proporcionadas a su objetivo, que es proteger los intereses colectivos de los depositantes, inversores y clientes del Estado miembro de acogida contra toda inestabilidad financiera que pudiera amenazar gravemente dichos intereses colectivos. Las medidas cautelares podrán incluir una suspensión de pagos. No deberán dar preferencia a los acreedores de la entidad de crédito del Estado miembro de acogida sobre los acreedores de otros Estados miembros.
3.  
Las medidas cautelares adoptadas en virtud del apartado 1 quedarán sin efecto cuando las autoridades administrativas o judiciales del Estado miembro de origen adopten medidas de saneamiento a tenor del artículo 3 de la Directiva 2001/24/CE.
4.  
Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida pondrán fin a las medidas cautelares cuando consideren que estas han quedado obsoletas con arreglo al artículo 41, a menos que queden sin efecto de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.
5.  
La Comisión, la ABE y las autoridades competentes de los demás Estados miembros afectados deberán ser informadas de las medidas cautelares adoptadas en virtud del apartado 1 en el más breve plazo posible.

Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen o de cualquier otro Estado miembro afectado planteen objeciones a las medidas adoptadas por las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, podrán recurrir a la ABE y solicitar su asistencia, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010. Cuando actúe de conformidad con el mencionado artículo, la ABE adoptará una decisión en virtud del artículo 19, apartado 3, del Reglamento mencionado en un plazo de 24 horas. La ABE podrá asimismo ayudar a las autoridades competentes a alcanzar un acuerdo también por propia iniciativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, de dicho Reglamento.

Artículo 44

Facultades de los Estados miembros de acogida

No obstante lo dispuesto en los artículos 40 y 41, los Estados miembros de acogida podrán ejercer las facultades que les confiere la presente Directiva para adoptar medidas adecuadas a fin de prevenir o castigar las infracciones cometidas en su territorio a las disposiciones que hayan adoptado de conformidad con la presente Directiva, o por razones de interés general. Ello incluirá la posibilidad de impedir que las entidades de crédito infractoras inicien nuevas operaciones en su territorio.

Artículo 45

Medidas en caso de revocación de una autorización

En caso de revocación de la autorización, las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán de ello sin dilación a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida. Estas últimas tomarán las medidas adecuadas para impedir que la entidad de crédito afectada inicie nuevas operaciones en su territorio y para salvaguardar los intereses de los depositantes.

Artículo 46

Publicidad

Ninguna disposición del presente capítulo impedirá que las entidades de crédito cuya administración central se sitúe en otro Estado miembro hagan publicidad de sus servicios por todos los medios de comunicación disponibles en el Estado miembro de acogida, siempre que cumplan las normas aplicables, en su caso, a la forma y al contenido de dicha publicidad adoptadas por motivos de interés general.



TÍTULO VI

RELACIONES CON TERCEROS PAÍSES

Artículo 47

Notificación en relación con sucursales de terceros países y condiciones de acceso aplicables a las entidades de crédito a las que pertenecen esas sucursales

1.  
Para el acceso a la actividad o para su ejercicio, los Estados miembros no aplicarán a las sucursales de las entidades de crédito que tengan su administración central en un país tercero, disposiciones que conduzcan a un trato más favorable que el que se dispense a las sucursales de entidades de crédito que tengan su administración central en la Unión.

▼M5

1 bis.  

Cada Estado miembro exigirá que las sucursales de entidades de crédito que tengan su administración central en un tercer país notifiquen a las autoridades competentes la siguiente información al menos una vez al año:

a) 

el total de los activos correspondientes a las actividades de la sucursal autorizada en el Estado miembro de que se trate;

b) 

los activos líquidos a disposición de la sucursal, en particular los activos líquidos disponibles en monedas de Estados miembros;

c) 

los fondos propios que estén a disposición de la sucursal;

d) 

los mecanismos de protección de los depósitos a disposición de los depositantes de la sucursal;

e) 

los mecanismos de gestión de riesgos;

f) 

los sistemas de gobierno corporativo, incluidos los titulares de las funciones clave de las actividades de la sucursal;

g) 

los planes de recuperación en los que esté incluida la sucursal; y

h) 

cualquier otra información que la autoridad competente estime necesaria para permitir una supervisión exhaustiva de las actividades de la sucursal.

▼M5

2.  

Las autoridades competentes notificarán a la ABE lo siguiente:

a) 

todas las autorizaciones de sucursales concedidas a entidades de crédito que tengan su administración central en un tercer país y todos los cambios posteriores de dichas autorizaciones;

b) 

el total de los activos y pasivos de las sucursales autorizadas de entidades de crédito que tengan su administración central en un tercer país, según se comuniquen periódicamente;

c) 

el nombre del grupo de un tercer país al que pertenezca la sucursal autorizada.

La ABE publicará en su sitio web la lista de todas las sucursales de terceros países autorizadas a operar en la Unión, con indicación del Estado miembro en el que están autorizadas a operar.

▼M5

2 bis.  
Las autoridades competentes encargadas de la supervisión de sucursales de entidades de crédito que tengan su administración central en un tercer país y las autoridades competentes responsables de las entidades que formen parte del mismo grupo de dicho tercer país cooperarán estrechamente para garantizar que todas las actividades que dicho grupo de un tercer país realice en la Unión sean objeto de una supervisión exhaustiva, impedir que se eludan los requisitos aplicables a los grupos de un tercer país establecidos en virtud de la presente Directiva y del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y evitar todo efecto perjudicial para la estabilidad financiera de la Unión.

La ABE facilitará la cooperación entre las autoridades competentes a los efectos del párrafo primero del presente apartado, en particular en lo que respecta a la comprobación de si se alcanza el límite establecido en el artículo 21 ter, apartado 4.

▼B

3.  
La Unión podrá decidir, mediante acuerdos celebrados con uno o varios países terceros, la aplicación de disposiciones que dispensen a las sucursales de una entidad de crédito que tenga su administración central en un país tercero el mismo trato en el conjunto del territorio de la Unión.

Artículo 48

Cooperación con las autoridades de supervisión de terceros países respecto a la supervisión en base consolidada

1.  

La Comisión podrá presentar propuestas al Consejo, bien a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, con vistas a negociar acuerdos con uno o varios terceros países sobre la forma de ejercer la supervisión en base consolidada en las entidades siguientes:

a) 

entidades cuya empresa matriz tenga su administración central en un tercer país;

b) 

entidades situadas en un tercer país cuya empresa matriz, ya sea una entidad, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, tenga su administración central en la Unión.

2.  

Los acuerdos previstos en el apartado 1 tendrán por objeto, en particular, garantizar:

a) 

que las autoridades competentes de los Estados miembros puedan obtener la información necesaria para la supervisión, basada en su situación financiera consolidada, de las entidades, de las sociedades financieras de cartera o de las sociedades financieras mixtas de cartera que estén situadas en la Unión y que o bien tengan como filiales entidades o entidades financieras situadas en un país tercero o bien tengan participación en ellas;

b) 

que las autoridades de supervisión de terceros países puedan obtener la información necesaria para la supervisión de las empresas matrices cuya administración central esté situada en su territorio y que o bien tengan como filiales entidades o entidades financieras situadas en uno o varios Estados miembros o bien tengan participación en ellas;

c) 

que la ABE pueda obtener de las autoridades competentes de los Estados miembros la información recibida de las autoridades nacionales de terceros países de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

3.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 218 del TFUE, la Comisión, con la asistencia del Comité Bancario Europeo, examinará el resultado de las negociaciones contempladas en el apartado 1 y la situación que se derive de las mismas.
4.  
La ABE asistirá a la Comisión a los efectos del presente artículo, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1093/2010.



TÍTULO VII

SUPERVISIÓN PRUDENCIAL



CAPÍTULO 1

Principios de la supervisión prudencial



Sección I

Competencias y deberes de los estados miembros de origen y de acogida

Artículo 49

Competencias de las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida

1.  
La supervisión prudencial de una entidad, incluida la de las actividades que ejerza con arreglo a las disposiciones de los artículos 33 y 34, corresponderá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, sin perjuicio de las disposiciones que establezcan la responsabilidad de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.
2.  
El apartado 1 no constituirá un obstáculo para la supervisión en base consolidada.
3.  
Las medidas adoptadas por el Estado miembro de acogida no podrán establecer un trato discriminatorio o restrictivo en base a que la entidad haya sido autorizada en otro Estado miembro.

Artículo 50

Colaboración en materia de supervisión

1.  
Con objeto de supervisar la actividad de las entidades que operen, en particular a través de una sucursal, en uno o varios Estados miembros distintos al de su domicilio social, las autoridades competentes de los Estados miembros implicados colaborarán estrechamente. Se comunicarán mutuamente toda la información relativa a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades que pueda facilitar su supervisión y el examen de las condiciones de su autorización, así como cualquier otra información susceptible de facilitar la supervisión de dichas entidades, en particular en materia de liquidez, solvencia, garantía de depósitos, limitación de grandes riesgos, otros factores que puedan influir en el riesgo sistémico planteado por la entidad, organización administrativa y contable y mecanismos de control interno.
2.  
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán de inmediato a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida cualquier información o constataciones relacionadas con la supervisión en materia de liquidez, de conformidad con la parte sexta del Reglamento (UE) no 575/2013 y con el título VII, capítulo 3, de la presente Directiva, de las actividades realizadas por la entidad a través de las sucursales, en la medida en que dicha información o constataciones sean pertinentes a efectos de la protección de los depositantes o inversores del Estado miembro de acogida.
3.  
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán de inmediato a las autoridades competentes de todos los Estados miembros de acogida cuando se produzca o quepa razonablemente esperar que se vaya a producir una crisis de liquidez. Dicha información contendrá igualmente los pormenores de la planificación y aplicación del plan de recuperación y de cualquier medida de supervisión prudencial adoptada en ese contexto.
4.  
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán y explicarán, previa solicitud, a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la manera en que se han tenido en cuenta la información y las constataciones transmitidas por estas últimas. Cuando, tras la comunicación de la información y las constataciones, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida sostengan que las autoridades del Estado miembro de origen no han adoptado medidas adecuadas, podrán adoptar, después de informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y a la ABE, las medidas adecuadas para evitar nuevas infracciones, con el fin de proteger los intereses de depositantes, inversores y otras partes a quienes se presten servicios, o para proteger la estabilidad del sistema financiero.

Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen estén en desacuerdo con las medidas que vayan a tomar las autoridades competentes d el Estado miembro de acogida, podrán recurrir a la ABE y solicitarle asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010. Cuando la ABE actúe de conformidad con el artículo citado, adoptará una decisión en el plazo de un mes.

5.  
Las autoridades competentes podrán someter a la ABE aquellos casos en que una solicitud de colaboración, en particular para intercambiar información, se haya rechazado o no haya sido atendida en un plazo razonable. Sin perjuicio del artículo 258 del Tratado, la ABE podrá, en esos casos, actuar de conformidad con los poderes que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010. La ABE también podrá ayudar a las autoridades competentes a alcanzar un acuerdo sobre el intercambio de información en virtud del presente artículo por propia iniciativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del mencionado Reglamento.
6.  
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información a que se refiere el presente artículo.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

7.  
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos referentes a los requisitos en materia de intercambio de información que puedan facilitar el control de las entidades.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

8.  
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas a que se refieren los apartados 6 y 7 a más tardar el 1 de enero de 2014.

Artículo 51

Sucursales significativas

▼M6

1.  
Las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida podrán presentar una solicitud al supervisor en base consolidada cuando sea de aplicación el artículo 112, apartado 1, o a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, con el fin de que una sucursal de una entidad de crédito se considere significativa.

▼B

Esta solicitud indicará los motivos para considerar que la sucursal es significativa, centrándose en particular en lo siguiente:

a) 

el hecho de que la cuota de mercado de la sucursal en términos de depósitos exceda del 2 % en el Estado miembro de acogida;

b) 

la incidencia probable de la suspensión o el cese de las operaciones de la entidad en la liquidez sistémica y en los sistemas de pago, compensación y liquidación del Estado miembro de acogida;

c) 

las dimensiones y la importancia de la sucursal por número de clientes dentro del sistema bancario o financiero del Estado miembro de acogida.

Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida, y, cuando sea de aplicación el artículo 112, apartado 1, el supervisor en base consolidada, harán cuanto esté en su mano para alcanzar una decisión conjunta sobre la designación de una sucursal como sucursal significativa.

Si, en los dos meses siguientes a la recepción de la solicitud contemplada en el párrafo primero, no se ha adoptado decisión conjunta alguna, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida dispondrán de un período adicional de dos meses para tomar su propia decisión en cuanto a si la sucursal es significativa. Al tomar su decisión, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tendrán en cuenta las opiniones y reservas que, en su caso, hayan expresado el supervisor en base consolidada o las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

Las decisiones mencionadas en los párrafos tercero y cuarto se plasmarán en un documento que contendrá la decisión plenamente motivada y se notificarán a las autoridades competentes de que se trate; se reconocerá su carácter determinante y serán aplicadas por las autoridades competentes en los Estados miembros interesados.

La designación de una sucursal como sucursal significativa no afectará a los derechos y deberes de las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva.

2.  
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán a las autoridades competentes de cualquier Estado miembro de acogida en el que esté establecida una sucursal significativa la información a que se refiere el artículo 117, apartado 1, letras c) y d), y llevarán a cabo las tareas a que se refiere el artículo 112, apartado 1, letra c), en colaboración con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

Si la autoridad competente de un Estado miembro de origen tiene conocimiento de una situación de urgencia, según se contempla en el artículo 114, apartado 1, alertará sin demora a las autoridades a que se refieren el artículo 58, apartado 4, y el artículo 59, apartado 1.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales significativas los resultados de las evaluaciones de riesgos de las entidades con sucursales de este tipo que se hayan realizado de conformidad con el artículo 97 y, en su caso, el artículo 113, apartado 2. Asimismo, comunicarán las decisiones adoptadas en virtud de los artículos 104 y 105 en la medida en que dichas evaluaciones y decisiones sean pertinentes para esas sucursales.

Las autoridades competentes del Estado miembro de origen consultarán a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida en los que estén establecidas sucursales significativas sobre las medidas operativas previstas en virtud del artículo 86, apartado 11, cuando sea pertinente para los riesgos de liquidez en la moneda del Estado miembro de acogida.

Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen no hayan consultado a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, o cuando, tras esa consulta, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida sostengan que las medidas operativas que requiere el artículo 86, apartado 11, no son adecuadas, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán recurrir a la ABE y solicitarle asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

3.  
Cuando no sea de aplicación el artículo 116, las autoridades competentes que supervisen una entidad con sucursales significativas en otros Estados miembros establecerán y presidirán un colegio de supervisores para facilitar la colaboración prevista en el apartado 2 del presente artículo y en virtud del artículo 50. El establecimiento y el funcionamiento del colegio se basarán en disposiciones consignadas por escrito y determinadas, previa consulta a las autoridades competentes afectadas, por la autoridad competente del Estado miembro de origen. La autoridad competente del Estado miembro de origen decidirá qué autoridades competentes participarán en reuniones o actividades del colegio.

La decisión de la autoridad competente del Estado miembro de origen tendrá en cuenta la importancia para las mencionadas autoridades de la actividad de supervisión que debe planificarse o coordinarse, en especial la posible incidencia en la estabilidad del sistema financiero de los Estados miembros afectados, que se menciona en el artículo 7, y las obligaciones estipuladas en el apartado 2 del presente artículo.

La autoridad competente del Estado miembro de origen mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, por adelantado, de la celebración de tales reuniones, de las cuestiones principales que deben tratarse y de las actividades que deben examinarse. La autoridad competente del Estado miembro de origen también mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, en tiempo oportuno, de las medidas tomadas en esas reuniones o de las medidas llevadas a cabo.

4.  
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar estas normas técnicas de regulación contempladas en el párrafo primero, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

5.  
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación para determinar el funcionamiento operativo de los colegios de supervisores.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución contempladas en el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

6.  
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas a que se refieren los apartados 4 y 5 a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Artículo 52

Comprobación e inspección in situ de las sucursales establecidas en otro Estado miembro

1.  
Los Estados miembros de acogida dispondrán que, cuando una entidad autorizada en otro Estado miembro ejerza su actividad a través de una sucursal, las autoridades competentes del Estado miembro de origen, tras haber informado a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, puedan proceder, por sí mismas o por mediación de personas a quienes hayan otorgado un mandato para ello, a la comprobación in situ de las informaciones contempladas en el artículo 50 y a la inspección de tales sucursales.
2.  
Las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán igualmente recurrir, para la inspección de las sucursales, a uno de los demás procedimientos previstos en el artículo 118.
3.  
Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tendrán la facultad de llevar a cabo, atendiendo a las circunstancias de cada caso, comprobaciones e inspecciones in situ de las actividades realizadas en su territorio por las sucursales de entidades, y de exigir información a una sucursal sobre sus actividades y con fines de supervisión cuando lo consideren oportuno por motivos ligados a la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de acogida. Antes de proceder a esas comprobaciones e inspecciones, las autoridades competentes del Estado de acogida consultarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen. Tras las comprobaciones e inspecciones, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen la información obtenida y las circunstancias que sean relevantes para la evaluación del riesgo de la entidad o la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de acogida. Las autoridades competentes del Estado miembro de origen tomarán debidamente en consideración esta información y estas circunstancias al establecer su programa de examen supervisor mencionado en el artículo 99, considerando también la estabilidad del sistema financiero del Estado miembro de acogida.
4.  
Las comprobaciones e inspecciones in situ de las sucursales se efectuarán de conformidad con la normativa del Estado miembro en el que tenga lugar la comprobación o inspección.



Sección II

Intercambio de información y secreto profesional

Artículo 53

Secreto profesional

1.  
Los Estados miembros dispondrán que todas las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades competentes, así como los auditores o expertos que actúen por cuenta de las autoridades competentes, estén sujetos a la obligación de secreto profesional.

Las informaciones confidenciales que reciban, a título profesional, las mencionadas personas, los auditores o expertos, solamente podrán ser desveladas en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades de crédito no puedan ser identificadas individualmente, sin perjuicio de los supuestos regulados por el Derecho penal.

No obstante, cuando se trate de entidades de crédito que se hayan declarado en quiebra o cuya liquidación forzosa haya sido ordenada por un tribunal, las informaciones confidenciales que no se refieran a terceras partes implicadas en intentos de rescate de la entidad de crédito podrán ser desveladas en el marco de procedimientos civiles o mercantiles.

▼M6

2.  
El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes intercambien información o la transmitan a la JERS, la ABE o la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM) prevista por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 6 ), con arreglo a la presente Directiva, al Reglamento (UE) n.o 575/2013, al Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 7 ), al artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, a los artículos 31, 35 y 36 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y a los artículos 31 y 36 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, a la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ) y a otras directivas aplicables a las entidades de crédito. Dicha información estará sujeta al apartado 1.

▼B

3.  
El apartado 1 no será obstáculo para que las autoridades competentes publiquen los resultados de las pruebas de resistencia realizadas de conformidad con el artículo 100 de la presente Directiva o el artículo 32 del Reglamento (UE) no 1093/2010, o transmitan el resultado de las mismas a la ABE, a fin de que esta publique los resultados de pruebas de resistencia a escala de la Unión.

Artículo 54

Uso de información confidencial

Las autoridades competentes que, en virtud del artículo 53, reciban información confidencial, la utilizarán exclusivamente en el ejercicio de sus funciones y únicamente para alguno de los siguientes propósitos:

a) 

para comprobar el cumplimiento de las condiciones de acceso a la actividad de las entidades de crédito y para facilitar el control, en base individual o consolidada, del ejercicio de la actividad, en particular el control de la liquidez, la solvencia, las grandes exposiciones, la organización administrativa y contable y los mecanismos de control interno;

b) 

para imponer sanciones;

c) 

en los recursos contra las decisiones de las autoridades competentes, incluidos los procedimientos jurisdiccionales entablados en virtud del artículo 72;

d) 

en el marco de procedimientos jurisdiccionales entablados en virtud de disposiciones especiales previstas en la legislación de la Unión adoptada en el ámbito de las entidades de crédito.

▼M1

Artículo 54 bis

Los artículos 53 y 54 se entenderán sin perjuicio de las funciones de investigación conferidas al Parlamento Europeo en virtud del artículo 226 del TFUE.

▼B

Artículo 55

Acuerdos de cooperación

De conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) no 1093/2010, los Estados miembros y la ABE podrán concertar acuerdos de cooperación, que prevean intercambios de información, con las autoridades de supervisión de terceros países o con autoridades u órganos de estos países, de conformidad con el artículo 56 y el artículo 57, apartado 1, de la presente Directiva, solo si la información comunicada goza de garantías de que se cumplen unos requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los establecidos en el artículo 53, apartado 1, de la presente Directiva. Estos intercambios de información estarán destinados al cumplimiento de las tareas de supervisión de dichas autoridades u órganos.

Cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, solo será revelada con la conformidad expresa de las autoridades que la hayan facilitado y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.

Artículo 56

Intercambio de información entre autoridades

El artículo 53, apartado 1, y el artículo 54 no serán obstáculo para el intercambio de información entre autoridades competentes de un Estado miembro, o entre autoridades competentes de distintos Estados miembros, o entre las autoridades competentes y las siguientes personas o instancias, en el desempeño de su función de supervisión:

a) 

las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de otros entes del sector financiero, así como las autoridades encargadas de la supervisión de los mercados financieros;

b) 

las autoridades o los organismos encargados de mantener la estabilidad del sistema financiero en los Estados miembros mediante la utilización de normas macroprudenciales;

c) 

los organismos o las autoridades encargados de actividades de reorganización encaminadas a mantener la estabilidad del sistema financiero;

d) 

los sistemas contractuales o institucionales de protección mencionados en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013;

e) 

los organismos que intervengan en la liquidación y la quiebra de las entidades y en otros procedimientos similares;

f) 

las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas de las entidades, de las empresas de seguros y de las entidades financieras;

▼M5

g) 

las autoridades encargadas de la supervisión de las entidades obligadas enumeradas en el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ) con miras al cumplimiento de dicha Directiva, y las unidades de inteligencia financiera;

▼M5

h) 

las autoridades competentes u organismos responsables de la aplicación de las normas relativas a la separación estructural dentro de un grupo bancario.

▼B

El artículo 53, apartado 1, y el artículo 54 no serán obstáculo para la transmisión, a los organismos encargados de la gestión de los sistemas de garantía de depósitos y los sistemas de indemnización de los inversores, de la información necesaria para el cumplimiento de su función.

La información recibida quedará sujeta en cualquier caso a condiciones de secreto profesional equivalentes como mínimo a las recogidas en el artículo 53, apartado 1.

Artículo 57

Intercambio de información con los órganos de supervisión

▼M5

1.  

No obstante lo dispuesto en los artículos 53, 54 y 55, los Estados miembros garantizarán que se pueda mantener un intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades responsables de la supervisión de:

▼B

a) 

los organismos que intervengan en la liquidación y quiebra de las entidades y en otros procedimientos similares;

b) 

los sistemas contractuales o institucionales de protección como se menciona en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013;

c) 

las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas de las entidades, las empresas de seguros y las entidades financieras.

2.  

En los casos mencionados en el apartado 1, los Estados miembros exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) 

que la información se transmita con el fin de realizar las tareas a que se refiere el apartado 1;

b) 

que la información recibida esté sujeta a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los mencionados en el artículo 53, apartado 1;

c) 

cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, no sea revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado, y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.

3.  
No obstante lo dispuesto en los artículos 53, 54 y 55, los Estados miembros, con el fin de reforzar la estabilidad e integridad del sistema financiero, podrán autorizar el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades o los organismos encargados, con arreglo a Derecho, de detectar e investigar las infracciones de la normativa en materia de sociedades.

En tales casos, los Estados miembros exigirán, como mínimo, el cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) 

la información se destinará a la detección e investigación de las infracciones de la normativa en materia de sociedades;

b) 

que la información recibida en este contexto estará sujeta a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los mencionados en el artículo 53, apartado 1;

c) 

cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, que no sea revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado, y, en su caso, únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.

4.  
Cuando las autoridades o los organismos a que se refiere el apartado 1 realicen su labor de detección o investigación recurriendo, dada su competencia específica, a personas designadas a tal fin que no pertenezcan a la función pública, un Estado miembro podrá ampliar a estas personas la posibilidad de intercambiar información prevista en el párrafo primero del apartado 3, en las condiciones especificadas en el párrafo segundo del apartado 3.
5.  
Las autoridades competentes comunicarán a la ABE la identidad de las autoridades u órganos que podrán recibir información con arreglo al presente artículo.
6.  
Para la aplicación del apartado 4, las autoridades o los organismos a que se refiere el apartado 3 comunicarán a las autoridades competentes que hayan facilitado la información, la identidad y el mandato preciso de las personas a las que se transmitirá dicha información.

Artículo 58

Transmisión de información relativa a aspectos monetarios, protección de depósitos, sistémicos y pago

1.  

Ninguna de las disposiciones del presente capítulo impedirá que una autoridad competente, para el desempeño de sus funciones, transmita información a las siguientes autoridades u órganos:

a) 

a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales y a otros órganos de función similar en su calidad de autoridades monetarias, cuando la información sea pertinente para el desempeño de sus respectivas funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago, de compensación y de liquidación, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero;

b) 

a los sistemas contractuales o institucionales de protección como se menciona en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013;

c) 

en su caso, a otras autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de pago;

d) 

a la JERS, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (AESPJ), creada por el Reglamento (UE) n o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010 ( 10 ) y la AEVM, cuando esta información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales conforme a los Reglamentos (UE) no 1092/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010.

Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para eliminar los obstáculos que impidan a las autoridades competentes transmitir información de conformidad con el párrafo primero.

2.  
Ninguna de las disposiciones del presente capítulo impedirá que las autoridades u órganos mencionados en el apartado 1 comuniquen a las autoridades competentes la información que estas precisen a los efectos del artículo 54.
3.  
La información recibida de conformidad con los apartados 1 y 2 estará sujeta a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los mencionados en del artículo 53, apartado 1.
4.  
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, en las situaciones de urgencia a que se refiere el artículo 114, apartado 1, las autoridades competentes comuniquen, sin demora, información a los bancos centrales del SEBC cuando esa información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales, tales como la aplicación de la política monetaria y la correspondiente provisión de liquidez, la supervisión de los sistemas de pago, compensación y liquidación, y la defensa de la estabilidad del sistema financiero, y a la JERS cuando tal información sea pertinente para el desempeño de sus funciones legales.

▼M5

Artículo 58 bis

Transmisión de información a organismos internacionales

1.  

No obstante lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1, y en el artículo 54, las autoridades competentes podrán, con sujeción a las condiciones establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, transmitir o compartir determinada información con los siguientes organismos:

a) 

el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial a efectos del Programa de Evaluación del Sector Financiero;

b) 

el Banco de Pagos Internacionales, a los efectos de los estudios de impacto cuantitativo;

c) 

el Consejo de Estabilidad Financiera, a los efectos de su función de supervisión.

2.  

Las autoridades competentes únicamente podrán transmitir información confidencial en respuesta a una solicitud expresa del organismo pertinente y siempre que se reúnan las condiciones siguientes:

a) 

que la solicitud esté debidamente justificada por razón de las funciones concretas que desempeña el organismo solicitante de conformidad con su mandato estatutario;

b) 

que la solicitud describa con la precisión suficiente la naturaleza, el alcance y el formato de la información solicitada, así como el medio de divulgación o transmisión;

c) 

que la información solicitada sea estrictamente necesaria para el desempeño de funciones concretas del organismo solicitante y que no exceda de las competencias estatutarias otorgadas a dicho organismo;

d) 

que la información se transmita o divulgue exclusivamente a las personas que participan directamente en el desempeño de la función de que se trate;

e) 

que las personas que tengan acceso a la información estén sujetas a requisitos de secreto profesional al menos equivalentes a los mencionados en el artículo 53, apartado 1.

3.  
Cuando la solicitud proceda de alguno de los organismos enumerados en el apartado 1, las autoridades competentes únicamente podrán transmitir información agregada o anonimizada y únicamente podrán divulgar otra información en las dependencias de la autoridad competente.
4.  
Cuando la divulgación de información implique el tratamiento de datos personales, todo tratamiento de datos personales por parte del organismo solicitante cumplirá los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ).

▼B

Artículo 59

Transmisión de información a otros organismos

1.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 53, apartado 1, y en el artículo 54, los Estados miembros podrán autorizar, en virtud de disposiciones de Derecho nacional, la comunicación de ciertas informaciones a otros departamentos de sus administraciones centrales responsables de la normativa de supervisión de las entidades, las entidades financieras y las empresas de seguros, así como a los inspectores comisionados por dichos departamentos.

No obstante, dichas comunicaciones solo podrán facilitarse cuando ello sea necesario por razones de supervisión prudencial y de actuación preventiva y resolución respecto de entidades que se encuentren en riesgo de quiebra. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las personas que tengan acceso a la información tendrán la obligación de cumplir requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los mencionados en el artículo 53, apartado 1.

En las situaciones de urgencia a que se refiere el artículo 114, apartado 1, los Estados miembros permitirán a las autoridades competentes divulgar información que sea pertinente para los departamentos a que se refiere el párrafo primero del presente apartado en todos los Estados miembros afectados.

2.  

Los Estados miembros podrán autorizar la comunicación de cierta información relativa a la supervisión prudencial de entidades a comisiones parlamentarias de investigación de sus respectivos países, tribunales de cuentas de sus respectivos países y otros organismos encargados de realizar investigaciones en sus respectivos países, con arreglo a las condiciones siguientes:

a) 

que dichos organismos tengan un mandato preciso, en virtud de la legislación nacional, para investigar o analizar las acciones de las autoridades responsables de la supervisión de entidades o de la legislación en materia de supervisión;

b) 

que la información sea estrictamente necesaria para el cumplimiento del mandato mencionado en la letra a);

c) 

que las personas que tengan acceso a la información estén sujetas en virtud de la legislación nacional a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los mencionados en el artículo 53, apartado 1;

d) 

cuando la información tenga su origen en otro Estado miembro, que no sea revelada sin la conformidad expresa de las autoridades competentes que la hayan facilitado, y únicamente con la finalidad para la que dichas autoridades hayan dado su conformidad.

En la medida en que la comunicación de información relativa a la supervisión prudencial implique el tratamiento de datos personales, todo tratamiento realizado por las entidades a que se refiere el párrafo primero deberá cumplir las normativas nacionales de transposición de la Directiva 95/46/CE.

Artículo 60

Divulgación de información obtenida en las comprobaciones e inspecciones in situ

Los Estados miembros velarán por que las informaciones recibidas en virtud del artículo 52, apartado 3, el artículo 53, apartado 2, y el artículo 56, así como las informaciones obtenidas por medio de comprobaciones e inspecciones in situ contempladas en el artículo 52, apartados 1 y 2, en ningún caso sean desveladas en virtud del artículo 59, salvo consentimiento expreso de las autoridades competentes que hayan comunicado las informaciones o de las autoridades competentes del Estado miembro en el que se haya efectuado la comprobación o la inspección in situ.

