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Document L:2013:188:FULL

Diario Oficial de la Unión Europea, L 188, 9 de julio de 2013


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ISSN 1977-0685

doi:10.3000/19770685.L_2013.188.spa

Diario Oficial

de la Unión Europea

L 188

European flag  

Edición en lengua española

Legislación

56.° año
9 de julio de 2013


Sumario

 

II   Actos no legislativos

Página

 

 

ACUERDOS INTERNACIONALES

 

 

2013/363/Euratom

 

*

Decisión de la Comisión, de 17 de mayo de 2013, relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y la Organización para el Desarrollo Energético de la Península Coreana (KEDO)

1

Acuerdo entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Organización para el Desarrollo Energético de la Península Coreana

2

 

 

REGLAMENTOS

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 648/2013 de la Comisión, de 4 de julio de 2013, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Prés-salés de la baie de Somme (DOP)]

3

 

*

Reglamento de Ejecución (UE) no 649/2013 de la Comisión, de 8 de julio de 2013, que establece excepciones a los Reglamentos (CE) no 1122/2009 y (UE) no 65/2011 en lo que atañe a la reducción de los importes de la ayuda por presentación fuera de plazo de las solicitudes únicas relativas a pastos alpinos en las zonas de montaña de Austria para 2013

5

 

 

Reglamento de Ejecución (UE) no 650/2013 de la Comisión, de 8 de julio de 2013, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

7

 

 

DECISIONES

 

*

Decisión 2013/364/PESC del Consejo, de 8 de julio de 2013, por la que se modifica la Decisión 2010/330/PESC sobre la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Irak, EUJUST LEX-IRAQ

9

 

 

Corrección de errores

 

*

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social ( DO L 166 de 30.4.2004 )

10

 

 

 

*

Aviso a los lectores — Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (véase página tres de cubierta)

s3

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado.

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.


II Actos no legislativos

ACUERDOS INTERNACIONALES

9.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/1


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 17 de mayo de 2013

relativa a la celebración del Acuerdo entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y la Organización para el Desarrollo Energético de la Península Coreana (KEDO)

(2013/363/Euratom)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 101, párrafo segundo,

Previa aprobación del Consejo,

Considerando lo siguiente:

Procede celebrar el Acuerdo entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y la Organización para el Desarrollo Energético de la Península Coreana (KEDO).

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica el Acuerdo entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y la Organización para el Desarrollo Energético de la Península Coreana (KEDO). El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente de la Comisión o al Miembro de la Comisión responsable de Energía a firmar el Acuerdo y a adoptar las medidas necesarias con vistas a la entrada en vigor de dicho Acuerdo, que se celebrará en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 2013.

Por la Comisión

Günther OETTINGER

Miembro de la Comisión


ACUERDO

entre la Comunidad Europea de la Energía Atómica y la Organización para el Desarrollo Energético de la Península Coreana

LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGÍA ATÓMICA,

en lo sucesivo denominada «la Comunidad», y

LA ORGANIZACIÓN PARA EL DESARROLLO ENERGÉTICO DE LA PENÍNSULA COREANA,

en lo sucesivo denominada «la KEDO»,

Considerando lo siguiente:

(1)

La KEDO se instituyó en virtud del Acuerdo de 9 de marzo de 1995 por el que se establece la Organización para el Desarrollo Energético de la Península Coreana, modificado el 19 de septiembre de 1997, entre los Gobiernos de la República de Corea, Japón y los Estados Unidos de América.

(2)

El quinto Acuerdo celebrado entre la Comunidad y la KEDO expiró el 31 de mayo de 2012.

(3)

Tras la decisión de poner fin al proyecto de reactor nuclear de agua ligera de la KEDO y la decisión de 2007 de atender a las responsabilidades de la Secretaría con un personal extremadamente reducido y unas mínimas dependencias de oficina, el Comité Ejecutivo de la KEDO decidió en 2011 mantener esta Organización más allá del 31 de mayo de 2012.

(4)

Tanto la Comunidad como la KEDO han manifestado su deseo de continuar cooperando con el objetivo de poner fin al proyecto de reactor nuclear de agua ligera y realizar una disolución ordenada de la KEDO.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Aplicación de las disposiciones del anterior Acuerdo

Las disposiciones del anterior Acuerdo entre la Comunidad y la KEDO, que expiró el 31 de mayo de 2012, seguirán siendo aplicables en virtud del presente Acuerdo, salvo indicación en contrario prevista en alguno de los artículos siguientes.

