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Document 32024R1178
Commission Implementing Regulation (EU) 2024/1178 of 23 April 2024 amending Implementing Regulations (EU) 2020/761 and (EU) 2020/1988 as regards the creation, modification and management of certain tariff quotas following the free trade agreement between the European Union and New Zealand
Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1178 de la Comisión, de 23 de abril de 2024, por el que se modifican los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/761 y (UE) 2020/1988 en lo relativo a la creación, modificación y gestión de determinados contingentes arancelarios a raíz del acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda
Reglamento de Ejecución (UE) 2024/1178 de la Comisión, de 23 de abril de 2024, por el que se modifican los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/761 y (UE) 2020/1988 en lo relativo a la creación, modificación y gestión de determinados contingentes arancelarios a raíz del acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda
C/2024/2450
DO L, 2024/1178, 24.4.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1178/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
Diario Oficial |
ES Serie L |
2024/1178 |
24.4.2024 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2024/1178 DE LA COMISIÓN
de 23 de abril de 2024
por el que se modifican los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/761 y (UE) 2020/1988 en lo relativo a la creación, modificación y gestión de determinados contingentes arancelarios a raíz del acuerdo de libre comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 del Consejo (1), y en particular su artículo 187,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión (2) establece las normas de gestión de los contingentes arancelarios de importación y exportación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación y exportación, y establece normas específicas para dicha gestión. |
(2) |
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 de la Comisión (3) establece las normas de administración de los contingentes arancelarios de importación destinados a ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones en aduana (principio de «orden de llegada»). |
(3) |
De conformidad con la Decisión (UE) 2024/244 del Consejo (4), el 27 de noviembre de 2023 se firmó el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda (en lo sucesivo, «el Acuerdo»). |
(4) |
Las modificaciones introducidas por dicho Acuerdo deben reflejarse en los anexos I, VIII, IX, XIV y XVI del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 y en los anexos I, II y V del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988. |
(5) |
Procede, por tanto, modificar los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/761 y (UE) 2020/1988 en consecuencia. |
(6) |
Es preciso establecer disposiciones transitorias para aclarar las cantidades que deben aplicarse en el primer año de aplicación y cómo tratar las situaciones que puedan surgir como consecuencia del cierre y apertura de contingentes en el mismo período contingentario. |
(7) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 se modifica como sigue:
1) |
En el artículo 1, párrafo primero, la letra m) se sustituye por el texto siguiente:
|
2) |
En el artículo 13, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. A menos que se disponga de otro modo en el título III, los certificados expedidos para contingentes arancelarios de importación gestionados con documentos expedidos por terceros países serán válidos desde la fecha de expedición hasta las 23.59 h (hora de Bruselas) del 30.° día natural siguiente al último día de validez de los certificados IMA 1 o CA para los que hayan sido expedidos. Dicho período de validez no podrá ser posterior al final del período contingentario. Los certificados expedidos para contingentes arancelarios de importación gestionados con certificados de admisibilidad serán válidos desde la fecha de su expedición hasta las 23.59 h (hora de Bruselas) del último día del período contingentario.» |
3) |
El artículo 17 se modifica como sigue:
|
4) |
En el artículo 42, tras el párrafo noveno se inserta el párrafo siguiente: «De conformidad con el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda, aprobado mediante la Decisión (UE) 2024/244 del Consejo (*1), se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de carne de vacuno con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento. (*1) Decisión (UE) 2024/244 del Consejo, de 27 de noviembre de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda (DO L 2024/244 de 28.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/244/oj).»." |
5) |