Artículo 61

Divulgación de información relativa a los servicios de compensación y liquidación

1.  
Ninguna de las disposiciones del presente capítulo impedirá que las autoridades competentes de un Estado miembro comuniquen la información a que se refieren los artículos 53, 54 y 55 a una cámara de compensación u otro organismo similar autorizado en virtud del Derecho nacional a prestar servicios de compensación o liquidación en uno de sus mercados nacionales, cuando aquellas consideren que la comunicación de tal información es necesaria para garantizar el correcto funcionamiento de dichos organismos ante cualquier impago, o posible impago, que se produzca en el mercado. La información recibida estará sujeta a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los mencionados en el artículo 53, apartado 1.
2.  
No obstante, los Estados miembros velarán por que la información recibida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53, apartado 2, no sea revelada en las circunstancias descritas en el apartado 1 sin el consentimiento expreso de las autoridades que la hayan facilitado.

Artículo 62

Tratamiento de datos personales

El tratamiento de datos personales a efectos de la presente Directiva se efectuará de conformidad con la Directiva 95/46/CE y, si procede, el Reglamento (CE) no 45/2001.



Sección III

Obligaciones de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas

Artículo 63

Obligaciones de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas anuales y consolidadas

1.  

Los Estados miembros dispondrán, como mínimo, que toda persona autorizada en virtud de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas ( 12 ), y que ejerza en una entidad las funciones descritas en el artículo 51 de la Directiva 78/660/CEE, del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad ( 13 ), en el artículo 37 de la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas ( 14 ), o en el artículo 73 de la Directiva 2009/65/CE, o cualquier otra función legal, tenga al menos la obligación de señalar rápidamente a las autoridades competentes cualquier hecho o decisión sobre esta entidad del que haya tenido conocimiento en el ejercicio de dicha función y que pueda:

a) 

constituir una infracción grave de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que fijan las condiciones de la autorización o que regulan de manera específica el ejercicio de las actividades de las entidades;

b) 

perjudicar la continuidad de la actividad comercial de la entidad;

c) 

implicar la denegación de la certificación de cuentas o la emisión de reservas.

Los Estados miembros dispondrán, como mínimo, que se imponga también la obligación a la persona a que se refiere el párrafo primero por lo que respecta a los hechos y decisiones que llegara a conocer en el contexto de una función como la descrita en el párrafo primero, ejercida en una empresa que tenga un vínculo estrecho resultante de una relación de control con la entidad en la que esta persona lleve a cabo dicha función.

▼M5

Los Estados miembros dispondrán que las autoridades competentes puedan exigir la sustitución de una persona mencionada en el párrafo primero si dicha persona actúa incumpliendo las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo primero.

▼B

2.  
La divulgación de buena fe de hechos o decisiones mencionados en el apartado 1 a las autoridades competentes, por parte de las personas autorizadas a tenor de la Directiva 2006/43/CE, no constituirá violación de las restricciones sobre la divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa ni implicará para dichas personas ningún tipo de responsabilidad. Salvo que haya razones imperiosas que se opongan a ello, esta divulgación se hará también extensiva de forma simultánea al órgano de dirección de la entidad.



Sección IV

Facultades de supervisión, facultad sancionadora y derecho de recurso

Artículo 64

Facultades de supervisión y facultad sancionadora

▼M5

1.  
Las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de supervisión para intervenir en la actividad de las entidades, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera que resulten necesarias para el ejercicio de sus funciones, en particular el derecho a revocar la autorización de conformidad con el artículo 18, las facultades a que se refieren los artículos 18, 102, 104 y 105 y las facultades de adopción de medidas a las que se hace referencia en el artículo 21 bis, apartado 6.

▼B

2.  

Las autoridades competentes ejercerán sus facultades supervisoras y sancionadoras con arreglo a la presente Directiva y a la normativa nacional, de cualquiera de los modos siguientes:

a) 

directamente;

b) 

en colaboración con otras autoridades;

c) 

bajo su responsabilidad, delegando en dichas autoridades;

d) 

mediante solicitud dirigida a las autoridades judiciales competentes.

▼M5

3.  
Las decisiones adoptadas por las autoridades competentes en el ejercicio de sus facultades de supervisión y de su facultad sancionadora serán motivadas.

▼B

Artículo 65

Sanciones administrativas y otras medidas administrativas

1.  
Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 64 y del derecho de los Estados miembros a prever e imponer sanciones penales, los Estados miembros establecerán normas sobre las sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Cuando los Estados miembros decidan no establecer normas sobre sanciones administrativas para las infracciones que estén sancionadas por el Derecho penal nacional, comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes. Las sanciones administrativas y otras medidas administrativas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.
2.  
Los Estados miembros velarán por que, cuando las obligaciones contempladas en el apartado 1 sean aplicables a las entidades, a las sociedades financieras de cartera y a las sociedades financieras mixtas de cartera, puedan imponerse sanciones, en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 575/2013, y a reserva de las condiciones estipuladas en el Derecho nacional, a los miembros del órgano de dirección y a las demás personas físicas responsables de la infracción con arreglo al Derecho nacional.
3.  

Las autoridades competentes dispondrán de todas las facultades de recogida de información que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio de otras disposiciones pertinentes establecidas en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 575/2013, incluirán:

a) 

La facultad de exigir a las siguientes personas físicas o jurídicas que les proporcionen cuanta información sea necesaria para desempeñar sus funciones de autoridad competente, incluida la información que se deba transmitir a intervalos regulares y en determinados formatos con fines de supervisión y fines estadísticos conexos:

i) 

entidades establecidas en el Estado miembro de que se trate,

ii) 

sociedades financieras de cartera establecidas en el Estado miembro de que se trate,

iii) 

sociedades financieras mixtas de cartera establecidas en el Estado miembro de que se trate,

iv) 

sociedades mixtas de cartera establecidas en el Estado miembro de que se trate,

v) 

personas pertenecientes a las entidades contempladas en los incisos i) a iv),

vi) 

terceros a los que las entidades contempladas en los incisos i) a iv) hayan subcontratado funciones o actividades operativas.

b) 

La facultad de llevar a cabo todas las investigaciones necesarias en relación con cualquier persona contemplada en los incisos i) a vi) de la letra a) establecida o situada en el Estado miembro de que se trate, cuando sea necesario para desempeñar sus funciones de autoridad competente, incluido:

i) 

el derecho a exigir la presentación de documentos,

ii) 

examinar los libros y registros de las personas contempladas en los incisos i) a vi) y obtener copias o extractos de dichos libros y registros,

iii) 

obtener explicaciones escritas o verbales de cualquier persona contemplada en los incisos i) a vi) o de sus representantes o personal, y

iv) 

entrevistar a cualquier otra persona que acepte ser entrevistada a fin de recabar información relacionada con el objeto de una investigación.

c) 

Conforme a las demás condiciones establecidas en el Derecho de la Unión, la facultad de realizar cuantas inspecciones sean necesarias en los locales de uso profesional de las personas jurídicas contempladas en la letra a), incisos i) a vi), y en cualquier otra empresa incluida en la supervisión consolidada cuando la autoridad competente sea el supervisor en base consolidada, a reserva de que ello se notifique previamente a la autoridad nacional competente. Se solicitará autorización judicial para la inspección cuando así lo requiera el Derecho nacional.

Artículo 66

Sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicables en caso de incumplimiento de los requisitos de autorización y de los requisitos aplicables a las adquisiciones de participaciones cualificadas

1.  

Los Estados miembros velarán por que sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas establezcan sanciones administrativas y otras medidas administrativas al menos en los siguientes supuestos:

a) 

cuando se ejerza con carácter profesional la actividad de recepción de depósitos u otros fondos reembolsables procedentes de particulares, sin ser una entidad de crédito, infringiendo así el artículo 9;

▼M6

a bis

cuando se realice al menos una de las actividades a que se refiere el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y se supere el umbral indicado en el citado artículo sin disponer de autorización como entidad de crédito;

▼B

b) 

cuando se inicien actividades como entidad de crédito sin obtener autorización, infringiendo así el artículo 9;

c) 

cuando, durante el periodo de evaluación, o con la oposición de las autoridades competentes, se adquiera, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito o se incremente, directa o indirectamente, tal participación cualificada en una entidad de crédito, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea igual o superior a los umbrales indicados en el artículo 22, apartado 1, o que la entidad de crédito se convierta en filial, sin notificarlo por escrito a las autoridades competentes de la entidad de crédito en la que se proponga adquirir o incrementar una participación cualificada, infringiendo así el artículo 22, apartado 1;

d) 

cuando se ceda, directa o indirectamente, una participación cualificada en una entidad de crédito, o se reduzca la participación cualificada, de tal manera que la proporción de derechos de voto o de capital poseída sea inferior a los umbrales indicados en el artículo 25 o que la entidad de crédito deje de ser filial, sin notificarlo por escrito a las autoridades competentes;

▼M5

e) 

cuando no se haya solicitado la aprobación exigida por el artículo 21 bis o cuando se incumpla cualquier otro requisito de dicho artículo

▼B

2.  

Los Estados miembros velarán por que, en los casos a que se refiere el apartado 1, entre las sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicables se cuenten como mínimo las siguientes:

a) 

una declaración pública que identifique la persona física, entidad, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera responsable, y la naturaleza de la infracción;

b) 

un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

c) 

si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas de hasta el 10 % del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable, y las comisiones o corretajes a cobrar, de conformidad con el artículo 316 del Reglamento (UE) no 575/2013, que haya realizado la empresa en el ejercicio anterior;

d) 

si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas de hasta 5 000 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no es el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional en la fecha de 17 de julio de 2013;

e) 

sanciones pecuniarias administrativas de hasta el doble del importe de los beneficios derivados del incumplimiento, en caso de que puedan determinarse;

f) 

suspensión de los derechos de voto del accionista o accionistas responsables de las infracciones mencionadas en el apartado 1.

Cuando la empresa a que se refiere la letra c) del párrafo primero sea una filial de una empresa matriz, los ingresos brutos pertinentes serán los ingresos brutos resultantes de las cuentas consolidadas de la empresa matriz última en el ejercicio anterior.

Artículo 67

Otras disposiciones

1.  

El presente artículo se aplicará al menos en alguno de los casos siguientes:

a) 

cuando una entidad haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular;

b) 

cuando una entidad, al tener conocimiento de una adquisición o cesión de participaciones en su capital cuyo resultado sea que se supere o deje de alcanzarse alguno de los umbrales mencionados en el artículo 22, apartado 1, o en el artículo 25, no informe de ello a las autoridades competentes, infringiendo así el artículo 26, apartado 1, párrafo primero;

c) 

cuando una entidad que cotice en un mercado regulado mencionado en la lista que debe publicar la AEVM de conformidad con el artículo 47 de la Directiva 2004/39/CE no comunique a las autoridades competentes, al menos una vez al año, la identidad de los accionistas y socios que posean participaciones cualificadas, así como la cuantía de dichas participaciones, infringiendo así el artículo 26, apartado 1, párrafo segundo de la presente Directiva;

d) 

cuando una entidad no disponga de los procedimientos de gobierno que exigen las autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones nacionales de transposición del artículo 74;

e) 

cuando una entidad no transmita información o transmita información incompleta o inexacta sobre el cumplimiento de la obligación de mantener fondos propios establecida en el artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013 a las autoridades competentes, incumpliendo con ello el artículo 99, apartado 1, de dicho Reglamento;

f) 

cuando una entidad no comunique a las autoridades competentes los datos mencionados en el artículo 101 del Reglamento (UE) no 575/2013, o les facilite información incompleta o inexacta al respecto;

g) 

cuando una entidad no comunique a las autoridades competentes, incumpliendo con ello el artículo 394, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, información sobre una gran riesgo, o les facilite información incompleta o inexacta al respecto;

h) 

cuando una entidad no comunique a las autoridades competentes, incumpliendo con ello el artículo 415, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, la información sobre liquidez, o les facilite información incompleta o inexacta al respecto;

i) 

cuando una entidad no comunique a las autoridades competentes, incumpliendo con ello el artículo 430, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, la información sobre el ratio de apalancamiento, o les facilite información incompleta o inexacta al respecto;

j) 

cuando una entidad incumpla de manera reiterada o continuada la obligación de mantener activos líquidos, incumpliendo con ello el artículo 412 del Reglamento (UE) no 575/2013;

k) 

cuando una entidad asuma una exposición que exceda de los límites que establece el artículo 395 del Reglamento (UE) no 575/2013;

l) 

cuando una entidad esté expuesta al riesgo de crédito de una posición de titulización sin satisfacer las condiciones establecidas en el artículo 405 del Reglamento (UE) no 575/2013;

m) 

cuando una entidad no haga pública la información exigida, incumpliendo con ello el artículo 431, apartados 1, 2 y 3, o el artículo 451, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, o la facilite de forma incompleta o inexacta;

▼C2

n) 

cuando una entidad efectúe pagos a titulares de los instrumentos incluidos en los fondos propios de la entidad, infringiendo con ello el artículo 141 de la presente Directiva, o bien en supuestos en que los artículos 28, 52 o 63 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 prohíben tales pagos a titulares de instrumentos incluidos en los fondos propios;

▼B

o) 

cuando una entidad haya sido declarada culpable de una infracción grave de las disposiciones nacionales adoptadas en cumplimiento de la Directiva 2005/60/CE;

p) 

cuando una entidad haya permitido que una o más personas que no cumplan los requisitos del artículo 91 sean nombradas miembros del órgano de dirección o continúen como tales;

▼M5

q) 

cuando una entidad matriz, una sociedad financiera de cartera matriz o una sociedad financiera mixta de cartera matriz no hayan hecho lo necesario para garantizar el cumplimiento de los requisitos prudenciales recogidos en las partes tercera, cuarta, sexta o séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o exigidos en virtud del artículo 104, apartado 1, letra a), o del artículo 105 de la presente Directiva en base consolidada o subconsolidada.

▼B

2.  

Los Estados miembros velarán por que, en los casos a que se refiere el apartado 1, entre las sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicables se cuenten como mínimo las siguientes:

a) 

publicidad de la identidad de la persona física, entidad, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera responsable, y la naturaleza de la infracción;

b) 

un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

c) 

si se trata de una entidad, la revocación de la autorización de la entidad, de conformidad con el artículo 18;

d) 

a reserva de lo dispuesto en el artículo 65, apartado 2, la imposición de una prohibición temporal de ejercer funciones en entidades a los miembros del órgano de dirección de la entidad o a cualquier otra persona física o jurídica que se considere responsable;

e) 

si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas de hasta el 10 % del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable, y las comisiones o corretajes a cobrar, de conformidad con el artículo 316 del Reglamento (UE) no 575/2013, que haya realizado la empresa en el ejercicio anterior;

f) 

si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas de hasta 5 000 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no es el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional en la fecha de 17 de julio de 2013;

g) 

sanciones pecuniarias administrativas de hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias a la infracción, en caso de que puedan determinarse.

Si la empresa a que se refiere la letra e) del párrafo primero es una filial de una empresa matriz, los ingresos brutos pertinentes serán los ingresos brutos resultantes de las cuentas consolidadas de la empresa matriz última en el ejercicio anterior.

Artículo 68

Publicación de las sanciones administrativas

1.  
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes publiquen en su sitio web oficial, al menos las sanciones administrativas no recurribles e impuestas por el incumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 575/2013, con inclusión de información sobre el tipo y la naturaleza de la infracción y la identidad de la persona física o jurídica sobre la que recaiga la sanción, sin demora injustificada una vez se haya informado de dichas sanciones a esa persona.

Cuando los Estados miembros permitan la publicación de las sanciones recurridas, las autoridades competentes publicarán también en su sitio web oficial, sin demora injustificada, información sobre el estado en que se encuentra el recurso y el resultado del mismo.

2.  

Las autoridades competentes publicarán las sanciones de manera anónima de un modo que sea conforme a las disposiciones del Derecho nacional, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) 

cuando la sanción se imponga a una persona física y, tras una evaluación previa obligatoria, la publicación de los datos personales resulte ser desproporcionada;

b) 

cuando la publicación pudiera poner en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso;

c) 

cuando la publicación pudiera causar un daño desproporcionado a las entidades o personas físicas implicadas, en la medida en que se pueda determinar el daño.

De modo alternativo, la publicación de los datos en virtud del apartado 1 podrá aplazarse por un periodo razonable de tiempo, si en el transcurso de ese periodo es probable que desaparezcan las circunstancias mencionadas en el párrafo primero.

3.  
Las autoridades competentes garantizarán que toda la información publicada en virtud de los apartados 1 y 2 permanezca en su sitio web oficial durante cinco años como mínimo. Los datos personales se mantendrán en el sitio web oficial de la autoridad competente solamente durante el periodo que resulte necesario de conformidad con las normas de protección de datos aplicables.
4.  
A más tardar el 18 de julio de 2015, la ABE presentará un informe a la Comisión sobre la publicación de sanciones por los Estados miembros de manera anónima según lo establecido en el apartado 2, en particular cuando se hayan observado divergencias significativas al respecto entre unos y otros Estados miembros. Además, la ABE presentará un informe a la Comisión sobre cualquier divergencia significativa en la duración de la publicación de sanciones conforme a la normativa nacional.

Artículo 69

Intercambio de información sobre sanciones y mantenimiento de una base de datos por la ABE

1.  
Con sujeción a los requisitos de secreto profesional mencionados en el artículo 53, apartado 1, las autoridades competentes informarán a la ABE de todas las sanciones administrativas, incluidas todas las prohibiciones permanentes, impuestas en aplicación de los artículos 65, 66 y 67, incluyendo cualquier recurso en relación con las mismas y sus resultados. La ABE mantendrá una base de datos central en la que constarán las sanciones administrativas que se le hayan comunicado exclusivamente a fines de intercambio de información entre autoridades competentes. A dicha base de datos solo podrán acceder las autoridades competentes y se actualizará con la información facilitada por las autoridades competentes.
2.  
Cuando una autoridad competente evalúe la reputación a fines de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, el artículo 16, apartado 3, el artículo 91, apartado 1, y el artículo 121, consultará la base de datos de la ABE sobre sanciones administrativas. Cuando se produzca un cambio del estado de un recurso o se haya ganado un recurso, la ABE suprimirá o actualizará todos los datos pertinentes de la base de datos a petición de las autoridades competentes.
3.  
Las autoridades competentes también comprobarán, de conformidad con el Derecho nacional, la existencia de condenas pertinentes en el registro de antecedentes penales del interesado. A tales fines se intercambiará información de conformidad con la Decisión 2009/316/JAI del Consejo, y la Decisión Marco 2009/315/JAI, tal como se hayan incorporado al Derecho nacional.
4.  
La ABE mantendrá un sitio web con enlaces conectados con la publicación por las autoridades competentes de las sanciones administrativas contempladas en el artículo 68, y mostrará el periodo durante el cual cada Estado publica las sanciones administrativas.

Artículo 70

Aplicación efectiva de sanciones y ejercicio de las facultades sancionadoras por parte de las autoridades competentes

Los Estados miembros velarán por que, a la hora de determinar el tipo de sanciones administrativas u otras medidas administrativas, y el nivel de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes tengan en cuenta todas las circunstancias pertinentes, entre ellas, según corresponda, las siguientes:

a) 

la gravedad y duración de la infracción;

b) 

el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable de la infracción;

c) 

la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable de la infracción, reflejada, por ejemplo, en el volumen de negocios total de la persona jurídica responsable o en los ingresos anuales de una persona física;

d) 

la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por la persona física o jurídica responsable de la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

e) 

las pérdidas para terceros causadas por la infracción, en la medida en que puedan determinarse;

f) 

el nivel de cooperación de la persona física o jurídica responsable de la infracción con la autoridad competente;

g) 

las infracciones anteriores de la persona física o jurídica responsable de la infracción;

h) 

toda posible consecuencia sistémica de la infracción.

Artículo 71

Notificación de infracciones

1.  
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan mecanismos eficaces y fiables para alentar la comunicación a estas autoridades de incumplimientos existentes o potenciales de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013.
2.  

Los mecanismos contemplados en el apartado 1 incluirán, como mínimo:

a) 

procedimientos específicos para la recepción de informes sobre infracciones y su seguimiento;

b) 

protección adecuada de los empleados de las entidades que informen de infracciones cometidas en la entidad frente a represalias, discriminaciones y otros tipos de trato injusto, como mínimo;

c) 

protección de los datos personales relativos tanto a las personas que informan de las infracciones como a la persona física presuntamente responsable de la infracción, de conformidad con la Directiva 95/46/CE;

d) 

normas precisas que garanticen en todos los casos la confidencialidad de la persona que informa de las infracciones cometidas dentro de la entidad, a menos que la legislación nacional requiera su divulgación en el contexto de ulteriores investigaciones o de procedimientos judiciales subsiguientes.

3.  
Los Estados miembros exigirán a las entidades que dispongan de procedimientos adecuados para que sus empleados puedan notificar infracciones a nivel interno a través de un canal específico, independiente y autónomo.

Este canal podrá facilitarse también por medio de acuerdos previstos por los interlocutores sociales. Se brindará la misma protección contemplada en las letras b), c) y d) del apartado 2.

Artículo 72

Derecho de recurso

Los Estados miembros velarán por que las decisiones y medidas que se tomen en aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas de conformidad con la presente Directiva o el Reglamento (UE) no 575/2013 puedan ser objeto del derecho de recurso. Los Estados miembros garantizarán también el derecho de recurso para los casos en que no haya recaído resolución dentro del plazo de los seis meses siguientes a la solicitud, sobre toda petición de autorización que comporte todos los elementos requeridos por las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.



CAPÍTULO 2

Procesos de revisión



Sección I

Proceso de evaluación de la adecuación del capital interno

Artículo 73

Capital interno

Las entidades dispondrán de estrategias y procedimientos sólidos, eficaces y exhaustivos a fin de evaluar y mantener de forma permanente los importes, los tipos y la distribución del capital interno que consideren adecuados para cubrir la naturaleza y el nivel de los riesgos a los cuales estén o puedan estar expuestas.

Dichas estrategias y procedimientos serán periódicamente objeto de revisión interna a fin de garantizar que sigan siendo exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la entidad interesada.



Sección II

Sistemas, procedimientos y mecanismos de las entidades



Subsección 1

Principios generales

▼M5

Artículo 74

Gobierno interno y planes de rescate y resolución

1.  
Las entidades se dotarán de sólidos sistemas de gobierno corporativo, incluida una estructura organizativa clara con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté expuesta o pueda estarlo, mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables correctos, así como políticas y prácticas de remuneración que sean compatibles con una gestión adecuada y eficaz de riesgos y que la promuevan.

Las políticas y prácticas de remuneración a que se hace referencia en el párrafo primero serán imparciales en cuanto al género.

2.  
Los sistemas, procedimientos y mecanismos contemplados en el apartado 1 del presente artículo serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos inherentes al modelo empresarial y las actividades de la entidad. Se tomarán en consideración los criterios técnicos establecidos en los artículos 76 a 95.
3.  
La ABE formulará directrices, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre los sistemas, procedimientos y mecanismos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, tomando en consideración el apartado 2 del presente artículo.

La ABE formulará directrices, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre las políticas de remuneración imparcial en cuanto al género destinadas a las entidades.

En el plazo de dos años a partir de la fecha de publicación de las directrices mencionadas en el párrafo segundo y sobre la base de la información recopilada por las autoridades competentes, la ABE presentará un informe sobre la aplicación de las políticas de remuneración imparcial en cuanto al género por parte de las entidades.

▼B

Artículo 75

Vigilancia de las políticas remunerativas

▼M5

1.  
Las autoridades competentes recabarán la información publicada de conformidad con los criterios de publicación establecidos en el artículo 450, apartado 1, letras g), h), i) y k), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como la información facilitada por las entidades sobre la brecha salarial entre géneros, y utilizarán dicha información para comparar las tendencias y prácticas en materia de remuneración. Las autoridades competentes facilitarán a la ABE dicha información.

▼B

2.  
La ABE publicará directrices en materia de políticas de remuneración racionales que se atengan a los principios establecidos en los artículos 92 a 95. Las directrices tendrán en cuenta los principios en materia de políticas de remuneración racionales establecidos en la Recomendación 2009/384/CE de la Comisión, de 30 de abril de 2009, sobre las políticas de remuneración en el sector de los servicios financieros ( 15 ).

La AEVM colaborará estrechamente con la ABE en la elaboración de directrices en materia de políticas de remuneración aplicables a las categorías de personal que se dedique a prestar servicios de inversión y realizar actividades de inversión a tenor del artículo 4, apartado 1, punto 2, de la Directiva 2004/39/CE.

La ABE utilizará la información recibida de las autoridades competentes en virtud del apartado 1 para comparar las tendencias y prácticas en materia de remuneración a escala de la Unión.

3.  
Las autoridades competentes recabarán información sobre el número de personas físicas en cada entidad que reciban remuneraciones de 1 millón de euros o más por ejercicio, incluidas sus responsabilidades en el cargo que ocupa, el ámbito de negocio implicado y los principales componentes del sueldo, los incentivos, las primas a largo plazo y la contribución a la pensión. Esta información se transmitirá a la ABE, la cual la publicará sobre una base agregada por Estado miembro de origen en un formato común. La ABE podrá elaborar directrices para facilitar la aplicación del presente apartado y asegurar la coherencia de la información recabada.



Subsección 2

Criterios técnicos relativos a la organización y el tratamiento de los riesgos

Artículo 76

Tratamiento de los riesgos

1.  
Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección apruebe y revise periódicamente las estrategias y políticas de asunción, gestión, supervisión y reducción de los riesgos a los que la entidad esté o pueda estar expuesta, incluidos los que presente la coyuntura macroeconómica en que opera en relación con la fase del ciclo económico.
2.  
Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección dedique tiempo suficiente a la consideración de las cuestiones relacionadas con los riesgos. El órgano de dirección participará activamente en la gestión de todos los riesgos sustanciales contemplados en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 575/2013, velará por que se asignen recursos adecuados para ello, y participará asimismo en la valoración de los activos, el uso de calificaciones crediticias externas y los modelos internos relativos a estos riesgos. La entidad deberá establecer canales de información al órgano de dirección que abarquen todos los riesgos importantes y las políticas de gestión de riesgos y sus modificaciones.
3.  
Los Estados miembros velarán por que las entidades que sean importantes por su tamaño, su organización interna y por la naturaleza, la dimensión y la complejidad de sus actividades establezcan un comité de riesgos integrado por miembros del órgano de dirección que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad de que se trate. Los miembros del comité de riesgos poseerán los oportunos conocimientos, capacidad y experiencia para entender plenamente y controlar la estrategia de riesgo y la propensión al riesgo de la entidad.

El comité de riesgos asesorará al órgano de dirección sobre la propensión global al riesgo, actual y futura, de la entidad y su estrategia en este ámbito, y asistirá a dicho órgano en la vigilancia de la aplicación de esa estrategia por la alta dirección. El órgano de dirección conservará la responsabilidad global respecto de los riesgos.

El comité de riesgos examinará si los precios de los activos y los pasivos ofrecidos a los clientes tienen plenamente en cuenta el modelo empresarial y la estrategia de riesgo de la entidad. Si los precios no reflejan adecuadamente los riesgos de conformidad con el modelo empresarial y la estrategia de riesgo, el comité de riesgos presentará al órgano de dirección un plan para subsanarlo.

Las autoridades competentes podrán permitir que entidades no consideradas importantes en el sentido del párrafo primero establezcan comités mixtos de auditoría y riesgos de los mencionados en el artículo 41 de la Directiva 2006/43/CE. Los miembros de los comités mixtos deberán tener los conocimientos, capacidad y experiencia necesarios para pertenecer tanto al comité de riesgos como al comité de auditoría.

4.  
Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección en su función de supervisión y, si se ha instituido, el comité de riesgos puedan acceder adecuadamente a la información sobre la situación de riesgo de la entidad y, de ser necesario y procedente, a la función de gestión de riesgos de la entidad y a asesoramiento externo especializado.

El órgano de dirección en su función de supervisión y, si se ha instituido, el comité de riesgos determinarán la naturaleza, la cantidad, el formato y la frecuencia de la información sobre riesgos que deban recibir. A fin de asistir en el establecimiento de políticas y prácticas de remuneración racionales, el comité de riesgos examinará, sin perjuicio de las funciones del comité de remuneraciones, si los incentivos previstos en el sistema de remuneración tienen en consideración el riesgo, el capital, la liquidez y la probabilidad y la oportunidad de los beneficios.

5.  
Los Estados miembros, de conformidad con el requisito de proporcionalidad establecido en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2006/73/CE de la Comisión ( 16 ), velarán por que las entidades dispongan de una función de gestión de riesgos independiente de las funciones operativas, que tenga autoridad, rango y recursos suficientes, así como el oportuno acceso al órgano de dirección.

Los Estados miembros velarán por que la función de gestión de riesgos garantice que se determinen, cuantifiquen y notifiquen adecuadamente todos los riesgos importantes. Velarán por que la función de gestión de riesgos participe activamente en la elaboración de la estrategia de riesgo de la entidad y en todas las decisiones importantes de gestión de riesgos y por que pueda presentar una imagen completa de toda la gama de riesgos de la entidad.

Cuando sea necesario, los Estados miembros velarán por que la función de gestión de riesgos pueda informar directamente al órgano de dirección en su función de supervisión, con independencia de la alta dirección, y exponer sus motivos de preocupación y advertir a ese órgano, cuando proceda, en caso de evoluciones específicas del riesgo que afecten o puedan afectar a la entidad, sin perjuicio de las responsabilidades del órgano de dirección en sus funciones de supervisión y/o de dirección de conformidad con la presente Directiva y el Reglamento (UE) no 575/2013.

El jefe de la función de gestión de riesgos será un alto directivo independiente que asumirá específicamente la responsabilidad de la función de gestión de riesgos. Cuando la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la entidad no justifiquen que se nombre específicamente a una persona, podrá desempeñar dicha función otro alto directivo de la entidad, siempre que no haya conflicto de intereses.

El jefe de la función de gestión de riesgos no será revocado de su cargo sin la aprobación previa del órgano de dirección en su función supervisora y podrá tener acceso directo a este último en su función supervisora, cuando sea necesario.

