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Document L:2022:103:FULL
Official Journal of the European Union, L 103, 31 March 2022
Diario Oficial de la Unión Europea, L 103, 31 de marzo de 2022
Diario Oficial de la Unión Europea, L 103, 31 de marzo de 2022
ISSN 1977-0685 |
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Diario Oficial de la Unión Europea |
L 103 |
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Edición en lengua española |
Legislación |
65.° año |
Sumario |
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II Actos no legislativos |
Página |
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REGLAMENTOS |
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Reglamento (UE) 2022/510 de la Comisión, de 29 de marzo de 2022, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 297/95 del Consejo en lo que se refiere al ajuste de las tasas de la Agencia Europea de Medicamentos a la tasa de inflación con efecto a partir del 1 de abril de 2022 ( 1 ) |
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DECISIONES |
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(1) Texto pertinente a efectos del EEE. |
ES |
Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos. |
II Actos no legislativos
REGLAMENTOS
31.3.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 103/1 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/509 DE LA COMISIÓN
de 24 de marzo de 2022
por el que se inscribe un nombre en el Registro de Especialidades Tradicionales Garantizadas [Vincisgrassi alla maceratese (ETG)]
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y en particular su artículo 52, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 50, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, la solicitud de registro del nombre «Vincisgrassi alla maceratese» presentada por Italia, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2). |
(2) |
Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 51 del Reglamento (UE) n.o 1151/2012, procede registrar la denominación citada. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Queda registrado el nombre «Vincisgrassi alla maceratese» (ETG).
El nombre contemplado en el párrafo primero identifica un producto de la clase 2.21, «Platos preparados», del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión (3).
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 2022.
Por la Comisión,
en nombre de la Presidenta,
Janusz WOJCIECHOWSKI
Miembro de la Comisión
(1) DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.
(2) DO C 504 de 14.12.2021, p. 57.
(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 668/2014 de la Comisión, de 13 de junio de 2014, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.o 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 179 de 19.6.2014, p. 36).
31.3.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 103/3 |
REGLAMENTO (UE) 2022/510 DE LA COMISIÓN
de 29 de marzo de 2022
por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 297/95 del Consejo en lo que se refiere al ajuste de las tasas de la Agencia Europea de Medicamentos a la tasa de inflación con efecto a partir del 1 de abril de 2022
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 297/95 del Consejo, de 10 de febrero de 1995, relativo a las tasas que deben pagarse a la Agencia Europea para la Evaluación de Medicamentos (1), y en particular su artículo 12, párrafo quinto,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 67, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los ingresos de la Agencia Europea de Medicamentos consisten en una contribución de la Unión y tasas abonadas por las empresas a la Agencia. En el Reglamento (CE) n.o 297/95 se establecen las categorías y los niveles de dichas tasas. |
(2) |
Estas tasas deben actualizarse en función de la tasa de inflación de 2020 y 2021. La tasa de inflación de la Unión, tal como ha publicado la Oficina Estadística de la Unión Europea (3), fue del 0,3 % en 2020 y del 5,3 %, en 2021. |
(3) |
En aras de la simplicidad, los niveles ajustados de las tasas deben redondearse al centenar de euros más próximo. |
(4) |
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 297/95 en consecuencia. |
(5) |
Por razones de seguridad jurídica, el presente Reglamento no debe aplicarse a las solicitudes válidas que estén pendientes el 1 de abril de 2022. |
(6) |
De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 297/95, la actualización debe entrar en vigor a partir del 1 de abril de 2022. Por consiguiente, procede que el presente Reglamento entre en vigor con carácter de urgencia y que se aplique a partir de esa fecha. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 297/95 se modifica como sigue:
1) |
El artículo 3 se modifica como sigue:
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2) |
En el artículo 4, párrafo primero, «73 800 EUR» se sustituye por «77 900 EUR». |
3) |
El artículo 5 se modifica como sigue:
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4) |
En el artículo 6, párrafo primero, «44 400 EUR» se sustituye por «46 900 EUR». |
5) |
El artículo 7 se modifica como sigue:
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6) |
El artículo 8 se modifica como sigue:
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Artículo 2
El presente Reglamento no se aplicará a las solicitudes válidas que estén pendientes el 1 de abril de 2022.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2022.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) DO L 35 de 15.2.1995, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 726/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos (DO L 136 de 30.4.2004, p. 1).
