EUR-Lex Access to European Union law
This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 02009L0132-20210701
Council Directive 2009/132/EC of 19 October 2009 determining the scope of Article 143(b) and (c) of Directive 2006/112/EC as regards exemption from value added tax on the final importation of certain goods (codified version)
Consolidated text: Directiva 2009/132/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c), de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes (versión codificada)
Directiva 2009/132/CE del Consejo, de 19 de octubre de 2009, que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c), de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes (versión codificada)
02009L0132 — ES — 01.07.2021 — 001.001
Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento
DIRECTIVA 2009/132/CE DEL CONSEJO de 19 de octubre de 2009 que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c), de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes (DO L 292 de 10.11.2009, p. 5) |
Modificada por:
|
|
Diario Oficial |
||
n° |
página |
fecha |
||
DIRECTIVA (UE) 2017/2455 DEL CONSEJO de 5 de diciembre de 2017 |
L 348 |
7 |
29.12.2017 |
|
Modificada por: DECISIÓN (UE) 2020/1109 DEL CONSEJO de 20 de julio de 2020 |
L 244 |
3 |
29.7.2020 |
DIRECTIVA 2009/132/CE DEL CONSEJO
de 19 de octubre de 2009
que delimita el ámbito de aplicación del artículo 143, letras b) y c), de la Directiva 2006/112/CE en lo referente a la exención del impuesto sobre el valor añadido de algunas importaciones definitivas de bienes
(versión codificada)
TÍTULO I
CAMPO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES
Artículo 1
La presente Directiva delimita el ámbito de aplicación de las exenciones del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «el IVA») a que se refiere el artículo 143, letras b) y c), de la Directiva 2006/112/CE, así como el procedimiento para aplicarlas a que se refiere el artículo 145 de dicha Directiva.
Conforme al artículo 131 y al artículo 143, letras b) y c), de la Directiva 2006/112/CE, los Estados miembros aplicarán las exenciones previstas en la presente Directiva en las condiciones que ellos fijen con el objetivo de asegurar su aplicación simple y correcta y de prevenir posibles fraudes, evasiones y abusos.
Artículo 2
A efectos de la aplicación de la presente Directiva, se entenderá por:
a) |
«importaciones» : las importaciones definidas en el artículo 30 de la Directiva 2006/112/CE así como la puesta a disposición para el uso o consumo a la salida de alguno de los regímenes previstos en el artículo 157, apartado 1, letra a), de dicha Directiva o de un régimen de admisión temporal o de tránsito; |
b) |
«bienes personales» : los bienes destinados al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar. Se considerarán, en particular, bienes personales los efectos y objetos mobiliarios, las bicicletas y motocicletas, vehículos automóviles de uso privado y sus remolques, caravanas de cámping, barcos de recreo y aviones de turismo, así como las provisiones del hogar que correspondan a un aprovisionamiento familiar normal, animales domésticos y animales de montar; |
c) |
«efectos y objetos de mobiliario» : los efectos personales, el ajuar doméstico y los artículos de mobiliario o de equipo destinado al uso personal de los interesados o a las necesidades de su hogar; |
d) |
«productos alcohólicos» : los productos (cervezas, vinos, aperitivos a base de vino o alcohol, aguardientes, licores, bebidas espirituosas, etc.) de los códigos NC 2203 a 2208 del arancel aduanero común; |
e) |
«Comunidad» : el territorio de los Estados miembros en que se aplica la Directiva 2006/112/CE. |
TÍTULO II
IMPORTACIÓN DE BIENES PERSONALES PERTENECIENTES A PARTICULARES PROCEDENTES DE TERCEROS PAÍSES O TERRITORIOS TERCEROS
CAPÍTULO 1
Bienes personales pertenecientes a personas físicas que trasladen su residencia hacia a la Comunidad
Artículo 3
Estarán exentos del IVA a la importación, sin perjuicio de los artículos 4 a 11, los bienes personales importados por personas físicas que trasladen su residencia habitual situada fuera de la Comunidad a un Estado miembro.
Artículo 4
La exención estará limitada a los bienes personales que:
excepto casos concretos justificados por las circunstancias hayan estado en posesión del interesado y, tratándose de bienes no consumibles, hayan sido utilizados por él en el lugar de su antigua residencia habitual durante al menos seis meses antes de la fecha en que haya dejado de tener su residencia habitual fuera de la Comunidad;
estén destinados a ser utilizados con el mismo uso en el lugar de la nueva residencia habitual.
Los Estados miembros pueden además subordinar la exención de bienes personales a la condición de que se hayan satisfecho, bien en el país o territorio de origen, bien en el país o territorio de procedencia, las cargas aduaneras y/o fiscales con las que normalmente se los grava.
Artículo 5
Solo podrán beneficiarse de la exención las personas que hayan tenido su residencia habitual fuera de la Comunidad durante al menos 12 meses consecutivos.
Sin embargo, las autoridades competentes podrán establecer excepciones a esta norma siempre que la intención del interesado hubiera sido la de permanecer fuera de la Comunidad por un período mínimo de 12 meses.
Artículo 6
Estarán excluidos de la exención:
los productos alcohólicos;
el tabaco en rama o manufacturado;
los vehículos industriales o comerciales;
los materiales de uso profesional distintos de los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales.
Podrán excluirse asimismo de la exención los vehículos de uso mixto que se utilicen con fines comerciales o profesionales.
Artículo 7
Artículo 8
Artículo 9
Artículo 10
La exención de los bienes personales señalados en el apartado 1 se concederá en las condiciones previstas en los artículos 3 a 8, entendiéndose que:
los períodos previstos en el artículo 4, párrafo primero, letra a), y en el artículo 7, apartado 1, se calcularán a partir de la fecha de importación;
el período indicado en el artículo 8, apartado 1, se calculará a partir de la fecha en que el interesado establezca efectivamente su residencia habitual en el territorio de la Comunidad.
Artículo 11
Las autoridades competentes podrán establecer excepciones al artículo 4, párrafo primero, letras a) y b), al artículo 6, párrafo primero, letras c) y d), y al artículo 8 cuando, a consecuencia de circunstancias políticas excepcionales, una persona se vea obligada a trasladar su residencia habitual al territorio de un Estado miembro.
CAPÍTULO 2
Bienes importados con ocasión de matrimonio
Artículo 12
Se admitirán igualmente con exención los regalos habitualmente ofrecidos con ocasión de un matrimonio, que son recibidos por una persona que reúna las condiciones previstas en el párrafo primero de la parte de personas que tengan su residencia normal fuera de la Comunidad. Dicha exención se aplica a los regalos cuyo valor no exceda de 200 EUR. No obstante, los Estados miembros pueden conceder una exención que exceda de 200 EUR siempre que el valor de cada regalo admitido con exención no exceda de 1 000 EUR.
Artículo 13
Solo podrán beneficiarse de la exención las personas que:
hayan tenido su residencia habitual fuera de la Comunidad durante al menos 12 meses consecutivos;
aporten prueba de su matrimonio.
Sin embargo, podrán establecerse excepciones a la regla contemplada en el párrafo primero, letra a), siempre que la intención del interesado hubiera sido la de permanecer fuera de la Comunidad durante, al menos, 12 meses.
Artículo 14
Quedarán excluidos de la exención los productos alcohólicos y el tabaco en rama o manufacturado.
Artículo 15
Salvo en circunstancias excepcionales, la exención solo se concederá para los bienes importados definitivamente:
lo más pronto dos meses antes de la fecha prevista para la celebración del matrimonio, y
lo más tarde cuatro meses de le fecha de matrimonio.
En el caso contemplado en la letra a), la exención puede subordinarse al otorgamiento de una garantía apropiada, cuya forma e importe serán determinados por las autoridades competentes.
