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Document L:2021:372:FULL

Diario Oficial de la Unión Europea, L 372, 20 de octubre de 2021


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ISSN 1977-0685

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 372

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

64.° año
20 de octubre de 2021


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento Delegado (UE) 2021/1833 de la Comisión, de 14 de julio de 2021, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación de los criterios para determinar cuándo debe considerarse que una actividad es auxiliar de la actividad principal a nivel de grupo ( 1 )

1

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión (UE) 2021/1834 del Consejo, de 6 de octubre de 2021, por la que se nombra a seis miembros y cuatro suplentes del Comité de las Regiones, propuestos por la República Italiana

11

 

*

Decisión (UE) 2021/1835 del Consejo, de 6 de octubre de 2021, por la que se nombra a dos suplentes del Comité de las Regiones, propuestos por el Reino de España

14

 

*

Decisión (UE) 2021/1836 del Consejo, de 15 de octubre de 2021, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en lo que respecta a la adopción de una decisión de modificación del Acuerdo

16

 

*

Decisión (UE) 2021/1837 del Consejo, de 15 de octubre de 2021, relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, con respecto a la modificación de la decisión por la que se establece una lista de veinticinco personas dispuestas y capaces para ejercer como miembros del panel de arbitraje previsto en el Acuerdo

20

 

*

Decisión (PESC) 2021/1838 del Consejo, de 18 de octubre de 2021, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/824 relativa al Estatuto del personal del Centro de Satélites de la Unión Europea

24

 

*

Decisión de Ejecución (UE) 2021/1839 de la Comisión, de 15 de octubre de 2021, por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación de la creosota para su uso en biocidas del tipo 8 ( 1 )

27

 


 

(1)   Texto pertinente a efectos del EEE.

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

REGLAMENTOS

20.10.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 372/1


REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1833 DE LA COMISIÓN

de 14 de julio de 2021

por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo mediante la especificación de los criterios para determinar cuándo debe considerarse que una actividad es auxiliar de la actividad principal a nivel de grupo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (1), y en particular su artículo 2, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1)

La evaluación de si las personas negocian por cuenta propia o prestan servicios de inversión en derivados sobre materias primas o en derechos de emisión y derivados de estos en la Unión como actividad auxiliar de su actividad principal debe realizarse a nivel de grupo. De acuerdo con la definición del artículo 2, punto 11, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), se considera que un «grupo» comprende la empresa matriz y todas sus empresas filiales. A efectos del presente Reglamento, incluye las entidades situadas en la Unión y en terceros países, independientemente de que el grupo tenga su sede dentro o fuera de la Unión.

(2)

La evaluación debe consistir en tres pruebas alternativas («pruebas de actividad auxiliar»), que se basan en la actividad de negociación de las personas del grupo. Las pruebas deben determinar si las personas del grupo negocian por cuenta propia. Si estas prestan en la Unión servicios de inversión en derivados sobre materias primas o en derechos de emisión o derivados de estos en tal medida, en relación con la actividad principal del grupo, que dichas actividades no pueden considerarse auxiliares a nivel de grupo, dichas personas deben estar obligadas a obtener una autorización como empresa de servicios de inversión. Con el fin de tener en cuenta la realidad económica de los grupos heterogéneos que han de evaluar si su actividad de negociación es auxiliar de su actividad principal, debe permitirse a dichas personas decidir cuál de las tres pruebas alternativas realizar para determinar si su actividad de negociación es auxiliar de la actividad principal de un grupo concreto. Si la actividad de negociación de una persona es auxiliar con arreglo a cualquiera de esas pruebas, debe considerarse auxiliar de la actividad principal a efectos del artículo 2, apartado 1, letra j), de la Directiva 2014/65/UE.

(3)

Con arreglo a la primera de las pruebas alternativas, la actividad de una persona debe considerarse auxiliar de la actividad principal si su exposición nocional neta pendiente en derivados sobre materias primas o derechos de emisión o derivados de estos con liquidación en efectivo negociados en la Unión, excluidos los derivados sobre materias primas o los derechos de emisión o derivados de estos negociados en un centro de negociación, es inferior a un umbral anual de 3 000 millones EUR («prueba del umbral de minimis»).

(4)

En la segunda prueba alternativa, el volumen de la actividad de negociación de una persona se compara con la actividad global de negociación del grupo en la Unión («prueba de negociación»). Para determinar el volumen de la actividad de negociación de una persona debe deducirse del volumen global de su actividad de negociación la suma del volumen de las operaciones realizadas a efectos de la gestión intragrupo de la liquidez o de riesgos, la reducción objetivamente mensurable de los riesgos vinculados directamente a la actividad comercial o de financiación de la tesorería o el cumplimiento de obligaciones de aportación de liquidez en un centro de negociación («operaciones privilegiadas»). Resulta oportuno deducir de la actividad de negociación de una persona los contratos en los que la persona del grupo que sea parte en ellos esté autorizada de conformidad con la Directiva 2014/65/UE o la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). La actividad global de negociación del grupo en la Unión comprende las operaciones privilegiadas y los contratos en los que la persona del grupo que sea parte en ellos esté autorizada de conformidad con la Directiva 2014/65/UE o la Directiva 2013/36/UE.

(5)

El volumen de la actividad de negociación ha de venir determinado por el valor nocional bruto de los contratos de derivados sobre materias primas, derechos de emisión y derivados de estos en la Unión, sobre la base de la media móvil de los tres períodos anuales anteriores.

(6)

El volumen de la actividad de negociación utilizado como parámetro en la prueba de negociación se toma como aproximación de la actividad comercial que la persona o grupo desarrolla como actividad principal. La aplicación de esta aproximación debería resultar fácil y rentable para las personas en cuestión, puesto que se basa en datos cuya recopilación ya es obligatoria a efectos del cumplimiento de la normativa, por ejemplo para la notificación de operaciones, y, al mismo tiempo, sirve para establecer una prueba relevante.

(7)

Esta aproximación resulta adecuada porque se supone que una entidad racional con aversión al riesgo, como un productor, un transformador o un consumidor de materias primas o de derechos de emisión, cubre el volumen de su actividad comercial principal con un volumen equivalente de derivados sobre materias primas, derechos de emisión o derivados de estos. Por consiguiente, el volumen de toda su actividad de negociación con derivados sobre materias primas, derechos de emisión o derivados de estos, medido por el valor nocional bruto del subyacente, constituye una aproximación adecuada del volumen de la actividad principal del grupo. Puesto que los grupos cuya actividad principal no está relacionada con materias primas o derechos de emisión no utilizan derivados sobre materias primas o sobre derechos de emisión como instrumento de reducción del riesgo, su negociación con derivados sobre materias primas, derechos de emisión o derivados de estos no debe considerarse cobertura.

(8)

No obstante, la utilización de derivados sobre materias primas como instrumento de reducción del riesgo no puede considerarse una aproximación perfecta de todas las actividades comerciales realizadas por una persona o grupo como actividad principal, ya que puede no tener en cuenta otras inversiones en activos fijos no relacionados con los mercados de derivados.

(9)

La segunda prueba puede no medir adecuadamente la actividad principal de las personas que realizan inversiones de capital significativas en relación con su tamaño, por ejemplo, en la creación de infraestructuras e instalaciones de transporte y de producción. Tampoco reconoce las inversiones que no pueden cubrirse en los mercados financieros. Por ello, es necesario un tercer método que utilice una medida basada en el capital empleado para determinar si esa actividad de negociación es auxiliar de la actividad principal del grupo.

(10)

La tercera prueba alternativa establecida, esto es, la prueba del capital empleado, pretende tener en cuenta la realidad económica de los grupos heterogéneos que deben evaluar si su actividad de negociación tiene carácter auxiliar con respecto a su actividad principal, entre ellos los grupos que realizan inversiones de capital significativas en relación con su tamaño, por ejemplo en la creación de infraestructuras e instalaciones de producción y transporte, así como inversiones de difícil cobertura en los mercados financieros. Dado que las tres pruebas alternativas toman en consideración las diferentes realidades económicas subyacentes de los distintos grupos, todas ellas han de constituir métodos igualmente adecuados, alternativos e independientes para determinar si la actividad de negociación es auxiliar de la actividad principal de un grupo específico. Si se constata que la actividad de negociación de una persona es auxiliar con arreglo a cualquiera de esas pruebas, debe ser auxiliar de la actividad principal a efectos del artículo 2, apartado 1, letra j), de la Directiva 2014/65/UE.