(3) Euroindicadores de Eurostat, 11/2022, publicados el 20 de enero de 2022.
31.3.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 103/7 |
REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2022/511 DE LA COMISIÓN
de 30 de marzo de 2022
que prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de los arrastreros de «volantina» que faenan en las aguas territoriales de Eslovenia
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (1), y en particular su artículo 13, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 prohíbe el uso de artes remolcados a menos de 3 millas náuticas de la costa o antes de la isóbata de 50 metros cuando esta profundidad se alcance a una distancia menor de la costa. |
(2) |
A petición de un Estado miembro, la Comisión puede autorizar una excepción respecto a lo establecido en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, si se cumplen una serie de condiciones contempladas en el artículo 13, apartados 5 y 9. |
(3) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 277/2014 (2), por primera vez y hasta el 23 de marzo de 2017, la Comisión concedió una excepción a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, con respecto a la utilización de artes de arrastre de «volantina» en las aguas territoriales de Eslovenia, a menos de 50 metros de profundidad, en la zona comprendida entre 1,5 y 3 millas náuticas de la costa. |
(4) |
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2383 de la Comisión (3), se prorrogó la excepción hasta el 27 de marzo de 2020. |
(5) |
El 28 de febrero de 2020, la Comisión recibió una petición de Eslovenia para prorrogar la excepción más allá del 27 de marzo de 2020. Eslovenia presentó un proyecto del nuevo plan de gestión y un informe sobre el seguimiento y la aplicación del plan de gestión que justifican la prórroga de la excepción, a la luz de los requisitos del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 y del Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). La petición se refiere a los buques con un registro de capturas en la pesquería superior a cinco años, que no conllevan ningún aumento futuro del esfuerzo pesquero y que operan con arreglo a un plan de gestión adoptado por Eslovenia el 18 de agosto de 2021 (5) de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. Dichos buques están incluidos en una lista comunicada a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. |
(6) |
En el Pleno del Comité Científico, Técnico y Económico de Pesca (CCTEP) (6) celebrado entre 6 y el 10 de julio de 2020 se revisó el plan actualizado y las condiciones para la excepción. El CCTEP llegó a la conclusión de que el plan actualizado es exhaustivo y aborda la mayoría de los puntos que había planteado previamente. A la luz de la nueva información facilitada por Eslovenia, el CCTEP concluyó que siguen cumpliéndose las condiciones para la excepción. |
(7) |
La excepción solicitada por Eslovenia se ajusta a las condiciones establecidas en el artículo 13, apartados 5 y 9, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. |
(8) |
En particular, existen obstáculos geográficos específicos, dado que las aguas territoriales de Eslovenia no alcanzan en ningún punto una profundidad de 50 metros. Por tanto, en ausencia de una excepción, los arrastreros de «volantina» solo podrían operar a más de 3 millas náuticas de la costa, donde los caladeros se encuentran considerablemente limitados por una zona dedicada a vías de navegación comercial. |
(9) |
El plan de gestión recoge todas las definiciones correspondientes a las pesquerías afectadas y garantiza que no se producirá ningún aumento futuro del esfuerzo pesquero, dado que las autorizaciones de pesca se expedirán únicamente a doce buques específicos a quienes Eslovenia ya ha autorizado a pescar. |
(10) |
La pesca de arrastre de «volantina», un tipo de pesquería mixta, no puede practicarse con otros artes distintos de la «tartana», más pesada, que, sin embargo, podría dar lugar a un mayor contacto con el fondo marino y una mayor captura de especies demersales, y no interfiere con artes distintos de las redes de arrastre, redes de tiro o redes remolcadas similares. Además, la pesca de arrastre de «volantina» no tiene un impacto significativo en el medio ambiente marino, incluidos los hábitats protegidos: como señaló el CCTEP, explota fondos fangosos, por lo que no se lleva a cabo en hábitats sensibles y las tasas de descartes son bajas. |
(11) |
La excepción solicitada por Eslovenia afecta a un número reducido de solo doce embarcaciones. Los números de matrícula de estos buques se especifican en el plan de gestión. |