▼M6 —————

▼B

Artículo 77

Métodos internos para el cálculo de los requisitos de fondos propios

1.  
Las autoridades competentes alentarán a las entidades que sean importes por su tamaño, su organización interna y por la naturaleza, la dimensión y la complejidad de sus actividades, a desarrollar su capacidad de evaluación interna del riesgo de crédito y utilizar en mayor medida el método basado en calificaciones internas para calcular sus requisitos de fondos propios por riesgo de crédito cuando sus exposiciones sean significativas en términos absolutos y cuando tengan simultáneamente un gran número de contrapartes significativas. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de los criterios establecidos en la parte tercera, título I, capítulo 3, sección 1, del Reglamento (UE) no 575/2013.
2.  
Las autoridades competentes controlarán, teniendo en consideración la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de una entidad, que la entidad no dependa exclusiva o mecánicamente de las calificaciones crediticias a la hora de evaluar la solvencia de un ente o un instrumento financiero.
3.  
Las autoridades competentes alentarán a las entidades, teniendo en cuenta su tamaño, su organización interna y la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades, a desarrollar capacidades de evaluación interna del riesgo específico y a utilizar en mayor medida modelos internos para el cálculo de sus requisitos de fondos propios por riesgo específico de los instrumentos de deuda de la cartera de negociación, así como modelos internos para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de impago y de migración, cuando sus exposiciones al riesgo específico sean significativas en términos absolutos y cuando tengan un gran número de posiciones significativas en instrumentos de deuda de diferentes emisores.

El presente artículo se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de los criterios establecidos en la parte tercera, título IV, capítulo 5, secciones 1 a 5, del Reglamento (UE) no 575/2013.

4.  
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de definir más precisamente el concepto de «exposiciones a un riesgo específico significativas en términos absolutos» a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, y los umbrales a efectos de una multitud de contrapartes y posiciones significativas en instrumentos de deuda de diferentes emisores.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

Artículo 78

Establecimiento de referencias de supervisión de los métodos internos para el cálculo de los requisitos de fondos propios

1.  
Las autoridades competentes velarán por que las entidades a las que se permite utilizar métodos internos para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo o de los requisitos de fondos propios, exceptuado el riesgo operativo, comuniquen los resultados de la aplicación de sus métodos internos a sus exposiciones o posiciones incluidas en las carteras de referencia. Las entidades presentarán los resultados de sus cálculos, acompañados de una explicación de los métodos empleados para producir dichos resultados, a la autoridad competente al menos una vez al año.
2.  
Las autoridades competentes velarán por que las entidades presenten los resultados de los cálculos a que se refiere el apartado 1 de acuerdo con la plantilla elaborada por la ABE de conformidad con el apartado 8 a la autoridad competente y a la ABE. Cuando las autoridades competentes opten por elaborar carteras específicas, tras consultar a la ABE y velando por que las entidades comuniquen los resultados de los cálculos separados de los resultados de los cálculos correspondientes a las carteras de la ABE.
3.  

Las autoridades competentes, basándose en la información presentada por las entidades de conformidad con el apartado 1, controlarán la gama de exposiciones ponderadas por riesgo o de requisitos de fondos propios, según proceda, exceptuado el riesgo operativo, correspondiente a las exposiciones o transacciones de la cartera de referencia resultantes de la aplicación de los métodos internos de dichas entidades. Al menos una vez al año, las autoridades competentes efectuarán una evaluación de la calidad de los citados métodos prestando atención especial a:

a) 

los métodos que arrojen diferencias significativas en los requisitos de fondos propios para la misma exposición;

b) 

los métodos que reflejen una diversidad particularmente elevada o reducida, y también cuando aparezca una subestimación significativa y sistemática de los requisitos de fondos propios.

La ABE presentará un informe para ayudar a las autoridades competentes de apoyo para evaluar la calidad de los métodos internos sobre la base de la información a que se refiere el apartado 2.

4.  
Cuando determinadas entidades diverjan significativamente de la mayoría de las entidades semejantes o cuando, por su escasa homogeneidad, los métodos den lugar a resultados muy divergentes, las autoridades competentes investigarán las razones de ello y, si puede establecerse con claridad que el método de una entidad conduce a la subestimación de los requisitos de fondos propios que no sea atribuible a diferencias en los riesgos subyacentes de las exposiciones o posiciones, tomará medidas correctoras.
5.  

Las autoridades competentes velarán por que sus decisiones sobre la adecuación de las medidas correctoras a que se refiere el apartado 4 se atengan al principio de que dichas medidas han de mantener los objetivos de un método interno y por consiguiente:

a) 

no lleven a la normalización o a métodos preferidos;

b) 

no creen incentivos erróneos; o

c) 

no den lugar a comportamiento gregario.

6.  
La ABE podrá emitir directrices y recomendaciones de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010 cuando las considere necesarias sobre la base de la información y las evaluaciones mencionadas en los apartados 2 y 3 del presente artículo a fin de mejorar las prácticas de supervisión de las entidades en relación con los métodos internos.
7.  

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar:

a) 

los procedimientos para el intercambio de evaluaciones con arreglo a lo previsto en el apartado 3 entre las autoridades competentes y la ABE;

b) 

las normas para la evaluación realizada por las autoridades competentes a que se refiere el apartado 3.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

8.  

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación a fin de especificar:

a) 

la plantilla, las definiciones y las soluciones informáticas que se han de aplicar en la Unión a fines de la información contemplada en el apartado 2;

b) 

la cartera o las carteras de referencia a que se refiere el apartado 1.

La ABE presentará esos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

9.  
La Comisión presentará el 1 de abril de 2015, previa consulta a la ABE, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el funcionamiento de la evaluación comparativa de los métodos internos, con inclusión del ámbito del modelo y, en su caso, presentará ulteriormente una propuesta legislativa.

Artículo 79

Riesgo de crédito y de contraparte

Las autoridades competentes velarán por que:

a) 

la concesión de créditos se base en criterios sólidos y bien definidos y que el procedimiento de aprobación, modificación, renovación y refinanciación de créditos esté claramente establecido;

b) 

las entidades dispongan de métodos internos que les permitan evaluar el riesgo de crédito de las exposiciones frente a deudores, valores o posiciones de titulización individuales, así como el riesgo de crédito del conjunto de la cartera. Los métodos internos no se sustentarán, en particular, única o mecánicamente en las calificaciones crediticias externas. El hecho de que los requisitos de fondos propios se basen en la calificación de una agencia de calificación crediticia externa (ECAI) o en la inexistencia de una calificación de la exposición no obstará para que las entidades tengan en cuenta además otra información pertinente para evaluar su asignación de capital interno;

c) 

se utilicen métodos eficaces para administrar y supervisar de forma permanente las diversas carteras y exposiciones con riesgo de crédito de las entidades, así como para identificar y gestionar los créditos dudosos, y realizar los ajustes de valor y las dotaciones de provisiones adecuados;

d) 

la diversificación de las carteras de créditos sea la adecuada en función de los mercados destinatarios y de la estrategia crediticia en general de la entidad.

Artículo 80

Riesgo residual

Las autoridades competentes velarán por que se tenga en cuenta y se controle la posibilidad de que las técnicas reconocidas de reducción del riesgo de crédito aplicadas por las entidades resulten menos eficaces de lo esperado, entre otras cosas, mediante políticas y procedimientos escritos.

Artículo 81

Riesgo de concentración

Las autoridades competentes velarán por que se tenga en cuenta y se controle, entre otras cosas, mediante políticas y procedimientos escritos, el riesgo de concentración derivado de las exposiciones frente a cada una de las contrapartes, incluidas las entidades de contrapartida central, los grupos de contrapartes vinculadas y las contrapartes del mismo sector económico, de la misma región geográfica o de la misma actividad o materia prima, o derivado de la aplicación de técnicas de reducción del riesgo de crédito, incluidos, en particular, los riesgos vinculados a grandes exposiciones crediticias indirectas, tales como un emisor de garantías reales.

Artículo 82

Riesgo de titulización

1.  
Las autoridades competentes velarán por que los riesgos derivados de operaciones de titulización en las que las entidades de crédito actúen como inversoras, originadoras o patrocinadoras, incluidos los riesgos de reputación, como los que se producen en relación con estructuras o productos complejos, se valoren y controlen mediante las políticas y los procedimientos pertinentes, con vistas a asegurar que el contenido económico de la operación quede plenamente reflejado en las decisiones de evaluación y gestión de riesgos.
2.  
Las autoridades competentes velarán por que las entidades originadoras de operaciones de titulización renovables que incluyan cláusulas de amortización anticipada cuenten con planes de liquidez para hacer frente a las implicaciones derivadas tanto de la amortización programada como de la anticipada.

Artículo 83

Riesgo de mercado

1.  
Las autoridades competentes velarán por que se apliquen políticas y procedimientos para la determinación, valoración y gestión de todas las fuentes significativas de riesgos de mercado y de los efectos de tales riesgos que sean significativos.
2.  
Cuando la posición corta venza antes que la posición larga, las autoridades competentes velarán por que las entidades tomen asimismo medidas contra el riesgo de insuficiencia de liquidez.
3.  
El capital interno deberá ser adecuado para cubrir los riesgos de mercado significativos que no estén sujetos a un requisito de fondos propios.

Las entidades que, al calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de posición de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, hayan compensado sus posiciones en una o varias de las acciones que constituyan un índice bursátil con una o varias posiciones en el contrato de futuros u otro producto basado en el índice bursátil, dispondrán de capital interno adecuado para cubrir el riesgo de pérdida de base resultante de la diferencia entre la evolución del valor del contrato de futuros o del otro producto y la del valor de las acciones que lo componen. Las entidades dispondrán también del mencionado capital interno adecuado cuando mantengan posiciones opuestas en contratos de futuros basados en índices bursátiles cuyo vencimiento y/o composición no sean idénticos.

Cuando apliquen el régimen previsto en el artículo 345 del Reglamento (UE) no 575/2013, las entidades se asegurarán de que poseen suficiente capital interno frente al riesgo de pérdida que existe entre el momento del compromiso inicial y el siguiente día laborable.

▼M5

Artículo 84

Riesgo de tipo de interés derivado de las actividades ajenas a la cartera de negociación

1.  
Las autoridades competentes velarán por que las entidades implanten sistemas internos o utilicen la metodología normalizada o la metodología normalizada simplificada para identificar, evaluar, gestionar y reducir los riesgos derivados de posibles variaciones de los tipos de interés que incidan tanto en el valor económico del patrimonio neto como en los ingresos netos por intereses procedentes de las actividades ajenas a la cartera de negociación de una entidad.
2.  
Las autoridades competentes velarán por que las entidades implanten sistemas para evaluar y controlar los riesgos derivados de posibles variaciones de los diferenciales crediticios que incidan tanto en el valor económico del patrimonio neto como en los ingresos netos por intereses procedentes de las actividades ajenas a la cartera de negociación de una entidad.
3.  
Las autoridades competentes podrán exigir a una entidad que utilice la metodología normalizada a que se refiere el apartado 1 cuando los sistemas internos implantados por dicha entidad para evaluar los riesgos contemplados en dicho apartado no sean satisfactorios.
4.  
Las autoridades competentes podrán exigir a una entidad pequeña y no compleja, de conformidad con la definición del artículo 4, apartado 1, punto 145, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que utilice la metodología normalizada cuando considere que la metodología normalizada simplificada no es adecuada para medir el riesgo de tipo de interés derivado de las actividades ajenas a la cartera de negociación de dicha entidad.
5.  
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar, a los efectos del presente artículo, una metodología normalizada que las entidades puedan utilizar para evaluar los riesgos contemplados en el apartado 1 del presente artículo, en particular una metodología normalizada simplificada para las entidades pequeñas y no complejas en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 145, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que sea al menos tan conservadora como la metodología normalizada.

La ABE presentará a la Comisión los citados proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

6.  

La ABE emitirá directrices que especifiquen los criterios para:

a) 

la evaluación, mediante el sistema interno de la entidad, de los riesgos a que se refiere el apartado 1;

b) 

la identificación, gestión y reducción por las entidades de los riesgos a que se refiere el apartado 1;

c) 

la evaluación y el control por las entidades de los riesgos a que se refiere el apartado 2;

d) 

determinar cuáles son los sistemas internos puestos en marcha por las entidades a efectos del apartado 1 que no son satisfactorios con arreglo a lo previsto en el apartado 3.

La ABE formulará dichas directrices a más tardar el 28 de junio de 2020.

▼B

Artículo 85

Riesgo operativo

▼M5

1.  
Las autoridades competentes velarán por que las entidades apliquen políticas y procedimientos de evaluación y gestión de las exposiciones al riesgo operativo, incluidos el riesgo de modelo y los riesgos derivados de la externalización, y de cobertura de los eventos poco frecuentes pero muy graves. Las entidades definirán lo que constituye un riesgo operativo a efectos de dichas políticas y procedimientos.

▼B

2.  
Las autoridades competentes velarán por que se establezcan planes de emergencia y de continuidad de la actividad que permitan a las entidades mantener su actividad y limitar las pérdidas en caso de interrupciones graves en el negocio.

Artículo 86

Riesgo de liquidez

1.  
Las autoridades competentes velarán por que las entidades cuenten con estrategias, políticas, procedimientos y sistemas sólidos para la identificación, medición, gestión y seguimiento del riesgo de liquidez durante un conjunto adecuado de horizontes temporales, incluido el intradía, con objeto de garantizar que las entidades mantengan colchones de liquidez de nivel apropiado. Dichas estrategias, políticas, procedimientos y sistemas se adecuarán a las líneas de negocio, divisas, sucursales y entes jurídicos e incluirán mecanismos apropiados de asignación de los costes, los beneficios y los riesgos de liquidez.
2.  
Las estrategias, políticas, procedimientos y sistemas contemplados en el apartado 1 habrán de guardar proporción con la complejidad, el perfil de riesgo y el ámbito de actividad de las entidades y con el nivel de tolerancia al riesgo fijado por su órgano de dirección, y reflejar la importancia de la entidad en cada uno de los Estados miembros en los que ejerza su actividad. Las entidades comunicarán la tolerancia al riesgo a todas las líneas de negocio pertinentes.
3.  
Las autoridades competentes velarán por que las entidades, teniendo en cuenta la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades, tengan perfiles de riesgo de liquidez coherentes con los necesarios para el buen funcionamiento y la solidez del sistema y por que no lo superen.

Las autoridades competentes controlarán la evolución de los perfiles de liquidez de riesgo, por ejemplo el diseño y los volúmenes de productos, la gestión del riesgo, las políticas de financiación y las concentraciones de financiación.

Las autoridades competentes tomarán medidas eficaces cuando la evolución de alguno de los aspectos mencionados en el párrafo segundo pueda dar lugar a inestabilidad en alguna entidad o a inestabilidad sistémica.

Las autoridades competentes informarán a la ABE de toda medida tomada con arreglo al párrafo tercero.

La ABE formulará, cuando proceda, recomendaciones con arreglo al Reglamento (UE) no 1093/2010.

4.  
Las autoridades competentes velarán por que las entidades desarrollen métodos orientados a la identificación, medición, gestión y seguimiento de las posiciones de financiación. Estos métodos englobarán los flujos de tesorería significativos, actuales y previstos, de activos, pasivos y partidas fuera de balance, incluidos los pasivos contingentes y la posible incidencia del riesgo relativo a la reputación.
5.  
Las autoridades competentes velarán por que las entidades establezcan una distinción entre los activos pignorados y los activos libres de cargas de los que pueda disponerse en todo momento, especialmente en las situaciones de urgencia. Velarán asimismo por que las entidades tomen en consideración el ente jurídico en el que estén radicados los activos, el país en el que estén registrados legalmente los activos, ya sea en un registro o en una cuenta, así como su admisibilidad, y efectuarán un seguimiento de la forma en que los activos pueden movilizarse de manera oportuna.
6.  
Las autoridades competentes velarán por que las entidades tomen asimismo en consideración las limitaciones legales, reglamentarias u operativas a las posibles transferencias de liquidez y de activos libres de cargas entre entes, tanto en el interior como fuera del Espacio Económico Europeo.
7.  
Las autoridades competentes velarán por que las entidades estudien distintas herramientas de reducción del riesgo de liquidez, en particular un sistema de límites y colchones de liquidez que permitan afrontar diversas situaciones de dificultad, y una estructura de financiación y un acceso a fuentes de financiación adecuadamente diversificados. Estas medidas se someterán a revisión periódicamente.
8.  
Las autoridades competentes velarán por que las entidades estudien escenarios alternativos en relación con las posiciones de liquidez y los factores reductores de riesgo y revisen los supuestos en los que se basen las decisiones relativas a la posición de financiación como mínimo una vez al año. A tal efecto, los escenarios alternativos contemplarán, en particular, las partidas fuera de balance y otros pasivos contingentes, incluidos los de vehículos especializados en titulizaciones (SSPE) u otros entes de cometido especial, según se contemplan en el Reglamento (UE) no 575/2013, en relación con los cuales la entidad actúe en calidad de patrocinadora o proporcione un apoyo significativo en términos de liquidez.
9.  
Las autoridades competentes velarán por que las entidades analicen los efectos potenciales de escenarios alternativos, circunscritos a la propia entidad, extensivos a todo el mercado y una combinación de ambos. Se tomarán en consideración diferentes lapsos de tiempo y condiciones con distintos grados de dificultad.
10.  
Las autoridades competentes velarán por que las entidades ajusten sus estrategias, políticas internas y límites en relación con el riesgo de liquidez y elaboren planes de emergencia efectivos, atendiendo a los resultados de los escenarios alternativos a que se refiere el apartado 8.

▼M6

11.  
Las autoridades competentes velarán por que las entidades se doten de planes de recuperación de liquidez en los que se definan estrategias adecuadas, junto a las oportunas medidas de aplicación, con objeto de subsanar posibles déficits de liquidez, en su caso en relación con sucursales establecidas en otro Estado miembro. Las autoridades competentes velarán por que las entidades pongan a prueba estos planes como mínimo una vez al año, los actualicen en función de los resultados de los escenarios alternativos previstos en el apartado 8, los comuniquen a la alta dirección y los sometan a su aprobación, de modo que las políticas y procedimientos internos puedan adaptarse según corresponda. Las entidades tomarán por anticipado las medidas operativas necesarias para asegurar que los planes de recuperación de liquidez puedan aplicarse de forma inmediata. Entre dichas medidas operativas se incluirá la de mantener garantías reales inmediatamente disponibles con vistas a la financiación del banco central. Ello supondrá que, en caso de necesidad, la entidad de crédito mantenga garantías en la moneda de otro Estado miembro o en la moneda de un tercer país frente a la que esté expuesta, y, cuando resulte imprescindible por motivos operativos, dentro del territorio de un Estado miembro de acogida o de un tercer país frente a cuya moneda esté expuesta.

▼B

Artículo 87

Riesgo de apalancamiento excesivo

1.  
Las autoridades competentes velarán por que las entidades establezcan políticas y procedimientos para la identificación, gestión y control del riesgo de apalancamiento excesivo. Entre los indicadores de riesgo de apalancamiento excesivo figurarán el ratio de apalancamiento determinado de conformidad con el artículo 429 del Reglamento (UE) no 575/2013 y los desfases entre activos y obligaciones.
2.  
Las autoridades competentes velarán por que las entidades aborden el riesgo de apalancamiento excesivo con carácter preventivo teniendo debidamente en cuenta los incrementos potenciales de dicho riesgo causados por reducciones de los fondos propios de la entidad que se deriven de pérdidas previstas o efectivas, en función de las normas contables aplicables. A esos efectos, las entidades deberán estar en condiciones de afrontar diversas situaciones de dificultad en lo que respecta al riesgo de apalancamiento excesivo.



Subsección 3

Gobierno corporativo

Artículo 88

Sistemas de gobierno corporativo

1.  
Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección defina un sistema de gobierno corporativo que garantice una gestión eficaz y prudente de la entidad —que incluya el reparto de funciones en la organización y la prevención de conflictos de intereses— y por que vigile su aplicación y responda de ella.

Dicho sistema deberá atenerse a los principios siguientes:

a) 

la responsabilidad general de la entidad, la aprobación y vigilancia de la aplicación de sus objetivos estratégicos, su estrategia de riesgo y su gobierno interno, debe recaer en el órgano de dirección;

b) 

el órgano de dirección debe garantizar la integridad de los sistemas de información contable y financiera, incluidos el control financiero y operativo y el cumplimiento de la legislación y las normas pertinentes;

c) 

el órgano de dirección debe supervisar el proceso de divulgación de información y las comunicaciones;

d) 

el órgano de dirección debe ser responsable de garantizar una supervisión efectiva de la alta dirección;

e) 

el presidente del órgano de dirección en su función de supervisión de una entidad no debe poder ejercer simultáneamente las funciones de consejero delegado de la misma entidad, salvo que la entidad lo justifique y las autoridades competentes lo autoricen.

Los Estados miembros velarán por que el órgano de dirección controle y evalúe periódicamente la eficacia del sistema de gobierno de la entidad, y tome las medidas adecuadas para solventar cualesquiera deficiencias.

▼M5

Los Estados miembros velarán por que se documenten de manera adecuada y pongan a disposición de las autoridades competentes que lo soliciten los datos sobre los préstamos a los miembros del órgano de dirección y a partes vinculadas a estos.

A efectos del presente artículo, por el término «parte vinculada» se entenderá:

a) 

un cónyuge, una pareja de hecho con arreglo al Derecho nacional, un hijo o un progenitor de un miembro del órgano de dirección;

b) 

toda entidad mercantil en la cual un miembro del órgano de dirección, o su familiar cercano con arreglo a la letra a), tenga una participación cualificada del 10 % o más en el capital o en los derechos de voto de dicha entidad, o en la cual dichas personas puedan ejercer una influencia significativa, o en la cual dichas personas ocupen puestos de alta dirección o sean miembros del órgano de dirección.

▼B

2.  
Los Estados miembros velarán por que las entidades que sean importantes por su tamaño, su organización interna y por la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades establezcan un comité de nombramientos integrado por miembros del órgano de dirección que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad de que se trate.

El comité de nombramientos desempeñará las funciones siguientes:

a) 

identificar y recomendar, con vistas a su aprobación por el órgano de dirección o por la junta general, candidatos para proveer los puestos vacantes del órgano de dirección, evaluar el equilibrio de conocimientos, capacidad, diversidad y experiencia del órgano de dirección y elaborar una descripción de las funciones y aptitudes necesarias para un nombramiento concreto, y valorará la dedicación de tiempo prevista.

Además, el comité de nombramientos establecerá un objetivo de representación para el sexo menor representado en el órgano de dirección, y elaborará orientaciones sobre cómo aumentar el número de personas del sexo menos representado con miras a alcanzar dicho objetivo. El objetivo, las orientaciones y la aplicación de las mismas se publicarán de conformidad con el artículo 435, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013;

b) 

evaluar periódicamente, y al menos una vez al año, la estructura, el tamaño, la composición y la actuación del órgano de dirección y hacer recomendaciones al mismo, con respecto a posibles cambios;

c) 

evaluar periódicamente, y al menos una vez al año, los conocimientos, competencias y experiencia de los diversos miembros del órgano de dirección y de este en su conjunto, e informar al órgano de dirección en consecuencia;

d) 

revisar periódicamente la política del órgano de dirección en materia de selección y nombramiento de los miembros de la alta dirección y formular recomendaciones al órgano de dirección.

En el desempeño de su cometido, el comité de nombramientos tendrá en cuenta, en la medida de lo posible y de forma continuada, la necesidad de velar por que la toma de decisiones del órgano de dirección no se vea dominada por un individuo o un grupo reducido de individuos de manera que se vean perjudicados los intereses de la entidad en su conjunto.

El comité de nombramientos tendrá la facultad de utilizar cualquier forma de recursos que considere apropiada, incluido el asesoramiento externo, y recibirá la oportuna financiación para ello.

En el supuesto de que el ordenamiento jurídico nacional no reconozca al órgano de dirección competencia alguna en el proceso de selección y nombramiento de ninguno de sus miembros, el presente apartado no será de aplicación.

Artículo 89

Informes por país

1.  

A partir del 1 de enero de 2015, los Estados miembros exigirán a todas las entidades la publicación anual, especificando por Estado miembro y por tercer país en donde estén establecidas, de la siguiente información en base consolidada para el ejercicio de que se trate:

a) 

denominación, naturaleza y ubicación geográfica de la actividad;

b) 

volumen de negocio;

c) 

número de empleados equivalentes a tiempo completo;

d) 

resultado bruto antes de impuestos;

e) 

impuestos sobre el resultado;

f) 

subvenciones públicas recibidas.

2.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros exigirán a las entidades que hagan pública la información contemplada en las letras a), b) y c) del apartado 1, el 1 de julio de 2014 por primera vez.
3.  
A más tardar el 1 de julio de 2014, todas las entidades de importancia sistémica a escala mundial autorizadas en la Unión, identificadas a nivel internacional, presentarán a la Comisión con carácter confidencial la información a la que se refieren las letras d), e) y f) del apartado 1. Tras consultar a la ABE, la AESPJ y la AEVM, según proceda, la Comisión procederá a una evaluación general de las posibles consecuencias económicas negativas de la divulgación de dicha información, incluidas sus repercusiones sobre la competitividad, la disponibilidad de inversiones y crédito y la estabilidad del sistema financiero. La Comisión presentará su informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Si la Comisión determina que existen consecuencias negativas significativas, estudiará la posibilidad de presentar una propuesta legislativa adecuada para modificar las obligaciones de publicidad recogidas en el apartado 1 y podrá adoptar, de conformidad con la letra h) del artículo 145, una decisión de aplazamiento de dichas obligaciones. La Comisión examinará la pertinencia de prorrogar el citado aplazamiento anualmente.

4.  
La información a la que se refiere el apartado 1 será objeto de auditoría de conformidad con la Directiva 2006/43/CE, y será publicada, si es posible, como anexo de su estado financiero anual o, en su caso, del estado financiero consolidado de la entidad de que se trate.
5.  
En la medida en que futuros actos legislativos de la Unión prevean obligaciones de publicidad más rigurosas que las establecidas en el presente artículo, dejará de aplicarse el presente artículo y se suprimirá este en consecuencia.

▼M5

6.  
A más tardar el 1 de enero de 2021, la Comisión, previa consulta a la ABE, a la AESPJ y a la AEVM, examinará si la información a que se refieren las letras a) a f) del apartado 1 sigue siendo adecuada, teniendo en cuenta las evaluaciones de impacto previas, los acuerdos internacionales y el desarrollo legislativo en la Unión, y si se pueden añadir al apartado 1 otros requisitos de información pertinentes.

A más tardar el 30 de junio de 2021, la Comisión, basándose en las consultas a la ABE, la AESPJ y la AEVM, informará de la evaluación a que se refiere el presente apartado al Parlamento Europeo y al Consejo, y, si procede, presentará una propuesta legislativa al Parlamento Europeo y al Consejo.

▼B

Artículo 90

Divulgación del rendimiento de los activos

Las entidades harán público en su informe anual, entre los indicadores clave, el rendimiento de sus activos, que se calculará dividiendo el beneficio neto por el balance total.

Artículo 91

Órgano de dirección

▼M5

1.  
Las entidades, las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera tendrán la responsabilidad principal de garantizar que los miembros del órgano de dirección posean en todo momento la oportuna reputación, así como conocimientos, competencias y experiencia indispensables para ejercer sus funciones. Los miembros del órgano de dirección cumplirán, en particular, los requisitos establecidos en los apartados 2 a 8.

Cuando los miembros del órgano de dirección no satisfagan los requisitos establecidos en el presente apartado, las autoridades competentes tendrán la facultad de cesar a dichos miembros del órgano de dirección. Las autoridades competentes comprobarán, en particular, si se siguen cumpliendo los requisitos establecidos en el presente apartado cuando tengan indicios razonables para sospechar que se están efectuando o intentando efectuar, o se han efectuado o intentado efectuar, operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo o que hay un mayor riesgo de que se efectúen tales operaciones en relación con esa entidad.

▼B

2.  
Todos los miembros del órgano de dirección dedicarán tiempo suficiente al desempeño de sus funciones en la entidad.
3.  

El número de direcciones que un miembro del órgano de dirección pueda ocupar simultáneamente se determinará teniendo en cuenta las circunstancias particulares y la naturaleza, dimensión y complejidad de las actividades de la entidad. A menos que representen al Estado miembro, los miembros del órgano de dirección de entidades importantes por su tamaño, su organización interna y por la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades, no ocuparán a partir del 1 de julio de 2014, más cargos simultáneos que los previstos en una de las siguientes combinaciones de direcciones:

a) 

una dirección ejecutiva junto con dos direcciones no ejecutivas;

b) 

cuatro direcciones no ejecutivas.

4.  

A efectos del apartado 3 se contabilizarán como una sola dirección los siguientes cargos:

a) 

las direcciones ejecutivas o no ejecutivas ocupadas dentro del mismo grupo;

b) 

las direcciones ejecutivas o no ejecutivas ocupadas dentro de:

i) 

entidades que formen parte del mismo sistema institucional de protección, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013, o

ii) 

empresas (incluidos los entes no financieros) en las que la entidad posea una participación cualificada.

5.  
A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, no se tomarán en consideración los puestos directivos en organizaciones que no persigan predominantemente fines comerciales.
6.  
Las autoridades competentes podrán autorizar a los miembros del órgano de dirección a ocupar un puesto directivo no ejecutivo adicional. Las autoridades competentes mantendrán informada a la ABE de las autorizaciones concedidas.

▼M5

7.  
El órgano de dirección poseerá colectivamente los conocimientos, competencias y experiencia oportunos para poder comprender las actividades de la entidad, incluidos los principales riesgos. La composición general del órgano de dirección reflejará de forma adecuada una amplia gama de experiencias.
8.  
Cada uno de los miembros del órgano de dirección actuará con honestidad, integridad e independencia de ideas, evaluando y cuestionando, de ser necesario, de manera efectiva las decisiones de la alta dirección y vigilando y controlando de manera efectiva el proceso de decisión de la dirección. Ser miembro de sociedades vinculadas o de entes vinculados no constituirá en sí mismo un obstáculo para actuar con independencia de ideas.

▼B

9.  
Las entidades dedicarán los oportunos recursos humanos y financieros a la integración y formación de los miembros del órgano de dirección.
10.  
Los Estados miembros o las autoridades competentes requerirán a las entidades y a sus respectivos comités de nombramientos que tengan en cuenta una amplia gama de cualidades y competencias al seleccionar a los miembros de sus órganos de dirección y que para ello establezcan una política que favorezca la diversidad en el órgano de dirección.
11.  
Las autoridades competentes recabarán la información publicada de conformidad con el artículo 435, apartado 2, letra c) del Reglamento (UE) no 575/2013 y la utilizarán para comparar las prácticas en favor de la diversidad. Las autoridades competentes facilitarán a la ABE dicha información. La ABE utilizará esa información para comparar las prácticas en favor de la diversidad a escala de la Unión.
12.  

La ABE emitirá directrices para especificar los siguientes conceptos:

a) 

el concepto de dedicación de tiempo suficiente al desempeño de sus funciones por parte de un miembro del órgano de dirección, en relación con las circunstancias individuales y la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la entidad;

b) 

el concepto de posesión colectiva de los conocimientos, competencias y experiencia oportunos por parte del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 7;

c) 

los conceptos de honradez, integridad e independencia de espíritu de los miembros del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 8;

d) 

el concepto de dedicación de los oportunos recursos humanos y financieros a la iniciación y formación de los miembros del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 9;

e) 

el concepto de diversidad que habrá de tenerse en cuenta en la selección de los miembros del órgano de dirección, con arreglo a lo previsto en el apartado 10;

▼M5

f) 

la aplicación uniforme de la facultad a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo.

