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Document 32024L0927

    Directiva (UE) 2024/927 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2024, por la que se modifican las Directivas 2011/61/UE y 2009/65/CE en lo que respecta a los acuerdos de delegación, la gestión del riesgo de liquidez, la presentación de información a efectos de supervisión, la prestación de servicios de depositaría y custodia y la concesión de préstamos por fondos de inversión alternativos (Texto pertinente a efectos del EEE)

    PE/67/2023/REV/1

    DO L, 2024/927, 26.3.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/927/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/927/oj

    European flag

    Diario Oficial
    de la Unión Europea

    ES

    Serie L


    2024/927

    26.3.2024

    DIRECTIVA (UE) 2024/927 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 13 de marzo de 2024

    por la que se modifican las Directivas 2011/61/UE y 2009/65/CE en lo que respecta a los acuerdos de delegación, la gestión del riesgo de liquidez, la presentación de información a efectos de supervisión, la prestación de servicios de depositaría y custodia y la concesión de préstamos por fondos de inversión alternativos

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 53, apartado 1,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    De conformidad con la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la Comisión ha revisado la aplicación y el alcance de dicha Directiva y ha llegado a la conclusión de que se han cumplido en su mayoría los objetivos de integración del mercado de fondos de inversión alternativos (FIA) de la Unión, garantizando un elevado nivel de protección de los inversores y salvaguardando la estabilidad financiera. Sin embargo, en su revisión, la Comisión también llegó a la conclusión de que es necesario armonizar las normas aplicables a los gestores de fondos de inversión alternativos (GFIA) que gestionen FIA que conceden préstamos, así como aclarar las normas aplicables a los GFIA que delegan sus funciones en terceros, garantizar la igualdad de trato de entidades que ofrecen servicios de custodia (en lo sucesivo, «custodios»), mejorar el acceso transfronterizo a los servicios de depositaría, optimizar la recopilación de datos de supervisión y facilitar el uso de instrumentos de gestión de la liquidez en toda la Unión. Por lo tanto, resulta necesario introducir modificaciones para colmar esas necesidades a fin de mejorar el funcionamiento de la Directiva 2011/61/UE.

    (2)

    Resulta igualmente necesario para la gestión de los organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) garantizar un régimen de delegación sólido, la igualdad de trato de los custodios, la coherencia de la información a efectos de supervisión en particular eliminando las duplicaciones y los requisitos redundantes, y un enfoque armonizado del uso de los instrumentos de gestión de la liquidez. Procede, por tanto, modificar también la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), que establece normas relativas a la autorización y el funcionamiento de los OICVM, y sus sociedades de gestión en lo que respecta a la delegación, la custodia de activos, la presentación de información a efectos de supervisión y la gestión del riesgo de liquidez.

    (3)

    El mercado de FIA de la Unión alcanzó los 6 800 000 000 000 EUR en valor liquidativo a finales de 2022. Los inversores profesionales representan aproximadamente el 86 % del valor liquidativo de los FIA gestionados o comercializados por GFIA autorizados y por GFIA por debajo de cierto umbral, es decir, los GFIA a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2011/61/UE, en la Unión. El mercado de FIA de la Unión proporciona más de 250 000 000 000 EUR a las empresas de la Unión en créditos privados, y los inversores de la Unión son responsables del 30 % del capital mundial asignado a todo el sector. El tamaño del mercado agregado de FIA de la Unión ha seguido creciendo, aumentando un 15 % entre 2020 y 2022, y los FIA llegaron a representar un tercio del sector de los fondos del Espacio Económico Europeo a finales de 2020. No obstante, el sector sigue teniendo margen de crecimiento con la oferta a los inversores institucionales de más posibilidades de elección y con la mejora de la competitividad de la unión de los mercados de capitales.

    (4)

    Para aumentar la eficiencia de las actividades de los GFIA, debe ampliarse la lista de servicios auxiliares establecida en el artículo 6, apartado 4, de la Directiva 2011/61/UE para incluir las tareas que lleva a cabo un administrador de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) («administración de índices de referencia») y las actividades de administración de créditos de conformidad con la Directiva (UE) 2021/2167 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). En aras de la exhaustividad, debe aclararse que, en tanto que asuma las tareas propias del administrador o realice actividades de administración de créditos, el GFIA debe quedar sometido al Reglamento (UE) 2016/1011 y a la Directiva (UE) 2021/2167, respectivamente.

    (5)

    Con el fin de reforzar la seguridad jurídica, debe aclararse que la gestión de FIA también puede comprender las actividades de concesión de préstamos por cuenta de un FIA y de administración de vehículos de finalidad especial de titulización.

    (6)

    Con el fin de reforzar la seguridad jurídica de los GFIA y las sociedades de gestión de OICVM en relación con los servicios que pueden prestar a terceros, debe aclararse que los GFIA y las sociedades de gestión de OICVM están autorizados a desempeñar, en beneficio de terceros, las mismas funciones y actividades que ya desempeñan en relación con los FIA y los OICVM que gestionan, siempre que se gestione adecuadamente cualquier posible conflicto de intereses creado por la prestación de dicha función o actividad a terceros. Esas funciones y actividades incluyen, por ejemplo, servicios a empresas tales como los recursos humanos y las tecnologías de la información (TI), así como servicios informáticos para la gestión de carteras y la gestión de riesgos. Tal posibilidad también respaldaría la competitividad internacional de los GFIA y las sociedades de gestión de OICVM de la Unión al permitir economías de escala y ayudaría a diversificar las fuentes de ingresos.

    (7)

    Para garantizar la seguridad jurídica, procede aclarar que los GFIA que prestan servicios auxiliares relacionados con instrumentos financieros están sujetos a las normas establecidas en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Por lo que respecta a los activos que no sean instrumentos financieros, debe obligarse a los GFIA a cumplir los requisitos de la Directiva 2011/61/UE.

    (8)

    A fin de garantizar la aplicación uniforme de los requisitos establecidos en la Directiva 2011/61/UE en relación con los recursos humanos necesarios de los GFIA, debe aclararse que, en el momento de la solicitud de autorización, el GFIA deben facilitar a las autoridades competentes información sobre los recursos humanos y técnicos que emplearán para desempeñar sus funciones y, en su caso, para supervisar a sus delegados. Para dirigir la actividad del GFIA deben nombrarse un mínimo de dos personas físicas que estén empleadas por el GFIA o sean miembros ejecutivos o miembros del órgano de gobierno del GFIA, a tiempo completo, y que estén domiciliadas, es decir que tengan su residencia habitual, en la Unión. Independientemente de dicho mínimo legal, podrían necesitarse más recursos en función del tamaño y la complejidad del GFIA y de los FIA que gestiona.

    (9)

    Algunos Estados miembros tienen requisitos en el Derecho nacional o en las normas sectoriales relativas al grado de independencia de uno o varios miembros del órgano de gobierno de un GFIA o del órgano de dirección de una sociedad de gestión de OICVM o de una sociedad de inversión. Conviene alentar a los GFIA que gestionen FIA comercializados entre inversores particulares así como a las sociedades de gestión de OICVM y a las sociedades de inversión a que designen como mínimo a un directivo independiente o no ejecutivo como miembro de su órgano de gobierno o de su órgano de dirección, cuando sea posible con arreglo al Derecho nacional o a las normas sectoriales del Estado miembro de origen del GFIA, la sociedad de gestión de OICVM o la sociedad de inversión, con el fin de proteger los intereses de los FIA y los OICVM y de los inversores en los FIA que el GFIA gestione o en los OICVM. Al proceder a dicha designación, el GFIA, la sociedad de gestión de OICVM o la sociedad de inversión debe garantizar que dicho directivo sea independiente por su carácter y su criterio y posea los conocimientos y experiencia suficientes para poder evaluar si el GFIA, la sociedad de gestión del OICVM o la sociedad de inversión gestiona los FIA o los OICVM en el mejor interés de los inversores.

    (10)

    La comercialización de los FIA no siempre la lleva a cabo el GFIA directamente, sino uno o varios distribuidores por cuenta del GFIA o por cuenta propia. En concreto, podría darse el caso de que un asesor financiero independiente comercializara un fondo sin el conocimiento del GFIA. La mayoría de los distribuidores de fondos están sujetos a requisitos normativos en virtud de la Directiva 2014/65/UE o de la Directiva (UE) 2016/97, del Parlamento Europeo y del Consejo (7) que definen el ámbito y el alcance de sus responsabilidades con respecto a sus propios clientes. La Directiva 2011/61/UE debe, por tanto, admitir la diversidad de los acuerdos de distribución y distinguir, por un lado, los acuerdos por los que un distribuidor actúa por cuenta del GFIA, que deben considerarse acuerdos de delegación, y, por otro lado, los acuerdos por los que un distribuidor actúa por cuenta propia cuando comercializa FIA con arreglo a la Directiva 2014/65/UE o a través de productos de inversión basados en seguros de vida de conformidad con la Directiva (UE) 2016/97, en cuyo caso las disposiciones de la Directiva 2011/61/EU relativas a la delegación no deben aplicarse, independientemente de cualquier acuerdo de distribución entre el GFIA y el distribuidor.

    (11)

    La delegación puede permitir una gestión eficiente de las carteras de inversión y la obtención de los conocimientos especializados necesarios en un mercado geográfico o una clase de activos concretos. No obstante, conviene que los supervisores dispongan de información actualizada sobre los principales elementos de los acuerdos de delegación. A fin de ofrecer una visión de conjunto fidedigna de las actividades de delegación en la Unión, los GFIA deben facilitar periódicamente a las autoridades competentes información sobre los acuerdos de delegación que impliquen la delegación de funciones de gestión colectiva o discrecional de carteras o de gestión de riesgos. Por consiguiente, los GFIA deben presentar información, respecto de cada FIA que gestionen, sobre los delegados, una lista y una descripción de las actividades delegadas, el importe y el porcentaje de los activos de los FIA gestionados que están sujetos a acuerdos de delegación que afectan a la función de gestión de cartera, una descripción de la forma en que el GFIA supervisa, sigue y controla al delegado, información sobre los acuerdos de subdelegación y la fecha de inicio y finalización de los acuerdos de delegación y subdelegación. En aras de la claridad, debe especificarse que los datos recopilados sobre el porcentaje de los activos de los FIA gestionados que están sujetos a acuerdos de delegación que afectan a la función de gestión de carteras tienen por objeto ofrecer una mayor visión de conjunto del funcionamiento de la delegación y no constituyen por sí solos una prueba determinante de la idoneidad del contenido o los mecanismos de gestión del riesgo, o de la eficacia de los mecanismos de supervisión o control a nivel de gestor. Esa información debe comunicarse a las autoridades competentes en el marco del régimen de presentación de información a efectos de supervisión regulado por la Directiva 2011/61/UE.

    (12)

    Para garantizar la aplicación uniforme de la Directiva 2011/61/UE, procede aclarar que las normas de delegación que esta prevé resultan aplicables a todas las funciones enumeradas en el anexo I de la Directiva y a la lista de servicios auxiliares contemplados en el artículo 6, apartado 4, de dicha Directiva.

    (13)

    Los fondos de inversión que conceden préstamos pueden ser una fuente de financiación alternativa para la economía real. Tales fondos pueden proporcionar una financiación fundamental para las pequeñas y medianas empresas de la Unión, las cuales encuentran más dificultades de acceso a las fuentes de crédito tradicionales. Sin embargo, los diferentes enfoques reguladores nacionales pueden dar lugar a un arbitraje regulador y a niveles dispares de protección de los inversores, obstaculizando así el establecimiento de un mercado interior eficiente para la concesión de préstamos por parte de los FIA. La Directiva 2011/61/UE debe reconocer el derecho de los FIA a conceder préstamos. También deben preverse normas comunes a fin de establecer un mercado interior eficiente de concesión de préstamos por parte de los FIA, garantizar un nivel uniforme de protección de los inversores en la Unión, permitir que los FIA desarrollen sus actividades mediante la concesión de préstamos en todos los Estados miembros y facilitar el acceso a la financiación de las empresas de la Unión, objetivo clave de la unión de los mercados de capitales, como se afirma en la Comunicación de la Comisión de 24 de septiembre de 2020, titulada «Una Unión de los Mercados de Capitales para las personas y las empresas: nuevo plan de acción». Sin embargo, habida cuenta del rápido crecimiento del mercado de crédito privado, es necesario abordar los posibles riesgos micro y macroprudenciales que podría plantear la concesión de préstamos por parte de los FIA y que podrían extenderse a todo el sistema financiero. Deben armonizarse las normas aplicables a los GFIA que gestionan FIA que concedan préstamos a fin de mejorar la gestión de riesgos en todo el mercado financiero y aumentar la transparencia para los inversores. En aras de la claridad, las disposiciones establecidas en la presente Directiva que son aplicables a los GFIA que gestionan FIA que concedan préstamos no deben ser óbice para que los Estados miembros establezcan marcos nacionales relativos a productos que definan determinadas categorías de FIA con normas más restrictivas.

    (14)

    El FIA no siempre lleva a cabo directamente la concesión de préstamos. Puede haber casos en los que un FIA concede un préstamo indirectamente a través de un tercero o un vehículo especializado que concede el préstamo en nombre o por cuenta del FIA, o en nombre o por cuenta del GFIA en relación con el FIA, antes de adquirir exposición al préstamo. Con el fin de evitar la elusión de la Directiva 2011/61/UE, cuando dicho FIA o GFIA participe en la estructuración del préstamo o en la definición o acuerdo previo de sus características, tales casos deben considerarse actividades de concesión de préstamos y les debe ser aplicable dicha Directiva.

    (15)

    Los FIA que concedan préstamos a consumidores están obligados a cumplir los requisitos de otros instrumentos del Derecho de la Unión aplicables a los préstamos al consumo, entre ellos la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) y la Directiva (UE) 2021/2167. Esos instrumentos del Derecho de la Unión proporcionan las protecciones básicas de los prestatarios a escala de la Unión. No obstante, y por razones imperiosas de interés público, los Estados miembros deben poder prohibir la concesión de préstamos a los consumidores por parte de los FIA.

    (16)

    A fin de apoyar la gestión profesional de los FIA y disminuir los riesgos para la estabilidad financiera, los GFIA que gestionan FIA que se dediquen a la concesión de préstamos, independientemente de que estos últimos cumplan la definición de FIA prestamistas, deben contar con políticas, procedimientos y procesos eficaces para la concesión de préstamos. También deben aplicar políticas, procedimientos y procesos eficaces para la evaluación del riesgo de crédito y la administración y el seguimiento de su cartera de crédito si los FIA que gestionan se dedican la concesión de préstamos, también cuando dichos FIA adquieran exposición a préstamos a través de terceros. Dichas políticas, procedimientos y procesos deben ser proporcionados al alcance de la concesión del préstamo y deben revisarse periódicamente.

    (17)

    Para contener el riesgo de interconexión entre los FIA que conceden préstamos y otros participantes en los mercados financieros, los GFIA de dichos FIA deben estar obligados, cuando el prestatario sea una entidad financiera, a diversificar el riesgo y a someter su exposición a límites específicos.

    (18)

    Para garantizar la estabilidad y la integridad del sistema financiero e introducir salvaguardias proporcionadas, los FIA prestamistas deben estar sujetos a un límite de apalancamiento que varíe en función de si son de tipo abierto o cerrado. El riesgo para la estabilidad financiera es mayor en los FIA de tipo abierto, que pueden ser objeto de niveles elevados de reembolso. En consonancia con el objetivo de preservar la estabilidad financiera, el límite de apalancamiento no debe depender de si un FIA prestamista se comercializa entre inversores profesionales y particulares o solo entre inversores profesionales. El método del compromiso proporciona un marco exhaustivo y sólido para calcular el apalancamiento de conformidad con las normas internacionales y, en particular, para tener en cuenta el apalancamiento sintético generado por los productos derivados. Esos límites de apalancamiento no deben ser óbice para que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA impongan límites de apalancamiento más estrictos cuando se considere necesario para garantizar la estabilidad e integridad del sistema financiero.

    (19)

    A fin de limitar los conflictos de intereses, los GFIA y su personal no deben recibir préstamos de ningún FIA que gestionen. Del mismo modo, debe prohibirse al depositario del FIA y al delegado del depositario, o al delegado del GFIA y a su personal, y a las entidades que pertenezcan al mismo grupo que el GFIA, recibir préstamos del FIA de que se trate.

    (20)

    Para evitar el riesgo moral y mantener la calidad crediticia general de los préstamos concedidos por los FIA, dichos préstamos deben estar sujetos a requisitos de retención de riesgos cuando se transfieren a terceros. Con el mismo objetivo, debe prohibirse a los GFIA gestionar un FIA que conceda préstamos con el único fin de venderlos a terceros (en lo sucesivo, «estrategia de conceder para distribuir»), independientemente de que dicho FIA se ajuste a la definición de FIA prestamista. Los préstamos deben concederse con el único fin de invertir el capital obtenido por el FIA de conformidad con su estrategia de inversión y sus limitaciones legales. No obstante, el GFIA debe poder aplicar dicha estrategia de inversión en el mejor interés de los inversores del FIA. Ello implica que son necesarias excepciones a las normas de retención de riesgos y deben abarcar los casos en que la retención de una parte del préstamo no sea compatible con la aplicación de la estrategia de inversión del FIA o con los requisitos normativos, incluidos los requisitos relativos al producto que se hayan impuesto al FIA y a su GFIA. Tales casos incluyen situaciones en las que la retención de una parte del préstamo daría lugar a que el FIA superara sus límites de inversión o diversificación o incumpliera los requisitos normativos, como las medidas restrictivas adoptadas con arreglo al artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), o cuando el FIA esté entrando en liquidación, o cuando la situación del prestatario haya cambiado, por ejemplo, en caso de fusión o de impago del prestatario si la estrategia de inversión del FIA no consiste en gestionar activos deteriorados, o cuando se modifica la asignación de activos del FIA, lo que da lugar a que el FIA deje de estar expuesto a un sector específico o a una categoría de activos específica. A petición de las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, un GFIA debe justificar su decisión de hacer uso de dicha excepción a las normas de retención de riesgo, y se le obligar a cumplir de forma permanente el principio general de prohibición de las estrategias de concesión para distribución.

    (21)

    Los préstamos no líquidos a largo plazo mantenidos por un FIA podrían crear desajustes de liquidez si la estructura abierta de los FIA permitiera a los inversores exigir con frecuencia el reembolso de sus participaciones o acciones. Por lo tanto, es necesario mitigar los riesgos relacionados con la transformación de vencimientos imponiendo una estructura de tipo cerrado para los FIA prestamistas. No obstante, los FIA prestamistas deben poder operar como FIA de tipo abierto, siempre que cumplan determinados requisitos, como disponer de un sistema de gestión de la liquidez que minimice los desajustes de liquidez, garantice el trato justo de los inversores y esté bajo la supervisión de las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA. Para garantizar que se establecen criterios coherentes que permitan a las autoridades competentes determinar si un FIA prestamista puede conservar una estructura de tipo abierto, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (AEVM), creada por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (9), debe elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para determinar tales criterios, teniendo debidamente en cuenta la naturaleza, el perfil de liquidez y la exposición de los FIA prestamistas.

    (22)

    Procede aclarar que, cuando un FIA que concede préstamos o un GFIA, en relación con las actividades de préstamo de los FIA que gestiona, esté obligado a cumplir los requisitos establecidos en la Directiva 2011/61/UE y los requisitos establecidos en los Reglamentos (UE) n.o 345/2013 (10), (UE) n.o 346/2013 (11) y (UE) 2015/760 (12) del Parlamento Europeo y del Consejo, deben primar los requisitos específicos relativos a productos establecidos en el capítulo II del Reglamento (UE) n.o 345/2013, el capítulo II del Reglamento (UE) n.o 346/2013 y el Reglamento (UE) 2015/760 sobre las normas más generales establecidas en la Directiva 2011/61/UE.