Artículo 16
CAPÍTULO 3
Bienes personales adquiridos por causa de herencia
Artículo 17
Se admitirán con exención, sin perjuicio de los artículos 18, 19 y 20, los bienes personales adquiridos por sucesión legítima o testamentaria por una persona física que tenga su residencia habitual en la Comunidad.
Artículo 18
Quedan excluidos de la exención:
los productos alcohólicos;
el tabaco en rama o manufacturado;
los vehículos industriales o comerciales;
los materiales de uso profesional distintos de los instrumentos portátiles de artes mecánicas o liberales necesarios para el ejercicio de la profesión del difunto;
las existencias de materias primas y de mercaderías o productos semielaborados;
el ganado y productos agrarios en cantidades que excedan de las suficientes para el aprovisionamiento normal de una familia.
Artículo 19
Sin embargo, las autoridades competentes podrán prorrogar tal plazo en atención a circunstancias especiales.
Artículo 20
Los artículos 17, 18 y 19 serán aplicables, mutatis mutandis, a los bienes personales adquiridos por vía de sucesión testamentaria por personas jurídicas que ejerzan una actividad sin ánimo de lucro y estén establecidas en el territorio de la Comunidad.
TÍTULO III
IMPORTACIONES DE AJUARES, DE MATERIAL DE ESTUDIO Y DE OTROS BIENES MUEBLES DE ESTUDIANTES
Artículo 21
A efectos del presente artículo se entenderá por:
a) |
«estudiante» : toda persona regularmente inscrita en un establecimiento de enseñanza para seguir con plena dedicación los cursos que allí se impartan; |
b) |
«ajuar» : la ropa interior o de casa y la ropa en general, incluso nueva; |
c) |
«material de estudio» : los objetos e instrumentos (incluidos las calculadoras y máquinas de escribir) empleados normalmente por los estudiantes para la realización de sus estudios. |
Artículo 22
La exención se concederá al menos una vez por año escolar.
▼M1 —————
TÍTULO V
BIENES DE INVERSIÓN Y OTROS BIENES DE EQUIPO IMPORTADOS CON OCASIÓN DE TRANSFERENCIA DE ACTIVIDADES
Artículo 25
Cuando la empresa transferida sea una explotación agrícola, el ganado vivo se beneficiará asimismo de la exención.
A efectos del apartado 1, se entiende por:
a) |
«actividad» : una actividad económica en el sentido que se determina en el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE; |
b) |
«empresa» : una unidad económica autónoma de producción o de servicios. |
Artículo 26
La exención estará limitada a los bienes de inversión y otros bienes de equipo que:
salvo en casos especiales justificados por las circunstancias hayan sido efectivamente utilizados en la empresa al menos durante 12 meses antes de la fecha de cese de la actividad de la empresa en el tercer país o territorio tercero de donde sea transferida;
estén destinados a ser utilizados para el mismo uso después de esta transferencia;
estén destinados al ejercicio de una actividad no exenta en virtud de los artículos 132, 133, 135 y 136 de la Directiva 2006/112/CE;
guarden relación con la naturaleza y la importancia de la empresa considerada.
Artículo 27
Estarán excluidos del beneficio de la exención las empresas establecidas fuera de la Comunidad cuya transferencia al territorio la Comunidad tenga por causa u objeto la fusión con una empresa establecida en la Comunidad, o una absorción por dicha empresa, sin que se emprenda una actividad nueva.
Artículo 28
Estarán excluidos de la exención:
los medios de transporte que no tengan carácter de instrumentos de producción o de servicios;
las provisiones de todo género destinadas al consumo humano o a la alimentación animal;
los combustibles y las existencias de materias primas o de productos elaborados o semielaborados;
el ganado en posesión de tratantes de ganado.
Artículo 29
Salvo casos especiales justificados por la circunstancias, la exención solo se concederá para los bienes de inversión y otros bienes de equipo importados antes de que transcurran 12 meses a contar de la fecha de cese de la actividad de la empresa en el tercer país o en el territorio tercero de procedencia.
TÍTULO VI
IMPORTACIÓN DE ALGUNOS PRODUCTOS AGRÍCOLAS O DE USO AGRÍCOLA
CAPÍTULO 1
Productos obtenidos por explotadores comunitarios en fincas situadas en el tercer país o en el territorio tercero
Artículo 30
Se admitirán asimismo con exención los caballos de raza con menos de seis meses de vida nacidos en el tercer país o en el territorio tercero de un animal montado en la Comunidad y a continuación exportado temporalmente para parir.
Artículo 31
La exención se limitará a los productos que no hayan sido sometidos a otro tratamiento que el que habitualmente se realiza después de la cosecha o producción.
Artículo 32
Solo se concederá la exención para los productos importados por el productor agrícola o por su cuenta.
Artículo 33
El presente capítulo será aplicable, mutatis mutandis, a los productos de la pesca o de la piscicultura practicadas en lagos y ríos limítrofes del territorio de la Comunidad por pescadores establecidos en la Comunidad y a los productos de la caza practicada por cazadores establecidos en la Comunidad en tales lagos y ríos.
CAPÍTULO 2
Semillas, abonos y productos para el tratamiento del suelo y de los vegetales
Artículo 34
Serán admitidos con exención, sin perjuicio del artículo 35, las semillas, abonos y productos para el tratamiento del suelo y de los vegetales destinados a la explotación de fincas situadas en la Comunidad a proximidad inmediata de un tercer país o de otro territorio tercero y explotadas por productores agrícolas cuya explotación esté radicada en el citado país o territorio con proximidad inmediata al territorio de la Comunidad.
Artículo 35
Solo se concederá para las semillas, abonos y demás productos directamente introducidos en la Comunidad por el productor agrícola o por su cuenta.
TÍTULO VII
IMPORTACIONES DE SUSTANCIAS TERAPÉUTICAS, MEDICAMENTOS, ANIMALES DE LABORATORIO Y SUSTANCIAS BIOLÓGICAS O QUÍMICAS
CAPÍTULO 1
Animales de laboratorio y sustancias biológicas o químicas destinados a la investigación
Artículo 36
Serán admitidos con exención:
los animales especialmente preparados y enviados gratuitamente para ser utilizados en laboratorio;
las sustancias biológicas o químicas: que sean importadas de países situados fuera de la Comunidad en los límites y condiciones fijados en el artículo 60 del Reglamento (CEE) no 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento del régimen comunitario de franquicias aduaneras ( 1 ).
La exención contemplada en el apartado 1 estará limitada a los animales y sustancias biológicas o químicas que estén destinados:
bien a entidades de Derecho público dedicadas esencialmente a la enseñanza o la investigación científica, o a los servicios que dependan de una entidad de Derecho público dedicados esencialmente a la enseñanza o la investigación científica;
bien a entidades o establecimientos privados dedicados esencialmente a la enseñanza o la investigación científica, autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con exención.
CAPÍTULO 2
Sustancias terapéuticas de origen humano y reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos y de los tejidos humanos
Artículo 37
Sin perjuicio de la exención prevista en el artículo 143, letra a), de la Directiva 2006/112/CE, y salvo lo dispuesto en el artículo 38 de la presente Directiva, estarán exentos:
las sustancias terapéuticas de origen humano;
los reactivos para la determinación de grupos sanguíneos;
los reactivos para la determinación de grupos de tejidos.