▼B

La ABE formulará dichas directrices a más tardar el 31 de diciembre de 2015.

13.  
El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la legislación nacional en materia de representación del personal en los órganos de dirección de las empresas.

Artículo 92

Políticas de remuneración

▼M5 —————

▼B

2.  

►M5  Los Estados miembros velarán por que, al fijar y aplicar la política de remuneración global, incluidos los salarios y los beneficios discrecionales de pensión, de las categorías de personal cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad, las entidades se atengan a los siguientes requisitos de una manera acorde con su tamaño, su organización interna y la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades: ◄

a) 

la política de remuneración será compatible con una gestión adecuada y eficaz de riesgos, promoverá este tipo de gestión y no ofrecerá incentivos para asumir riesgos que rebasen el nivel de riesgo tolerado por la entidad;

▼M5

a bis

la política de remuneración será una política de remuneración imparcial en cuanto al género;

▼B

b) 

la política de remuneración será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la entidad e incluirá medidas para evitar los conflictos de intereses;

c) 

el órgano de dirección de la entidad, en su función de supervisión, adoptará y revisará periódicamente los principios generales de la política de remuneración y será responsable de la supervisión de su aplicación;

d) 

al menos una vez al año se hará una evaluación interna central e independiente de la aplicación de la política de remuneración, al objeto de comprobar si se cumplen las pautas y los procedimientos de remuneración adoptados por el órgano de dirección en su función de supervisión;

e) 

el personal que ejerza funciones de control será independiente de las unidades de negocio que supervise, contará con la autoridad necesaria y será remunerado en función de la consecución de los objetivos relacionados con sus funciones, con independencia de los resultados de las áreas de negocio que controle;

f) 

la remuneración de los altos directivos en las funciones de gestión de riesgos y cumplimiento será supervisada directamente por el comité de remuneraciones a que se refiere el artículo 95 o, de no haberse creado dicho comité, por el órgano de dirección en su función supervisora;

g) 

la política de remuneración, teniendo en cuenta los criterios nacionales sobre la fijación de salarios, establecerá una clara distinción entre los criterios para el establecimiento de:

i) 

la remuneración de base fija, que debe reflejar principalmente la experiencia profesional pertinente y la responsabilidad en la organización según lo estipulado en la descripción de funciones como parte de las condiciones de trabajo, y

ii) 

la remuneración variable, que debe reflejar un rendimiento sostenible y adaptado al riesgo, así como un rendimiento superior al requerido para cumplir lo dispuesto en la descripción de funciones del empleado como parte de las condiciones de trabajo.

▼M5

3.  

A los efectos del apartado 2, entre las categorías de personal cuyas actividades profesionales inciden de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad se incluirán, como mínimo, las siguientes:

a) 

todos los miembros del órgano de dirección y de la alta dirección;

b) 

los miembros del personal con responsabilidades de dirección con respecto a las funciones de control o las unidades de negocio importantes de la entidad;

c) 

los miembros del personal que hayan recibido una remuneración significativa en el ejercicio anterior, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

i) 

la remuneración del miembro del personal es igual o superior a 500 000 EUR e igual o superior a la remuneración media concedida a los miembros del órgano de dirección y de la alta dirección de la entidad a que se hace referencia en la letra a),

ii) 

el miembro del personal desempeña su actividad profesional en una unidad de negocio importante y, por su naturaleza, dicha actividad incide de manera importante en el perfil de riesgo de la unidad de negocio.

▼B

Artículo 93

Entidades beneficiarias de la intervención pública

En el caso de las entidades beneficiarias de una intervención pública excepcional, se aplicarán, además de los establecidos en el artículo 92, apartado 2, los siguientes principios:

a) 

la remuneración variable se limitará estrictamente a un porcentaje de los ingresos netos cuando sea incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital y con la oportuna renuncia al apoyo público;

b) 

las autoridades competentes pertinentes exigirán a las entidades que reestructuren las remuneraciones de modo que estén en consonancia con una adecuada gestión de riesgos y un crecimiento a largo plazo, incluso, si procede, estableciendo límites a la remuneración de los miembros del órgano de dirección de la entidad;

c) 

los miembros del órgano de dirección de la entidad no recibirán ninguna remuneración variable, a menos que se justifique.

Artículo 94

Elementos variables de la remuneración

1.  

En lo que respecta a los elementos variables de la remuneración, se aplicarán, además de los establecidos en el artículo 92, apartado 2, y en las mismas condiciones, los siguientes principios:

a) 

cuando la remuneración esté vinculada a los resultados, su importe total se basará en una evaluación en la que se combinen los resultados del individuo y de la unidad de negocio afectada y los resultados globales de la entidad, y al evaluar los resultados individuales, se tendrán en cuenta criterios tanto financieros como no financieros;

b) 

la evaluación de los resultados se inscribirá en un marco plurianual para poder garantizar que el proceso de evaluación se basa en los resultados a largo plazo y que el pago efectivo de los componentes de la remuneración basados en los resultados se escalona a lo largo un período que tenga en cuenta el ciclo económico subyacente de la entidad de crédito y sus riesgos empresariales;

c) 

el total de la remuneración variable no limitará la capacidad de la entidad para reforzar su base de capital;

d) 

la remuneración variable garantizada no es compatible con una gestión correcta de los riesgos ni con el principio de recompensar el rendimiento, y no formará parte de posibles planes de remuneración;

e) 

la remuneración variable garantizada tendrá carácter excepcional, solo se efectuará cuando se contrate personal nuevo y cuando la entidad posea una base de capital sana y sólida y se limitará al primer año de empleo;

f) 

en la remuneración total, los componentes fijos y los componentes variables estarán debidamente equilibrados; el componente fijo constituirá una parte suficientemente elevada de la remuneración total, de modo que pueda aplicarse una política plenamente flexible en lo que se refiere a los componentes variables de la remuneración, a tal punto que sea posible no pagar estos componentes;

g) 

las entidades establecerán los ratios apropiados entre los componentes fijos y los variables de la remuneración total, aplicando los siguientes principios:

i) 

el componente variable no será superior al 100 % del componente fijo de la remuneración total de cada persona. Los Estados miembros podrán establecer un porcentaje máximo inferior,

ii) 

los Estados miembros podrán autorizar a los accionistas, propietarios o miembros de la entidad a aprobar un nivel máximo más alto del coeficiente entre componentes fijos y variables de la remuneración, siempre que el nivel global del componente variable no sea superior al 200 % del componente fijo de la remuneración total de cada persona. Los Estados miembros podrán establecer un porcentaje máximo inferior.

Toda aprobación de un coeficiente superior de conformidad con el párrafo primero del presente punto se llevará a cabo de conformidad con el procedimiento establecido en el siguiente procedimiento:

— 
los accionistas, propietarios o miembros de la entidad tomarán su decisión sobre la base de una recomendación pormenorizada de la entidad que exponga los motivos y el alcance de la decisión sometida a aprobación e incluya el número de personas afectadas y sus cargos, así como el efecto previsto sobre el requisito de mantener una base sólida de capital,
— 
los accionistas, propietarios o miembros de las entidades tomarán su decisión por una mayoría del 66 % como mínimo, siempre que esté representado al menos un 50 % de las acciones o derechos de propiedad equivalentes, o, de no ser posible, tomarán su decisión por una mayoría del 75 % de los derechos de propiedad representados,
— 
la entidad comunicará a todos los accionistas, propietarios o miembros de la entidad con antelación suficiente el asunto que se someterá a aprobación en virtud del párrafo primero del presente punto,
— 
la entidad comunicará inmediatamente a la autoridad competente la recomendación dirigida a los accionistas, propietarios o miembros, incluido el porcentaje máximo más alto propuesto y su justificación, y demostrará a la autoridad competente que el porcentaje más alto propuesto no afecta a las obligaciones de la entidad en virtud de la presente Directa y el Reglamento (UE) no 575/2013 y, habida cuenta en particular de las obligaciones de fondos propios de la entidad,
— 
la entidad comunicará inmediatamente a la autoridad competente la decisión adoptada al respecto por sus accionistas, propietarios o miembros, incluido el porcentaje máximo más alto aprobado con arreglo al párrafo primero del presente punto, y las autoridades competentes utilizarán la información recibida para comparar las prácticas de las entidades en dicha materia. Las autoridades competentes facilitarán dicha información a la ABE, la cual la publicará sobre una base agregada por Estado miembro de origen en un formato común. La ABE podrá elaborar directrices para facilitar la aplicación del presente inciso y asegurar la coherencia de la información recopilada,
— 
en su caso, el personal directamente afectado por la aplicación de niveles máximos más altos de remuneración variable contemplados en el presente punto anteriores no podrán ejercer, ni directa ni indirectamente, los derechos de voto que pudieran tener como accionistas, propietarios o miembros de la entidad,
iii) 

los Estados miembros podrán autorizar a las entidades a aplicar el tipo de descuento teórico contemplado por el párrafo segundo del presente punto a un 25 % de la remuneración variable total, siempre que se abone mediante instrumentos diferidos por un plazo de cinco o más años. Los Estados miembros podrán establecer un porcentaje máximo inferior.

La ABE elaborará, y publicará a más tardar el 31 de marzo de 2014, orientaciones sobre el tipo de descuento teórico aplicable, tomando en consideración todos los factores pertinentes, incluida la tasa de inflación y el riesgo, así como el plazo de diferimiento. En las orientaciones de la ABE sobre el tipo de descuento teórico se abordará específicamente cómo incentivar la utilización de instrumentos diferidos por un plazo de cinco o más años;

h) 

los pagos por rescisión anticipada de un contrato se basarán en los resultados obtenidos en el transcurso del tiempo y no recompensarán malos resultados o conductas indebidas;

i) 

los paquetes de remuneración relativos a compensaciones o pagos por abandono de un contrato laboral anterior se adaptarán a los intereses de la entidad a largo plazo, incluidas las disposiciones en materia de retenciones, aplazamiento, rendimiento y recuperación;

j) 

al evaluar los resultados con vistas a calcular los componentes variables o grupos de componentes variables de la remuneración, se efectuará un ajuste por todos los tipos de riesgos actuales y futuros, y se tendrá en cuenta el coste del capital y la liquidez necesarios;

k) 

la asignación de los componentes variables de remuneración en la entidad tendrá igualmente en cuenta todos los tipos de riesgos actuales y futuros;

l) 

una parte sustancial, y en todo caso al menos el 50 % de cualquier elemento de remuneración variable consistirá en un equilibrio de:

▼M5

i) 

acciones o, en función de la estructura jurídica de la entidad de que se trate, intereses de propiedad equivalentes; o instrumentos vinculados a acciones o, en función de la estructura jurídica de la entidad de que se trate, instrumentos no pecuniarios equivalentes;

▼B

ii) 

si es posible, otros instrumentos en el sentido del artículo 52 o del artículo 63 del Reglamento (UE) no 575/2013, u otros instrumentos que puedan ser convertidos o anotados en su totalidad como instrumentos de capital de nivel 1 ordinario, que reflejen de manera adecuada en cada caso la calidad crediticia de la entidad en una perspectiva de continuidad de la explotación y resulten adecuados a efectos de remuneración variable.

Los instrumentos mencionados en la presente letra estarán sometidos a una política de retención adecuada concebida para que los incentivos estén en consonancia con los intereses a más largo plazo de la entidad. Los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán, si procede, imponer restricciones a los tipos y los diseños de esos instrumentos o incluso prohibir determinados instrumentos. Lo dispuesto en la presente letra será aplicable tanto a la parte del componente variable de remuneración diferida de acuerdo con la letra m) como a la parte del componente variable de remuneración no diferida;

▼M5

m) 

una parte sustancial, y en todo caso al menos el 40 % del elemento de remuneración variable se diferirá durante un período no inferior a entre cuatro y cinco años y se adaptará correctamente a la naturaleza de los negocios, sus riesgos y las actividades del miembro del personal correspondiente. En el caso de los miembros del órgano de dirección y de la alta dirección de entidades importantes por razón de su tamaño, su organización interna y por la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades, el período de diferimiento no será inferior a cinco años.

No se percibirá la remuneración pagadera en virtud de las disposiciones de aplazamiento más rápidamente que de manera proporcional. En el caso de un elemento de remuneración variable de una cuantía especialmente elevada, se diferirá como mínimo el 60 %. La duración del período de aplazamiento se determinará teniendo en cuenta el ciclo económico, la naturaleza del negocio, sus riesgos y las actividades del miembro del personal de que se trate;

▼B

n) 

la remuneración variable, incluida la parte diferida, se pagará o se consolidará únicamente si resulta sostenible de acuerdo con la situación financiera de la entidad en su conjunto, y si se justifica sobre la base de los resultados de la entidad, de la unidad de negocio y de la persona de que se trate.

Sin perjuicio de los principios generales del Derecho contractual y laboral nacional, la remuneración variable total se reducirá generalmente de forma considerable cuando la entidad obtenga unos resultados financieros poco brillantes o negativos, teniendo en cuenta tanto la remuneración actual como las reducciones en los pagos de cantidades previamente devengadas, en su caso, a través de cláusulas de penalización o de recuperación de las remuneraciones ya satisfechas.

Hasta el 100 % de la remuneración variable total estará sometida a cláusulas de reducción de la remuneración o de recuperación de las remuneraciones ya satisfechas. Las entidades establecerán criterios específicos para la aplicación de las cláusulas de reducción de la remuneración o de recuperación de las remuneraciones ya satisfechas. En dichos criterios se abordarán, en particular, situaciones en las que el empleado:

i) 

haya participado o sea responsable de conductas que hubieran generado importantes pérdidas para la entidad,

ii) 

incumpla las oportunas exigencias de idoneidad y corrección;

o) 

la política de pensiones será compatible con la estrategia empresarial, los objetivos, los valores y los intereses a largo plazo de la entidad.

Si el empleado abandona la entidad antes de su jubilación, la entidad conservará en su poder los beneficios discrecionales de pensión por un período de cinco años en forma de instrumentos como los mencionados en la letra l). Si un empleado alcanza la edad de jubilación, se le abonarán los beneficios discrecionales de pensión en forma de instrumentos como los mencionados en la letra l), con sujeción a un período de retención de cinco años;

p) 

se exigirá al personal que se comprometa a no utilizar estrategias personales de cobertura o seguros relacionados con la remuneración y la responsabilidad que menoscaben los efectos de alineación con el riesgo que conllevan sus sistemas de remuneración;

q) 

la remuneración variable no se abonará mediante instrumentos o métodos que faciliten el incumplimiento de la presente Directiva o el Reglamento (UE) no 575/2013.

▼M5

2.  
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las clases de instrumentos que satisfacen las condiciones establecidas en el apartado 1, letra l), inciso ii).

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2014.

▼M7

A los efectos de identificar al personal cuyas actividades profesionales incidan de manera importante en el perfil de riesgo de la entidad, según lo dispuesto en el artículo 92, apartado 3, salvo en lo que respecta al personal de las empresas de servicios de inversión, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en las que se establezcan los criterios para definir lo siguiente:

a) 

las responsabilidades de dirección y las funciones de control;

b) 

las unidades de negocio importantes y la incidencia importante en su perfil de riesgo; y

c) 

otras categorías de personal no mencionadas expresamente en el artículo 92, apartado 3, cuyas actividades profesionales incidan en el perfil de riesgo de la entidad de manera tan importante como las de las categorías de personal enumeradas en el citado artículo.

La ABE presentará a la Comisión los citados proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de diciembre de 2019.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. En lo que respecta a las normas técnicas de regulación aplicables a las empresas de inversión, la delegación establecida en el artículo 94, apartado 2, de la presente Directiva modificada por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 17 ) seguirá aplicándose hasta el 26 de junio de 2021.

▼M5

3.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los requisitos establecidos en sus letras l) y m) y letra o), párrafo segundo, no se aplicarán a:

a) 

una entidad que no sea entidad grande tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 146, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el valor de cuyos activos sea, en promedio y de forma individual, con arreglo a la presente Directiva y el Reglamento (UE) n.o 575/2013, igual o inferior a 5 000 millones de euros durante el período de cuatro años inmediatamente anterior al ejercicio en curso;

b) 

un miembro del personal cuya remuneración variable anual no exceda de 50 000 EUR y no represente más de un tercio de la remuneración anual total de dicho miembro del personal.

4.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra a), un Estado miembro podrá reducir o aumentar el umbral indicado en ella a condición de que:

a) 

la entidad a la que el Estado miembro aplique la presente disposición no sea una entidad grande tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 146, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y, en el caso de un aumento del umbral:

i) 

la entidad cumpla los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, punto 145, letras c), d) y e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013; y

ii) 

el umbral no exceda de 15 000 millones de euros;

b) 

sea apropiado modificar el umbral de conformidad con el presente apartado, teniendo en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de la entidad, su organización interna o, en su caso, las características del grupo al que pertenezca.

5.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra b), los Estados miembros podrán decidir que los miembros del personal que tengan derecho a una remuneración anual variable inferior al umbral y al porcentaje a que se refiere dicha letra no estén sujetos a la excepción establecida en dicha letra debido a las especificidades del mercado nacional en términos de prácticas de remuneración o debido a la naturaleza de las responsabilidades y al perfil profesional de dichos miembros del personal.
6.  
A más tardar el 28 de junio de 2023, la Comisión, en estrecha colaboración con la ABE, examinará la aplicación de los apartados 3 a 5 y elaborará un informe al respecto que presentará al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.
7.  
La ABE formulará directrices, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 para facilitar la aplicación de los apartados 3, 4 y 5 y garantizar su aplicación coherente.

▼B

Artículo 95

Comité de remuneraciones

1.  
Las autoridades competentes velarán por que las entidades de crédito que sean significativas debido a su tamaño, su organización interna o la naturaleza, el alcance o la complejidad de sus actividades, establezcan un comité de remuneraciones. El comité de remuneraciones tendrá una composición que le permita formar un juicio competente e independiente sobre las políticas y prácticas de remuneración y sobre los incentivos creados para gestionar el riesgo, el capital y la liquidez.
2.  
Las autoridades competentes velarán por que el comité de remuneraciones se encargue de la preparación de las decisiones relativas a las remuneraciones, incluidas las que tengan repercusiones para el riesgo y la gestión de riesgos de la entidad de que se trate y que deberá adoptar el órgano de dirección. El Presidente y los miembros del comité de remuneraciones serán miembros del órgano de dirección que no desempeñen funciones ejecutivas en la entidad de que se trate. Si la normativa nacional contempla la representación del personal en el órgano de dirección, el comité de remuneraciones incluirá uno o más representantes del personal. Al preparar las decisiones, el comité de remuneraciones tendrá en cuenta los intereses a largo plazo de los accionistas, los inversores y otras partes interesadas en la entidad, así como el interés público.

Artículo 96

Mantenimiento de una página web sobre gobierno corporativo y remuneraciones

Las entidades que tengan sitio web explicarán en ella cómo cumplen los requisitos de los artículos 88 a 95.



Sección III

Proceso de revisión y evaluación supervisoras

Artículo 97

Revisión y evaluación supervisoras

1.  

Teniendo en cuenta los criterios técnicos contemplados en el artículo 98, las autoridades competentes someterán a revisión los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos aplicados por las entidades a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 575/2013, y evaluarán:

a) 

los riesgos a los cuales las entidades están o podrían estar expuestas,

▼M5 —————

▼B

c) 

los riesgos que se hayan puesto de manifiesto en las pruebas de resistencia, teniendo en cuenta la naturaleza, dimensión y complejidad de las actividades de la entidad.

2.  
El ámbito de la revisión y la evaluación contempladas en el apartado 1 abarcará todos los requisitos de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013.
3.  
A partir de la revisión y la evaluación contempladas en el apartado 1, las autoridades competentes determinarán si los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos empleados por las entidades y los fondos propios y la liquidez mantenidos por ellas garantizan una gestión y cobertura sólidas de sus riesgos.
4.  
Las autoridades competentes establecerán la frecuencia e intensidad de la revisión y evaluación contempladas en el apartado 1, teniendo en cuenta la magnitud, importancia sistémica, naturaleza, dimensión y complejidad de las actividades de la entidad de que se trate, así como el principio de proporcionalidad. La revisión y evaluación se actualizarán al menos con periodicidad anual en el caso de las entidades a las que se aplique el programa de examen supervisor contemplado en el artículo 99, apartado 2.

▼M5

Al llevar a cabo la revisión y evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes aplicarán el principio de proporcionalidad de conformidad con los criterios publicados con arreglo al artículo 143, apartado 1, letra c).

4 bis.  
Las autoridades competentes podrán adaptar las metodologías para la aplicación de la revisión y evaluación a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo a fin de tener en cuenta a las entidades con un perfil de riesgo similar, como el uso de modelos empresariales similares o la localización geográfica de sus exposiciones. Estas metodologías adaptadas podrán incluir criterios de referencia orientados al riesgo e indicadores cuantitativos, permitirán tener debidamente en cuenta los riesgos específicos a los que puede estar expuesta cada entidad, y no incidirán en la especificidad para cada entidad de las medidas impuestas con arreglo al artículo 104.

En caso de que las autoridades competentes utilicen metodologías adaptadas de conformidad con el presente apartado, lo notificarán a la ABE. La ABE controlará las prácticas de supervisión y emitirá directrices, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, que especifiquen la forma en que se evaluarán los perfiles de riesgo similares a efectos del presente apartado y para garantizar la aplicación coherente y proporcionada de metodologías en toda la Unión que estén adaptadas a entidades similares.

▼B

5.  
Los Estados miembros velarán por que siempre que un examen muestre que una entidad podría plantear un riesgo sistémico de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) no 1093/2010, las autoridades competentes informen sin demora a la ABE acerca de los resultados del examen.

▼M5

6.  
Cuando a raíz de una revisión, en particular la evaluación de los sistemas de gobierno corporativo, del modelo empresarial o de las actividades de una entidad, las autoridades competentes tengan indicios razonables para suponer que, en relación con esa entidad, se están efectuando o intentando efectuar o se han efectuado o intentado efectuar operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo o que se ha incrementado el riesgo de que esto ocurra, deberán notificarlo inmediatamente a la ABE y a la autoridad u organismo que se encargue de la supervisión de la entidad de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 y sea competente para garantizar el cumplimiento de la citada Directiva. En el caso de un posible aumento del riesgo de que se efectúen operaciones de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, la autoridad competente y la autoridad u organismo que se encargue de la supervisión de la entidad de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849 y sea competente para garantizar el cumplimiento de la citada Directiva deberán cooperar y notificar inmediatamente a la ABE su evaluación conjunta. La autoridad competente adoptará, en su caso, las medidas pertinentes con arreglo a la presente Directiva.

▼B

Artículo 98

Criterios técnicos aplicables a la revisión y evaluación supervisoras

1.  

Además del riesgo de crédito, del riesgo de mercado y del riesgo operativo, la revisión y evaluación efectuadas por las autoridades competentes de conformidad con el artículo 97 incluirán, como mínimo, todos los aspectos siguientes:

a) 

los resultados de las pruebas de resistencia llevadas a cabo de conformidad con el artículo 177 del Reglamento (UE) no 575/2013, por las entidades que utilicen el método basado en calificaciones internas;

b) 

la exposición al riesgo de concentración y su gestión por las entidades, incluido el cumplimiento por estas de los requisitos establecidos en la parte cuarta del Reglamento (UE) no 575/2013 y en el artículo 81;

c) 

la solidez, adecuación y forma de aplicación de las políticas y de los procedimientos establecidos por las entidades para la gestión del riesgo residual asociado al uso de técnicas reconocidas de reducción del riesgo de crédito;

d) 

la adecuación de los fondos propios que posea una entidad con respecto a activos que haya titulizado atendiendo al fondo económico de la operación, incluido el grado de transferencia de riesgos alcanzado;

e) 

la exposición al riesgo de liquidez y su medición y gestión por las entidades, incluida la realización de análisis de escenarios alternativos, la gestión de los factores reductores del riesgo (en especial el nivel, la composición y la calidad de los colchones de liquidez) y los planes de emergencia efectivos;

f) 

la incidencia de los efectos de diversificación y el modo en que esos efectos se tienen en cuenta en el sistema de evaluación del riesgo;

g) 

los resultados de las pruebas de resistencia llevadas a cabo por entidades que utilicen un modelo interno para calcular los requisitos de fondos propios por riesgo de mercado de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) no 575/2013;

h) 

la ubicación geográfica de las exposiciones de las entidades;

i) 

el modelo empresarial de la entidad.

▼M5 —————

▼B

2.  
A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letra e), las autoridades competentes efectuarán periódicamente una evaluación exhaustiva de la gestión global del riesgo de liquidez por las entidades y promoverán el desarrollo de sólidas metodologías internas. Al realizar estos exámenes, las autoridades competentes tomarán en consideración el papel desempeñado por las entidades en los mercados financieros. Las autoridades competentes de cada Estado miembro tomarán debidamente en consideración la posible incidencia de sus decisiones en la estabilidad del sistema financiero de todos los demás Estados miembros afectados.
3.  
Las autoridades competentes controlarán si una entidad ha proporcionado apoyo implícito a una titulización. Si se comprueba que una entidad ha proporcionado apoyo implícito en más de una ocasión, la autoridad competente adoptará medidas apropiadas atendiendo a las mayores expectativas de que proporcione apoyo a su titulización en el futuro, impidiendo con ello que se logre una transferencia significativa del riesgo.
4.  
A efectos de la determinación que debe hacerse de conformidad con el artículo 97, apartado 3, las autoridades competentes considerarán si los ajustes de valoración con respecto a posiciones o carteras específicas dentro de la cartera de negociación, según lo establecido en el artículo 105 del Reglamento (UE) no 575/2013, permiten que la entidad venda o cubra sus posiciones en un corto período de tiempo sin incurrir en pérdidas importantes en condiciones de mercado normales.

▼M5

5.  
La revisión y evaluación efectuadas por las autoridades competentes abarcarán la exposición de las entidades al riesgo de tipo de interés derivado de las actividades ajenas a la cartera de negociación.

Las facultades de supervisión se ejercerán como mínimo en los siguientes casos:

a) 

cuando el valor económico del patrimonio neto de la entidad a que se refiere el artículo 84, apartado 1, disminuya en una cifra superior al 15 % de su capital de nivel 1 como consecuencia de una variación súbita e inesperada de los tipos de interés según alguno de los seis escenarios de perturbación a efectos de supervisión aplicados a los tipos de interés;

b) 

cuando los ingresos netos por intereses de la entidad a los que se refiere el artículo 84, apartado 1, sufran una disminución significativa como consecuencia de una variación súbita e inesperada de los tipos de interés según alguno de los dos escenarios de perturbación a efectos de supervisión aplicados a los tipos de interés.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, las autoridades competentes no estarán obligadas a ejercer facultades de supervisión cuando consideren, basándose en la revisión y evaluación a que se hace referencia en el presente apartado, que la gestión por parte de la entidad del riesgo de tipo de interés derivado de las actividades ajenas a la cartera de negociación es adecuada y que la entidad no está excesivamente expuesta al riesgo de tipo de interés derivado de las actividades ajenas a la cartera de negociación.

A los efectos del presente apartado, se entenderá por el término «facultades de supervisión» las facultades indicadas en el artículo 104, apartado 1, o la facultad de especificar hipótesis de modelización y asunciones paramétricas, distintas de las determinadas por la ABE con arreglo al apartado 5 bis, letra b), del presente artículo, que las entidades deberán reflejar en los cálculos del valor económico de su patrimonio neto con arreglo al artículo 84, apartado 1.

▼M5

5 bis.  

La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar, a los efectos del apartado 5, lo siguiente:

a) 

los seis escenarios de perturbación a efectos de supervisión a que se refiere el apartado 5, párrafo segundo, letra a), y los dos escenarios de perturbación a efectos de supervisión a que se refiere el apartado 5, párrafo segundo, letra b), que se aplicarán a los tipos de interés para cada divisa;

b) 

en vista de las normas prudenciales acordadas internacionalmente, las hipótesis de modelización y paramétricas comunes, exceptuadas las hipótesis de comportamiento, que las entidades deberán reflejar en sus cálculos del valor económico del patrimonio neto con arreglo al apartado 5, párrafo segundo, letra a), y que se limitarán a lo siguiente:

i) 

el tratamiento de los fondos propios de la entidad;

ii) 

la inclusión, composición y descuento de los flujos de caja sensibles a los tipos de interés derivados de los activos, los pasivos y las partidas fuera de balance de la entidad, incluido el tratamiento de los márgenes comerciales y otros componentes del diferencial;

iii) 

la utilización de modelos de balance dinámicos o estáticos y el consiguiente tratamiento de las posiciones amortizadas y con vencimiento;

c) 

en vista de las normas acordadas internacionalmente, las hipótesis de modelización y paramétricas comunes, exceptuadas las hipótesis de comportamiento, que las entidades deberán reflejar en los cálculos de los ingresos netos por intereses con arreglo al apartado 5, párrafo segundo, letra b), y que se limitarán a lo siguiente:

i) 

la inclusión y la composición de los flujos de caja sensibles a los tipos de interés derivados de los activos, los pasivos y las partidas fuera de balance de la entidad, incluido el tratamiento de los márgenes comerciales y otros componentes del diferencial;

ii) 

la utilización de modelos de balance dinámicos o estáticos y el consiguiente tratamiento de las posiciones amortizadas y con vencimiento;

iii) 

el período durante el cual se medirán los futuros ingresos netos por intereses;

d) 

lo que constituye disminución significativa a tenor del apartado 5, párrafo segundo, letra b).

La ABE presentará a la Comisión los citados proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 28 de junio de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para complementar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

▼B

6.  
La revisión y evaluación efectuadas por las autoridades competentes abarcarán la exposición de las entidades al riesgo de apalancamiento excesivo, según reflejen los indicadores de apalancamiento excesivo, entre ellos el ratio de apalancamiento determinado de conformidad con el artículo 429 del Reglamento (UE) no 575/2013. Al determinar la adecuación del ratio de apalancamiento de las entidades y de los sistemas, estrategias, procedimientos y mecanismos empleados por las entidades para gestionar el riesgo de apalancamiento excesivo, las autoridades competentes tendrán en cuenta el modelo empresarial de dichas entidades.
7.  
La revisión y evaluación efectuadas por las autoridades competentes abarcarán los sistemas de gobierno corporativo de las entidades, su cultura y sus valores corporativos y la capacidad de los miembros del órgano de dirección para desempeñar sus funciones. Al llevar a cabo esta revisión y evaluación, las autoridades competentes tendrán acceso, como mínimo, a los órdenes del día y la documentación de apoyo de las reuniones del órgano de dirección y sus comités, así como los resultados de la evaluación interna o externa de la actuación del órgano de dirección.