    (23)

    Debido a la naturaleza potencialmente ilíquida y a largo plazo de los activos de los FIA que conceden préstamos, los GFIA podrían experimentar dificultades para cumplir los cambios en los requisitos normativos introducidos durante el ciclo de vida de los FIA que gestionan sin afectar a la confianza de sus inversores. Por consiguiente, es necesario aplicar disposiciones transitorias a determinados requisitos aplicables a los FIA constituidos antes de la adopción de la presente Directiva. No obstante, dichos FIA y GFIA también deben poder optar por estar sujetos a dichas normas, siempre que se notifique en consecuencia a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA. Además, las normas aplicables a la concesión de préstamos y a los FIA prestamistas, con excepción de los límites de apalancamiento e inversión y la obligación de que los FIA prestamistas operen como FIA de tipo cerrado, solo deben aplicarse a los préstamos concedidos con posterioridad a la entrada en vigor de la presente Directiva.

    (24)

    Para facilitar el seguimiento del mercado por parte de las autoridades de supervisión, debe mejorarse la recopilación y el intercambio de la información presentada a efectos de supervisión. Podría eliminarse la duplicación de los requisitos de información que existe con arreglo al Derecho de la Unión y nacional, en particular a los Reglamentos (UE) n.o 600/2014 (13), (UE) 2019/834 (14) del Parlamento Europeo y del Consejo, a los Reglamentos (UE) n.o 1011/2012 (15) y (UE) n.o 1073/2013 (16) del Banco Central Europeo, a fin de mejorar la eficiencia y reducir la carga administrativa para los GFIA. La Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), creada mediante el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), creada mediante el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) y la AEVM (designadas colectivamente como «Autoridades Europeas de Supervisión» o «AES») y el Banco Central Europeo (BCE), con el apoyo de las autoridades competentes, en caso necesario, deben evaluar las necesidades en materia de datos de las distintas autoridades de supervisión para que los cambios en la plantilla de presentación de información a efectos de supervisión de los GFIA sean eficaces.

    (25)

    A fin de reducir la duplicación de la obligación de información y las correspondientes cargas que se derivan de la obligación de información para los GFIA y garantizar una reutilización eficiente de los datos por parte de las autoridades, los datos comunicados por los GFIA a las autoridades competentes deben ponerse a disposición de otras autoridades competentes pertinentes, de las AES y de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), tal como se establece en la Recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico de 7 de diciembre de 2017 (19), siempre que sea necesario para el desempeño de sus funciones, así como de los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) únicamente con fines estadísticos.

    (26)

    En previsión de futuros cambios en las obligaciones de presentación de información a efectos de supervisión, el alcance de los datos que se pueden exigir a los GFIA debe ampliarse mediante la eliminación de limitaciones sobre dicho alcance, centradas en las principales operaciones y exposiciones o contrapartes, y mediante la introducción de otras categorías de datos que habrán de facilitar a las autoridades competentes. Si la AEVM considera justificada la comunicación periódica a los supervisores de información completa sobre la cartera, las disposiciones de la Directiva 2011/61/UE deben dar cabida a la necesaria ampliación del alcance de la información.

    (27)

    A fin de garantizar la armonización coherente de las obligaciones de presentación de información a efectos de supervisión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar normas técnicas de regulación mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 para especificar el contenido, los formularios y los procedimientos a fin de normalizar el proceso de presentación de información para su supervisión por parte de los GFIA, sustituyendo así el modelo de presentación de información establecido en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 24 de la Directiva 2011/61/UE, así como la frecuencia y el calendario de presentación de la información. Por lo que se refiere a la información que debe comunicarse sobre los acuerdos de delegación, las normas técnicas de regulación deben limitarse a establecer el nivel adecuado de normalización de la información que debe comunicarse. Las normas técnicas de regulación no deben añadir ningún elemento que no esté previsto en la Directiva 2011/61/UE.

    (28)

    Para normalizar el proceso de presentación de información a efectos de supervisión, la Comisión debe estar facultada para adoptar normas técnicas de ejecución elaboradas por la AEVM en lo que respecta al formato, las normas sobre datos y los métodos y modalidades de presentación de información por parte de los GFIA. La Comisión debe adoptar dichas normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución con arreglo al artículo 291 del TFUE y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    (29)

    A fin de garantizar una respuesta más eficaz a las presiones de liquidez en tiempos de tensión en los mercados y de proteger mejor a los inversores, deben establecerse normas en la Directiva 2011/61/UE para poner en práctica la Recomendación de la JERS de 7 de diciembre de 2017.

    (30)

    Para que los GFIA de FIA de tipo abierto establecidos en cualquier Estado miembro puedan hacer frente a las presiones de reembolso en condiciones de tensión en el mercado, se les debe obligar a que elijan e incluyan en las normas o documentos constitutivos del FIA al menos dos instrumentos de gestión de la liquidez de la lista armonizada que figura en el anexo V, puntos 2 a 8, de la Directiva 2011/61/UE. A modo de excepción, cuando gestione un FIA autorizado como fondo del mercado monetario de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), el GFIA debe poder decidir seleccionar un único instrumento de gestión de la liquidez de dicha lista. Dichos instrumentos de gestión de la liquidez deben ser adecuados para la estrategia de inversión, el perfil de liquidez y la política de reembolso del FIA. Los GFIA deben activar dichos instrumentos de gestión de la liquidez cuando sea necesario para salvaguardar los intereses de los inversores del FIA. Además, los GFIA de FIA de tipo abierto deben tener siempre la posibilidad de suspender temporalmente las suscripciones, recompras y reembolsos o de activar carteras separadas de activos ilíquidos, en circunstancias excepcionales y cuando esté justificado por los intereses de los inversores del FIA. Si un GFIA toma la decisión de suspender suscripciones, recompras y reembolsos, debe notificarlo sin demora indebida a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen. Si un GFIA decide activar o desactivar carteras separadas de activos ilíquidos, debe notificarlo a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen en un plazo razonable antes de la activación o desactivación de dicho instrumento de gestión de la liquidez. Los GFIA también deben notificar a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen cuando activen o desactiven cualquier otro instrumento de gestión de la liquidez de una manera que no esté en el curso normal de la actividad según lo previsto en el reglamento o los documentos constitutivos del FIA. Ello permitiría a dichas autoridades de supervisión gestionar mejor los posibles efectos indirectos de las tensiones de liquidez sobre el conjunto del mercado.

    (31)

    En particular, y para reforzar la protección de los inversores, debe especificarse que el recurso al reembolso en especie no es adecuado para los inversores particulares y, por lo tanto, solo debe activarse para satisfacer las solicitudes de reembolso de los inversores profesionales. Al mismo tiempo, deben abordarse los riesgos de desigualdad de trato entre inversores que solicitan el reembolso y otros titulares de participaciones y accionistas.

    (32)

    Para poder tomar una decisión de inversión acorde con su propensión al riesgo y sus necesidades de liquidez, los inversores deben ser informados de las condiciones para el uso de los instrumentos de gestión de la liquidez.

    (33)

    A fin de garantizar una armonización coherente en lo que respecta a la gestión del riesgo de liquidez por parte de los GFIA de fondos de tipo abierto y facilitar la convergencia del mercado y de la supervisión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar normas técnicas de regulación mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, para especificar las características de los instrumentos de gestión de la liquidez establecidos en el anexo V de la Directiva 2011/61/UE, teniendo debidamente en cuenta la diversidad de las estrategias de inversión y de los activos subyacentes de los FIA. Dichas normas técnicas de regulación deben adoptarse sobre la base de un proyecto elaborado por la AEVM y no deben restringir la capacidad de los GFIA para utilizar cualquier instrumento de gestión de la liquidez adecuado en todas las clases de activos, jurisdicciones y condiciones del mercado. A fin de garantizar un nivel uniforme de protección de los inversores en la Unión, la AEVM debe elaborar directrices sobre la selección y calibración de los instrumentos de gestión de la liquidez por parte de los GFIA. Dichas directrices deben reconocer que la responsabilidad principal de la gestión del riesgo de liquidez recae en los GFIA.

    (34)

    Los depositarios desempeñan un papel importante en la protección de los intereses de los inversores y deben poder desempeñar sus funciones con independencia del tipo de custodio que custodie los activos de los FIA. Por consiguiente, si prestan servicios de custodia a los FIA, es necesario incluir a los depositarios centrales de valores (DCV) en la cadena de custodia, a fin de garantizar que, en todos los casos, exista un flujo de información estable entre el custodio del activo de un FIA y el depositario. Para evitar tareas innecesarias, los depositarios no deben llevar a cabo el procedimiento de diligencia debida ex ante cuando tengan la intención de delegar la custodia en DCV.

    (35)

    A fin de mejorar la cooperación en materia de supervisión y la eficacia de esta, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de un GFIA deben poder presentar una solicitud motivada a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de dicho GFIA para que adopte medidas de supervisión respecto de este.

    (36)

    Para mejorar la cooperación en materia de supervisión, la AEVM debe poder solicitar que una autoridad competente someta un caso a la AEVM, cuando dicho caso tenga implicaciones transfronterizas y pueda afectar a la protección de los inversores o a la estabilidad financiera. Los análisis que realice la AEVM de esos casos proporcionarían a otras autoridades competentes una mejor comprensión de los aspectos examinados, contribuirían a prevenir casos similares en el futuro y protegería la integridad del mercado de FIA.

    (37)

    Para favorecer la convergencia de la supervisión en lo que respecta a la delegación, la AEVM debe recibir información más completa sobre la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva en todos los Estados miembros, en particular en el ámbito de la supervisión y el control adecuados de los acuerdos de delegación. A tal fin, debe basarse en las obligaciones de información a las autoridades competentes y en el ejercicio, en el ámbito de la delegación, de sus facultades en materia de convergencia de la supervisión, antes de que se lleven a cabo las próximas revisiones de la Directiva 2009/65/CE y la Directiva 2011/61/UE. La AEVM debe presentar un informe en el que se analicen las prácticas de mercado en relación con la delegación y el cumplimiento de las normas sobre delegación, así como los requisitos sustantivos —tales como los relativos a los recursos humanos y técnicos— que los GFIA, las sociedades de gestión y sus delegados emplean en el desempeño de sus funciones.

    (38)

    El Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo (21) establece normas armonizadas sobre la transparencia que deberán aplicar los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros en relación con la integración de los riesgos de sostenibilidad y el análisis de las repercusiones adversas en materia de sostenibilidad en sus procesos y la prestación de información en materia de sostenibilidad respecto de productos financieros. Conviene adoptar un enfoque horizontal de las normas de transparencia en materia de sostenibilidad para los participantes en los mercados financieros y los asesores financieros. Los FIA y los OICVM pueden contribuir de manera importante a la consecución de los objetivos de la unión de los mercados de capitales. El crecimiento del mercado de FIA y OICVM también debe ser coherente con otros objetivos de la Unión y, por tanto, debería tender a la promoción de su crecimiento sostenible. Los GFIA y las sociedades de gestión de OICVM deben poder demostrar que cumplen en todo momento sus obligaciones con arreglo al Reglamento (UE) 2019/2088. Por consiguiente, los GFIA y las sociedades de gestión de OICVM deben integrar parámetros medioambientales, sociales y de gobernanza en las normas de gobernanza y de gestión de riesgos utilizadas para respaldar sus decisiones de inversión. Los GFIA y las sociedades de gestión de OICVM también deben aplicar normas de gobernanza y gestión de riesgos a sus decisiones de inversión y a su evaluación de los riesgos pertinentes, incluidos los riesgos medioambientales, sociales y de gobernanza. Ello es tanto más importante cuando los GFIA y las sociedades de gestión de OICVM hacen valer las políticas de inversión sostenible de los FIA y los OICVM que gestionan. Dichas decisiones de inversión y evaluaciones de riesgos deben adoptarse en el mejor interés de los inversores de los FIA y los OICVM. La AEVM debe actualizar sus directrices sobre políticas de remuneración adecuadas con arreglo a la Directiva 2011/61/UE y la Directiva 2009/65/CE en lo que respecta a la correlación, en las políticas de remuneración, de los incentivos y los riesgos medioambientales, sociales y de gobernanza.

    (39)

    La comercialización de los OICVM no siempre la lleva a cabo la sociedad de gestión directamente, sino uno o varios distribuidores por cuenta de la sociedad de gestión o por cuenta propia. En concreto, podría darse el caso de que un asesor financiero independiente comercializara un OICVM sin el conocimiento de la sociedad de gestión. La mayoría de los distribuidores de fondos están sujetos a requisitos normativos en virtud de la Directiva 2014/65/UE o de la Directiva (UE) 2016/97, que definen el ámbito y el alcance de sus responsabilidades con respecto a sus propios clientes. La Directiva 2009/65/CE debe, por tanto, admitir la diversidad de los acuerdos de distribución y distinguir, por un lado, los acuerdos por los que un distribuidor actúa por cuenta de la sociedad de gestión, que deben considerarse acuerdos de delegación, y, por otro lado, los acuerdos por los que un distribuidor actúa por cuenta propia cuando comercializa OICVM con arreglo a la Directiva 2014/65/UE o a través de productos de inversión basados en seguros de vida de conformidad con la Directiva (UE) 2016/97, en cuyo caso las disposiciones de la Directiva 2009/65/CE relativas a la delegación no deben aplicarse, independientemente de cualquier acuerdo de distribución entre la sociedad de gestión y el distribuidor.

    (40)

    En algunos mercados concentrados no existe una oferta competitiva de servicios de depositaría. Para hacer frente a esa escasez de proveedores de servicios que puede dar lugar a un aumento de los costes para los GFIA y a una menor eficiencia del mercado de FIA, los Estados miembros deben poder permitir a sus autoridades competentes autorizar la designación de un depositario establecido en otro Estado miembro. Tal posibilidad solo debe utilizarse cuando se cumplan las condiciones establecidas en la presente Directiva y previa aprobación de las autoridades competentes del FIA. Dado que la decisión de permitir la designación de un depositario establecido en otro Estado miembro no debe ser automática, incluso cuando se cumplan esas condiciones, las autoridades competentes solo deben adoptar dicha decisión tras llevar a cabo una evaluación caso por caso de la falta de servicios de depositaría pertinentes en el Estado miembro de origen del FIA, teniendo en cuenta la estrategia de inversión de dicho FIA.

    (41)

    Como parte de su revisión de la Directiva 2011/61/UE, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación del funcionamiento de la excepción que permite la designación de un depositario establecido en otro Estado miembro y de los posibles beneficios y riesgos, incluidas las repercusiones sobre la protección de los inversores, sobre la estabilidad financiera, sobre la eficiencia de la supervisión y sobre la disponibilidad de opciones en el mercado, de modificar el ámbito de aplicación de dicha excepción, en consonancia con los objetivos de la unión de los mercados de capitales.

    (42)

    La posibilidad de nombrar a un depositario establecido en otro Estado miembro debe ir acompañada de una supervisión más amplia. Por consiguiente, se debe obligar al a cooperar no solo con sus autoridades competentes, sino también con las autoridades competentes del FIA para el que se haya designado el depositario y con las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA que gestione el FIA, si dichas autoridades competentes están situadas en un Estado miembro distinto del depositario.

    (43)

    A fin de proteger mejor a los inversores, debe incrementarse el flujo de información de los GFIA a los inversores en los FIA. Para que los inversores en un FIA puedan hacer un mejor seguimiento de los gastos del FIA, los GFIA deben señalar las comisiones, cargas y gastos soportados por el GFIA y que, posteriormente, se asignen directa o indirectamente al FIA o a cualquiera de sus inversiones. Los GFIA deben informar periódicamente sobre todas esas comisiones, cargas y gastos. También debe exigirse a los GFIA que informen a los inversores sobre la composición de la cartera de préstamos concedidos.

    (44)

    A fin de aumentar la transparencia y utilizar de manera efectiva los datos disponibles sobre el mercado de FIA, debe permitirse a la AEVM divulgar los datos de mercado de que disponga, de forma agregada o resumida, por lo que debe flexibilizarse la norma de confidencialidad para permitir dicha utilización de los datos.

    (45)

    Los requisitos para las entidades de terceros países con acceso al mercado interior deben ajustarse a las normas establecidas en la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (22). También deben ajustarse a las normas establecidas en la Acción Común emprendida por los Estados miembros en relación con los países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, reflejadas en las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales. En particular, los FIA o los GFIA de fuera de la Unión que operen en Estados miembros concretos y los depositarios establecidos en un tercer país no deben estar situados en un tercer país de alto riesgo en virtud de la Directiva (UE) 2015/849, ni en un tercer país que se considere no cooperador a efectos fiscales, sujeto en determinados casos a un período de gracia cuando un país se considere posteriormente tercer país de alto riesgo en virtud de dicha Directiva o se añada a la lista de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales. Los requisitos también deben garantizar un intercambio adecuado y eficaz de información en materia fiscal en consonancia con las normas internacionales, como las establecidas en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE.

    (46)

    La Directiva 2009/65/CE debe garantizar que las condiciones para las sociedades de gestión de OICVM son comparables a las de los GFIA cuando no existan motivos para mantener diferencias en cuanto a la regulación aplicable a los OICVM y los GFIA. Tal sería el caso para el régimen de delegación, el tratamiento reglamentario de los custodios, los requisitos de información a efectos de supervisión y la disponibilidad y el uso de instrumentos de gestión de la liquidez.

    (47)

    A fin de garantizar la aplicación uniforme de los requisitos sustantivos aplicables a las sociedades de gestión de OICVM, debe aclararse que, en el momento de solicitar la autorización, dichas sociedades de gestión deben facilitar a las autoridades competentes información sobre los recursos humanos y técnicos que emplean para desempeñar sus funciones y, en su caso, para supervisar a sus delegados. A fin de dirigir la actividad de la sociedad de gestión, debe nombrarse como mínimo a dos personas físicas que estén empleadas por la sociedad de gestión o sean miembros ejecutivos o miembros del órgano de dirección de la sociedad de gestión, a tiempo completo, y que estén domiciliadas, es decir que tengan su residencia habitual, en la Unión. Independientemente de ese mínimo legal, podrían necesitarse más recursos en función del tamaño y la complejidad de la sociedad de gestión y del OICVM que gestione.

    (48)

    Para armonizar los marcos jurídicos de las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE en lo que respecta a la delegación, se debe obligar a las sociedades de gestión de OICVM a que justifiquen ante las autoridades competentes la delegación de sus funciones y aporten razones objetivas para la delegación.

    (49)

    La delegación puede permitir una gestión eficiente de las carteras de inversión y la obtención de los conocimientos especializados necesarios en un mercado geográfico o una clase de activos concretos. No obstante, conviene que los supervisores dispongan de información actualizada sobre los principales elementos de los acuerdos de delegación. A fin de ofrecer una visión de conjunto fidedigna de las actividades de delegación en la Unión, las sociedades de gestión deben facilitar periódicamente a las autoridades competentes información sobre los acuerdos de delegación que impliquen la delegación de funciones de gestión colectiva o discrecional de carteras o de gestión de riesgos. Por consiguiente, las sociedades de gestión deben presentar información, respecto de cada OICVM que gestionen, sobre los delegados, una lista y la descripción de las actividades delegadas, el importe y el porcentaje de los activos de los OICVM gestionados que están sujetos a acuerdos de delegación que afectan a la función de gestión de carteras, una descripción de la forma en que la sociedad de gestión supervisa, sigue y controla al delegado, información sobre los acuerdos de subdelegación y la fecha de inicio y finalización de los acuerdos de delegación y subdelegación. En aras de la claridad, debe especificarse que los datos recopilados sobre el porcentaje de los activos de los OICVM gestionados que están sujetos a acuerdos de delegación que afectan a la función de gestión de carteras tienen por objeto ofrecer una mayor visión de conjunto del funcionamiento de la delegación y no constituyen por sí solos prueba determinante de la idoneidad del contenido o los mecanismos de gestión del riesgo, o de la eficacia de los mecanismo de supervisión o control a nivel de gestor. Esa información debe comunicarse a las autoridades competentes en el marco del régimen de presentación de información a efectos de supervisión regulado por la Directiva 2009/65/CE.