A efectos del apartado 1, se entiende por:
a) |
«sustancias terapéuticas de origen humano» : la sangre humana y sus derivados (sangre humana total, plasma humano desecado, albúmina humana y soluciones estables de proteínas plasmáticas humanas, inmoglobulina humana y fibrinógeno humano); |
b) |
«reactivos para la determinación de grupos sanguíneos» : todo reactivo de origen humano, animal, vegetal u otro que se utilice para la determinación de los grupos sanguíneos y la detección de incompatibilidades sanguíneas; |
c) |
«reactivos para la determinación de grupos de tejidos» : todo reactivo de origen humano, animal, vegetal u otro que se utilice para determinar los grupos de tejidos humanos. |
Artículo 38
La exención se limitará a los productos que:
estén destinados a organismos o laboratorios autorizados por las autoridades competentes con vistas a su utilización exclusiva para fines médicos o científicos, excluyendo toda actividad comercial;
estén acompañados de un certificado de conformidad extendido por un organismo habilitado para ello en el país o territorio de origen;
estén contenidos en recipientes provistos de una etiqueta especial de identificación.
Artículo 39
La exención comprenderá los embalajes especiales indispensables para el transporte de las sustancias terapéuticas de origen humano o de los reactivos para la determinación de los grupos sanguíneos o de tejidos, así como los disolventes y accesorios necesarios para su uso que puedan ir incluidos en los envíos.
CAPÍTULO 3
Sustancias de referencia para el control de calidad de los medicamentos
Artículo 40
Se admitirán con exención los envíos que contengan muestras de sustancias de referencia autorizadas por la Organización Mundial de la Salud y destinadas al control de la calidad de las materias utilizadas para la fabricación de medicamentos y que son dirigidos a los destinatarios autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir tales envíos en franquicia.
CAPÍTULO 4
Productos farmacéuticos utilizados con ocasión de competiciones deportivas internacionales
Artículo 41
Estarán exentos los productos farmacéuticos, para usos médicos o veterinarios, destinados a personas o animales que participen en competiciones deportivas internacionales, dentro de los límites necesarios para cubrir sus necesidades durante su estancia en la Comunidad.
TÍTULO VIII
BIENES DESTINADOS A ORGANISMOS DE CARÁCTER BENÉFICO O FILANTRÓPICO
CAPÍTULO 1
Disposición general
Artículo 42
Los Estados miembros podrán limitar las cantidades o el valor de los bienes que benefician de una exención en virtud de los Capítulos 2, 3 y 4 con el fin de evitar eventuales abusos y de hacer frente a distorsiones importantes de la competencia.
CAPÍTULO 2
Bienes importados para la realización de objetivos generales
Artículo 43
Serán admitidos con exención, sin perjuicio de los artículos 44, 45 y 46:
los bienes de primera necesidad adquiridos a título gratuito e importados por entidades estatales o de carácter benéfico o filantrópico autorizada por las autoridades competentes, con vistas a ser distribuidos gratuitamente a personas necesitadas;
los bienes de cualquier naturaleza enviados a título gratuito por una persona o entidad establecida fuera de la Comunidad, y sin ninguna intención de orden comercial por parte de estos últimos, a entidades estatales o de carácter benéfico o filantrópico autorizadas por las autoridades competentes, con vistas a recolectar fondos en el transcurso de manifestaciones ocasionales de beneficencia en favor de personas necesitadas;
los materiales de equipo o de oficina enviados gratuitamente por una persona o entidad establecida en un país diferente del Estado miembro de importación, y sin ninguna intención de orden comercial por parte de estos últimos, a entidades de carácter benéfico o filantrópico autorizadas por las autoridades competentes, con vistas a ser utilizadas únicamente para atender sus necesidades de funcionamiento y para la realización de los objetivos de beneficencia o filantrópicos que persigan.
Artículo 44
Quedarán excluidos de la exención:
los productos alcohólicos;
el tabaco en rama o manufacturado;
el café y el té;
los vehículos de motor que no sean ambulancias.
Artículo 45
Solo se concederá la exención a las entidades cuya contabilidad permita a las autoridades competentes controlar sus operaciones y que ofrezcan todas las garantías estimadas como necesarias.
Artículo 46
En los demás casos, el préstamo, arrendamiento o cesión estarán subordinados al pago previo del IVA a la importación según el tipo en vigor en la fecha del préstamo del arrendamiento o de la cesión, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y sobre la base y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes.
Artículo 47
CAPÍTULO 3
Bienes importados en beneficio de personas minusválidas
Artículo 48
Serán admitidos con exención los bienes especialmente concebidos para la educación, el empleo, o promoción social de ciegos y otras personas física o mentalmente disminuidas, cuando dichos bienes sean:
importados por entidades o establecimientos que tengan por actividad principal la educación de personas minusválidas o la asistencia a estas personas y que estén autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos como exención, y
enviados a título gratuito y sin ninguna intención de orden comercial por parte del donante a tal entidad o establecimiento.
Artículo 49
Cuando se realice un préstamo, arrendamiento o cesión en beneficio de una entidad o establecimiento con derecho a la exención, seguirá existiendo esta mientras que utilicen el bien de que se trate con fines que den derecho a la concesión de tal exención.
En los demás casos, la realización del préstamo, arrendamiento o cesión estará subordinada al pago previo del IVA, según el tipo en vigor en la fecha del préstamo, arrendamiento o cesión, teniendo en cuenta la naturaleza y el valor reconocidos o admitido en tal fecha por las autoridades competentes.
Artículo 50
CAPÍTULO 4
Bienes importados en beneficio de las víctimas de catástrofes
Artículo 51
Serán admitidos con exención, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 52 a 57, los bienes importados por entidades públicas, o de carácter benéfico o filantrópico autorizadas por las autoridades competentes, con vistas:
bien a ser distribuidos gratuitamente entre las víctimas de catástrofes que afecten al territorio de uno o varios Estados miembros;
bien a ser puestos a disposición gratuita de las víctimas de dichas catástrofes aunque permaneciendo de propiedad de los organismos considerados.
Asimismo serán admitidos con la exención, y en las mismas condiciones, los bienes importados por las unidades de socorro para cubrir las necesidades durante el tiempo de su intervención.
Artículo 52
Estarán excluidos de la exención los materiales destinados a la reconstrucción de las zonas siniestradas.
Artículo 53
La concesión de la exención deberá hacerse mediante decisión de la Comisión, a solicitud de los Estados miembros interesados, según un procedimiento de urgencia que incluya la consulta de los demás Estados miembros. Si fuere necesario, esta decisión fijará el alcance y condiciones de aplicación de la exención.
En espera de la notificación de la decisión de la Comisión, los Estados miembros afectados por una catástrofe podrán autorizar la suspensión del IVA correspondiente a la importación de bienes con los fines previstos en el artículo 51 mediando el compromiso del organismo importador de pagarlo si no se concediere la exención.
Artículo 54
Solo se concederá la exención a los organismos cuya contabilidad permita a las autoridades competentes controlar sus operaciones y que ofrezcan todas las garantías que se juzguen necesarias.
Artículo 55
En los demás casos, el préstamo, arrendamiento o cesión estarán subordinados al pago previo del IVA, según el tipo en vigor en la fecha del préstamo, arrendamiento o cesión, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes.
Artículo 56
En los demás casos, el préstamo, arrendamiento o cesión estarán subordinados al pago previo del IVA según el tipo en vigor en la fecha del préstamo, arrendamiento o cesión, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes.