(12) |
Las actividades pesqueras en cuestión cumplen los requisitos del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 que, como excepción, permite faenar por encima de hábitats protegidos si la pesca se realiza sin tocar el lecho de vegetación marina, en determinadas condiciones. |
(13) |
La excepción solicitada se ajusta a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, letra h), del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, sustituido por el artículo 8, apartado 1, y el anexo IX, parte B, sección 1, del Reglamento (UE) 2019/1241, ya que hace referencia a artes de arrastre que utilizan dimensiones de malla no inferiores a 40 mm. |
(14) |
Las actividades pesqueras afectadas se ajustan a los requisitos del artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006, sustituido por el artículo 8, apartado 1, y el anexo IX, parte B, sección 1, del Reglamento (UE) 2019/1241, puesto que no se utilizan mallas cuadradas por debajo de los 40 mm en la jarcia de las redes de «volantina». |
(15) |
Los arrastreros de «volantina» no practican la pesca dirigida a los cefalópodos. El CCTEP observó que las capturas de cefalópodos por esta pesquería no son insignificantes, y concluyó que, sobre la base del último informe de aplicación del plan, los cefalópodos representan una cantidad muy pequeña de las capturas totales de estas especies en la zona. |
(16) |
El plan de gestión esloveno incluye medidas para el seguimiento de las actividades pesqueras, tal como se establece en el artículo 13, apartado 9, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 y en los artículos 14 y 15 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (7). |
(17) |
Los arrastreros de «volantina» están regulados para garantizar que las capturas de especies enumeradas en el anexo IX, parte A, del Reglamento (UE) 2019/1241 son mínimas, de conformidad con los criterios del artículo 13, apartado 9, letra c), del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. El CCTEP observó que las capturas declaradas de estas especies no son insignificantes, y concluyó que, visto el tamaño limitado de la pesquería de «volantina», las capturas suponen un volumen total de unos pocos cientos de toneladas, lo que representa una cantidad muy pequeña de las capturas totales de estas especies en la zona. |
(18) |
Por tanto, debe autorizarse la excepción solicitada. |
(19) |
Eslovenia debe informar a la Comisión a su debido tiempo y de conformidad con el plan de seguimiento previsto en su plan de gestión. |
(20) |
Debe establecerse una limitación de la duración de la excepción, a fin de garantizar la rápida adopción de medidas de gestión correctoras en caso de que el informe presentado a la Comisión ponga de manifiesto que el estado de conservación de la población explotada es deficiente, de forma que pueda perfeccionarse la base científica con vistas a la elaboración de un plan de gestión mejorado. |
(21) |
Puesto que la excepción concedida mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2383 expiró el 27 de marzo de 2020 y a fin de garantizar la continuidad jurídica, el presente Reglamento debe aplicarse con efecto a partir del 28 de marzo de 2020. Por motivos de seguridad jurídica, el presente Reglamento debe entrar en vigor con carácter de urgencia. |
(22) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Pesca y Acuicultura. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Excepción
El artículo 13, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 no se aplicará en las aguas territoriales de Eslovenia, con independencia de la profundidad, a una distancia de entre 1,5 y 3 millas náuticas de la costa, a los artes de arrastre de «volantina» utilizados por buques que:
a) |
lleven el número de matrícula mencionado en el plan de gestión adoptado por Eslovenia, de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006; |
b) |
acrediten una habitualidad superior a cinco años en la pesca y no den lugar a un aumento futuro del esfuerzo pesquero; |
c) |
sean titulares de una autorización de pesca y faenen en el marco del plan de gestión adoptado por Eslovenia de conformidad con el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006. |
Artículo 2
Plan de seguimiento e informe
En el plazo de tres años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, Eslovenia remitirá a la Comisión un informe elaborado de conformidad con el plan de seguimiento contemplado en el plan de gestión a que se hace referencia en el artículo 1.