    (50)

    Para garantizar la aplicación uniforme de la Directiva 2009/65/CE, procede aclarar que las normas de delegación que esta prevé resultan aplicables a todas las funciones enumeradas en el anexo II de la Directiva y a la lista de servicios auxiliares establecidos en el artículo 6, apartado 3, de dicha Directiva.

    (51)

    A fin de armonizar en mayor medida las normas sobre delegación aplicables a los GFIA y los OICVM y lograr una aplicación más uniforme de las Directivas 2011/61/UE y 2009/65/CE, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a la especificación de las condiciones para la delegación por parte de una sociedad de gestión de OICVM en un tercero y las condiciones en las que una sociedad de gestión de OICVM puede ser considerada una entidad ficticia y, por tanto, ya no puede considerarse gestora del OICVM. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (23). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

    (52)

    La presente Directiva debe poner en práctica la Recomendación de la JERS de 7 de diciembre de 2017 para armonizar los instrumentos de gestión de la liquidez y su uso por parte de los gestores de fondos de tipo abierto, incluidos los OICVM, a fin de permitir una respuesta más eficaz a las presiones de liquidez en tiempos de tensión en el mercado y una mejor protección de los inversores.

    (53)

    Para que los OICVM establecidos en cualquier Estado miembro puedan hacer frente a las presiones de reembolso en condiciones de tensión en el mercado, se les debe obligar a que elijan e incluyan en sus normas o documentos constitutivos al menos dos instrumentos de gestión de la liquidez de la lista armonizada que figura en el anexo II bis, puntos 2 a 8, de la Directiva 2009/65/CE. A modo de excepción, un OICVM autorizado como fondo del mercado monetario de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1131 debe poder decidir la selección de un único instrumento de gestión de la liquidez de dicha lista. Esos instrumentos de gestión de la liquidez deben ser adecuados para la estrategia de inversión, el perfil de liquidez y la política de reembolso del OICVM. Los OICVM deben activar dichos instrumentos de gestión de la liquidez cuando sea necesario para salvaguardar los intereses de los inversores del OICVM. Además, los OICVM deben tener siempre la posibilidad de suspender temporalmente las suscripciones, recompras y reembolsos o de activar carteras separadas de activos ilíquidos, en circunstancias excepcionales y cuando esté justificado por los intereses de los inversores del OICVM. Si un OICVM toma la decisión de suspender suscripciones, recompras y reembolsos, debe notificarlo sin demora indebida a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen. Si un OICVM decide activar o desactivar carteras separadas de activos ilíquidos, debe notificarlo a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen en un plazo razonable antes de la activación o desactivación de dicho instrumento de gestión de la liquidez. Los OICVM también deben notificar a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen cuando activen o desactiven cualquier otro instrumento de gestión de la liquidez de una manera que no esté en el curso normal de la actividad según lo previsto en el reglamento o los documentos constitutivos del OICVM. Ello permitiría a dichas autoridades de supervisión gestionar mejor los posibles efectos indirectos de las tensiones de liquidez sobre el conjunto del mercado.

    (54)

    En particular, y para reforzar la protección de los inversores, debe especificarse que el recurso al reembolso en especie no es adecuado para los inversores particulares y, por lo tanto, solo debe activarse para satisfacer las solicitudes de reembolso de los inversores profesionales. Al mismo tiempo, deben abordarse los riesgos de desigualdad de trato entre inversores que solicitan el reembolso y otros titulares de participaciones.

    (55)

    Para poder tomar una decisión de inversión acorde con su propensión al riesgo y sus necesidades de liquidez, los inversores en OICVM deben ser informados de las condiciones para el uso de los instrumentos de gestión de la liquidez.

    (56)

    A fin de garantizar la armonización coherente en lo que respecta a la gestión del riesgo de liquidez por parte de los OICVM y facilitar la convergencia del mercado y de la supervisión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar normas técnicas de regulación mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, para especificar las características de los instrumentos de gestión de la liquidez establecidos en el anexo II bis de la Directiva 2009/65/CE, teniendo debidamente en cuenta la diversidad de las estrategias de inversión y de los activos subyacentes de los OICVM. Dichas normas técnicas de regulación deben adoptarse sobre la base de un proyecto elaborado por la AEVM y no deben restringir la capacidad de los OICVM para utilizar cualquier instrumento de gestión de la liquidez adecuado en todas las clases de activos, jurisdicciones y condiciones del mercado. A fin de garantizar un nivel uniforme de protección de los inversores en la Unión, la AEVM debe elaborar directrices sobre la selección y calibración de los instrumentos de gestión de la liquidez por parte de las sociedades de gestión. Dichas directrices deben reconocer que la responsabilidad principal de la gestión del riesgo de liquidez recae en las sociedades de gestión de OICVM.

    (57)

    Para facilitar el seguimiento del mercado por parte de las autoridades de supervisión, debe mejorarse la recopilación y el intercambio de la información presentada a efectos de supervisión, sometiendo a los OICVM a obligaciones de presentación de información a efectos de supervisión. Podría eliminarse la duplicidad de los requisitos de información que existe con arreglo al Derecho de la Unión y nacional, en particular al Reglamento (UE) n.o 600/2014, al Reglamento (UE) 2019/834, al Reglamento (UE) n.o 1011/2012 y al Reglamento (UE) n.o 1073/2013, a fin de mejorar la eficiencia y reducir la carga administrativa para las sociedades de gestión. Las AES y el BCE, con el apoyo de las autoridades competentes, en caso necesario, deben evaluar las necesidades en materia de datos de las distintas autoridades de supervisión para garantizar que la información que hay que presentar en la plantilla de presentación de información a efectos de supervisión de los OICVM sea suficiente.

    (58)

    A fin de reducir la duplicación de la información y las correspondientes cargas de información para los OICVM y garantizar una reutilización eficiente de los datos por parte de las autoridades, los datos comunicados por los OICVM a las autoridades competentes deben ponerse a disposición de otras autoridades competentes pertinentes, de la AEVM, de otras AES y de la JERS, siempre que sea necesario para el desempeño de sus funciones, así como de los miembros del SEBC únicamente con fines estadísticos.

    (59)

    A fin de garantizar la armonización coherente de las obligaciones de presentación de información a efectos de supervisión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar normas técnicas de regulación mediante actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE, de conformidad con los artículos 10 a 14 y el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 para especificar el contenido, los formularios y los procedimientos a fin de normalizar el proceso de presentación de información para su supervisión por parte de sociedades de gestión, así como la frecuencia y el calendario de presentación de la información. Por lo que se refiere a la información que debe comunicarse sobre los acuerdos de delegación, las normas técnicas de regulación deben limitarse a establecer el nivel adecuado de normalización de la información que debe comunicarse. Dichas normas técnicas de regulación deben adoptarse sobre la base de un proyecto elaborado por la AEVM. Las normas técnicas de regulación no deben añadir ningún elemento que no esté previsto en la Directiva 2009/65/CE.

    (60)

    Para normalizar el proceso de presentación de información a efectos de supervisión, la Comisión debe estar facultada para adoptar normas técnicas de ejecución elaboradas por la AEVM en lo que respecta al formato, las normas sobre datos y los métodos y modalidades de presentación de información por parte de las sociedades de gestión. La Comisión debe adoptar dichas normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución con arreglo al artículo 291 del TFUE y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    (61)

    Para garantizar la protección de los inversores y, en particular, garantizar que en todos los casos exista un flujo de información estable entre el custodio del activo del OICVM y el depositario, debe ampliarse el régimen en materia de depositarios para incluir a los DCV en la cadena de custodia cuando presten servicios de custodia a los OICVM. Para evitar tareas innecesarias, los depositarios no deben llevar a cabo el procedimiento de diligencia debida ex ante cuando tengan la intención de delegar la custodia en DCV.

    (62)

    A fin de mejorar la cooperación en materia de supervisión y la eficacia de esta, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de un OICVM deben poder presentar una solicitud motivada a la autoridad competente del Estado miembro de origen del OICVM para que adopte medidas de supervisión respecto de dicho OICVM.

    (63)

    Para mejorar la cooperación en materia de supervisión, la AEVM debe poder solicitar que una autoridad competente someta un caso a la AEVM, cuando dicho caso pueda tener implicaciones transfronterizas y pueda afectar a la protección de los inversores o a la estabilidad financiera. Los análisis que realice la AEVM de estos casos proporcionarían a otras autoridades competentes una mejor comprensión de los aspectos examinados, contribuirían a prevenir casos similares en el futuro y protegería la integridad del mercado de OICVM.

    (64)

    No obstante lo dispuesto en las normas sobre secreto actualmente aplicables, debe mejorarse el intercambio de información entre las autoridades competentes y las administraciones fiscales. Dichos intercambios deben respetar el Derecho nacional y, si la información procede de otro Estado miembro, solo debe divulgarse con el consentimiento expreso de la autoridad competente que la haya divulgado.

    (65)

    La Directiva 2011/61/UE y la Directiva 2009/65/CE exigen a los GFIA y a las sociedades de gestión de OICVM que actúen con la competencia, el esmero y la diligencia debidos, en el mejor interés de los fondos de inversión que gestionan y de sus inversores. Así pues, los Estados miembros deben requerir que los GFIA y las sociedades de gestión de OICVM actúen con honestidad e imparcialidad en lo que respecta a las comisiones y los costes cobrados a los inversores. En 2020, la AEVM elaboró un informe en materia de supervisión para promover la convergencia en la supervisión de los costes de los FIA y los OICVM y desarrollar un conjunto de criterios para ayudar a las autoridades competentes a evaluar el concepto de costes indebidos y a supervisar la obligación de evitar que se cobren costes indebidos a los inversores. Estos criterios tienen por objeto orientar a las autoridades competentes, promoviendo al mismo tiempo la convergencia de la supervisión en el contexto de la unión de los mercados de capitales. Sin embargo, debido a la falta de una definición clara de costes indebidos, en la actualidad, existen prácticas de mercado y de supervisión divergentes en cuanto a lo que el sector y los supervisores perciben como costes indebidos, y las pruebas han puesto de manifiesto una disparidad en los costes cobrados en los distintos Estados miembros y en los costes cobrados a los inversores particulares en comparación con los inversores profesionales. Las modificaciones propuestas de las Directivas 2011/61/UE y 2009/65/CE, en el contexto de la estrategia de inversión minorista de la Unión, tienen por objeto abordar esta cuestión, exigiendo a los gestores de fondos que establezcan un proceso de fijación de precios sólido, que debe incluir la identificación, el análisis y la revisión de los costes imputados, directa o indirectamente, a los fondos de inversión o a sus titulares de participaciones, e introduciendo la obligación de compensar a los inversores cuando se hayan cobrado costes indebidos. La AEVM debe presentar un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión en el que se evalúe el nivel de los costes cobrados a los inversores particulares, sus razones y diferencias, incluidas las diferencias derivadas de la naturaleza de los FIA y los OICVM de que se trate, y se analice si los criterios establecidos en su informe de supervisión deben complementarse con respecto al concepto de costes indebidos. Con el fin de apoyar a las autoridades competentes en la supervisión de los costes y a la AEVM en su análisis de las cuestiones relacionadas con los costes, las autoridades competentes deben recopilar datos sobre costes que se compartirán con la AEVM una sola vez. Dicha recopilación de datos incrementaría los conocimientos especializados de la AEVM en el ámbito de la notificación de costes con el fin de proporcionar al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y a las autoridades competentes asesoramiento técnico sobre la recopilación de datos sobre costes en el contexto de la estrategia de inversión minorista de la Unión. Sobre la base de dicho informe, la AEVM debe llevar a cabo actividades con arreglo al artículo 29 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 para contribuir a desarrollar una interpretación común del concepto de costes indebidos.

    (66)

    La denominación de un FIA y de un OICVM es un elemento distintivo que influye en las decisiones de los inversores y da una primera impresión de la estrategia y los objetivos de inversión del fondo. Aunque la denominación de un FIA y de un OICVM ya forma parte de la información precontractual facilitada a los inversores, resulta útil subrayar su importancia, haciendo hincapié específicamente en que constituye información precontractual esencial en los datos fundamentales para el inversor y en el folleto que deben facilitarse a los inversores particulares antes de que inviertan en tal FIA y a los inversores antes de que inviertan en tal OICVM. De conformidad con la Directiva (UE) 2021/2261 del Parlamento Europeo y del Consejo (24), a partir del 1 de enero de 2023, los OICVM comercializados entre inversores particulares están sujetos a los requisitos del Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (25). Desde esa fecha, la obligación de una sociedad de gestión de OICVM o de una sociedad de inversión de elaborar un documento de datos fundamentales para el inversor se ha sustituido por la obligación de elaborar un documento de datos fundamentales de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1286/2014. Además, los GFIA que gestionan FIA comercializados entre inversores particulares también están sujetos a los requisitos de dicho Reglamento. En consecuencia, si los FIA y los OICVM se comercializan entre inversores particulares, los GFIA y los OICVM están obligados a incluir en el documento de datos fundamentales la denominación del fondo y a garantizar que dicha información sea exacta, imparcial y clara y no transmita un mensaje engañoso o confuso que atraiga indebidamente a los inversores. Por lo tanto, es esencial hacer hincapié en que la denominación de un FIA o OICVM se considera tan importante como cualquier otro documento precontractual y está sujeto a las mismas normas de equidad y transparencia. Para garantizar un nivel elevado y uniforme de protección de los inversores en la Unión, la AEVM debe elaborar directrices para especificar las situaciones en las que la denominación de un FIA o OICVM podría ser desleal, poco clara o engañosa para el inversor. La normativa sectorial que establece normas para la denominación de los fondos o la comercialización de fondos prima sobre dichas líneas directrices.

    (67)

    En el desempeño de sus funciones con arreglo a las Directivas 2009/65/CE y 2011/61/UE, la AEVM debe adoptar un planteamiento basado en el riesgo.

    (68)

    El 9 de agosto de 2022, el BCE emitió un dictamen (26).

    HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

    Artículo 1

    Modificaciones de la Directiva 2011/61/UE

    La Directiva 2011/61/UE se modifica como sigue:

    1)

    El artículo 4, apartado 1, se modifica como sigue:

    a)

    la letra a octies) se sustituye por el texto siguiente:

    «aocties)

    “inversor profesional”: inversor considerado cliente profesional o que pueda, si lo solicita, ser tratado como tal cliente en el sentido del anexo II de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1);

    (*1)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).»;"

    b)

    se añaden las letras siguientes:

    «aseptdecies)

    “depositario central de valores”: depositario central de valores según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2);

    aoctodecies)

    “patrimonio del FIA”: el total de las aportaciones patrimoniales y del patrimonio comprometido no desembolsado a un FIA, calculado sobre la base de los importes que puedan invertirse tras deducir todas las comisiones, cargas y gastos soportados directa o indirectamente los inversores;

    anovodecies)

    “concesión de un préstamo” o “conceder un préstamo”: el otorgamiento de un préstamo bien

    i)

    directamente por un FIA como prestamista inicial, bien

    ii)

    indirectamente a través de un tercero o un vehículo especializado que conceda un préstamo en nombre o por cuenta del FIA, o en nombre o por cuenta de un GFIA con respecto al FIA, cuando el GFIA o el FIA participe en la estructuración del préstamo o en la definición o acuerdo previo de sus características, antes de adquirir exposición al préstamo;

    avicies)

    “préstamo de accionista”: préstamo concedido por un FIA a una empresa en la que posee directa o indirectamente al menos el 5 % del capital o de los derechos de voto, cuando el préstamo no pueda venderse a terceros independientemente de los instrumentos de capital que el FIA posea en la misma empresa;

    aunvicies)

    “FIA prestamista”: FIA

    i)

    cuya estrategia de inversión consiste principalmente en conceder préstamos, o

    ii)

    cuyos préstamos concedidos tienen un valor nocional que representa al menos el 50 % de su valor liquidativo;

    aduovicies)

    “FIA apalancado”: FIA cuya exposición es incrementada por el GFIA que lo gestiona, ya sea mediante toma en préstamo de efectivo o valores, mediante apalancamiento vinculado a las posiciones en derivados o por cualquier otro medio;

    (*2)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).»."

    2)

    El artículo 6 se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 4, letra b), se añade el inciso siguiente:

    «iv)

    cualquier otra función o actividad ya desempeñada por el GFIA en relación con un FIA que gestione de conformidad con el presente artículo, o en relación con los servicios que preste de conformidad con el presente apartado, siempre que se gestione adecuadamente cualquier posible conflicto de intereses creado por la prestación de dicha función o actividad a terceros.»;

    b)

    en el apartado 4 se añaden las letras siguientes:

    «c)

    administración de índices de referencia de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011;

    d)

    actividades de administración de créditos de conformidad con la Directiva (UE) 2021/2167 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3).

    (*3)  Directiva (UE) 2021/2167 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2021, sobre los administradores de créditos y los compradores de créditos y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE (DO L 438 de 8.12.2021, p. 1.).»;"

    c)

    el apartado 5 se modifica como sigue:

    i)

    se suprime la letra b),

    ii)

    se añade la letra siguiente:

    «e)

    administración de índices de referencia de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011 que se utilicen en los FIA que gestionen.»;

    d)

    el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «6.   El artículo 15, el artículo 16, excepto el apartado 5, párrafo primero, y los artículos 23, 24 y 25 de la Directiva 2014/65/UE se aplicarán cuando los servicios a que se refiere el apartado 4, letras a) y b), del presente artículo, con respecto a uno o más instrumentos de los enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2014/65/UE, sean prestados por GFIA.»

    .

    3)

    El artículo 7 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   Los Estados miembros exigirán que los GFIA que soliciten autorización presenten a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen la siguiente información relacionada con sí mismos:

    a)

    información sobre las personas que dirigen de forma efectiva las actividades del GFIA, en particular en relación con las funciones a que se refiere el anexo I, incluidos:

    i)

    la descripción de la función, cargo y nivel de responsabilidad de dichas personas,

    ii)

    la descripción de las líneas jerárquicas y responsabilidades de dichas personas en el GFIA y fuera del GFIA,

    iii)

    la indicación del tiempo que cada una de esas personas dedica a cada responsabilidad,

    iv)

    la descripción de los recursos técnicos y humanos que apoyan las actividades de dichas personas;

    a bis)

    la razón social y el identificador pertinente del GFIA;

    b)

    información sobre la identidad de los accionistas o socios del GFIA, ya sean directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean participaciones cualificadas y sobre la cuantía de dichas participaciones;

    c)

    un programa de actividad en el que se exponga la estructura organizativa del GFIA, con información sobre la forma en que el GFIA tiene previsto cumplir con las obligaciones que le imponen los capítulos II, III y IV y, cuando proceda, los capítulos V a VIII de la presente Directiva, y con sus obligaciones con arreglo al artículo 3, apartado 1, al artículo 6, apartado 1, letra a), y al artículo 13 del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4), y la descripción detallada de los recursos humanos y técnicos adecuados que el GFIA empleará a tal efecto;

    d)

    información sobre las políticas y prácticas remunerativas del GFIA en virtud de lo dispuesto en el artículo 13;

    e)

    información sobre los acuerdos adoptados para la delegación y subdelegación en terceros de las funciones de conformidad con al artículo 20, lo que incluye, como mínimo, lo siguiente:

    i)

    para cada uno de los delegados:

    la razón social y el identificador pertinente,

    la jurisdicción que le corresponde, y

    cuando proceda, su autoridad de supervisión,

    ii)

    una descripción detallada de los recursos humanos y técnicos que empleará el GFIA para:

    realizar tareas cotidianas de gestión de carteras o gestión de riesgos dentro del GFIA, y

    realizar el seguimiento de la actividad del delegado,

    iii)

    en lo que respecta a cada uno de los FIA que gestione el GFIA o tenga intención de gestionar:

    una breve descripción de la función de gestión de carteras delegada, que incluya si tal delegación es parcial o total, y

    una breve descripción de la función de gestión de riesgos delegada, que incluya si tal delegación es parcial o total,

    iv)

    una descripción de las medidas periódicas de diligencia debida que debe aplicar el GFIA para realizar el seguimiento de la actividad delegada.

