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Document 32024R0434
Commission Implementing Regulation (EU) 2024/434 of 5 February 2024 on measures to prevent the establishment and spread of Agrilus planipennis Fairmaire within the Union territory
Reglamento de Ejecución (UE) 2024/434 de la Comisión, de 5 de febrero de 2024, relativo a las medidas para evitar el establecimiento y la propagación de Agrilus planipennis Fairmaire en el territorio de la Unión
Reglamento de Ejecución (UE) 2024/434 de la Comisión, de 5 de febrero de 2024, relativo a las medidas para evitar el establecimiento y la propagación de Agrilus planipennis Fairmaire en el territorio de la Unión
C/2024/583
DO L, 2024/434, 6.2.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/434/oj (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
In force
Diario Oficial |
ES Serie L |
2024/434 |
6.2.2024 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2024/434 DE LA COMISIÓN
de 5 de febrero de 2024
relativo a las medidas para evitar el establecimiento y la propagación de Agrilus planipennis Fairmaire en el territorio de la Unión
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2016, relativo a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 228/2013, (UE) n.o 652/2014 y (UE) n.o 1143/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 69/464/CEE, 74/647/CEE, 93/85/CEE, 98/57/CE, 2000/29/CE, 2006/91/CE y 2007/33/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 28, apartado 1, letras d) a i),
Considerando lo siguiente:
(1) |
Los brotes recientes de Agrilus planipennis Fairmaire («la plaga especificada») en terceros países cercanos a las fronteras de la Unión requieren la introducción de medidas para prevenir el establecimiento y la propagación de la plaga especificada en el territorio de la Unión en caso de que se constate su presencia en ellos. |
(2) |
La plaga especificada está incluida en la lista de plagas prioritarias de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2019/1702 de la Comisión (2). |
(3) |
Sobre la base de las pruebas científicas y técnicas disponibles en relación con la plaga especificada, deben adoptarse medidas con respecto a dicha plaga especificada únicamente en relación con los vegetales de Chionanthus virginicus L. y Fraxinus L. («los vegetales especificados») y la madera, la corteza aislada y otros objetos hechos de corteza, de Chionanthus virginicus L. y Fraxinus L. («la madera y la corteza especificadas»). |
(4) |
A fin de garantizar la ausencia de la plaga especificada en el territorio de la Unión, los Estados miembros deben llevar a cabo prospecciones anuales intensivas para detectar la presencia de la plaga especificada y emplear métodos acordes con la información científica y técnica más reciente. |
(5) |
Para prevenir el establecimiento de la plaga especificada y su propagación en el territorio de la Unión, los Estados miembros deben establecer zonas demarcadas consistentes en una zona infestada y una zona tampón, y aplicar medidas de erradicación. |
(6) |
Sobre la base de la biología de la plaga especificada, la zona infestada debe incluir los vegetales infestados y todos los vegetales especificados susceptibles de infestarse en un radio de al menos 100 m alrededor de los vegetales infestados. Sobre la misma base, la amplitud de la zona tampón debe ser de 10 km más allá de los límites de la zona infestada, dado que esta es adecuada teniendo en cuenta la capacidad de propagación de la plaga especificada. |
(7) |
Sin embargo, en caso de detecciones aisladas de la plaga especificada, no debe exigirse el establecimiento de una zona demarcada si la plaga especificada puede eliminarse de los vegetales, y si existen pruebas de que dichos vegetales estaban infestados antes de su introducción en la zona, o de que se trata de una detección aislada que no se espera que conduzca al establecimiento de la plaga. Este es el enfoque más proporcionado, siempre que las prospecciones realizadas en la zona afectada confirmen la ausencia de la plaga especificada. |
(8) |
Para garantizar la eliminación inmediata de los vegetales infestados y evitar que siga propagándose la plaga especificada al resto del territorio de la Unión, el control de las zonas demarcadas debe llevarse a cabo anualmente en el momento más adecuado del año y con la suficiente intensidad. |
(9) |
A fin de garantizar un enfoque proporcionado del riesgo fitosanitario que plantea la plaga especificada, debe permitirse a los Estados miembros levantar la demarcación cuando, mediante prospecciones, dicha plaga no se detecte en la zona demarcada durante al menos cuatro años consecutivos. |
(10) |