(11)

La tercera prueba utiliza, como aproximación del volumen de las actividades auxiliares realizadas por las personas de un grupo no financiero, una estimación del capital que el grupo estaría obligado a tener para cubrir el riesgo de mercado inherente a sus posiciones resultantes de la negociación con derivados sobre materias primas, derechos de emisión y derivados de estos en la Unión, distintas de las posiciones resultantes de operaciones privilegiadas. El marco elaborado bajo los auspicios del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea e implementado en la Unión a través de la Directiva 2013/36/UE se utiliza para aplicar a las posiciones una ponderación proporcionada en función del capital nocional. En este marco, la posición neta en un contrato de derivados sobre materias primas, de derechos de emisión o de derivados de estos en la Unión debe determinarse compensando las posiciones largas y cortas en un tipo específico de contrato de derivados sobre materias primas, de derechos de emisión o de derivados de estos, tales como futuros, opciones, contratos a plazo o warrants. Al determinar la posición neta, la compensación debe tener lugar con independencia del lugar de negociación del contrato, de su contraparte o de su vencimiento. Por otro lado, la posición bruta en el contrato de derivados sobre materias primas, de derechos de emisión o de derivados de estos en cuestión debe calcularse sumando las posiciones netas en los tipos de contratos relativos a una determinada materia prima, derecho de emisión o derivado de este. En este contexto, las posiciones netas en un tipo específico de contrato de derivados sobre materias primas, de derechos de emisión o de derivados de estos no deben compensarse entre sí.

(12)

En la tercera prueba, el importe del capital estimado de un grupo debe compararse con el importe real del capital empleado por dicho grupo, que debe reflejar el volumen de su actividad principal. El capital empleado ha de calcularse sobre la base de la diferencia entre la suma de todos los activos del grupo y su deuda corriente. La deuda corriente debe incluir la deuda que ha de liquidarse en un plazo de 12 meses.

(13)

La finalidad de las pruebas de actividad auxiliar es comprobar si alguna persona de un grupo que no está autorizada de conformidad con la Directiva 2014/65/UE debe solicitar una autorización debido al volumen relativo o absoluto de su actividad con derivados sobre materias primas, derechos de emisión y derivados de estos en la Unión. Estas pruebas determinan el volumen de las actividades con derivados sobre materias primas, derechos de emisión y derivados de estos en la Unión que las personas en el seno de un grupo pueden llevar a cabo sin autorización en virtud de la Directiva 2014/65/UE, debido al carácter auxiliar de esas actividades en relación con la actividad principal del grupo. Así pues, a fin de evaluar el volumen de las actividades genuinamente auxiliares llevadas a cabo por los miembros del grupo no autorizados, procede calcular el volumen de las actividades auxiliares del grupo utilizando criterios que excluyan en las tres pruebas la actividad realizada por los miembros del grupo que estén autorizados conforme a dicha Directiva.

(14)

A fin de permitir a los participantes en el mercado planificar y desarrollar sus actividades de manera razonable y tener en cuenta el carácter estacional de estas, el cálculo de las pruebas alternativas para determinar cuándo debe considerarse que una actividad es auxiliar con respecto a la principal debe basarse en un período de tres años. Por lo tanto, las entidades deben evaluar si rebasan uno de los tres umbrales de las tres pruebas alternativas anualmente calculando una media simple de tres años sobre una base móvil. Esta obligación debe entenderse sin perjuicio del derecho de la autoridad competente a solicitar en cualquier momento a una persona que notifique en qué se ha basado para determinar que su actividad es, a efectos del artículo 2, apartado 1, letra j), incisos i) y ii), de la Directiva 2014/65/UE, auxiliar de su actividad principal.

(15)

Las operaciones que reducen de manera objetivamente mensurable los riesgos vinculados directamente a la actividad comercial o de financiación de la tesorería y las operaciones intragrupo deben tenerse en cuenta de conformidad con las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). No obstante, por lo que respecta a las operaciones con derivados que reducen de manera objetivamente mensurable los riesgos vinculados directamente a la actividad comercial o de financiación de la tesorería, el Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 de la Comisión (5) solo se refiere a los derivados no negociados en mercados regulados, mientras que el artículo 2, apartado 4, de la Directiva 2014/65/UE se aplica a los derivados negociados en centros de negociación. Por consiguiente, cuando las pruebas de actividad auxiliar abarquen tanto los derivados negociados en mercados regulados como los derivados no negociados en mercados regulados, conviene tener en cuenta los derivados negociados en mercados regulados en relación con las operaciones que se considere que reducen de manera objetivamente mensurable los riesgos vinculados directamente a la actividad comercial o de financiación de tesorería.

(16)

En algunas circunstancias, por ejemplo cuando la liquidez existente en el mercado sea insuficiente o no pueda disponerse del correspondiente contrato de derivados, puede resultar imposible cubrir un riesgo comercial utilizando un contrato de derivados sobre materias primas directamente relacionado, es decir, un contrato cuyo subyacente y fecha de liquidación sean exactamente los mismos que los del riesgo cubierto. En tal caso, debe permitirse a la persona recurrir a una cobertura de sustitución a través de un instrumento estrechamente correlacionado para cubrir su exposición, por ejemplo un instrumento con un subyacente diferente pero muy similar. Además, se permite a las personas que suscriban contratos de derivados sobre materias primas utilizar una macrocobertura o cobertura de cartera para cubrir riesgos en relación con sus propios riesgos globales o los riesgos globales del grupo. Esos contratos de derivados sobre materias primas para macrocobertura, cobertura de cartera o cobertura de sustitución deben constituir cobertura a efectos de las pruebas de actividad auxiliar. Cuando una persona que aplique las pruebas de actividad auxiliar utilice macrocobertura o cobertura de cartera, es posible que no pueda establecer un vínculo unívoco entre un riesgo específico vinculado directamente a las actividades comerciales y de financiación de la tesorería y una operación determinada con un derivado sobre materias primas realizada para cubrir dicho riesgo. Los riesgos vinculados directamente a la actividad comercial y de financiación de la tesorería pueden ser de naturaleza compleja, por ejemplo por la multiplicidad de mercados geográficos, productos, horizontes temporales o entidades. La cartera de contratos de derivados sobre materias primas suscritos con el fin de mitigar esos riesgos puede resultar de sistemas de gestión de riesgos complejos. En tales casos, los sistemas de gestión de riesgos deben evitar que las operaciones que no sean de cobertura sean calificadas de operaciones de cobertura y ofrecer una visión de la cartera de cobertura suficientemente desagregada que permita identificar los componentes especulativos y tenerlos en cuenta al calcular los umbrales. No debe considerarse que las posiciones reducen riesgos relacionados con la actividad comercial tan solo porque formen parte de una cartera que globalmente reduce los riesgos.

(17)

Un riesgo puede evolucionar con el tiempo y, a fin de adaptarse a dicha evolución, es posible que los contratos de derivados sobre materias primas o derechos de emisión ejecutados en un principio para reducir los riesgos ligados a la actividad comercial tengan que compensarse mediante contratos de derivados sobre materias primas o derechos de emisión adicionales. Como resultado de ello, la cobertura de un riesgo puede realizarse mediante una combinación de contratos de derivados sobre materias primas o derechos de emisión, incluidos los contratos de derivados sobre materias primas destinados a compensar los contratos de derivados sobre materias primas que hayan quedado desligados del riesgo comercial. Además, la evolución de un riesgo para el cual se haya tomado una posición en derivados sobre materias primas o derechos de emisión con el fin de reducir ese riesgo no debe dar pie posteriormente a que se considere que dicha posición no era una operación privilegiada desde un principio.