    (*4)  Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1).»;"

    b)

    el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.   Las autoridades competentes informarán a la AEVM con periodicidad trimestral de las autorizaciones concedidas o revocadas con arreglo al presente capítulo y de cualquier modificación en la lista de FIA gestionada o comercializada en la Unión por GFIA autorizados.

    La AEVM llevará un registro público central en el que se identifique cada GFIA autorizado con arreglo a la presente Directiva, las autoridades competentes de cada uno de dichos GFIA y una lista de los FIA gestionados o comercializados en la Unión por dichos GFIA. El registro se pondrá a disposición del público en formato electrónico.»

    ;

    c)

    se suprimen los apartados 6 y 7;

    d)

    se añade el apartado siguiente:

    «8.   A más tardar el 16 de abril de 2029, la AEVM presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe en el que se analicen las prácticas de mercado en lo que respecta a la delegación y el cumplimiento de los apartados 1 a 5 del presente artículo y del artículo 20, basado, entre otros aspectos, en los datos notificados a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 24, apartado 2, letra d), y en el ejercicio de las facultades de la AEVM de convergencia de la supervisión Dicho informe analizará asimismo el cumplimiento de los requisitos sustantivos de la presente Directiva.»

    .

    4)

    En el artículo 8, apartado 1, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

    «c)

    que las personas que dirijan efectivamente la actividad del GFIA tengan la honorabilidad suficiente y hayan adquirido experiencia suficiente también en relación con las estrategias de inversión aplicadas por el FIA gestionado por el GFIA; a estos efectos, los nombres de dichas personas y de cualquier persona que los suceda en sus funciones deberán comunicarse inmediatamente a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen del GFIA, y la orientación de la actividad del GFIA deberá ser fijada por un mínimo de dos personas físicas que cumplan dichas condiciones y que o bien estén empleadas a tiempo completo por el GFIA, o bien sean miembros ejecutivos o miembros del órgano de gobierno del GFIA dedicados a tiempo completo a dirigir la actividad del GFIA, y que estén domiciliadas en la Unión;».

    5)

    En el artículo 12 se añade el apartado siguiente:

    «4.   A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra f), la AEVM, a más tardar el 16 de octubre de 2025, presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión con una evaluación de los costes que cobran los GFIA a los inversores de los FIA que gestionan y una explicación de los motivos del nivel de dichos costes y las posibles diferencias entre ellos, incluidas las diferencias derivadas de la naturaleza de los FIA de que se trate. Como parte de dicha evaluación, la AEVM analizará, en el marco del artículo 29 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, la idoneidad y eficacia de los criterios establecidos en los instrumentos de convergencia de la AEVM sobre la supervisión de los costes.

    A efectos de dicho informe, y de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, las autoridades competentes facilitarán a la AEVM, una sola vez, datos sobre los costes, incluidas todas las comisiones, cargas y gastos soportados directa o indirectamente por los inversores o el GFIA en relación con las operaciones del FIA, y que deban asignarse directa o indirectamente al FIA. Las autoridades competentes pondrán esos datos a disposición de la AEVM en el marco de sus facultades, que incluyen la facultad de exigir a los GFIA que faciliten la información establecida en el artículo 46, apartado 2, de la presente Directiva.»

    .

    6)

    En el artículo 14 se inserta el apartado siguiente:

    «2 bis.   Cuando un GFIA gestione o tenga la intención de gestionar un FIA a iniciativa de un tercero, incluidos los casos en los que tal FIA utilice el nombre de un tercero iniciador o en los que un GFIA nombre delegado a un tercero iniciador en virtud del artículo 20, el GFIA, teniendo en cuenta cualquier conflicto de intereses, presentará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen explicaciones y pruebas, ambas detalladas, de que cumple lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo. En particular, el GFIA especificará las medidas razonables que haya tomado para evitar conflictos de intereses derivados de la relación con el tercero o, cuando no puedan evitarse tales conflictos de intereses, la forma en que detecta, gestiona, sigue y, en su caso, revela dichos conflictos de intereses, con el fin de evitar que perjudiquen los intereses del FIA y de sus inversores.»

    .

    7)

    El artículo 15 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 3 se modifica como sigue:

    i)

    se añade la letra siguiente:

    «d)

    para las actividades de concesión de préstamos, aplicar políticas, procedimientos y procesos eficaces a los efectos de dicha concesión de.»,

    ii)

    se añaden los párrafos siguientes:

    «A efectos del párrafo primero, letra d), si los GFIA gestionan FIA que se dedican a la concesión de préstamos, también cuando estos últimos adquieran exposición a préstamos a través de terceros, los GFIA aplicarán asimismo políticas, procedimientos y procesos eficaces para la evaluación del riesgo de crédito y la administración y seguimiento de su cartera de créditos, velará por que dichas políticas, procedimientos y procesos se mantengan actualizados y sigan siendo eficaces y los revisará periódicamente, al menos una vez al año.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra b), los requisitos establecidos en el párrafo primero, letra d), y en el párrafo segundo del presente apartado no se aplicarán a la concesión de préstamos de accionistas cuando el valor nocional de dichos préstamos no supere en total el 150 % del patrimonio del FIA.»;

    b)

    se insertan los apartados siguientes:

    «4 bis.   Los GFIA velarán por que, cuando un FIA que gestionen conceda préstamos, el valor nocional de los préstamos concedidos a favor de un único prestatario por dicho FIA no supere en total el 20 % del patrimonio del FIA cuando el prestatario sea:

    a)

    una empresa financiera según se define en el artículo 13, punto 25, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*5);

    b)

    un FIA, o

    c)

    un OICVM.

    La restricción establecida en el párrafo primero del presente apartado se entenderá sin perjuicio de los umbrales, restricciones y condiciones establecidos en los Reglamentos (UE) n.o 345/2013 (*6), (UE) n.o 346/2013 (*7) y (UE) 2015/760 (*8) del Parlamento Europeo y del Consejo.

    4 ter.   Los GFIA velarán por que el apalancamiento de un FIA prestamista que gestionen no represente más del:

    a)

    175 %, cuando el FIA sea de tipo abierto;

    b)

    300 %, cuando el FIA sea de tipo cerrado.

    El apalancamiento de un FIA prestamista se expresará como la proporción entre la exposición de dicho FIA, calculada según el método del compromiso definido en los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 3, y su valor liquidativo.

    Los acuerdos de préstamo que estén plenamente cubiertos por compromisos contractuales de capital de los inversores del FIA prestamista no se considerarán exposición a efectos del cálculo de la proporción a que se refiere el párrafo segundo.

    En caso de que un FIA prestamista infrinja los requisitos establecidos en el presente apartado y la infracción escape al control del GFIA que lo gestione, el GFIA adoptará, en un plazo adecuado, las medidas necesarias para rectificar la posición, teniendo debidamente en cuenta los intereses de los inversores del FIA prestamista.

    Sin perjuicio de las facultades de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 25, apartado 3, los requisitos establecidos en el párrafo primero del presente apartado no se aplicarán a los FIA prestamistas cuyas actividades de préstamo consistan únicamente en conceder préstamos de accionistas, siempre que el valor nocional de dichos préstamos no supere en total el 150 % del patrimonio del FIA.

    4 quater.   El límite de inversión del 20 % establecido en el apartado 4 bis:

    a)

    se aplicará a más tardar en la fecha especificada en el reglamento, los documentos constitutivos o el folleto del FIA, que no podrá ser posterior a 24 meses a partir de la fecha de la primera suscripción de participaciones o acciones del FIA;

    b)

    dejará de aplicarse en cuanto el GFIA comience a vender activos del FIA a fin de reembolsar las participaciones o acciones en el marco de la liquidación del FIA, y

    c)

    se suspenderá temporalmente en caso de aumento o reducción del patrimonio del FIA.

    La suspensión a que se refiere el párrafo primero, letra c), se limitará en el tiempo al período estrictamente necesario, teniendo debidamente en cuenta los intereses de los inversores del FIA y, en cualquier caso, no durará más de 12 meses.

    4 quinquies.   La fecha de aplicación a que se refiere el apartado 4 quater, párrafo primero, letra a), tendrá en cuenta las características particulares de los activos en que vaya a invertir el FIA. En circunstancias excepcionales, las autoridades competentes del GFIA, previa presentación de un plan de inversión debidamente justificado, podrán autorizar que ese plazo se prorrogue por 12 meses más como máximo.

    4 sexies.   Los GFIA velarán por que los FIA que gestionen no concedan préstamos a las siguientes entidades:

    a)

    a los GFIA o al personal de esos GFIA;

    b)

    a los depositarios de los FIA o las entidades en las que los depositarios hayan delegado funciones con respecto a los FIA de conformidad con el artículo 21;

    c)

    a las entidades en las que los GFIA hayan delegado funciones de conformidad con el artículo 20 o al personal de dichas entidades;

    d)

    a una entidad del mismo grupo, según se define en el artículo 2, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*9), de los GFIA, excepto cuando dicha entidad sea una empresa financiera que financie exclusivamente a prestatarios no mencionados en las letras a), b) y c) del presente apartado.

    4 septies.   Cuando un FIA conceda préstamos, el producto de los préstamos, deducidas las comisiones admisibles por su administración, se atribuirá íntegramente a dicho FIA. Todos los costes y gastos relacionados con la administración de los préstamos se indicarán de conformidad con el artículo 23.

    4 octies.   Sin perjuicio de otros instrumentos del Derecho de la Unión, un Estado miembro podrá prohibir a los FIA que concedan préstamos la concesión de préstamos en su territorio a consumidores, según se definen en el artículo 3, letra a), de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*10), y podrá prohibir que los FIA administren créditos concedidos a dichos consumidores en su territorio. Dicha prohibición no afectará a la comercialización en la Unión de FIA que concedan préstamos a los consumidores o administren créditos concedidos a consumidores.

    4 nonies.   Los Estados miembros prohibirán que los GFIA gestionen FIA que se dediquen a la concesión de préstamos cuando la estrategia de inversión de estos últimos consista, en su totalidad o en parte, en conceder préstamos con el único fin de transferir dichos préstamos o exposiciones a terceros.

    4 decies.   Los GFIA velarán por que los FIA que gestionen conserven el 5 % del valor nocional de cada préstamo que los FIA hayan concedido y transferido posteriormente a terceros. Dicho porcentaje de cada préstamo se conservará:

    a)

    hasta su vencimiento, para los préstamos cuyo plazo sea de hasta ocho años, o para los préstamos concedidos a consumidores con independencia de su plazo, y

    b)

    durante un período mínimo de ocho años para los demás préstamos.

    Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, el requisito establecido en él no se aplicará cuando:

    a)

    el GFIA comience a vender activos del FIA a fin de reembolsar las participaciones o acciones en el marco de la liquidación del FIA;

    b)

    la transmisión sea necesaria a efectos del cumplimiento de las medidas restrictivas adoptadas con arreglo al artículo 215 del TFUE, o de los requisitos relativos al producto;

    c)

    la venta del préstamo sea necesaria para que el GFIA pueda aplicar la estrategia de inversión del FIA que gestiona en el mejor interés de los inversores del FIA, o

    d)

    la venta del préstamo se deba a un deterioro del riesgo asociado al préstamo, detectado por el GFIA como parte de su proceso de diligencia debida y de gestión del riesgo a que se refiere el artículo 15, apartado 3, y el comprador sea informado de dicho deterioro al adquirir el préstamo.

    A petición de las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, el GFIA deberá demostrar que cumple las condiciones para la aplicación de la excepción correspondiente establecida en el párrafo segundo.

    (*5)  Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1)."

    (*6)  Reglamento (UE) n.o 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 1)."

    (*7)  Reglamento (UE) n.o 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 18)."

    (*8)  Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos (DO L 123 de 19.5.2015, p. 98)."

    (*9)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19)."

    (*10)  Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).»."

    8)

    En el artículo 16 se insertan los apartados siguientes:

    «2 bis.   Los GFIA velarán por que los FIA prestamistas que gestionen sean de tipo cerrado.

    Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, un FIA prestamista podrá ser de tipo abierto siempre que el GFIA que lo gestione pueda demostrar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA que el sistema de gestión del riesgo de liquidez del FIA es compatible con su estrategia de inversión y su política de reembolso.

    El requisito establecido en el párrafo primero del presente apartado se entenderá sin perjuicio de los umbrales, restricciones y condiciones establecidos en los Reglamentos (UE) n.o 345/2013, (UE) n.o 346/2013 y (UE) 2015/760.

    2 ter.   A fin de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los GFIA que gestionen un FIA de tipo abierto seleccionarán al menos dos instrumentos de gestión de la liquidez adecuados de entre los contemplados en el anexo V, puntos 2 a 8, tras evaluar la idoneidad de dichos instrumentos en relación con la estrategia de inversión aplicada, el perfil de liquidez y la política de reembolso del FIA. Los GFIA incluirán dichos instrumentos en el reglamento o en los documentos constitutivos del FIA para su posible utilización en interés de los inversores del FIA. Dicha selección no podrá incluir únicamente los instrumentos a que se refiere el anexo V, puntos 5 y 6.

    Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, un GFIA podrá decidir seleccionar un único instrumento de gestión de la liquidez de entre los contemplados en el anexo V, puntos 2 a 8, para un FIA que gestione, en caso de que este último esté autorizado como fondo del mercado monetario de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo (*11).

    Los GFIA aplicarán políticas y procedimientos detallados para la activación y desactivación de cualquier instrumento de gestión de la liquidez seleccionado y las disposiciones operativas y administrativas para la utilización de dicho instrumento. La selección a que se refieren los párrafos primero y segundo y las políticas y procedimientos detallados para la activación y desactivación se comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA.

    El reembolso en especie a que se refiere el anexo V, punto 8, solo se activará para satisfacer los reembolsos solicitados por inversores profesionales y si el reembolso en especie corresponde a una parte proporcional de los activos en poder del FIA.

    Como excepción a lo dispuesto en el párrafo cuarto del presente apartado, el reembolso en especie no deberá corresponder necesariamente a una parte proporcional de los activos en poder del FIA si dicho FIA se comercializa exclusivamente entre inversores profesionales, o si el objetivo de la política de inversión de dicho FIA es reproducir la composición de un determinado índice de acciones u obligaciones y dicho FIA es un fondo cotizado según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 46, de la Directiva 2014/65/UE.

    2 quater.   Los GFIA que gestionen un FIA de tipo abierto podrán, en interés de los inversores de ese FIA, suspender temporalmente la suscripción, recompra y reembolso de las participaciones o acciones del FIA a que se refiere el anexo V, punto 1, o, cuando dichos instrumentos estén contemplados en el reglamento o en los documentos constitutivos del FIA, activar o desactivar otros instrumentos de gestión de la liquidez seleccionados de entre los contemplados en el anexo V, puntos 2 a 8, de conformidad con el apartado 2 ter del presente artículo. Los GFIA también podrán, en interés de los inversores del FIA, activar las carteras separadas de activos ilíquidos a que se refiere el anexo V, punto 9.

    Los GFIA recurrirán a la suspensión de suscripciones, recompras y reembolsos o a las carteras separadas de activos ilíquidos a que se refiere el párrafo primero únicamente en casos excepcionales, cuando lo exijan las circunstancias y cuando esté justificado en consideración a los intereses de los inversores del FIA.

    2 quinquies.   Los GFIA notificarán sin demora a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen cualquiera de las circunstancias siguientes:

    a)

    cuando el GFIA active o desactive el instrumento de gestión de la liquidez a que se refiere el anexo V, punto 1;

    b)

    cuando el GFIA active o desactive cualquiera de los instrumentos de gestión de la liquidez a que se refiere el anexo V, puntos 2 a 8, de una manera que no esté en el curso normal de la actividad según lo previsto en el reglamento o los documentos constitutivos del FIA.

    Antes de activar o desactivar el instrumento de gestión de la liquidez a que se refiere el anexo V, punto 9, los GFIA notificarán dicha activación o desactivación a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen en un plazo razonable.

    Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA informarán sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA, a la AEVM y, si existen riesgos potenciales para la estabilidad e integridad del sistema financiero, a la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), creada por el Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*12), de toda notificación recibida de conformidad con el presente apartado. La AEVM estará facultada para compartir con las autoridades competentes la información recibida en virtud del presente apartado.

    2 sexies.   Los Estados miembros velarán por que los GFIA que gestionen FIA de tipo abierto dispongan al menos de los instrumentos de gestión de la liquidez establecidos en el anexo V.

    2 septies.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar los requisitos que deben cumplir los FIA prestamistas para mantener una estructura de tipo abierto. Dichos requisitos incluirán un sistema sólido de gestión de la liquidez, la disponibilidad de activos líquidos y pruebas de resistencia, así como una política de reembolso adecuada teniendo en cuenta el perfil de liquidez de los FIA prestamistas. Dichos requisitos también tendrán debidamente en cuenta las exposiciones subyacentes a los préstamos, el plazo medio de reembolso de los préstamos y el grado de concentración y la composición generales de las carteras de los FIA prestamistas.

    2 octies.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las características de los instrumentos de gestión de la liquidez establecidos en el anexo V.

    Al elaborar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM tendrá en cuenta la diversidad de estrategias de inversión y activos subyacentes de los FIA. Dichas normas no restringirán la capacidad de los GFIA para utilizar cualquier instrumento de gestión de la liquidez adecuado para todas las clases de activos, jurisdicciones y condiciones del mercado.

    2 nonies.   A más tardar el 16 de abril de 2025, la AEVM elaborará directrices sobre la selección y la calibración de instrumentos de gestión de la liquidez por parte de los GFIA para la gestión del riesgo de liquidez y la reducción de los riesgos para la estabilidad financiera. Dichas directrices reconocerán que la responsabilidad principal de la gestión del riesgo de liquidez recae en los GFIA. Incluirán indicaciones sobre las circunstancias en las que pueden activarse las carteras separadas de activos ilíquidos a que se refiere el anexo V, punto 9. Deberán conceder un tiempo de adaptación adecuado antes de su aplicación, en particular para los FIA existentes.

    2 decies.   La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refieren los apartados 2 septies y 2 octies del presente artículo a más tardar el 16 de abril de 2025.

    Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación mencionadas en los apartados 2 septies y 2 octies de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    (*11)  Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario (DO L 169 de 30.6.2017, p. 8)."

    (*12)  Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).»."

    9)

    El artículo 20 se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 1, el párrafo primero se modifica como sigue:

    i)

    la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «Los GFIA que se propongan delegar en terceros el ejercicio en su nombre de una o varias de las funciones a que se refiere el anexo I o de los servicios a que se refiere el artículo 6, apartado 4, informarán a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen antes de que surtan efecto los acuerdos de delegación. Deberán cumplir las siguientes condiciones:»,

    ii)

    la letra f) se sustituye por el texto siguiente:

    «f)

    el GFIA deberá poder demostrar que el delegado está cualificado y capacitado para llevar a cabo las funciones y prestar los servicios de que se trate, que ha sido seleccionado con toda la diligencia debida y que el propio GFIA está en condiciones de realizar el seguimiento de forma efectiva en todo momento la actividad delegada, de dar en todo momento nuevas instrucciones al delegado y de revocar la delegación con efecto inmediato cuando hacerlo redunde en interés de los inversores.»;

    b)

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   La responsabilidad del GFIA ante sus clientes, el FIA y sus inversores no se verá, en ningún caso, afectada por el hecho de que delegue funciones o servicios en terceros, ni por una nueva subdelegación. El GFIA no podrá delegar las funciones ni los servicios hasta el extremo de que, en esencia, no pueda ya considerarse el gestor del FIA o el prestador de los servicios a que se refiere el artículo 6, apartado 4, ni hasta el extremo de convertirse en una entidad ficticia.