Artículo 2

Contribución de la Comunidad

En el marco del presente Acuerdo, la Comunidad no efectuará ninguna contribución financiera al presupuesto de la KEDO.

Artículo 3

Duración

El presente Acuerdo expirará el 31 de mayo de 2013. Será renovado automáticamente cada año por un período adicional de un año, excepto si una Parte notifica a la otra Parte su deseo de poner fin al Acuerdo al menos un mes antes de la fecha de expiración. También se podrá poner fin al Acuerdo con efectos inmediatos si se produce la retirada de la KEDO de cualquiera de los restantes miembros que están actualmente representados en el Comité Ejecutivo. El presente Acuerdo no se renovará después del 31 de mayo de 2015.

Artículo 4

Entrada en vigor

El presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su firma por parte de la Comunidad y la KEDO, y surtirá efecto a partir del 1 de junio de 2012.

Hecho en Bruselas, el cuatro de julio de dos mil trece, en dos originales.

Por la Comunidad Europea de la Energía Atómica

Günther OETTINGER

Hecho en Nueva Jersey, el veinticuatro de junio de dos mil trece, en dos originales.

Por la Organización para el Desarrollo Energético de la Península Coreana

David WALLACE


REGLAMENTOS

9.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/3


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 648/2013 DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2013

por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Prés-salés de la baie de Somme (DOP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 52, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento (UE) no 1151/2012 deroga y sustituye al Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (2).

(2)

De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Prés-salés de la baie de Somme» presentada por Francia ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (3).

(3)

Al no haberse notificado a la Comisión ninguna declaración de oposición de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 510/2006, procede registrar la denominación citada.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda registrada la denominación que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Dacian CIOLOȘ

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 343 de 14.12.2012, p. 1.

(2)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 12.

(3)  DO C 257 de 25.8.2012, p. 10.


ANEXO

Productos agrícolas destinados al consumo humano enumerados en el anexo I del Tratado:

Clase 1.1.   Carne fresca (y despojos)

FRANCIA

Prés-salés de la baie de Somme (DOP)


9.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/5


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 649/2013 DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2013

que establece excepciones a los Reglamentos (CE) no 1122/2009 y (UE) no 65/2011 en lo que atañe a la reducción de los importes de la ayuda por presentación fuera de plazo de las solicitudes únicas relativas a pastos alpinos en las zonas de montaña de Austria para 2013

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (1), y, en particular, su artículo 91,

Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (2), y, en particular, su artículo 142, letra c),

Considerando lo siguiente:

(1)

Según el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola (3), deben aplicarse reducciones en caso de que se presente fuera de plazo una solicitud de ayuda o los documentos, contratos o declaraciones que sean elementos constitutivos de la admisibilidad de la ayuda.

(2)

De acuerdo con el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no 65/2011 de la Comisión, de 27 de enero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural (4), los artículos 22 y 23 del Reglamento (CE) no 1122/2009 se aplican, mutatis mutandis, a las solicitudes de pago en virtud de la parte II, título I, del Reglamento (UE) no 65/2011.

(3)

Austria ha implantado un sistema de solicitudes de ayuda única que, de acuerdo con el artículo 19, apartado 3, del Reglamento (CE) no 73/2009, cubre varias solicitudes de pago directo y determinadas solicitudes de ayuda concedida en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005.

(4)

De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009 y el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 65/2011, Austria fijó el 15 de mayo de 2013 como fecha límite para la presentación de las solicitudes únicas para 2013.

(5)

Para permitir la ejecución del sistema de control, el artículo 6, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 1122/2009, insta a los Estados miembros a que velen por que las parcelas agrícolas estén identificadas con toda fiabilidad y exijan que las solicitudes únicas vayan acompañadas por los documentos que identifiquen las parcelas.

(6)

En respuesta a las deficiencias relacionadas con la determinación de la superficie subvencionable de las parcelas agrícolas, detectadas en el pasado, Austria ha iniciado la actualización de su sistema de identificación de parcelas (SIP) en los pastos alpinos, definidos por Austria en las zonas de montaña designadas en aplicación del artículo 50 del Reglamento (CE) no 1698/2005.

(7)

En el invierno de 2012/13, Austria afrontó circunstancias climáticas excepcionales que impidieron a las autoridades finalizar la actualización del SIP de las parcelas agrícolas de pastos alpinos en las zonas de montaña antes del inicio del proceso de solicitud única. Fuertes y tardías nevadas retrasaron las necesarias visitas rápidas in situ de dichas parcelas a gran altitud. Por consiguiente, los agricultores que pretendían presentar una solicitud única de las parcelas agrícolas de pastos alpinos recibieron la información actualizada de sus parcelas más tarde de lo previsto.