▼M5

8.  
La ABE evaluará la posible inclusión en la revisión y la evaluación efectuadas por las autoridades competentes de los riesgos ambientales, sociales y de gobernanza (riesgos ASG).

A los efectos del párrafo primero, la evaluación de la ABE incluirá, como mínimo, los siguientes elementos:

a) 

el desarrollo de una definición uniforme de los riesgos ASG, en particular de los riesgos físicos y los riesgos de transición; entre estos últimos se incluirán los riesgos relacionados con la depreciación de los activos debido a cambios en la regulación;

b) 

el desarrollo de unos criterios cualitativos y cuantitativos apropiados para la evaluación del impacto de los riesgos ASG en la estabilidad financiera de las entidades a corto, medio y largo plazo; entre dichos criterios se incluirán pruebas de resistencia y análisis de escenarios destinados a evaluar el impacto de los riesgos ASG en distintos escenarios con distinta gravedad;

c) 

los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias que deben emplear las entidades para identificar, evaluar y gestionar los riesgos ASG;

d) 

los métodos de análisis y las herramientas para evaluar el impacto de los riesgos ASG en las actividades de préstamo y de intermediación financiera de las entidades.

La ABE presentará a la Comisión, al Parlamento Europeo y al Consejo un informe con sus conclusiones a más tardar el 28 de junio de 2021.

Partiendo del resultado de su informe, la ABE podrá, si procede, formular directrices, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, en relación con la inclusión uniforme de los riesgos ASG en el proceso de revisión y evaluación supervisora llevado a cabo por las autoridades competentes.

▼B

Artículo 99

Programa de examen supervisor

1.  

Como mínimo una vez al año, las autoridades competentes adoptarán un programa de examen supervisor en relación con las entidades que están bajo su supervisión. Dicho programa tendrá en cuenta el proceso de revisión supervisora y evaluación previsto en el artículo 97. Contendrá la siguiente información:

a) 

una indicación de la forma en que las autoridades competentes se proponen llevar a cabo su labor y asignar sus recursos;

b) 

la identificación de las entidades que está previsto someter a una supervisión reforzada y las medidas que prevén adoptar al efecto con arreglo al apartado 3;

c) 

un plan de inspecciones de los locales ocupados por una entidad, incluidas sus sucursales y filiales en otros Estados miembros de conformidad con los artículos 52, 119 y 122.

2.  

Los programas de examen supervisor afectarán a las siguientes entidades:

a) 

las entidades cuyos resultados en las pruebas de resistencia a que se refieren el artículo 98, apartado 1, letras a) y g), y el artículo 100, o en el proceso de revisión supervisora y de evaluación previsto en el artículo 97, indiquen la existencia de riesgos significativos para la continuidad de su solidez financiera o revelen el incumplimiento de las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva o del Reglamento (UE) no 575/2013;

▼M5 —————

▼B

c) 

cualesquiera otras entidades que las autoridades competentes juzguen necesario.

3.  

Cuando se considere oportuno en virtud del artículo 97, se adoptarán en particular, en caso de necesidad, las siguientes medidas:

a) 

aumento del número o la frecuencia de las inspecciones in situ de la entidad;

b) 

presencia permanente de la autoridad competente en la entidad;

c) 

presentación de información adicional o más frecuente por la entidad;

d) 

revisión adicional o más frecuente de los planes operativo, estratégico o de negocio de la entidad;

e) 

exámenes temáticos centrados en riesgos específicos de probable ocurrencia.

4.  
El hecho de que la autoridad competente del Estado miembro de origen haya adoptado un programa de examen supervisor no impedirá a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida llevar a cabo, atendiendo a las circunstancias de cada caso, comprobaciones e inspecciones in situ de las actividades realizadas en su territorio por las sucursales de una entidad, de conformidad con el artículo 52, apartado 3.

Artículo 100

Pruebas de resistencia con fines de supervisión

1.  
Cuando corresponda, pero al menos una vez al año, las autoridades competentes someterán a pruebas de resistencia con fines de supervisión a las entidades que supervisan, a fin de facilitar el proceso de revisión y evaluación en virtud del artículo 97.
2.  
La ABE publicará directrices, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, para asegurar que las autoridades competentes empleen métodos comunes al llevar a cabo las pruebas de resistencia anuales con fines de supervisión.

Artículo 101

Revisión permanente de la autorización de utilizar métodos internos

1.  
Las autoridades competentes someterán a revisión regularmente, y al menos cada tres años, la observancia por las entidades de los requisitos aplicables a los métodos cuya utilización para el cálculo de los requisitos de fondos propios requiere la autorización previa de las autoridades competentes de conformidad con la parte tercera del Reglamento (UE) no 575/2013. Tomarán particularmente en consideración los cambios en la actividad de la entidad y la aplicación de dichos métodos a nuevos productos. Si se observaran deficiencias significativas en lo que respecta a la capacidad del método interno de una entidad para reflejar los riesgos, las autoridades competentes se asegurarán de que se subsanen las deficiencias o tomar medidas adecuadas para mitigar sus consecuencias, para lo cual podrán imponer coeficientes de multiplicación más elevados o incrementos de capital, o tomar otras medidas apropiadas y efectivas.
2.  
Las autoridades competentes revisarán y evaluarán, en particular, si la entidad utiliza para estos métodos técnicas y prácticas bien desarrolladas y actualizadas.
3.  
Si, en el caso de un modelo interno referente al riesgo de mercado, un número elevado de excesos, con arreglo al artículo 366 del Reglamento (UE) no 575/2013, indica que el modelo no es o ha dejado de ser suficientemente preciso, las autoridades competentes revocarán la autorización para utilizarlo o impondrán las medidas adecuadas para que se perfeccione sin demora.
4.  
Si una entidad hubiera sido autorizada para aplicar un método de cálculo de los requisitos de fondos propios que requiere la autorización previa de las autoridades competentes de conformidad con la parte tercera del Reglamento (UE) no 575/2013, y deja de cumplir los requisitos exigidos para aplicarlo, las autoridades competentes exigirán a la entidad que les demuestre a su satisfacción que las consecuencias del incumplimiento son irrelevantes de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013, o bien que presente un plan para volver a cumplir oportunamente dichos requisitos y fije un plazo para llevarlo a cabo. Las autoridades competentes exigirán que se perfeccione dicho plan si es poco probable que desemboque en un total cumplimiento de los requisitos o si el plazo resulta inadecuado. Si es poco probable que la entidad pueda volver a cumplir los requisitos en un plazo adecuado y, si ha lugar, no ha demostrado satisfactoriamente que las consecuencias del incumplimiento son irrelevantes, la autorización para utilizar el método se revocará o se limitará a las áreas en las que no exista incumplimiento o a aquellas en las que pueda alcanzarse una situación de cumplimiento en un plazo adecuado.
5.  
A fin de promover la coherencia y solidez de los métodos internos en la Unión, la ABE analizará los métodos internos de las distintas entidades, incluidas la coherencia en la aplicación de la definición de impago y la manera en que esas entidades tratan los riesgos o exposiciones similares.

Basándose en este análisis, la ABE elaborará directrices, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, que contendrán parámetros de referencia.

Las autoridades competentes tendrán en cuenta ese análisis y esos parámetros de referencia al revisar las autorizaciones que concedan a las entidades para utilizar métodos internos.



Sección IV

Medidas y facultades de supervisión

Artículo 102

Medidas de supervisión

1.  

Las autoridades competentes exigirán a toda entidad que adopte las medidas necesarias rápidamente para solventar los problemas pertinentes en las siguientes circunstancias:

a) 

cuando la entidad no cumpla los requisitos impuestos por la presente Directiva o por el Reglamento (UE) no 575/2013;

b) 

cuando las autoridades competentes tengan datos que indiquen que es probable que la entidad incumpla los requisitos impuestos por la presente Directiva o por el Reglamento (UE) no 575/2013 en un plazo de 12 meses.

2.  
A efectos de lo previsto en el apartado 1, las facultades de las autoridades competentes incluirán las que se enumeran en el artículo 104.

▼M5 —————

▼B

Artículo 104

Facultades de supervisión

▼M5

1.  

A efectos de lo dispuesto en el artículo 97, el artículo 98, apartados 4 y 5, el artículo 101, apartado 4, y el artículo 102 de la presente Directiva y de la aplicación del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes dispondrán, como mínimo, la facultad de:

a) 

exigir a las entidades que mantengan fondos propios adicionales superiores a los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, en las condiciones establecidas en el artículo 104 bis de la presente Directiva;

b) 

exigir que se refuercen los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias aplicados de conformidad con los artículos 73 y 74;

c) 

exigir a las entidades que presenten un plan para restablecer el cumplimiento de los requisitos de supervisión conforme a la presente Directiva y al Reglamento (UE) n.o 575/2013 y fijen un plazo para su ejecución, incluidas cualesquiera mejoras del plan en lo que atañe a su alcance y al plazo de ejecución;

d) 

exigir a las entidades que apliquen una política específica de dotación de provisiones o un determinado tratamiento de los activos en lo que respecta a los requisitos de fondos propios;

e) 

restringir o limitar la actividad, las operaciones o la red de entidades o solicitar el abandono de actividades que planteen riesgos excesivos para la solidez de una entidad;

f) 

exigir la reducción del riesgo inherente a las actividades, productos y sistemas de las entidades, incluidas las actividades externalizadas;

g) 

exigir a las entidades que limiten la remuneración variable como porcentaje de los ingresos netos, cuando resulte incompatible con el mantenimiento de una base sólida de capital;

h) 

exigir a las entidades que utilicen los beneficios netos para reforzar los fondos propios;

i) 

prohibir o restringir la distribución por la entidad de dividendos o intereses a accionistas, socios o titulares de instrumentos de capital de nivel 1 adicional, siempre y cuando la prohibición no constituya un evento de impago de la entidad;

j) 

imponer obligaciones de presentación de información adicionales o más frecuentes, incluida información sobre fondos propios, liquidez y apalancamiento;

k) 

imponer requisitos específicos de liquidez, entre los que se incluyen restricciones de los desfases de vencimiento entre activos y pasivos;

l) 

exigir la comunicación de información adicional.

2.  
A los efectos del apartado 1, letra j), las autoridades competentes solo podrán imponer requisitos de presentación de información adicionales o más frecuentes a las entidades cuando los requisitos pertinentes sean adecuados y proporcionados respecto al objetivo para el cual se requiera la información y la información solicitada no sea reiterativa.

A efectos de lo dispuesto en los artículos 97 a 102, toda información adicional que pueda exigirse a las entidades se considerará reiterativa si información igual o sustancialmente igual ya se ha remitido a la autoridad competente o puede ser presentada por la autoridad competente.

La autoridad competente no exigirá a las entidades que remitan información adicional cuando ya disponga de la misma en un formato o nivel de detalle distintos y dicho formato o nivel de detalle distintos no le impidan elaborar información con la misma calidad y fiabilidad que la que se derivase de la información adicional que la entidad le remitiera.

▼M5 —————

▼M5

Artículo 104 bis

Requisitos de fondos propios adicionales

1.  

Las autoridades competentes impondrán los requisitos de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), cuando, a la luz de las revisiones efectuadas de conformidad con los artículos 97 y 101, constaten la existencia de cualquiera de las siguientes situaciones en relación con una determinada entidad:

a) 

que la entidad está expuesta a riesgos o elementos de riesgo no cubiertos o no suficientemente cubiertos, como se especifica en el apartado 2 del presente artículo, por los requisitos de fondos propios establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 18 );

b) 

que la entidad no cumple los requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 de la presente Directiva o en el artículo 393 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y no es probable que otras medidas de supervisión sean suficientes para garantizar el cumplimiento de dichos requisitos en un plazo adecuado;

c) 

que los ajustes considerados en el artículo 98, apartado 4, se consideran insuficientes para que la entidad pueda vender o cubrir sus posiciones en un plazo corto sin afrontar pérdidas importantes en condiciones de mercado normales;

d) 

que la evaluación efectuada conforme al artículo 101, apartado 4, pone de manifiesto que el incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación del método permitido dará lugar probablemente a unos requisitos de fondos propios insuficientes;

e) 

que la entidad incumple reiteradamente la obligación de constituir o mantener un nivel de fondos propios adicionales suficiente para cubrir la orientación comunicada de conformidad con el artículo 104 ter, apartado 3;

f) 

otras situaciones específicas de cada entidad que la autoridad competente considere que pueden suscitar problemas importantes de supervisión.

Las autoridades competentes solo impondrán el requisito de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), para cubrir los riesgos en que incurran entidades concretas debido a sus actividades, incluidos los que reflejen el impacto de determinadas evoluciones económicas o del mercado en relación con el perfil de riesgo de una entidad concreta.

2.  
A efectos del apartado 1, letra a), del presente artículo, solo se considerará que los riesgos o elementos de riesgo no están cubiertos o no suficientemente cubiertos por los requisitos de fondos propios establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402 si los importes, los tipos y la distribución del capital que la autoridad competente considera adecuados, teniendo en cuenta la revisión supervisora de la evaluación realizada por las entidades conforme al artículo 73, párrafo primero, de la presente Directiva, son superiores a los requisitos de fondos propios conforme a las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402.

A los efectos del párrafo primero, las autoridades competentes evaluarán, teniendo en cuenta el perfil de riesgo de cada entidad concreta, los riesgos a que se expone la entidad, incluidos:

a) 

los riesgos o elementos de riesgo específicos de la entidad expresamente excluidos o no contemplados expresamente por los requisitos de fondos propios establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402;

b) 

los riesgos o elementos de riesgo específicos de la entidad susceptibles de subestimarse a pesar de cumplirse los requisitos aplicables establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402.

En la medida en que los riesgos o elementos de riesgo estén sujetos a acuerdos transitorios o a disposiciones sobre derechos adquiridos establecidos en la presente Directiva o en el Reglamento (UE) n.o 575/2013, no se considerarán como riesgos o elementos de tales riesgos susceptibles de subestimarse a pesar de cumplirse los requisitos aplicables establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402.

A efectos del párrafo primero, el capital que se considere adecuado cubrirá todos los riesgos o elementos de riesgos considerados importantes con arreglo a la evaluación a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado que no estén cubiertos, o no estén suficientemente cubiertos, por los requisitos de fondos propios establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402.

El riesgo de tipo de interés derivado de posiciones ajenas a la cartera de negociación podrá considerarse significativo al menos en los casos indicados en el artículo 98, apartado 5, a no ser que las autoridades competentes, al efectuar la revisión y evaluación, lleguen a la conclusión de que la gestión por parte de las entidades del riesgo de tipo de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación es adecuada y que la entidad no está excesivamente expuesta a riesgo de tipos de interés derivado de actividades ajenas a la cartera de negociación.

3.  
Cuando se requieran fondos propios adicionales para abordar riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo no suficientemente cubierto por el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes determinarán que el nivel de fondos propios adicionales requeridos en virtud del apartado 1, letra a), del presente artículo sea la diferencia entre el capital considerado adecuado con arreglo al apartado 2 del presente artículo y los requisitos de fondos propios pertinentes establecidos en las partes tercera y cuarta del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402.

Cuando se requieran fondos propios adicionales para abordar el riesgo de apalancamiento excesivo no suficientemente cubierto por el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las autoridades competentes determinarán que el nivel de fondos propios adicionales requeridos en virtud del apartado 1, letra a), del presente artículo sea la diferencia entre el capital considerado adecuado con arreglo al apartado 2 del presente artículo y los requisitos de fondos propios pertinentes establecidos en las partes tercera y séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

▼C4

4.  

La entidad cumplirá el requisito de fondos propios adicionales impuesto por la autoridad competente en virtud del artículo 104, apartado 1, letra a), para abordar riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo con fondos propios que cumplan las siguientes condiciones:

a) 

al menos las tres cuartas partes del requisito de fondos propios adicionales se satisfarán con capital de nivel 1;

b) 

al menos las tres cuartas partes del capital de nivel 1 indicado en la letra a) se compondrán de capital de nivel 1 ordinario.

La entidad cumplirá el requisito de fondos propios adicionales impuesto por la autoridad competente en virtud del artículo 104, apartado 1, letra a), para abordar el riesgo de apalancamiento excesivo con capital de nivel 1.

No obstante lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, la autoridad competente podrá exigir a la entidad que cumpla el requisito de fondos propios adicionales con una proporción superior del capital de nivel 1 o del capital de nivel 1 ordinario, cuando sea necesario, y habida cuenta de las circunstancias específicas de la entidad.

▼M5

Los fondos propios que se utilicen para cumplir el requisito de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva impuesto por las autoridades competentes para atender los riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo no se utilizarán para cumplir ninguno de los siguientes elementos:

a) 

requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b) 

los requisitos combinados de colchón;

c) 

la orientación sobre fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 104 ter, apartado 3, de la presente Directiva cuando dicha orientación aborde riesgos distintos al riesgo de apalancamiento excesivo.

Los fondos propios que se utilicen para cumplir el requisito de fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva impuesto por las autoridades competentes para afrontar el riesgo de apalancamiento excesivo no suficientemente cubierto por el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no se utilizarán para cumplir ninguno de los siguientes elementos:

a) 

el requisito de fondos propios establecido en el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b) 

el requisito de colchón de ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

c) 

la orientación sobre fondos propios adicionales a que se refiere el artículo 104 ter, apartado 3, de la presente Directiva, cuando dicha orientación aborde los riesgos de apalancamiento excesivo.

5.  
La autoridad competente justificará debidamente por escrito a cada entidad la decisión de imponer un requisito de fondos propios adicionales conforme al artículo 104, apartado 1, letra a), al menos mediante una exposición clara de la evaluación completa de los elementos mencionados en los apartados 1 a 4 del presente artículo. Esa justificación incluirá, en el caso mencionado en el apartado 1, letra e), del presente artículo, una declaración específica de las razones por las cuales ya no se considera suficiente la imposición de una orientación sobre fondos propios adicionales.

Artículo 104 ter

Orientación sobre fondos propios adicionales

1.  
Con arreglo a las estrategias y los procedimientos a que se refiere el artículo 73, las entidades fijarán su capital interno a un nivel adecuado de fondos propios que sea suficiente para cubrir todos los riesgos a que esté expuesta una entidad y para garantizar que los fondos propios de la entidad puedan absorber las pérdidas potenciales resultantes de escenarios de tensión, incluidos los determinados con arreglo a las pruebas de resistencia con fines de supervisión a que se refiere el artículo 100.
2.  
Las autoridades competentes revisarán periódicamente el nivel de capital interno establecido por cada entidad de conformidad con el apartado 1 del presente artículo como parte de las revisiones y evaluaciones realizadas con arreglo a los artículos 97 y 101, incluidos los resultados de las pruebas de resistencia a que se refiere el artículo 100.

Con arreglo a dicha revisión, las autoridades competentes determinarán para cada entidad el nivel global de fondos propios que consideren apropiado.

3.  
Las autoridades competentes comunicarán sus orientaciones en materia de fondos propios adicionales a las entidades.

Las orientaciones en materia de fondos propios adicionales serán los fondos propios que superen la cantidad pertinente de fondos propios necesaria con arreglo a las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402, el artículo 104, apartado 1, letra a), y el artículo 128, apartado 6, de la presente Directiva o en virtud del artículo 92, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según proceda, que sean necesarios para alcanzar el nivel general de fondos propios que las autoridades competentes consideren apropiado con arreglo al apartado 2 del presente artículo.

4.  
La orientación sobre fondos propios adicionales de conformidad con el apartado 3 del presente artículo realizada por las autoridades competentes tendrá un carácter específico para cada entidad. La orientación podrá cubrir los riesgos que afronte el requisito de fondos propios adicionales impuesto en virtud del artículo 104, apartado 1, letra a), solo en la medida en que cubra aspectos de dichos riesgos aún no cubiertos en virtud de dicho requisito.
5.  

Los fondos propios que se utilicen para cumplir la orientación sobre fondos propios adicionales comunicada con arreglo al apartado 3 del presente artículo con el fin de hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo no se utilizarán para cumplir ninguno de los siguientes elementos:

a) 

los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

b) 

el requisito establecido en el artículo 104 bis de la presente Directiva, impuesto por las autoridades competentes para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, y los requisitos combinados de colchón.

Los fondos propios que se utilicen para cumplir la orientación sobre fondos propios adicionales comunicada con arreglo al apartado 3 del presente artículo con el fin de hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo no se utilizarán para cumplir el requisito de fondos propios establecido en el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el requisito impuesto en el artículo 104 bis de la presente Directiva impuesto por las autoridades competentes para hacer frente al riesgo de apalancamiento excesivo, ni el requisito de colchón de ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

6.  
El incumplimiento de la orientación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo cuando la entidad cumpla los requisitos de fondos propios adicionales aplicables establecidos en las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el capítulo 2 del Reglamento (UE) 2017/2402, el requisito de fondos propios adicionales aplicable indicado en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva y, según corresponda, los requisitos combinados de colchón o el requisito de colchón de ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 92, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no activará las restricciones a que se refieren los artículos 141 o 141 ter de la presente Directiva.

Artículo 104 quater

Cooperación con las autoridades de resolución

Las autoridades competentes notificarán a las autoridades de resolución pertinentes el requisito de fondos propios adicionales impuesto a las entidades conforme al artículo 104, apartado 1, letra a), y cualquier orientación sobre fondos propios adicionales comunicada a las entidades de conformidad con el artículo 104 ter, apartado 3.

▼B

Artículo 105

Requisitos específicos de liquidez

Con el fin de determinar el nivel adecuado de los requisitos de liquidez sobre la base de la revisión y la evaluación realizadas de conformidad con la sección III, las autoridades competentes valorarán si es preciso imponer un requisito de liquidez específico para cubrir los riesgos de liquidez a los que esté o pueda estar expuesta una entidad, atendiendo a lo siguiente:

a) 

el modelo de negocio específico de la entidad;

b) 

los sistemas, procedimientos y mecanismos de las entidades a que se refiere la sección II, y en particular el artículo 86;

c) 

los resultados de la revisión y la evaluación llevadas a cabo de conformidad con el artículo 97.

▼M5 —————

▼B

En particular, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, las autoridades competentes deben considerar la necesidad de aplicar sanciones administrativas u otras medidas administrativas, incluidos gravámenes prudenciales, cuyo nivel deberá guardar una relación amplia con la disparidad entre la posición de liquidez actual de una entidad y los requisitos de financiación estable previstos a nivel nacional o de la Unión.

Artículo 106

Requisitos específicos de publicación

1.  

Los Estados miembros facultarán a las autoridades competentes para exigir que las entidades:

a) 

publiquen la información a que se refiere la parte octava del Reglamento (UE) no 575/2013 más de una vez al año y fijen plazos para la publicación;

b) 

empleen medios y lugares específicos para las publicaciones que no sean los estados financieros.

2.  
Los Estados miembros facultarán a las autoridades competentes para exigir que las empresas matrices publiquen con periodicidad anual, ya sea íntegramente o mediante referencias a información equivalente, una descripción de su estructura jurídica y gobierno y de la estructura organizativa del grupo de entidades de conformidad con el artículo 14, apartado 3, el artículo 74, apartado 1, y el artículo 109, apartado 2.

Artículo 107

Coherencia de las revisiones supervisoras, evaluaciones y medidas de supervisión

1.  

Las autoridades competentes informarán a la ABE de lo siguiente:

a) 

el funcionamiento de su proceso de revisión y evaluación a tenor del artículo 97;

b) 

la metodología empleada para basar las decisiones a que se refieren los artículos 98, 100, 101, 102, 104 y 105 en el proceso mencionado en la letra a).

La ABE hará una valoración de la información facilitada por las autoridades competentes, con la finalidad de aumentar la coherencia del proceso de revisión supervisora y de evaluación. Para llevar a cabo esta función, podrá dirigir a las autoridades competentes solicitudes de información adicional, con el fin de completar su evaluación, que respeten el principio de proporcionalidad de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

2.  
La ABE presentará todos los años un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el grado de convergencia logrado entre los Estados miembros en la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo.

Con vistas a aumentar ese grado de convergencia, la ABE realizará evaluaciones inter pares, de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

3.  
La ABE emitirá, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) no 1093/2010, directrices dirigidas a las autoridades competentes a fin de especificar, de un modo que esté en consonancia con el tamaño, estructura y organización interna de las entidades y con la naturaleza, alcance y complejidad de sus actividades, el procedimiento y la metodología comunes del proceso de revisión y evaluación supervisoras a que se refieren el apartado 1 del presente artículo y el artículo 97, los procedimientos y metodologías comunes para evaluar la organización y el tratamiento de los riesgos a que se refieren los artículos 76 a 87, en particular, relativos al riesgo de concentración de conformidad con el artículo 81.



Sección V

Nivel de aplicación

Artículo 108

Proceso de evaluación de la adecuación del capital interno

1.  
Las autoridades competentes exigirán a toda entidad que no sea una filial en el Estado miembro en el que haya sido autorizada y se encuentre sometida a supervisión, ni una empresa matriz, así como a toda entidad que no se incluya en la consolidación conforme al artículo 19 del Reglamento (UE) no 575/2013, que cumpla las obligaciones establecidas en el artículo 73 de la presente Directiva en base individual.

Las autoridades competentes podrán eximir a las entidades de crédito de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) no 575/2013 de las obligaciones establecidas en el artículo 73 de la presente Directiva.

Cuando las autoridades competentes exceptúen la aplicación de los requisitos de fondos propios en base consolidada, según lo previsto en el artículo 15 del Reglamento (UE) no 575/2013, los requisitos del artículo 73 de la presente Directiva se aplicarán de manera individual.

2.  
Las autoridades competentes exigirán a las entidades matrices de un Estado miembro que cumplan, en la medida y de la manera prescritas en la parte primera, título II, capítulo 2, secciones 2 y 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, las obligaciones establecidas en el artículo 73 de la presente Directiva sobre una base consolidada.

▼M5 —————

▼B

4.  
Las autoridades competentes exigirán a las entidades filiales que apliquen los requisitos establecidos en el artículo 73 en base subconsolidada cuando dichas entidades, o la empresa matriz en caso de que esta sea una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera, tengan como filial en un tercer país una entidad, una entidad financiera o una sociedad de gestión de activos según la definición del artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2002/87/CE, o posean una participación en una sociedad de esas características.

Artículo 109

Sistemas, procedimientos y mecanismos de las entidades

1.  
Las autoridades competentes exigirán a las entidades que cumplan las obligaciones que establece la sección II del presente capítulo en base individual, salvo que las autoridades competentes hagan uso de la excepción prevista al efecto en el artículo 7 del Reglamento (UE) no 575/2013.

▼M5

2.  
Las autoridades competentes exigirán a las empresas matrices y filiales sujetas a la presente Directiva que cumplan las obligaciones establecidas en la sección II del presente capítulo en base consolidada o subconsolidada, a fin de velar por que los sistemas, procedimientos y mecanismos con los que deben contar en virtud de la sección II del presente capítulo sean coherentes y estén bien integrados y que se pueda facilitar cualquier tipo de datos e información pertinentes a efectos de supervisión. En particular, velarán por que las empresas matrices y filiales que estén sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva apliquen tales sistemas, procedimientos y mecanismos en aquellas de sus filiales que no estén sujetas a lo dispuesto en la presente Directiva, incluidas las establecidas en centros financieros extraterritoriales. Los mencionados sistemas, procedimientos y mecanismos también deberán ser coherentes y estar bien integrados, y dichas filiales también deberán estar en condiciones de facilitar cualquier tipo de datos e información pertinentes a efectos de supervisión. Las empresas filiales que no estén sujetas por sí mismas a lo dispuesto en la presente Directiva cumplirán sus requisitos sectoriales de forma individual.
3.  
Las obligaciones resultantes de la sección II del presente capítulo y relativas a filiales que no estén sujetas por sí mismas a lo dispuesto en la presente Directiva no serán de aplicación si la entidad matriz de la UE puede demostrar a las autoridades competentes que la aplicación de la sección II es ilícita conforme al ordenamiento jurídico del tercer país en el que esté establecida la filial.

▼M5

4.  

Los requisitos de remuneración establecidos en los artículos 92, 94 y 95 no se aplicarán en base consolidada a ninguna de las siguientes filiales:

a) 

filiales establecidas en la Unión que estén sujetas a requisitos de remuneración específicos de conformidad con otros actos jurídicos de la Unión;

b) 

filiales establecidas en un tercer país que estarían sujetas a requisitos de remuneración específicos de conformidad con otros actos jurídicos de la Unión si estuviesen establecidas en la Unión.

5.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, y a fin de evitar la elusión de las normas establecidas en los artículos 92, 94 y 95, los Estados miembros se asegurarán de que los requisitos establecidos en los artículos 92, 94 y 95se apliquen a los miembros del personal de filiales que no estén sujetas a la presente Directiva a título Individual cuando:

a) 

la filial sea una sociedad de gestión de activos o una empresa que presta los servicios y actividades de inversión enumerados en el anexo I, sección A, puntos 2, 3, 4, 6 y 7, de la Directiva 2014/65/UE; y

b) 

dichos miembros del personal hayan recibido el mandato de realizar actividades profesionales que tienen una incidencia importante directa en el perfil de riesgo o el negocio de las entidades del grupo.

6.  
No obstante lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del presente artículo, los Estados miembros podrán aplicar los artículos 92, 94 y 95 en base consolidada a un conjunto más amplio de filiales y a su personal.

▼B

Artículo 110

Revisión, evaluación y medidas de supervisión

1.  
Las autoridades competentes llevarán a cabo el proceso de revisión y evaluación a que se refiere la sección III del presente capítulo y aplicarán las medidas de supervisión a que se refiere la sección IV del presente capítulo, de conformidad con el nivel de aplicación de los requisitos del Reglamento (UE) no 575/2013 previsto en la parte primera, título II, de dicho Reglamento.

▼M6 —————

▼B



CAPÍTULO 3

Supervisión en base consolidada



Sección I

Principios aplicables a la supervisión en base consolidada

▼M6

Artículo 111

Determinación del supervisor en base consolidada

1.  

Cuando una empresa matriz sea una entidad de crédito matriz de un Estado miembro o una entidad de crédito matriz de la UE, el ejercicio de la supervisión en base consolidada corresponderá a la autoridad competente que supervise a dicha entidad de crédito matriz en el Estado miembro o a dicha entidad de crédito matriz de la UE en base individual.

Cuando una empresa matriz sea una empresa de servicios de inversión matriz de un Estado miembro o una empresa de servicios de inversión matriz de la UE y ninguna de sus filiales sea una entidad de crédito, el ejercicio de la supervisión en base consolidada corresponderá a la autoridad competente que supervise a dicha empresa de servicios de inversión matriz en el Estado miembro o a dicha empresa de servicios de inversión matriz de la UE en base individual.

Cuando una empresa matriz sea una empresa de servicios de inversión matriz de un Estado miembro o una empresa de servicios de inversión matriz de la UE y al menos una de sus filiales sea una entidad de crédito, el ejercicio de la supervisión en base consolidada corresponderá a la autoridad competente de la entidad de crédito o, cuando haya varias entidades de crédito, de la entidad de crédito con el total de balance más elevado.