Artículo 3
Entrada en vigor y período de aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable desde el 28 de marzo de 2020 hasta el 27 de marzo de 2023.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 2022.
Por la Comisión
La Presidenta
Ursula VON DER LEYEN
(1) Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1626/94 (DO L 409 de 30.12.2006, p. 11).
(2) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 277/2014 de la Comisión, de 19 de marzo de 2014, por el que se establece una excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de los arrastreros de «volantina» que faenan en las aguas territoriales de Eslovenia (DO L 82 de 20.3.2014, p. 1).
(3) Reglamento de Ejecución (UE) 2017/2383 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2017, que prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.° 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad marina mínima en el caso de los arrastreros de «volantina» que faenan en las aguas territoriales de Eslovenia (DO L 340 de 20.12.2017, p. 32).
(4) Reglamento (UE) 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1967/2006 y (CE) n.o 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) n.o 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 894/97, (CE) n.o 850/98, (CE) n.o 2549/2000, (CE) n.o 254/2002, (CE) n.o 812/2004 y (CE) n.o 2187/2005 del Consejo (DO L 198 de 25.7.2019, p. 105).
(5) Decisión n.o 34200-2/2021/3 de 18.8.2021.
(6) Comité Científico, Técnico y Económico de la Pesca — Informe del Pleno n.o 64 (PLEN-20-02). Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, Luxemburgo, 2020, ISBN 978-92-76-21081-8, doi:10.2760/325560, JRC121501 (https://stecf.jrc.ec.europa.eu/documents/43805/2684997/STECF+PLEN+20-02.pdf/0a7b5693-d2ad-433f-b24d-9cc7732fe1f8).
(7) Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 847/96, (CE) n.o 2371/2002, (CE) n.o 811/2004, (CE) n.o 768/2005, (CE) n.o 2115/2005, (CE) n.o 2166/2005, (CE) n.o 388/2006, (CE) n.o 509/2007, (CE) n.o 676/2007, (CE) n.o 1098/2007, (CE) n.o 1300/2008 y (CE) n.o 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 2847/93, (CE) n.o 1627/94 y (CE) n.o 1966/2006 (DO L 343 de 22.12.2009, p. 1).
DECISIONES
31.3.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 103/11 |
DECISIÓN (PESC) 2022/512 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 23 de marzo de 2022
por la que se confirma la autorización de la Operación Militar de la Unión Europea en el Mediterráneo (EUNAVFOR MED IRINI) (EUNAVFOR MED IRINI/1/2022)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38,
Vista la Decisión (PESC) 2020/472 del Consejo, de 31 de marzo de 2020, relativa a una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo (EUNAVFOR MED IRINI) (1), y en particular su artículo 8, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 31 de marzo de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2020/472 por la que se establecía e iniciaba una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo (EUNAVFOR MED IRINI) para el período que terminaba el 31 de marzo de 2021. |
(2) |
El artículo 8, apartado 3, de la Decisión (PESC) 2020/472 dispone que, no obstante dicho período, la autorización de la operación necesitará ser confirmada cada cuatro meses y que el Comité Político y de Seguridad prorrogará la operación a menos que el despliegue de recursos marítimos de la operación produzca un efecto de llamada sobre la migración a partir de pruebas documentadas que se hayan obtenido conforme a los criterios establecidos en el plan de operaciones. |
(3) |
El 26 de marzo de 2021, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2021/542 (2), por la que se prorrogaba la operación hasta el 31 de marzo de 2023, con sujeción al mismo procedimiento de confirmación. |
(4) |
El comandante de la operación proporcionó informes mensuales sobre el efecto de llamada. |
(5) |
Se debe confirmar la autorización de la operación para el séptimo subperíodo cuatrimestral de su mandato y prorrogar la operación en consecuencia. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se confirma la autorización de EUNAVFOR MED IRINI y se prorroga la operación por el período comprendido entre el 1 de abril de 2022 y el 31 de julio de 2022.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Hecho en Bruselas, el 23 de marzo de 2022.