(8)

Esta situación provocó que los solicitantes no pudieran presentar las solicitudes de ayuda única ni las solicitudes de pago relativas a las parcelas agrícolas de pastos alpinos en Austria dentro de los plazos previstos en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1122/2009 y en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) no 65/2011.

(9)

Debido a estas dificultades, se espera que, en el caso de los agricultores con parcelas agrícolas de pastos alpinos, el proceso de presentación de solicitudes en 2013 comience más tarde que en años anteriores. De la información presentada por las autoridades austriacas a la Comisión sobre su capacidad para finalizar la actualización del SIP para estas zonas se desprende que es necesario aprobar una excepción, hasta el 28 de junio de 2013, para permitir a todos los agricultores y beneficiarios interesados presentar sus solicitudes únicas.

(10)

No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1122/2009, procede, por tanto, no aplicar las reducciones por presentación fuera de plazo de las solicitudes únicas con respecto a aquellos agricultores que presentaron, a más tardar el 28 de junio de 2013, sus solicitudes únicas correspondientes, como mínimo, a una parcela agrícola de pastos alpinos, definidos por Austria en las zonas de montaña designadas en aplicación del artículo 50 del Reglamento (CE) no 1698/2005.

(11)

Del mismo modo, no obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no 65/2011 y en lo que respecta a las solicitudes de pago en virtud de la parte II, título I, del Reglamento (UE) no 65/2011 correspondientes, como mínimo, a una parcela agrícola de pastos alpinos, definidos por Austria en las zonas de montaña designadas en aplicación del artículo 50 del Reglamento (CE) no 1698/2005, procede no aplicar las reducciones por presentación fuera de plazo de las solicitudes de pago presentadas a más tardar el 28 de junio de 2013.

(12)

Habida cuenta de que las excepciones deben abarcar las solicitudes únicas y las solicitudes de pago presentadas para la ayuda de 2013, procede que el presente Reglamento se aplique con carácter retroactivo.

(13)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Desarrollo Rural y del Comité de Gestión de Pagos Directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1122/2009, para el año de solicitud 2013, no se aplicarán las reducciones por presentación fuera de plazo a aquellos agricultores que presentaron, a más tardar el 28 de junio de 2013, una solicitud única relativa al menos a una parcela agrícola situada en pastos alpinos, definidos por Austria en las zonas de montaña designadas en aplicación del artículo 50 del Reglamento (CE) no 1698/2005. Las solicitudes únicas presentadas después del 28 de junio de 2013 no serán admisibles.

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, del Reglamento (UE) no 65/2011, para el año de solicitud 2013, no se aplicarán las reducciones previstas en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1122/2009 a las solicitudes de pago en virtud de la parte II, título I, del Reglamento (UE) no 65/2011 correspondientes, como mínimo, a una parcela agrícola situada en pastos alpinos, definidos por Austria en las zonas de montaña designadas en aplicación del artículo 50 del Reglamento (CE) no 1698/2005, por presentación fuera de plazo de las solicitudes de pago si tales solicitudes de pago se presentaron a más tardar el 28 de junio de 2013. Las solicitudes de pago presentadas después del 28 de junio de 2013 no serán admisibles.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2013.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

(2)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

(3)  DO L 316 de 2.12.2009, p. 65.

(4)  DO L 25 de 28.1.2011, p. 8.


9.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/7


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 650/2013 DE LA COMISIÓN

de 8 de julio de 2013

por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1),

Visto el Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas (2), y, en particular, su artículo 136, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011 establece, en aplicación de los resultados de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, los criterios para que la Comisión fije los valores de importación a tanto alzado de terceros países correspondientes a los productos y períodos que figuran en el anexo XVI, parte A, de dicho Reglamento.

(2)

De acuerdo con el artículo 136, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011, el valor de importación a tanto alzado se calcula cada día hábil teniendo en cuenta datos que varían diariamente. Por lo tanto, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el anexo del presente Reglamento quedan fijados los valores de importación a tanto alzado a que se refiere el artículo 136 del Reglamento de Ejecución (UE) no 543/2011.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2013.

Por la Comisión, en nombre del Presidente

Jerzy PLEWA

Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


(1)  DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2)  DO L 157 de 15.6.2011, p. 1.


