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Document 32024R1993

Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1993 de la Comisión, de 16 de julio de 2024, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

C/2024/5165

DO L, 2024/1993, 23.7.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1993/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document Date of entry into force unknown (pending notification) or not yet in force., Date of effect: 12/08/2024

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1993/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/1993

23.7.2024

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2024/1993 DE LA COMISIÓN

de 16 de julio de 2024

relativo a la clasificación de determinadas mercancías en la nomenclatura combinada

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 57, apartado 4, y su artículo 58, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

Con el fin de garantizar una aplicación uniforme de la nomenclatura combinada anexa al Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (2), es necesario adoptar disposiciones sobre la clasificación de las mercancías que se indican en el anexo del presente Reglamento.

(2)

El Reglamento (CEE) n.o 2658/87 establece las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada. Dichas reglas se aplican también a cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en aquella, o que le añada subdivisiones adicionales, y que haya sido establecida por disposiciones específicas de la Unión para poder aplicar medidas arancelarias o de otro tipo al comercio de mercancías.

(3)

De conformidad con esas reglas generales, las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo deben clasificarse, por los motivos indicados en la columna 3, en el código NC que figura en la columna 2.

(4)

Procede disponer que la información arancelaria vinculante emitida respecto a las mercancías contempladas en el presente Reglamento que no se ajuste a las disposiciones de este pueda seguir siendo invocada por su titular durante un período determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Ese período debe ser de tres meses.

(5)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las mercancías que se describen en la columna 1 del cuadro del anexo se clasificarán dentro de la nomenclatura combinada en el código NC que se indica en la columna 2.

Artículo 2

La información arancelaria vinculante que no se ajuste al presente Reglamento podrá seguir siendo invocada durante un período de tres meses a partir de su entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en el artículo 34, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 952/2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de julio de 2024.

Por la Comisión,

en nombre de la Presidenta,

Gerassimos THOMAS

Director General

Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera


(1)   DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj.

(2)  Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1), ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj.


ANEXO

Designación de la mercancía

Clasificación

(Código NC)

Motivos

(1)

(2)

(3)

Artículo en forma de catálogo de presentación con unas dimensiones aproximadas de 22 × 25 cm, compuesto de cartón sólido y brillante, impreso en color con información sobre el tinte de cabello que se anuncia en él.

Las páginas interiores del catálogo están generalmente sin imprimir y contienen muestras de mechones de pelo sintético (de aproximadamente 4 cm de longitud y 2 cm de anchura) dispuestas por tonalidades de color que se insertan mediante encolado o se fijan mediante clips de plástico separables.

El artículo se ha diseñado con el fin de publicitar, presentar e ilustrar (para elegir) los diferentes tonos de tintes de cabello en puntos de venta directa, peluquerías o puestos de exposición/presentación.

(Véase la imagen) (*1)

4911 10 90

Esta clasificación está determinada por las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, la nota 5 del capítulo 49 y el texto de los códigos NC 4911 , 4911 10 y 4911 10 90 .

El artículo está destinado principalmente a la publicidad y promoción de diferentes tonalidades de tintes de cabello. De conformidad con la nota 5 del capítulo 49, los folletos y catálogos comerciales se clasifican en la partida 4911 .

El artículo constituye un material publicitario de la partida 4911 destinado a promocionar y mostrar una gama de tintes de cabello y no está cubierto de forma más concreta por ninguna de las partidas anteriores del capítulo 49 (véanse también las notas explicativas del sistema armonizado de la partida 4911 , apartados 1 y 5, punto 1).

Por lo tanto, el artículo debe clasificarse bajo el código NC 4911 10 90 como otros impresos publicitarios y similares.

Image 1


(*1)  La imagen se incluye a título meramente informativo.


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1993/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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