Artículo 57
TÍTULO IX
IMPORTACIONES QUE TENGAN RELACIÓN CON CIERTAS RELACIONES INTERNACIONALES
CAPÍTULO 1
Condecoraciones y recompensas concedidas a título honorífico
Artículo 58
Mediando justificación aportada por los interesados que las autoridades competentes juzguen suficiente, y siempre que se trate de operaciones desprovistas de todo carácter comercial, se admitirán con exención:
las condecoraciones otorgadas por las autoridades de un tercer país a personas que tengan su residencia habitual en la Comunidad;
las copas, medallas y objetos similares de carácter esencialmente simbólico, que, habiéndose concedido en un tercer país o territorio tercero a personas que tengan su residencia habitual en la Comunidad, en homenaje a sus actividades en ámbitos como el artístico, científico, deportivo o de los servicios públicos, o en reconocimiento de sus méritos con ocasión de un acontecimiento concreto, sean importados por las personas mismas;
las copas, medallas y objetos similares de carácter esencialmente simbólico ofrecidos gratuitamente por las autoridades o personas establecidos en un tercer país o territorio tercero para ser entregados, con los mismos fines que los señalados en la letra b), en el territorio de la Comunidad;
las recompensas, trofeos, recuerdos de carácter simbólico y de escaso valor, destinados a ser distribuidos gratuitamente a personas que tengan su residencia normal en un tercer país o territorio tercero, con ocasión de congresos de negocios o manifestaciones similares de carácter internacional y que, por su naturaleza, valor unitario y otras características, no presenten intención alguna de orden comercial.
CAPÍTULO 2
Regalos recibidos en el ámbito de las relaciones internacionales
Artículo 59
Sin perjuicio, en su caso, de las disposiciones aplicables al tráfico internacional de viajeros, serán admitidos con exención, salvo lo dispuesto en los artículos 60 y 61, los bienes:
importados por personas que hayan realizado una visita oficial a un tercer país o territorio tercero y que, con tal ocasión, hayan recibido los bienes como obsequio de las autoridades anfitrionas;
importados por personas que vayan a realizar una visita oficial la Comunidad y tengan intención de obsequiar con ellos, con tal ocasión, a las autoridades anfitrionas;
enviados como regalo, en prenda de amistad o de buena voluntad por autoridades oficiales, colectividades públicas, o agrupaciones que ejerzan actividades de interés público, situadas en un tercer país o territorio tercero, a autoridades oficiales, colectividades públicas o agrupaciones que ejerzan actividades de interés público autorizadas por las autoridades competentes para recibir dichos bienes exentos en el Estado miembro de importación.
Artículo 60
Estarán excluidos de la exención los productos alcohólicos y el tabaco en rama o manufacturado.
Artículo 61
Solo se concederá la exención si:
los objetos regalados, lo son ocasionalmente;
no revelan, por su naturaleza, valor o cantidad, ninguna preocupación de orden comercial, y
no se utilizan con fines comerciales.
CAPÍTULO 3
Bienes destinados al uso de soberanos y Jefes de Estado
Artículo 62
Serán admitidos con exención, dentro de los límites y con las condiciones fijadas por las autoridades competentes:
los bienes donados a los soberanos reinantes y los Jefes de Estado;
los bienes destinados a ser usados o consumidos durante sus estancias oficiales en la Comunidad, por los soberanos reinantes y los Jefes de Estado de un tercer país, así como por las personas que les representen oficialmente.
TÍTULO X
IMPORTACIONES DE BIENES CON FINES DE PROMOCIÓN COMERCIAL
CAPÍTULO 1
Muestras sin valor estimable
Artículo 63
CAPÍTULO 2
Ingresos y objetos de carácter publicitario
Artículo 64
Se admitirán con exención, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65, los impresos de carácter publicitario, tales como catálogos, listas de precios, instrucciones de uso o folletos comerciales que se refieran a:
mercancías destinadas a la versta o alquiler por una persona establecida fuera de la Comunidad, o
prestaciones de servicios en materia de transporte, seguros comerciales o banca ofrecidos por una persona establecida fuera de la Comunidad.
Artículo 65
La exención se limitará a los impresos de carácter publicitario que reúnan las condiciones siguientes:
los impresos deberán llevar de forma visible el nombre de la empresa que produzca, venda o alquile las mercancías, o que ofrezca las prestaciones de servicios a que se refieran;
cada envío comprenderá un solo documento o un único ejemplar de cada documento si se compone de varios documentos;
los impresos no deberán ser objeto de envíos agrupados de un mismo remitente a un mismo destinatario.
Artículo 66
Serán asimismo admitidos con exención los objetos de carácter publicitario sin valor comercial propio remitidos gratuitamente por los proveedores a su clientela y que no tengan otra posible función que la publicidad.
CAPÍTULO 3
Bienes utilizados o consumidos con ocasión de una exposición o manifestación similar
Artículo 67
Serán admitidos con exención, salvo lo dispuesto en los artículos 68 a 71:
las muestras representativas de mercancías destinadas a una exposición o manifestación similar;
los bienes importados únicamente para su demostración o para la demostración de maquinaria y aparatos, presentados en una exposición o manifestación similar;
los materiales diversos de escaso valor, como pinturas, barnices y papeles pintados para la construcción, instalación y decoración de pabellones provisionales en una exposición o manifestación similar, que de destruyan por su uso;
los impresos, catálogos, prospectos, listas de precios, carteles publicitarios, calendarios ilustrados o no, fotocopias no enmarcadas y otros objetos que se distribuyan gratuitamente para publicidad de los bienes presentados en una exposición o manifestación similar.
A efectos del apartado 1, se entiende por «exposición o manifestación similar»:
las exposiciones, ferias, salones y manifestaciones similares de comercio, industria, agricultura y artesanía;
las exposiciones o manifestaciones organizadas principalmente con una finalidad filantrópica;
las exposiciones o manifestaciones organizadas principalmente con un fin científico, técnico, artesanal, artístico, educativo o cultural, deportivo, religioso o de culto, sindical o turístico, o incluso con el fin de promover el entendimiento entre los pueblos;
las reuniones de representantes de organizaciones o agrupaciones internacionales;
las ceremonias y manifestaciones de carácter oficial o conmemorativo.
La anterior definición no se refiere, sin embargo, a las exposiciones que se organicen con carácter privado en almacenes o locales comerciales para la venta de mercancías.
Artículo 68
La exención indicada en el artículo 67, apartado 1, letra a), se limitará a las muestras que:
se importen gratuitamente como tales o se obtengan en la exposición a partir de mercancías importadas a granel;
sirvan exclusivamente para su distribución gratuita al público durante la exposición para ser utilizadas o consumidas por las personas a las que se distribuyen;
sean identificables como muestras de carácter publicitario con escaso valor unitario;
no puedan prestarse a la comercialización y se presenten, en su caso, en envoltorios que contengan una cantidad de mercancía inferior a la cantidad más pequeña de la misma mercancía que se venda en el comercio;
cuando se trate de productos alimenticios y bebidas que no estén envasados en el modo indicado en la letra d), se consuman en la propia exposición;
estén, por su valor global y su cantidad, en relación con la naturaleza de la exposición, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor.
Artículo 69
La exención señalada en el artículo 67, apartado 1, letra b), se limitará a las mercancías que:
sean consumidas o destruidas en el curso de la exposición, y
estén, por su valor global y su cantidad, en relación con la naturaleza de la exposición, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor.
Artículo 70
La exención indicada en el artículo 67, apartado 1, letra d), se limitará a los impresos y objetos de carácter publicitario que:
estén destinados, exclusivamente, a ser distribuidos gratuitamente al público en el lugar de la exposición, y
estén, por su valor global y su cantidad, en relación con la naturaleza de la exposición, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor.
Artículo 71
Estarán excluidos de la exención señalada en el artículo 67, letras a) y b):
los productos alcohólicos;
el tabaco en rama o manufacturado;
los combustibles y carburantes.
TÍTULO XI
BIENES IMPORTADOS PARA EXÁMENES, ANÁLISIS O ENSAYOS
Artículo 72
Serán admitidos con exención, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 73 a 78, los bienes que hayan de ser objeto de exámenes, análisis o ensayos para determinar su composición, calidad u otras características técnicas, con fines de información o de investigación de carácter industrial o comercial.