    3 bis.   El GFIA velará por que el desempeño de las funciones a que se refiere el anexo I y la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 6, apartado 4, cumplan lo dispuesto en la presente Directiva. Esta obligación se aplicará con independencia de la situación legal o de la ubicación de cualquier delegado o subdelegado.»

    ;

    c)

    en el apartado 4, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «El tercero podrá subdelegar cualquiera de las funciones o servicios que se hayan delegado en él, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:»;

    d)

    el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «6.   En caso de que el subdelegado delegue a su vez cualquiera de las funciones o servicios que se hayan delegado en él, se aplicarán mutatis mutandis las condiciones previstas en el apartado 4.

    6 bis.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 a 6 del presente artículo, cuando la función de comercialización a que se refiere el anexo I, punto 2, letra b), sea desempeñada por uno o varios distribuidores que actúen por cuenta propia y que comercialicen los FIA de conformidad la Directiva 2014/65/UE o a través de productos de inversión basados en seguros de conformidad con la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (*13), dicha función no se considerará una delegación sujeta a los requisitos de los apartados 1 a 6 del presente artículo, independientemente de cualquier acuerdo de distribución entre el GFIA y el distribuidor.

    (*13)  Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (DO L 26 de 2.2.2016, p. 19).»."

    10)

    El artículo 21 se modifica como sigue:

    a)

    se inserta el apartado siguiente:

    «5 bis.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 5, letra a), el Estado miembro de origen de un FIA de la UE podrá permitir que sus autoridades competentes autoricen que una entidad contemplada en el apartado 3, párrafo primero, letra a), y establecida en otro Estado miembro sea designada depositario siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

    a)

    que las autoridades competentes hayan recibido una solicitud motivada del GFIA para autorizar la designación de un depositario establecido en otro Estado miembro y dicha solicitud demuestre la falta de servicios de depositaría en el Estado miembro de origen del FIA que puedan satisfacer eficazmente las necesidades del FIA teniendo en cuenta su estrategia de inversión, y

    b)

    que en el mercado nacional de depositarios del Estado miembro de origen del FIA, el importe agregado de los activos confiados para su custodia, a que se refiere el apartado 8 del presente artículo, en nombre de los FIA de la UE autorizados o registrados con arreglo al Derecho nacional aplicable de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra k), inciso i), y gestionados por un GFIA de la UE, no exceda de 50 000 millones EUR o su equivalente en cualquier otra moneda.

    Los activos confiados para su custodia a depositarios que actúen con arreglo al artículo 36, apartado 1, letra a), y los activos propios de los depositarios no se tendrán en cuenta a la hora de determinar si se cumple la condición establecida en el párrafo primero, letra b), del presente apartado.

    No obstante el cumplimiento de las condiciones establecidas en los párrafos primero y segundo, las autoridades competentes solo autorizarán la designación de un depositario establecido en otro Estado miembro tras llevar a cabo una evaluación caso por caso de la falta de servicios de depositaría pertinentes en el Estado miembro de origen del FIA, teniendo en cuenta la estrategia de inversión de dicho FIA.

    Cuando las autoridades competentes permitan la designación de un depositario establecido en otro Estado miembro, informarán de ello a la AEVM.

    El presente apartado se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los demás apartados del presente artículo, a excepción del apartado 5, letra a).»

    ;

    b)

    el apartado 6 se modifica como sigue:

    i)

    en el párrafo primero, las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

    «c)

    el tercer país en el que está establecido el depositario no será considerado tercer país de alto riesgo en virtud del artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (*14);

    d)

    los Estados miembros en los que se pretende comercializar las participaciones o acciones de un FIA de fuera de la UE y, siempre y cuando sea diferente, el Estado miembro de origen del GFIA, habrán firmado con el tercer país en el que está establecido el depositario un acuerdo que se ajuste plenamente a las normas establecidas en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y que garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, en su caso, acuerdos fiscales multilaterales, y ese tercer país no estará incluido en el anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.

    (*14)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).»,"

    ii)

    después del párrafo primero se inserta el párrafo siguiente:

    «Como excepción a lo dispuesto en la parte introductoria del párrafo primero, las condiciones de las letras c) y d) de dicho párrafo se aplicarán en el momento de la designación del depositario. En caso de que un tercer país en el que está establecido un depositario se considere tercer país de alto riesgo en virtud del artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849, a tenor del párrafo primero, letra c), o se añada al anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, a tenor del párrafo primero, letra d), después del momento de la designación del depositario, se designará a un nuevo depositario en un plazo adecuado, teniendo debidamente en cuenta los intereses de los inversores. Dicho plazo no podrá ser superior a dos años.»;

    c)

    el apartado 11 se modifica como sigue:

    i)

    en el párrafo segundo, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

    «c)

    el depositario haya actuado con toda la competencia, atención y diligencia debidas en la selección y el nombramiento de todo tercero en que tenga intención de delegar parte de sus funciones, a menos que dicho tercero sea un depositario central de valores que actúe en calidad de DCV inversor, según se define en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 29, apartado 3, y el artículo 48, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, y siga actuando con toda la competencia, atención y diligencia debidas en la revisión periódica y el seguimiento permanente de todo tercero en que haya delegado parte de sus funciones y de las disposiciones del tercero con respecto a las funciones que se hayan delegado en él,»,

    ii)

    el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente:

    «A efectos del presente artículo, la prestación de servicios por un depositario central de valores que actúe en calidad de DCV emisor, según se define en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 29, apartado 3, y el artículo 48, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 909/2014, no se considerará delegación de las funciones de custodia del depositario. A efectos del presente artículo, la prestación de servicios por un depositario central de valores que actúe en calidad de DCV inversor, según se define en ese acto delegado, se considerará delegación de las funciones de custodia del depositario.»;

    d)

    el apartado 16 se sustituye por el texto siguiente:

    «16.   El depositario pondrá a disposición de sus autoridades competentes, de las autoridades competentes del FIA y de las autoridades competentes del GFIA, cuando estas así lo soliciten, toda información que haya obtenido en el desempeño de sus funciones.

    Si las autoridades competentes del FIA o del GFIA son diferentes de las del depositario:

    a)

    las autoridades competentes del depositario compartirán sin demora con las autoridades competentes del FIA y del GFIA cualquier información pertinente para el ejercicio de las facultades de supervisión de dichas autoridades, y

    b)

    las autoridades competentes del FIA o del GFIA compartirán sin demora con las autoridades competentes del depositario cualquier información pertinente para el ejercicio de las facultades de supervisión de dichas autoridades.»

    ;

    e)

    en el apartado 17, letra c), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:

    «ii)

    las condiciones en las que el depositario puede ejercer sus obligaciones de custodia en relación con los instrumentos financieros registrados con un depositario central de valores, y».

    11)

    El artículo 23 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se modifica como sigue:

    i)

    la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

    «a)

    la denominación del FIA, una descripción de la estrategia y los objetivos de inversión del FIA; información acerca del lugar de establecimiento del FIA principal y del lugar de establecimiento de los fondos subyacentes, en caso de que el FIA sea un fondo de fondos; una descripción de los tipos de activos en los que el FIA puede invertir, las técnicas que puede emplear y todos los riesgos conexos; de las restricciones de inversión que, en su caso, se apliquen; de las circunstancias en las que el FIA podrá recurrir al apalancamiento, los tipos y fuentes de apalancamiento permitidos y los riesgos conexos; de las restricciones que, en su caso, se apliquen al recurso al apalancamiento y a los acuerdos de garantías y de reutilización de activos, así como del nivel máximo de apalancamiento al que el GFIA podría recurrir por cuenta del FIA;»,

    ii)

    la letra h) se sustituye por el texto siguiente:

    «h)

    una descripción de la gestión del riesgo de liquidez del FIA, incluidos los derechos de reembolso, tanto en circunstancias normales como en circunstancias excepcionales, de los acuerdos de reembolso existentes con los inversores así como de la posibilidad y las condiciones de utilización de los instrumentos de gestión de la liquidez seleccionados de conformidad con el artículo 16, apartado 2 ter.»,

    iii)

    se inserta la letra siguiente:

    «ibis)

    una lista de las comisiones, cargas y gastos soportados por el GFIA en relación con el funcionamiento del FIA y que han de asignarse directa o indirectamente al FIA;»;

    b)

    en el apartado 4 se añaden las letras siguientes:

    «d)

    la composición de la cartera de préstamos concedidos;

    e)

    anualmente, todas las comisiones, cargas y gastos directos e indirectos soportados directa o indirectamente por los inversores;

    f)

    anualmente, toda empresa matriz, filial o vehículo de finalidad especial utilizado en relación con las inversiones del FIA por el GFIA o en su nombre.»;

    c)

    se añade el apartado siguiente:

    «7.   A fin de garantizar una aplicación uniforme de las normas relativas a la denominación del FIA, a más tardar el 16 de abril de 2026, la AEVM elaborará directrices para especificar las circunstancias en las que la denominación de un FIA resulta desleal, poco clara o engañosa. Dichas directrices tendrán en cuenta la normativa sectorial pertinente. La normativa sectorial que establece normas para la denominación de los fondos o la comercialización de fondos primará sobre esas directrices.»

    .

    12)

    El artículo 24 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Los GFIA informarán periódicamente a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen sobre los mercados e instrumentos en los que negocien por cuenta de los FIA que gestionen.

    En relación con cada uno de los FIA que gestionen, los GFIA facilitarán información sobre los instrumentos en los que estén negociando, sobre los mercados de los que sean miembros o en los que negocien activamente y sobre las exposiciones y activos de cada FIA. Dicha información incluirá los identificadores necesarios para conectar los datos facilitados sobre los activos, los FIA y los GFIA a otras fuentes de datos de supervisión o de acceso público.»

    ;

    b)

    el apartado 2 se modifica como sigue:

    i)

    las letras c) y d) se sustituyen por el texto siguiente:

    «c)

    el perfil de riesgo actual del FIA, incluidos el riesgo de mercado, el riesgo de liquidez, el riesgo de contrapartida y otros riesgos, como el riesgo operativo, y el importe total del apalancamiento utilizado por el FIA;

    d)

    información sobre los acuerdos de delegación relativos a las funciones de gestión de carteras o de gestión de riesgos, en particular:

    i)

    información sobre los delegados, específicamente su nombre y domicilio o domicilio social o sucursal, si tienen vínculos estrechos con el GFIA, si son entidades autorizadas o reguladas a efectos de la gestión de activos, su autoridad de supervisión, cuando proceda, así como los identificadores de los delegados que sean necesarios para conectar la información facilitada a otras fuentes de datos de supervisión o de acceso público,

    ii)

    el número de recursos humanos equivalentes a tiempo completo empleados por el GFIA para realizar tareas cotidianas de gestión de carteras o de gestión de riesgos dentro del GFIA,

    iii)

    una lista y descripción de las actividades relativas a las funciones de gestión de carteras y de gestión de riesgos que se delegan,

    iv)

    cuando se delegue la función de gestión de carteras, el importe y el porcentaje de los activos del FIA que estén sujetos a acuerdos de delegación relativos a la función de gestión de carteras,

    v)

    el número de recursos humanos equivalentes a tiempo completo empleados por el GFIA para realizar el seguimiento de los acuerdos de delegación,

    vi)

    el número y las fechas de las revisiones periódicas de diligencia debida llevadas a cabo por el GFIA para realizar el seguimiento de la actividad delegada, una lista de los problemas detectados y, en su caso, de las medidas adoptadas para resolverlos, así como la fecha límite para su aplicación,

    vii)

    cuando existan acuerdos de subdelegación, la información requerida con arreglo a los incisos i), iii) y iv) sobre los subdelegados y las actividades relacionadas con las funciones de gestión de carteras y de gestión de riesgos que se subdelegan,

    viii)

    las fechas de inicio y de finalización de los acuerdos de delegación y subdelegación.»,

    ii)

    se añade la letra siguiente:

    «f)

    la lista de los Estados miembros en los que las participaciones o acciones del FIA sean efectivamente comercializadas por el GFIA o por un distribuidor que actúe por cuenta de dicho GFIA.»;

    c)

    en el apartado 5, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «En circunstancias excepcionales y cuando así lo exija la estabilidad e integridad del sistema financiero, o con el fin de promover el crecimiento sostenible a largo plazo, la AEVM, previa consulta a la JERS, podrá solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA que impongan requisitos adicionales de información.»;

    d)

    se insertan los apartados siguientes:

    «5 bis.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen:

    a)

    los detalles de la información que se ha de notificar de conformidad con el apartado 1 y el apartado 2, letras a), b), c), e) y f);

    b)

    el nivel adecuado de normalización de la información que se ha de notificar de conformidad con el apartado 2, letra d);

    c)

    la frecuencia y el calendario de presentación de los informes.

    Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, letra b), la AEVM no introducirá obligaciones de presentación de información adicionales a las establecidas en el apartado 2, letra d).

    Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), la AEVM tendrá en cuenta otros requisitos de información a los que estén sujetos los GFIA y la evolución y las normas internacionales, así como las conclusiones del informe emitido de conformidad con el artículo 69 bis, apartado 2.

    La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 16 de abril de 2027.

    Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    5 ter.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen lo siguiente:

    a)

    el formato y las normas sobre datos a que deben ajustarse los informes previstos en los apartados 1 y 2;

    b)

    los identificadores necesarios para conectar los datos sobre los activos, los GFIA y los FIA de los informes a que se refieren los apartados 1 y 2 a otras fuentes de datos de supervisión o de acceso público;

    c)

    los métodos y modalidades para la presentación de los informes previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo, incluidos los métodos y modalidades para mejorar la normalización de los datos y el intercambio y uso eficientes de los datos ya presentados con arreglo a cualquier marco de presentación de información de la Unión por parte de cualquier autoridad competente, a escala de la Unión o nacional, teniendo en cuenta las conclusiones del informe emitido de conformidad con el artículo 69 bis, apartado 2;

    d)

    la plantilla, incluidos los requisitos mínimos de información adicionales, que deberán utilizar los GFIA en las circunstancias excepcionales a que se refiere el apartado 5, párrafo segundo.

    La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 16 de abril de 2027.

    Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.»

    ;

    e)

    el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:

    «6.   La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 56 y observando las condiciones establecidas en los artículos 57 y 58 por los que se complete la presente Directiva especificando los casos en que debe considerarse que se recurre al apalancamiento de forma sustancial a efectos del apartado 4 del presente artículo.»

    .

    13)

    En el artículo 25, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen del GFIA velarán por que toda la información recabada con arreglo al artículo 24 por lo que respecta a todos los GFIA que estén bajo su supervisión, así como la información recabada con arreglo al artículo 7, se ponga a disposición de las demás autoridades competentes pertinentes, de la AEVM, de la ABE, de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) creada por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*15) (designadas colectivamente como “Autoridades Europeas de Supervisión” o “AES”) y de la JERS, siempre que sea necesario para el desempeño de sus funciones, mediante los procedimientos establecidos en el artículo 50.

    Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen del GFIA velarán por que toda la información recabada con arreglo al artículo 24 por lo que respecta a todos los GFIA que estén bajo su supervisión se ponga a disposición del SEBC únicamente con fines estadísticos, mediante los procedimientos establecidos en el artículo 50.

    Si un GFIA bajo su responsabilidad o un FIA gestionado por dicho GFIA pudieran constituir una fuente importante de riesgo de contrapartida para una entidad de crédito u otras entidades pertinentes a efectos sistémicos de otros Estados miembros o para la estabilidad del sistema financiero de otro Estado miembro, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen del GFIA facilitarán información sin demora mediante los procedimientos establecidos en el artículo 50, y bilateralmente a las autoridades competentes de otros Estados miembros directamente afectados.

    (*15)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).»."

    14)

    En el artículo 35, apartado 2, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

    «b)

    el tercer país en el que está establecido el FIA de fuera de la UE no se considere tercer país de alto riesgo en virtud del artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849;

    c)

    el tercer país en el que está establecido el FIA de fuera de la UE haya firmado un acuerdo con el Estado miembro de origen del GFIA autorizado y con cada Estado miembro en que se pretende comercializar las participaciones o acciones del FIA de fuera de la UE, que se ajuste plenamente a las normas establecidas en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, en su caso, acuerdos fiscales multilaterales, y ese tercer país no está incluido en el anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.».

    15)

    En el artículo 36, el apartado 1 se modifica como sigue:

    a)

    la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

    «c)

    el tercer país en el que está establecido el FIA de fuera de la UE no se considere tercer país de alto riesgo en virtud del artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849;

    d)

    el tercer país en el que esté establecido el FIA de fuera de la UE haya firmado un acuerdo con el Estado miembro de origen del GFIA autorizado y con cada Estado miembro en que se pretende comercializar las participaciones o acciones del FIA de fuera de la UE, que se ajuste plenamente a las normas establecidas en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, en su caso, acuerdos fiscales multilaterales, y ese tercer país no esté incluido en el anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.».

    16)

    En el artículo 37, el apartado 7 se modifica como sigue:

    a)

    en el párrafo primero, las letras e) y f) se sustituyen por el texto siguiente:

    «e)

    el tercer país en el que está establecido el GFIA de fuera de la UE no se considere tercer país de alto riesgo en virtud del artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849;

    f)

    el tercer país en el que esté establecido el GFIA de fuera de la UE ha firmado un acuerdo con el Estado miembro de referencia que se ajusta plenamente a las normas establecidas en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y garantiza un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, en su caso, acuerdos fiscales multilaterales, y ese tercer país no está incluido en el anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.»;

    b)

    se añade el párrafo siguiente:

    «En caso de que el tercer país en el que está establecido el GFIA de fuera de la UE se considere tercer país de alto riesgo en virtud del artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849, a tenor del párrafo primero, letra e), o se añada al anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales, a tenor del párrafo primero, letra f), después del momento de la autorización del GFIA de fuera de la UE, el GFIA de fuera de la UE adoptará, en un plazo adecuado, las medidas necesarias para rectificar la situación con respecto a los FIA que gestione, teniendo debidamente en cuenta los intereses de los inversores. Dicho plazo no podrá ser superior a dos años.».

    17)

    En el artículo 40, apartado 2, párrafo primero, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

    «b)

    el tercer país en el que está establecido el FIA de fuera de la UE no se considere tercer país de alto riesgo en virtud del artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849;

    c)

    el tercer país en el que está establecido el FIA de fuera de la UE haya firmado un acuerdo con el Estado miembro de referencia y con cada Estado miembro en que se pretende comercializar las participaciones o acciones del FIA de fuera de la UE, que se ajuste plenamente a las normas establecidas en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, en su caso, acuerdos fiscales multilaterales, y ese tercer país no está incluido en el anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.».

    18)

    En el artículo 42, apartado 1, párrafo primero, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

    «c)

    el tercer país en el que está establecido el GFIA de fuera de la UE o el FIA de fuera de la UE no se considere tercer país de alto riesgo en virtud del artículo 9, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849;

    d)

    el tercer país en el que está establecido el GFIA de fuera de la UE o el FIA de fuera de la UE haya firmado un acuerdo con el Estado miembro en que se pretende comercializar las participaciones o acciones del FIA de fuera de la UE, que se ajuste plenamente a las normas establecidas en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE y garantice un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, en su caso, acuerdos fiscales multilaterales, y ese tercer país no está incluido en el anexo I de las Conclusiones del Consejo sobre la lista revisada de la UE de países y territorios no cooperadores a efectos fiscales.».

    19)

    En el artículo 43 se añade el apartado siguiente:

    «3.   Los Estados miembros velarán por que un GFIA de la UE autorizado pueda comercializar participaciones o acciones de un FIA de la UE que invierta principalmente en acciones de una empresa concreta entre los empleados de dicha empresa o de sus entidades afiliadas en el marco de planes de ahorro o planes de participación de los trabajadores, a escala nacional o transfronteriza.