(18)

El Reglamento Delegado (UE) 2017/592 de la Comisión (6) completa la Directiva 2014/65/UE en lo que respecta a los criterios para determinar cuándo se considera que una actividad es auxiliar de la actividad principal. Dicha Directiva fue modificada el 16 de febrero de 2021 por la Directiva (UE) 2021/338 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), la cual ha establecido nuevas disposiciones que regulan la exención de las actividades auxiliares y las pruebas de actividad auxiliar, y que facultan a la Comisión para adoptar un acto delegado en el que se especifiquen los criterios para determinar cuándo debe considerarse que una actividad es auxiliar de la actividad principal a nivel de grupo. En concreto, se ha eliminado la prueba del volumen global del mercado, ya que el panorama de los derivados sobre materias primas en la Unión ha cambiado hasta tal punto que dicha prueba impediría a las entidades poder acogerse a la exención de las actividades auxiliares, aun cuando no se modificara su conducta empresarial. Por otra parte, se introduce la prueba del umbral de minimis y se modifican los umbrales para la prueba de negociación y la prueba del capital empleado. Procede, por tanto, derogar el Reglamento Delegado (UE) 2017/592 y sustituirlo por el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Categorías de activos admisibles para la prueba de actividad auxiliar

Para ser consideradas auxiliares de la actividad principal del grupo, las actividades de las personas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra j), incisos i) y ii), de la Directiva 2014/65/UE deberán estar relacionadas con una o varias de las siguientes categorías de activos:

a)

derivados sobre materias primas relacionados con una materia prima o un subyacente contemplados en el anexo I, sección C, puntos 5, 6, 7 y 10, de la Directiva 2014/65/UE;

b)

derechos de emisión a que se refiere el anexo I, sección C, punto 11, de la Directiva 2014/65/UE o derivados sobre derechos de emisión a que se refiere el anexo I, sección C, punto 4, de la Directiva 2014/65/UE.

Artículo 2

Pruebas de actividad auxiliar

1.   Se considerará que las actividades de las personas a que se refiere el artículo 1 son auxiliares de la actividad principal a nivel de grupo cuando cumplan alguna de las condiciones siguientes:

a)

que la exposición nocional neta pendiente, calculada de conformidad con el artículo 3, en derivados sobre materias primas con liquidación en efectivo o en derechos de emisión o derivados de estos con liquidación en efectivo negociados en la Unión, con exclusión de los derivados sobre materias primas o los derechos de emisión o derivados de estos negociados en un centro de negociación, sea inferior a un umbral anual de 3 000 millones EUR (prueba del umbral de minimis);

b)

que el volumen de esas actividades, calculado de conformidad con el artículo 4, apartado 1, represente el 50 % o menos del volumen total de las demás actividades de negociación del grupo, calculado de conformidad con el artículo 4, apartado 2;

c)

que el capital estimado empleado para llevar a cabo dichas actividades, calculado de conformidad con el artículo 5, apartados 1 y 3, no represente más del 50 % del capital empleado a nivel de grupo para llevar a cabo la actividad principal, calculado de conformidad con el artículo 5, apartado 4.

2.   Se considerará que un grupo comprende la empresa matriz y todas sus empresas filiales. Incluirá las entidades situadas en la Unión y en terceros países, independientemente de que el grupo tenga su sede dentro o fuera de la Unión.

Artículo 3

Prueba del umbral de minimis

1.   La exposición nocional neta pendiente a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), se calculará promediando los valores nocionales netos pendientes a final de mes agregados correspondientes a los 12 meses anteriores y resultantes de todos los contratos de derivados sobre materias primas con liquidación en efectivo o de derechos de emisión o derivados de estos con liquidación en efectivo suscritos en la Unión por una persona perteneciente a un grupo.

Los valores nocionales netos pendientes a que se refiere el párrafo primero se calcularán sobre la base de todos los contratos de derivados sobre materias primas con liquidación en efectivo o de derechos de emisión o derivados de estos con liquidación en efectivo que no se negocien en un centro de negociación y en los que sea parte cualquier persona situada en la Unión, durante el período contable anual pertinente a que se refiere el artículo 6, apartado 2.

Los contratos de derivados sobre materias primas o derivados sobre derechos de emisión con liquidación en efectivo a que se refieren los párrafos primero y segundo incluirán todos los contratos de derivados relacionados con materias primas o derechos de emisión que deban liquidarse en efectivo o que puedan liquidarse en efectivo a elección de una de las partes, por motivos distintos del incumplimiento u otro suceso que lleve a la rescisión del contrato.

2.   En la agregación mencionada en el apartado 1 no se incluirán las posiciones en contratos resultantes de las operaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 4, párrafo cuarto, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/65/UE ni en contratos en los que la persona del grupo que sea parte en ellos esté autorizada con arreglo a la Directiva 2014/65/UE o a la Directiva 2013/36/UE.

3.   Los valores nocionales netos pendientes a que se refiere el apartado 1 se determinarán con arreglo al método de compensación del artículo 5, apartado 2.

4.   Los valores resultantes de la agregación a que se hace referencia en el presente artículo se expresarán en euros.

Artículo 4

Prueba de negociación

1.   El volumen de las actividades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), realizadas en la Unión por una persona perteneciente a un grupo se calculará agregando el valor nocional bruto de todos los contratos de derivados sobre materias primas o de derechos de emisión o derivados de estos en los que dicha persona sea parte.

En la agregación mencionada en el párrafo primero no se incluirán los contratos resultantes de las operaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 4, párrafo cuarto, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/65/UE ni los contratos en los que la persona del grupo que sea parte en ellos esté autorizada con arreglo a la Directiva 2014/65/UE o a la Directiva 2013/36/UE.

2.   El volumen total de las demás actividades de negociación del grupo a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra b), se calculará agregando el valor nocional bruto de todos los contratos de derivados sobre materias primas, derechos de emisión y derivados de estos en los que las personas de ese grupo sean parte.

En la agregación mencionada en el párrafo primero se incluirán los contratos resultantes de las operaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 4, párrafo cuarto, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/65/UE y los contratos en los que la persona del grupo que sea parte en ellos esté autorizada con arreglo a la Directiva 2014/65/UE o a la Directiva 2013/36/UE.

3.   El volumen global de las actividades de negociación en el mercado a que se refieren los apartados 1 y 2 se calculará agregando el valor nocional bruto de todos los contratos que no se negocien en un centro de negociación y en los que sea parte cualquier persona situada en la Unión y el valor nocional bruto de cualesquiera otros contratos que se negocien en un centro de negociación situado en la Unión durante el período contable anual pertinente a que se refiere el artículo 6, apartado 2.

4.   Los valores agregados a que se hace referencia en el presente artículo se expresarán en euros.

Artículo 5

Prueba del capital empleado

1.   El capital estimado empleado para llevar a cabo las actividades contempladas en el artículo 2, apartado 1, letra c), será igual a la suma de lo siguiente:

a)

el 15 % de cada posición neta, larga o corta, multiplicado por el precio del derivado sobre materias primas, el derecho de emisión o los derivados de este;

b)

el 3 % de la posición bruta, larga más corta, multiplicado por el precio del derivado sobre materias primas, el derecho de emisión o los derivados de este.

Las posiciones a que se refiere el párrafo primero se calcularán sobre la base de todos los contratos que no se negocien en un centro de negociación y en los que sea parte cualquier persona situada en la Unión y de cualesquiera otros contratos que se negocien en un centro de negociación situado en la Unión durante el período contable anual pertinente a que se refiere el artículo 6, apartado 2.

2.   A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra a), la posición neta en un derivado sobre materias primas o en un derecho de emisión o derivado de este en la Unión se determinará compensando las posiciones largas y cortas:

a)

en cada tipo de contrato de derivados sobre materias primas con una materia prima determinada como subyacente, a fin de calcular la posición neta por tipo de contrato con dicha materia prima como subyacente;

b)

en un contrato de derechos de emisión, a fin de calcular la posición neta en dicho contrato, o

c)

en cada tipo de contrato de derivados sobre derechos de emisión, a fin de calcular la posición neta por tipo de contrato de derivados sobre derechos de emisión.

A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra a), las posiciones netas en diferentes tipos de contratos de derivados con la misma materia prima como subyacente o en diferentes tipos de contratos de derivados con el mismo derecho de emisión como subyacente podrán compensarse entre sí.