Artículo 73
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76, la concesión de la exención estará subordinada a la condición de que los bienes sometidos a exámenes, análisis o ensayos sean consumidos totalmente o destruidos en el curso de tales exámenes, análisis o ensayos.
Artículo 74
Estarán excluidos de la exención los bienes que hayan de ser objeto de exámenes, análisis o ensayos que constituyan en sí operaciones de promoción comercial.
Artículo 75
Solo se concederá la exención para la cantidad de bienes estrictamente necesaria para la realización del objetivo para el que se importen. Estas cantidades se fijarán en cada caso por las autoridades competentes teniendo en cuenta tal objetivo.
Artículo 76
La exención se extenderá a los bienes que no sean consumidos o destruidos en su totalidad en el transcurso de los exámenes, análisis o ensayos, siempre que los productos restantes sean, con el acuerdo y bajo el control de las autoridades competentes:
bien totalmente destruidos o privados de valor comercial al finalizar los exámenes, análisis o ensayos;
bien entregados al Tesoro Público sin ocasionarle gastos, si esta posibilidad está prevista por las disposiciones nacionales;
bien, en circunstancias debidamente justificadas, exportados fuera de la Comunidad.
Artículo 77
Salvo cuando se aplique lo dispuesto en el artículo 76, apartado 1, los productos que sobren después de los exámenes, análisis o ensayos a que se refiere el artículo 72 estarán sometidos al IVA a la importación correspondiente, según el tipo en vigor en la fecha en que terminen tales exámenes, análisis o ensayos, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes y el valor reconocidos o admitidos en tal fecha por las autoridades competentes.
Sin embargo, el interesado podrá, con el acuerdo y bajo el control de las autoridades competentes, reducir los productos restantes a desperdicios o restos. Es este caso, el impuesto a la importación será el correspondiente a tales desperdicios o restos en la fecha de su obtención.
Artículo 78
Las autoridades competentes fijarán el plazo en que los exámenes, análisis o ensayos deberán efectuarse y determinarán las formalidades administrativas que deberán cumplirse con vistas a garantizar la utilización de las mercancías para los fines previstos.
TÍTULO XII
IMPORTACIONES DIVERSAS
CAPÍTULO 1
Envíos destinados a los organismos competentes en materia de protección de los derechos del autor o de la propiedad industrial o comercial
Artículo 79
Se admitirán con exención las marcas, modelos o diseños y documentación complementaria, así como los expedientes relativos a la solicitud de patentes de invención o similares, destinados a los organismos competentes en materia de protección de derechos del autor o de protección de la propiedad industrial y comercial.
CAPÍTULO 2
Documentación de carácter turístico
Artículo 80
Serán admitidos con exención:
los documentos (desplegables, folletos, libros, revistas, guías, carteles enmarcados o no, fotografías y ampliaciones fotográficas no enmarcadas, mapas ilustrados o no, adhesivos y calendarios ilustrados) destinados a ser distribuidos gratuitamente y que tengan por objetivo esencial el de inducir al público a visitar países extranjeros, especialmente para acudir a reuniones o manifestaciones que tengan un carácter cultural, turístico, deportivo, religioso o profesional, siempre que no se contenga en tales documentos más de un 25 % de publicidad comercial privada y que la naturaleza general de su propaganda sea evidente;
las listas y anuarios de hoteles extranjeros publicados por los organismos oficiales de turismo o bajo su patrocinio y los horarios de los transportes extranjeros, siempre que tales documentos estén destinados a ser distribuidos gratuitamente y no se contengan en ellos más de un 25 % de publicidad comercial privada;
el material técnico enviado a los representantes acreditados o corresponsales designados por los organismos oficiales nacionales de turismo que no esté destinado a ser distribuido; es decir, los anuarios, listas de abonados al servicio de teléfonos o de télex, listas de hoteles, catálogos de ferias, muestras de productos de artesanía de escaso valor, documentación sobre museos, universidades, estaciones termales, u otros establecimientos análogos.
CAPÍTULO 3
Documentos y artículos diversos
Artículo 81
Serán admitidos con exención:
los documentos enviados gratuitamente a los servicios públicos de los Estados miembros;
las publicaciones de gobiernos extranjeros y las publicaciones de organismos públicos internacionales destinados a ser distribuidos gratuitamente;
las papeletas de voto para elecciones organizadas por los organismos establecidos fuera de la Comunidad;
los objetos destinados a servir de pruebas o a fines similares ante los tribunales u otras instancias oficiales de los Estados miembros;
los reconocimientos de firmas y las circulares impresas relativas a firmas que son expedidos en el marco de intercambios usuales de información entre servicios públicos o establecimientos bancarios;
los impresos de carácter oficial dirigidos a los bancos centrales de los Estados miembros;
los informes, memorias de actividades, notas de información, prospectos, boletines de suscripción y otros documentos expedidos por sociedades que no tengan su sede en la Comunidad y dirigidos a los tenedores o suscriptores de títulos emitidos por tales sociedades;
los soportes grabados (fichas perforadas, registros sonoros, microfilms, etc.) utilizados para la transmisión de información remitidos gratuitamente a su destinatario, siempre que la exención no dé lugar a abusos o falseamiento de la competencia importantes;
los expedientes, archivos, formularios y demás documentos destinados a ser utilizados en reuniones, conferencias o congresos internacionales, así como las actas y resúmenes de estas manifestaciones;
los planos, dibujos técnicos, calcos, descripciones y demás documentos similares importados para la obtención o ejecución de pedidos fuera de la Comunidad o para participar en concursos organizados en la Comunidad;
los documentos destinados a ser utilizados en exámenes organizados en la Comunidad por instituciones establecidas fuera de la Comunidad;
los formularios destinados a ser utilizados como documentos oficiales en el tráfico internacional de vehículos o mercancías, en cumplimiento de convenciones internacionales;
los formularios, etiquetas, títulos de transporte y documentos similares expedidos por empresas de transporte o empresas hoteleras establecidas fuera de la Comunidad a las oficinas de viajes establecidas en la Comunidad;
los formularios y títulos de transporte, conocimientos de embarque, cartas de portes y demás documentos comerciales o de oficina ya utilizados;
los impresos oficiales emitidos por autoridades nacionales o internacionales, y los impresos conforme a modelos internacionales dirigidos por asociaciones establecidas fuera de la Comunidad a las asociaciones correspondientes situadas en la Comunidad;
las fotografías, diapositivas y los clichés para fotografías, incluso las que lleven leyendas, remitidos a agencias de prensa o a editores de diarios o publicaciones periódicas;
los artículos señalados en el anexo I, cualquiera que sea el uso a que se destinen, producidos por la Organización de las Naciones Unidas o alguno de sus organismos especializados;
los objetos de colección y objetos de arte de carácter educativo, científico o cultural, no destinados a la venta, y que se importen por museos, galerías u otros establecimientos autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estos objetos con exención;
las importaciones de las publicaciones oficiales que constituyan el medio de expresión de la autoridad pública del país o territorio de exportación, de organismos internacionales, de entidades públicas y organismos de derecho público, establecidos en el país o territorio de exportación, así como los impresos distribuidos por organizaciones políticas extranjeras reconocidas oficialmente como tales en los Estados miembros con motivo de elecciones al Parlamento Europeo o de elecciones nacionales organizadas a partir del país de origen, siempre que dichas publicaciones e impresos hayan estado sujetos al impuesto en el país o territorio de exportación y no hayan pido objeto de desgravación a la exportación.