    Cuando dicho FIA se comercialice entre empleados de forma transfronteriza, el Estado miembro en el que tenga lugar la comercialización no impondrá ningún requisito adicional a los aplicables en el Estado miembro de origen del FIA.»

    .

    20)

    En el artículo 46, apartado 2, la letra j) se sustituye por el texto siguiente:

    «j)

    en interés de los inversores, en circunstancias excepcionales y previa consulta al GFIA, podrán exigir a los GFIA que activen o desactiven el instrumento de gestión de la liquidez a que se refiere el anexo V, punto 1, cuando existan riesgos para la protección de los inversores o la estabilidad financiera que, desde un punto de vista razonable y equilibrado, hagan necesaria dicha activación o desactivación.».

    21)

    El artículo 47 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   La obligación de secreto profesional será aplicable a todas las personas que trabajen o hayan trabajado para la AEVM, para las autoridades competentes o para cualquier otra persona en la que la AEVM haya delegado tareas, incluidos los auditores y expertos contratados por la AEVM. La información amparada por el secreto profesional no se comunicará a ninguna persona o autoridad, salvo si tal divulgación resulta necesaria en el marco de un procedimiento judicial o para casos que competan al Derecho tributario.»

    ;

    b)

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   Toda información intercambiada con arreglo a la presente Directiva entre las autoridades competentes, las AES y la JERS se considerará confidencial, salvo cuando:

    a)

    la AEVM, la autoridad competente u otra autoridad u organismo interesado declare, en el momento de la comunicación, que dicha información puede divulgarse;

    b)

    dicha divulgación resulte necesaria en el marco de un procedimiento judicial, o

    c)

    la información revelada se utilice en forma resumida o agregada de modo que no sea posible identificar a los participantes en los mercados financieros concretos.

    El apartado 2 y el párrafo primero del presente apartado no impedirán el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades tributarias situadas en el mismo Estado miembro. Cuando la información provenga de otro Estado miembro, solo se revelará de conformidad con la primera frase del presente párrafo con el acuerdo expreso de las autoridades competentes que la hayan divulgado.»

    ;

    c)

    en el apartado 4 se añade la letra siguiente:

    «d)

    en interés de los inversores, en circunstancias excepcionales y previa consulta al GFIA, exigir a los GFIA de fuera de la UE que estén comercializando en la Unión FIA que gestionen o a los GFIA de la UE que estén gestionando FIA de fuera de la UE que activen o desactiven el instrumento de gestión de la liquidez a que se refiere el anexo V, punto 1, cuando existan riesgos para la protección de los inversores o la estabilidad financiera que, desde un punto de vista razonable y equilibrado, hagan necesaria dicha activación o desactivación.».

    22)

    El artículo 50 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.   Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro tengan motivos razonables para sospechar que un GFIA no sujeto a la supervisión de dichas autoridades competentes está realizando o ha realizado actividades contrarias a las disposiciones de la presente Directiva, lo notificarán de la manera más precisa posible a la AEVM y a las autoridades competentes de los Estados miembros de origen y de acogida del GFIA en cuestión. Las autoridades competentes que reciban la notificación adoptarán las medidas oportunas y comunicarán a la AEVM y a las autoridades competentes notificantes el resultado de su intervención y, en la medida de lo posible, lo fundamental en el desarrollo de la situación. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de las competencias de la autoridad competente notificante.

    5 bis.   Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA ejerzan las facultades previstas en el artículo 46, apartado 2, letra j), lo notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA, a la AEVM y, si existen riesgos potenciales para la estabilidad e integridad del sistema financiero, a la JERS.

    5 ter.   Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de un GFIA podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA que ejerza las facultades previstas en el artículo 46, apartado 2, letra j), especificando los motivos de la solicitud e informando a la AEVM y, si existen riesgos potenciales para la estabilidad e integridad del sistema financiero, a la JERS.

    5 quater.   Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA no estén de acuerdo con la solicitud a que se refiere el apartado 5 ter, informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA, a la AEVM y, en caso de que la JERS fuera informada de dicha solicitud en virtud del apartado 5 ter, a la JERS, exponiendo los motivos de su desacuerdo.

    5 quinquies.   Sobre la base de la información recibida en virtud de los apartados 5 ter y 5 quater, la AEVM emitirá, sin demora indebida, un dictamen dirigido a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA sobre el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 46, apartado 2, letra j). La AEVM comunicará dicho dictamen a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA.

    5 sexies.   Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA no actúen de conformidad con el dictamen de la AEVM a que se refiere el apartado 5 quinquies, o no tengan intención de atenerse a él, informarán a la AEVM y a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA, exponiendo los motivos para ello. En caso de amenaza grave para la protección de los inversores, para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad del conjunto o de parte del sistema financiero de la Unión, y salvo que la publicación entre en conflicto con los intereses legítimos de los titulares de participaciones o accionistas o del público, la AEVM podrá hacer público el hecho de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA no cumplen ni tienen intención de cumplir su dictamen, junto con las razones indicadas por dichas autoridades competentes para ello. La AEVM analizará si los beneficios de la publicación compensarían la amplificación de las amenazas para la protección de los inversores, para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad del conjunto o de parte del sistema financiero de la Unión como consecuencia de dicha publicación, e informará con antelación acerca de dicha publicación a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA.

    5 septies.   Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de un GFIA podrán solicitar, cuando tengan motivos razonables para hacerlo, a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA que ejerzan, sin demora, las facultades previstas en el artículo 46, apartado 2, salvo en la letra j) de dicho apartado, especificando los motivos de su solicitud de la manera más precisa posible e informando a la AEVM y, si existen riesgos potenciales para la estabilidad e integridad del sistema financiero, a la JERS.

    Las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA informarán sin demora indebida a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del GFIA, a la AEVM y, si existen riesgos potenciales para la estabilidad e integridad del sistema financiero, a la JERS, de las facultades ejercidas y de sus conclusiones.

    5 octies   . Cuando un Estado miembro se haya acogido a la excepción que permite la designación de un depositario establecido en otro Estado miembro según lo dispuesto en el artículo 21, apartado 5 bis), y cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un FIA o, en el caso de que el FIA no esté regulado, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un GFIA que gestione el FIA tengan motivos razonables para sospechar que un depositario no sujeto a la supervisión de dichas autoridades competentes está realizando o ha realizado actividades contrarias a las disposiciones de la presente Directiva, dichas autoridades competentes lo notificarán sin demora y de la manera más precisa posible a la AEVM y a las autoridades competentes del depositario en cuestión. Las autoridades competentes que reciban la notificación adoptarán las medidas oportunas y comunicarán a la AEVM y a las autoridades competentes notificantes el resultado de su intervención. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de las competencias de las autoridades competentes notificantes.

    5 nonies   . La AEVM podrá solicitar a las autoridades competentes que le presenten explicaciones, sin demora indebida en relación con casos específicos que supongan una amenaza grave para la protección de los inversores, para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión.»

    ;

    b)

    en el apartado 6, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «A fin de garantizar una aplicación uniforme de lo dispuesto en la presente Directiva respecto al intercambio de información, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para determinar los procedimientos de intercambio de información entre las autoridades competentes pertinentes, las AES, la JERS y los miembros del SEBC, conforme a las disposiciones aplicables de la presente Directiva.»;

    c)

    se añade el apartado siguiente:

    «7.   A más tardar el 16 de abril de 2026, la AEVM elaborará directrices que ofrezcan indicaciones para orientar a las autoridades competentes en su ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 46, apartado 2, letra j), así como indicaciones con respecto a las situaciones en que podrían presentarse las solicitudes a que se refieren los apartados 5 ter y 5 septies. Al elaborar dichas directrices, la AEVM tendrá en cuenta las posibles implicaciones de dicha intervención de supervisión para la protección de los inversores y la estabilidad financiera en otro Estado miembro o en la Unión. Dichas directrices reconocerán que la responsabilidad principal de la gestión del riesgo de liquidez recae en los GFIA.»

    .

    23)

    El artículo 60 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 60

    Divulgación de las excepciones

    Cuando un Estado miembro recurra a una excepción o a una opción prevista en los artículos 6 o 9, el artículo 15, apartado 4 octies, o los artículos 21, 22, 28 o 43, lo notificará a la Comisión, y le comunicará asimismo cualquier modificación ulterior. La Comisión hará pública esta información en un sitio de internet o por algún otro medio fácilmente accesible.».

    24)

    El artículo 61 se modifica como sigue:

    a)

    se suprime el apartado 5;

    b)

    se añade el apartado siguiente:

    «6.   Se considerará que los GFIA que gestionen FIA que conceden préstamos y que hayan sido constituidos antes del 15 de abril de 2024 cumplen lo dispuesto en el artículo 15, apartados 4 bis a 4 quinquies, y en el artículo 16, apartado 2 bis, hasta el 16 de abril de 2029.

    Hasta el 16 de abril de 2029, cuando el valor nocional de los préstamos concedidos por un FIA a un único prestatario o el apalancamiento de un FIA sean superiores a los límites a que se refiere el artículo 15, apartados 4 bis y 4 ter, respectivamente, los GFIA que gestionen dichos FIA no aumentarán dicho valor o apalancamiento. Cuando el valor nocional de los préstamos concedidos por un FIA a un único prestatario, o el apalancamiento de un FIA, sea inferior a los límites a que se refiere el artículo 15, apartados 4 bis y 4 ter, respectivamente, los GFIA que gestionen dichos FIA no sobrepasarán los límites de dicho valor y dicho apalancamiento.

    Se considerará que los GFIA que gestionen FIA que conceden préstamos y que hayan sido constituidos antes del 15 de abril de 2024 y que no amplíen capital después del 15 de abril de 2024 cumplen lo dispuesto en el artículo 15, apartados 4 bis a 4 quinquies, y en el artículo 16, apartado 2 bis con respecto a dichos FIA.

    No obstante lo dispuesto en los párrafos primero, segundo y tercero del presente apartado, un GFIA que gestione FIA que conceden préstamos y que hayan sido constituidos antes del 15 de abril de 2024 podrá elegir acogerse a lo dispuesto en el artículo 15, apartados 4 bis a 4 quinquies, y en el artículo 16, apartado 2 bis, siempre y cuando lo notifique a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del GFIA.

    Cuando los FIA hayan concedido préstamos antes del 15 de abril de 2024, los GFIA podrán seguir gestionando dichos FIA sin cumplir lo dispuesto en el artículo 15, apartado 3, letra d), y apartados 4 sexies, 4 septies, 4 octies, 4 nonies y 4 decies con respecto a dichos préstamos.»

    .

    25)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 69 bis

    Revisión adicional

    1.   A más tardar el 16 de abril de 2029 y una vez que la AEVM haya elaborado el informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 8, la Comisión iniciará una revisión del funcionamiento de las normas establecidas en la presente Directiva y de la experiencia adquirida en su aplicación. En la revisión se evaluarán los siguientes aspectos:

    a)

    los efectos en la estabilidad financiera de la disponibilidad y activación de los instrumentos de gestión de la liquidez por parte de los GFIA;

    b)

    la eficacia de los requisitos para la autorización de los GFIA establecidos en los artículos 7 y 8 y relativos al régimen de delegación establecido en el artículo 20 de la presente Directiva, en particular en lo que respecta a la prevención de la creación de entidades ficticias en la Unión;

    c)

    la idoneidad de los requisitos aplicables a los GFIA que gestionan FIA que concedan préstamos los establecidos en el artículo 15 y en el artículo 16, apartados 2 bis y 2 septies;

    d)

    el funcionamiento de la excepción que permite la designación de un depositario establecido en otro Estado miembro, tal como se establece en el artículo 21, apartado 5 bis, y los posibles beneficios y riesgos, incluidas las repercusiones sobre la protección de los inversores, sobre la estabilidad financiera, sobre la eficiencia de la supervisión y sobre la disponibilidad de opciones en el mercado, derivados de modificar el ámbito de aplicación de dicha excepción, en consonancia con los objetivos de la unión de los mercados de capitales;

    e)

    la idoneidad de los requisitos aplicables a los GFIA que gestionen un FIA a iniciativa de un tercero, tal como se establece en el artículo 14, apartado 2 bis, y la necesidad de salvaguardias adicionales para evitar la elusión de dichos requisitos y, en particular, si las disposiciones de la presente Directiva sobre conflictos de intereses son eficaces y adecuadas para detectar, gestionar, realizar el seguimiento y, en su caso, revelar los conflictos de intereses derivados de la relación entre el GFIA y el tercero iniciador;

    f)

    la idoneidad y las repercusiones sobre la protección de los inversores de la designación de al menos un directivo no ejecutivo o independiente del órgano de gobierno del GFIA, cuando este gestione FIA comercializados entre inversores particulares.

    2.   A más tardar el 16 de abril de 2026, la AEVM presentará a la Comisión un informe relativo al desarrollo de la recopilación integrada de datos de supervisión, que se centrará en la manera de:

    a)

    reducir los ámbitos en que existan duplicaciones e incoherencias entre los marcos de información en el sector de la gestión de activos y otros sectores del ámbito financiero, y

    b)

    mejorar la normalización de los datos y el intercambio y uso eficientes de los datos ya presentados con arreglo a cualquier marco de presentación de información de la Unión por parte de cualquier autoridad competente, a escala de la Unión o nacional.

    3.   Al elaborar el informe a que se refiere el apartado 2, la AEVM cooperará estrechamente con el Banco Central Europeo, las demás AES y las autoridades competentes.

    4.   Tras la revisión a que se refiere el apartado 1 y previa consulta a la AEVM, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que expondrá las conclusiones de dicha revisión.»

    .

    26)

    El anexo I se modifica de conformidad con el anexo I de la presente Directiva.

    27)

    El texto del anexo II de la presente Directiva se añade como anexo V.

    Artículo 2

    Modificaciones de la Directiva 2009/65/CE

    La Directiva 2009/65/CE se modifica como sigue:

    1)

    En el artículo 2, apartado 1, se añade la letra siguiente:

    «u)

    “depositario central de valores”: un depositario central de valores según se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (*16);

    (*16)  Reglamento (UE) n.o 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.o 236/2012 (DO L 257 de 28.8.2014, p. 1).»."

    2)

    El artículo 6 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 3 se modifica como sigue:

    i)

    en el párrafo primero, letra b), se añaden los incisos siguientes:

    «iii)

    recepción y transmisión de órdenes en relación con uno o varios instrumentos financieros,

    iv)

    cualquier otra función o actividad ya desempeñada por la sociedad de gestión en relación con un OICVM que gestione de conformidad con el presente artículo, o en relación con los servicios que preste de conformidad con el presente apartado, siempre que se gestione adecuadamente cualquier posible conflicto de intereses creado por la prestación de dicha función o actividad a terceros.»,

    ii)

    en el párrafo primero se añade la letra siguiente:

    «c)

    administración de índices de referencia de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1011.»,

    iii)

    el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:

    «En ningún caso se autorizará a las sociedades de gestión, en virtud de la presente Directiva, a prestar únicamente los servicios a que se refiere el presente apartado. En ningún caso se autorizará a las sociedades de gestión a prestar los servicios a que se refiere el párrafo primero, letra c), que se utilicen en el OICVM que gestionen.»;

    b)

    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   El artículo 15 y el artículo 16, excepto el apartado 5, párrafo primero, y los artículos 23, 24 y 25 de la Directiva 2014/65/UE se aplicarán cuando los servicios a que se refiere el apartado 3, letras a) y b), del presente artículo, sean prestados por sociedades de gestión.»

    .

    3)

    El artículo 7 se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 1, el párrafo primero se modifica como sigue:

    i)

    las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

    «b)

    que las personas que dirijan efectivamente la actividad de la sociedad de gestión tengan la honorabilidad suficiente y hayan adquirido experiencia suficiente también en relación con el tipo de OICVM administrado por la sociedad de gestión; a estos efectos, los nombres de dichas personas y de cualquier persona que los suceda en sus funciones deberán comunicarse inmediatamente a las autoridades competentes, y la orientación de la actividad de la sociedad de gestión deberá ser fijada por un mínimo de dos personas físicas que cumplan dichas condiciones y que o bien estén empleadas a tiempo completo por esa sociedad de gestión, o bien sean miembros ejecutivos o miembros del órgano de dirección de la sociedad de gestión, o bien se dediquen a tiempo completo a dirigir la actividad de la sociedad de gestión y estén domiciliadas en la Unión;

    c)

    que la solicitud de autorización vaya acompañada de un programa de actividad que indique, como mínimo, la estructura organizativa de la sociedad de gestión y que especifique los recursos humanos y técnicos que se utilizarán para dirigir la actividad de la sociedad de gestión y proporcione información sobre las personas que dirijan efectivamente dicha actividad, incluidas:

    i)

    la descripción de la función, cargo y nivel de responsabilidad de dichas personas,

    ii)

    la descripción de las líneas jerárquicas y responsabilidades de dichas personas en la sociedad de gestión y fuera de ella,

    iii)

    la indicación del tiempo que cada una de esas personas dedica a cada responsabilidad,

    iv)

    información sobre la forma en que la sociedad de gestión se propone cumplir las obligaciones que le incumben con arreglo a la presente Directiva, así como las obligaciones que le corresponden con arreglo al artículo 3, apartado 1, el artículo 6, apartado 1, letra a), y el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo (*17), y una descripción detallada de los recursos humanos y técnicos adecuados que utilizará la sociedad de gestión a tal efecto.

    (*17)  Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1).»,"

    ii)

    se añade la letra siguiente:

    «e)

    que la sociedad de gestión proporcione información sobre los acuerdos adoptados para la delegación y subdelegación en terceros de las funciones de conformidad con el artículo 13, lo que incluye al menos lo siguiente:

    i)

    la razón social y el identificador pertinente de la sociedad de gestión,

    ii)

    para cada uno de los delegados:

    la razón social y el identificador pertinente,

    la jurisdicción que le corresponde, y

    cuando proceda, su autoridad de supervisión,

    iii)

    una descripción detallada de los recursos humanos y técnicos que empleará la sociedad de gestión para:

    realizar tareas cotidianas de gestión de carteras o de gestión de riesgos dentro de la sociedad de gestión, y

    realizar el seguimiento de la actividad del delegado,

    iv)

    en lo que respecta a cada uno de los OICVM que gestione o tenga la intención de gestionar:

    una breve descripción de la función de gestión de carteras delegada, que incluya si tal delegación es parcial o total, y

    una breve descripción de la función de gestión de riesgos delegada, que incluya si tal delegación es parcial o total,

    v)

    una descripción de las medidas periódicas de diligencia debida que debe aplicar la sociedad de gestión para realizar el seguimiento de la actividad delegada.»;

    b)

    se añade el apartado siguiente:

    «7.   Los Estados miembros exigirán que las sociedades de gestión notifiquen a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen, antes de hacerla efectiva, toda modificación material de las condiciones de concesión de la autorización inicial, en particular las modificaciones materiales de la información facilitada de conformidad con el presente artículo.»

    .