ANEXO

Valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas

(EUR/100 kg)

Código NC

Código tercer país (1)

Valor de importación a tanto alzado

0707 00 05

MK

33,9

TR

105,8

ZZ

69,9

0709 93 10

TR

113,4

ZZ

113,4

0805 50 10

AR

82,5

TR

69,0

UY

83,3

ZA

93,6

ZZ

82,1

0808 10 80

AR

125,7

BR

94,3

CL

131,5

CN

96,1

NZ

145,9

US

154,5

ZA

108,7

ZZ

122,4

0808 30 90

AR

111,6

CL

120,4

CN

49,9

NZ

192,6

ZA

112,4

ZZ

117,4

0809 10 00

IL

275,4

TR

205,9

ZZ

240,7

0809 29 00

TR

284,2

ZZ

284,2

0809 30

TR

235,1

ZZ

235,1

0809 40 05

IL

99,1

MA

99,1

ZA

125,3

ZZ

107,8


(1)  Nomenclatura de países fijada por el Reglamento (CE) no 1833/2006 de la Comisión (DO L 354 de 14.12.2006, p. 19). El código «ZZ» significa «otros orígenes».


DECISIONES

9.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/9


DECISIÓN 2013/364/PESC DEL CONSEJO

de 8 de julio de 2013

por la que se modifica la Decisión 2010/330/PESC sobre la Misión Integrada de la Unión Europea por el Estado de Derecho en Irak, EUJUST LEX-IRAQ

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 28, su artículo 42, apartado 4, y su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad,

Considerando lo siguiente:

(1)

El 14 de junio de 2010, el Consejo adoptó la Decisión 2010/330/PESC (1), que prorrogaba EUJUST LEX-IRAQ hasta el 30 de junio de 2012.

(2)

El 10 de julio de 2012, el Consejo adoptó la Decisión 2012/372/PESC (2) por la que se prorrogaba EUJUST LEX-IRAQ por un nuevo período de 18 meses, hasta el 31 de diciembre de 2013.

(3)

El importe de referencia financiera abarca el período que va hasta el 30 de junio de 2013. Es necesario un nuevo importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con la Misión entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2013.

(4)

EUJUST LEX-IRAQ se llevará a cabo en el contexto de una situación que puede deteriorarse y que podría obstaculizar el logro de los objetivos de la acción exterior de la Unión que se indican en el artículo 21 del Tratado.

(5)

Por consiguiente, debe modificarse la Decisión 2010/330/PESC en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

En el artículo 11 de la Decisión 2010/330/PESC se inserta el apartado siguiente:

«2 ter.   El importe de referencia financiera destinado a cubrir los gastos relacionados con la Misión entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2013 será de 15 400 000 EUR.».

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de julio de 2013.

Hecho en Bruselas, el 8 de julio de 2013.

Por el Consejo

El Presidente

L. LINKEVIČIUS


(1)  DO L 149 de 15.6.2010, p. 12.

(2)  DO L 179 de 11.7.2012, p. 22.


Corrección de errores

9.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/10


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social

( Diario Oficial de la Unión Europea L 166 de 30 de abril de 2004 )

En la página 14, en el artículo 33, en el apartado 1:

donde dice:

«1.   La persona asegurada a quien le sea reconocido, para sí misma o para algún miembro de su familia, el derecho a una prótesis, a un gran aparato o a otras prestaciones en especie de gran importancia por la institución de un Estado miembro antes de su nueva afiliación en virtud de la legislación aplicada por la institución de otro Estado miembro, disfrutará de esas prestaciones con cargo a la primera institución aunque se concedan cuando dicho trabajador se encuentre ya afiliado a la segunda institución con arreglo a la legislación que esta última aplique.»,

debe decir:

«1.   La persona asegurada a quien le sea reconocido, para sí misma o para algún miembro de su familia, el derecho a una prótesis, a un gran aparato o a otras prestaciones en especie de gran importancia por la institución de un Estado miembro antes de su nueva afiliación en virtud de la legislación aplicada por la institución de otro Estado miembro, disfrutará de esas prestaciones con cargo a la primera institución aunque se concedan cuando dicha persona se encuentre ya asegurada con arreglo a la legislación que aplique la segunda institución.».


9.7.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 188/s3


AVISO A LOS LECTORES

Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea

Con arreglo al Reglamento (UE) no 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013, sobre la publicación electrónica del Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 69 de 13.3.2013, p. 1), a partir del 1 de julio de 2013 solo la edición electrónica del Diario Oficial se considerará auténtica y producirá efectos jurídicos.

Cuando no sea posible publicar la edición electrónica del Diario Oficial debido a circunstancias imprevisibles y excepcionales, la edición impresa será auténtica y tendrá efectos jurídicos, de conformidad con los términos y condiciones establecidos en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 216/2013.


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