CAPÍTULO 4
Materiales auxiliares de estiba y de protección e mercancías durante el transporte
Artículo 82
Se admitirán con exención los materiales diversos tales como cuerdas, paja, telas, papeles y cartones, maderas y materias plásticas que sean utilizadas para la estiba y la protección —incluida la protección térmica— de las mercancías durante su transporte al territorio de la Comunidad, siempre que:
normalmente no puedan volver a ser utilizados, y
que su contrapartida esté incluida en la base de imposición a la importación definida por el capítulo 4 del título VII de la Directiva 2006/112/CE.
CAPÍTULO 5
Camas de paja, pienso y alimentos destinados a los animales durante el transporte
Artículo 83
Se admitirán con exención las camas de paja, el pienso y los elementos de cualquier naturaleza que se encuentren a bordo de los medios de transporte utilizados para la conducción de los animales al territorio de la Comunidad para serles distribuidos en ruta.
CAPÍTULO 6
Carburantes y lubricantes a bordo de vehículos terrestres a motor y en los contenedores para usos especiales
Artículo 84
Serán admitidos con exención, sin perjuicio de los artículos 85, 86 y 87:
el carburante contenido en los depósitos normales:
de los vehículos automóviles de turismo, de los vehículos automóviles comerciales y de los motociclos,
de los contenedores para usos especiales;
el carburante contenido en los depósitos portátiles que se encuentren a bordo de los vehículos automóviles de turismo y de los motociclos, hasta un límite de 10 litros por vehículo y sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de tenencia y transporte de carburante.
A efectos de apartado 1, se entenderá por:
a) |
«vehículo automóvil comercial» : todo vehículo de carretera, de motor (incluidos los tractores con o sin remolque), que, de acuerdo con su tipo de construcción y su equipo, sea apto y se destine para el transporte con o sin remuneración de más de nueve personas, comprendido el conductor; o de mercancías, así como cualquier vehículo de carretera para uso especial distinto del transporte propiamente dicho; |
b) |
«vehículo automóvil de turismo» : todo vehículo automóvil que no responda a los criterios definidos en la letra a); |
c) |
«depósitos normales» :
i)
los depósitos fijados de manera permanente por el constructor en todos los vehículos automóviles del mismo tipo que el vehículo considerado y cuya disposición permanente permita el uso directo del carburante, tanto para la tracción de los vehículos como, en su caso, para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración y de otros sistemas,
ii)
los depósitos fijados de manera permanente por el constructor, en todos los contenedores del mismo tipo que el contenedor de que se trate y cuya disposición permanente permita el uso directo del carburante para el funcionamiento, durante el transporte, de los sistemas de refrigeración y de otros sistemas de los que estén equipados los contenedores para usos especiales; |
d) |
«contenedor para usos especiales» : todo contenedor equipado de dispositivos especialmente adaptados para los sistemas de refrigeración, oxigenación, aislamiento térmico u otros sistemas. |
Además de los depósitos a que se refiere el párrafo primero, letra c), inciso i), se considerarán igualmente como depósitos normales los depósitos de gas adaptados a vehículos de motor que permitan la utilización directa del gas como carburante así como los depósitos adaptados a los sistemas auxiliares de los que pueda estar equipado el vehículo.
Artículo 85
Los Estados miembros podrán limitar la aplicación de la exención aplicable al carburante contenido en los depósitos normales de los vehículos industriales y de los contenedores para usos especiales:
cuando el vehículo provenga de terceros países o de territorios terceros, a 200 litros por vehículo y viaje;
de 200 litros por contenedor para usos especiales y por viaje.
Artículo 86
Los Estados miembros podrán limitar la cantidad de carburante exenta:
para los vehículos industriales procedentes de terceros países o territorios terceros que lleven a cabo transportes internacionales con destino a su zona fronteriza que se extienda hasta una profundidad máxima de 25 kilómetros a vuelo de pájaro, siempre que dichos transportes sean efectuados por personas residentes en la mencionada zona;
en el caso de vehículos de turismo que pertenezcan a personas que residan en la zona fronteriza, con una profundidad máxima de 15 km a vuelo de pájaro, que linde con un tercer país o territorio tercero.
Artículo 87
Artículo 88
La exención se aplicará, asimismo, a los lubricantes que se encuentren en los vehículos automóviles y que correspondan a las necesidades normales de su funcionamiento durante el transporte de que se trate.
CAPÍTULO 7
Bienes destinados a la construcción, conservación o decoración de monumentos conmemorativos o de cementerios de víctimas de guerra
Artículo 89
Serán admitidos con exención los bienes de cualquier naturaleza importados por organizaciones autorizadas al efecto por las autoridades competentes con vistas a ser utilizados en la construcción, conservación o decoración de cementerios, sepulturas y monumentos conmemorativos de víctimas de guerra de un tercer país inhumados en este último Estado.
CAPÍTULO 8
Ataúdes, urnas funerarias y objetos de ornamento funerario
Artículo 90
Serán admitidos con exención:
los ataúdes que contengan cadáveres y las urnas que contengan cenizas de difuntos así come las flores, coronas y demás objetos de ornamento que normalmente les acompañan;
las flores, coronas y demás objetos de ornamento, que lleven los residentes fuera de la Comunidad, que asistan a funerales o vayan a decorar tumbas situadas en el territorio de la Comunidad siempre que, por su naturaleza o cantidad, estas importaciones no revelen ninguna intención de carácter comercial.
TÍTULO XIII
DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES
Artículo 91
En los casos en que la presente Directiva establezca que la concesión de la exención deba subordinarse al cumplimiento de ciertas condiciones, la prueba de que tales condiciones han sido cumplidas deberá ser presentada por el interesado a satisfacción de las autoridades competentes.
Artículo 92
Artículo 93
La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros mantengan:
los privilegios e inmunidades otorgados en el ámbito de los acuerdos de cooperación cultural, científica o técnica que hayan concluido entre Estados miembros y terceros países;
las exenciones especiales que se justifiquen por la naturaleza del tráfico fronterizo otorgadas en el marco de los acuerdos fronterizos que hayan concluido entre Estados miembros y terceros países;
las exenciones concedidas en el marco de acuerdos celebrados con arreglo al principio de reciprocidad con terceros países que sean partes del Convenio relativo a la Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, para la aplicación de las prácticas recomendadas 4.42 y 4.44 del anexo 9 de dicho Convenio.
Artículo 94
Hasta que se establezcan las disposiciones comunitarias en el sector, la presente Directiva no impedirá el mantenimiento por parte de los Estados miembros de las exenciones a la importación concedidas:
a los marinos de la marina mercante;
a los trabajadores que retornen a su país de origen después de haber permanecido fuera de la Comunidad durante por lo menos seis meses por razón de su actividad profesional.
Artículo 95
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva, con indicación en su caso, de las que adopten mediante una simple referencia a las disposiciones idénticas del Reglamento (CEE) no 918/83.
Artículo 96
Queda derogada la Directiva 83/181/CEE, modificada por las Directivas indicadas en la parte A del anexo II, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional, de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo II.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.