En el artículo 44, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Al solicitar el certificado de importación, los solicitantes presentarán el certificado de autenticidad o el certificado de admisibilidad y una copia del mismo a la autoridad expedidora de los certificados. Las autoridades competentes podrán expedir el certificado de importación únicamente cuando hayan comprobado que toda la información que figura en el certificado de autenticidad o en el certificado de admisibilidad se corresponde con la recibida cada semana de la Comisión. Cuando solamente se haya presentado una copia del certificado de autenticidad o del certificado de admisibilidad, o cuando se haya presentado el original del certificado de autenticidad o del certificado de admisibilidad, pero la información que figure en ese documento no se ajuste a la información facilitada por la Comisión, las autoridades competentes requerirán al solicitante del certificado que constituya una garantía adicional, de conformidad con el artículo 45.» |
6) |
El artículo 45 se modifica como sigue:
|
7) |
Se inserta el artículo 46 bis siguiente: «Artículo 46 bis Contingente arancelario de carne de vacuno fresca y congelada originaria de Nueva Zelanda con el número de orden 09.4456 1. El presente artículo se aplica al contingente arancelario con el número de orden 09.4456. 2. La expedición de un certificado de importación y el despacho a libre práctica de las cantidades importadas al amparo del contingente arancelario contemplado en el apartado 1 estarán supeditados a la presentación de un certificado de admisibilidad. 3. Los certificados de admisibilidad se ajustarán al modelo que figura en el anexo XIV, punto 6. 4. Los certificados de admisibilidad se cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Unión. 5. Los certificados de admisibilidad se individualizarán mediante un número de serie asignado por la autoridad expedidora. 6. Los certificados de admisibilidad únicamente serán válidos si están debidamente cumplimentados y visados por la autoridad expedidora para el contingente arancelario de importación de que se trate. 7. Los certificados de admisibilidad se considerarán debidamente visados cuando indiquen el lugar y la fecha de expedición y lleven el membrete impreso o el sello de la autoridad expedidora y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos. 8. Los certificados de admisibilidad serán válidos hasta el final del período contingentario de que se trate. 9. Se utilizarán los factores de conversión indicados en el anexo XVI, parte C, para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal en el caso del contingente arancelario con el número de orden 09.4456.» |
8) |
En el artículo 48, tras el párrafo segundo, se añade el párrafo siguiente: «De conformidad con el Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda, aprobado mediante la Decisión (UE) 2024/244, se abren contingentes arancelarios para importaciones en la Unión de leche en polvo, mantequilla y queso con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.». |
9) |
El artículo 49 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 49 Contingente arancelario de queso de Nueva Zelanda (OMC) 1. El presente artículo se aplica al contingente arancelario con el número de orden 09.4516. 2. Las autoridades aduaneras indicarán el número de serie del certificado IMA 1 en la sección 31 del certificado de importación. 3. Los certificados IMA 1 se ajustarán al modelo que figura en el anexo XIV.5, parte A, punto A1.» |
10) |
El artículo 50 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 50 Contingentes arancelarios de mantequilla de Nueva Zelanda (OMC) 1. El presente artículo se aplica a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4523, 09.4524 y 09.4525. 2. Las autoridades aduaneras indicarán el número de serie del certificado IMA 1 en la sección 31 del certificado de importación. 3. Los certificados IMA 1 se ajustarán al modelo que figura en el anexo XIV.5, parte A, punto A2. 4. Las cantidades notificadas a la Comisión por las autoridades competentes en relación con los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4523, 09.4524 y 09.4525 figurarán desglosadas por código NC.» |
11) |
Se añade el artículo 51 siguiente: «Artículo 51 Contingentes arancelarios de leche en polvo, mantequilla y queso originarios de Nueva Zelanda con los números de orden 09.4518, 09.4519 y 09.4520 1. El presente artículo se aplica a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4518, 09.4519 y 09.4520. 2. La expedición de un certificado de importación y el despacho a libre práctica de las cantidades importadas al amparo de los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 estarán supeditados a la presentación de un certificado de admisibilidad. 3. Los certificados de admisibilidad se ajustarán al modelo que figura en el anexo XIV.7. 4. Los certificados de admisibilidad se cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Unión. 5. Los certificados de admisibilidad se individualizarán mediante un número de serie asignado por la autoridad expedidora. 6. Los certificados de admisibilidad únicamente serán válidos si están debidamente cumplimentados y visados por la autoridad expedidora para el contingente arancelario de importación de que se trate. 7. Los certificados de admisibilidad se considerarán debidamente visados cuando indiquen el lugar y la fecha de expedición y lleven el membrete impreso o el sello de la autoridad expedidora y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos. 8. Los certificados de admisibilidad serán válidos hasta el final del período contingentario de que se trate.» |