2.  
Cuando una matriz de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión sea una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, el ejercicio de la supervisión en base consolidada corresponderá a la autoridad competente que supervise a dicha entidad en base individual.
3.  

Cuando dos o más entidades de crédito o empresas de servicios de inversión autorizadas en la Unión tengan por empresa matriz la misma sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro, sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro, sociedad financiera de cartera matriz de la UE o sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, el ejercicio de la supervisión en base consolidada corresponderá a:

a) 

la autoridad competente de la entidad de crédito cuando solo exista una entidad de crédito dentro del grupo;

b) 

la autoridad competente de la entidad de crédito con el total de balance más elevado, cuando haya varias entidades de crédito dentro del grupo; o

c) 

la autoridad competente de la empresa de servicios de inversión con el total de balance más elevado, cuando no existan entidades de crédito en el grupo.

4.  
Cuando se exija la consolidación en virtud del artículo 18, apartado 3 o apartado 6 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, el ejercicio de la supervisión en base consolidada corresponderá a la autoridad competente de la entidad de crédito con el total de balance más elevado o, cuando el grupo no incluya ninguna entidad de crédito, a la autoridad competente de la empresa de servicios de inversión con el total de balance más elevado.
5.  

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, párrafo tercero, en el apartado 3, letra b), y en el apartado 4, cuando una autoridad competente supervise en base individual a más de una entidad de crédito dentro de un grupo, el supervisor en base consolidada será la autoridad competente que supervise en base individual a una o más entidades de crédito dentro del grupo cuando la suma de los totales de balance de dichas entidades de crédito supervisadas sea superior a la de las entidades de crédito supervisadas en base individual por parte de cualquier otra autoridad competente.

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, letra c), cuando una autoridad competente supervise en base individual a más de una empresa de servicios de inversión dentro de un grupo, el supervisor en base consolidada será la autoridad competente que supervise en base individual a una o más empresas de servicios de inversión dentro del grupo con la suma de total de balance más elevado.

6.  
En determinados casos, las autoridades competentes podrán dejar de aplicar por mutuo acuerdo los criterios referidos en los apartados 1, 3 y 4 y nombrar a otra autoridad competente para que ejerza la supervisión en base consolidada cuando la aplicación de los criterios a los que se hace referencia en los citados apartados resulte inadecuada, habida cuenta de las entidades de crédito o empresas de servicios de inversión de que se trate y de la importancia relativa de sus actividades en los Estados miembros pertinentes, o de la necesidad de garantizar la continuidad de la supervisión en base consolidada por parte de la misma autoridad competente. En tales casos, la entidad matriz de la UE, la sociedad financiera de cartera matriz de la UE, la sociedad financiera mixta de cartera matriz o la entidad de crédito o empresa de servicios de inversión con el total de balance más elevado, según corresponda, tendrá derecho a ser oída antes de que las autoridades competentes adopten la decisión.
7.  
Las autoridades competentes notificarán sin demora a la Comisión y a la ABE todo acuerdo al cual sea aplicable lo dispuesto en el apartado 6.

▼B

Artículo 112

Coordinación de las actividades de supervisión por el supervisor en base consolidada

1.  

Además de las obligaciones impuestas por la presente Directiva y por el Reglamento (UE) no 575/2013, el supervisor en base consolidada llevará a cabo las siguientes tareas:

a) 

coordinación de la recogida y difusión de la información pertinente o esencial en situaciones tanto normales como urgentes;

b) 

planificación y coordinación de las actividades de supervisión en situaciones normales, en relación, entre otras cosas, con las actividades contempladas en el título VII, capítulo 3, en colaboración con las autoridades competentes implicadas;

c) 

planificación y coordinación de las actividades de supervisión, en colaboración con las autoridades competentes implicadas y, en su caso, con los bancos centrales del SEBC, en situaciones de urgencia o en previsión de tales situaciones, en particular una evolución adversa de las entidades o de los mercados financieros, valiéndose, siempre que sea posible, de los canales de comunicación existentes para facilitar la gestión de crisis.

2.  
Cuando el supervisor en base consolidada no lleve a cabo las tareas mencionadas en el apartado 1 o cuando las autoridades competentes no cooperen con dicho supervisor en la medida necesaria para el cumplimiento de las tareas mencionadas en el apartado 1, cualquiera de las autoridades competentes interesadas podrá someter el asunto a la ABE y pedir su asistencia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

La ABE también podrá ayudar a las autoridades competentes en caso de desacuerdo sobre la coordinación de las actividades de supervisión en virtud del presente artículo por propia iniciativa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del citado Reglamento.

3.  
La planificación y coordinación de las actividades de supervisión a que se refiere el apartado 1, letra c) del presente artículo, incluirá las medidas excepcionales contempladas en el artículo 117, apartado 1, letra d), y en el artículo 117, apartado 4, letra b), la preparación de evaluaciones conjuntas, la instrumentación de planes de emergencia y la comunicación al público.

▼M5

Artículo 113

Decisiones conjuntas sobre requisitos prudenciales específicos en función de las entidades

1.  

El supervisor en base consolidada y las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE harán cuanto esté en su poder por adoptar una decisión conjunta:

a) 

sobre la aplicación de los artículos 73 y 97 para determinar la adecuación del nivel consolidado de fondos propios que posea el grupo de entidades en relación con su situación financiera y perfil de riesgo y el nivel de fondos propios requerido para la aplicación del artículo 104, apartado 1, letra a), a cada uno de los entes del grupo y en base consolidada;

b) 

sobre las medidas para solventar cualesquiera cuestiones significativas y constataciones importantes relacionadas con la supervisión de la liquidez, en particular en lo que respecta a la adecuación de la organización y el tratamiento de los riesgos conforme al artículo 86 y en lo que respecta a la necesidad de aplicar requisitos de liquidez específicos en función de las entidades, de conformidad con el artículo 105;

c) 

sobre cualquier orientación en materia de fondos propios adicionales a que se hace referencia en el artículo 104 ter, apartado 3.

2.  

Las decisiones conjuntas a que se refiere el apartado 1 se adoptarán:

a) 

a efectos del apartado 1, letra a), del presente artículo, en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada, a las demás autoridades competentes pertinentes, de un informe que incluya la evaluación de riesgos del grupo de entidades de conformidad con el artículo 104 bis;

b) 

a efectos del apartado 1, letra b), del presente artículo, en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada de un informe que incluya la evaluación del perfil de riesgo de liquidez del grupo de entidades de conformidad con los artículos 86 y 105;

c) 

a efectos del apartado 1, letra c), del presente artículo, en un plazo de cuatro meses a partir de la presentación por el supervisor en base consolidada de un informe que incluya la evaluación de riesgos del grupo de entidades de conformidad con el artículo 104 ter.

Las decisiones conjuntas a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo también tomarán debidamente en consideración la evaluación de riesgos de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes con arreglo a los artículos 73, 97, 104 bis y 104 ter.

Las decisiones conjuntas a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), se consignarán en documentos que contengan una motivación completa y que el supervisor en base consolidada facilitará a la entidad matriz de la UE. En caso de desacuerdo, el supervisor en base consolidada, a petición de cualquiera de las demás autoridades competentes afectadas, consultará a la ABE. El supervisor en base consolidada podrá consultar a la ABE por iniciativa propia.

3.  
En ausencia de la citada decisión conjunta entre las autoridades competentes en los plazos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, el supervisor en base consolidada adoptará una decisión en base consolidada respecto a la aplicación de los artículos 73, 86 y 97, el artículo 104, apartado 1, letra a), y los artículos 104 ter y 105 de la presente Directiva, tras tomar debidamente en consideración la evaluación de riesgos de las filiales realizada por las autoridades competentes pertinentes. Si, al final de los plazos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, alguna de las autoridades competentes afectadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, el supervisor en base consolidada aplazará su decisión a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverá con arreglo a la decisión de la ABE. Los plazos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se considerarán períodos de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes desde la recepción del asunto remitido. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de cuatro meses ni tras haberse adoptado una decisión conjunta.

Las autoridades competentes respectivas responsables de la supervisión de las filiales de una entidad de crédito matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE tomarán la decisión sobre la aplicación de los artículos 73, 86 y 97, el artículo 104, apartado 1, letra a), y los artículos 104 ter y 105 de la presente Directiva de forma individual o en base subconsolidada, tras tomar debidamente en consideración las observaciones y las reservas manifestadas por el supervisor en base consolidada. Si, al final de cualquiera de los plazos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, alguna de las autoridades competentes afectadas ha remitido el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, las autoridades competentes aplazarán su decisión a la espera de la decisión que la ABE pueda adoptar de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y resolverán con arreglo a la decisión de la ABE. Los plazos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se considerarán períodos de conciliación en el sentido del citado Reglamento. La ABE adoptará su decisión en el plazo de un mes desde la recepción del asunto remitido. El asunto no se remitirá a la ABE una vez finalizado el período de cuatro meses ni tras haberse adoptado una decisión conjunta.

Las decisiones se expondrán en documentos que contengan una motivación completa y tendrán en cuenta la evaluación de riesgos, las observaciones y las reservas manifestadas por las demás autoridades competentes a lo largo de los plazos a que se refiere el apartado 2. El supervisor en base consolidada facilitará el documento a todas las autoridades competentes afectadas y a la entidad matriz de la UE.

Cuando se haya consultado a la ABE, todas las autoridades competentes tomarán en consideración el dictamen recibido, y explicarán cualquier variación significativa respecto de este.

4.  
La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1 y, en su defecto, las decisiones adoptadas por las autoridades competentes conforme al apartado 3 se reconocerán como decisiones determinantes y serán aplicadas por las autoridades competentes de los Estados miembros considerados.

La decisión conjunta a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y cualesquiera decisiones adoptadas en su defecto conforme al apartado 3 del presente artículo serán actualizadas cada año o, en circunstancias excepcionales, cuando una autoridad competente responsable de la supervisión de filiales de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE presente al supervisor en base consolidada una solicitud por escrito plenamente motivada de que se actualice la decisión sobre la aplicación del artículo 104, apartado 1, letra a), y los artículos 104 ter y 105. En tales circunstancias excepcionales, podrán encargarse de la actualización de modo bilateral el supervisor en base consolidada y la autoridad competente que haya presentado la solicitud.

5.  
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para asegurar unas condiciones de aplicación uniformes del proceso de decisión conjunta a que se refiere el presente artículo por lo que respecta a la aplicación de los artículos 73, 86 y 97, el artículo 104, apartado 1, letra a), y los artículos 104 ter y 105, con objeto de facilitar las decisiones conjuntas.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 1 de julio de 2014.

Se confieren a la Comisión competencias para adoptarlas normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

▼B

Artículo 114

Requisitos de información en situaciones de urgencia

▼M6

1.  
Cuando surja una situación de urgencia, incluida la situación descrita en el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 o una situación de evolución adversa de los mercados, que pueda comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro en el que hayan sido autorizados entes de un grupo o en el que estén establecidas sucursales significativas según se contemplan en el artículo 51, el supervisor en base consolidada, sin perjuicio de lo dispuesto en el título VII, capítulo 1, sección 2, de la presente Directiva y, cuando proceda, en el título IV, capítulo 1, sección 2, de la Directiva (UE) 2019/2034, alertará tan pronto como sea posible a la ABE y a las autoridades contempladas en el artículo 58, apartado 4, y el artículo 59, y les comunicará toda la información que resulte esencial para el desempeño de sus funciones. Estas obligaciones se aplicarán a todas las autoridades competentes.

▼B

Si un banco central del SEBC tiene conocimiento de una situación como la descrita en el presente párrafo, alertará tan pronto como sea posible a las autoridades competentes a que se refiere el artículo 112 y a la ABE.

Cuando sea posible, la autoridad competente y la autoridad a que se refiere el artículo 58, apartado 4, utilizarán los canales de comunicación existentes.

2.  
El supervisor en base consolidada, cuando necesite información que ya haya sido facilitada a otra autoridad competente, se pondrá siempre que sea posible en contacto con la misma para evitar que se dupliquen los informes a las distintas autoridades que intervienen en la supervisión.

Artículo 115

Acuerdos de coordinación y cooperación

1.  
Con vistas a facilitar y establecer una supervisión eficaz, el supervisor en base consolidada y las demás autoridades competentes dispondrán de acuerdos escritos de coordinación y cooperación.

Al amparo de dichos acuerdos podrán confiarse tareas adicionales al supervisor en base consolidada y especificarse procedimientos para el proceso de toma de decisiones y la cooperación con otras autoridades competentes.

2.  
Las autoridades competentes responsables de la autorización de la filial de una empresa matriz que sea una entidad podrán delegar su responsabilidad de supervisión, mediante acuerdo bilateral, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1093/2010, en las autoridades competentes que hayan autorizado y supervisen a la empresa matriz, con el fin de que estas se ocupen de la supervisión de la filial con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva. Se deberá mantener informada a la ABE de la existencia y del contenido de tales acuerdos. Esta transmitirá dicha información a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y al Comité Bancario Europeo.

▼M5

3.  
Cuando el supervisor en base consolidada sea diferente de la autoridad competente en el Estado miembro en que esté establecida una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera a las que se les haya concedido la aprobación de conformidad con el artículo 21 bis, los acuerdos de coordinación y cooperación indicados en el apartado 1 del presente artículo se celebrarán asimismo con la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecida la empresa matriz.

▼B

Artículo 116

Colegios de supervisores

1.  
El supervisor en base consolidada establecerá colegios de supervisores con objeto de facilitar el ejercicio de las tareas a que se refieren los artículos 112, 113 y 114, apartado 1, y, sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad del apartado 2 del presente artículo y del Derecho de la Unión, velará, cuando proceda, por establecer una coordinación y una cooperación adecuadas con las autoridades de supervisión de terceros países.

La ABE contribuirá a fomentar y controlar el funcionamiento eficiente, eficaz y coherente de los colegios de supervisores mencionados en el presente artículo de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1093/2010. Para ello, la ABE participará según considere adecuado y será considerada autoridad competente a esos efectos.

Los colegios de supervisores proporcionarán un marco para que el supervisor en base consolidada, la ABE y las demás autoridades competentes implicadas desarrollen las siguientes tareas:

a) 

intercambiar información entre sí y con la ABE de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (UE) no 1093/2010;

b) 

acordar la atribución voluntaria de tareas y la delegación voluntaria de responsabilidades si procede;

c) 

establecer los programas de examen supervisor a que se refiere el artículo 99, basados en una evaluación de riesgos del grupo, con arreglo al artículo 97;

d) 

aumentar la eficiencia de la supervisión, eliminando toda duplicación innecesaria de requisitos de supervisión, concretamente en relación con las solicitudes de información a que se refieren el artículo 114 y el artículo 117, apartado 3;

e) 

aplicar de manera coherente los requisitos prudenciales previstos en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 575/2013 a todos los entes de un grupo, sin perjuicio de las opciones y facultades que ofrece la legislación de la Unión;

f) 

aplicar el artículo 112, apartado 1, letra c), atendiendo a la labor realizada en otros foros que puedan constituirse en ese ámbito.

▼M5

1 bis.  
A fin de facilitar las tareas a que se refieren el artículo 112, apartado 1, el artículo 114, apartado 1 y el artículo 115, apartado 1, de la presente Directiva el supervisor en base consolidada establecerá asimismo colegios de supervisores cuando todas las filiales transfronterizas de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE tengan su sede en terceros países, siempre y cuando las autoridades de supervisión de dichos terceros países estén sometidas a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes a los requisitos establecidos en el capítulo 1, sección II, de la presente Directiva y, en su caso, en los artículos 76 y 81 de la Directiva 2014/65/UE.

▼M6

2.  
Las autoridades competentes que formen parte de los colegios de supervisores y la ABE colaborarán estrechamente entre sí. Las exigencias en materia de confidencialidad previstas en el título VII, capítulo 1, sección II, de la presente Directiva y, cuando proceda, en el título IV, capítulo 1, sección 2, de la Directiva (UE) 2019/2034 no impedirán el intercambio de información confidencial entre las autoridades competentes en el seno de los colegios de supervisores. El establecimiento y el funcionamiento de los colegios de supervisores no afectarán a los derechos y deberes de las autoridades competentes en virtud de la presente Directiva y del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

▼B

3.  
El establecimiento y el funcionamiento de los colegios se basarán en los acuerdos escritos a que se refiere el artículo 115, determinados por el supervisor en base consolidada previa consulta con las autoridades competentes afectadas.
4.  
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las condiciones generales de funcionamiento de los colegios de supervisores.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

5.  
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación para determinar el funcionamiento operativo de los colegios de supervisores.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de aplicación a la Comisión a más tardar el 31de diciembre de 2014.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

▼M6

6.  
En los colegios de supervisores podrán participar las autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, y las autoridades competentes de un Estado miembro de acogida en el que estén establecidas sucursales significativas, según se contemplan en el artículo 51, bancos centrales del SEBC, cuando corresponda, así como, si procede, autoridades de supervisión de terceros países, con sujeción a requisitos de confidencialidad que sean equivalentes, a juicio de todas las autoridades competentes, a los requisitos estipulados en el título VII, capítulo 1, sección II, de la presente Directiva y, en su caso, en el título IV, capítulo 1, sección 2, de la Directiva (UE) 2019/2034.

▼M5

La autoridad competente de un Estado miembro en que esté establecida una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera a las que se les haya concedido la aprobación de conformidad con el artículo 21 bis podrá participar en el correspondiente colegio de supervisores.

▼B

7.  
El supervisor en base consolidada presidirá las reuniones del colegio y decidirá qué autoridades competentes participan en las distintas reuniones o actividades del colegio. El supervisor en base consolidada mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, por anticipado, de la organización de dichas reuniones, de las principales cuestiones que se van a tratar y de las actividades que se han de considerar. El supervisor en base consolidada también mantendrá a todos los miembros del colegio plenamente informados, de manera oportuna, de las acciones adoptadas en las reuniones o de las medidas ejecutadas.
8.  
La decisión del supervisor en base consolidada atenderá a la pertinencia, para las citadas autoridades, de la actividad de supervisión que vaya a planificarse o coordinarse, en particular la incidencia potencial en la estabilidad del sistema financiero de los Estados miembros afectados a que se refiere el artículo 7, y las obligaciones contempladas en el artículo 51, apartado 2.

▼M6

9.  
El supervisor en base consolidada informará a la ABE, sin perjuicio de los requisitos de confidencialidad establecidos en el título VII, capítulo 1, sección II, de la presente Directiva y, en su caso, en el título IV, capítulo 1, sección 2, de la Directiva (UE) 2019/2034, de las actividades del colegio de supervisores, incluidas las realizadas en situaciones de urgencia, y comunicará a la ABE toda información que resulte de particular interés a efectos de la convergencia de la actividad supervisora.

▼B

En caso de desacuerdo entre las autoridades competentes sobre el funcionamiento de los colegios de supervisores, cualquiera de las autoridades competentes de que se trate puede plantear el asunto a la ABE y solicitar su asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

La ABE podrá también ayudar a las autoridades competentes en caso de desacuerdo sobre el funcionamiento de los colegios de supervisores en virtud del presente artículo por propia iniciativa, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del citado Reglamento.

Artículo 117

Obligaciones de cooperación

1.  
Las autoridades competentes cooperarán estrechamente entre sí. Se facilitarán mutuamente cualquier información que sea esencial o pertinente para el ejercicio de sus respectivas tareas de supervisión conforme a la presente Directiva y al Reglamento (UE) no 575/2013. A ese respecto, las autoridades competentes comunicarán toda la información pertinente que se les solicite y, por iniciativa propia, toda la información esencial.

Las autoridades competentes cooperarán con la ABE a efectos y del Reglamento (UE) no 575/2013, de conformidad con el Reglamento (UE) no 1093/2010.

Las autoridades competentes facilitarán a la ABE toda la información que necesite para llevar a cabo sus tareas en virtud de la presente Directiva, el Reglamento (UE) no 575/2013 y el Reglamento (UE) no 1093/2010, con arreglo al artículo 35 de este último Reglamento.

La información a que se refiere el párrafo primero se considerará esencial cuando pueda influir de forma significativa en la evaluación de la solidez financiera de una entidad o entidad financiera en otro Estado miembro.

En particular, los supervisores en base consolidada de las entidades matrices de la UE y de las entidades controladas por sociedades financieras de cartera matrices de la UE o sociedades financieras mixtas de cartera matrices de la UE facilitarán a las autoridades competentes de otros Estados miembros que supervisen a las filiales de estas empresas matrices toda la información pertinente. A la hora de determinar el alcance de la información pertinente se tendrá en cuenta la importancia de tales filiales en el sistema financiero de los Estados miembros de que se trate.

La información a que se refiere el párrafo primero incluirá, en especial, lo siguiente:

a) 

la estructura jurídica y la estructura de gobierno del grupo, incluida la estructura organizativa, en relación con todos los entes regulados y no regulados, las filiales no reguladas y las sucursales significativas pertenecientes al grupo, y las empresas matrices, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, el artículo 74, apartado 1, y el artículo 109, apartado 2, así como las autoridades competentes de los entes regulados del grupo;

b) 

procedimientos para la recogida de información de los entes de un grupo y su comprobación;

c) 

evoluciones adversas en entidades o en otras empresas de un grupo que puedan afectar gravemente a las entidades;

d) 

sanciones importantes y medidas excepcionales adoptadas por las autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva, incluida la imposición de un requisito específico de fondos propios con arreglo al artículo 104 y la imposición de cualquier limitación al uso del método de medición avanzada para el cálculo de los requisitos de fondos propios con arreglo al artículo 312, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013.

2.  

Las autoridades competentes podrán remitir a la ABE los casos en que:

a) 

una autoridad competente no haya comunicado información esencial;

b) 

se haya denegado una solicitud de cooperación, y, en particular, de intercambio de información pertinente, o no se haya dado curso a la misma en un plazo razonable.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 258 del TFUE, la ABE podrá actuar de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010.

La ABE podrá también ayudar a las autoridades competentes a poner en marcha prácticas coherentes de cooperación por propia iniciativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del citado Reglamento.

3.  
Las autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades controladas por una entidad matriz de la Unión se pondrán en contacto, siempre que sea posible, con el supervisor en base consolidada cuando necesiten información que pueda estar ya a disposición de este relativa a la aplicación de métodos y metodologías establecidos en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 575/2013.
4.  

Antes de adoptar decisiones, las autoridades competentes interesadas se consultarán sobre los siguientes aspectos, cuando dichas decisiones sean importantes para la labor de supervisión de otras autoridades competentes:

a) 

cambios en la estructura del accionariado, de organización o de gestión de las entidades de crédito de un grupo que requieran la aprobación o autorización de las autoridades competentes, y

b) 

sanciones importantes o medidas excepcionales adoptadas por las autoridades competentes, incluida la imposición de un requisito específico de fondos propios con arreglo al artículo 104 y la imposición de cualquier limitación al uso de los métodos de medición avanzada para el cálculo de los requisitos de fondos propios con arreglo al artículo 312, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013.

A efectos de la letra b), se consultará siempre al supervisor en base consolidada.

Sin embargo, una autoridad competente podrá decidir no consultar a otras autoridades competentes en casos de urgencia o cuando dicha consulta pudiera comprometer la eficacia de las decisiones. En tal caso, la autoridad competente informará sin demora a las demás autoridades competentes tras adoptar su decisión.

▼M5

5.  
Las autoridades competentes, las unidades de inteligencia financiera y las autoridades en las que recaiga la función pública de supervisión de las entidades obligadas enumeradas en el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, de la Directiva (UE) 2015/849 por lo que respecta al cumplimiento de dicha Directiva cooperarán estrechamente entre sí en el marco de sus respectivas competencias y se facilitarán mutuamente la información pertinente para la ejecución de sus tareas respectivas en virtud de la presente Directiva, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de la Directiva (UE) 2015/849, siempre que la cooperación y el intercambio de información no afecten a una indagación, investigación o procedimiento en curso de conformidad con el Derecho administrativo o penal del Estado miembro en el que se encuentren la autoridad competente, la unidad de inteligencia financiera o la autoridad en la que recaiga la función pública de supervisión de las entidades obligadas enumeradas en los el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, de la Directiva (UE) 2015/849.

En caso de desacuerdo sobre la coordinación de las actividades de supervisión contempladas en el presente artículo, la ABE podrá ayudar por propia iniciativa a las autoridades competentes con arreglo al artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

6.  
A más tardar el 1 de enero de 2020, la ABE formulará directrices, de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, en las que especifique la forma de cooperación e intercambio de información entre las autoridades a que se refiere el apartado 5 del presente artículo, en particular en relación con los grupos transfronterizos y en el contexto de la detección de vulneraciones graves de las normas contra el blanqueo de capitales.

▼B

Artículo 118

Comprobación de información relativa a entes de otros Estados miembros

Cuando, en el marco de la aplicación de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 575/2013, las autoridades competentes de un Estado miembro deseen comprobar, en casos determinados, cierta información sobre una entidad, una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera, una entidad financiera, una empresa de servicios auxiliares, una sociedad mixta de cartera, una filial de las contempladas en el artículo 125, o una filial de las mencionadas en el artículo 119, apartado 3, situada en otro Estado miembro, deberán solicitar a las autoridades competentes de dicho Estado miembro que se proceda a tal comprobación. Las autoridades competentes que reciban la solicitud deberán darle curso, en el marco de su competencia, bien procediendo por sí mismas a la comprobación, bien permitiendo que procedan a ella las autoridades competentes que hayan presentado la solicitud, bien permitiendo que proceda a ella un auditor o un perito. La autoridad competente solicitante podrá participar en la comprobación, si así lo desea, cuando no la efectúe por sí misma.



Sección II

Sociedades financieras de cartera, sociedades financieras mixtas de cartera y sociedades mixtas de cartera

Artículo 119

Inclusión de sociedades de cartera en la supervisión consolidada

▼M5

1.  
A reserva de lo dispuesto en el artículo 21 bis, los Estados miembros adoptarán todas las medidas que resulten necesarias para la inclusión de las sociedades financieras de cartera y las sociedades financieras mixtas de cartera en la supervisión consolidada.

▼B

2.  
En caso de que una filial que sea una entidad no esté incluida en la supervisión en base consolidada en virtud de uno de los supuestos previstos en el artículo 19 del Reglamento (UE) no 575/2013, las autoridades competentes del Estado miembro en que esté situada dicha filial podrán pedir a la empresa matriz la información que pueda facilitar el ejercicio de la supervisión de dicha filial.
3.  
Los Estados miembros dispondrán que sus autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión en base consolidada puedan pedir la información mencionada en el artículo 122 a las filiales de una entidad, de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera que no estén incluidas en el ámbito de la supervisión en base consolidada. En este caso, se aplicarán los procedimientos de transmisión y comprobación previstos por el citado artículo.

Artículo 120

Supervisión de sociedades financieras mixtas de cartera

1.  
Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sujeta a disposiciones equivalentes en virtud de la presente Directiva y de la Directiva 2002/87/CE, en particular en términos de supervisión en función del riesgo, el supervisor en base consolidada podrá, previa consulta a las demás autoridades competentes responsables de la supervisión de las filiales, aplicar a esa sociedad financiera mixta de cartera únicamente la Directiva 2002/87/CE.

▼M5

2.  
Cuando una sociedad financiera mixta de cartera esté sujeta a disposiciones equivalentes en virtud de la presente Directiva y de la Directiva 2009/138/CE, en particular en términos de supervisión en función del riesgo, el supervisor en base consolidada podrá, de común acuerdo con el supervisor de grupo del sector de seguros, aplicar a esa sociedad financiera mixta de cartera únicamente lo dispuesto en la Directiva en relación con el sector financiero más importante, tal como se define en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2002/87/CE.

▼B

3.  
El supervisor en base consolidada informará a la AEB y la AESPJ, de las decisiones adoptadas al amparo de los apartados 1 y 2.
4.  
La ABE, la AESPJ y la AEVM, a través del Comité Mixto a que se refiere el artículo 54 de los Reglamentos (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010, elaborarán directrices orientadas a la convergencia de las prácticas de supervisión y, en el plazo de tres años a partir de la adopción de las directrices, confeccionarán proyectos de normas técnicas de regulación con el mismo fin.

Se delegan en la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 de los Reglamento (UE) no 1093/2010, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010.

Artículo 121

Cualificación de los directivos

Los Estados miembros exigirán que los miembros del órgano de dirección de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera tengan la reputación y los conocimientos, capacidades y experiencia suficientes, con arreglo al artículo 91, apartado 1, para ejercer su cometido como miembros del órgano de dirección, teniendo en cuenta la función específica de las sociedades financieras de cartera o las sociedades financieras mixtas de cartera.

Artículo 122

Solicitudes de información y comprobaciones

1.  
Hasta una posterior coordinación de los métodos de consolidación, los Estados miembros dispondrán que, cuando la empresa matriz de una o de varias entidades sea una sociedad mixta de cartera, las autoridades competentes responsables de la autorización y de la supervisión de dichas entidades exijan a la sociedad mixta de cartera y a sus filiales, dirigiéndose directamente a aquellas o por mediación de las filiales que sean entidades, la comunicación de toda información pertinente para ejercer la supervisión sobre dichas filiales.
2.  
Los Estados miembros dispondrán que sus autoridades competentes puedan realizar, o encomendar a auditores externos, la comprobación in situ de la información facilitada por las sociedades mixtas de cartera y sus filiales. Cuando la sociedad mixta de cartera o una de sus filiales sea una empresa de seguros, se podrá recurrir igualmente al procedimiento previsto en el artículo 125. Cuando la sociedad mixta de cartera o una de sus filiales esté situada en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté situada la filial que sea una entidad, la comprobación in situ de la información se hará según el procedimiento previsto en el artículo 118.

Artículo 123

Supervisión

1.  
Sin perjuicio de lo previsto en la parte cuarta del Reglamento (UE) no 575/2013, los Estados miembros dispondrán que, cuando la empresa matriz de una o varias entidades sea una sociedad mixta de cartera, las autoridades competentes responsables de la supervisión de estas entidades efectúen la supervisión general de las operaciones entre la entidad y la sociedad mixta de cartera y sus filiales.
2.  
Las autoridades competentes exigirán que las entidades cuenten con sistemas de gestión de riesgos y mecanismos de control interno adecuados, incluidos unos procedimientos de información y de contabilidad sólidos, con el fin de identificar, medir, seguir y controlar debidamente las operaciones con su sociedad mixta de cartera matriz y las filiales de esta. Las autoridades competentes exigirán que la entidad informe de cualquier otra operación significativa con dichos entes distinta de la mencionada en el artículo 394 del Reglamento (UE) no 575/2013. Tales procedimientos y operaciones significativas estarán sujetos a la vigilancia de las autoridades competentes.

