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Document 32024R1501

Reglamento (UE) 2024/1501 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, relativo a las medidas temporales de liberalización del comercio que completan las concesiones comerciales aplicables a los productos de la República de Moldavia en virtud del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra

PE/60/2024/REV/1

DO L, 2024/1501, 29.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1501/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1501/oj

European flag

Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/1501

29.5.2024

REGLAMENTO (UE) 2024/1501 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de mayo de 2024

relativo a las medidas temporales de liberalización del comercio que completan las concesiones comerciales aplicables a los productos de la República de Moldavia en virtud del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Asociación») constituye la base de la relación entre la Unión y la República de Moldavia. De conformidad con la Decisión 2014/492/UE del Consejo (3), el título V del Acuerdo de Asociación, que se refiere al comercio y a las cuestiones relacionadas con el comercio, se ha aplicado provisionalmente desde el 1 de septiembre de 2014 y entró en vigor el 1 de julio de 2016, tras su ratificación por todos los Estados miembros.

(2)

El Acuerdo de Asociación expresa el deseo de las Partes en dicho Acuerdo (en lo sucesivo, «Partes») de fortalecer y ampliar las relaciones de forma ambiciosa e innovadora, facilitar y lograr una integración económica gradual, todo ello respetando los derechos y obligaciones que emanan de la pertenencia de las Partes a la Organización Mundial del Comercio.

(3)

El artículo 143 del Acuerdo de Asociación prevé la creación progresiva de una zona de libre comercio entre las Partes de conformidad con el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en lo sucesivo, «GATT 1994»). A tal fin, el artículo 147 del Acuerdo de Asociación prevé la eliminación progresiva de los derechos de aduana de conformidad con las listas establecidas en el anexo XV del Acuerdo de Asociación, así como la posibilidad de acelerar dicha eliminación y ampliar su alcance.

(4)

La guerra de agresión no provocada e injustificada de Rusia contra Ucrania desde el 24 de febrero de 2022 ha tenido un impacto profundamente negativo en la capacidad de la República de Moldavia para comerciar con el resto del mundo, en particular porque las exportaciones de la República de Moldavia dependen del tránsito por territorio ucraniano y de la infraestructura de Ucrania, que actualmente se encuentran en gran medida inutilizables. En tales circunstancias críticas y para atenuar los efectos negativos sobre la economía de la República de Moldavia de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, es necesario acelerar el desarrollo de relaciones económicas más estrechas entre la Unión y la República de Moldavia y seguir prestando apoyo a la economía de la República de Moldavia. Por consiguiente, es necesario y adecuado seguir estimulando los flujos comerciales y otorgando concesiones en forma de medidas de liberalización del comercio para todos los productos, en consonancia con la aceleración de la eliminación de los derechos de aduana sobre el comercio entre la Unión y la República de Moldavia.

(5)

De conformidad con el artículo 21, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea (TUE), la Unión debe garantizar la coherencia entre los distintos ámbitos de su acción exterior. En virtud del artículo 207, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la política comercial común ha de llevarse a cabo en el marco de los principios y objetivos de la acción exterior de la Unión.

(6)

El Reglamento (UE) 2023/1524 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) pierde su vigencia el 24 de julio de 2024.

(7)

Las medidas temporales de liberalización del comercio establecidas mediante el presente Reglamento deben adoptar la forma siguiente: i) la suspensión de la aplicación del sistema de precios de entrada a las frutas y hortalizas, y ii) la suspensión de todos los contingentes arancelarios y derechos de importación. Mediante dichas medidas, la Unión intensificará la integración económica entre la República de Moldavia y la Unión y proporcionará temporalmente una ayuda económica adecuada en beneficio de la República Moldavia y de los operadores económicos afectados por la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania.