Artículo 97
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 98
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
ANEXO I
MATERIAL VISUAL Y AUDITIVO DE CARÁCTER EDUCATIVO, CIENTÍFICO O CULTURAL
Código NC |
Designación de la mercancía |
3704 00 |
Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficas, impresionadas, pero sin revelar: |
ex 3704 00 10 |
– Placas y películas — Películas cinematográficas, positivas, de carácter educativo, científico o cultural |
ex 37 05 |
Placas y películas, fotográficas, impresionadas y reveladas, excepto las cinematográficas: — de carácter educativo, científico o cultural |
3706 |
Películas cinematográficas, impresionadas y reveladas, con registro de sonido o sin él, o con registro de sonido solamente: |
3706 10 |
– de anchura superior o igual a 35 mm: – – Las demás: |
ex 3706 10 99 |
– – – Las demás positivas — Películas de actualidad (tengan o no sonido) que recojan sucesos que tengan carácter de actualidad en el momento de la importación e importadas para su reproducción en número de dos copias por tema como máximo — Películas de archivo (que tengan o no sonido) destinadas a acompañar a películas de actualidad — Películas recreativas especialmente adecuadas para los niños y los jóvenes — Las demás de carácter educativo, científico o cultural |
3706 90 |
– Las demás: – – Las demás: – – – Las demás positivas: |
ex 3706 90 51 |
— Películas de actualidad (tengan o no sonido) que recojan sucesos que tengan carácter de actualidad en el momento de la importación e importadas para su reproducción en número de dos copias por tema como máximo |
ex 3706 90 91 |
— Películas de archivo (que tengan o no sonido) destinadas a acompañar a películas de actualidad |
ex 3706 90 99 |
— Películas recreativas especialmente adecuadas para los niños y los jóvenes — Las demás de carácter educativo, científico o cultural |
4911 |
Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías: – Las demás: |
4911 99 |
– – Las demás: |
ex 4911 99 00 |
– – – Las demás: — Microtarjetas u otros soportes utilizados por los servicios de información y de documentación por ordenador, de carácter educativo, científico o cultural — Murales destinados exclusivamente a la demostración y la enseñanza |
ex 85 23 |
Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para grabaciones análogas, grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos con exclusión de los productos del capítulo 37: — de carácter educativo, científico o cultural |
ex 9023 00 |
Instrumentos, aparatos y modelos, proyectados para demostraciones (por ejemplo: en la enseñanza o exposiciones), que no sean susceptibles de otros usos: — Modelos, maquetas y murales de carácter educativo, científico o cultural, destinados exclusivamente a la demostración y la enseñanza — Maquetas o modelos visuales reducidos de conceptos abstractos tales como las estructuras moleculares o fórmulas matemáticas |
Varios |
Hologramas para proyección por láser Juegos multimedia Material de enseñanza programada, incluido material en forma de equipo, acompañado del material impreso correspondiente |
ANEXO II
PARTE A
Directiva derogada con la lista de sus modificaciones sucesivas
(contempladas en el artículo 96)
Directiva 83/181/CEE del Consejo (DO L 105 de 23.4.1983, p. 38). |
|
Directiva 85/346/CEE del Consejo (DO L 183 de 16.7.1985, p. 21). |
|
Directiva 88/331/CEE del Consejo (DO L 151 de 17.6.1988, p. 79). |
|
Directiva 89/219/CEE de la Comisión (DO L 92 de 5.4.1989, p. 13). |
|
Directiva 91/680/CEE del Consejo (DO L 376 de 31.12.1991, p. 1). |
Únicamente el artículo 2, apartado 1, primer guión |
Acta de adhesión de 1994, anexo I, punto XIII.B.4 (DO C 241 de 29.8.1994, p. 276). |
|
PARTE B
Plazos de transposición
(contemplados en el artículo 96)
Directiva |
Fecha límite de transposición |
83/181/CEE |
30 de junio de 1984 |
85/346/CEE |
1 de octubre de 1985 |
88/331/CEE |
1 de enero de 1989 |
89/219/CEE |
1 de julio de 1989 |
91/680/CEE |
31 de diciembre de 1992 |
ANEXO III
TABLA DE CORRESPONDENCIAS
Directiva 83/181/CEE |
Presente Directiva |
— |
Título I |
Artículo 1, apartado 1 |
Artículo 1, párrafos primero y segundo |
Artículo 1, apartado 2, frase introductoria |
Artículo 2, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 1, apartado 2, letra a) |
Artículo 2, apartado 1, letra a) |
Artículo 1, apartado 2, letra b), párrafo primero |
Artículo 2, apartado 1, letra b) |
Artículo 1, apartado 2, letra b), párrafo segundo, primer y segundo guiones |
Artículo 2, apartado 1, letra b) |
Artículo 1, apartado 2, letra b), párrafo tercero |
Artículo 2, apartado 1, letra b) |
Artículo 1, apartado 2, letra b), párrafo cuarto |
Artículo 2, apartado 2 |
Artículo 1, apartado 2, letras c), d) y e) |
Artículo 2, apartado 1, letras c), d) y e) |
Título I |
Título II |
Capítulo 1 |
Capítulo 1 |
Artículos 2 a 5 |
Artículos 3 a 6 |
Artículo 6, párrafos primero y segundo |
Artículo 7, apartados 1 y 2 |
Artículos 7 a 10 |
Artículos 8 a 11 |
Capítulo II |
Capítulo 2 |
Artículo 11, apartados 1 y 2 |
Artículo 12, apartado 1, párrafos primero y segundo |
Artículo 11, apartado 3 |
Artículo 12, apartado 2 |
Artículo 12, frase introductoria |
Artículo 13, párrafo primero, frase introductoria |
Artículo 12, letra a), primera frase |
Artículo 13, párrafo primero, letra a) |
Artículo 12, letra a), segunda frase |
Artículo 13, párrafo segundo |
Artículo 12, letra b) |
Artículo 13, párrafo primero, letra b) |
Artículo 13 |
Artículo 14 |
Artículo 14, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 15, apartado 1, párrafo primero, frase introductoria |
Artículo 14, apartado 1, primer guión, primera frase |
Artículo 15, apartado 1, párrafo primero, letra a) |
Artículo 14, apartado 1, primer guión, segunda frase |
Artículo 15, apartado 1, párrafo segundo |
Artículo 14, apartado 1, segundo guión |
Artículo 15, apartado 1, párrafo primero, letra b) |
Artículo 14, apartado 2 |
Artículo 15, apartado 2 |
Artículo 15 |
Artículo 16 |
Capítulo III |
Capítulo 3 |
Artículos 16 a 19 |
Artículos 17 a 20 |
Título II |
Título III |
Artículos 20 y 21 |
Artículos 21 y 22 |
Título III |
Título IV |
Artículos 22 y 23 |
Artículos 23 y 24 |
Título IV |
Título V |
Artículo 24, apartado 1 |
Artículo 25, apartado 1 |
Artículo 24, apartado 2, frase introductoria |
Artículo 25, apartado 2, frase introductoria |
Artículo 24, apartado 2, primer y segundo guiones |
Artículo 25, apartado 2, letras a) y b) |
Artículo 25, apartado 1 |
Artículo 26, apartado 1 |
Artículo 25, apartado 2 |
— |
Artículo 25, apartado 3 |
Artículo 26, apartado 2 |
Artículos 26, 27 y 28 |
Artículos 27, 28 y 29 |
Título V |
Título VI |
Capítulo 1 |
Capítulo 1 |
Artículo 29, apartado 1 |
Artículo 30, apartado 1, párrafo primero |