Deben establecerse medidas de erradicación para la eliminación de la plaga especificada si se encuentra presente en el territorio de la Unión. Dichas medidas deben ser adecuadas para la biología de la plaga especificada y basarse en la información científica y técnica disponible. |
(11) |
De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/2031, cada Estado miembro debe elaborar y mantener actualizado un plan de contingencia para cada plaga prioritaria. Sobre la base de la experiencia de brotes anteriores, es necesario adoptar disposiciones específicas de aplicación del artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/2031 a fin de garantizar un plan de contingencia completo en caso de que se detecte la plaga especificada en la Unión. |
(12) |
Las disposiciones relativas a la realización de prospecciones en las zonas libres de plagas, sobre la base de las directrices de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria para la realización de prospecciones de Agrilus planipennis (3) con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, deben ser aplicables a partir del 1 de enero de 2027, a fin de que las autoridades competentes dispongan de tiempo suficiente para planificar y diseñar dichas prospecciones y asignarles recursos suficientes. |
(13) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1) |
«plaga especificada»: Agrilus planipennis Fairmaire; |
2) |
«vegetales especificados»: vegetales de Chionanthus virginicus L. y Fraxinus L., excepto los frutos, las semillas, el polen y los vegetales en cultivo de tejidos; |
3) |
«prospección delimitante»: procedimiento iterativo utilizado para establecer los límites de una zona que se considera infestada por una plaga o libre de ella; |
4) |
«madera y corteza especificadas»: madera, corteza aislada y otros objetos hechos de madera y corteza, de Chionanthus virginicus L. y Fraxinus L.; |
5) |
«árboles cebo»: los vegetales especificados que se descortezan y se utilizan para apoyar la detección temprana de la plaga especificada. |
Artículo 2
Prospecciones en el territorio de la Unión de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2016/2031
1. Los Estados miembros llevarán a cabo anualmente prospecciones basadas en riesgos para detectar la presencia de la plaga especificada en las zonas de sus territorios en las que no se tenga constancia de su presencia.
2. El diseño y el sistema de muestreo de dichas prospecciones permitirán detectar, en el Estado miembro de que se trate, con un nivel de confianza lo suficientemente alto, un bajo nivel de presencia de la plaga especificada en los vegetales infestados. Se basarán en las directrices de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») para la realización de prospecciones de Agrilus planipennis con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo, y tendrán en cuenta el riesgo de propagación natural de la plaga especificada.
3. Las prospecciones se llevarán a cabo:
a) |
al aire libre, en zonas naturales y urbanas, en paradas a lo largo de los grandes ejes viarios, ferrocarriles y otras vías de transporte, así como en viveros, centros de jardinería, emplazamientos comerciales para los vegetales, la madera y la corteza especificados, aserraderos de madera dura y otros lugares pertinentes, según proceda; |
b) |
en las épocas adecuadas del año en relación con la posibilidad de detectar la plaga especificada, teniendo en cuenta la biología de la plaga, la presencia y la biología de los vegetales especificados, y la información científica y técnica mencionada en la ficha de vigilancia de plagas de la Autoridad relativa a Agrilus planipennis (4). |
4. Las prospecciones consistirán en:
a) |
captura de la plaga especificada, que puede incluir el uso de árboles cebo; |
b) |
en su caso, examen visual de los vegetales especificados; |
c) |
en caso de sospecha, muestreo y ensayo de los vegetales especificados y la madera especificada, incluidas las ramas cortadas, y el material de embalaje de madera; y |
d) |
cuando proceda, uso de perros olfateadores entrenados específicamente. |
Artículo 3
Establecimiento de zonas demarcadas
1. Si se confirma oficialmente la presencia de la plaga especificada, el Estado miembro afectado establecerá sin demora una zona demarcada que consistirá en:
a) |
una zona infestada en un radio de al menos 100 m alrededor de los vegetales infestados, incluidos los vegetales infestados y todos los vegetales especificados susceptibles de infestarse («zona infestada»); |
b) |
una zona tampón con una amplitud mínima de 10 km a partir de los límites de la zona infestada. |
2. La delimitación de la zona demarcada tendrá en cuenta los principios científicos, la biología de la plaga especificada, el nivel de infestación, la distribución concreta de los vegetales especificados en la zona afectada y las pruebas para el establecimiento de la plaga especificada.