(8)

Para evitar fraudes, el derecho a acogerse a las medidas de liberalización del comercio establecidas en el presente Reglamento debe estar condicionado al cumplimiento por parte de la República de Moldavia de todas las condiciones pertinentes para obtener beneficios en el marco del Acuerdo de Asociación, incluidas las normas de origen de los productos afectados y los procedimientos correspondientes, así como a su compromiso de cooperar estrechamente en el ámbito administrativo con la Unión, tal como establece el Acuerdo de Asociación.

(9)

La República de Moldavia debe abstenerse de introducir nuevos derechos o gravámenes de efecto equivalente y nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente para las importaciones originarias de la Unión, de aumentar los niveles existentes de derechos o gravámenes o de introducir otras restricciones, a menos que esté claramente justificado en el contexto de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania. Si la República de Moldavia incumple alguna de esas condiciones, la Comisión debe estar facultada para suspender temporalmente todas o algunas de las medidas de liberalización del comercio establecidas en el presente Reglamento.

(10)

El artículo 2 del Acuerdo de Asociación establece que, entre otros aspectos, el respeto de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva, materiales afines y sus vectores constituyen elementos esenciales del Acuerdo de Asociación. Con arreglo al mismo artículo, las Partes se comprometen, en particular, a atenerse a los siguientes principios generales: respeto de los principios del Estado de Derecho y de la buena gobernanza; la lucha contra la corrupción, las actividades delictivas, organizadas o de otro tipo, incluidas las de carácter transnacional, y el terrorismo, así como el respeto de los principios de desarrollo sostenible y multilateralismo eficaz. Procede introducir la posibilidad de suspender temporalmente las medidas de liberalización del comercio establecidas en el presente Reglamento en el caso en que la República de Moldavia no respete dichos aspectos esenciales o dichos principios generales.

(11)

A condición de que la Comisión efectúe previamente una evaluación en el marco del seguimiento periódico de los efectos del presente Reglamento y e iniciada bien previa solicitud debidamente justificada de un Estado miembro o bien por iniciativa propia de la Comisión, es necesario prever la posibilidad de adoptar cualquier medida que sea necesaria respecto de las importaciones de cualquier producto incluido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento que afecten negativamente al mercado de la Unión o al mercado de uno o varios Estados miembros de productos similares o directamente competidores.

(12)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para suspender temporalmente las medidas de liberalización del comercio establecidas en el presente Reglamento, en caso de que dejen de cumplirse las condiciones para acogerse a estos regímenes preferenciales, así como para introducir salvaguardias en los casos en que el mercado de la Unión o el mercado de uno o varios Estados miembros de productos similares o directamente competidores se vean afectados negativamente por las importaciones en virtud del presente Reglamento. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Procede utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de salvaguardia provisionales, dados los efectos y la naturaleza de tales medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas de salvaguardia definitivas.

(13)

El informe anual de la Comisión sobre la aplicación de la zona de libre comercio de alcance amplio y profundo, que es una parte esencial del Acuerdo de Asociación, debe incluir una evaluación pormenorizada de la ejecución de las medidas de liberalización del comercio que establece el presente Reglamento.

(14)

Habida cuenta de la situación económica en la República de Moldavia y de que el Reglamento (UE) 2023/1524 pierde su vigencia el 24 de julio de 2024, el presente Reglamento debe entrar en vigor el 25 de julio de 2024.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Medidas de liberalización del comercio

Se introducen las medidas de liberalización del comercio siguientes:

a)

quedan suspendidos todos los contingentes arancelarios establecidos en el anexo XV-A del Acuerdo de Asociación y los productos incluidos en dichos contingentes se admitirán para su importación en la Unión procedentes de la República de Moldavia sin ningún tipo de derecho de aduana;

b)

queda suspendida la aplicación del sistema de precios de entrada a aquellos productos a los que sea aplicable según se especifica en el anexo XV-B del Acuerdo de Asociación; no se aplicarán derechos de aduana a las importaciones de dichos productos.

Artículo 2

Condiciones para poder beneficiarse de las medidas de liberalización del comercio

Las medidas de liberalización del comercio establecidas en el artículo 1 estarán supeditadas a las siguientes condiciones:

a)

el cumplimiento, por parte de la República de Moldavia, de las normas de origen de los productos y de los procedimientos correspondientes previstos en el Acuerdo de Asociación;

b)

la abstención por parte de la República de Moldavia de introducir nuevos derechos o gravámenes de efecto equivalente y nuevas restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente para las importaciones originarias de la Unión, de aumentar los niveles existentes de derechos o gravámenes o introducir otras restricciones, incluidas medidas administrativas internas de naturaleza discriminatoria, a menos que esté claramente justificado en el contexto de la guerra de agresión de Rusia contra Ucrania, y

c)

el respeto por parte de la República de Moldavia de los principios democráticos, los derechos humanos y las libertades fundamentales, así como el compromiso con la lucha contra la proliferación de armas de destrucción masiva y materiales afines y sus vectores, el respeto de los principios del Estado de Derecho y de la buena gobernanza, la lucha contra la corrupción, las actividades delictivas, organizadas o de otro tipo, incluidas las de carácter transnacional, y el terrorismo, así como el respeto de los principios de desarrollo sostenible y multilateralismo eficaz establecidos en los artículos 2, 9 y 16 del Acuerdo de Asociación.

Artículo 3

Suspensión temporal de las medidas

1.   Cuando la Comisión considere que hay pruebas suficientes de incumplimiento por parte de la República de Moldavia de las condiciones establecidas en el artículo 2, podrá suspender, mediante un acto de ejecución, totalmente o en parte, las medidas de liberalización del comercio previstas en el presente Reglamento. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5, apartado 3.

2.   Cuando un Estado miembro solicite la suspensión por parte de la Comisión de alguna de las medidas de liberalización del comercio establecidas en el presente Reglamento por incumplimiento por parte de la República de Moldavia de las condiciones establecidas en el artículo 2, letra b), la Comisión presentará en los cuatro meses siguientes a la solicitud un dictamen motivado sobre si existe base para la acusación de incumplimiento por parte de la República de Moldavia. Si la Comisión concluye que existe base para la acusación, iniciará el procedimiento a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 4

Medidas de salvaguardia

1.   Cuando un producto incluido en ámbito del artículo 1 originario de la República de Moldavia se importe en condiciones que afecten negativamente al mercado de la Unión o al mercado de uno o varios Estados miembros de productos similares o directamente competidores, la Comisión podrá imponer cualquier medida que sea necesaria mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5, apartado 3.

Dicha medida podrá imponerse durante el tiempo que sea necesario para contrarrestar los efectos negativos en el mercado de la Unión o en el mercado de uno o varios Estados miembros de productos similares o directamente competidores.

2.   La Comisión realizará un seguimiento periódico de los efectos del presente Reglamento, teniendo en cuenta la información sobre las exportaciones, las importaciones, los precios en el mercado de la Unión o en el mercado de uno o varios Estados miembros y la producción de la Unión de los productos objeto de las medidas de liberalización del comercio establecidas en el artículo 1, letra a).

La Comisión informará a los Estados miembros cada dos meses de los resultados del seguimiento periódico, a partir del 25 de julio de 2024.

3.   La Comisión llevará a cabo una evaluación de la situación del mercado de la Unión o del mercado de uno o varios Estados miembros de productos similares o directamente competidores a fin de imponer medidas de conformidad con el apartado 1. Dicha evaluación se iniciará:

a)

previa solicitud debidamente justificada de un Estado miembro que incluya suficientes indicios razonables de los que disponga dicho Estado miembro, de conformidad con el apartado 4, de la existencia de importaciones que afecten negativamente al mercado tal como se dispone en el apartado 1, o

b)

por iniciativa propia, cuando la Comisión considere que hay suficientes indicios razonables de la existencia de importaciones que afecten negativamente al mercado tal como se dispone en el apartado 1.

La evaluación a que se refiere el párrafo primero concluirá en un plazo de cuatro meses desde su inicio.

4.   Al llevar a cabo la evaluación en virtud del apartado 3, la Comisión tendrá en cuenta toda evolución pertinente del mercado, incluidas las repercusiones de las importaciones en cuestión en la situación del mercado de la Unión o del mercado de uno o varios Estados miembros de productos similares o directamente competidores. Dicha evaluación incluirá factores tales como:

a)

el índice y la cuantía del incremento de las importaciones del producto en cuestión procedentes de la República de Moldavia en términos absolutos y relativos;

b)

el efecto de las importaciones en cuestión en la producción y los precios en el mercado de la Unión o en el mercado de uno o varios Estados miembros, teniendo en cuenta al mismo tiempo la evolución de las importaciones procedentes de otras fuentes.

La lista de factores a que se refiere el párrafo primero no es exhaustiva y también podrán tenerse en cuenta otros factores pertinentes.

5.   Cuando existan circunstancias críticas en las que cualquier tipo de retraso supondría un perjuicio difícilmente reparable, la Comisión podrá imponer provisionalmente cualquier medida necesaria mediante un acto de ejecución. Dicha medida podrá imponerse únicamente previa solicitud debidamente justificada de un Estado miembro en virtud del apartado 3, letra a), del presente artículo y se adoptarán en un plazo de 21 días a partir de la recepción de la solicitud. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 5, apartado 4. La duración de una medida de salvaguardia provisional no podrá ser superior a 120 días.

6.   Cuando, como resultado de la evaluación a que se refiere el apartado 3, la Comisión considere que el mercado de la Unión o el mercado de uno o varios Estados miembros de productos similares o directamente competidores se ha visto afectado negativamente y tenga la intención de imponer una medida definitiva en virtud del apartado 1, publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que comunicará la introducción de tal medida. En el anuncio se incluirá un resumen de los principales resultados de la evaluación y se especificará el plazo dentro del cual las partes interesadas podrán formular sus observaciones por escrito. Dicho plazo no podrá ser superior a diez días a partir de la fecha de publicación del anuncio.

7.   Si la Comisión impone una medida en virtud de los apartados 1 o 5 que reintroduzca un contingente arancelario suspendido por el artículo 1, letra a), la cantidad importada durante el año natural en que la Comisión imponga dicha medida se tendrá en cuenta en la gestión de dicho contingente arancelario.

Artículo 5

Procedimiento de comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del código aduanero establecido en virtud del artículo 285, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), por lo que respecta al artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2.   La Comisión estará asistida por el Comité sobre salvaguardias establecido en virtud del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), por lo que respecta al artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

4.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Artículo 6

Evaluación de la ejecución de las medidas de liberalización del comercio

El informe anual de la Comisión sobre la aplicación de la zona de libre comercio de alcance amplio y profundo incluirá una evaluación pormenorizada de la ejecución de las medidas de liberalización del comercio que establece el presente Reglamento e incluirá, en la medida en que sea adecuado, una evaluación de la repercusión social de dichas medidas en la República de Moldavia y en la Unión. La información sobre las importaciones de productos contemplados en el artículo 1, letra a), se publicará en el sitio web de la Comisión y se actualizará mensualmente.

Artículo 7

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de julio de 2024.

Será aplicable hasta el 24 de julio de 2025.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 2024.

Por el Parlamento Europeo

La Presidenta

R. METSOLA

Por el Consejo

La Presidenta

H. LAHBIB


(1)  Posición del Parlamento Europeo de 13 de marzo de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 13 de mayo de 2024.

(2)   DO L 260 de 30.8.2014, p. 4.

(3)  Decisión 2014/492/UE del Consejo, de 16 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (DO L 260 de 30.8.2014, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) 2023/1524 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 2023, relativo a medidas temporales de liberalización del comercio que completan las concesiones comerciales aplicables a los productos de la República de Moldavia en virtud del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (DO L 185 de 24.7.2023, p. 1).

(5)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

(6)  Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión ( DO L 269 de 10.10.2013, p. 1).

(7)  Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 16).


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1501/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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