    4)

    El artículo 13 se modifica como sigue:

    a)

    el apartado 1 se modifica como sigue:

    i)

    la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:

    «Las sociedades de gestión que se propongan delegar en terceros el ejercicio en su nombre de una o varias de las funciones a que se refiere el anexo II o de los servicios a que se refiere el artículo 6, apartado 3, informarán a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen antes de que surtan efecto los acuerdos de delegación. Deberán cumplir las siguientes condiciones:»,

    ii)

    la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b)

    el mandato no impedirá llevar a cabo una supervisión efectiva de la sociedad de gestión, ni deberá impedir que la sociedad de gestión actúe, o que los OICVM sean gestionados, en el mejor interés de sus inversores y clientes;»,

    iii)

    las letras g), h) e i) se sustituyen por el texto siguiente:

    «g)

    el mandato no impedirá a las personas que dirigen la actividad de la sociedad de gestión dar, en cualquier momento, instrucciones adicionales a la empresa en la que se deleguen funciones o la prestación de servicios, ni revocar el mandato, con efecto inmediato, cuando tales acciones sean en interés de los inversores y clientes;

    h)

    habida cuenta de la naturaleza de las funciones y de la prestación de servicios que se deleguen, la empresa en que estas deban delegarse deberá contar con las cualificaciones y la capacidad para desempeñar las funciones y prestar los servicios de que se trate;

    i)

    los folletos de los OICVM deberán enumerar los servicios y las funciones que se haya permitido delegar a la sociedad de gestión de conformidad con el presente artículo, y

    j)

    la sociedad de gestión habrá de poder justificar toda la estructura de delegación con razones objetivas.»;

    b)

    el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

    «2.   La responsabilidad de la sociedad de gestión o la del depositario no se verán, en ningún caso, afectadas por el hecho de que la sociedad de gestión haya delegado en terceros cualquier función o servicio. La sociedad de gestión no podrá delegar las funciones ni los servicios hasta el extremo de que, en esencia, no pueda ya considerarse gestora del OICVM ni prestadora de los servicios a que se refiere el artículo 6, apartado 3, y se convierta en una entidad ficticia.

    3.   Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, cuando la función de comercialización a que se refiere el anexo II, tercer guion, sea desempeñada por uno o varios distribuidores que actúen por cuenta propia y que comercialicen los OICVM con arreglo a la Directiva 2014/65/UE o a través de productos de inversión basados en seguros de conformidad con la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo (*18), dicha función no se considerará una delegación sujeta a los requisitos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, independientemente de cualquier acuerdo de distribución entre la sociedad de gestión y el distribuidor.

    4.   La sociedad de gestión velará por que el desempeño de las funciones mencionadas en el anexo II y la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 6, apartado 3, cumplan lo dispuesto en la presente Directiva. Dicha obligación se aplicará con independencia de la situación legal o de la ubicación de cualquier delegado o subdelegado.

    5.   La Comisión adoptará, mediante actos delegados de conformidad con el artículo 112 bis, medidas en las que se especifique lo siguiente:

    a)

    las condiciones en que se considerará que se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1;

    b)

    las condiciones en las que se considere que la sociedad de gestión haya delegado sus funciones hasta el punto de convertirse en una entidad ficticia y deje de poder ser considerada gestora del OICVM o prestadora de los servicios a que se refiere el artículo 6, apartado 3, con arreglo al apartado 2.».

    6.   A más tardar el 16 de abril de 2029, la AEVM presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión un informe en el que se analicen las prácticas de mercado en lo que respecta a la delegación y el cumplimiento del artículo 7 y de los apartados 1 a 5 del presente artículo, basado, entre otros aspectos, en los datos notificados a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 20 bis, apartado 2, letra d), y en el ejercicio de las facultades de la AEVM de convergencia de la supervisión. Dicho informe analizará asimismo el cumplimiento de los requisitos sustantivos de la presente Directiva.

    (*18)  Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (DO L 26 de 2.2.2016, p. 19).»."

    5)

    El artículo 14 se modifica como sigue:

    a)

    se inserta el apartado siguiente:

    «2 bis.   Cuando una sociedad de gestión gestione o tenga la intención de gestionar un OICVM a iniciativa de un tercero, incluidos los casos en los que tal OICVM utilice el nombre de un tercero iniciador o en los que una sociedad de gestión nombre delegado a un tercero iniciador en virtud del artículo 13, la sociedad de gestión, teniendo en cuenta cualquier conflicto de intereses, presentará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen explicaciones y pruebas, ambas detalladas, de que cumple lo dispuesto en el apartado 1, letra d), del presente artículo. En particular, la sociedad de gestión especificará las medidas razonables que haya tomado para evitar conflictos de intereses derivados de la relación con el tercero o, cuando no puedan evitarse tales conflictos de intereses, la forma en que detecta, gestiona, sigue y, en su caso, revela dichos conflictos de intereses, con el fin de evitar que perjudiquen los intereses del OICVM y de sus inversores.»

    ;

    b)

    se añade el apartado siguiente:

    «4.   A efectos del apartado 1, letra a), la AEVM, a más tardar el 16 de octubre de 2025 presentará un informe al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión con una evaluación de los costes que cobran los OICVM y las sociedades de gestión a los inversores y una explicación de los motivos del nivel de dichos costes y las posibles diferencias entre ellos, incluidas las diferencias derivadas de la naturaleza de los OICVM de que se trate. Como parte de dicha evaluación, la AEVM analizará, en el marco del artículo 29 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, la idoneidad y eficacia de los criterios establecidos en los instrumentos de convergencia de la AEVM sobre la supervisión de los costes.

    A efectos de dicho informe, y de conformidad con el artículo 35 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010, las autoridades competentes facilitarán a la AEVM, una sola vez, datos sobre los costes, incluidas todas las comisiones, cargas y gastos soportados directa o indirectamente por los inversores o la sociedad de gestión en relación con las operaciones del OICVM, y que deban asignarse directa o indirectamente al OICVM. Las autoridades competentes pondrán esos datos a disposición de la AEVM en el marco de sus facultades, que incluyen la facultad de exigir a las sociedades de gestión que faciliten la información establecida en el artículo 98, apartado 2, de la presente Directiva.»

    .

    6)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 18 bis

    1.   Los Estados miembros velarán por que los OICVM dispongan al menos de los instrumentos de gestión de la liquidez establecidos en el anexo II bis.

    2.   Un OICVM seleccionará al menos dos instrumentos adecuados de gestión de la liquidez de entre los contemplados en el anexo II bis, puntos 2 a 8, tras evaluar la idoneidad de dichos instrumentos en relación con su estrategia de inversión aplicada, su perfil de liquidez y su política de reembolso. El OICVM incluirá dichos instrumentos en su reglamento del fondo o en los documentos constitutivos para su posible utilización en interés de los inversores del OICVM. Dicha selección no podrá incluir únicamente los instrumentos a que se refiere el anexo II bis, puntos 5 y 6.

    Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo, un OICVM podrá decidir seleccionar un único instrumento de gestión de la liquidez de entre los contemplados en el anexo II bis, puntos 2 a 8, si dicho OICVM está autorizado como fondo del mercado monetario de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo (*19).

    El OICVM aplicará políticas y procedimientos detallados para la activación y desactivación de cualquier instrumento de gestión de la liquidez seleccionado y las disposiciones operativas y administrativas para la utilización de dicho instrumento. La selección a que se refieren los párrafos primero y segundo y las políticas y procedimientos detallados para la activación y desactivación se comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM.

    El reembolso en especie a que se refiere el anexo II bis, punto 8, solo se activará para satisfacer los reembolsos solicitados por inversores profesionales y si el reembolso en especie corresponde a una parte proporcional de los activos en poder del OICVM.

    Como excepción a lo dispuesto en el párrafo cuarto del presente apartado, el reembolso en especie no necesariamente deberá corresponder a una parte proporcional de los activos en poder del OICVM si dicho OICVM se comercializa exclusivamente entre inversores profesionales, o si el objetivo de la política de inversión de dicho OICVM es reproducir la composición de un determinado índice de acciones u obligaciones y dicho OICVM es un fondo cotizado según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 46, de la Directiva 2014/65/UE.

    3.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar las características de los instrumentos de gestión de la liquidez establecidos en el anexo II bis.

    Al elaborar dichos proyectos de normas técnicas de regulación, la AEVM tendrá en cuenta la diversidad de estrategias de inversión y activos subyacentes de los OICVM. Dichas normas no restringirán la capacidad de los OICVM para utilizar cualquier instrumento de gestión de la liquidez adecuado en todas las clases de activos, jurisdicciones y condiciones del mercado.

    4.   A más tardar el 16 de abril de 2025, la AEVM elaborará directrices sobre la selección y la calibración de instrumentos de gestión de la liquidez por parte de los OICVM para la gestión del riesgo de liquidez y la mitigación de los riesgos para la estabilidad financiera. Dichas directrices reconocerán que la responsabilidad principal de la gestión del riesgo de liquidez sigue correspondiendo al OICVM. Incluirán indicaciones sobre las circunstancias en las que pueden activarse las carteras separadas de activos ilíquidos a que se refiere el anexo II bis, punto 9. Deberán conceder un tiempo de adaptación adecuado antes de su aplicación, en particular para los OICVM existentes.

    5.   La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a más tardar el 16 de abril de 2025.

    Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el apartado 3 de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    (*19)  Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario (DO L 169 de 30.6.2017, p. 8).»."

    7)

    Se insertan los artículos siguientes:

    «Artículo 20 bis

    1.   Las sociedades de gestión informarán periódicamente a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM sobre los mercados e instrumentos en los que negocien por cuenta de los OICVM que gestionen.

    La sociedad de gestión facilitará, con respecto a cada uno de los OICVM que gestiona, información sobre los instrumentos en los que negocie, sobre los mercados de los que sea miembro o en los que opere activamente, así como sobre las exposiciones y los activos de los OICVM. Dicha información incluirá los identificadores necesarios para conectar los datos facilitados sobre los activos, los OICVM y las sociedades de gestión a otras fuentes de datos de supervisión o de acceso público.

    2.   Por cada OICVM que gestione, la sociedad de gestión facilitará a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM lo siguiente:

    a)

    las medidas para gestionar la liquidez del OICVM, incluida la selección actual de instrumentos de gestión de la liquidez, y cualquier activación o desactivación de los mismos;

    b)

    el perfil de riesgo actual del OICVM, incluido el riesgo de mercado, el riesgo de liquidez, el riesgo de contraparte, otros riesgos, como el riesgo operativo, y el importe total del apalancamiento utilizado por el OICVM;

    c)

    los resultados de las pruebas de resistencia realizadas de conformidad con el artículo 51, apartado 1;

    d)

    información sobre los acuerdos de delegación relativos a las funciones de gestión de carteras o de gestión de riesgos, en particular:

    i)

    información sobre los delegados, específicamente su nombre y domicilio o domicilio social o sucursal, si tienen vínculos estrechos con la sociedad de gestión, si son entidades autorizadas o reguladas a efectos de la gestión de activos, su autoridad de supervisión, cuando proceda, así como los identificadores legales de los delegados que sean necesarios para conectar la información facilitada a otras fuentes de datos de supervisión o de acceso público,

    ii)

    el número de recursos humanos equivalentes a tiempo completo empleados por la sociedad de gestión para realizar tareas cotidianas de gestión de carteras o de gestión de riesgos dentro de la sociedad de gestión,

    iii)

    una lista y descripción de las actividades relativas a las funciones de gestión de carteras y de gestión de riesgos que se delegan,

    iv)

    cuando se delegue la función de gestión de carteras, el importe y el porcentaje de los activos del OICVM que estén sujetos a acuerdos de delegación relativos a la función de gestión de carteras,

    v)

    el número de recursos humanos equivalentes a tiempo completo empleados por la sociedad de gestión para realizar el seguimiento de los acuerdos de delegación,

    vi)

    el número y las fechas de las revisiones periódicas de diligencia debida llevadas a cabo por la sociedad de gestión para supervisar la actividad delegada, una lista de los problemas detectados y, en su caso, de las medidas adoptadas para resolverlos, así como la fecha límite para su aplicación,

    vii)

    cuando existan acuerdos de subdelegación, la información requerida con arreglo a los incisos i), iii) y iv) sobre los subdelegados y las actividades relacionadas con las funciones de gestión de carteras y de gestión de riesgos que se subdelegan,

    viii)

    las fechas de inicio y de finalización de los acuerdos de delegación y subdelegación;

    e)

    la lista de los Estados miembros en los que las participaciones del OICVM sean efectivamente comercializadas por su sociedad de gestión o por un distribuidor que actúe por cuenta de dicha sociedad de gestión.

    3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM velarán por que toda la información recabada en virtud del presente artículo por lo que respecta a todos los OICVM que estén bajo su supervisión, así como la información recabada en virtud del artículo 7, se pongan a disposición de las autoridades competentes de los demás Estados miembros, de la AEVM, de la ABE, de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) creada por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (*20) (designadas colectivamente como “Autoridades Europeas de Supervisión” o “AES”) y de la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), siempre que sea necesario para el desempeño de sus funciones, mediante los procedimientos establecidos en el artículo 101.

    Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM velarán por que toda la información recabada con arreglo al presente artículo por lo que respecta a todos los OICVM que estén bajo su supervisión se ponga a disposición del SEBC únicamente con fines estadísticos, mediante los procedimientos establecidos en el artículo 101.

    Si una sociedad de gestión bajo su responsabilidad, o un OICVM gestionado por dicha sociedad de gestión, pudiera constituir una fuente importante de riesgo de contraparte para una entidad de crédito, otras entidades de importancia sistémica de otros Estados miembros o la estabilidad del sistema financiero de otro Estado miembro, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM facilitarán sin demora información mediante los procedimientos establecidos en el artículo 101, y bilateralmente a las autoridades competentes de otros Estados miembros directamente afectados.

    4.   Siempre que resulte necesario para el seguimiento efectivo del riesgo sistémico, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM podrán exigir información adicional a la que se indica en el apartado 1, ya sea de forma periódica o ad hoc. Las autoridades competentes informarán a la AEVM de los requisitos adicionales de información.

    En circunstancias excepcionales y cuando así lo exija la estabilidad e integridad del sistema financiero, o con el fin de promover el crecimiento sostenible a largo plazo, la AEVM, previa consulta a la JERS podrá solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM que imponga requisitos adicionales de información.

    5.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen lo siguiente:

    a)

    los detalles de la información que debe presentarse de conformidad con el apartado 1, el apartado 2, letras a), b), c) y e), y el apartado 4;

    b)

    el nivel adecuado de normalización de la información que debe presentarse de conformidad con el apartado 2, letra d);

    c)

    la frecuencia y el calendario de presentación de la información.

    Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, letra b), la AEVM no introducirá obligaciones de presentación de información adicionales a las establecidas en el apartado 2, letra d).

    Al elaborar los proyectos de normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), la AEVM tendrá en cuenta otros requisitos de información a los que estén sometidas las sociedades de gestión, la evolución y las normas internacionales, así como las conclusiones del informe emitido de conformidad con el artículo 20 ter.

    La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 16 de abril de 2027.

    Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    6.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen lo siguiente:

    a)

    el formato y las normas sobre datos a que deben ajustarse los informes previstos en los apartados 1, 2 y 4;

    b)

    los identificadores necesarios para conectar los datos sobre los activos, los OICVM y las sociedades de gestión de los informes a que se refieren los apartados 1, 2 y 4 a otras fuentes de datos de supervisión o de acceso público;

    c)

    los métodos y modalidades para la presentación de los informes previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo, incluidos los métodos y modalidades para mejorar la normalización de los datos y el intercambio y uso eficientes de los datos ya presentados con arreglo a cualquier marco de presentación de información de la Unión por parte de cualquier autoridad competente, a escala de la Unión o nacional, teniendo en cuenta las conclusiones del informe emitido de conformidad con el artículo 20 ter;

    d)

    la plantilla, incluidos los requisitos mínimos de información adicionales, que deberán utilizar las sociedades de gestión en las circunstancias excepcionales a que se refiere el apartado 4.

    La AEVM presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución a más tardar el 16 de abril de 2027.

    Se otorgan a la Comisión poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

    Artículo 20 ter

    1.   A más tardar el 16 de abril de 2026, la AEVM presentará a la Comisión un informe relativo al desarrollo de la recopilación integrada de datos de supervisión, que se centrará en la manera de:

    a)

    reducir los ámbitos en que existan duplicaciones e incoherencias entre los marcos de información en el sector de la gestión de activos y otros sectores del ámbito financiero, y

    b)

    mejorar la normalización de los datos y el intercambio y uso eficientes de los datos ya presentados con arreglo a cualquier marco de presentación de información de la Unión por parte de cualquier autoridad competente, a escala de la Unión o nacional.

    En dicho informe, la AEVM también realizará una comparación de las mejores prácticas en materia de recopilación de datos en la Unión y en otros mercados de fondos de inversión particular.

    2.   Al elaborar el informe a que se refiere el apartado 1, la AEVM cooperará estrechamente con el Banco Central Europeo, las demás AES y las autoridades competentes.

    (*20)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).»."

    8)

    El artículo 22 bis se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:

    «c)

    el depositario haya actuado con toda la competencia, atención y diligencia debidas en la selección y el nombramiento de todo tercero en el que tenga intención de delegar parte de sus funciones, a menos que dicho tercero sea un depositario central de valores que actúe en calidad de DCV inversor, según se define en el acto delegado adoptado con arreglo al artículo 29, apartado 3, y el artículo 48, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 y siga actuando con toda la competencia, atención y diligencia debidas en la revisión periódica y el seguimiento permanente de todo tercero en que haya delegado parte de sus funciones y de las disposiciones del tercero con respecto a las funciones que se hayan delegado en él.»;

    b)

    el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:

    «4.   A efectos del presente artículo, la prestación de servicios por un depositario central de valores que actúe en calidad de DCV emisor, según se define en el acto delegado adoptado en virtud del artículo 29, apartado 3, y el artículo 48, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 909/2014 no se considerará delegación de las funciones de custodia del depositario. A efectos del presente artículo, la prestación de servicios por un depositario central de valores que actúe en calidad de DCV inversor, según se define en ese acto delegado, se considerará delegación de las funciones de custodia del depositario.»

    .

    9)

    En el artículo 29, apartado 1, párrafo segundo, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

    «b)

    los directivos de la sociedad de inversión deberán tener la honorabilidad suficiente y haber adquirido experiencia suficiente también en relación con el tipo de actividad que desarrolle la sociedad de inversión y, con este fin: los nombres de dichos directivos y de cualquier persona que los suceda en sus funciones deberán comunicarse inmediatamente a las autoridades competentes; la orientación de la actividad de la sociedad de inversión deberá ser fijada por un mínimo de dos personas físicas que cumplan dichas condiciones y que o bien estén empleadas a tiempo completo por la sociedad de gestión o bien sean miembros ejecutivos o miembros del órgano de dirección de la sociedad de gestión dedicados a tiempo completo a dirigir la actividad de dicha sociedad de inversión, y que estén domiciliadas en la Unión; y se entenderá por “directivos” las personas que, con arreglo a la legislación o a los documentos constitutivos, representan a la sociedad de inversión o determinan efectivamente la actividad de la sociedad;».

    10)

    En el artículo 57 se añade el apartado siguiente:

    «3.   En el caso de que un OICVM active las carteras separadas de activos ilíquidos a que se refiere el artículo 84, apartado 2, letra a), mediante la segregación de activos, los activos segregados podrán excluirse del cálculo de los límites establecidos en el presente capítulo.»

    .

    11)

    En el artículo 69 se añade el apartado siguiente:

    «6.   A fin de garantizar una aplicación uniforme de las normas relativas a la denominación del OICVM, a más tardar el 16 de abril de 2026, la AEVM elaborará directrices para especificar las circunstancias en las que la denominación de un OICVM resulta desleal, poco clara o engañosa. Dichas directrices tendrán en cuenta la normativa sectorial pertinente. La normativa sectorial que establece normas para la denominación de los fondos o la comercialización de fondos primará sobre esas directrices.»

    .

    12)

    En el artículo 79, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

    «1.   Los datos fundamentales para el inversor, incluida la denominación del OICVM, constituirán información precontractual. Serán imparciales, claros y no engañosos. Deberán guardar coherencia con las correspondientes partes del folleto.»

    .