La delimitación inicial de la zona infestada irá seguida inmediatamente de una prospección delimitante, con un diseño y un sistema de muestreo que permitan detectar, con un nivel de confianza del 95 %, una presencia de vegetales infestados del 1 %.
La prospección delimitante deberá:
a) |
basarse en las directrices de la Autoridad para la realización de prospecciones de Agrilus planipennis con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo; así como |
b) |
incluir el muestreo de ramas u otros métodos adecuados capaces de detectar la plaga antes de que aparezca. |
3. En las zonas demarcadas, las autoridades competentes sensibilizarán a la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada y sobre las medidas adoptadas para evitar que siga propagándose fuera de dichas zonas.
También se asegurarán de que los operadores profesionales y el público en general conozcan la delimitación de las zonas demarcadas.
4. Las autoridades competentes podrán decidir reducir el radio de la zona tampón, en función de la información sobre el tamaño de la infestación, la densidad de los vegetales especificados, el origen y la edad del brote. En tal caso, comunicarán inmediatamente dicha reducción a la Comisión y a los demás Estados miembros, así como las razones que la motivan.
Artículo 4
Excepciones al establecimiento de zonas demarcadas
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, si se cumplen las condiciones indicadas a continuación, las autoridades competentes podrán decidir no establecer una zona demarcada:
a) |
existen pruebas de que la plaga especificada ha sido introducida en la zona con los vegetales o el material vegetal en los que se ha hallado y de que dichos vegetales estaban infestados antes de ser introducidos en la zona de que se trate, y de que no ha habido multiplicación de la plaga especificada, o bien hay pruebas de que se trata de un hecho aislado, que probablemente no dará lugar a un establecimiento de la plaga especificada; |
b) |
se determina que no hay establecimiento de la plaga especificada y que la propagación y el éxito de la reproducción de la plaga especificada no son posibles debido a su biología, teniendo en cuenta los resultados de una investigación específica y de las medidas de erradicación adoptadas. |
2. Cuando la autoridad competente haga uso de la excepción contemplada en el apartado 1, deberá:
a) |
tomar medidas para garantizar la rápida erradicación de la plaga especificada y excluir el riesgo de que se propague; |
b) |
en su caso, aumentar inmediatamente el número de trampas y la frecuencia con la que se controlan las trampas en esa zona; |
c) |
intensificar inmediatamente los exámenes visuales para detectar la presencia de adultos, combinados con el muestreo de ramas, u otros métodos de detección adecuados, capaces de detectar la plaga especificada antes de que aparezca; |
d) |
realizar prospecciones, durante al menos un ciclo de vida de la plaga especificada más un año adicional, de una zona con una amplitud de al menos 1 km en torno a los vegetales infestados o el lugar en el que se detectó la plaga especificada, y hacerlo de forma regular e intensiva durante el período de vuelo de la plaga especificada; |
e) |
investigar el origen de la plaga especificada mediante el rastreo de los vegetales, la madera, la corteza y otros objetos asociados a la plaga especificada, y un examen de los mismos, incluido el muestreo de ramas y el muestreo destructivo circunscrito, para detectar cualquier signo de infestación; |
f) |
sensibilizar a la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada; así como |
g) |
adoptar cualquier otra medida que pueda ayudar a erradicar la plaga especificada, habida cuenta de la norma internacional para medidas fitosanitarias (NIMF) n.o 9 (5) y aplicando un enfoque integrado conforme a los principios expuestos en la NIMF n.o 14 (6). |
Artículo 5
Prospecciones anuales en zonas demarcadas
En las zonas demarcadas, las autoridades competentes llevarán a cabo prospecciones anuales intensivas, tal como se contempla en el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/2031, para detectar la presencia de la plaga especificada, teniendo en cuenta la información mencionada en la ficha de vigilancia de plagas de la Autoridad.
El diseño de las prospecciones tendrá en cuenta las directrices para la realización de prospecciones de Agrilus planipennis con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo. El diseño de las prospecciones y el sistema de muestreo utilizado para las prospecciones de detección deberá ser capaz de detectar, con un nivel de confianza mínimo del 95 %, un nivel de presencia de la plaga especificada del 1 %.
Las prospecciones anuales se llevarán a cabo de conformidad con el artículo 2, apartados 3 y 4 en las zonas tampón para detectar la presencia de la plaga especificada, y en las zonas infestadas para supervisar su presencia en ellas.