Por el Comité Político y de Seguridad
La Presidenta
D. PRONK
(1) DO L 101 de 1.4.2020, p. 4.
(2) Decisión (PESC) 2021/542 del Consejo, de 26 de marzo de 2021, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2020/472 relativa a una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo (EUNAVFOR MED IRINI) (DO L 108 de 29.3.2021, p. 57).
31.3.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 103/12 |
DECISIÓN (PESC) 2022/513 DEL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD
de 29 de marzo de 2022
relativa al nombramiento del comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en el Mediterráneo (EUNAVFOR MED IRINI) y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2021/1748 (EUNAVFOR MED IRINI/2/2022)
EL COMITÉ POLÍTICO Y DE SEGURIDAD,
Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 38,
Vista la Decisión (PESC) 2020/472 del Consejo, de 31 de marzo de 2020, relativa a una operación militar de la Unión Europea en el Mediterráneo (EUNAVFOR MED IRINI) (1), y en particular su artículo 8, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) |
El 31 de marzo de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2020/472 que estableció e inició una Operación Militar de la Unión Europea en el Mediterráneo (EUNAVFOR MED IRINI), bajo el mando del vicealmirante Fabio AGOSTINI en calidad de comandante de la Operación de la UE. |
(2) |
En virtud de la Decisión (PESC) 2020/472, el Consejo autorizó al Comité Político y de Seguridad (CPS) a adoptar decisiones relativas al nombramiento del comandante de la Fuerza de la UE para la EUNAVFOR MED IRINI. |
(3) |
El 28 de septiembre de 2021, el CPS adoptó la Decisión (PESC) 2021/1748 (2), por la que se nombraba al contralmirante Michail MAGKOS comandante de la Fuerza de la UE para la EUNAVFOR MED IRINI. |
(4) |
El 14 de marzo de 2022, las autoridades militares italianas propusieron el nombramiento del capitán de navío Fabrizio RUTTERI para que suceda al contralmirante Michail MAGKOS como comandante de la Fuerza de la UE para la EUNAVFOR MED IRINI a partir del 1 de abril de 2022. Dichas autoridades han indicado que el capitán Fabrizio RUTTERI será ascendido a vicealmirante tras su nombramiento como comandante de la Fuerza de la UE. |
(5) |
El 16 de marzo de 2022, el Comité Militar de la UE respaldó la recomendación de las autoridades militares italianas. |
(6) |
Procede adoptar una decisión sobre el nombramiento del vicealmirante Fabrizio RUTTERI. |
(7) |
Procede derogar la Decisión (PESC) 2021/1748. |
(8) |
De conformidad con el artículo 5 del Protocolo n.o 22 sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la elaboración y aplicación de decisiones y acciones de la Unión con implicaciones en el ámbito de la defensa. |
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Se nombra al vicealmirante Fabrizio RUTTERI comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en el Mediterráneo (EUNAVFOR MED IRINI) a partir del 1 de abril de 2022.
Artículo 2
Queda derogada la Decisión (PESC) 2021/1748 (EUNAVFOR MED IRINI/4/2021).
Artículo 3
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de abril de 2022.
Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 2022.
Por el Comité Político y de Seguridad
La Presidenta
D. PRONK
(1) DO L 101 de 1.4.2020, p. 4.
(2) Decisión (PESC) 2021/1748 del Comité Político y de Seguridad, de 28 de septiembre de 2021, relativa al nombramiento del comandante de la Fuerza de la UE para la Operación Militar de la Unión Europea en el Mediterráneo (EUNAVFOR MED IRINI) y por la que se deroga la Decisión (PESC) 2021/561 (EUNAVFOR MED IRINI/4/2021) (DO L 350 de 4.10.2021, p. 7).