3.   A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra b), la posición bruta en un contrato de derivados sobre materias primas, derechos de emisión o derivados de estos se determinará sumando los valores absolutos de las posiciones netas por tipo de contrato de derivados con una determinada materia prima como subyacente, por contrato de derechos de emisión o por tipo de contrato de derivados con un determinado derecho de emisión como subyacente.

A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra b), las posiciones netas en diferentes tipos de contratos de derivados con la misma materia prima como subyacente o en diferentes tipos de contratos de derivados con el mismo derecho de emisión como subyacente no podrán compensarse entre sí.

El cálculo del capital estimado no incluirá las posiciones resultantes de las operaciones a que se refiere el artículo 2, apartado 4, párrafo cuarto, letras a), b) y c), de la Directiva 2014/65/UE ni los contratos en los que la persona del grupo que sea parte en ellos esté autorizada con arreglo a la Directiva 2014/65/UE o a la Directiva 2013/36/UE.

4.   El capital empleado para llevar a cabo la actividad principal de un grupo será igual a la suma de los activos totales del grupo menos su deuda a corto plazo, tal como conste en los estados financieros consolidados del grupo al final del período de cálculo anual correspondiente. A efectos del presente apartado, por deuda a corto plazo se entenderá la deuda con un plazo de vencimiento inferior a 12 meses.

5.   Los valores resultantes de los cálculos a que se hace referencia en el presente artículo se expresarán en euros.

Artículo 6

Procedimiento de cálculo

1.   El cálculo de la prueba del umbral de minimis a que se refiere el artículo 3 se determinará por referencia a los tres períodos de cálculo anuales anteriores a la fecha de cálculo y la media simple de los valores anuales resultantes se comparará con el umbral a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a). El cálculo del volumen de las actividades de negociación y del capital empleado a que se refieren los artículos 4 y 5 se basará en una media simple de las actividades de negociación diarias o del capital estimado asignado a esas actividades, durante los tres períodos de cálculo anuales anteriores a la fecha de cálculo. Los cálculos se realizarán anualmente en el primer trimestre del año natural siguiente a un período de cálculo anual y la media simple de los valores anuales resultantes se comparará con los umbrales correspondientes a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letras b) y c).

2.   A efectos del apartado 1, por período de cálculo anual se entenderá un período que comienza el 1 de enero de un año determinado y finaliza el 31 de diciembre de ese mismo año.

3.   A efectos del apartado 1, el cálculo del volumen de las actividades de negociación o del capital estimado asignado a las mismas efectuado en 2022 se basará en los tres períodos de cálculo anuales anteriores que comiencen el 1 de enero de 2019, el 1 de enero de 2020 y el 1 de enero de 2021, y el cálculo efectuado en 2023 se basará en los tres períodos de cálculo anuales anteriores que comiencen el 1 de enero de 2020, el 1 de enero de 2021 y el 1 de enero de 2022.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, el período de referencia para el cálculo de las actividades de negociación diarias o del capital estimado asignado a esas actividades incluirá únicamente el período de cálculo anual más reciente cuando concurran las dos condiciones siguientes:

a)

cuando el volumen de las actividades de negociación diarias o el capital estimado asignado a esas actividades disminuya más del 10 %, al comparar el más antiguo de los tres períodos de cálculo anuales anteriores y el período de cálculo anual más reciente, y

b)

cuando el volumen de las actividades de negociación diarias o el capital estimado asignado a esas actividades en el más reciente de los tres períodos de cálculo anuales sea inferior al de los dos períodos de cálculo anteriores.

Artículo 7

Operaciones que puede considerarse que reducen los riesgos

1.   A efectos del artículo 2, apartado 4, párrafo cuarto, letra b), de la Directiva 2014/65/UE, se considerará que una operación con derivados reduce de manera objetivamente mensurable los riesgos vinculados directamente a la actividad comercial o de financiación de la tesorería cuando se cumplan uno o varios de los criterios siguientes:

a)

cuando la operación reduzca los riesgos derivados de la posible variación del valor de los activos, servicios, insumos, productos, materias primas o pasivos que la persona o su grupo posea, produzca, fabrique, transforme, suministre, adquiera, comercialice, arriende, venda o contraiga, o razonablemente prevea poseer, producir, fabricar, transformar, suministrar, adquirir, comercializar, arrendar, vender o contraer en el ejercicio ordinario de su actividad;

b)

cuando la operación cubra los riesgos derivados del impacto indirecto potencial en el valor de los activos, servicios, insumos, productos, materias primas o pasivos contemplados en la letra a), como resultado de la fluctuación de los tipos de interés, las tasas de inflación, los tipos de cambio o el riesgo de crédito;

c)

cuando la operación pueda calificarse de contrato de cobertura con arreglo a las Normas Internacionales de Información Financiera adoptadas de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

2.   A efectos del apartado 1, una operación que puede considerarse que reduce los riesgos por sí sola o en combinación con otros derivados será aquella respecto de la cual una entidad no financiera:

a)

describa lo siguiente en sus políticas internas:

i)

los tipos de contratos de derivados sobre materias primas, derechos de emisión o derivados de estos incluidos en las carteras utilizadas para reducir los riesgos vinculados directamente a la actividad comercial o de financiación de la tesorería y sus criterios de admisibilidad,

ii)

el vínculo entre la cartera y los riesgos que esta reduce,

iii)

las medidas adoptadas para garantizar que las operaciones relacionadas con dichos contratos sirvan exclusivamente para cubrir los riesgos vinculados directamente a la actividad comercial o de financiación de la tesorería de la entidad no financiera y que toda operación que tenga cualquier otro propósito pueda identificarse claramente;

b)

pueda proporcionar una visión suficientemente desagregada de las carteras en términos de categoría de derivado sobre materias primas, derecho de emisión o derivado de este, materia prima subyacente, horizonte temporal y otros factores pertinentes.

Artículo 8

Derogación

Queda derogado el Reglamento Delegado (UE) 2017/592.

Las referencias al Reglamento Delegado (UE) 2017/592 se entenderán hechas al presente Reglamento con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo de este.

Artículo 9

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 173 de 12.6.2014, p. 349.

(2)  Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).

(3)  Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(4)  Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).

(5)  Reglamento Delegado (UE) n.o 149/2013 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2012, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a las normas técnicas de regulación relativas a los acuerdos de compensación indirecta, la obligación de compensación, el registro público, el acceso a la plataforma de negociación, las contrapartes no financieras y las técnicas de reducción del riesgo aplicables a los contratos de derivados extrabursátiles no compensados por una entidad de contrapartida central (DO L 52 de 23.2.2013, p. 11).

(6)  Reglamento Delegado (UE) 2017/592 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2016, por el que se completa la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a los criterios para determinar cuándo debe considerarse que una actividad es auxiliar de la principal (DO L 87 de 31.3.2017, p. 492).

(7)  Directiva (UE) 2021/338 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2021, por la que se modifica la Directiva 2014/65/UE en lo relativo a los requisitos de información, la gobernanza de productos y la limitación de posiciones, y las Directivas 2013/36/UE y (UE) 2019/878 en lo relativo a su aplicación a las empresas de servicios de inversión con el fin de contribuir a la recuperación de la crisis de la COVID-19 (DO L 68 de 26.2.2021, p. 14).

(8)  Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).


ANEXO

Tabla de correspondencias

El presente Reglamento

Reglamento Delegado (UE) 2017/592

Artículo 1

Artículo 2, apartado 1

Artículo 2

Artículo 1

Artículo 3

Artículo 2, apartados 2, 3 y 4

Artículo 3, apartados 3 y 4

Artículo 4

Artículo 2, apartados 2, 3 y 4

Artículo 3, apartado 1, letra a), apartado 2, letras a) y b), y apartados 3 y 4

Artículo 5

Artículo 3, apartado 1, letra b), y apartados 5 a 10

Artículo 6

Artículo 4

Artículo 7

Artículo 5

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 6


DECISIONES

20.10.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 372/11


DECISIÓN (UE) 2021/1834 DEL CONSEJO

de 6 de octubre de 2021

por la que se nombra a seis miembros y cuatro suplentes del Comité de las Regiones, propuestos por la República Italiana

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la Decisión (UE) 2019/852 del Consejo, de 21 de mayo de 2019, por la que se determina la composición del Comité de las Regiones (1),

Vistas las propuestas del Gobierno italiano,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 300, apartado 3, del Tratado, el Comité de las Regiones estará compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local, o que tengan responsabilidad política ante una asamblea elegida.