Artículo 124

Intercambio de información

1.  
Los Estados miembros dispondrán que ningún obstáculo de naturaleza jurídica impida el intercambio, entre empresas incluidas en el ámbito de la supervisión en base consolidada, sociedades mixtas de cartera y sus filiales, o filiales contempladas en el artículo 119, apartado 3, de la información pertinente para el ejercicio de la supervisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 110 y en el capítulo 3.
2.  
Cuando la empresa matriz y la entidad o entidades que sean filiales suyas estén situadas en Estados miembros diferentes, las autoridades competentes de cada Estado miembro se comunicarán toda la información pertinente con miras a hacer posible o facilitar el ejercicio de la supervisión en base consolidada.

Cuando las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté situada la empresa matriz no ejerzan por sí mismas la supervisión en base consolidada en virtud de lo dispuesto en el artículo 111, las autoridades competentes encargadas de ejercer dicha supervisión podrán instarlas a que pidan a la empresa matriz la información pertinente para el ejercicio de la supervisión en base consolidada y a que la transmitan a dichas autoridades.

3.  
Los Estados miembros autorizarán el intercambio entre sus autoridades competentes de la información a que se refiere el apartado 2, entendiéndose que, en el caso de las sociedades financieras de cartera, de las sociedades financieras mixtas de cartera, de las entidades financieras o de las empresas de servicios auxiliares, la recogida o la tenencia de información no implicará que las autoridades competentes estén obligadas a ejercer una función de supervisión sobre dichas entidades o empresas consideradas individualmente.

Asimismo, los Estados miembros autorizarán el intercambio entre sus autoridades competentes de la información contemplada en el artículo 122, entendiéndose que la recogida o la tenencia de información no implicará que las autoridades competentes ejerzan una función de supervisión sobre la sociedad mixta de cartera y aquellas de sus filiales que no sean entidades de crédito, ni sobre las filiales a que se refiere el artículo 119, apartado 3.

Artículo 125

Cooperación

1.  
Cuando una entidad, una sociedad financiera de cartera, una sociedad financiera mixta de cartera o una sociedad mixta de cartera controlen una o varias filiales que sean empresas de seguros u otras empresas de servicios de inversión sujetas a un régimen de autorización, las autoridades competentes y las autoridades facultadas para proceder a la supervisión de las empresas de seguros o de las citadas empresas de servicios de inversión cooperarán estrechamente. Sin perjuicio de sus respectivas competencias, dichas autoridades se comunicarán toda información que pueda facilitar su labor y permitir un control de la actividad y de la situación financiera global de las empresas sujetas a su supervisión.

▼M5

Cuando, con arreglo al artículo 111 de la presente Directiva, el supervisor en base consolidada de un grupo con una sociedad financiera mixta de cartera matriz sea diferente del coordinador determinado con arreglo al artículo 10 de la Directiva 2002/87/CE, el supervisor en base consolidada y el coordinador cooperarán a efectos de la aplicación de la presente Directiva y del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en base consolidada. Con vistas a facilitar y establecer una cooperación eficaz, el supervisor en base consolidada y el coordinador celebrarán acuerdos escritos de coordinación y cooperación.

▼M6

2.  
Toda información recibida en el marco de la supervisión en base consolidada, y en particular los intercambios de información entre autoridades competentes previstos por la presente Directiva, quedarán sujetos a requisitos de secreto profesional equivalentes como mínimo a los contemplados en el artículo 53, apartado 1, de la presente Directiva cuando se trate de entidades de crédito, o en el artículo 15 de la Directiva (UE) 2019/2034.

▼B

3.  
Las autoridades competentes encargadas de ejercer la supervisión en base consolidada establecerán una lista de las sociedades financieras de cartera o de las sociedades financieras mixtas de cartera contempladas en el artículo 11 del Reglamento (UE) no 575/2013. Dichas listas serán enviadas a las autoridades competentes de los demás Estados miembros, a la ABE y a la Comisión.

Artículo 126

Sanciones

De conformidad con el capítulo 1, sección IV, del presente título, los Estados miembros velarán por que puedan dictarse respecto de las sociedades financieras de cartera, las sociedades financieras mixtas de cartera y las sociedades mixtas de cartera, o de sus directivos efectivos, que infrinjan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de transposición del presente capítulo, sanciones administrativas u otras medidas administrativas destinadas a poner fin a las infracciones observadas o a sus causas.

Artículo 127

Evaluación de la equivalencia de la supervisión consolidada de terceros países

1.  
Cuando una entidad, cuya empresa matriz sea otra entidad, una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera con administración central en un tercer país, no esté sujeta a supervisión consolidada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 111, las autoridades competentes evaluarán si está sujeta a una supervisión consolidada por la autoridad de supervisión de un tercer país, que sea equivalente a la regida por los principios establecidos en la presente Directiva y los requisitos contenidos en la parte primera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 575/2013.

La evaluación corresponderá a la autoridad competente que hubiera sido responsable de la supervisión consolidada en caso de haberse aplicado el apartado 3, a petición de la empresa matriz o de cualquiera de los entes regulados autorizados en la Unión o por propia iniciativa. Dicha autoridad competente consultará a las demás autoridades competentes afectadas.

2.  
La Comisión podrá solicitar al Comité Bancario Europeo que dicte orientaciones generales para determinar si es probable que las disposiciones de supervisión consolidada de autoridades de supervisión de terceros países alcancen los objetivos de la supervisión consolidada establecidos en el presente capítulo en relación con las entidades cuya empresa matriz tenga su administración central en un tercer país. El Comité Bancario Europeo revisará estas orientaciones periódicamente y tendrá en cuenta cualquier cambio que puedan sufrir las disposiciones de supervisión consolidada que aplican dichas autoridades competentes. La ABE ayudará a la Comisión y al Comité Bancario Europeo a realizar esa labor, en particular en lo que se refiere al examen de una posible actualización de las orientaciones.

La autoridad competente que lleve a cabo la evaluación a la que se refiere el apartado 1, párrafo primero, tendrá en cuenta dichas orientaciones. A tal efecto, la autoridad competente consultará a la ABE antes de tomar una decisión.

3.  
A falta de esa supervisión equivalente, los Estados miembros aplicarán a la entidad, por analogía, lo dispuesto en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) no 575/2013 o autorizarán a sus autoridades competentes a aplicar otras técnicas de supervisión apropiadas que logren los objetivos de la supervisión en base consolidada de las entidades.

Dichas técnicas de supervisión deberán, tras consulta a las demás autoridades competentes interesadas, ser aprobadas por la autoridad competente a la que correspondería la supervisión consolidada.

Las autoridades competentes podrán exigir, en particular, la creación de una sociedad financiera de cartera o de una sociedad financiera mixta de cartera cuya administración central esté situada en la Unión, y aplicar las disposiciones en materia de supervisión consolidada a la situación consolidada de dicha sociedad financiera de cartera o a la situación consolidada de las entidades de dicha sociedad financiera mixta de cartera.

Las técnicas de supervisión deberán estar concebidas con vistas a cumplir los objetivos de la supervisión consolidada establecidos en el presente capítulo y se notificarán a las demás autoridades competentes implicadas, a la ABE y a la Comisión.



CAPÍTULO 4

Colchones de capital



Sección I

Colchones de capital

Artículo 128

Definiciones

A efectos de lo previsto en el presente capítulo se entenderá por:

1)

«colchón de conservación de capital» : los fondos propios que una entidad esté obligada a mantener de conformidad con el artículo 129;

2)

«colchón de capital anticíclico específico de cada entidad» : los fondos propios que una entidad está obligada a mantener con arreglo a lo previsto en el artículo 130;

3)

«colchón para EISM» : los fondos propios que se exige mantener de conformidad con el artículo 131, apartado 4;

4)

«colchón para OEIS» : los fondos propios que se exige mantener de conformidad con el artículo 131, apartado 5;

5)

«colchón contra riesgos sistémicos» : los fondos propios que una entidad esté o pueda estar obligada a mantener de conformidad con el artículo 133;

6)

«requisitos combinados de colchón» :

el total del capital de nivel 1 ordinario exigido para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital, más, si procede, lo siguiente:

a) 

un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad,

b) 

un colchón para EISM,

c) 

un colchón para OEIS,

d) 

un colchón contra riesgos sistémicos;

7)

«porcentaje del colchón anticíclico» : el porcentaje que las entidades deban aplicar para calcular la cuantía de su colchón de capital anticíclico específico y que será fijado con arreglo a los artículos 136 y 137 o por la autoridad pertinente de un tercer país, según proceda;

8)

«entidad autorizada en el ámbito nacional» : una entidad que haya recibido la autorización en un Estado miembro respecto del cual una autoridad designada determinada sea responsable de la fijación del porcentaje del colchón anticíclico;

9)

«pauta de colchón» : parámetro de referencia consistente en un porcentaje de colchón calculado de conformidad con los principios contemplados en el artículo 135, apartado 1.

▼M5

Las entidades no utilizarán el capital de nivel 1 ordinario mantenido con el fin de cumplir los requisitos combinados de colchón a que se refiere el párrafo primero, punto 6, del presente artículo, para cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los requisitos de fondos propios adicionales impuestos por el artículo 104 bis de la presente Directiva para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo, y la orientación comunicada de conformidad con el artículo 104 ter, apartado 3, de la presente Directiva para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo.

El capital de nivel 1 ordinario que las entidades mantengan para cumplir alguno de los elementos de sus requisitos combinados de colchón no podrá utilizarse para hacer frente a los demás elementos aplicables de sus requisitos combinados de colchón.

El capital de nivel 1 ordinario que las entidades mantengan para cumplir los requisitos combinados de colchón a que se refiere el párrafo primero, punto 6, del presente artículo no podrá utilizarse para hacer frente a los componentes de riesgo de los requisitos establecidos en los artículos 92 bis y 92 ter del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en los artículos 45 quater y 45 quinquies de la Directiva 2014/59/UE.

▼M6 —————

▼M5

Artículo 129

Obligación de mantener un colchón de conservación del capital

1.  
Además del capital de nivel 1 ordinario mantenido para cumplir cualquiera de los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los Estados miembros exigirán que las entidades mantengan un colchón de conservación del capital consistente en capital de nivel 1 ordinario igual al 2,5 % del importe total de su exposición al riesgo, calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del mismo Reglamento, de forma individual y en base consolidada, con arreglo a la parte primera, título II, de dicho Reglamento.

▼M6 —————

▼M5

5.  
Cuando una entidad no cumpla plenamente el requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo, quedará sujeta a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 141, apartados 2 y 3.

Artículo 130

Obligación de mantener un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad

1.  
Los Estados miembros exigirán a las entidades que mantengan un colchón de capital anticíclico específico para cada entidad equivalente a su importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 multiplicado por la media ponderada de los porcentajes de los colchones anticíclicos calculados con arreglo a lo previsto en el artículo 140 de la presente Directiva de forma individual y en base consolidada, según corresponda de conformidad con la parte primera, título II, de dicho Reglamento. Ese colchón consistirá en capital de nivel 1 ordinario.

▼M6 —————

▼M5

5.  
Cuando una entidad no cumpla plenamente las obligaciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, quedará sujeta a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 141, apartados 2 y 3.

▼B

Artículo 131

Entidades de importancia sistémica mundial y otras entidades de importancia sistémica

▼M5

1.  
Los Estados miembros designarán una autoridad responsable de determinar, en base consolidada, las EISM y, según el caso, de forma individual o en base subconsolidada o consolidada, otras entidades de importancia sistémica (OEIS) que hayan sido autorizadas en sus territorios. Dicha autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada. Los Estados miembros podrán designar más de una autoridad.

Las EISM podrán ser:

a) 

un grupo encabezado por una entidad matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE; o

b) 

una entidad que no sea filial de una entidad matriz de la UE, de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE.

Las OEIS podrán ser bien una entidad o bien un grupo encabezado por una entidad matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE, una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE, una entidad matriz de un Estado miembro, una sociedad financiera de cartera matriz de un Estado miembro o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de un Estado miembro.

▼B

2.  

El método de identificación de las EISM se basará en las siguientes categorías:

a) 

el tamaño del grupo;

b) 

la interconexión del grupo con el sistema financiero;

c) 

la posibilidad de sustitución de los servicios o de la infraestructura financiera que presta el grupo;

d) 

la complejidad del grupo;

e) 

la actividad transfronteriza del grupo, incluyendo la actividad transfronteriza entre Estados miembros y entre un Estado miembro y un tercer país.

Cada una de las categorías recibirá idéntica ponderación y constará de indicadores cuantificables.

El método dará un resultado general para cada entidad examinada en el sentido del apartado 1, con el que podrá identificarse y clasificarse las EISM en una subcategoría tal como se describe en el apartado 9.

▼M5

2 bis.  

Se podrá utilizar un método adicional de identificación de las EISM basado en las siguientes categorías:

a) 

las categorías contempladas en el presente artículo, apartado 2, letras a) a d);

b) 

la actividad transfronteriza del grupo, excluidas las actividades del grupo en todos los Estados miembros participantes a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 19 ).

Cada una de las categorías recibirá idéntica ponderación y constará de indicadores cuantificables. Para las categorías a que se refiere el párrafo primero, letra a) del presente apartado, los indicadores serán iguales a los indicadores determinados conforme al apartado 2.

El método adicional de identificación arrojará una puntuación general adicional para cada entidad examinada mencionada en el apartado 1, conforme a la cual las autoridades competentes o autoridades designadas podrán adoptar una de las medidas citadas en el apartado 10, letra c).

▼B

3.  

Las OEIS se identificarán de conformidad con el apartado 1. Se evaluará la importancia sistémica en función de al menos alguno de los siguientes criterios:

a) 

tamaño;

b) 

importancia para la economía de la Unión o del Estado miembro pertinente;

c) 

importancia de las actividades transfronterizas;

d) 

la interconexión de la entidad o grupo con el sistema financiero.

▼M5

A más tardar el 1 de enero de 2015, la ABE, tras consultar a la JERS, formulará directrices, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre los criterios con arreglo a los cuales se fijarán las condiciones de aplicación del presente apartado a efectos de la evaluación de las OEIS. Dichas directrices tomarán en consideración tanto los marcos internacionales aplicables a las entidades de importancia sistémica a nivel nacional como las características específicas a escala nacional y de la Unión.

Previa consulta a la JERS, la ABE presentará a la Comisión, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, un informe sobre el método adecuado para definir y calibrar los porcentajes de colchón para OEIS.

▼B

4.  
Cada EISM mantendrá, en base consolidada, un colchón para EISM correspondiente a la subcategoría en la que se clasifique la entidad. Dicho colchón, que constará de capital de nivel 1 ordinario, tendrá un carácter adicional a dicho capital.

▼M5

5.  
La autoridad competente o la autoridad designada podrá imponer a cada una de las OEIS, en base consolidada o subconsolidada o de forma individual, según el caso, la obligación de mantener un colchón para OEIS de hasta un 3 % del importe total de exposición al riesgo calculado con arreglo al artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, atendiendo a los criterios para la identificación de la OEIS. Ese colchón consistirá en capital de nivel 1 ordinario.

▼M5

5 bis.  
A reserva de la autorización de la Comisión a que se refiere el párrafo tercero del presente apartado, la autoridad competente o la autoridad designada podrá imponer a cada una de las OEIS, en base consolidada o subconsolidada o de forma individual, según el caso, la obligación de mantener un colchón para OEIS superior al 3 % del importe total de exposición al riesgo calculado con arreglo al artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Este colchón consistirá en capital de nivel 1 ordinario.

En el plazo de seis semanas a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 7 del presente artículo, la JERS remitirá a la Comisión un dictamen sobre la idoneidad del colchón para OEIS. La ABE también podrá remitir a la Comisión un dictamen sobre el colchón, de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

En el plazo de tres meses a partir de que la JERS remita a la Comisión la notificación a que se refiere el apartado 7, la Comisión, teniendo en cuenta la valoración de la JERS y de la ABE, cuando proceda, y si está convencida de que el colchón para OEIS no va a suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo al adecuado funcionamiento del mercado interior, adoptará un acto por el que se autorice a la autoridad competente o a la autoridad designada a adoptar la medida propuesta.

▼B

6.  

Cuando se exija el mantenimiento de un colchón para OEIS, la autoridad competente o la autoridad designada se atendrá a lo siguiente:

a) 

el colchón para OEIS no deberá suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo al funcionamiento del mercado interior;

b) 

la autoridad competente o la autoridad designada deberá revisar el colchón para OEIS exigido al menos una vez al año.

▼M5

7.  

Antes de definir o redefinir un colchón para OEIS, la autoridad competente o la autoridad designada lo notificará a la JERS un mes antes de la publicación de la decisión a que se refiere el apartado 5 y lo notificará a la JERS tres meses antes de la publicación de la decisión de la autoridad competente o la autoridad designada a que se refiere el apartado 5 bis. La JERS transmitirá sin demora tales notificaciones a la Comisión Europea, a la ABE y a las autoridades competentes y designadas de los Estados miembros afectados. Tales notificaciones establecerán los elementos siguientes de manera pormenorizada:

▼B

a) 

los motivos por los que se considera que el colchón para OEIS puede ser eficaz y proporcionado para reducir el riesgo;

b) 

una evaluación del probable impacto positivo o negativo del colchón para OEIS en el mercado único sobre la base de la información de que disponga el Estado miembro;

c) 

el porcentaje de colchón para OEIS que el Estado miembro desea exigir.

▼M5

8.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 133 y en el apartado 5 del presente artículo, cuando una OEIS sea una filial de una EISM o de una OEIS que sea bien una entidad, bien un grupo encabezado por una entidad matriz de la UE y esté obligada a mantener un colchón para OEIS en base consolidada, el colchón aplicable de forma individual o en base subconsolidada para la OEIS no excederá del menor de los porcentajes siguientes:

a) 

la suma del mayor de los porcentajes de colchón para EISM u OEIS aplicable al grupo en base consolidada y el 1 % del importe total de exposición al riesgo calculado de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; y

b) 

el 3 % del importe total de exposición al riesgo calculado de acuerdo con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 o el porcentaje cuya aplicación al grupo en base consolidada haya autorizado la Comisión con arreglo al apartado 5 bis del presente artículo.

9.  
Habrá al menos cinco subcategorías de EISM. Tanto el límite inferior como los límites entre las diferentes subcategorías dependerán de los resultados con arreglo al método de identificación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Los límites entre las diferentes subcategorías contiguas se determinarán con claridad y respetarán el principio de incremento lineal constante de la importancia sistémica entre cada una de las subcategorías que resultará en un incremento lineal de la exigencia de capital de nivel 1 ordinario adicional, con excepción de la subcategoría 5 y de toda subcategoría superior adicional. A los efectos del presente apartado, se entenderá por importancia sistémica la repercusión previsible en el mercado financiero mundial de las dificultades por las que atraviese una EISM. Se atribuirá a la subcategoría inferior un colchón para las EISM del 1 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el colchón atribuido a cada una de las subcategorías se incrementará paulatinamente en gradientes del 0,5 % como mínimo del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, de dicho Reglamento.
10.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 9 y aplicando las subcategorías y límites a que se refiere el apartado 9, la autoridad competente o la autoridad designada podrá, en el ejercicio de un criterio prudente de supervisión:

a) 

reclasificar una EISM de una subcategoría inferior en una subcategoría superior;

b) 

clasificar una entidad en el sentido del apartado 1 cuya puntuación general a la que se refiere al apartado 2 sea inferior al límite establecido para la subcategoría inferior en dicha subcategoría o en otra superior, y así designarla como EISM;

c) 

teniendo en cuenta el Mecanismo Único de Resolución, a partir de la puntuación general adicional a la que se refiere el apartado 2 bis reclasificar una EISM de una subcategoría superior en una subcategoría inferior.

▼M5 —————

▼M5

12.  
La autoridad competente o la autoridad designada notificará a la JERS los nombres de las EISM y OEIS y las correspondientes subcategorías en las que se han clasificado las primeras. En la notificación constarán los motivos fundamentados por los que se ha ejercido o no el criterio de supervisión con arreglo al apartado 10, letras a), b) y c). La JERS transmitirá sin demora tales notificaciones a la Comisión y a la ABE, y hará públicos sus nombres. La autoridad competente o la autoridad designada hará pública la subcategoría en la que se ha clasificado cada EISM.

Cada año, la autoridad competente o la autoridad designada revisará la identificación de las EISM y OEIS y la clasificación por subcategorías de las primeras, e informará de sus resultados a la entidad de importancia sistémica afectada, así como a la JERS, que transmitirá los resultados a la Comisión y a la ABE sin demora. La autoridad competente o la autoridad designada harán públicas tanto la lista actualizada de entidades de importancia sistémica identificadas, como la subcategoría en la que se ha clasificado a cada una de las EISM identificadas.

▼M5 —————

▼M5

14.  
Cuando se exija a un grupo, en base consolidada, un colchón para EISM y un colchón para OEIS, se aplicará el colchón más elevado.
15.  
Cuando una entidad esté sujeta a un colchón contra riesgos sistémicos fijado de conformidad con el artículo 133, ese colchón será cumulativo con el colchón para EISM u OEIS que se aplique de conformidad con el presente artículo.

Cuando la suma del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos calculado a los efectos del artículo 133, apartados 10, 11 o 12, y el porcentaje del colchón para EISM o para OEIS al que esté sometida la misma entidad sea superior al 5 %, se aplicará el procedimiento establecido en el apartado 5 bis del presente artículo.

▼M5 —————

▼M5

18.  
La ABE desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación con el fin de determinar, a efectos del presente artículo, los métodos con arreglo a los cuales la autoridad competente o la autoridad designada identificará a una entidad o grupo encabezado por una entidad matriz de la UE, una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o por una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE como EISM, y para determinar el método con arreglo al cual se definirán las subcategorías y se clasificarán las EISM en subcategorías en función de su importancia sistémica, teniendo en cuenta cualquier norma acordada a escala internacional.

La ABE presentará dichos proyectos de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refieren el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

▼M5 —————

▼M5

Artículo 133

Obligación de mantener un colchón contra riesgos sistémicos

1.  
Los Estados miembros podrán establecer la constitución de colchones contra riesgos sistémicos de capital de nivel 1 ordinario para el sector financiero o uno o varios de sus subsectores para todas las exposiciones o un subconjunto de ellas como se establece en el apartado 5 del presente artículo, con el fin de prevenir y paliar los riesgos macroprudenciales o sistémicos que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) n.o 575/2013 ni por los artículos 130 y 131 de la presente Directiva, es decir, los riesgos de que se produzca una perturbación del sistema financiero que pueda tener consecuencias negativas graves en dicho sistema y en la economía real de un Estado miembro concreto.
2.  

Las entidades calcularán el colchón de riesgo sistémico de la siguiente manera:

image

donde:

BSR = colchón de riesgo sistémico

rT = porcentaje del colchón aplicable al importe total de la exposición al riesgo de una entidad;

ET = importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

i = índice que designa el subconjunto de las exposiciones indicadas en el apartado 5;

ri = porcentaje del colchón aplicable al importe de la exposición al riesgo de un subconjunto de exposiciones i; y

Ei = importe de la exposición al riesgo de una entidad de un subconjunto de exposiciones i calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

3.  
A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros designarán una autoridad responsable del establecimiento del colchón contra riesgos sistémicos y de la identificación de las exposiciones y los subconjuntos de entidades a los que se aplica. Dicha autoridad será la autoridad competente o la autoridad designada.
4.  
A efectos del apartado 1, la autoridad competente o designada pertinente podrá exigir que las entidades mantengan un colchón contra riesgos sistémicos de capital de nivel 1 ordinario, calculado de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo, de forma individual o en base subconsolidada o consolidada, aplicable con arreglo a la parte primera, título II, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
5.  

Podrá aplicarse un colchón contra riesgos sistémicos a:

a) 

todas las exposiciones ubicadas en el Estado miembro que fije dicho colchón;

b) 

las siguientes exposiciones sectoriales ubicadas en el Estado miembro que fije dicho colchón:

i) 

todas las exposiciones minoristas a las personas físicas que estén garantizadas por bienes inmuebles residenciales,

ii) 

todas las exposiciones a las personas jurídicas que estén garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales,

iii) 

todas las exposiciones a las personas jurídicas con exclusión de las especificadas en el inciso ii),

iv) 

todas las exposiciones a las personas físicas con exclusión de las especificadas en el inciso i);

c) 

todas las exposiciones ubicadas en otros Estados miembros, a reserva de lo dispuesto en los apartados 12 y 15;

d) 

las exposiciones sectoriales, enumeradas en la letra b) del presente apartado, ubicadas en otros Estados miembros únicamente para permitir el reconocimiento de un porcentaje de colchón establecido por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 134;

e) 

exposiciones ubicadas en terceros países;

f) 

los subconjuntos de las categorías de exposición indicadas en la letra b).

6.  
Previa consulta a la JERS, la ABE formulará a más tardar el 30 de junio de 2020 directrices con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010, sobre los subconjuntos de exposiciones adecuados a los que la autoridad competente o la autoridad designada podrán aplicar un colchón contra riesgos sistémicos de conformidad con el apartado 5, letra f), del presente artículo.
7.  
Se aplicará un colchón contra riesgos sistémicos a todas las exposiciones o a un subconjunto de exposiciones mencionado en el apartado 5 del presente artículo, de todas las entidades, o de uno o más subconjuntos de estas entidades, respecto de las cuales las autoridades del Estado miembro interesado sean competentes de conformidad con la presente Directiva, o a uno o varios subsectores de dichas entidades, y se fijará por escalones de ajuste de 0,5 puntos porcentuales o múltiplos de estos. Podrán establecerse requisitos diferentes para diferentes subconjuntos de entidades y exposiciones. El colchón contra riesgos sistémicos no afrontará riesgos cubiertos por los artículos 130 y 131.
8.  

Cuando se exija el mantenimiento de un colchón contra riesgos sistémicos, la autoridad competente o la autoridad designada observará lo siguiente:

a) 

el colchón contra riesgos sistémicos no supone perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se forme o cree un obstáculo al adecuado funcionamiento del mercado interior;

b) 

la autoridad competente o la autoridad designada deberá revisar el colchón contra riesgos sistémicos al menos cada dos años;

c) 

el colchón contra riesgos sistémicos no deberá utilizarse para afrontar riesgos cubiertos por los artículos 130 y 131.

9.  
La autoridad competente o la autoridad designada, según convenga, notificará a la JERS la decisión a que se refiere el apartado 13 antes de su publicación. La JERS transmitirá sin demora tales notificaciones a la Comisión Europea, a la ABE y a las autoridades competentes y designadas de los Estados miembros afectados.

Cuando la entidad a la que sean aplicables uno o más porcentajes de colchón contra el riesgo sistémico sea una filial cuya empresa matriz esté establecida en otro Estado miembro, la autoridad competente o la autoridad designada también lo notificará a las autoridades de dicho Estado miembro.

Cuando un porcentaje de colchón de riesgo sistémico sea aplicable a exposiciones ubicadas en terceros países, la autoridad competente o la autoridad designada, según convenga, también lo notificará a la JERS, la cual transmitirá sin demora tales notificaciones a las autoridades de supervisión de esos terceros países.

Tales notificaciones establecerán los elementos siguientes de manera pormenorizada:

a) 

los riesgos macroprudenciales o sistémicos existentes en el Estado miembro;

b) 

los motivos por los cuales la magnitud de los riesgos macroprudenciales o sistémicos supone una amenaza para la estabilidad del sistema financiero a escala nacional que justifica el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos;

c) 

la razón por la que se considera que el colchón contra riesgos sistémicos es eficaz y proporcionado para reducir el riesgo;

d) 

una evaluación de la probable repercusión positiva o negativa del colchón contra riesgos sistémicos en el mercado interior sobre la base de la información de que disponga el Estado miembro;

e) 

el porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos que la autoridad designada o la autoridad competente, según proceda, tenga intención de imponer y las exposiciones a las que se aplican dichos porcentajes y las entidades que estarán sujetas a dichos porcentajes;

f) 

cuando el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos se aplique a todas las exposiciones, la razón por la que la autoridad considera que el colchón contra riesgos sistémicos no duplica el funcionamiento del colchón para OEIS establecido en el artículo 131.

En caso de que la decisión de fijar el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos dé lugar a una disminución o la ausencia de cambio del porcentaje definido previamente, la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, deberán cumplir únicamente lo dispuesto en el presente apartado.

10.  
Cuando la definición o redefinición de un porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos en cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones a que se refiere en apartado 5 sometidos a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos no dé lugar a un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 3 % para cualquiera de las exposiciones, la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, lo notificará a la JERS, de conformidad con el apartado 9, un mes antes de la publicación de la decisión a que se refiere el apartado 13.

A efectos del presente apartado, el reconocimiento del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro con arreglo al artículo 134 no se contabilizará a efectos del límite del 3 %.

11.  
Cuando la definición o redefinición de un porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos en cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones a que se refiere el apartado 5 sometidos a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos dé lugar a un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 3 % y de hasta el 5 % para cualquiera de dichas exposiciones, la autoridad competente o la autoridad designada del Estado miembro que fije el colchón solicitará en la notificación presentada de conformidad con el apartado 9 el dictamen de la Comisión. La Comisión presentará su dictamen en el plazo de un mes después de haber recibido la notificación.

Si el dictamen de la Comisión es negativo, la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, del Estado miembro que fije el colchón contra riesgos sistémicos acatará el dictamen o expondrá las razones por las que no lo hace.

Cuando una entidad a la que sean aplicables uno o más porcentajes de colchón contra el riesgo sistémico sea una filial cuya empresa matriz esté establecida en otro Estado miembro, la autoridad competente o la autoridad designada solicitará una recomendación de la Comisión y la JERS en la notificación presentada de conformidad con el apartado 9.

La Comisión y la JERS remitirán sus recomendaciones respectivas en un plazo de seis semanas a partir de la recepción de la notificación.

Cuando las autoridades de la filial y la matriz no se pongan de acuerdo sobre el porcentaje o los porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos aplicables a dicha entidad y, en el caso de una recomendación negativa tanto de la Comisión como de la JERS, la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, podrán remitir el asunto a la ABE y solicitar su asistencia, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010. La decisión de fijar el colchón contra riesgos sistémicos para esas exposiciones quedará en suspenso hasta que la ABE se haya pronunciado.

12.  
Cuando la definición o redefinición de un porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos para cualquier conjunto o subconjunto de exposiciones a que se refiere el apartado 5 sometidos a uno o varios colchones contra riesgos sistémicos dé lugar a un porcentaje combinado de colchón contra riesgos sistémicos superior al 5 % para cualquiera de dichas exposiciones, la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, solicitará la autorización de la Comisión antes de aplicar un colchón contra riesgos sistémicos.

En un plazo de seis semanas a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 9 del presente artículo, la JERS remitirá a la Comisión un dictamen sobre la idoneidad del colchón contra riesgos sistémicos. La ABE también podrá remitir a la Comisión un dictamen sobre el colchón contra riesgos sistémicos, de conformidad con el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación a que se refiere el apartado 9, la Comisión, teniendo en cuenta la valoración de la JERS y de la ABE, cuando proceda, y si está convencida de que el porcentaje o porcentajes del colchón contra riesgos sistémicos no va a suponer perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo al adecuado funcionamiento del mercado interior, adoptará un acto por el que se autorice a la autoridad competente o a la autoridad designada, según proceda, a adoptar la medida propuesta.