Artículo 6
Supresión de la demarcación
La demarcación podrá suprimirse cuando, sobre la base de las prospecciones mencionadas en el artículo 5, no se detecte la plaga especificada en la zona demarcada durante al menos cuatro años consecutivos.
Artículo 7
Medidas de erradicación
1. Tras la delimitación inicial de la zona, y paralelamente a las prospecciones delimitantes, las autoridades competentes adoptarán todas las medidas siguientes:
a) |
tala inmediata de todos los vegetales infestados y de los vegetales sospechosos de estar infestados a nivel del suelo; |
b) |
tala inmediata a nivel del suelo de todos los vegetales especificados en un radio de al menos 100 m alrededor de los vegetales infestados y examen exhaustivo de dichos vegetales especificados para detectar cualquier signo de infestación, excepto en los casos en que los vegetales infestados se hayan encontrado fuera del período de vuelo de la plaga especificada; en tal caso, la tala y la retirada de los vegetales especificados se llevarán a cabo a tiempo antes del inicio del siguiente período de vuelo; |
c) |
retirada, examen y eliminación segura de los vegetales talados de conformidad con las letras a) y b), tomando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación de la plaga especificada durante y después de la tala; |
d) |
examen y eliminación segura de la madera y la corteza asociadas a la infestación, tomando todas las precauciones necesarias para evitar la propagación de la plaga especificada; |
e) |
prohibición de cualquier traslado de vegetales, madera y corteza especificados fuera de la zona demarcada; |
f) |
investigación del origen de la infestación mediante el rastreo de los vegetales, la madera, la corteza y otros objetos asociados a la infestación, y examen de los mismos, incluido el muestreo de ramas y el muestreo destructivo circunscrito, para detectar cualquier signo de infestación; |
g) |
sustitución de los vegetales especificados por otras especies vegetales no sensibles, cuando proceda; |
h) |
prohibición de la presencia de nuevos vegetales especificados al aire libre, en la zona indicada en la letra b), con excepción de la presencia de árboles cebo; |
i) |
en caso de que se utilicen árboles cebo, estos serán objeto de inspecciones periódicas y serán destruidos y examinados antes del siguiente período de vuelo; |
j) |
sensibilización de la opinión pública sobre la amenaza que supone la plaga especificada y sobre las medidas adoptadas para impedir su introducción y propagación dentro del territorio de la Unión, incluidas las condiciones relativas al traslado de vegetales, madera y corteza especificados procedentes de la zona demarcada; |
k) |
cuando sea necesario, medidas específicas para hacer frente a peculiaridades o complicaciones de las que quepa razonablemente esperar que impidan, dificulten o retrasen la erradicación, en particular las relacionadas con la accesibilidad y la adecuada erradicación de todos los vegetales presunta o realmente infestados, sin importar su ubicación, su pertenencia pública o privada ni la persona o entidad responsable; así como |
l) |
cualquier otra medida que pueda contribuir a la erradicación de la plaga especificada, de conformidad con la NIMF n.o 9, y a la aplicación de un enfoque de sistemas conforme a los principios establecidos en la NIMF n.o 14. |
2. Las autoridades competentes podrán decidir ampliar el radio a que se refiere el apartado 1, letra b), en función de la información sobre el tamaño de la infestación, la densidad de los vegetales especificados, el origen o la edad del brote.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), si la autoridad competente llega a la conclusión de que la tala es inadecuada para un número limitado de vegetales individuales, debido a su valor social, cultural o medioambiental particular, dichos vegetales individuales se someterán a un examen individual mensual para detectar cualquier indicio de infestación. En tales casos, se adoptarán medidas alternativas a la tala que garanticen un alto nivel de protección para evitar cualquier posible propagación de la plaga especificada desde dichos vegetales.
Los motivos para llegar a esta conclusión y las medidas adoptadas en consecuencia se comunicarán a la Comisión en el informe contemplado en el artículo 9.
4. Si los resultados de la prospección delimitante a que se refiere el artículo 3, apartado 2, muestran otra detección de la plaga especificada, la autoridad competente aplicará todas las medidas mencionadas en el apartado 1 y continuará con la prospección delimitante.