(2)

El 20 de enero de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2020/102 (2) por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025. El 19 de mayo de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2020/682 (3) por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por la República Italiana. El 7 de diciembre de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2020/2076 (4) por la que se nombra a dos suplentes del Comité de las Regiones, propuestos por la República Italiana.

(3)

Han quedado vacantes seis puestos de miembros del Comité de las Regiones tras las dimisiones de D. Massimiliano FEDRIGA, D. Christian SOLINAS y D. Donato TOMA y el término del mandato nacional a tenor del cual se propusieron los nombramientos de D.a Manuela BORA, D. Enrico ROSSI y D.a Alessandra SARTORE.

(4)

Han quedado vacantes cuatro puestos de suplentes del Comité de las Regiones tras las dimisiones de D. Vincenzo DE LUCA, D. Domenico GIANNETTA y D. Arno KOMPATSCHER y el término del mandato nacional a tenor del cual se propuso el nombramiento de D. Pierluigi MARQUIS.

(5)

El Gobierno italiano ha propuesto a los siguientes representantes de entes regionales que son titulares de un mandato electoral de un ente regional como miembros del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025: D. Guido CASTELLI, Assessore della Regione Marche (consejero regional de Las Marcas), D. Michele EMILIANO, Presidente della Regione Puglia (presidente de la región de Apulia) y D. Eugenio GIANI, Presidente della Regione Toscana (presidente de la región de Toscana).

(6)

El Gobierno italiano ha propuesto a D. Nicola CAPUTO, representante de un ente regional que tiene responsabilidad política ante una asamblea elegida, Assessore della Regione Campania (consejero regional de Campania), como suplente del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025.

(7)

El Gobierno italiano ha propuesto a D. Luciano Emilio CAVERI, representante de un ente regional que es titular de un mandato electoral de un ente regional, Assessore e Consigliere della Regione autonoma Valle d’Aosta (consejero regional y miembro de la Asamblea de la Región Autónoma del Valle de Aosta), como suplente del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025.

(8)

El Gobierno italiano ha propuesto a D. Arno KOMPATSCHER, representante de un ente regional que es titular de un mandato electoral de un ente regional, Consigliere della Provincia autonoma di Bolzano – Presidente della Regione Trentino Alto-Adige e della Provincia autonoma di Bolzano (miembro de la Asamblea Regional de la Provincia Autónoma de Bolzano-presidente de la región de Trentino Alto-Adige y de la Provincia Autónoma de Bolzano), como miembro del Comité de las Regiones hasta el 31 de octubre de 2023.

(9)

El Gobierno italiano ha propuesto a D. Christian SOLINAS, representante de un ente regional que es titular de un mandato electoral de un ente regional, Presidente della Regione Sardegna (presidente de la región de Cerdeña), como suplente del Comité de las Regiones hasta el 28 de febrero de 2024.

(10)

El Gobierno italiano ha propuesto a D.a Donatella TESEI, representante de un ente regional que es titular de un mandato electoral de un ente regional, Presidente della Regione Umbria (presidenta de la región de Umbría), como miembro del Comité de las Regiones hasta el 31 de octubre de 2024.

(11)

El Gobierno italiano ha propuesto a D. Donato TOMA, representante de un ente regional que es titular de un mandato electoral de un ente regional, Presidente della Regione Molise (presidente de la región de Molise), como suplente del Comité de las Regiones hasta el 30 de abril de 2023.

(12)

El Gobierno italiano ha propuesto a D. Nicola ZINGARETTI, representante de un ente regional que es titular de un mandato electoral de un ente regional, Presidente della Regione Lazio (presidente de la región de Lacio), como miembro del Comité de las Regiones hasta el 31 de marzo de 2023.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra para el Comité de las Regiones a los siguientes representantes de entes regionales o locales que son titulares de un mandato electoral o que tienen responsabilidad política ante una asamblea elegida:

a)

como miembros a:

D. Guido CASTELLI, Assessore della Regione Marche (consejero regional de Las Marcas), para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025;

D. Michele EMILIANO, Presidente della Regione Puglia (presidente de la región de Apulia), para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025;

D. Eugenio GIANI, Presidente della Regione Toscana (presidente de la región de Toscana), para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025;

D. Arno KOMPATSCHER, Consigliere della Provincia autonoma di Bolzano – Presidente della Regione Trentino Alto-Adige e della Provincia autonoma di Bolzano (miembro de la Asamblea Regional de la Provincia Autónoma de Bolzano-presidente de la región de Trentino Alto-Adige y de la Provincia Autónoma de Bolzano) (cambio de mandato) hasta el 31 de octubre de 2023;

D.a Donatella TESEI, Presidente della Regione Umbria (presidenta de la región de Umbría), hasta el 31 de octubre de 2024;

D. Nicola ZINGARETTI, Presidente della Regione Lazio (presidente de la región de Lacio), hasta el 31 de marzo de 2023;

y

b)

como suplentes a:

D. Nicola CAPUTO, Assessore della Regione Campania (consejero regional de Campania), para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025;

D. Luciano Emilio CAVERI, Assessore e Consigliere della Regione autonoma Valle d’Aosta (consejero regional y miembro de la Asamblea de la Región Autónoma del Valle de Aosta), para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025;

D. Christian SOLINAS, Presidente della Regione Sardegna (presidente de la región de Cerdeña), hasta el 28 de febrero de 2024 (cambio de mandato);

D. Donato TOMA, Presidente della Regione Molise (presidente de la región de Molise), hasta el 30 de abril de 2023 (cambio de mandato).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 6 de octubre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

A. VIZJAK


(1)  DO L 139 de 27.5.2019, p. 13.

(2)  Decisión (UE) 2020/102 del Consejo, de 20 de enero de 2020, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 20 de 24.1.2020, p. 2).

(3)  Decisión (UE) 2020/682 del Consejo, de 19 de mayo de 2020, por la que se nombra a un suplente del Comité de las Regiones, propuesto por la República Italiana (DO L 161 de 25.5.2020, p. 9).

(4)  Decisión (UE) 2020/2076 del Consejo, de 7 de diciembre de 2020, por la que se nombra a dos suplentes del Comité de las Regiones, propuestos por la República Italiana (DO L 424 de 15.12.2020, p. 55).


20.10.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 372/14


DECISIÓN (UE) 2021/1835 DEL CONSEJO

de 6 de octubre de 2021

por la que se nombra a dos suplentes del Comité de las Regiones, propuestos por el Reino de España

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 305,

Vista la Decisión (UE) 2019/852 del Consejo, de 21 de mayo de 2019, por la que se determina la composición del Comité de las Regiones (1),

Vista la propuesta del Gobierno español,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 300, apartado 3, del Tratado, el Comité de las Regiones estará compuesto por representantes de los entes regionales y locales que sean titulares de un mandato electoral en un ente regional o local o que tengan responsabilidad política ante una asamblea elegida.

(2)

El 10 de diciembre de 2019, el Consejo adoptó la Decisión (UE) 2019/2157 (2) por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025.

(3)

Han quedado vacantes dos puestos de suplentes del Comité de las Regiones tras el término del mandato nacional a tenor del cual se propuso el nombramiento de D. Ignacio Jesús AGUADO CRESPO y la dimisión de D. Mikel IRUJO AMEZAGA.

(4)

El Gobierno español ha propuesto a los siguientes representantes de entes regionales que tienen responsabilidad política ante una asamblea elegida como suplentes del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025: D. José Francisco HERRERA ANTONAYA, Director General de Cooperación con el Estado y la Unión Europea, Comunidad de Madrid, y D. Sergio PÉREZ GARCÍA, Director General de Acción Exterior, Gobierno de Navarra.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Se nombra suplentes del Comité de las Regiones para el período restante del mandato actual, es decir, hasta el 25 de enero de 2025, a los siguientes representantes de entes regionales que tienen responsabilidad política ante una asamblea elegida:

D. José Francisco HERRERA ANTONAYA, Director General de Cooperación con el Estado y la Unión Europea, Comunidad de Madrid;

D. Sergio PÉREZ GARCÍA, Director General de Acción Exterior, Gobierno de Navarra.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 6 de octubre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

A. VIZJAK


(1)  DO L 139 de 27.5.2019, p. 13.