12) |
En el artículo 52, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. Los certificados de importación para esos contingentes arancelarios cubrirán la cantidad neta total indicada en el certificado IMA 1 o en el certificado de admisibilidad.» |
13) |
El artículo 72 se modifica como sigue:
|
14) |
Los anexos I, VIII, IX, XIV y XVI quedan modificados de conformidad con el anexo I del presente Reglamento. |
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 se modifica como sigue:
1) |
Se inserta el artículo 31 bis siguiente: «Artículo 31 bis Contingentes arancelarios de carne de ovino y caprino fresca, refrigerada o congelada originaria de Nueva Zelanda con los números de orden 09.7901, 09.7898, 09.7899, 09.7902, 09.7896 y 09.7897 1. El presente artículo se aplica a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.7901, 09.7898, 09.7899, 09.7902, 09.7896 y 09.7897. 2. El despacho a libre práctica de las cantidades importadas al amparo de los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 estará supeditado a la presentación de un certificado de admisibilidad. 3. Los certificados de admisibilidad se ajustarán al modelo que figura en el anexo II, punto H. 4. Los certificados de admisibilidad se cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Unión. 5. Los certificados de admisibilidad se individualizarán mediante un número de serie asignado por la autoridad expedidora. 6. Los certificados de admisibilidad únicamente serán válidos si están debidamente cumplimentados y visados por la autoridad expedidora para el contingente arancelario de que se trate. 7. Los certificados de admisibilidad se considerarán debidamente visados cuando indiquen el lugar y la fecha de expedición y lleven el membrete impreso o el sello de la autoridad expedidora y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos. 8. Los certificados de admisibilidad serán válidos hasta el final del período contingentario de que se trate. 9. Los factores de conversión establecidos en el anexo V se utilizarán para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal en el caso de los contingentes arancelarios con los números de orden 09.7901, 09.7898, 09.7899, 09.7902, 09.7896 y 09.7897.» |
2) |
En el capítulo II, se añade la sección 9 siguiente: « SECCIÓN 9 PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS DE ORIGEN LÁCTEO Y LACTOSUERO RICO EN PROTEÍNAS Artículo 31 ter Contingente arancelario de productos agrícolas transformados de origen lácteo y lactosuero rico en proteínas originarios de Nueva Zelanda con el número de orden 09.7903 1. El presente artículo se aplica al contingente arancelario con el número de orden 09.7903. 2. El despacho a libre práctica de las cantidades importadas al amparo del contingente arancelario contemplado en el apartado 1 estará supeditado a la presentación de un certificado de admisibilidad. 3. Los certificados de admisibilidad se ajustarán al modelo que figura en el anexo II, punto H. 4. Los certificados de admisibilidad se cumplimentarán en una de las lenguas oficiales de la Unión. 5. Los certificados de admisibilidad se individualizarán mediante un número de serie asignado por la autoridad expedidora. 6. Los certificados de admisibilidad únicamente serán válidos si están debidamente cumplimentados y visados por la autoridad expedidora para el contingente arancelario de que se trate. 7. Los certificados de admisibilidad se considerarán debidamente visados cuando indiquen el lugar y la fecha de expedición y lleven el membrete impreso o el sello de la autoridad expedidora y la firma de la persona o personas habilitadas para firmarlos. 8. Los certificados de admisibilidad serán válidos hasta el final del período contingentario de que se trate.». |
3) |
Los anexos I y II se modifican de conformidad con el anexo II del presente Reglamento. |
4) |
Se añade el anexo V, cuyo texto figura en el anexo III del presente Reglamento. |
Artículo 3
Disposiciones transitorias
1. En lo referente al período contingentario de 2024, las cantidades que se utilizarán para los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4456, 09.4518, 09.4519 y 09.4520 serán cantidades prorrateadas calculadas con respecto a la proporción desde la entrada en vigor del presente Reglamento hasta el final de dicho período contingentario.
En lo referente al período contingentario de 2024, de la cantidad de 6 031 000 kg que se utilizará para el contingente arancelario de queso OMC con el número de orden 09.4516 se deducirá la cantidad acumulada para la que se hayan expedido certificados entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2024 con respecto a los contingentes arancelarios de queso OMC con los números de orden 09.4514 y 09.4515.