Artículo 8
Planes de contingencia
1. Además de los elementos mencionados en el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/2031, los Estados miembros incluirán en sus planes de contingencia lo siguiente:
a) |
las acciones para la erradicación de la plaga especificada, según lo establecido en el artículo 7; |
b) |
las medidas cautelares relativas a los traslados de vegetales, madera y corteza especificados dentro del territorio de la Unión, establecidas en el anexo VIII del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión (7); |
c) |
las inspecciones oficiales que deben llevarse a cabo en los traslados de vegetales, madera y corteza especificados dentro del territorio de la Unión; |
d) |
los recursos mínimos que deban ponerse a disposición, y los procedimientos para aportar esos recursos adicionales en caso de que se confirme o se sospeche la presencia de la plaga especificada; |
e) |
los procedimientos para identificar a los propietarios de los vegetales, la madera y la corteza que deben destruirse, notificar la orden de eliminación y acceder a propiedades privadas. |
2. Los Estados miembros actualizarán sus planes de contingencia, según proceda, a más tardar el 31 de diciembre de cada año.
Artículo 9
Informes anuales
A más tardar el 30 de abril de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe sobre las medidas adoptadas durante el anterior año civil y sobre sus resultados con arreglo a los artículos 2 a 8.
Los resultados de las prospecciones llevadas a cabo con arreglo al artículo 5 se presentarán a la Comisión utilizando la plantilla incluida en el anexo.
Artículo 10
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El artículo 2, apartado 2, será aplicable a partir del 1 de enero de 2027.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 2024.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 317 de 23.11.2016, p. 4.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2019/1702 de la Comisión, de 1 de agosto de 2019, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo estableciendo una lista de plagas prioritarias (DO L 260 de 11.10.2019, p. 8).
(3) EFSA, Guidelines for statistically sound and risk-based surveys of Agrilus planipennis [«Directrices para la realización de prospecciones de Agrilus planipennis con un enfoque estadísticamente sólido y basadas en el riesgo», documento en inglés], 17 de diciembre de 2020, https://doi.org/10.2903/sp.efsa.2020.EN-1983.
(4) EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria), 2020. Story map for survey of Agrilus planipennis [«Mapa de historias para el estudio de Agrilus planipennis », documento en inglés]. Publicación de referencia de la EFSA 2020: EN-1945. https://arcg.is/09S94u
(5) Directrices para los programas de erradicación de plagas. Norma de referencia NIMF n.o 9, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma. https://www.ippc.int/static/media/files/publication/es/2017/06/ISPM_09_1998_Es_2017-04-22_PostCPM12_InkAm.pdf
(6) Aplicación de medidas integradas en un enfoque de sistemas para el manejo del riesgo de plagas. Norma de referencia NIMF n.o 14, de la Secretaría de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, Roma. https://www.ippc.int/es/publications/607/
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2019/2072 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2019, por el que se establecen condiciones uniformes para la ejecución del Reglamento (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las medidas de protección contra las plagas de los vegetales, se deroga el Reglamento (CE) n.o 690/2008 de la Comisión y se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2019 de la Comisión (DO L 319 de 10.12.2019, p. 1).
ANEXO
1. Plantilla para la comunicación de los resultados de las prospecciones anuales en las zonas demarcadas, utilizando un enfoque basado en datos estadísticos
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Nombre |
Fecha de establecimiento |
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Número |
Especies hospedadoras |
Superficie (ha u otra unidad más pertinente) |
Unidades de inspección |
Descripción |
Unidades |
Exámenes visuales |
Captura |
Ensayos |
Otros métodos |
Factor de riesgo |
Niveles de riesgo |
Número de localizaciones |
Riesgos relativos |
Proporción de la población hospedadora |
Positivo |
Negativo |
Sin determinar |
Número |
Fecha |
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2. Instrucciones para cumplimentar la plantilla
Explíquense los supuestos subyacentes para el diseño de la prospección por plaga. Resúmase y justifíquese lo siguiente:
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la población objetivo, la unidad epidemiológica y las unidades de inspección; |
— |
el método de detección y su sensibilidad; |
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el factor o los factores de riesgo, indicando los niveles de riesgo y los correspondientes riesgos relativos y proporciones de la población de vegetales hospedadores.
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ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2024/434/oj
ISSN 1977-0685 (electronic edition)