13.  

Cada autoridad competente, o la autoridad designada, según proceda, anunciará la definición o redefinición de uno o más porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos mediante publicación en un sitio web adecuado. Dicha publicación incluirá, como mínimo, la información siguiente:

a) 

el porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos;

b) 

las entidades a las que se aplica el colchón contra riesgos sistémicos;

c) 

las exposiciones a las que se aplica el porcentaje o porcentajes de colchón contra riesgos sistémicos;

d) 

una justificación de la definición o redefinición del porcentaje o porcentajes del colchón contra riesgos sistémicos;

e) 

la fecha a partir de la cual las entidades deben aplicar la definición o redefinición del colchón contra riesgos sistémicos; y

f) 

los nombres de los países donde estén ubicadas las exposiciones a las que se aplica el colchón contra riesgos sistémicos.

Cuando la publicación de la información a que se refiere el párrafo primero, letra d), pudiera hacer peligrar la estabilidad del sistema financiero, dicha información no se incluirá en la publicación.

14.  
Cuando una entidad no cumpla plenamente el requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo, quedará sujeta a las restricciones en materia de distribuciones que se establecen en el artículo 141, apartados 2 y 3.

Cuando la aplicación de las restricciones en materia de distribuciones no mejore de forma satisfactoria el capital de nivel 1 ordinario de la entidad a la luz del riesgo sistémico pertinente, las autoridades competentes podrán tomar medidas adicionales de conformidad con el artículo 64.

15.  
En caso de que la autoridad competente o la autoridad designada, según proceda, decidiera fijar el colchón contra riesgos sistémicos a la vista de las exposiciones ubicadas en otros Estados miembros, el colchón deberá fijarse al mismo nivel para todas las exposiciones ubicadas en la Unión, a menos que el colchón se fije para reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijado por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 134.

Artículo 134

Reconocimiento del porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos

1.  
Los demás Estados miembros podrán reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos fijados de conformidad con el artículo 133 y aplicar ese porcentaje a las entidades autorizadas en el ámbito nacional para exposiciones ubicadas en el Estado miembro que fije dicho porcentaje.
2.  
El Estado miembro que reconozca el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos en lo que respecta a las entidades autorizadas en el ámbito nacional de conformidad con el apartado 1, lo notificará a la JERS. La JERS transmitirá sin demora tales notificaciones a la Comisión, a la ABE y al Estado miembro que fije dicho porcentaje.
3.  
Al decidir si reconoce o no un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos de conformidad con el apartado 1, cada Estado miembro tendrá en cuenta la información presentada por el Estado miembro que fije el porcentaje de conformidad con el artículo 133, apartados 9 y 13.
4.  
Cuando los Estados miembros reconozcan un porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos para entidades autorizadas en el ámbito nacional, ese colchón contra riesgos sistémicos podrá ser cumulativo con el colchón contra riesgos sistémicos aplicado con arreglo al artículo 133, siempre que los colchones cubran riesgos diferentes. Cuando los colchones cubran los mismos riesgos, solo se aplicará el colchón más elevado.
5.  
El Estado miembro que fije un porcentaje de colchón de conformidad con el artículo 133 de la presente Directiva podrá solicitar a la JERS que dirija una recomendación, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) n.o 1092/2010, a uno o varios de los Estados miembros que puedan reconocer el porcentaje de colchón contra riesgos sistémicos.

▼B



Sección II

Fijación y cálculo de los colchones de capital anticíclicos

Artículo 135

Orientaciones de la JERS sobre la fijación de los porcentajes de los colchones anticíclicos

1.  

La JERS, a través de recomendaciones formuladas con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) no 1092/2010, podrá ofrecer a las autoridades designadas por los Estados miembros conforme al artículo 136, apartado 1, orientaciones sobre la fijación de los porcentajes de los colchones anticíclicos, con inclusión de lo siguiente:

a) 

principios para ayudar a las autoridades designadas a decidir el porcentaje adecuado del colchón anticíclico, garantizar que las autoridades adopten un planteamiento racional en relación con los ciclos macroeconómicos pertinentes y promover un proceso decisorio sólido y coherente en todos los Estados miembros;

b) 

orientaciones generales sobre:

i) 

la medición y el cálculo de la desviación con respecto a las tendencias a largo plazo de los ratios créditos del producto interior bruto (PIB),

ii) 

el cálculo de las pautas del colchón exigidas por el artículo 136, apartado 2;

c) 

orientaciones sobre las variables que indican la formación de un riesgo sistémico en un sistema financiero asociado a períodos de crecimiento excesivo del crédito, en particular el coeficiente créditos/PIB y su desviación de la tendencia a largo plazo, y sobre otros factores pertinentes, como la gestión de los acontecimientos económicos en los distintos sectores de la economía, en que deben basarse las decisiones de las autoridades designadas en relación con el porcentaje adecuado del colchón anticíclico conforme al artículo 136;

d) 

orientaciones sobre las variables, incluidos los criterios cualitativos, que indican la conveniencia de mantener, reducir o suspender por completo el colchón.

2.  
En caso de que formule una recomendación de conformidad con el apartado 1, la JERS tendrá debidamente en cuenta las diferencias existentes entre Estados miembros y, en especial, las particularidades de los Estados miembros con pequeñas economías abiertas.
3.  
Cuando haya emitido una recomendación al amparo del apartado 1, la JERS la revisará periódicamente y la actualizará, siempre que sea necesario, a la luz de la experiencia adquirida en materia de fijación de colchones con arreglo a la presente Directiva o de la evolución de las prácticas acordadas a nivel internacional.

Artículo 136

Fijación de los porcentajes de los colchones anticíclicos

1.  
Cada Estado miembro designará una autoridad u organismo público (en lo sucesivo, «autoridad designada») que será responsable de fijar el porcentaje del colchón anticíclico para ese Estado miembro.
2.  

Toda autoridad designada calculará cada trimestre una pauta de colchón que le servirá de referencia para tomar una decisión a la hora de fijar el porcentaje del colchón anticíclico con arreglo al apartado 3. La pauta de colchón reflejará de manera transparente el ciclo crediticio y los riesgos derivados de todo crecimiento excesivo del crédito en el Estado miembro, y tendrá debidamente en cuenta las particularidades de la economía nacional. Se basará en la desviación de la ratio créditos/PIB de su tendencia a largo plazo, teniendo en cuenta, entre otras cosas:

a) 

un indicador del aumento de los niveles crediticios en el territorio considerado y, en particular, un indicador que refleje las variaciones de la ratio de créditos concedidos en ese Estado miembro con relación al PIB;

b) 

las orientaciones vigentes emitidas, en su caso, por la JERS conforme al artículo 135, apartado 1, letra b).

▼M5

3.  

La autoridad designada evaluará la intensidad del riesgo sistémico cíclico y la idoneidad del porcentaje del colchón anticíclico para su Estado miembro con carácter trimestral y fijará o ajustará el porcentaje de colchón anticíclico, si fuera necesario. Al hacerlo, la autoridad designada tendrá en cuenta lo siguiente:

▼B

a) 

la pauta de colchón calculada de conformidad con el apartado 2;

b) 

las orientaciones vigentes emitidas, en su caso, por la JERS conforme al artículo 135, apartado 1, letras a), c) y d), y cualesquiera recomendaciones emitidas por la JERS sobre la fijación del porcentaje del colchón;

c) 

cualesquiera otras variables que la autoridad designada considere pertinentes para solventar los riesgos sistémicos cíclicos.

4.  
El porcentaje del colchón anticíclico, expresado como tanto por ciento del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 y que corresponde a las entidades con exposición crediticia en ese Estado miembro, se situará entre el 0 % y el 2,5 %, calibrado en fracciones o múltiplos de 0,25 puntos porcentuales. Cuando las consideraciones a que se refiere el apartado 3 lo justifiquen, una autoridad designada podrá fijar un porcentaje de colchón anticíclico superior al 2,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 con la finalidad prevista en el artículo 140, apartado 2, de la presente Directiva.
5.  
Cuando una autoridad designada fije por primera vez un porcentaje de colchón anticíclico superior a cero, o cuando, posteriormente, la autoridad designada incremente el porcentaje de colchón anticíclico vigente, decidirá asimismo la fecha a partir de la cual las entidades habrán de aplicar ese colchón incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico. Dicha fecha no será posterior en más de doce meses a la fecha en que se anuncie la fijación de un colchón incrementado de conformidad con el apartado 7. Si la fecha es posterior en menos de doce meses a la fecha en que se anuncie la fijación de un colchón incrementado, ese plazo abreviado de aplicación deberá justificarse sobre la base de circunstancias excepcionales.
6.  
Si una autoridad designada reduce el porcentaje del colchón anticíclico vigente, con independencia de que pase o no a ser nulo, determinará asimismo un período indicativo durante el cual no se prevé aumento alguno del colchón. No obstante, ese período indicativo no vinculará a la autoridad designada.

▼M5

7.  

La autoridad designada publicará trimestralmente en su sitio web al menos la información siguiente:

a) 

el porcentaje de colchón anticíclico aplicable;

b) 

la ratio créditos/PIB pertinente y su desviación con respecto a la tendencia a largo plazo;

c) 

la pauta de colchón calculada de conformidad con el apartado 2;

d) 

la justificación de ese porcentaje de colchón;

e) 

en el supuesto de que se incremente el porcentaje del colchón, la fecha a partir de la cual las entidades aplicarán ese porcentaje incrementado a efectos del cálculo de su colchón de capital anticíclico específico;

f) 

si la fecha a que se refiere la letra e) es posterior en menos de doce meses a la fecha de la publicación prevista en el presente apartado, una referencia a las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo abreviado de aplicación;

g) 

en el supuesto de que se disminuya el porcentaje del colchón, el período indicativo durante el cual no se prevé aumento alguno de dicho porcentaje, junto con una justificación de ese período.

Las autoridades designadas tomarán todas las medidas que sean razonables para coordinar la fecha de dicha publicación.

Las autoridades designadas notificarán a la JERS cada modificación del porcentaje del colchón anticíclico y la información requerida especificada en el párrafo primero, letras a) a g). La JERS publicará en su sitio web todos esos porcentajes de colchones notificados y la información conexa.

▼B

Artículo 137

Reconocimiento de los porcentajes de colchones anticíclicos superiores al 2,5 %

1.  
Cuando una autoridad designada, de conformidad con el artículo 136, apartado 4, o la autoridad pertinente de un tercer país, haya fijado un porcentaje de colchón anticíclico superior al 2,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, las demás autoridades designadas podrán reconocer dicho porcentaje a efectos del cálculo, por parte de las entidades autorizadas en el ámbito nacional, de su respectivo colchón de capital anticíclico específico.
2.  

En el supuesto de que, de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, una autoridad designada reconozca un porcentaje de colchón superior al 2,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, lo anunciará mediante publicación en su sitio web. El anuncio incluirá, como mínimo, la siguiente información:

a) 

el porcentaje de colchón anticíclico aplicable;

b) 

el Estado miembro o los países terceros a los que se aplica;

c) 

en el supuesto de que se incremente el porcentaje del colchón, la fecha a partir de la cual las entidades autorizadas en el Estado miembro de la autoridad designada habrán de aplicar ese porcentaje incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico;

d) 

si la fecha a que se refiere la letra c) es posterior en menos de doce meses a la fecha del anuncio previsto en el presente apartado, una referencia a las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo abreviado de aplicación.

Artículo 138

Recomendación de la JERS sobre los porcentajes de colchones anticíclicos de terceros países

La JERS podrá, con arreglo al artículo 16 del Reglamento (UE) no 1092/2010, emitir una recomendación dirigida a las autoridades designadas sobre el porcentaje adecuado del colchón anticíclico correspondiente a las exposiciones frente a un tercer país, siempre que:

a) 

la autoridad pertinente del tercer país no haya fijado y publicado un porcentaje de colchón anticíclico aplicable a un tercer país frente al que una o más entidades de la Unión tienen una exposición crediticia;

b) 

la JERS considere que el porcentaje del colchón anticíclico fijado y publicado por la autoridad pertinente de un tercer país y aplicable a dicho tercer país no es suficiente para proteger debidamente a las entidades de la Unión frente a los riesgos de crecimiento crediticio excesivo en ese país, o alguna de las autoridades designadas notifique a la JERS que considera el porcentaje del colchón anticíclico insuficiente para tal fin.

Artículo 139

Decisión de las autoridades designadas sobre los porcentajes de colchones anticíclicos para terceros países

1.  
El presente artículo se aplicará con independencia de que la JERS haya emitido una recomendación dirigida a las autoridades designadas conforme al artículo 138.
2.  
En las circunstancias mencionadas en el artículo 138, letra a), las autoridades designadas podrán fijar el porcentaje del colchón anticíclico que las entidades autorizadas en el ámbito nacional habrán de aplicar a efectos del cálculo de su respectivo colchón anticíclico específico.
3.  
Cuando la autoridad pertinente de un tercer país haya fijado y publicado un porcentaje de colchón anticíclico aplicable a dicho tercer país, cualquier autoridad designada podrá fijar, en lo que respecta a ese país, un porcentaje de colchón distinto a efectos del cálculo, por parte de las entidades autorizadas en el ámbito nacional, de su respectivo colchón de capital anticíclico específico, si razonablemente considera que el porcentaje fijado por la autoridad pertinente del tercer país no es suficiente para proteger debidamente a dichas entidades frente a los riesgos de crecimiento crediticio excesivo en ese país.

Al hacer uso de la facultad que confiere el párrafo primero, la autoridad designada no fijará un porcentaje de colchón anticíclico inferior al nivel establecido por la autoridad pertinente del tercer país, salvo que ese porcentaje exceda del 2,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 correspondiente a las entidades con exposición crediticia en ese tercer país.

En aras de la coherencia en la fijación de los colchones para terceros países, la JERS podrá facilitar recomendaciones al respecto.

4.  
Cuando una autoridad designada fije un porcentaje de colchón anticíclico aplicable a un tercer país con arreglo al apartado 2 o 3, que incremente el porcentaje de colchón anticíclico vigente, la autoridad designada decidirá la fecha a partir de la cual las entidades autorizadas en el ámbito nacional habrán de aplicar ese porcentaje a efectos del cálculo de su respectivo colchón específico de capital anticíclico. Dicha fecha no podrá ser posterior en más de doce meses a la fecha en que se dé a conocer el porcentaje del colchón de conformidad con el apartado 5. Si la fecha es posterior en menos de doce meses a la fecha en que se anuncie la fijación del colchón, ese plazo abreviado de aplicación se justificará sobre la base de circunstancias excepcionales.
5.  

Las autoridades designadas publicarán en su sitio web toda fijación de un porcentaje de colchón anticíclico aplicable a un tercer país, con arreglo al apartado 2 o 3, e incluirán la siguiente información:

a) 

el porcentaje del colchón anticíclico y el tercer país al que se aplica;

b) 

una justificación de ese porcentaje de colchón;

c) 

en el supuesto de que se fije por primera vez un porcentaje de colchón anticíclico superior a cero o de que se incremente el porcentaje, la fecha a partir de la cual las entidades habrán de aplicar ese porcentaje incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico;

d) 

si la fecha a que se refiere la letra c) es posterior en menos de doce meses a la fecha de la publicación del porcentaje fijado con arreglo al presente apartado, una referencia a las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo abreviado de aplicación.

Artículo 140

Cálculo de los porcentajes de colchón de capital anticíclico específico de cada entidad

1.  
El porcentaje de colchón de capital anticíclico específico en función de la entidad consistirá en la media ponderada de los porcentajes de colchones anticíclicos que se apliquen en los territorios en que estén ubicadas las exposiciones crediticias pertinentes de la entidad, o que se apliquen a efectos del presente artículo en virtud de lo dispuesto en el artículo 139, apartados 2 o 3.

Los Estados miembros exigirán a las entidades que, con objeto de calcular la media ponderada a que se refiere el párrafo primero, apliquen a cada porcentaje de colchón anticíclico aplicable el importe total de sus requisitos de fondos propios por riesgo de crédito, determinado de conformidad con la parte tercera, títulos II y IV, del Reglamento (UE) no 575/2013 y correspondiente a las exposiciones crediticias pertinentes en el territorio en cuestión, dividido por el importe total de sus requisitos de fondos propios por riesgo de crédito correspondiente a la totalidad de sus exposiciones crediticias pertinentes.

2.  

En el supuesto de que, con arreglo al artículo 136, apartado 4, una autoridad designada fije un porcentaje de colchón anticíclico superior al 2,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, los Estados miembros velarán por que, a efectos del cálculo establecido en el apartado 1, incluido, cuando proceda, el cálculo del elemento de capital consolidado que corresponda a la entidad en cuestión, se apliquen a las exposiciones crediticias pertinentes ubicadas en el Estado miembro de la citada autoridad designada («Estado miembro A») los porcentajes de colchón que a continuación se indican:

a) 

las entidades autorizadas en el ámbito nacional aplicarán dicho porcentaje de colchón superior al 2,5 % del importe total de exposición al riesgo;

b) 

las entidades autorizadas en otro Estado miembro aplicarán un porcentaje de colchón anticíclico del 2,5 % del importe total de exposición al riesgo si la autoridad designada del Estado miembro en el que hayan recibido la autorización no ha reconocido el porcentaje superior al 2,5 % de conformidad con el artículo 137, apartado 1;

c) 

las entidades autorizadas en otro Estado miembro aplicarán el porcentaje de colchón anticíclico fijado por la autoridad designada del Estado miembro A, si la autoridad designada del Estado miembro en el que hayan recibido la autorización ha reconocido ese porcentaje de conformidad con el artículo 137.

3.  

En el supuesto de que el porcentaje de colchón anticíclico fijado por la autoridad pertinente de un tercer país y aplicable a dicho tercer país exceda del 2,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, los Estados miembros velarán por que, a efectos del cálculo establecido en el apartado 1, incluido, cuando proceda, el cálculo del elemento de capital consolidado que corresponda a la entidad en cuestión, se apliquen a las exposiciones crediticias pertinentes ubicadas en el tercer país los porcentajes de colchón que a continuación se indican:

a) 

las entidades aplicarán un porcentaje de colchón anticíclico del 2,5 % del importe total de exposición al riesgo si la autoridad designada del Estado miembro en el que hayan recibido la autorización no ha reconocido el porcentaje superior al 2,5 % de conformidad con el artículo 137, apartado 1;

b) 

las entidades aplicarán el porcentaje de colchón anticíclico fijado por la autoridad pertinente del tercer país si la autoridad designada del Estado miembro en el que hayan recibido la autorización ha reconocido dicho porcentaje de conformidad con el artículo 137.

4.  

Las exposiciones crediticias pertinentes incluirán todas aquellas categorías de exposiciones, distintas de aquellas a que se refiere el artículo 112, letras a) a f), del Reglamento (UE) no 575/2013, que estén sujetas a:

a) 

los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito que se establecen en la parte tercera, título II, de dicho Reglamento;

b) 

cuando la exposición esté incluida en la cartera de negociación, los requisitos de fondos propios por riesgo específico que se establecen en la parte tercera, título IV, capítulo 2, de dicho Reglamento o por riesgo incremental de impago y migración que se establecen en la parte tercera, título IV, capítulo 5, del mismo Reglamento;

c) 

cuando la exposición sea una titulización, los requisitos de fondos propios que se establecen en la parte tercera, título II, capítulo 5, del mismo Reglamento.

5.  
Las entidades identificarán la ubicación geográfica de una exposición crediticia pertinente de conformidad con las normas técnicas de regulación que se adopten con arreglo al apartado 7.
6.  

A efectos del cálculo previsto en el apartado 1:

a) 

el porcentaje del colchón anticíclico correspondiente a un Estado miembro se aplicará a partir de la fecha especificada en la información que se publique con arreglo al artículo 136, apartado 7, letra e), o al artículo 137, apartado 2, letra c), si la decisión tiene por efecto un incremento del porcentaje del colchón;

b) 

sin perjuicio de lo previsto en la letra c), un porcentaje de colchón anticíclico correspondiente a un tercer país se aplicará doce meses después de la fecha en que la autoridad pertinente del tercer país haya anunciado un cambio de dicho porcentaje, con independencia de que esa autoridad exija a las entidades constituidas en el tercer país considerado que apliquen el cambio en un plazo más breve, si la decisión tiene por efecto un incremento del porcentaje del colchón;

c) 

cuando la autoridad designada del Estado miembro de origen de la entidad fije el porcentaje del colchón anticíclico relativo a un tercer país con arreglo al artículo 139, apartado 2 o 3, o reconozca el porcentaje del colchón anticíclico relativo a un tercer país con arreglo al artículo 137, ese porcentaje se aplicará a partir de la fecha especificada en la información que se publique con arreglo al artículo 139, apartado 5, letra c), o al artículo 137, apartado 2, letra c), si la decisión tiene por efecto un incremento del porcentaje del colchón;

d) 

el porcentaje del colchón anticíclico se aplicará de manera inmediata si la decisión tiene por efecto una reducción del mismo.

A efectos de lo previsto en la letra b), se considerará que toda modificación del porcentaje del colchón anticíclico relativo a un tercer país ha sido anunciada en la fecha en que la autoridad pertinente del tercer país la publique de conformidad con las normas nacionales aplicables.

7.  
La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar el método mediante el cual se determinará la ubicación geográfica de las exposiciones crediticias pertinentes a tenor del apartado 5.

La ABE presentará dichos proyectos de normas de regulación a la Comisión a más tardar el 1 de enero de 2014.

Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.



Sección III

Medidas de conservación del capital

Artículo 141

Restricciones aplicables a las distribuciones

▼M5

1.  
Las entidades que cumplan los requisitos combinados de colchón no podrán proceder a una distribución en conexión con el capital de nivel 1 ordinario que lleve a una disminución de este hasta un nivel en el que ya no se respeten los requisitos combinados de colchón.
2.  
Las entidades que no se atengan a los requisitos combinados de colchón calcularán el importe máximo distribuible (IMD) de conformidad con el apartado 4 y lo notificarán a la autoridad competente.

Cuando sea de aplicación el párrafo primero, las entidades no emprenderán ninguna de las siguientes actuaciones antes de haber calculado el IMD:

a) 

realizar una distribución en conexión con el capital de nivel 1 ordinario;

▼C4

b) 

asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no se atenía al requisito combinado de colchón; o

▼M5

c) 

realizar pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.

3.  
Las entidades que incumplan o rebasen sus requisitos combinados de colchón no distribuirán más que el IMD calculado con arreglo al apartado 4 a través de alguna de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) y c).
4.  
Las entidades calcularán el IMD multiplicando la suma calculada de conformidad con el apartado 5 por el factor determinado de conformidad con el apartado 6. El IMD se reducirá en cualquier importe derivado de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) o c).
5.  

La suma que deberá multiplicarse de conformidad con el apartado 4 consistirá en:

a) 

todos los beneficios intermedios no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, deducidos la distribución de beneficios o cualquier pago derivados de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letra a), b) o c), del presente artículo;

más

b) 

todos los beneficios al cierre del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 deducidos la distribución de beneficios o cualquier pago derivados de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letra a), b) o c), del presente artículo;

menos

c) 

los importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en las letras a) y b) del presente apartado.

6.  

El factor se determinará del siguiente modo:

a) 

cuando el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir ninguno de los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el requisito de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo establecido en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del citado Reglamento, se sitúe en el primer cuartil (es decir, el más bajo) de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0;

b) 

cuando el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir ninguno de los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el requisito de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo establecido en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del citado Reglamento, se sitúe en el segundo cuartil de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,2;

c) 

cuando el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el requisito de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo establecidos en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del citado Reglamento, se sitúe en el tercer cuartil de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,4;

▼C4

d) 

cuando el capital de nivel 1 ordinario mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requisitos de fondos propios establecidos en el artículo 92, apartado 1, letras a), b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el requisito de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo establecido en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva, expresado en porcentaje del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del citado Reglamento, se sitúe en el cuarto cuartil (es decir, el más alto) de los requisitos combinados de colchón, el factor será 0,6.

▼M5

Los límites inferior y superior de cada cuartil de los requisitos combinados de colchón se calcularán del siguiente modo:

image

image

donde:

Qn = número ordinal del cuartil correspondiente

▼B

7.  
Las restricciones impuestas por el presente artículo se aplicarán únicamente a los pagos que den lugar a una reducción del capital de nivel 1 ordinario o a una reducción de los beneficios, y siempre que la suspensión del pago o la falta del mismo no constituyan un evento de impago o una circunstancia que conduzca a la puesta en marcha del oportuno procedimiento en virtud del régimen de insolvencia aplicable a la entidad.
8.  

Cuando una entidad no cumpla los requisitos combinados de colchón y se proponga distribuir la totalidad o parte de sus beneficios distribuibles o emprender alguna de las actuaciones contempladas en el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) y c), lo notificará a la autoridad competente y proporcionará la siguiente información:

a) 

el importe de capital mantenido por la entidad, subdividido como sigue:

i) 

capital de nivel 1 ordinario,

ii) 

capital de nivel 1 adicional,

iii) 

capital de nivel 2;

b) 

el importe de sus beneficios intermedios y al cierre del ejercicio;

c) 

el IMD calculado según lo previsto en el apartado 4;

d) 

el importe de beneficios distribuibles que se propone asignar a lo siguiente:

i) 

pagos de dividendos,

ii) 

compra de acciones propias,

iii) 

pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional,

▼C3

iv) 

pago de una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, ya sea como resultado de la asunción de una nueva obligación de pago o de una obligación de pago asumida en un momento en que la entidad no se atenía al requisito combinado de colchón.

▼B

9.  
Las entidades dispondrán de mecanismos para garantizar que el importe de beneficios distribuibles y el IMD se calculen con exactitud y habrán de poder demostrar esa exactitud a la autoridad competente cuando así se les solicite.
10.  

A efectos de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, una distribución en conexión con el capital de nivel 1 ordinario incluirá lo siguiente:

a) 

el pago de dividendos en efectivo;

b) 

la distribución de acciones total o parcialmente liberadas u otros instrumentos de capital a que se refiere el artículo 26, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013;

c) 

el rescate o la compra por una entidad de acciones propias u otros instrumentos de capital a que se refiere el artículo 26, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento;

d) 

el reembolso de importes pagados en relación con los instrumentos de capital a que se refiere en el artículo 26, apartado 1, letra a), del mismo Reglamento;

e) 

la distribución de los elementos a que se refiere el artículo 26, apartado 1, letras b) a e), del mismo Reglamento.

▼M5

Artículo 141 bis

Incumplimiento de los requisitos combinados de colchón

Se considerará que una entidad incumple los requisitos combinados de colchón a los efectos del artículo 141 cuando no disponga de fondos propios cuyo importe y calidad sean los necesarios para satisfacer al mismo tiempo los requisitos combinados de colchón y cada uno de los requisitos establecidos en:

a) 

el artículo 92, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el requisito de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo con arreglo al artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva;

b) 

el artículo 92, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el requisito de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo con arreglo al artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva;

c) 

el artículo 92, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y el requisito de fondos propios adicionales para hacer frente a riesgos distintos del riesgo de apalancamiento excesivo con arreglo al artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva.

Artículo 141 ter

Restricción de las distribuciones en caso de incumplimiento de los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento

1.  
Las entidades que cumplan los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento con arreglo al artículo 92, apartado 1 bis, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no podrán proceder a una distribución en conexión con el capital de nivel 1 que lleve a una disminución de este hasta un nivel en el que ya no se respeten los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento.
2.  
Las entidades que no se atengan a los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento calcularán la ratio de apalancamiento relacionada con el importe máximo distribuible (A-IMD) de conformidad con el apartado 4 y la notificarán a la autoridad competente.

Cuando sea de aplicación el párrafo primero, las entidades no emprenderán ninguna de las siguientes actuaciones antes de haber calculado el A-IMD:

a) 

realizar una distribución en conexión con el capital de nivel 1 ordinario;

▼C4

b) 

asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no se atenía al requisito de colchón de ratio de apalancamiento; o

▼M5

c) 

realizar pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.

3.  
Las entidades que incumplan o rebasen sus requisitos de colchón de ratio de apalancamiento no distribuirán más que el A-IMD calculado con arreglo al apartado 4 a través de alguna de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) y c).
4.  
Las entidades calcularán el A-IMD multiplicando la suma calculada según lo previsto en el apartado 5 por el factor determinado de conformidad con el apartado 6. El A-IMD se reducirá en cualquier importe derivado de cualquiera de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) o c).
5.  

La suma que deberá multiplicarse de conformidad con el apartado 4 consistirá en:

a) 

los beneficios intermedios no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 deducidos la distribución de beneficios o cualquier pago derivados de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letra a), b) o c), del presente artículo;

más

b) 

los beneficios al cierre del ejercicio no incluidos en el capital de nivel 1 ordinario en virtud del artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 deducidos la distribución de beneficios o cualquier pago derivados de las actuaciones a que se refiere el apartado 2, párrafo segundo, letras a), b) o c), del presente artículo;

menos

c) 

los importes que habrían de pagarse en concepto de impuestos de conservarse los elementos especificados en las letras a) y b) del presente apartado.

6.  

El factor a que se refiere el apartado 4 se determinará de la siguiente manera:

a) 

cuando el capital de nivel 1 mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, letra d) del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva al hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92, apartado 1, letra d), del citado Reglamento, expresado en porcentaje de la medida de la exposición total calculada de conformidad con su artículo 429, apartado 4, de dicho Reglamento, se sitúe en el primer cuartil (es decir, el más bajo) del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0;

b) 

cuando el capital de nivel 1 mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, letra d) del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva al hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92, apartado 1, letra d), del citado Reglamento, expresado en porcentaje de la medida de la exposición total calculada de conformidad con el artículo 429, apartado 4, de dicho Reglamento, se sitúe en el segundo cuartil del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,2;

c) 

cuando el capital de nivel 1 mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva al hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92, apartado 1, letra d), del citado Reglamento, expresado en porcentaje de la medida de la exposición total calculada de conformidad con su artículo 429, apartado 4, de dicho Reglamento, se sitúe en el tercer cuartil del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,4;

d) 

cuando el capital de nivel 1 mantenido por la entidad que no se utilice para cumplir los requisitos establecidos en el artículo 92, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en el artículo 104, apartado 1, letra a), de la presente Directiva al hacer frente a un riesgo de apalancamiento excesivo que no esté suficientemente cubierto por el artículo 92, apartado 1, letra d), del citado Reglamento, expresado en porcentaje de la medida de la exposición total calculada de conformidad con su artículo 429, apartado 4, de dicho Reglamento, se sitúe en el cuarto cuartil (es decir, el más alto) del requisito de colchón de ratio de apalancamiento, el factor será 0,6.

Los límites inferior y superior de cada cuartil de los requisitos de colchón de ratio de apalancamiento se calcularán del siguiente modo: