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Document 32024R1497

Reglamento (UE) 2024/1497 del Consejo, de 27 de mayo de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 36/2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

ST/8914/2024/INIT

DO L, 2024/1497, 28.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1497/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1497/oj

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Diario Oficial
de la Unión Europea

ES

Serie L


2024/1497

28.5.2024

REGLAMENTO (UE) 2024/1497 DEL CONSEJO

de 27 de mayo de 2024

por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 36/2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,

Vista la propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 18 de enero de 2012, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 36/2012 (1) y, el 31 de mayo de 2013, la Decisión 2013/255/PESC (2) a raíz de la aprobación de las Conclusiones del Consejo en las que este condenaba la violencia y las graves violaciones generalizadas y sistemáticas de los derechos humanos en Siria.

(2)

El trágico terremoto del 6 de febrero de 2023 agravó las ya terribles condiciones en las que se encontraba el país y exacerbó el sufrimiento de la población siria.

(3)

El 23 de febrero de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2023/408 (3) y el Reglamento (UE) 2023/407 (4), por los que se introdujo una exención a la inmovilización de los activos de las personas físicas o jurídicas y entidades designadas, así como a las restricciones a la puesta a disposición de dichas personas físicas o jurídicas y entidades designadas de fondos y recursos económicos. El Consejo decidió que dicha exención debía aplicarse durante un período inicial de seis meses, hasta el 24 de agosto de 2023, en beneficio de las organizaciones internacionales y algunas categorías definidas de actores que participan en actividades humanitarias.

(4)

El 14 de julio de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2023/1467 (5) y el Reglamento (UE) 2023/1462 (6), por los que se prorrogó la exención hasta el 24 de febrero de 2024. El 18 de diciembre de 2023, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2023/2876 (7) y el Reglamento (UE) 2023/2877 (8), por los que se prorrogó de nuevo la exención hasta el 1 de junio de 2024.

(5)

El 27 de mayo de 2024, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2024/1496 (9), que sustituye dicha exención por una exención aplicable hasta el 1 de junio de 2025, en consonancia con la fecha en la que deja de ser aplicable la Decisión 2013/255/PESC, y que prevé, sin perjuicio de la revisión de la Decisión 2013/255/PESC, prorrogar nuevamente dicha exención después del 1 de junio de 2025.

(6)

Las medidas establecidas en el presente Reglamento entran en el ámbito de aplicación del Tratado y, por consiguiente, en particular a fin de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, se requiere la adopción de normas de la Unión para hacerlas efectivas.

(7)

Procede, por tanto, modificar el Reglamento (UE) n.o 36/2012 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (UE) n.o 36/2012, el artículo 16 bis se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16 bis

1.   Las prohibiciones establecidas en el artículo 14, apartados 1 y 2, no se aplicarán hasta el 1 de junio de 2025 a la puesta a disposición de los fondos o recursos económicos que sean necesarios para garantizar la prestación oportuna de ayuda humanitaria o para apoyar otras actividades que atiendan necesidades humanas básicas, cuando dicha ayuda y actividades sean llevadas a cabo por:

a)

las Naciones Unidas, incluidos sus programas, fondos y otras entidades y órganos, así como sus organismos especializados y organizaciones conexas;

b)

organizaciones internacionales;

c)

organizaciones humanitarias que tengan condición de observador en la Asamblea General de las Naciones Unidas y los miembros de dichas organizaciones humanitarias;

d)

organizaciones no gubernamentales financiadas bilateral o multilateralmente que participen en los planes de respuesta humanitaria o planes de respuesta para los refugiados de las Naciones Unidas, otros llamamientos de las Naciones Unidas o agrupaciones humanitarias coordinadas por la Oficina de Coordinación de Asuntos Humanitarios de las Naciones Unidas;

e)

organizaciones y organismos a los que la Unión haya concedido el Certificado de Asociación Humanitaria o que estén certificados o reconocidos por un Estado miembro de conformidad con los procedimientos nacionales;

f)

organismos especializados de los Estados miembros, o

g)

los empleados, los concesionarios, las filiales o los socios ejecutantes de las entidades a que se refieren las letras a) a f), en tanto actúen como tales y en la medida en que así lo hagan.

2.   La prohibición establecida en el artículo 14, apartado 2, no se aplicará a los fondos o recursos económicos puestos a disposición por organismos públicos o por personas jurídicas, entidades u organismos que reciban financiación pública de la Unión o los Estados miembros para prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil en Siria, siempre que la provisión de tales fondos o recursos económicos se destine a la adquisición o al transporte de productos petrolíferos, o a la correspondiente financiación o asistencia financiera, con la única finalidad de prestar ayuda humanitaria en Siria o asistencia a la población civil de Siria, de conformidad con el artículo 6 bis, apartado 1.

3.   En los casos que no queden cubiertos por los apartados 1 y 2 del presente artículo, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 14, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, tras haberse cerciorado de que la entrega de dichos fondos o recursos económicos es necesaria para garantizar la prestación oportuna de ayuda humanitaria o para apoyar otras actividades que atiendan necesidades humanas básicas.

4.   En ausencia de una decisión negativa, una solicitud de información o una notificación de un plazo de tiempo adicional por parte de la autoridad competente pertinente en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción de una solicitud de autorización con arreglo al apartado 2, dicha autorización se considerará concedida.

5.   El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida en virtud de los apartados 3 y 4 en el plazo de cuatro semanas a partir de la concesión de dicha autorización.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 2024.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  Reglamento (UE) n.o 36/2012 del Consejo, de 18 de enero de 2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 442/2011 (DO L 16 de 19.1.2012, p. 1).

(2)  Decisión 2013/255/PESC del Consejo, de 31 de mayo de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 147 de 1.6.2013, p. 14).

(3)  Decisión (PESC) 2023/408 del Consejo, de 23 de febrero de 2023, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 56 I de 23.2.2023, p. 4).

(4)  Reglamento (UE) 2023/407 del Consejo, de 23 de febrero de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 56 I de 23.2.2023, p. 1).

(5)  Decisión (PESC) 2023/1467 del Consejo, de 14 de julio de 2023, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 180 de 17.7.2023, p. 41).

(6)  Reglamento (UE) 2023/1462 del Consejo, de 17 de julio de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L 180 de 17.7.2023, p. 8).

(7)  Decisión (PESC) 2023/2876 del Consejo, de 18 de diciembre de 2023, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L, 2023/2876, 19.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2023/2876/oj).

(8)  Reglamento (UE) 2023/2877 del Consejo, de 18 de diciembre de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 36/2012, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L, 2023/2877, 19.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2877/oj).

(9)  Decisión (PESC) 2024/1496 del Consejo, de 27 de mayo de 2024, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria (DO L, 2024/1496, 28.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/1496/oj).


ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1497/oj

ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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