31.3.2022 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 103/14 |
DECISIÓN (UE) 2022/514 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 1 de marzo de 2022
sobre el importe total de las tasas anuales de supervisión para 2021 (BCE/2022/7)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), y en particular su artículo 30,
Considerando lo siguiente:
(1) |
De conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 del Banco Central Europeo sobre las tasas de supervisión (BCE/2014/41) (2), el BCE expedirá anualmente, en los seis meses contados desde el comienzo del período de la tasa siguiente, un aviso de tasa dirigido a cada deudor de la tasa. |
(2) |
A tenor del artículo 5, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41) los gastos anuales del BCE serán la base para determinar las tasas anuales de supervisión, y se recuperarán mediante el cobro de dichas tasas. El importe de los gastos anuales se determina sobre la base del importe de todo gasto que el BCE efectúe en el período de la tasa correspondiente y que guarde relación directa o indirecta con sus funciones de supervisión. |
(3) |
Con arreglo al artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41), para calcular las tasas anuales de supervisión exigibles a las entidades supervisadas significativas y los grupos supervisados significativos, así como a las entidades supervisadas menos significativas y los grupos supervisados menos significativos, los gastos anuales deben dividirse sobre la base de su asignación a las unidades pertinentes que llevan a cabo la supervisión directa de las entidades supervisadas significativas y los grupos supervisados significativos, y la supervisión indirecta de las entidades supervisadas menos significativas y los grupos menos significativos. |
(4) |
Conforme al artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41), al determinar los gastos anuales de supervisión, debe tenerse en cuenta también todo importe no cobrable de períodos de la tasa previos, todo pago de intereses recibido conforme al artículo 14, y todo importe recibido o reembolsado de acuerdo con el artículo 7, apartado 3, de dicho reglamento. |
(5) |
En virtud del artículo 5, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41), en los cuatro meses siguientes al final de cada período de la tasa, el importe total de las tasas anuales de supervisión de cada categoría de entidades y grupos supervisados para ese período de la tasa se publicará en la dirección del BCE en internet. |
HA ADOPTADO LA PREENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, se aplicarán las definiciones recogidas en el Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/17) (3) y del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41).
Artículo 2
Importe total de las tasas anuales de supervisión para 2021
1. El importe total de las tasas anuales de supervisión para 2021 será de 577 462 903 EUR, según el cálculo que se expone en el anexo.
2. Cada categoría de entidades y grupos supervisados pagará el siguiente importe total de tasas anuales de supervisión:
a) |
entidades supervisadas significativas y grupos supervisados significativos: 546 085 119 EUR; |
b) |
entidades supervisadas menos significativas y grupos supervisados menos significativos: 31 377 783 EUR. |
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el quinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 1 de marzo de 2022.
La Presidenta del BCE
Christine LAGARDE
(1) DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.
(2) Reglamento (UE) n.o 1163/2014 del Banco Central Europeo, de 22 de octubre de 2014, sobre las tasas de supervisión (BCE/2014/41) (DO L 311 de 31.10.2014, p. 23).
(3) Reglamento (UE) n.o 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento Marco del MUS) (BCE/2014/17) (DO L 141 de 14.5.2014, p. 1).
ANEXO
Cálculo del importe total de las tasas anuales de supervisión para 2021
(en EUR) |
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Entidades supervisadas significativas y grupos supervisados significativos |
Entidades supervisadas menos significativas y grupos supervisados menos significativos |
Total |
Gastos anuales estimados para 2021 |
546 120 759 |
31 389 696 |
577 510 455 |
Importes que deben tenerse en cuenta en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1163/2014 (BCE/2014/41) |
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Importes no cobrables de períodos de la tasa previos |
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Pagos de intereses recibidos conforme al artículo 14 de dicho reglamento |
-35 639 |
-11 913 |
-47 552 |
Importes recibidos o reembolsados conforme al artículo 7, apartado 3, de dicho reglamento |
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TOTAL |
546 085 119 |
31 377 783 |
577 462 903 |
Los totales pueden no coincidir debido al redondeo.