    13)

    En el artículo 84, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:

    «2.   Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1:

    a)

    los OICVM podrán, en interés de sus titulares de participaciones, suspender temporalmente la suscripción, recompra y reembolso de sus participaciones a que se refiere el anexo II bis, punto 1, o activar o desactivar otros instrumentos de gestión de la liquidez seleccionados de entre los contemplados en los puntos 2 a 8 de dicho anexo de conformidad con el artículo 18 bis, apartado 2. Los OICVM también podrán, en interés de sus titulares de participaciones, activar las carteras separadas de activos ilíquidos a que se refiere el anexo II bis, punto 9;

    b)

    en circunstancias excepcionales y previa consulta al OICVM, las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM podrán, en interés de los inversores, exigir a un OICVM que active o desactive el instrumento de gestión de la liquidez a que se refiere el anexo II bis, punto 1, cuando existan riesgos para la protección de los inversores o la estabilidad financiera que, desde un punto de vista razonable y equilibrado, hagan necesaria dicha activación o desactivación.

    Los OICVM recurrirán a la suspensión de suscripciones, recompras y reembolsos o a las carteras separadas de activos ilíquidos a que se refiere el párrafo primero, letra a), únicamente en casos excepcionales, cuando lo exijan las circunstancias y si está justificado en consideración a los intereses de sus titulares de participaciones.

    3.   Los OICVM notificarán sin demora a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen cualquiera de las circunstancias siguientes:

    a)

    cuando el OICVM active o desactive el instrumento de gestión de la liquidez a que se refiere el anexo II bis, punto 1;

    b)

    cuando el OICVM active o desactive cualquiera de los instrumentos de gestión de la liquidez contemplados en el anexo II bis, puntos 2 a 8, de una manera que no esté en el curso normal de la actividad según lo previsto en el reglamento del fondo o los documentos constitutivos del OICVM.

    Antes de activar o desactivar el instrumento de gestión de la liquidez a que se refiere el anexo II bis, punto 9, los OICVM notificarán dicha activación o desactivación a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen en un plazo razonable.

    Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM informarán sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sociedad de gestión, a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de un OICVM, a la AEVM y, si existen riesgos para la estabilidad e integridad del sistema financiero, a la JERS de toda notificación recibida de conformidad con el presente apartado. La AEVM estará facultada para compartir con las autoridades competentes la información recibida en virtud del presente apartado.

    3 bis.   Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM ejerzan las facultades establecidas en el apartado 2, letra b), lo notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de un OICVM, a las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sociedad de gestión, a la AEVM y, si existen riesgos potenciales para la estabilidad y la integridad del sistema financiero, a la JERS.

    3 ter.   Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de un OICVM o las autoridades competentes del Estado miembro de origen de una sociedad de gestión podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM que ejerza las facultades previstas en el apartado 2, letra b), especificando los motivos de la solicitud e informando a la AEVM y, si existen riesgos potenciales para la estabilidad e integridad del sistema financiero, a la JERS.

    3 quater.   Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM no estén de acuerdo con la solicitud a que se refiere el apartado 3 ter, informarán de ello a las autoridades competentes solicitantes, a la AEVM y, en caso de que la JERS fuera informada de dicha solicitud en virtud del apartado 3 ter, a la JERS, indicando los motivos del desacuerdo.

    3 quinquies.   Sobre la base de la información recibida en virtud de los apartados 3 ter y 3 quater, la AEVM emitirá, sin demora indebida, un dictamen dirigido a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM sobre el ejercicio de las facultades previstas en el apartado 2, letra b). La AEVM comunicará dicho dictamen a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM.

    3 sexies.   Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM no actúen de conformidad con el dictamen de la AEVM a que se refiere el apartado 3 quinquies, o no tengan intención de atenerse a él, informarán a la AEVM y a las autoridades competentes solicitantes exponiendo sus motivos. En caso de amenaza grave para la protección de los inversores, para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad del conjunto o de parte del sistema financiero de la Unión, y salvo que esa publicación entre en conflicto con los intereses legítimos de los titulares de participaciones del OICVM o del público, la AEVM podrá hacer público el hecho de que las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM no cumplen ni tienen intención de cumplir su dictamen, junto con los motivos alegados por las autoridades competentes para ello. La AEVM analizará si los beneficios de la publicación compensarían la amplificación de las amenazas para la protección de los inversores, para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad del conjunto o de parte del sistema financiero de la Unión como consecuencia de dicha publicación, e informará con antelación a las autoridades competentes acerca de dicha publicación.

    3 septies.   A más tardar el 16 de abril de 2026, la AEVM elaborará directrices que ofrezcan indicaciones para orientar a las autoridades competentes en su ejercicio de las facultades establecidas en el apartado 2, letra b), así como indicaciones con respecto a las situaciones en que podrían presentarse las solicitudes a que se refieren el apartado 3 ter del presente artículo y el artículo 98, apartado 3. Al elaborar dichas directrices, la AEVM tendrá en cuenta las posibles implicaciones de dicha intervención de supervisión para la protección de los inversores y la estabilidad financiera en otro Estado miembro o en la Unión. En estas directrices se tendrá en cuenta que la responsabilidad principal de la gestión del riesgo de liquidez sigue correspondiendo al OICVM.»

    .

    14)

    En el artículo 98 se añaden los apartados siguientes:

    «3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de un OICVM podrán solicitar, cuando tengan motivos razonables para hacerlo, a las autoridades competentes del Estado miembro de origen del OICVM que ejerzan, sin demora, las facultades previstas en el apartado 2, salvo en la letra j) de dicho apartado, especificando los motivos de su solicitud de la manera más precisa posible e informando a la AEVM y, si existen riesgos para la estabilidad e integridad del sistema financiero, a la JERS.

    Las autoridades competentes del Estado miembro de origen de un OICVM informarán sin demora indebida a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida del OICVM, a la AEVM y, si existen riesgos para la estabilidad e integridad del sistema financiero, a la JERS, de las facultades ejercidas y de sus conclusiones.

    4.   La AEVM podrá solicitar a las autoridades competentes que le presenten explicaciones, sin demora indebida, en relación con casos específicos que supongan una amenaza grave para la protección de los inversores, para el correcto funcionamiento y la integridad de los mercados financieros o para la estabilidad del conjunto o de una parte del sistema financiero de la Unión.»

    .

    15)

    El artículo 101 se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí y con la AEVM y la JERS siempre que sea necesario para desempeñar los deberes que les correspondan con arreglo a la presente Directiva o ejercer las facultades que les sean conferidas con arreglo a la presente Directiva o al Derecho nacional.»;

    b)

    en el apartado 9, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del presente artículo y del artículo 20 bis, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución para establecer los procedimientos comunes para que las autoridades competentes:

    a)

    cooperen entre sí en las verificaciones in situ y las investigaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, y

    b)

    determinen los procedimientos para el intercambio de información entre las autoridades competentes, las AES, la JERS y los miembros del SEBC, conforme a las disposiciones aplicables de la presente Directiva.».

    16)

    El artículo 102 se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

    «Los Estados miembros dispondrán que todas las personas que ejerzan o hayan ejercido una actividad para las autoridades competentes, así como los auditores o expertos que actúen por mandato de estas, estén sujetos a la obligación de secreto profesional. Tal obligación implica que la información confidencial que dichas personas reciban a título profesional no podrá divulgarse a ninguna persona ni autoridad, salvo en forma resumida o agregada, de manera que los OICVM, las sociedades de gestión y los depositarios (“las empresas que participan en su actividad”) no puedan identificarse de forma individual, sin perjuicio de los casos que competan al Derecho penal o tributario.»;

    b)

    en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente:

    «El apartado 1 y los párrafos primero y segundo del presente apartado no serán obstáculo para el intercambio de información entre las autoridades competentes y las autoridades tributarias situadas en el mismo Estado miembro. Cuando la información provenga de otro Estado miembro, solo se revelará de conformidad con la primera frase del presente párrafo con el consentimiento expreso de las autoridades competentes que la hayan divulgado.».

    17)

    Se inserta el artículo siguiente:

    «Artículo 110 bis

    A más tardar el 16 de abril de 2029 y una vez que la AEVM haya elaborado el informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 6, la Comisión iniciará una revisión del funcionamiento de las normas establecidas en la presente Directiva y de la experiencia adquirida en su aplicación. En la revisión se evaluarán los siguientes aspectos:

    a)

    la eficacia de los requisitos para la autorización establecidos en los artículos 7 y 8 y relativos al régimen de delegación establecido en el artículo 13 de la presente Directiva, en particular en lo que respecta a la prevención de la creación de entidades ficticias en la Unión;

    b)

    la idoneidad y las repercusiones sobre la protección de los inversores de la designación de al menos un directivo no ejecutivo o independiente del órgano de dirección de las sociedades de gestión del OICVM o las sociedades de inversión;

    c)

    la idoneidad de los requisitos aplicables a las sociedades de gestión que gestionen un OICVM a iniciativa de un tercero, tal como se establece en el artículo 14, apartado 2 bis, y la necesidad de salvaguardias adicionales para evitar la elusión de dichos requisitos y, en particular, si las disposiciones de la presente Directiva sobre conflictos de intereses son eficaces y adecuadas para detectar, gestionar, seguir y, en su caso, revelar los conflictos de intereses derivados de la relación entre la sociedad de gestión y el tercero iniciador.».

    18)

    El artículo 112 bis se modifica como sigue:

    a)

    en el apartado 2 se inserta el párrafo siguiente después del párrafo primero:

    «Los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 13 se otorgan a la Comisión por un período de cuatro años a partir del 15 de abril de 2024.»;

    b)

    el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   La delegación de poderes mencionada en los artículos 12, 13, 14, 26 ter, 43, 50 bis, 51, 60, 61, 62, 64, 75, 78, 81, 95 y 111 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.»

    ;

    c)

    el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5.   Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 12, 13, 14, 26 ter, 43, 50 bis, 51, 60, 61, 62, 64, 75, 78, 81, 95 y 111 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.»

    .

    19)

    El anexo I se modifica de conformidad con el anexo III de la presente Directiva.

    20)

    El texto del anexo IV de la presente Directiva se inserta como anexo II bis.

    Artículo 3

    Transposición

    1.   Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 16 de abril de 2026, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

    Aplicarán dichas medidas a partir del 16 de abril de 2026, salvo las medidas de transposición del artículo 1, apartado 12, y del artículo 2, apartado 7, en lo que respecta al artículo 20 bis de la Directiva 2009/65/CE, que aplicarán a partir del 16 de abril de 2027.

    Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

    2.   Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

    Artículo 4

    Entrada en vigor

    La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Artículo 5

    Destinatarios

    Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

    Hecho en Estrasburgo, el 13 de marzo de 2024.

    Por el Parlamento Europeo

    La Presidenta

    R. METSOLA

    Por el Consejo

    La Presidenta

    H. LAHBIB


    (1)  Posición del Parlamento Europeo de 7 de febrero de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 26 de febrero de 2024.

    (2)  Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) n.o 1060/2009 y (UE) n.o 1095/2010 (DO L 174 de 1.7.2011, p. 1).

    (3)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).

    (4)  Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre los índices utilizados como referencia en los instrumentos financieros y en los contratos financieros o para medir la rentabilidad de los fondos de inversión, y por el que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE y el Reglamento (UE) n.o 596/2014 (DO L 171 de 29.6.2016, p. 1).

    (5)  Directiva (UE) 2021/2167 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2021, sobre los administradores de créditos y los compradores de créditos y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2014/17/UE (DO L 438 de 8.12.2021, p. 1).

    (6)  Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).

    (7)  Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (DO L 26 de 2.2.2016, p. 19).

    (8)  Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).

    (9)  Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

    (10)  Reglamento (UE) n.o 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 1).

    (11)  Reglamento (UE) n.o 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 18).

    (12)  Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos (DO L 123 de 19.5.2015, p. 98).

    (13)  Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).

    (14)  Reglamento (UE) 2019/834 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, que modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 en lo relativo a la obligación de compensación, la suspensión de la obligación de compensación, los requisitos de notificación, las técnicas de reducción del riesgo en los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central, la inscripción y la supervisión de los registros de operaciones y los requisitos aplicables a los registros de operaciones (DO L 141 de 28.5.2019, p. 42).

    (15)  Reglamento (UE) n.o 1011/2012 del Banco Central Europeo, de 17 de octubre de 2012, relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (DO L 305 de 1.11.2012, p. 6).

    (16)  Reglamento (UE) n.o 1073/2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión (DO L 297 de 7.11.2013, p. 73).

    (17)  Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

    (18)  Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 48).

    (19)  Recomendación de la Junta Europea de Riesgo Sistémico, de 7 de diciembre de 2017, sobre los riesgos de liquidez y apalancamiento de los fondos de inversión (JERS/2017/6) (DO C 151 de 30.4.2018, p. 1).

    (20)  Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre fondos del mercado monetario (DO L 169 de 30.6.2017, p. 8).

    (21)  Reglamento (UE) 2019/2088 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la divulgación de información relativa a la sostenibilidad en el sector de los servicios financieros (DO L 317 de 9.12.2019, p. 1).

    (22)  Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).

    (23)   DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

    (24)  Directiva (UE) 2021/2261 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2021, por la que se modifica la Directiva 2009/65/CE en lo que respecta a la utilización de los documentos de datos fundamentales por las sociedades de gestión de organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 455 de 20.12.2021, p. 15).

    (25)  Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, sobre los documentos de datos fundamentales relativos a los productos de inversión minorista empaquetados y los productos de inversión basados en seguros (DO L 352 de 9.12.2014, p. 1).

    (26)   DO C 379 de 3.10.2022, p. 1.


    ANEXO I

    En el anexo I, punto 2, se añaden las letras siguientes:

    «d)

    concesión de préstamos por cuenta de un FIA;

    e)

    administración de vehículos de finalidad especial de titulización.».


    ANEXO II

    «ANEXO V

    INSTRUMENTOS DE GESTIÓN DE LA LIQUIDEZ A DISPOSICIÓN DE LOS GFIA QUE GESTIONAN FIA DE TIPO ABIERTO

    1.   

    Suspensión de suscripciones, recompras y reembolsos: la suspensión de suscripciones, recompras y reembolsos es la no autorización temporal de la suscripción, recompra y reembolso de participaciones o acciones del fondo.

    2.   

    Bloqueo de reembolso: el bloqueo de reembolso es una restricción temporal y parcial del derecho de los titulares de participaciones o accionistas a solicitar el reembolso de sus participaciones o acciones, de modo que los inversores solo pueden solicitar el reembolso de cierta parte de sus participaciones o acciones.

    3.   

    Prórroga de plazos de preaviso: la prórroga de los plazos de preaviso es la ampliación del plazo de preaviso a los gestores de fondos que deben observar los titulares de participaciones o accionistas, más allá de un plazo mínimo adecuado para el fondo, al solicitar el reembolso de sus participaciones o acciones.

    4.   

    Comisión de reembolso: la comisión de reembolso es una comisión, dentro de un intervalo predeterminado que tiene en cuenta el coste de liquidez, que pagan al fondo los titulares de participaciones o los accionistas al solicitar el reembolso de participaciones o acciones, y que garantiza que los titulares de participaciones o accionistas que permanecen en el fondo no se vean injustamente desfavorecidos.

    5.   

    Ajuste del valor liquidativo (swing pricing): el ajuste del valor liquidativo es un mecanismo predeterminado mediante el cual el valor liquidativo de las participaciones o acciones de un fondo de inversión se ajusta mediante la aplicación de un factor (“factor de fluctuación”) que refleje el coste de liquidez.

    6.   

    Régimen de precios dobles: el régimen de precios dobles es un mecanismo predeterminado mediante el cual los precios de suscripción, recompra y reembolso de las participaciones o acciones de un fondo de inversión se fijan ajustando el valor liquidativo por participación o acción mediante un factor que refleje el coste de liquidez.

    7.   

    Gravamen de protección contra la dilución: el gravamen de protección contra la dilución es una comisión que pagan al fondo los titulares de participaciones o accionistas al recomprar participaciones o acciones, o solicitar un reembolso, que compensa al fondo por el coste de liquidez soportado debido al volumen de la operación, y que garantiza que otros titulares de participaciones o accionistas no se vean injustamente desfavorecidos.

    8.   

    Reembolso en especie: el reembolso en especie es la transferencia de activos mantenidos por el fondo, en lugar de efectivo, a los titulares de participaciones o accionistas que solicitan el reembolso.

    9.   

    Carteras separadas de activos ilíquidos: las carteras separadas de activos ilíquidos consisten en la separación, respecto de los demás activos del fondo, de determinados activos cuyas características económicas o jurídicas hayan cambiado significativamente o se hayan vuelto inciertos debido a circunstancias excepcionales.

    ».

    ANEXO III

    En el anexo I, esquema A, el punto 1.13 del cuadro se sustituye por el texto siguiente:

    «1.13.

    Modalidades y condiciones de recompra y reembolso de participaciones y casos en que pueden suspenderse la suscripción, recompra y reembolso o activarse otros instrumentos de gestión de la liquidez.

     

    1.13.

    Modalidades y condiciones de recompra y reembolso de participaciones y casos en que pueden suspenderse la suscripción, recompra y reembolso o activarse otros instrumentos de gestión de la liquidez. Si la sociedad de inversión cuenta con distintos compartimentos de inversión, indicación de la forma en que los titulares de participaciones pueden pasar de uno a otro y de los gastos aplicables en tales casos.».


    ANEXO IV

    «ANEXO II BIS

    INSTRUMENTOS DE GESTIÓN DE LA LIQUIDEZ A DISPOSICIÓN DE LOS OICVM

    1.   

    Suspensión de reembolsos, recompras y suscripciones: la suspensión de suscripciones, recompras y reembolsos es la no autorización temporal de la suscripción, recompra y reembolso de participaciones o acciones del fondo.

    2.   

    Bloqueo de reembolso: el bloqueo de reembolso es una restricción temporal y parcial del derecho de los titulares de participaciones o accionistas a solicitar el reembolso de sus participaciones o acciones, de modo que los inversores solo pueden solicitar el reembolso de cierta parte de sus participaciones o acciones.

    3.   

    Prórroga de plazos de preaviso: la prórroga de los plazos de preaviso es la ampliación del plazo de preaviso a los gestores de fondos que deben observar los titulares de participaciones o accionistas, más allá de un plazo mínimo adecuado para el fondo, al solicitar el reembolso de sus participaciones o acciones.

    4.   

    Comisión de reembolso: la comisión de reembolso es una comisión, dentro de un intervalo predeterminado que tiene en cuenta el coste de liquidez, que pagan al fondo los titulares de participaciones o los accionistas al solicitar el reembolso de participaciones o acciones, y que garantiza que los titulares de participaciones o accionistas que permanecen en el fondo no se vean injustamente desfavorecidos.

    5.   

    Ajuste del valor liquidativo (swing pricing): el ajuste del valor liquidativo es un mecanismo predeterminado mediante el cual el valor liquidativo de las participaciones o acciones de un fondo de inversión se ajusta mediante la aplicación de un factor (“factor de fluctuación”) que refleje el coste de liquidez.

    6.   

    Régimen de precios dobles: el régimen de precios dobles es un mecanismo predeterminado mediante el cual los precios de suscripción, recompra y reembolso de las participaciones o acciones de un fondo de inversión se fijan ajustando el valor liquidativo por participación o acción mediante un factor que refleje el coste de liquidez.

    7.   

    Gravamen de protección contra la dilución: el gravamen de protección contra la dilución es una comisión que pagan al fondo los titulares de participaciones o accionistas al suscribir, recomprar o reembolsar participaciones o acciones, que compensa al fondo por el coste de liquidez soportado debido al volumen de la operación, y que garantiza que otros titulares de participaciones o accionistas no se vean injustamente desfavorecidos.

    8.   

    Reembolso en especie: el reembolso en especie es la transferencia de activos mantenidos por el fondo, en lugar de efectivo, a los titulares de participaciones o accionistas que solicitan el reembolso.

    9.   

    Cartera separada de activos ilíquidos: las carteras separadas de activos ilíquidos consisten en la separación, respecto de los demás activos del fondo, de determinados activos cuyas características económicas o jurídicas hayan cambiado significativamente o se hayan vuelto inciertos debido a circunstancias excepcionales.

    ».

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2024/927/oj

    ISSN 1977-0685 (electronic edition)


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