En lo referente al período contingentario de 2024, de la cantidad de 12 177 000 kg que se utilizará para el contingente arancelario de mantequilla OMC con el número de orden 09.4525 se deducirá la cantidad acumulada para la que se hayan expedido certificados entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2024 con respecto a los contingentes arancelarios de mantequilla OMC con los números de orden 09.4182 y 09.4195.
2. Los certificados expedidos antes de la entrada en vigor del presente Reglamento para los contingentes arancelarios 09.4182, 09.4195, 09.4454, 09.4514 y 09.4515 seguirán siendo válidos hasta el final de su período de validez.
3. En lo referente al período contingentario de 2024, las cantidades que se utilizarán para los contingentes arancelarios con los números de orden 09.7904, 09.7901, 09.7898, 09.7899, 09.7902, 09.7896, 09.7897, 09.7903 y 09.7905 serán cantidades prorrateadas calculadas con respecto a la proporción desde la entrada en vigor del presente Reglamento hasta el final de dicho período contingentario.
Artículo 4
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2024.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj.
(2) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2019, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013, (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo al sistema de gestión de los contingentes arancelarios mediante certificados (DO L 185 de 12.6.2020, p. 24, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/761/oj).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2020, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los Reglamentos (UE) n.o 1308/2013 y (UE) n.o 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a la administración de los contingentes arancelarios de importación conforme al principio de «orden de llegada» (DO L 422 de 14.12.2020, p. 4, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2020/1988/oj).
(4) Decisión (UE) 2024/244 del Consejo, de 27 de noviembre de 2023, relativa a la celebración, en nombre de la Unión, del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda (DO L 2024/244 de 28.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2024/244/oj).
ANEXO I
Los anexos I, VIII, IX, XIV y XVI del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761 se modifican como sigue:
1) |
El anexo I se modifica como sigue:
|
2) |
El anexo VIII se modifica como sigue:
|
3) |
El anexo IX se modifica como sigue:
|
4) |
El anexo XIV se modifica como sigue:
|
5) |
El anexo XVI se modifica como sigue:
|
ANEXO II
Los anexos I y II del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988 se modifican como sigue:
1) |
El anexo I se modifica como sigue:
|
2) |
En el anexo II, se añaden los siguientes puntos H e I:
|
ANEXO III
Se añade el siguiente anexo V al Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1988:
«ANEXO V
Factores de conversión para los contingentes de carne de ovino y caprino abiertos en el marco del Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y Nueva Zelanda
Se utilizarán los siguientes factores de conversión para convertir el peso del producto en equivalente de peso en canal para los productos cubiertos por los números de orden 09.7901, 09.7898, 09.7899, 09.7902, 09.7896, y 09.7897.
Códigos NC/códigos TARIC |
Factor de conversión |
0204 10 00 |
100 % |
0204 21 00 |
100 % |
0204 22 10 |
100 % |
0204 22 30 |
100 % |
0204 22 50 |
100 % |
0204 22 90 |
100 % |
0204230011 |
167 % |
0204230019 |
181 % |
0204230091 |
167 % |
0204230099 |
181 % |
0204 50 11 |
100 % |
0204 50 13 |
100 % |
0204 50 15 |
100 % |
0204 50 19 |
100 % |
0204 50 31 |
100 % |
0204 50 39 |
167 % (carne de cabrito) 181 % (otras carnes) |
ex 0210 99 21 (fresca/refrigerada) |
100 % |
ex 0210 99 29 (fresca/refrigerada) |
167 % |
0204 30 00 |
100 % |
0204 41 00 |
100 % |
0204 42 10 |
100 % |
0204 42 30 |
100 % |
0204 42 50 |
100 % |
0204 42 90 |
100 % |
0204 43 10 |
167 % |
0204 43 90 |
181 % |
0204 50 51 |
100 % |
0204 50 53 |
100 % |
0204 50 55 |
100 % |
0204 50 59 |
100 % |
0204 50 71 |
100 % |
0204 50 79 |
167 % (carne de cabrito) 181 % (otras carnes) |
ex 0210 99 21 (congelada) |
100 % |
ex 0210 99 29 (congelada) |
167 % |
ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/1178/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)