(2)  Decisión (UE) 2019/2157 del Consejo, de 10 de diciembre de 2019, por la que se nombran miembros y suplentes del Comité de las Regiones para el período comprendido entre el 26 de enero de 2020 y el 25 de enero de 2025 (DO L 327 de 17.12.2019, p. 78).


20.10.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 372/16


DECISIÓN (UE) 2021/1836 DEL CONSEJO

de 15 de octubre de 2021

relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la Retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica en lo que respecta a la adopción de una decisión de modificación del Acuerdo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 50, apartado 2,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo (1) y entró en vigor el 1 de febrero de 2020.

(2)

El artículo 164, apartado 5, letra d), del Acuerdo de Retirada faculta al Comité Mixto para adoptar decisiones por las que se modifique dicho Acuerdo, a condición de que dichas modificaciones sean necesarias a efectos de corregir errores, resolver omisiones u otras deficiencias o hacer frente a situaciones imprevistas en el momento de la firma del Acuerdo, siempre que dichas decisiones no modifiquen los elementos esenciales del Acuerdo. De conformidad con el artículo 166, apartado 2, del Acuerdo de Retirada, las decisiones adoptadas por el Comité Mixto son vinculantes para la Unión y el Reino Unido, y tanto la Unión como el Reino Unido deben ejecutar dichas decisiones, las cuales tendrán los mismos efectos jurídicos que el Acuerdo de Retirada.

(3)

Por inadvertencia, una decisión y una recomendación de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social no figuran en la parte I del anexo I del Acuerdo de Retirada. Otras cuatro decisiones y una recomendación se adoptaron antes del final del período transitorio. Esas decisiones y recomendaciones deben, por lo tanto, añadirse al citado anexo.

(4)

Con el fin de subsanar las referidas omisiones y deficiencias, el Comité Mixto debe adoptar una decisión con arreglo al artículo 164, apartado 5, letra d), del Acuerdo de Retirada.

(5)

Por tanto, procede establecer la posición que deberá adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto creado en virtud del artículo 164, apartado 1, del Acuerdo de Retirada en lo que respecta a una decisión que debe tomarse de conformidad con su artículo 164, apartado 5, letra d), se basará en el proyecto de Decisión adjunto a la presente Decisión.

Artículo 2

La Decisión del Comité Mixto se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. CIGLER KRALJ


(1)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 1.


PROYECTO DE

DECISIÓN N.o […]/2021 DEL COMITÉ MIXTO CREADO POR EL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

de…

por la que se modifica el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), y en particular su artículo 164, apartado 5, letra d),

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 164, apartado 5, letra d), del Acuerdo de Retirada faculta al Comité Mixto creado en virtud de su artículo 164, apartado 1 (en lo sucesivo, «Comité Mixto») para adoptar decisiones de modificación de dicho Acuerdo, a condición de que dichas modificaciones sean necesarias a efectos de corregir errores, resolver omisiones u otras deficiencias o hacer frente a situaciones imprevistas en el momento de la firma del Acuerdo, y de que dichas decisiones no modifiquen los elementos esenciales del Acuerdo. De conformidad con el artículo 166, apartado 2, del Acuerdo de Retirada, las decisiones adoptadas por el Comité Mixto son vinculantes para la Unión y el Reino Unido. La Unión y el Reino Unido deben ejecutar dichas decisiones, que tendrán los mismos efectos jurídicos que el Acuerdo de Retirada.

(2)

Por motivos de seguridad jurídica, es preciso modificar la parte I del anexo I del Acuerdo de Retirada, añadiendo cinco decisiones y dos recomendaciones de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social que no figuraban anteriormente, y suprimiendo y sustituyendo dos decisiones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Acuerdo de Retirada se modifica como sigue:

1)

en la parte I del anexo I del Acuerdo de Retirada, se añade en la rúbrica «Legislación aplicable (serie A)» la Recomendación n.o A1 de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, relativa a la emisión del certificado al que se refiere el artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2);

2)

en la parte I del anexo I del Acuerdo de Retirada, se añade en la rúbrica «Intercambio electrónico de datos (serie E)» la Decisión n.o E6 de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, relativa a la determinación del momento en que un mensaje electrónico se considera legalmente entregado dentro del sistema de intercambio electrónico de información sobre seguridad social (EESSI) (3);

3)

en la parte I del anexo I del Acuerdo de Retirada, se añade en la rúbrica «Cuestiones horizontales (serie H)» la Decisión n.o H9 de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, relativa a la prórroga de los plazos mencionados en los artículos 67 y 70 del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como en la Decisión n.o S9, con motivo de la pandemia de COVID-19 (4);

4)

en la parte I del anexo I del Acuerdo de Retirada, se añade en la rúbrica «Disposiciones horizontales (serie H)» la Decisión n.o H10 de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, relativa a los métodos de funcionamiento y a la composición de la Comisión Técnica de Tratamiento de la Información de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (5);

5)

en la parte I del anexo I del Acuerdo de Retirada, se añade en la rúbrica «Cuestiones Horizontales (serie H)» la Decisión n.o H11 de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, relativa a la prórroga de los plazos mencionados en los artículos 67 y 70 del Reglamento (CE) n.o 987/2009, así como en la Decisión n.o S9, con motivo de la pandemia de COVID-19 (6);

6)

en la parte I del anexo I del Acuerdo de Retirada, se añade en la rúbrica «Cuestiones horizontales (serie H)» la Recomendación n.o H2 de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, relativa a la inclusión de elementos de autenticación en los documentos portátiles expedidos por la institución de un Estado miembro que acrediten la situación de una persona a efectos de la aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (7);

7)

en la parte I del anexo I del Acuerdo de Retirada, se añade en la rúbrica «Enfermedad (serie S)» la Decisión n.o S11 de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, relativa a los procedimientos de reembolso para la aplicación de los artículos 35 y 41 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 (8);

8)

en la parte I del anexo I del Acuerdo de Retirada, se suprimen y sustituyen los actos siguientes:

a)

Decisión n.o H8 de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, relativa a los métodos de funcionamiento y a la composición de la Comisión Técnica de Tratamiento de la Información de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (9), que se sustituye por la Decisión n.o H10 de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, relativa a los métodos de funcionamiento y a la composición de la Comisión Técnica de Tratamiento de la Información de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (10);

b)

Decisión n.o S9 de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, relativa a los procedimientos de reembolso en aplicación de los artículos 35 y 41 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 (11), que se sustituye por la Decisión n.o S11 de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, relativa a los procedimientos de reembolso para la aplicación de los artículos 35 y 41 del Reglamento (CE) n.o 883/2004 (12).

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.

Hecho en…,

Por el Comité Mixto

Los Copresidentes


(1)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(2)  DO C 183 de 29.5.2018, p. 5.

(3)  DO C 355 de 4.10.2018, p. 5.

(4)  DO C 259 de 7.8.2020, p. 9.

(5)  DO C 89 de 16.3.2021, p. 6.

(6)  DO C 170 de 6.5.2021, p. 4.

(7)  DO C 147 de 29.4.2019, p. 6.

(8)  DO C 236 de 18.6.2021, p. 4.

(9)  DO C 263 de 20.7.2016, p. 3.

(10)  DO C 89 de 16.3.2021, p. 6.

(11)  DO C 279 de 27.9.2013, p. 8.

(12)  DO C 236 de 18.6.2021, p. 4.


20.10.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 372/20


DECISIÓN (UE) 2021/1837 DEL CONSEJO

de 15 de octubre de 2021

relativa a la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, con respecto a la modificación de la decisión por la que se establece una lista de veinticinco personas dispuestas y capaces para ejercer como miembros del panel de arbitraje previsto en el Acuerdo

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea, y en particular su artículo 50, apartado 2,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), celebrado mediante la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo (1), entró en vigor el 1 de febrero de 2020.

(2)

De conformidad con el artículo 171, apartado 1, del Acuerdo de Retirada, el Comité Mixto estableció al final del período transitorio una lista de veinticinco personas dispuestas y capaces para ejercer como miembros de un panel de arbitraje. El Comité Mixto ha de velar por que la lista cumpla los requisitos en todo momento.