Artículo 29, apartado 2 |
Artículo 30, apartado 2 |
Artículo 29, apartado 3 |
Artículo 30, apartado 1, párrafo segundo |
Artículos 30, 31 y 32 |
Artículos 31, 32 y 33 |
Capítulo II |
Capítulo 2 |
Artículo 33 |
Artículo 34 |
Artículo 34, apartados 1 y 2 |
Artículo 35, apartado 1, párrafos primero y segundo |
Artículo 34, apartado 3 |
Artículo 35, apartado 2 |
Título VI |
Título VII |
Capítulo 1 |
Capítulo 1 |
Artículo 35, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 36, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 35, apartado 1, letra a) |
Artículo 36, apartado 1, letra a) |
Artículo 35, apartado 1, letra b), frase introductoria |
Artículo 36, apartado 1, letra b) |
Artículo 35, apartado 1, letra b), primer guión |
— |
Artículo 35, apartado 1, letra b), segundo guión |
Artículo 36, apartado 1, letra b) |
Artículo 35, apartado 2, frase introductoria |
Artículo 36, apartado 2, frase introductoria |
Artículo 35, apartado 2, primer y segundo guiones |
Artículo 36, apartado 2, letras a) y b) |
Capítulo II |
Capítulo 2 |
Artículo 36, apartado 1 |
Artículo 37, apartado 1 |
Artículo 36, apartado 2, frase introductoria |
Artículo 37, apartado 2, frase introductoria |
Artículo 36, apartado 2, primer, segundo y tercer guiones |
Artículo 37, apartado 2, letras a), b) y c) |
Artículos 37 y 38 |
Artículos 38 y 39 |
Capítulo II bis |
Capítulo 3 |
Artículo 38 bis |
Artículo 40 |
Capítulo III |
Capítulo 4 |
Artículo 39 |
Artículo 41 |
Título VII |
Título VIII |
— |
Capítulo 1 |
Artículo 40 |
Artículo 42 |
Capítulo 1 |
Capítulo 2 |
Artículos 41 a 45 |
Artículos 43 a 47 |
Capítulo II |
Capítulo 3 |
Artículos 46, 47 y 48 |
Artículos 48, 49 y 50 |
Capítulo III |
Capítulo 4 |
Artículo 49, apartados 1 y 2 |
Artículo 51, párrafos primero y segundo |
Artículos 50 a 55 |
Artículos 52 a 57 |
Título VIII |
Título IX |
Capítulo 1 |
Capítulo 1 |
Artículo 56 |
Artículo 58 |
Capítulo II |
Capítulo 2 |
Artículos 57 y 58 |
Artículos 59 y 60 |
Artículo 59, frase introductoria |
Artículo 61, frase introductoria |
Artículo 59, 1, segundo y tercer guiones |
Artículo 61, letras a), b) y c) |
Capítulo III |
Capítulo 3 |
Artículo 60, párrafo primero, frase introductoria |
Artículo 62, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 60, párrafo primero, letra a) |
Artículo 62, apartado 1, letra a) |
Artículo 60, párrafo primero, letra b), primera frase |
Artículo 62, apartado 1, letra b) |
Artículo 60, párrafo primero, letra b), segunda frase |
Artículo 62, apartado 2 |
Artículo 60, párrafo segundo |
Artículo 62, apartado 3 |
Título IX |
Título X |
Capítulo 1 |
Capítulo 1 |
Artículo 61 |
Artículo 63 |
Capítulo II |
Capítulo 2 |
Artículo 62, frase introductoria |
Artículo 64, frase introductoria |
Artículo 62, letra a) |
Artículo 64, letra a) |
Artículo 62, letra b) |
— |
Artículo 62, letra c) |
Artículo 64, letra b) |
Artículo 63, párrafo primero, frase introductoria |
Artículo 65, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 63, párrafo primero, letra a) |
Artículo 65, apartado 1, letra a) |
Artículo 63, párrafo primero, letra b), primera frase |
Artículo 65, apartado 1, letra b) |
Artículo 63, párrafo primero, letra b), segunda frase |
Artículo 65, apartado 2 |
Artículo 63, párrafo primero, letra c) |
Artículo 65, apartado 1, letra c) |
Artículo 63, párrafo segundo |
— |
Artículo 64 |
Artículo 66 |
Capítulo III |
Capítulo 3 |
Artículo 65, apartado 1 |
Artículo 67, apartado 1 |
Artículo 65, apartado 2, frase introductoria |
Artículo 67, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria |
Artículo 65, apartado 2, letras a) a e) |
Artículo 67, apartado 2, párrafo primero, letras a) a e) |
Artículo 65, apartado 2, frase final |
Artículo 67, apartado 2, párrafo segundo |
Artículos 66 a 69 |
Artículos 68 a 71 |
Título X |
Título XI |
Artículos 70 a 73 |
Artículos 72 a 75 |
Artículo 74, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 76, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 74, apartado 1, primer, segundo y tercer guiones |
Artículo 76, apartado 1, letras a), b) y c) |
Artículo 74, apartado 2 |
Artículo 76, apartado 2 |
Artículos 75 y 76 |
Artículos 77 y 78 |
Título XI |
Título XII |
Capítulo 1 |
Capítulo 1 |
Artículo 77 |
Artículo 79 |
Capítulo II |
Capítulo 2 |
Artículo 78 |
Artículo 80 |
Capítulo III |
Capítulo 3 |
Artículo 79, letras a) a q) |
Artículo 81, apartado 1, letras a) a q) |
Artículo 79, letra r), primera frase |
Artículo 81, apartado 1, letra r) |
Artículo 79, letra r), segunda frase |
Artículo 81, apartado 2 |
Artículo 79, letra s) |
Artículo 81, apartado 1, letra s) |
Capítulo IV |
Capítulo 4 |
Artículo 80 |
Artículo 82 |
Capítulo V |
Capítulo 5 |
Artículo 81 |
Artículo 83 |
Capítulo VI |
Capítulo 6 |
Artículo 82, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 84, apartado 1, frase introductoria |
Artículo 82, apartado 1, letra a), primer y segundo guiones |
Artículo 84, apartado 1, letra a), incisos i) y ii) |
Artículo 82, apartado 1, letra b) |
Artículo 84, apartado 1, letra b) |
Artículo 82, apartado 2, frase introductoria |
Artículo 84, apartado 2, párrafo primero, frase introductoria |
Artículo 82, apartado 2, letra a), párrafo primero, primer y segundo guiones, y párrafo segundo |
Artículo 84, apartado 2, párrafo primero, letra a) |
Artículo 82, apartado 2, letra b) |
Artículo 84, apartado 2, párrafo primero, letra b) |
Artículo 82, apartado 2, letra c), frase introductoria |
Artículo 84, apartado 2, párrafo primero, letra c), frase introductoria |
Artículo 82, apartado 2, letra c), primer guión, párrafo primero |
Artículo 84, apartado 2, párrafo primero, letra c), inciso i) |
Artículo 82, apartado 2, letra c), primer guión, párrafo segundo |
Artículo 84, apartado 2, párrafo segundo |
Artículo 82, apartado 2, letra c), segundo guión |
Artículo 84, apartado 2, párrafo primero, letra c), inciso ii) |
Artículo 82, apartado 2, letra d) |
Artículo 84, apartado 2, párrafo primero, letra d) |
Artículo 83, párrafo primero, frase introductoria |
Artículo 85, frase introductoria |
Artículo 83, letra a) |
Artículo 85, letra a) |
Artículo 83, letra b) |
— |
Artículo 83, letra c) |
Artículo 85, letra b) |
Artículo 83, párrafo segundo |
— |
Artículo 84 |
Artículo 86 |
Artículo 85, párrafos primero y segundo |
Artículo 87, apartados 1 y 2 |
Artículo 86 |
Artículo 88 |
Capítulo VII |
Capítulo 7 |
Artículo 87 |
Artículo 89 |
Capítulo VIII |
Capítulo 8 |
Artículo 88 |
Artículo 90 |
Título XII |
Título XIII |
Artículos 89, 90 y 91 |
Artículos 91, 92 y 93 |
Artículo 92 |
Artículo 94 |
Artículo 93, apartado 1 |
— |
Artículo 93, apartado 2 |
Artículo 95 |
— |
Artículo 96 |
— |
Artículo 97 |
Artículo 94 |
Artículo 98 |
Anexo |
Anexo I |
— |
Anexo II |
— |
Anexo III |
( 1 ) DO L 105 de 23.4.1983, p. 1.