(3)

De conformidad con el artículo 171, apartado 2, del Acuerdo de Retirada, en la lista no deben figurar personas que sean miembros, funcionarios u otros agentes de las instituciones de la Unión, del gobierno de un Estado miembro o del gobierno del Reino Unido.

(4)

Una de las personas propuestas por la Unión que figuran en la lista ha sido designada para el cargo de abogado general del Tribunal de Justicia y, por lo tanto, ha dejado de cumplir los requisitos para ser árbitro en virtud del Acuerdo de Retirada.

(5)

Por consiguiente, es necesario sustituir a dicha persona por un candidato de la lista de reserva de candidatos dispuestos y capaces para ejercer como miembros designados por la Unión de un panel de arbitraje con arreglo al Acuerdo de Retirada, tal como figura en el anexo II de la Decisión (UE) 2020/2232 del Consejo (2).

(6)

Procede establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en el Comité Mixto creado en virtud del artículo 164, apartado 1, del Acuerdo de Retirada con respecto a la modificación de la decisión por la que se establece una lista de veinticinco personas dispuestas y capaces para ejercer como miembros de un panel de arbitraje en virtud del Acuerdo de Retirada se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

La Decisión del Comité Mixto se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. CIGLER KRALJ


(1)  Decisión (UE) 2020/135 del Consejo, de 30 de enero de 2020, relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO L 29 de 31.1.2020, p. 1).

(2)  Decisión (UE) 2020/2232 del Consejo, de 22 de diciembre de 2020, por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité Mixto creado por el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, en lo que respecta a la adopción de una decisión por la que se establece una lista de veinticinco personas dispuestas y capaces para ejercer como miembros del panel de arbitraje previsto en el Acuerdo, y relativa a una lista de reserva de personas dispuestas y capaces para ejercer como miembros del panel de arbitraje previsto en el Acuerdo designadas por la Unión (DO L 437 de 28.12.2020, p. 182).


PROYECTO

DECISIÓN N.o …/2021 DEL COMITÉ MIXTO CREADO POR EL ACUERDO SOBRE LA RETIRADA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE DE LA UNIÓN EUROPEA Y DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA

de…

que modifica la Decisión 7/2020 por la que se establece una lista de veinticinco personas dispuestas y capaces para ejercer como miembros del panel de arbitraje previsto en el Acuerdo

EL COMITÉ MIXTO,

Visto el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1), y en particular su artículo 171, apartados 1 y 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171, apartado 1, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), antes de que finalizara el período transitorio, el Comité Mixto elaboró una lista de veinticinco personas dispuestas y capaces para ejercer como miembros de un panel de arbitraje. El Comité Mixto ha de velar por que la lista cumpla los requisitos en todo momento.

(2)

De conformidad con el artículo 171, apartado 2, del Acuerdo de Retirada, en la lista no deben figurar personas que sean miembros, funcionarios u otros agentes de las instituciones de la Unión, del gobierno de un Estado miembro o del gobierno del Reino Unido.

(3)

Una de las personas propuestas por la Unión que figura en la lista ha sido nombrada miembro de una institución de la Unión y, por tanto, ha dejado de cumplir los requisitos para actuar en calidad de árbitro en virtud del Acuerdo de Retirada.

(4)

Por consiguiente, es necesario proceder a la sustitución de dicha persona de la lista de personas establecida en el anexo I de la Decisión n.o 7/2020 del Comité Mixto (2).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La lista de veinticinco personas dispuestas y capaces para ejercer como árbitros de conformidad con el Acuerdo de Retirada establecida en el anexo I de la Decisión n.o 7/2020 del Comité Mixto queda modificada como sigue:

Se sustituye a D.a Tamara ĆAPETA por D. Ezio PERILLO.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su adopción.

Hecho en…,

Por el Comité Mixto

Los Copresidentes


(1)  DO L 29 de 31.1.2020, p. 7.

(2)  DO L 443 de 30.12.2020, p. 22.


20.10.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 372/24


DECISIÓN (PESC) 2021/1838 DEL CONSEJO

de 18 de octubre de 2021

por la que se modifica la Decisión (PESC) 2017/824 relativa al Estatuto del personal del Centro de Satélites de la Unión Europea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista la Decisión 2014/401/PESC del Consejo, de 26 de junio de 2014, relativa al Centro de Satélites de la Unión Europea y por la que se deroga la Acción Común 2001/555/PESC relativa a la creación de un centro de satélites de la Unión Europea (1), y en particular su artículo 8, apartado 5,

Vista la propuesta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, en su calidad de presidente de la Junta Directiva del Centro de Satélites de la Unión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Centro de Satélites de la Unión Europea (SATCEN, por su acrónimo del inglés) es un organismo de la Unión afiliado a las Organizaciones Coordinadas. A la luz de la jurisprudencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Estatuto del personal del Centro de Satélites de la Unión Europea, adoptado por el Consejo el 15 de mayo de 2017 mediante la Decisión (PESC) 2017/824 (2) (en lo sucesivo, «Estatuto del personal del SATCEN»), debe adaptarse al Estatuto de los funcionarios y al Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, establecido en el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo (3), así como al Estatuto del personal de la Agencia Europea de Defensa (4). En particular, el Estatuto del personal del SATCEN debe disponer la competencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para resolver los litigios entre el SATCEN y los miembros de su personal del mismo modo que los litigios entre cualquier funcionario de la Unión y su empleador.

(2)

A propuesta del director del SATCEN, la Junta Directiva del SATCEN ha elaborado una serie de modificaciones del Estatuto del personal del SATCEN para su adopción por el Consejo.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión (PESC) 2017/824 queda modificada como sigue:

1)

En el capítulo VIII, el título se sustituye por el texto siguiente:

«Recursos».

2)

El artículo 28 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 28

Recursos

1.   Las personas a las que se aplique el presente Estatuto podrán solicitar al director que adopte una decisión con respecto a ellas en lo relativo a los asuntos regulados por el presente Estatuto. El director notificará su decisión motivada al interesado en un plazo de cuatro meses desde la fecha de presentación de la solicitud. La falta de respuesta, al término de dicho plazo, equivaldrá a una decisión denegatoria implícita, que podrá ser objeto de reclamación según lo establecido en los apartados siguientes.

2.   Toda persona a la que se aplique el presente Estatuto podrá presentar ante el director una reclamación contra los actos que le sean lesivos, ya sea por una decisión del director o porque este no haya adoptado determinada medida impuesta por el presente Estatuto. La reclamación deberá presentarse en un plazo de tres meses. Dicho plazo comenzará a contar:

a)

en la fecha de la publicación del acto, si se trata de una medida de carácter general;

b)

en la fecha de la notificación de la decisión al destinatario, pero en ningún caso después del día en que haya recibido dicha notificación, si se tratara de una medida de carácter individual; sin embargo, si un acto de carácter individual pudiera ser lesivo para otra persona distinta del destinatario, el plazo comenzará a contar, con respecto a esa otra persona, a partir del día en que reciba notificación de ella, pero en ningún caso más tarde del día de la publicación;

c)

a partir de la fecha de expiración del plazo de respuesta, cuando la reclamación se dirija contra una decisión denegatoria implícita, según lo establecido en el apartado 1.

3.   El director notificará su decisión motivada al interesado en un plazo de cuatro meses a partir del día en que sea presentada la reclamación. La falta de respuesta, al término de dicho plazo, equivaldrá una decisión denegatoria implícita, contra la que podrá interponerse recurso de conformidad con el apartado 5.

Si la respuesta fuere denegatoria, el agente podrá solicitar la intervención del mediador. Dicha intervención no será obligatoria.

4.   El director designará un mediador para un período de tres años, renovable.

El mediador será un jurista competente e independiente. El director y el agente interesado le transmitirán todos los documentos que considere necesarios para el estudio del litigio.

El mediador dará a conocer sus conclusiones en el plazo de dos meses desde la fecha en que se le haya sometido el litigio.

Dichas conclusiones no tendrán carácter vinculante para el director ni para el agente.

Los gastos ocasionados por la mediación correrán a cargo del SATCEN en caso de que el director desestime sus conclusiones; en caso de que el agente rechace dichas conclusiones, correrá a su cargo el 50 % de los gastos.

5.   El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Tribunal de Justicia») será competente para resolver sobre los litigios que se susciten entre el SATCEN y alguna de las personas a quienes se aplica el presente Estatuto, que tengan por objeto la legalidad de un acto que les sea lesivo a tenor del apartado 2.

En los litigios de carácter pecuniario, el Tribunal de Justicia tendrá competencia jurisdiccional plena.

Los miembros del personal podrán interponer recurso ante el Tribunal de Justicia en los siguientes términos:

a)

solo podrá ser admitido un recurso ante el Tribunal de Justicia si:

i)

previamente se hubiere presentado reclamación ante el director de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 y dentro del plazo que en el mismo se prevé, y

ii)

si respecto de esta reclamación se hubiere adoptado una decisión denegatoria, ya sea explícita o implícita;

b)

el recurso a que se refiere la letra a) deberá interponerse en un plazo de tres meses. Este plazo se computará:

i)

a partir del día de la notificación de la decisión adoptada respecto de la reclamación, o

ii)

a partir del día en que finalice el plazo para resolver, cuando el recurso tenga por objeto una decisión denegatoria implícita de una reclamación presentada en aplicación del apartado 2; no obstante, en caso de que una reclamación se rechace mediante una decisión explícita tras una decisión denegatoria implícita, pero dentro del plazo para interponer el recurso, este plazo comenzará a computarse de nuevo;

c)

no obstante lo dispuesto en la letra b), el interesado, previa presentación ante el director de una reclamación de conformidad el apartado 2, podrá interponer inmediatamente un recurso ante el Tribunal de Justicia, siempre que se adjunte al mismo una demanda solicitando la paralización de la ejecución del acto recurrido o la adopción de medidas provisionales. El procedimiento principal ante el Tribunal de Justicia se suspenderá hasta que se produzca una decisión denegatoria, explícita o implícita, de la reclamación.».

3)

Se suprime el anexo X.

Artículo 2

La presente Decisión surtirá efecto el 1 de noviembre de 2021. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de octubre de 2021.

Por el Consejo

El Presidente

J. BORRELL FONTELLES


(1)  DO L 188 de 27.6.2014, p. 73.

(2)  Decisión (PESC) 2017/824 del Consejo, de 15 de mayo de 2017, relativa al Estatuto del personal del Centro de Satélites de la Unión Europea (DO L 123 de 16.5.2017, p. 7).

(3)  Reglamento (CEE, Euratom, CECA) n.o 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56 de 4.3.1968, p. 1).

(4)  Decisión (UE) 2016/1351 del Consejo, de 4 de agosto de 2016, relativa al Estatuto del personal de la Agencia Europea de Defensa, y por la que se deroga la Decisión 2004/676/CE (DO L 219 de 12.8.2016, p. 1).


20.10.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 372/27


DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/1839 DE LA COMISIÓN

de 15 de octubre de 2021

por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación de la creosota para su uso en biocidas del tipo 8

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 528/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativo a la comercialización y el uso de los biocidas (1), y en particular su artículo 14, apartado 5,

Previa consulta al Comité Permanente de Biocidas,

Considerando lo siguiente:

(1)

La sustancia activa creosota se incluyó, para su uso en biocidas del tipo 8, en el anexo I de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y, con arreglo al artículo 86 del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se considera aprobada en el marco de este Reglamento, con las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva mencionada.

(2)

El 27 de octubre de 2016, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, se presentó una solicitud de renovación de la aprobación de la creosota para su uso en biocidas del tipo 8.

(3)

El 16 de septiembre de 2019, la antigua autoridad competente evaluadora del Reino Unido presentó a la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas («la Agencia») una recomendación sobre la renovación. El 30 de enero de 2020, la autoridad competente de Polonia asumió la función de autoridad competente evaluadora en relación con la solicitud.

(4)

Dado que en julio de 2020 aún no se disponía del dictamen de la Agencia sobre la renovación de la aprobación de la sustancia activa, la fecha de expiración de la aprobación de la creosota se retrasó hasta el 31 de octubre de 2021 mediante la Decisión de Ejecución (UE) 2020/1038 de la Comisión (3), a fin de disponer de tiempo suficiente para completar el examen de la solicitud.

(5)

De conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, la Agencia adoptó su dictamen (4) el 4 de diciembre de 2020, teniendo en cuenta las conclusiones de la autoridad competente evaluadora.

(6)

Al ser un carcinógeno de categoría 1B de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y cumplir los criterios para ser considerada sustancia persistente, bioacumulable y tóxica y sustancia muy persistente y muy bioacumulable con arreglo al anexo XIII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), la creosota reúne los criterios de exclusión del artículo 5, apartado 1, letras a) y e), del Reglamento (UE) n.o 528/2012. Si bien ya se ha iniciado el examen para determinar si se cumple al menos una de las condiciones del artículo 5, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 528/2012, y si, por tanto, puede renovarse la aprobación de la creosota, no será posible completar dicho examen antes de que expire la actual aprobación.

(7)

Por otro lado, la creosota, sus compuestos y la madera tratada con ellos están sujetos a las restricciones establecidas en el anexo XVII del Reglamento (CE) n.o 1907/2006. A raíz de la Decisión de Ejecución (UE) 2019/961 de la Comisión (7), Francia debe presentar a la Agencia un expediente con arreglo al anexo XV del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 para iniciar un procedimiento de restricción de la Unión de conformidad con los artículos 69 a 73 de dicho Reglamento. Es preciso llevar a cabo un examen más detallado para garantizar la coherencia entre la evaluación de la renovación de la aprobación de la creosota como sustancia activa con arreglo al Reglamento (UE) n.o 528/2012 y el procedimiento de restricción de la Unión con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1907/2006, y para establecer un control efectivo de la creosota y de la madera tratada con ella.

(8)

Por consiguiente, por razones que escapan al control del solicitante, es probable que la aprobación de la creosota para su uso en biocidas del tipo de producto 8 expire antes de que se haya tomado una decisión sobre su renovación. Procede, por tanto, volver a retrasar la fecha de expiración de la aprobación de la creosota el tiempo suficiente para que pueda examinarse la solicitud.

(9)

Teniendo en cuenta el tiempo necesario para determinar si se cumple al menos una de las condiciones del artículo 5, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (UE) n.o 528/2012 y si, por tanto, puede renovarse la aprobación de la creosota, conviene retrasar la fecha de expiración de la aprobación de la creosota al 31 de octubre de 2022.

(10)

Excepto por lo que se refiere a la fecha de expiración, la aprobación de la creosota sigue estando sujeta a las especificaciones y condiciones establecidas en el anexo I de la Directiva 98/8/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La fecha de expiración de la aprobación de la creosota para su uso en biocidas del tipo 8 se retrasa al 31 de octubre de 2022.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 2021.

Por la Comisión

La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN


(1)  DO L 167 de 27.6.2012, p. 1.

(2)  Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas (DO L 123 de 24.4.1998, p. 1).

(3)  Decisión de Ejecución (UE) 2020/1038 de la Comisión, de 15 de julio de 2020, por la que se retrasa la fecha de expiración de la aprobación de la creosota para su uso en biocidas del tipo de producto 8 (DO L 227 de 16.7.2020, p. 74).

(4)  Biocidal Products Committee (BPC) opinion on the application for renewal of the approval of the active substance: creosote, Product type: 8 [Dictamen del Comité Permanente de Biocidas sobre la solicitud de renovación de la aprobación de la sustancia activa creosota para los biocidas del tipo 8], ECHA/BPC/274/2020, adoptado el 4 de diciembre de 2020.

(5)  Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 (DO L 353 de 31.12.2008, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.o 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006, p. 1).

(7)  Decisión de Ejecución (UE) 2019/961 de la Comisión, de 7 de junio de 2019, por la que se autoriza una medida provisional tomada por la República Francesa de conformidad con el artículo 129 del Reglamento (CE) n.o 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), a fin de restringir el uso y la comercialización de determinadas maderas tratadas con creosota y otras sustancias relacionadas con la creosota (DO L 154 de 12.6.2019, p. 44).


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